Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7220

Sentencia C-930/08

CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para vehículos de modelo 2004 en adelante no vulnera principios constitucionales/CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Corresponde a las autoridades propiciar su instalación en vehículos de modelos anteriores al 2004 sin el apremio de la multa

La exigencia del uso del cinturón de seguridad a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden constitucional, en tanto se erige como una regulación de transición, teniendo en cuenta que el cinturón de seguridad en los asientos traseros no es propio del diseño original de los vehículos de modelo no-recientes y como norma de transición que busca pasar de un régimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cinturón en la parte de atrás del vehículo, a otro régimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposición de sanciones, en la que la exigencia de su utilización so pena de la sanción,  exonera a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 de la multa, pero la exigencia puede respaldarse con campañas educativas o programas especiales de seguridad vial, o con medidas tipo local.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Origen y desarrollo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Objeto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Observancia en regulación de transición

El principio de confianza legítima que encuentra sustento constitucional en la buena fe, fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia y aceptado por doctrina jurídica autorizada, a través de cual se pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Concepto/MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Compatibilidad con la Constitución

Las medidas jurídicas coactivas pretenden obligar la realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana, y sólo resultan compatibles con los principios de nuestra Constitución aquellas que buscan proteger los intereses de la propia persona, pero tienen como fin procurar bienestar, felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a quien se dirige la medida, y su compatibilidad se funda no en la imposición coactiva de un modelo de virtud, sino en que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado, sin pretermitir la interferencia en la libertad de acción de las personas.

MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Requisitos que las justifican/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicación

Las medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger.

 

CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Constitucionalidad de la obligación

Referencia: expediente D-7220

Demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002.

Demandante: Francisco José Fernández Mejía.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco José Fernández Mejía solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

LEY 769 DE 2002

(6 de julio)

Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

 

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.

 

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

 

A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.

III. LA DEMANDA

El demandante considera que el último inciso del artículo 82 de la Ley 769 de 2002 al establecer la exigencia del uso del cinturón de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros, únicamente en el caso de los vehículos fabricados a partir del 2004, vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P), así como el derecho a la vida (art. 11 C.N) y la protección reforzada de los derechos de los menores (art. 44 C.N).

Explica en primer término, que no existe justificación constitucional suficiente para la distinción contenida en la obligación (entre carros fabricados antes de 2004 y después de ese año), pues el sentido de ésta se finca en la imposición de medidas que “castigan conductas que pueden implicar un riesgo para la seguridad vial”, frente a lo cual no resulta coherente la aplicación de la medida en cuestión tan sólo a un grupo de conductores, y a otros no. Agrega, que la distinción aparece inadecuada en mayor grado, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en la norma acarrea sanciones, lo que pone de presente el trato discriminatorio dispuesto en la proposición jurídica acusada. Esto, en tanto sugiere la exclusión injustificada, para efectos de la sanción, de conductores que incurren en la conducta cuya prohibición busca garantizar la seguridad vial. En últimas, afirma, el mismo hecho genera para algunos sanciones y para otros no.

Como complemento argumentativo de lo anterior, hace referencia en el escrito de la demanda a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a fallos de control de constitucionalidad en los que se declararon inexequibles disposiciones cuyo contenido se refería a medidas en materia de seguridad vial, en los que el punto del análisis de constitucionalidad se dio alrededor de si las limitaciones en la aplicación de dichas medidas configuraban o no una distinción justificada. En aquéllos casos (C-309 de 1997, caso de la sanción para la no utilización del cinturón de seguridad en vehículos modelo 1985 en adelante; y C-1090 de 2003, caso de la prohibición de fumar mientras se conduce vehículos de servicio público de pasajeros), recuerda el actor, la Corte consideró injustificada las distinciones.

Explica que en una interpretación sistemática de los contenidos normativos del artículo 82 demandado, se encuentra la prohibición de que los menores de diez (10) años viajen en el asiento delantero, por lo cual deben ir en el asiento trasero sin cinturón, si se trata de un vehículo de un modelo anterior al 2004.

