Sentencia C-932/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Carta Política como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución. El ejercicio de la función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misión es que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material. En este sentido, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución, debiendo ser ésta la única motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protección de intereses particulares
Resulta contrario a la naturaleza de la mencionada acción que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constitución en una vía para la protección de intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual, lo cual configura desconocimiento de los deberes constitucionales de no abusar de los derechos propios y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de inconstitucionalidad
SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Modificación de disposiciones ampliando el ámbito de sujetos titulares
SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reforma introducida elimina discriminación/SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento sin atender el origen jurídico o natural de las familias
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de disposición acusada sin que continúe produciendo efectos jurídicos
Referencia: expediente D-5114
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82, 140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.
Actor: Virgilio Sandoval Torres
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Virgilio Sandoval Torres demandó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de marzo de 2004, admitió la demanda instaurada, salvo en lo referente al artículo 150 del citado decreto por cuanto la Corte Constitucional se pronunció definitivamente sobre su constitucionalidad, en la Sentencia C-613 de 1996.
Admitida la demanda respecto de los artículos 82 y 140, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de control de constitucionalidad y se subraya lo acusado:
DECRETO 1212 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
"ARTICULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO lo. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
(...)
ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(...)
III. LA DEMANDA
Sostiene el demandante que los apartes acusados de los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990 vulneran el principio de igualdad y el reconocimiento y protección a la familia, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
En lo fundamental sostiene el ciudadano que las disposiciones acusadas establecen que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tanto en servicio activo como en retiro, en este último caso para efectos de la liquidación, sólo serán beneficiarios del subsidio familiar cuando sean casados o viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, desconociendo que la familia además del vínculo del matrimonio, puede constituirse por la voluntad responsable de conformarla, y que ambos tipos de familia y por ende los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, merecen igual reconocimiento y protección, puesto que constitucionalmente tienen iguales derechos y deberes.
Adicionalmente, relata que el 30 de diciembre de 1969, como Sargento Segundo, por voluntad propia se retiró del servicio de la Policía Nacional con asignación de sueldo básico más un cinco por ciento (5%) sobre el mismo por razón de su matrimonio sin hijos.
Agrega que dentro de los primeros meses de su retiro se separó de hecho con su cónyuge quien posteriormente falleció por muerte natural, adquiriendo el derecho al subsidio familiar, beneficio al cual renunció con posterioridad.
Señala que en su estado de viudez conformó una nueva "familia de hecho compuesta por tres hijos, pero según la legislación especial prestacional para la Fuerza Pública, era necesario llenar el requisito exigido para tener derecho a recobrar el subsidio familiar, lo que así hice, derecho subsidiario que CASUR me negó en fundamento del artículo 150 del Decreto-Ley 2062 de 1984, hoy el 150 del Decreto 1212 de 1990 cuya inconstitucionalidad pido."
Por lo anterior, solicita: i) se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos demandados, ii) se declare el derecho constitucional de plena igualdad subsidiaria de familia constituida en la dimensión del artículo 42 de la Constitución, retroactiva a su existencia, para los retirados de la Policía Nacional, tácitamente negado por las normas demandadas, iii) se ordene a la autoridad administrativa correspondiente se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y siete por ciento (47%) por la familia discriminada del derecho a partir de la fecha desde que se hizo exigible, y iv) se ordene la revisión de los fallos de la acciones que a este respecto ha conocido y fallado la Honorable Corte y se emita un procedimiento de fondo.
IV. INTERVENCIONES
1. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia
El doctor Oscar José Dueñas Ruiz, Decano de la Facultad de Derecho en mención, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados.
Para el interviniente, las expresiones acusadas son inconstitucionales por cuanto dejan por fuera al compañero o compañera permanente y a los hijos que no ostentan la calidad de legítimos y, por consiguiente, la constitucionalidad debe ser condicionada en ese sentido.
Agrega que el subsidio familiar, aunque tiene un contenido prestacional, no puede catalogarse como un derecho laboral propiamente dicho pues está ligado al concepto de familia y tiene por objetivo su sostenimiento.
