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Sentencia C-938/04

DESCANSO OBLIGATORIO-Excepciones en las cuales se permite el trabajo

DESCANSO REMUNERADO-Cumplimiento

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-5103

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990.

Demandante: Edgar Rico

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1990, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico presentó demanda contra el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1991

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991:

LEY 50 DE 1990

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

(…)

Artículo 27. El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

ARTICULO 175. EXCEPCIONES.

1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

2. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artículo.

DEMANDA

Considera el demandante que las normas arriba subrayadas vulneran los artículos 13, 18, 19, 25 y 333 de la Constitución  Política.    

Aduce el actor que la norma demandada constituye un desestímulo a la actividad comercial, limita la libre competencia y obstruye o restringe la actividad económica, quebrantando lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta. En este sentido manifiesta que un comerciante respetuoso de la norma demandada no encontrará atractiva la posibilidad de ejercer su actividad el día de descanso obligatorio, pues la Ley le impone demasiadas cargas.

Indica que “este artículo al crear unas excepciones de actividades económicas define éstas como las únicas válidas que se pueden hacer en día domingo y en consecuencia prohibe todo lo que está por fuera de la excepción. De esta manera los derechos de la persona al trabajo y a la empresa quedan bajo ciertas restricciones lo cual es violatorio de la Constitución”.

Aduce que dicha disposición impone restricciones a la libertad de conciencia  y de religión, pues la consagración del día domingo como de descanso obligatorio corresponde a una concepción religiosa que termina imponiéndose en detrimento de otros cultos.

Por último, manifiesta que la disposición viola el principio de igualdad en cuanto “prohíbe las otras modalidades laborales que están por fuera de la excepción”, dándoles un trato desigual.

 INTERVENCIONES

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Rafael Forero Contreras, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Considera que el artículo impugnado no es contrario al Art. 333 superior. Aduce que el comerciante podrá concertar con sus empleados para que un grupo de ellos atienda la clientela durante los días de descanso. Además considera que el desestímulo del que habla el actor en su demanda no se evidencia en la práctica, ya que los centros urbanos tienen una agitada actividad comercial en los días dominicales.

Señala que con la posterior vigencia de la Ley 789 de 2002, artículo 26, en virtud del cual el trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, y desde una óptica integradora del Derecho, es claro que la interpretación limitativa que da el actor al artículo demandado queda excluida.

Considera que no existe la vulneración a libertad de consciencia  y de religión, pues tal afirmación del actor tiene sustento en su  apreciación de situaciones de otros países.

Intervención de la ciudadana Fernanda Rico.

La ciudadana Fernanda Rico interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma  acusada.

Manifiesta que, por el contenido del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, personas que, como ella, necesitan trabajar el día domingo, no están en posibilidad de hacerlo, viendo coartada de esta manera su libertad, así como la igualdad de oportunidades frente al trabajo.

Indica que el descanso dominical responde a una cosmovisión religiosa particular y que, por tanto, fuerza a personas como ella, que practican cultos diferentes del mayoritario, a aceptar este día de asueto.

3. Intervención de la ciudadana Beatriz Trujillo Ramos.

La ciudadana Beatriz Trujillo Ramos interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma  demandada.

Indica que las personas que optan por trabajar el domingo se encuentran en situación desventajosa frente a las que prefieren no hacerlo. Señala que el descanso del trabajo se encuentra relacionado con la consciencia del individuo y que, por consiguiente, el Estado debe generar igualdad de oportunidades a los trabajadores para que puedan escoger el día de descanso, y no imponerlo, como lo hace la disposición impugnada.

Manifiesta que no existe prueba de que el descanso el día domingo reporte mayor beneficio al trabajador que el tomado cualquier otro día y, en cambio, afecta la posibilidad de proveer más de 100 mil empleos temporales que se han perdido por el excesivo costo que implica, para los comerciantes y los empleadores en general, la norma demandada.

Por último, expresa que la norma demandada se ha constituido en un instrumento para tratar como agresores a quienes, en uso de sus libertades de consciencia y religiosa, escogen trabajar en domingo como en cualquier otro día de la semana.

4. Intervención del ciudadano Willian Arcesio Guirán

El ciudadano William Arcesio Guirán interviene para solicitar  que sea declarada la inexequibilidad de la norma  demandada.

