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Sentencia C-933/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indole pública e informal
Existen claros fundamentos para asumir la acción de inconstitucionalidad como una acción de índole pública e informal. Pública, por cuanto se trata de la manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constitución sean excluidas del ordenamiento jurídico. E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposición de esa acción la sola acreditación de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formación profesional especializada ni de la satisfacción de presupuestos formales rigurosos. Luego, es claro que la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jurídicos, está desprovista de formalismos y condicionamientos técnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestación de un derecho fundamental.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Pero estos requisitos, más que rigurosos condicionamientos formales, constituyen presupuestos necesarios para el planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate racional. Esto es, los citados requisitos se conciben a la manera de unas exigencias mínimas orientadas a que se conozcan las disposiciones que son objeto de demanda, las normas superiores vulneradas y el motivo de la vulneración, pues si tales exigencias mínimas no se satisfacen, es imposible que el Juez adelante el juicio técnico de confrontación entre las disposiciones legales cuestionadas y la Carta Política con miras a su exclusión o no del sistema jurídico. Si bien la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su carácter público e informal, tal caracterización no impide que al actor se le exija observar unos condicionamientos mínimos orientados a facilitar la promoción del debate jurídico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no puede promoverse.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo
Es evidente que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público e informal; empero, ello no es óbice para que al demandante se le exija la formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, pues sólo de esta manera es factible que surja el debate inherente a todo proceso de esta índole. Y la formulación de ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo debe realizarse objetivamente, es decir, mediante la confrontación de las disposiciones acusadas con la Carta Política y con indicación de los motivos por los cuales la vulneración planteada concurre. Esto significa que ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular interpretación que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra índole, o, finalmente, absteniéndose de indicar, así sea sucintamente, el motivo por el cual concurre la vulneración del Texto Superior. Sólo si el actor satisface estas mínimas exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos de juicio necesarios para realizar el juicio técnico de confrontación entre el Texto Fundamental y reglas de derecho demandadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de presentación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo
Referencia: expediente D-5099
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2513 y 2536, parciales, del Código Civil y el artículo 306, parcial del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Francisco Edilberto Mora Quiñones
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñones contra los artículos 2513 y 2536, parciales, del Código Civil y el artículo 306, parcial, del Código de Procedimiento Civil.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. Consideraciones
1. De acuerdo con el artículo 40 de la Carta Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ahora bien, una de las manifestaciones de ese derecho, según el numeral 6º de esa disposición, consiste en interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Esta disposición es compatible con el artículo 242, numeral 1º, que dispone que cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas de constitucionalidad previstas en el artículo 241.
De este modo, existen claros fundamentos para asumir la acción de inconstitucionalidad como una acción de índole pública e informal. Pública, por cuanto se trata de la manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constitución sean excluidas del ordenamiento jurídico. E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposición de esa acción la sola acreditación de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formación profesional especializada ni de la satisfacción de presupuestos formales rigurosos.
Luego, es claro que la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jurídicos, está desprovista de formalismos y condicionamientos técnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestación de un derecho fundamental.
2. No obstante lo expuesto, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Pero estos requisitos, más que rigurosos condicionamientos formales, constituyen presupuestos necesarios para el planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate racional. Esto es, los citados requisitos se conciben a la manera de unas exigencias mínimas orientadas a que se conozcan las disposiciones que son objeto de demanda, las normas superiores vulneradas y el motivo de la vulneración, pues si tales exigencias mínimas no se satisfacen, es imposible que el Juez adelante el juicio técnico de confrontación entre las disposiciones legales cuestionadas y la Carta Política con miras a su exclusión o no del sistema jurídico.
Por lo tanto, si bien la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su carácter público e informal, tal caracterización no impide que al actor se le exija observar unos condicionamientos mínimos orientados a facilitar la promoción del debate jurídico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no puede promoverse.
3. En este orden de ideas, es evidente que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público e informal; empero, ello no es óbice para que al demandante se le exija la formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, pues sólo de esta manera es factible que surja el debate inherente a todo proceso de esta índole.
Y la formulación de ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo debe realizarse objetivamente, es decir, mediante la confrontación de las disposiciones acusadas con la Carta Política y con indicación de los motivos por los cuales la vulneración planteada concurre. Esto significa que ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular interpretación que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra índole, o, finalmente, absteniéndose de indicar, así sea sucintamente, el motivo por el cual concurre la vulneración del Texto Superior. Sólo si el actor satisface estas mínimas exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos de juicio necesarios para realizar el juicio técnico de confrontación entre el Texto Fundamental y reglas de derecho demandadas.
4. Sobre la compatibilidad existente entre la índole pública e informal de la acción de inconstitucional y la formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, como presupuesto para el surgimiento del debate planteado ante el Juez Constitucional, la Corte en la Sentencia C-183-02, hizo las siguientes consideraciones aplicables al caso hoy sometido a consideración:
3. La acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza pública e informal pues materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder público.
Se trata de una acción pública, de un derecho ciudadano que se explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto Fundamental recoge los contenidos mínimos del acuerdo que posibilita la convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes públicos, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su contrariedad con esa Carta Política y para pretender legítimamente que ella sea excluida del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, se trata de una acción informal que no está sometida a mayores exigencias pues entre más formalismos se le imprima, entre más se especialice el lenguaje para interponerla, menor será el número de ciudadanos habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello se restringiría ilegítimamente el carácter democrático de ese medio de control constitucional.