Por último, añade algunos resultados estadísticos en el siguiente sentido: (i) como quiera que la norma exime del cumplimiento de la exigencia a los vehículos fabricados antes de 2004, en práctica implica que a 3´492.086 vehículos que transitan por nuestro país no se les hace dicha exigencia”; y (ii) según la Asociación Americana de Medicina (AMA), “el uso del cinturón en el asiento trasero puede evitar uno de cada seis fallecimientos en caso de accidente de tránsito.”

Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible la expresión “a partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.

IV. intervenciones

1.- Intervención del Ministerio de Transporte

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Protección Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte del inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, acusado.

Afirma que el principio de igualdad tiene el alcance de obligar el trato igual entre iguales, luego no es exigible al legislador que determine la misma disposición de carácter técnico, a vehículos que en su entender difieren en especificaciones que también son de carácter técnico. En este orden, explica que si el legislador fijó el límite de la exigencia según el vehículo sea de modelo anterior o posterior al 2004, es porque en relación con los vehículos fabricados antes de dicho año ya existía el mecanismo de homologación que contempla precisos controles, en el mismo sentido del cinturón de seguridad trasero.

De otro lado, asevera que el cargo planteado en la demanda implica la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, en tanto pretende la aplicación retroactiva de los efectos dispuestos en la ley 769 de 2002, a vehículos de fabricación anterior a 2004.   

2. Intervención de la Cámara colombiana de Infraestructura

En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional la Cámara colombiana de Infraestructura expone los argumentos por los cuales considera que la norma demandada es inexequible.

El mencionado escrito señala que la proposición acusada vulnera el principio de igualdad, pues sólo serían sancionados, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los pasajeros de los asientos traseros que no usen cinturón de seguridad, que transiten en vehículos modelo 2004 en adelante. Y, en el mismo supuesto, pero cuando se transite en vehículos modelo 2003 y anteriores, no habría lugar a tal sanción.

Manifiesta que esta diferencia de trato no es razonable ni proporcionada, pues sugiere dejar de imponer una medida fundamental para la conservación de la integridad física y la vida de los ciudadanos, cuando fungen como pasajeros de un vehículo automotor. Agrega, que no resulta suficiente ni acorde con los derechos que se pretenden garantizar con la imposición del uso del cinturón, “una consideración de carácter pecuniario consistente en el valor que tuviesen que asumir los propietarios de los vehículos para instalar el cinturón en aquellos en aquellos automóviles que no lo poseen”. Expresa que un estudio elaborado por investigadores de la Universidad de Granada, concluyó que el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los automóviles, reduce el riesgo de muerte en accidentes de tránsito en un 44%.

Indica que la misma reflexión que en el presente caso se plantea a la Corte Constitucional, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a propósito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilización del cinturón de seguridad al conductor de vehículos automotores de modelos 1985 en adelante. En la mencionada sentencia, continúa, se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma que pretendía garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y otros no. Con la aclaración de que la implementación adecuada de dicha medida, implicaba otorgar un plazo a los conductores y propietarios de vehículos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cinturón en los vehículos que no lo tuvieran.

Señala que el anterior argumento resulta ineludible en el presente caso, pues se trata del mismo supuesto. Y, propone que sea el Ministerio de Transporte quien regule las condiciones y plazos para que los automotores modelo anterior al 2004, procuren la instalación del cinturón de seguridad en el asiento trasero. Concluye que no existe ninguna razón para no aplicar el precedente sentado por la Corte en la jurisprudencia comentada.     

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4547 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “a partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera los derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.N), a la integridad física (art. 12 C.N), a la igualdad (art.13 C.N) y a la protección reforzada de los menores de edad (art. 44 C.N).  

El Ministerio Público comienza por explicar, que en el presente caso el legislador debió aplicar el precedente configurado en la sentencia C-309 de 1997, y tal como se decidió se argumentó en aquélla, debió “optar por una medida que no afectara la igualdad, pues el legislador hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de los vehículos con modelo anterior al 2004, incluyeran el cinturón de seguridad en el asiento trasero, por lo cual se concluye que la medida, a pesar de ser adecuada, no es necesaria, ni idónea y muchos menos proporcional.”