Señala que a través del poder civil se están imponiendo doctrinas de orden religioso que conllevan el desconocimiento de los artículos 13, 18, 19 y 25 de la Carta Política de 1991.

En este sentido sostiene que el día de descanso del que habla la Biblia en su libro titulado Éxodo es el sábado y no el domingo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3580 radicado el 2 de junio de 2004, solicita a la Corte que declare exequible, por los cargos formulados, la disposición acusada, con los siguientes fundamentos:

Expone que el descanso es un derecho de carácter fundamental que cuenta con una especial protección constitucional (art. 53 C.N), así como en  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Indica que bajo ese supuesto no es posible al legislador desmejorar las condiciones de los trabajadores, salvo cuando las medidas se justifiquen plenamente con referencia a los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento máximo de los recursos de que se dispone.

Afirma que el Art. 172 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la obligación del empleador de dar descanso dominical remunerado a sus trabajadores y que el Art. 175 demandado de dicho código establece los eventos en los cuales se permite el trabajo en los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado.

Estima que la norma impugnada se ajusta a lo previsto en el Art. 53 superior y a las disposiciones del bloque de constitucionalidad sobre el descanso necesario del trabajador. Agrega que la misma no prohibe el desarrollo de actividades laborales el día domingo, como lo asevera el demandante, y que lo que hace es precisar las actividades que se pueden realizar ese día.

Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2004 encontró razonable que por motivos de unidad familiar el día de descanso tienda a ser el domingo, por ser aquel que la sociedad tradicionalmente asume como la jornada de reposo.

Finalmente enuncia que la misma corporación en la Sentencia C-568 de 1993 aclaró que no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos que el legislador al diseñar el calendario laboral y de descanso haya escogido para éste último días de guardar en la religión católica, pues ello no  significa que los asociados deban profesar esa religión.

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, toda vez que forma parte integrante de una ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si al consagrar el Art. 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990, los eventos de excepción en los cuales se permite el trabajo durante los días de descanso obligatorio, viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la libertad de consciencia y la libertad de cultos.

Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda

3. Sobre la base del carácter público de la acción de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y 242, Num. 1, de la Constitución), como expresión del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisión de fondo.

Sobre este tema esta corporación ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha manifestado:

“(E)l ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.  

“3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional.  Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991).  Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”[1]. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.

“3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[2]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[3].  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

“Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[17], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. [19]

4. En el presente caso el demandante formula su acusación sobre la base de que la disposición impugnada prohíbe el trabajo en los días de descanso obligatorio, por lo cual a su juicio la misma viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la libertad de consciencia y la libertad de cultos.

La Corte observa que la afirmación concerniente al contenido del Art. 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990,  no es verdadera, ya que éste no consagra prohibición alguna, ni expresa ni tácitamente, y, por el contrario, sólo contempla unos eventos en los cuales se permite el trabajo durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado, eventos que señala expresamente como excepciones.

De ello se deduce lógicamente que existe una regla general de carácter prohibitivo que está contenida en otra disposición. Esta es, en efecto, la contenida en el Art. 172 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 25 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto es el siguiente:

“Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.  

Este precepto está complementado por el contenido en el Art. 177 del citado código, modificado por el Art. 1º de la Ley 51 de 1983, en virtud del cual:

“Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús”.

Dichas disposiciones contienen un mandato expreso al empleador, en el sentido de que debe dar descanso remunerado a todos sus trabajadores los domingos y los días festivos de carácter civil o religioso, lo cual significa que  las mismas contienen la prohibición tácita de que el primero exija a los últimos el desarrollo de las actividades laborales en esos días.

Resulta manifiesto así que, por no tener la norma demandada el contenido planteado por el actor, es decir, por no ser dicho contenido real o verdadero, la acusación no cumple el requisito de certeza señalado por la jurisprudencia de la Corte.

En el mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior, esta corporación sólo tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las disposiciones legales en virtud de demanda, o de manera oficiosa en los casos  indicados expresamente en aquel, y que por vía de interpretación de la demanda no puede suplantar la voluntad del demandante en relación con el señalamiento de las disposiciones acusadas.

Por estas razones la Corte se declarará inhibida para adoptar decisión de fondo sobre la mencionada impugnación, por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,  archívese el expediente y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.  

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[3] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.  

[4] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".  

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[8] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[19] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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