En este sentido, sostiene que la protección familiar mediante el subsidio se ha considerado como parte de la seguridad social, lo cual configura necesaria protección de un derecho inalienable del ser humano y en el caso de los niños una garantía de rango fundamental.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse frente a la demanda impetrada por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreo 2067 de 1991, dado que no existe un cargo claro, específico y concreto que permita efectuar un juicio entre las normas acusadas y la Constitución Política.
Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados, puesto que a su juicio, el subsidio familiar es una prestación social pagadera a los trabajadores, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En este sentido, considera que al actor no le asiste derecho al subsidio familiar, no por existir una violación al principio de igualdad, sino porque el demandante se encuentra fuera del servicio activo de la Policía Nacional. Al respecto señala que el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 es claro en prescribir que el derecho al pago de un subsidio familiar corresponde a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional "en servicio activo".
De otra parte, en lo referente al derecho a la igualdad considera el Ministerio interviniente, que la consagración de esta garantía fundamental no es meramente formal, es decir, que las personas sean consideradas iguales ante la ley, sino que también ha involucrado un elemento material: por ello, el Estado debe proporcionar lo necesario para que la igualdad sea real y efectiva.
De esta manera, el Estado, a través de sus diferentes ramas y órganos, se encuentra legitimado para expedir normas tendientes a lograr la efectividad de dicho derecho, lo cual en manera alguna implica que la legislación nacional deba establecer un trato igualitario a todos, puesto que, por el contrario, la finalidad del principio a la igualdad es otorgar un tratamiento igual para casos análogos, y un tratamiento diferente frente a situaciones cuyos elementos y características sean diferentes.
Con fundamento en lo anterior, señala que para el caso de la regulación del subsidio familiar del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, ningún reproche puede hacerse a las normas acusadas dado que éstas garantizan la efectividad del derecho a la igualdad, al establecer sin discriminación alguna que el pago del subsidio familiar sólo procede para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan requisitos especiales en cuanto a la naturaleza de sus vínculos conyugales, todo lo cual guarda armonía con la jurisprudencia constitucional.
3. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, no obstante no presenta las razones que fundamentan esa solicitud.
En efecto, el interviniente después de hacer una serie de transcripciones de pasajes jurisprudenciales ajenos al tema de las disposiciones acusadas y que por lo mismo sería impertinente reseñar, afirma que con las normas demandadas parcialmente no se desconoce el derecho a la igualdad.
Agrega que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 "fija las partidas sobre las cuales se deben liquidar las pretensiones sociales unitarias y periódicas del personal de oficiales de la Policía Nacional que se retiren. El artículo dentro de estos factores, incluye en el numeral 8º, las pautas para la liquidación del subsidio familiar, remitiéndose para ello al artículo 82, el cuál indica el modo de liquidarse y las personas por las cuales se adquiere el derecho."
Sobre este aspecto, añade que "en consecuencia al pretender la declaratoria de inexequibilidad de la expresión contenida en el numeral octavo del decreto señalado, deja de lado el subsidio familiar como factor de liquidación de las prestaciones sociales pues no permite establecer el monto a reconocer y el detalle de los conceptos".
Afirma también, que "los cargos formulados en la demanda de inexequibilidad no son claros acerca de la violación al principio de igualdad y de familia (sic) que puedan dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, pues a contrario sensu los hechos que narra en su demanda, serían motivo de cuestionamiento ante otras instancias judiciales y de competencia de otras autoridades (sic)."
Finalmente, aduce que "teniendo en cuenta la protección especial que se da por la norma constitucional a la familia unida por los vínculos laborales, el Ministerio de Defensa señaló mediante concepto No. 099 MDNG 810 de fecha 10 de septiembre de 1998, lo siguiente: "Es obligación legal del Ministerio de Defensa reconocer a la compañera o compañero permanente en igualdad de condiciones de la cónyuge", obviamente con plena observancia de los postulados legales especiales ya señalados, y frente a cada caso concreto."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El director del Ministerio Público, solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la demanda presentada contra los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, por carencia actual de objeto.