Por lo anterior, considera que la reparación de la vulneración del principio de igualdad que debería adoptar la Corte, debería derivarse de la estipulación que el artículo 82 acusado, hace de la facultad reglamentaria del ejecutivo, para efectos de regular lo relacionado con el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros. Esto, con el objeto de que se declare la inexequibilidad del aparte demandado y se otorgue al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el plazo en el que los vehículos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón aludido.

El Procurador hace énfasis en que el contenido normativo demandado, no considera la obligación constitucional de especial protección de los menores por parte del Estado. Plantea que de la misma disposición demandada, se desprende la consecuencia según la cual los menores deben viajar en el asiento trasero, lo cual significa que si son pasajeros de vehículos fabricados antes del 2004 los adultos no estarían compelidos a colocarles el cinturón. Y, ello implica que no se garantiza adecuadamente ni de manera reforzada su seguridad en el supuesto descrito.

De lo anterior concluye que la norma debe ser declarada inexequible, para que la obligación del uso del cinturón en los asientos traseros se exija, independientemente de la fecha del modelo del automotor; además, con la seguridad de que “dichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al año 2004.”      

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Problema jurídico

2.- Se demanda el contenido normativo establecido en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según el cual la obligación de utilizar el cinturón de seguridad en el asiento trasero de los automóviles, es aplicable únicamente a vehículos fabricados del 2004 en adelante. Según el demandante, esto vulnera la garantía del derecho a la vida (art.11 C.N), en tanto la medida contenida en la norma busca la protección de este derecho, pero se aplica sólo a algunos vehículos, luego protege sólo a algunos ciudadanos; y, en esta medida, sugiere igualmente la vulneración del principio de igualdad (art.13 C.N), en razón al trato discriminatorio injustificado que dispensa. De otro lado, el actor plantea a la Corte Constitucional la vulneración de la obligación constitucional de especial protección a los menores (art.44 C.N); en tanto del mismo artículo 82 de la Ley 769 de 2002, se desprende la prohibición de que los menores de diez (10) años transiten en el asiento delantero, por lo cual en automotores modelo anterior al 2004 dichos menores tendrían que viajar en el asiento trasero sin cinturón de seguridad.

Algunos intervinientes consideran que la norma es constitucional, y explican que el umbral elegido por el legislador para limitar la exigencia del uso del cinturón en el asiento trasero de los vehículos, establecido sólo para automotores fabricados de año 2004 en adelante, supone que antes de dicho año ya existía el mecanismo de homologación que contempla precisos controles, relativos a lo que se pretende garantizar con el uso del cinturón en el asiento de atrás. Agregan que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no se puede pretender que la obligación a la que se ha hecho referencia, se aplique a vehículos cuya fabricación es anterior al 2004.

Otros intervinientes hallan razón en los argumentos de la demanda y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Afirman que la misma reflexión planteada a la Corte Constitucional en el presente caso, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a propósito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilización del cinturón de seguridad al conductor de vehículos automotores de modelos 1985 en adelante. Allí se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma que pretendía garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y a otros no. Frente a lo cual se optó por una medida de reparación de la inconstitucionalidad en mención, consistente en otorgar un plazo a los conductores y propietarios de vehículos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cinturón en los vehículos que no lo tuvieran. De ahí, que en este caso se deba seguir el anterior precedente.

De otro lado, el Procurador General de la Nación considera igualmente que se debe seguir el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-309 de 1997 y en consecuencia, declarar inexequible el contenido normativo demandado, y otorgar al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el término en el que los vehículos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón aludido. Señala que la obligación del uso del cinturón en los asientos traseros debe exigirse independientemente de la fecha del modelo del automotor, bajo la consideración adicional de que “dichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al año 2004.”

Problema jurídico

3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la obligación impuesta por el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según la cual el uso del cinturón de seguridad se exige solamente a ocupantes de los asientos traseros de los vehículos fabricados del año 2004 en adelante, constituye una diferenciación violatoria del principio de igualdad; y si lesiona el derecho a la vida de las personas y niños, ocupantes eventuales de automotores correspondientes a modelos anteriores al 2004.

Para resolver lo anterior, esta Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) contexto normativo de la exigencia del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. (ii) Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas “paternalistas”.  (iii) Conformidad constitucional de la obligatoriedad del uso del cinturón en los asientos traseros. Y, (iv) conformidad constitucional de la restricción a su aplicación a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante.

