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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 49 de 14 de diciembre de 2011

<Disponible el 15 de diciembre de 2011>

La carencia de especificidad y certeza sobre el concepto de violación de la Constitución impide a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra una expresión normativa del art. 62 de la Ley 115 de 1994

 

 II. EXPEDIENTE D- 8583    -  SENTENCIA C-935/11 
      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 115 DE 1994

(Febrero 8)

Por la cual se expide la Ley General de Educación

(...)

TITULO III

Modalidades de atención educativa a poblaciones

CAPÍTULO 3

Educación para grupos étnicos

(...)

ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.

La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.

 

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.

 

2.        Decisión

INHIBIRSE en relación con los cargos formulados contra la expresión "Las autoridades competentes, en concertación con", contenida en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.        Fundamentos de la decisión

A partir del estudio de la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión  "Las autoridades competentes, en concertación con"  contenida en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, no cumplen con algunos de los requisitos previstos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para efectuar un examen y decisión de fondo.

Observó que el artículo parcialmente acusado, regula el mecanismo de selección de educadores que laboren en territorios de comunidades étnicas y forma parte del capítulo tercero del mencionado cuerpo normativo dedicado a la "Educación para los grupos étnicos", el cual define la etnoeducación, sus principios y fines; establece que la enseñanza en los grupos étnicos será bilingüe, tomando la lengua materna del respectivo grupo; prevé el fomento de la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos; dispone la prestación de asesoría especializada del Gobierno Nacional en concertación con los grupos étnicos, en el desarrollo curricular, elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística; prohíbe la injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación y sin el consentimiento de las comunidades interesadas; contempla la continuidad de los programas o proyectos educativos regionales o locales y finalmente, prevé que la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para comunidades étnicas se ajusten a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución sea concertada con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.

Ahora bien, el artículo 62 acusado, regula varias materias relativas a la educación para grupos étnicos, pero se dirige exclusivamente contra la expresión "Las autoridades competentes, en concertación con". Para sustentar el cargo por omisión del deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas, el demandante realiza una exposición teórica sobre los principios de la democracia participativa y pluralista, hace referencia al bloque de constitucionalidad sobre la consulta previa y cita prolijamente jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, para concluir que aunque podría parecer de sobra, es evidente que la disposición legal establece las condiciones de selección de los educadores indígenas en la ley general de educación, lo que atañe y afecta directamente a las comunidades indígenas.

La Corte advirtió que si bien el principio jurídico que orienta la admisibilidad de la demanda es el principio pro actione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga mínima de argumentación que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. Al mismo tiempo, la interpretación que la Corte puede hacer de los cargos no exime al actor del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En particular, en relación con el requisito consistente en la expresión de los motivos por los cuales los textos constitucionales se estiman violados, exigido en el numeral 3) del artículo 2º del decreto 2067 de 1991, esto es, el concepto de la violación, recordó que en reiterada jurisprudencia se ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. La censura que se plantea por el demandante debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

En el caso concreto, la primera falencia que se observó por la Corte radicó en que el demandante no precisó el objeto normativo de su demanda, es decir el precepto respecto del cual, a su juicio, debió surtirse el procedimiento de consulta previsto en el artículo 6º del Convenio No. 169 de la OIT sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales. La demanda se dirige expresamente contra la expresión "Las autoridades competentes, en concertación con"  del artículo 62 de la Ley 115 de 1994; sin  embargo, en su exposición hace referencia a la integridad del artículo 62 e incluso a la Ley 115 como tal. Ciertamente, el artículo 62 contempla un plexo de medidas atinentes al procedimiento de concertación con las autoridades competentes para la selección de los educadores; a la prelación de los miembros de la comunidad como potenciales etnoeducadores; a los requisitos que deben acreditar, especialmente en materia lingüística; a la sujeción de la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores, al estatuto docente; a la creación concertada con el gobierno, las autoridades territoriales y las étnicas, de programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores y la adecuación de los existentes. Sin embargo, el actor no precisa a cuál de estos enunciados normativos se refiere su censura y si bien dirige su demanda contra un aparte de la medida referida a la selección de los educadores por el mecanismo de concertación, la referencia genérica a la integridad del artículo 62 despoja de la certeza y especificidad que se requiere del cargo. De esta forma, no se cumple con el presupuesto de conformación de una proposición jurídica completa cierta y específica de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, sobre la que debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional.

De igual manera, habida cuenta que los argumentos en que el demandante sustenta el cargo relacionado con la vulneración de la autonomía indígena, igualdad, pluralidad étnica y cultural, adolecen de los anteriores requisitos indispensables para emitir una decisión de fondo, la Corte procedió a inhibirse de proferir un pronunciamiento sobre los cargos formulados contra la expresión "Las autoridades competentes, en concertación con" que hace parte del artículo 62 de la Ley 115 de 1994.

4.        Salvamento de voto y aclaración de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  consideró que la demanda reunía los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión acusada. Por esta razón manifestó su salvamento de voto.

Por su parte, el magistrado NILSON PINILLA PINILLA anunció la presentación de una aclaración de voto, porque a su juicio, el segundo cargo de inconstitucionalidad sí cumplía con la carga mínima de argumentación para que la Corte pudiera efectuar un examen y decisión de fondo, sobre la presunta vulneración de los derechos de las comunidades étnicas a su autonomía, igualdad y pluralidad étnica y cultural.

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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