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Ref: Expediente D-7232
Sentencia C-931/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Presunción de configuración por ausencia de pronunciamiento respecto de los efectos de la decisión/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE O COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración cuando en la parte motiva de la sentencia existen referencias que limiten su análisis a los cargos planteados/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto
Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo. La cosa juzgada absoluta aparente, se presenta cuando pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales. En este caso deberá entenderse entonces que la cosa juzgada derivada de dicha sentencia no era absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa pero implícita, lo que deja a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre que se refieran a aspectos distintos de los ya analizados.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos
En el presente caso se pretende determinar si resulta violatorio del principio establecido en el artículo 116 superior, sobre habilitación de particulares como árbitros por una expresa decisión de las partes, que se reconozca validez al pronunciamiento arbitral en los casos en que se debate la eventual inexistencia del contrato fuente, aun cuando en efecto se concluya que dicho contrato ha de considerarse inexistente, en lo que se evidencia que existe identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad
Referencia: expediente D-7232
Demandante: Martín Bermúdez Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz solicitó declarar inexequibles las expresiones "la existencia" y "o inexistente", que hacen parte del parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
Mediante auto de marzo 28 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra los referidos segmentos normativos y dispuso fijar en lista el presente asunto y correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación de este trámite a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las partes subrayadas de dicho texto:
“Ley 446 de 1998
(julio 7)
Diario Oficial No 43.335 de 8 de julio de 1998
“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
“ARTÍCULO 116. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
PARAGRAFO. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente."
Cabe precisar que esta norma fue posteriormente incorporada como artículo 118 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, adoptado mediante el Decreto 1818 de 1998.
III. LA DEMANDA
Frente al precepto parcialmente acusado, el actor plantea un único cargo de inconstitucionalidad relacionado con la posible vulneración del artículo 116 superior, que reconoce la validez de la justicia arbitral siempre y cuando exista una clara habilitación de los árbitros por las partes interesadas.
En su concepto, se viola este principio cuando la ley prevé que la autonomía de la cláusula compromisoria puede extenderse al punto de que a través de una instancia arbitral se decida sobre la eventual inexistencia de un contrato, cuando lo que sucede es que una de las partes alega falta absoluta de consentimiento.
Explica el demandante que en este caso no puede entonces entenderse que la justicia arbitral ha sido habilitada por una expresa decisión de las partes, por lo que habría desplazamiento de la justicia ordinaria, sin el lleno de los requisitos que al respecto exige el artículo 116 constitucional.
El demandante analiza las distintas hipótesis de mantenimiento de la cláusula arbitral que contempla el parágrafo parcialmente demandado, resaltando cómo resulta posible que en aquellos casos en que se debata la posible nulidad del contrato se preserve la habilitación arbitral.
Por el contrario, después de analizar, con la ayuda de citas doctrinales, el sentido y consecuencias de la inexistencia de los actos jurídicos, explica que cuando una de las partes desconoce haber participado en la celebración del acto jurídico fuente, hay inexistencia tanto del contrato como de la supuesta cláusula compromisoria, por lo que la competencia arbitral que la ley reconoce no proviene entonces del acuerdo de las partes, y la pretendida habilitación resulta contraria a la norma constitucional en comento.
A continuación cita y analiza jurisprudencia constitucional sobre la habilitación de los árbitros por las partes, especialmente la sentencia SU-174 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), resaltando la importancia y el efecto determinante que se ha atribuido a este hecho, cuya presencia o ausencia marca la exequibilidad o no de los preceptos que han desarrollado el tema arbitral.
Finalmente, el actor anota que pese a haber en relación con la norma acusada una sentencia de exequibilidad (C-248 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), no existe en realidad cosa juzgada en relación con lo ahora planteado, ya que en ese caso la Corte se pronunció sobre todas las situaciones que dan lugar a la autonomía de la cláusula arbitral y no de manera particular sobre la hipótesis de inexistencia por falta de consentimiento, que es lo que el actor debate. Además, lo que estuvo bajo controversia en esa ocasión fue el carácter presuntamente irrazonable de la habilitación arbitral, situación que sería distinta de la que sustenta este cargo de inconstitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico de ese Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta corporación en relación con el tema, explica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 superior, la posibilidad de habilitar como árbitros a los particulares depende de “los términos que determine la ley”, siendo el legislador autónomo para establecer los alcances de la institución arbitral, en la forma que más apropiada le parezca.