En sustento de lo anterior afirma que las disposiciones acusadas no se encuentran vigentes, razón por la cual carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad.
Explica el señor Procurador General de la Nación que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 derogó lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto-ley 1212 de 1990, al ampliar el núcleo de beneficiarios del subsidio familiar, incluyendo a los compañeros permanentes (uniones maritales de hecho) y los hijos habidos en estas uniones.
De esa manera el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 modificó lo establecido por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, eliminando las clasificaciones discriminatorias en él contenidas y adecuó su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, con lo cual las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos y la discriminación que antes existía ha desaparecido.
Finalmente afirma el Procurador que es claro que actualmente, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo como en retiro, estos últimos para efectos de la liquidación, tienen derecho a gozar de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción del número de personas a cargo, siempre que se trate del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos sin diferenciación alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en un decreto ley.
2. Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, se refiere al presunto desconocimiento de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. A juicio del actor, para que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tanto en servicio activo como en retiro, sean beneficiarios del subsidio familiar deben estar casados o ser viudos con hijos habidos dentro del matrimonio.
Uno de los intervinientes coincide con el actor en el sentido que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política en cuanto no brindan la misma protección jurídica a la familia de vínculos naturales, no obstante considera que dichos apartes normativos admiten una interpretación conforme a la Constitución, por lo cual solicita se profiera una decisión de exequibilidad condicionada.
Los Ministerios intervinientes, por su parte, solicitan la exequibilidad de las normas demandadas parcialmente por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. Empero, uno de ellos advierte los defectos en la formulación de los cargos de la demanda que podrían conducir a una decisión inhibitoria.
El Ministerio Público considera que la decisión debe ser inhibitoria no por la ineptitud sustantiva de la demanda sino por carencia actual de objeto, dado que los apartes normativos demandados fueron derogados, cesando con ello la discriminación a la familia originada en vínculos naturales.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte determinar: si existe ineptitud sustantiva de la demanda que inhiba a la Corporación de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las normas objeto del proceso, en caso negativo, si efectivamente los apartes normativos se encuentran derogados y, además, si no están produciendo efectos jurídicos.
3. Finalidad de la acción de inconstitucionalidad. Ausencia de presupuestos para adoptar una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda
El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Carta Política como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución. El ejercicio de la función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misión es que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material.
En este sentido, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), debiendo ser ésta la única motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P.).
Lo anterior permite señalar, que resulta contrario a la naturaleza de la mencionada acción que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constitución en una vía para la protección de intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual, lo cual configura desconocimiento de los deberes constitucionales de no abusar de los derechos propios y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-1 y 7 C.P.)
En el mismo sentido se precisó en la Sentencia C-035 de 2003, que:
(...) no es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con vías ordinarias de defensa. Conviene recordar que el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontación en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuación de aquéllas respecto de estos últimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicación en casos concretos.
Observa la Corte que el demandante acusa la inconstitucionalidad de apartes normativos de los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, presentado como argumento su caso particular, pretendiendo de esa manera no sólo que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos demandados, sino que "se ordene a la autoridad administrativa correspondiente se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y siete por ciento (47%) por la familia discriminada del derecho a partir de la fecha desde que se hizo exigible", lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad.[1] En este sentido no se accederá a ninguna de las peticiones que en interés particular se formulan en la demanda.
No obstante, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso efectivo a la administración de justicia, del texto de la demanda, se constata que el actor cumplió con la carga mínima de argumentación que permite a la Corte conocer las razones por las que los apartes normativos acusados son contrarios a la Constitución.
En efecto, en el presente caso el argumento del demandante se orienta a sostener que los preceptos cuestionados desconocen el deber de protección que el Estado debe dar a todas las formas de familia conforme lo dispone el artículo 42 Superior, lo cual a su juicio, genera una discriminación entre la familia constituida por vínculos jurídicos y la fundada en vínculos naturales (Art. 13 C.P.).