4. Sin embargo, a pesar de esa particular naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, el actor no está exento del cumplimiento de las mínimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jurídico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo.
De allí por qué el actor deba dar cumplimiento al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señalando en la demanda las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas o allegando un ejemplar de su publicación oficial; indicando las normas constitucionales que se consideran infringidas; exponiendo las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, precisando el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
Adviértase cómo esas exigencias remiten al planteamiento de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, razonamiento que debe exponerse de manera objetiva, esto es, indicando las razones de la contrariedad entre el Texto Fundamental y la norma demandada. De allí por qué en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional ya que éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal y no puede dar cabida a la personal percepción que el actor tenga de los preceptos demandados o de su inconveniencia en el universo jurídico. Como lo ha expuesto esta Corporación:
'Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia'.
En esa dirección, la Corte ha resaltado como el criterio subjetivo del actor es incompatible con la argumentación del cargo de inexequibilidad:
'..la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano a participar en el control político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jurídico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporación ya había dicho que "la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante"[1], puesto que "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre".
Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante ¿cómo debe ser la argumentación del cargo? En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente'
En suma, entonces, la acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza pública e informal pero a esa índole no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las mínimas exigencias impuestas en la ley. De allí por qué, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisión inhibitoria" (Sentencia C-183-02).
5. En el caso presente, el actor demanda algunos apartes de los artículos 2513 y 2536 del Código Civil, modificados por los artículos 2º y 8º de la Ley 791 de 2002, y algunos apartes del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el demandante se encontraba en el deber de exponer un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, deber que, como se indicó, no desvirtúa el carácter público e informal de la acción de inconstitucionalidad.
Lo expuesto significa que el actor debía realizar una confrontación entre las normas legales demandadas y la Carta Política y exponer las razones por las cuales concurrían las vulneraciones planteadas.
6. El estudio de la demanda permite advertir que el demandante, si bien dirige el libelo contra los apartes de tres disposiciones legales, inicialmente realiza una interpretación de esas normas legales, proceder con el cual descarta otras interpretaciones igualmente procedentes. No obstante, no se advierte el motivo por el cual frente a las normas demandadas, se ha de optar precisamente por la interpretación por la que opta el actor y no por otras que, por resultar razonables y jurídicamente fundadas, pueden ser también procedentes.
Luego de ello, el demandante formula el cargo pero lo dirige, no contra las normas acusadas como inexequibles, sino contra la interpretación que él realiza de esas normas. Es decir, con el planteamiento del cargo no se evidencia una relación de contradicción entre las disposiciones que son objeto de control y aquellas normas superiores que obran como parámetros del control constitucional. Lejos de ello, el cargo se formula a partir del particular entendimiento que el actor le da a las normas cuestionadas.
Por otra parte, el demandante, empeñado en tal esfuerzo, se abstiene de indicar los motivos por los cuales las normas demandadas controvierten las normas constitucionales que presenta como infringidas. En efecto, afirma que esas disposiciones contrarían los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta pero cuando formula el cargo, todo se limita a la afirmación de que esa violación concurre y para demostrarlo cita el contenido de cada una de esas normas superiores. Sin embargo, no se formula el más mínimo razonamiento orientado a explicar por qué concurre tal vulneración.
Finalmente, para la acusación de inconstitucionalidad que formula contra las normas demandadas, el actor no se limita a realizar una confrontación técnica entre tales disposiciones y la Carta Política sino que considera múltiples eventualidades procesales que pueden cobijar al demandante, al demandado o incluso al despacho judicial que conoce de un proceso civil determinado y de esas eventualidades infiere la trasgresión de normas superiores. Y, como se sabe, el control constitucional plantea un cotejo entre una disposición legal y el Texto Superior y a él son ajenas las eventualidades que pueden advertirse con ocasión de la aplicación de la norma.
7. Lo expuesto evidencia que el actor no ha cumplido con la presentación del razonamiento mínimo demostrativo del cargo pues no cuestiona la validez constitucional de algunos apartes de dos artículos del Código Civil y de un artículo del Código de Procedimiento Civil sino que cuestiona la validez constitucional de la lectura personal y subjetiva que él realiza de tales apartes normativos. De allí que lo que pretende no es que la Corte se pronuncie sobre la validez constitucional de tres formulaciones legales sino que asuma una postura que convalide la interpretación que él realiza de tales disposiciones.
Con este proceder, para la Corte es claro que el actor ha incumplido la exigencia de exponer un razonamiento mínimo demostrativo del cargo pues en un proceso de constitucionalidad a la Corte no le es dado confrontar con la Carta Política la interpretación que de una norma legal haga el actor y menos aún si el demandante se ha abstenido de precisar con claridad los motivos de tal supuesta vulneración.
8. Entonces, como en este caso el demandante hace una interpretación personal de las normas legales demandadas; le solicita a la Corte que asuma una postura frente a la interpretación, se abstiene de sustentar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los preceptos legales demandados y formula reparos a partir de las contingencias procesales que en su criterio se derivan de la norma, no queda alternativa diferente que la de proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para conocer de los apartes acusados de los artículos 2513 y 2536 del Código Civil, modificados por los artículos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002, y de los apartes acusados del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997. M. P: Alejandro Martínez Caballero.
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