También explica que no en todos los casos en que se debate la posible inexistencia del contrato original ésta resulta evidente, razón por la cual parece apropiado que el legislador permita que permanezca la habilitación arbitral derivada de la apariencia de contrato, tal como sucede en otros países en los que se reconoce la autonomía de la cláusula compromisoria.
4.2. De la Universidad Externado de Colombia
Este claustro universitario intervino en este proceso por conducto de dos profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, el primero de los cuales pide a Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, ya que al no haberse hecho en esa ocasión salvedades en torno al alcance de la cosa juzgada, ésta debe entenderse como absoluta, por lo cual no sería procedente emitir un nuevo pronunciamiento.
El segundo solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados, explicando que si bien en la práctica podría presentarse la situación planteada por el actor, es decir, que se convoque un tribunal de arbitramento cuando en realidad no existe habilitación de las partes ni renuncia al derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria, la misma ley ofrece soluciones para tal caso, en particular la declaratoria de incompetencia por parte del pretendido tribunal[1]. Entonces, existiendo en la ley los mecanismos necesarios para solucionar la excepcional situación que plantea el actor, no puede concluirse que los fragmentos acusados sean inconstitucionales.
Como solicitud subsidiaria, este interviniente pide que en caso de encontrarse fundado el cargo planteado por el actor, la Corte emita un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, excluyendo del orden jurídico únicamente aquellas situaciones en las que, bajo la hipótesis planteada, los árbitros podrían actuar sin existir una verdadera habilitación de las partes.
4.3 De la Universidad de los Andes
El Decano y otro profesor de la Facultad de Derecho de esa universidad solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, partiendo de una amplia disertación sobre el tema del arbitramento, que apoyan en doctrina internacional, a partir de la cual buscan demostrar que la autonomía de la cláusula compromisoria, lejos de afectar el principio constitucional de habilitación de las partes, es una consecuencia de dicho principio, por lo cual los apartes demandados no podrían ser considerados inexequibles. También subrayan que conforme sostuvo la Corte en la sentencia C-248 de 1999, la regulación de las particularidades de la institución arbitral corresponde al legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa.
Señalan también que de llegar a declararse la inconstitucionalidad de estos preceptos se desvertebraría gravemente la institución arbitral y se la haría inoperante en nuestro país.
4.4. Del ciudadano Daniel Andrés Vargas Quiroga
Este interviniente pide a la Corte declarar condicionalmente exequibles los apartes normativos objeto de esta demanda, hacia lo cual señala que el Decreto 1818 de 1998 contempla mecanismos que garantizan que, en caso de falta absoluta de consentimiento, los árbitros no asuman competencia.
Sin embargo, respalda la argumentación del actor según la cual cuando una de las partes alega esa situación, no existe la habilitación exigida por la norma constitucional. Por esta razón, considera que el precepto demandado debe ser declarado exequible, sólo en cuanto se excluya la posibilidad de que los árbitros asuman su función en tales circunstancias.
4.5. Intervenciones extemporáneas
Según informa la Secretaría General, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos escritos más, uno de ellos proveniente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el otro del ciudadano Héctor Hernández Botero, en los cuales se solicita declarar la exequibilidad del precepto demandado. Este último interviniente propone también, como pretensión subsidiaria, que se declare la existencia de cosa juzgada derivada de la ya citada sentencia C-248 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto Nº 4548, recibido en la Secretaría General de esta Corte el 15 de mayo de 2008, el jefe del Ministerio Público solicita decidir la demanda ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, en sustento de lo cual indica que en ese fallo la Corte se pronunció sobre la totalidad del parágrafo del artículo 116 entonces demandado, lo que incluye los segmentos normativos contra los cuales el actor dirige su demanda en este caso.