Contexto normativo de la exigencia del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante

4.- El inciso quinto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. A su turno, el artículo 131 de la misma Ley 769 de 2002, establece que los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes; y el literal c) del mismo artículo 131 dispone que será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor cuyos ocupantes no utilicen el cinturón de seguridad.

De lo anterior se desprende que el contenido normativo demandado supone que la restricción de acuerdo al modelo del vehículo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en cuestión, debe ser entendida respecto de la posibilidad de imponer la multa del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Esto es, que el alcance de la limitación que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de su uso se restrinja a los vehículos modelo 2004 en adelante, se refiere a que no es posible imponer una multa por dicho concepto en vehículos de modelo anterior al 2004.

5.- La anterior interpretación sistemática del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar que la exigencia de la utilización del cinturón de seguridad trasero en automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no pueda sustentarse en medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no está prohibido que una autoridad de tránsito, y así un organismo de tránsito, decida en ciertos eventos exigir el uso del cinturón trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido del artículo 55 de la Ley 769 de 2002[1], según el cual toda persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a otras personas.

De ahí que, a manera de ejemplo, si una autoridad u organismo de tránsito decide implementar una campaña pedagógica o un programa especial de seguridad vial, para que los menores a quienes se les permite viajar en el asiento posterior utilicen cinturón de seguridad, no le está prohibido hacerlo. Lo que no podría hacer sería imponer una multa por ello, pero puede respaldar su exigencia en otras medidas.

Prueba de lo anterior, son las medidas de orden local como la de la ciudad de Bogotá, a partir de la cual se pretende elevar al máximo el nivel de seguridad del transporte escolar, y se pretende exigir el uso de cinturón de seguridad a los pasajeros de rutas escolares[2].

Ello indica pues, que el alcance de la restricción que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere a que sólo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cinturón de seguridad en vehículos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en momento alguno que la exigencia de su utilización no pueda lograrse por medios distintos a la multa.

Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas “paternalistas”.

6.- La aproximación de la jurisprudencia de esta Corte a temas de indudable relevancia constitucional, como los que rodean el análisis de medidas legales tales como la obligación del uso del cinturón de seguridad, ha estado mediada por aclaraciones y explicaciones conceptuales derivadas o aterrizadas en el contenido de las normas constitucionales. La tendencia teórica que sugiere el tratamiento de estos tópicos, surge de un lado, de su importante desarrollo en la doctrina no sólo de la teoría y la filosofía del derecho, sino de la filosofía ética y política; y de otro, de la relación inmediata con el alcance y las posibilidades constitucionales de limitación de algunos de los principios pilares de nuestro orden jurídico, como son la autonomía personal, la dignidad y el carácter pluralista de la carta de 1991.

7.- El punto de partida hermenéutico en estos asuntos, corresponde a un cuestionamiento central: ¿puede el Estado tomar medidas para obligar a los ciudadanos a ejercer u omitir acciones cuyo fin es el bienestar de quien es objeto de la medida, o ello lesiona su autonomía? Cualquiera sea la respuesta, la doctrina ha denominado a este tipo de medidas con el calificativo de “paternalistas”, y en general al estudio de las justificaciones posibles para ellas, como “paternalismo”.

La jurisprudencia constitucional hizo una aclaración conceptual previa al abordar el desarrollo de este tema, según la cual era conveniente desprenderse de la acepción “paternalismo”, para evitar la calificación de este tipo de medidas como “paternalistas”. Se explicó en la sentencia C-309 de 1997, que pese a la definición rigurosa que podían ofrecer las distintas teorías de filosofía ética, la expresión “paternalismo” ostentaba una carga semántica importante, relativa a considerar a los ciudadanos como menores de edad bajo el cuidado del Estado. Ello a su vez, podría traer como consecuencia la creencia de que la Corte reconoce un contexto político y social en el cual el Estado obra como “protector de sus súbditos, que conoce mejor que estos lo que conviene a sus propios intereses”[3]. Por ello se propuso, en armonía con los valores constitucionales, “denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección.”