Por lo anterior, al existir cargo contra las normas parcialmente acusadas, resulta improcedente hacer pronunciamiento inhibitorio por este motivo.
4. Modificación de las normas acusadas, en cuanto se refiere a la condición de ser casado, o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio, como requisito para que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueda acceder al subsidio familiar
4.1. Del análisis de los apartes normativos acusados se advierte que conforme lo dispone el artículo 82 del Decreto ley 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, titulares del derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida mensualmente sobre el sueldo básico, son: i) los casados y ii) los viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, con lo cual se excluyen a los compañeros permanentes y a los hijos extramatrimoniales.
Por su parte el artículo 140 ídem, dispone que para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le deben liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas, entre otras partidas sobre el subsidio familiar.
De esta manera en el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, el aparte acusado remite a efectos de la liquidación a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto ley 1212 de 1990, estableciéndose un límite en cuanto a que el total por este concepto no sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Así, en el caso de los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro y pensión dado que el artículo 140 remite al 82 para efectos de la liquidación, también se estaría excluyendo de ese beneficio a los compañeros permanentes y a los hijos extramatrimoniales.
4.2. Debe recordarse que el Decreto ley del cual hacen parte las normas acusadas fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 66 de 1989; lo cual implica que es una norma preconstitucional. De igual manera ha de tenerse en cuenta que la nueva Constitución Política cambió el sistema de competencias constitucionales para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, correspondiéndole al Presidente de la República la expedición de decretos con sujeción a las normas generales y al señalamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la expedición de una ley marco.[2]
4.3. En desarrollo del nuevo sistema establecido por el Constituyente de 1991, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, entre otros. Por su parte el Ejecutivo dictó en observancia de dicha ley general, el Decreto 1029 de 1994 en cuyo artículo 111 estableció lo siguiente:
"Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto"
El artículo 110 citado, por su parte dispone:
"Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. (...)"
Conforme a lo anterior, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 modificó los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, ampliando el ámbito de sujetos titulares del reconocimiento del subsidio familiar, concretamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hubieren constituido una familia mediante unión marital de hecho.
4.4. La Corte al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó que "por lo tanto, hoy en día la norma parcialmente acusada, (...), debe entenderse referido no solamente a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino también a los servidores públicos que formaron una familia por vínculos naturales y procrearon hijos dentro de ella"[3], conclusión que es perfectamente aplicable al asunto bajo análisis.
Adicionalmente, es pertinente señalar que en la Sentencia C-613 de 1996[4] esta Corporación definió que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en armonía con el artículo 110 ibídem, modificó el Decreto 1212 de 1990 al cual pertenecen los apartes normativos acusados.
Al respecto se precisó en la citada providencia:
"En suma, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del núcleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una unión marital de hecho."
4.5. Desde esta perspectiva, y conforme se explicó en la Sentencia C-315 de 2002[5] "la reforma introducida tiene el efecto de eliminar la discriminación que la norma acusada en su redacción original establecía entre las parejas casadas y aquellas que conformaban una unión marital de hecho y que se derivaba de las expresiones "casado" y "viudo" contenidas en los literales a) y b) de la disposición, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy en día el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la unión libre. De igual manera, la reforma introducida elimina la discriminación antes existente entre los viudos por matrimonio anterior, y los viudos por fallecimiento del compañero permanente. Así, estas dos categorías de empleados (que tratándose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia[6]), quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en la distinta manera de conformar la familia, hoy en día han dejado de producirse."
4.6. En síntesis, al haber sido modificadas las disposiciones acusadas sin que pueda entenderse que continua produciendo efectos, puesto que a partir de la expedición del Decreto 1029 de 1994 el subsidio familiar de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se reconoce sin atender al origen (jurídico o natural) de sus familias, la Corte, conforme lo ha hecho en casos similares[7], se abstendrá de llevar a acabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para conocer de los apartes acusados de los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1378 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Cfr. Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e) y artículo 189-14.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Recuérdese que las personas viudas deben estimarse solteras, según lo aclaró la sentencia C- 034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-127 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2002 y C-129 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.