En el concepto se incluye una breve comparación entre las consideraciones a partir de las cuales la Corte declaró la exequibilidad de dicho parágrafo y las que el ahora demandante efectúa en respaldo de su acción, comparación de la cual concluye que, en relación con el tema ahora planteado, existe cosa juzgada derivada de la anotada sentencia C-248 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. El problema jurídico planteado
El asunto que en el presente caso correspondería dilucidar a la Corte, se contrae a determinar si resulta violatorio del principio establecido en el artículo 116 superior, sobre habilitación de particulares como árbitros por una expresa decisión de las partes, que se reconozca validez al pronunciamiento arbitral en los casos en que se debate la eventual inexistencia del contrato fuente, aun cuando en efecto se concluya que dicho contrato ha de considerarse inexistente.
Sin embargo, como lo han planteado el Procurador General y algunos intervinientes, se observará previamente si en este asunto existe cosa juzgada, derivada de un pronunciamiento anterior de esta corporación.
3. Características y efectos de la cosa juzgada constitucional
Según estatuye el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que esta Corte dicte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El principal efecto de este precepto es que una vez que esta corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo asunto, deberán ser rechazadas.
El efecto de cosa juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de posteriores demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse. El asunto ofrece mayores complejidades cuando, como ocurre en el presente caso, al término de un primer análisis de constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances.
En estos casos, la cosa juzgada resultante puede ser absoluta o relativa[2], lo que en la práctica podría dejar abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con dicho precepto. Dentro de este escenario, si por no existir prima facie certidumbre al respecto la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede aún reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de dictar sentencia, caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que generó el efecto de cosa juzgada.
Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de la propia Corte durante sus primeros años, cuando estableció que, en su calidad de guardiana de la integridad de la Carta Política, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”[3]. Más adelante determinó también que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.
Según lo anterior, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta, volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.
Sin embargo, también ha advertido la Corte que algunos casos se circunscriben a lo que se conoce como cosa juzgada absoluta aparente, si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[5]. En este caso deberá entenderse entonces que la cosa juzgada derivada de dicha sentencia no era absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa pero implícita, lo que deja a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre que se refieran a aspectos distintos de los ya analizados.
4. El contenido y los efectos de la sentencia anterior
Como quedó dicho, mediante fallo C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), esta corporación declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, del cual hacen parte las expresiones que en esta oportunidad han sido demandadas. Cabe anotar además, que en la parte resolutiva de dicha sentencia no se hizo ninguna salvedad o restricción en cuanto a los alcances de la determinación, lo que, conforme a lo explicado en el punto anterior, lleva a presumir la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el tema.
Al examinar los cargos que entonces se formularon, se observa que en esa oportunidad el actor cuestionó la constitucionalidad de este parágrafo, en el cual se establece la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato del cual forma parte, al considerar que tal regla resultaba contraria al contenido de los artículos 2°, 13 y 116 superiores. El énfasis de la acusación radicaba en que, en concepto del demandante, resulta contradictorio e irrazonable aceptar la validez y efecto de la cláusula compromisoria cuando existe una circunstancia que afecta, o incluso desvirtúa por completo, la voluntad que habría dado origen al contrato cuyas controversias se resolverían por el procedimiento arbitral.
Sobre la eventual vulneración del artículo 116 constitucional, que condiciona la procedencia del arbitramento y el consiguiente desplazamiento de la jurisdicción ordinaria a la habilitación que las partes hagan de los particulares constituidos como árbitros, resaltó el demandante que los árbitros pueden asumir sus funciones sólo en cuanto exista voluntad real de las partes para conferírselas, situación que no se presenta cuando el acuerdo inter partes es inexistente o simulado. Por lo tanto, según entonces se transcribió, “no cualquier habilitación faculta la existencia de los árbitros. Ha de ser una habilitación seria y válida. Por ende, si no existe voluntad no puede hablarse de habilitación por las partes, ya que al no existir voluntad es imposible predicar habilitación, tal como ocurre cuando el acuerdo es inexistente o simulado. Y si no es válida la voluntad - conforme al orden jurídico - mal puede decirse que los árbitros están habilitados” (no está en negrilla en el texto original).
Al resolver esos planteamientos, la Corte resaltó que los cargos entonces formulados, incluso aquel que controvierte la existencia de una verdadera habilitación de las partes en los términos del artículo 116 superior, se apoyaban de manera determinante en el principio jurídico conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que siendo nulo o inexistente el contrato fuente, debería serlo también la cláusula compromisoria que a él accede. A este respecto, precisó la Corte que la presunta contradicción de un aforismo jurídico no es, pese a la validez que a aquél puede atribuírsele, razón suficiente para edificar un cargo de inconstitucionalidad.