Si bien el anterior argumento es acertado, sobre todo porque medidas de este tipo se encuentran reguladas expresamente en nuestra Constitución[5], no lo es menos que la carga semántica de la locución “paternalismo”, llama la atención también sobre la necesidad de evaluar con mucho celo constitucional, las medidas vigentes en nuestra sociedad que describen el fenómeno al que se refiere el “paternalismo”; valga decir, medidas que tienen por objeto la protección de los intereses de la propia persona. En dicho sentido, pese a reconocer la corrección de la aclaración hecha antaño por la Corte sobre la utilización del vocablo “paternalismo”, la Sala considera que el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación permite que dicha denominación contribuya a poner de presente la relevancia constitucional del tema, para justificar un control de constitucionalidad más intenso y cuidadoso sobre las medidas legales de corte “paternalista”. Por esto, en la presente sentencia se utilizarán indistintamente las expresiones “medidas paternalistas”, “medidas de protección de intereses de la propia persona” y “medidas de protección”.

8.- Uno de los supuestos más comunes a partir del cual surge la discusión sobre el paternalismo, es justamente la regulación relativa a la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los automóviles. En efecto, la Corte Constitucional analizó rigurosamente el alcance constitucional de las medidas de protección de intereses de la propia persona, en la referida sentencia C-309 de 1997, a propósito de la revisión de la constitucionalidad de la disposición que sancionaba a los conductores de vehículos modelo 1985 en adelante, que no hicieran uso del cinturón de seguridad. La Corte no sólo declaró exequible el contenido consistente en la sanción, sino que además excluyó del ordenamiento la limitación de su aplicación según el modelo del automotor. Esto quiere decir que encontró ajustada a los principios constitucionales la norma, y además extendió su aplicación a todos los conductores, independientemente del modelo de vehículo.

Para llegar al anterior resultado, la Corte comenzó por explicar que las medidas de tipo paternalista suelen surtir un intento de justificación, con el cual el juez constitucional debe ser cauteloso. Este se refiere a la presentación de la mayor cantidad de beneficios indirectos que la medida procura. Esto es, mostrar la medida, no como tendiente a resguardar los intereses propios de las personas a quienes se dirige, sino dirigida a evitar perjuicios a terceros; y, de esta manera, entenderla como una medida no-paternalista.

Aclaró en aquel momento la Corte, que era razonable tomar en consideración que el uso del cinturón podría tener incidencia en la intención válida de disminuir los gastos médicos, a cargo de todos, en los que incurre el sistema cuando una persona se lesiona en un accidente de tránsito. O, podría igualmente disminuir el riesgo de terceros, que estadísticamente se había demostrado, pueden resultar lesionados por el impacto del cuerpo del conductor que sale despedido porque no estaba sujeto con el cinturón en cuestión. E incluso podría tener incidencia en la disminución de la riqueza nacional, por cuanto la persona que no lo usaba corría más riesgo de fallecer en un accidente de tránsito, luego implicaba la pérdida de un miembro productivo de la sociedad. No obstante, a renglón seguido sostuvo esta Corporación, que ello no constituía un argumento con entidad constitucional suficiente para justificar la medida, pues su carácter (paternalista) indicaba que se podría estar vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Y, a partir de dicha consideración debía ser analizada la constitucionalidad del contenido normativo que contemplaba la medida.

Se afirmó pues lo siguiente:

“La Corte reconoce que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se verá posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esta Corporación considera  que esos efectos sobre terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en sí mismos suficientes para autorizar la imposición de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonomía personales, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como el aumento de la producción nacional o la protección de la financiación de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, tal y como esta Corporación ya lo ha reconocido en anteriores decisiones[6], pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el particular, pues se estaría anulando el mandato del artículo 5º de la Carta, según el cual el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"[7]. [C-309/97]

9.- Luego de lo anterior, se recalcó el talante de la Constitución de 1991, según el cual se tiene como base organizativa política y jurídica la dignidad y la autonomía individuales (arts. 1º y 16 C.N), lo cual tiene como consecuencia que no corresponde al Estado ni a la sociedad “sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”[8]. A partir de esto se distinguieron las justificaciones posibles que pretenden autorizar restricciones a los referidos derechos de dignidad y autonomía personales, de aquéllas que no tienen cabida en contextos constitucionales como el nuestro.