También señaló esta corporación, que no obstante la importancia y vigencia de este principio, la tendencia internacional consolidada durante las últimas décadas en torno a la relación entre el contrato fuente y la cláusula compromisoria, se inclina decididamente a favor de la autonomía de esta última, habiéndose limitado el legislador colombiano a seguir tal tendencia.
Finalmente, resaltó que la intervención de los particulares en funciones relacionadas con la administración de justicia requiere de la habilitación de las partes “en los términos que determine la ley”, por lo que un aspecto como el entonces discutido entra sin dificultad dentro del margen de configuración normativa que la Constitución Política reconoce al legislador.
Ahora bien, en esta ocasión el actor dirige su demanda únicamente contra dos segmentos del referido parágrafo, las palabras “la existencia” y “o inexistente”, y en su sustentación resalta la situación que se presentaría en caso de que se tuviera por válida la cláusula compromisoria cuando el llamado contrato fuente ha sido identificado como inexistente, por falta absoluta de consentimiento de una de las partes. Sostiene que en este caso no puede entonces hablarse de que exista verdadera habilitación de los árbitros por las partes, y que aceptar la subsistencia de la cláusula compromisoria en estas condiciones implicaría entonces desconocer la exigencia contenida en el artículo 116 superior.
De la anterior comparación entre los asuntos planteados en el proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-248 de 1999 y el que en este caso ocupa la atención de la Corte, resulta que, si bien el análisis de entonces no tuvo la especificidad del que ahora se propone, indudablemente lo incluyó.
Ello es claro por cuanto, de una parte, en aquel caso se invocó también como violado el principio de habilitación de las árbitros por las partes, contenido en el último inciso del artículo 116 constitucional, que por lo demás es el único precepto superior que en este caso se cita como infringido por las expresiones demandadas; y de otra, la Corte se refirió de manera explícita, aunque más amplia, al mismo problema que ahora propone el demandante, esto es, la inconsecuencia que, en su parecer, supondría mantener los efectos de la cláusula compromisoria, cuando se ha reconocido que el pretendido contrato fuente no cumplió los requisitos o formalidades necesarias para ser tenido como existente.
Así las cosas, al margen de si en este caso podría o no predicarse la presencia de cosa juzgada absoluta por efecto de lo decidido en la sentencia C-248 de 1999 con respecto al parágrafo ahora parcialmente demandado, lo cierto es que existe identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad y el que ha sido planteado en ésta, razón por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-931 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
CLAUSULA COMPROMISORIA-Carácter autónomo (Aclaración de voto)
ARBITRAMENTO-Carácter excepcional/ARBITRAMENTO-Consentimiento como elemento esencial de la figura (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-7232
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia"
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, en el cual se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la ley 446 de 1998, por cuanto si bien es cierto que existe cosa juzgada absoluta, discrepo de la decisión que adoptara en su momento esta Corporación mediante la sentencia C-248 de 1999, en donde se declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 relativo a la cláusula compromisoria.
Lo anterior por cuanto en criterio de este magistrado el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1999 que consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, y ello aunque el contrato sea nulo o inexistente, es inconstitucional por vulneración del artículo 116 Superior. Dicha inconstitucionalidad radica en que, en primer lugar, dicha disposición convierte en regla general lo que de conformidad con la Carta Política es claramente excepcional, esto es, la procedencia del arbitramento. En segundo lugar, por cuanto para la aplicación del arbitramento no se consulta el consentimiento o la voluntad de las partes, elemento que considero esencial en la figura del arbitramento. Y en tercer lugar, por cuanto considero ilógico y contradictorio que lo accesorio, en este caso la cláusula compromisoria relativa al procedimiento arbitral, continúe siendo válida, aún cuando lo principal, en este caso el contrato del cual forma parte dicha cláusula compromisoria sea nulo o inexistente.
Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cita el numeral 2° del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 147 del Estatuto de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998).
[2] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.
[4] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
[5] Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).
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