En dicho sentido se presentan dos hipótesis, de un lado, las medidas jurídicas coactivas que pretenden obligar la realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana. Y, se concluye que este supuesto, propio del llamado “perfeccionismo” o “moralismo jurídico”, no es en ningún aspecto compatible con los principios contenidos en nuestra Constitución. De otro lado, están las medidas que buscan proteger los intereses de la propia persona, pero tienen como fin procurar bienestar, felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a quien se dirige la medida. Éstas por el contrario son compatibles con la Constitución, “puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado”[9]. Ambos tipos de medidas suponen, por supuesto, interferencia en la libertad de acción de las personas. Las primeras no cuentan con justificación constitucional alguna, y las segundas pueden justificarse bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

10.- La Corte ha sostenido pues, que las medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger. En algunas ocasiones, esta Corporación ha denominado al anterior análisis, “test de proporcionalidad”.

11.- En otro contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado también el alcance del principio de autonomía, respecto de interpretaciones “paternalistas” de las normas que regulan la relación de los médicos y los pacientes, y la prestación misma del servicio de salud. En dicho tópico, se ha afirmado que existe un sólido soporte normativo para aceptar la posibilidad de que los ciudadanos asuman riesgos voluntariamente, lo cual en la mayoría de las ocasiones se configura como un verdadero derecho. Este sustento deriva del pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo correspondiente a la autonomía personal (derecho de autonomía personal), cuya garantía se desprende según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad[10] (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación[11] (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana[12] (art 1° C.N). De igual manera, la consagración del pluralismo como pilar fundamental de la organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía[13], y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres.

De la vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el ámbito de libertad de los individuos. Se ha afirmado entonces, tal como en el caso del análisis de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en automóviles, que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.[14] Ello querría decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según las cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo mismo[15].  Por supuesto, medidas de protección como el cinturón de seguridad en automotores, como se ha explicado, corresponden a una excepción a la regla general descrita.

Y, no resulta la única excepción, por ejemplo, sobre la obligación de la imposición de algunas vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999: “En otras ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia.”[16]

12.- En este orden, se puede afirmar que los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros[17]. Especialmente, en el punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal[18]. Se sostuvo en la sentencia T-234 de 2007[19], que de la condición personal de la salud se desprende una valoración individual, única y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad. Se concluyó pues, que en materia del cuidado de la salud y del correspondiente sometimiento a tratamientos médicos para conjurar dolencias físicas, se podía asumir por regla general, que superadas las discusiones sobre cuáles son los procedimientos propios de determinadas patologías (idoneidad), las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de la esfera de autonomía del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales, religiosos o estéticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento médico.

El anterior criterio jurisprudencial supone, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condición de seres libres y autónomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas.

Conclusiones

13.- La importancia del tema, no sólo desde el punto de vista teórico, sino explicativo y aclarativo, referido al alcance de las eventuales y excepcionales restricciones al principio de autonomía, cuando no están en juego más que los derechos de la propia persona y no los de terceros, amerita que se recojan los criterios expresados en las líneas jurisprudenciales expuestas, en algunas conclusiones básicas para comprender la posición de la Corte a este respecto:   

  1. El principio de autonomía deriva del carácter pluralista de nuestro orden constitucional (art. 1° C.N), así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana (art 1° C.N); y se erige como la garantía de que los ciudadanos puedan tomar decisiones, que no afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias, deseos, valores, ideales y aspiraciones.
  2. La capacidad de reflexión referida debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto por el principio de libertad. En este sentido, el principio de autonomía adquiere una doble dimensión como valor: a) el valor de llevar una vida de acuerdo a nuestras propias decisiones y b) el valor de decidir sin limitaciones externas de otros.”[20] La jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el alcance del valor de la autonomía personal, en la relación de los pacientes con los médicos y las instituciones prestadoras del servicio de salud, ha sostenido la idea según la cual la evaluación de las consecuencias de las acciones cambia cuando éstas se han derivado de “nuestra propia elección”; y ello resulta de vital importancia, porque sin esta posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas.
  3. El valor de la autonomía puede ser procurado por el Estado, mediante el privilegio de otros valores directamente relacionados con él. Puede por ejemplo, establecer medidas coercitivas, que en principio interfieren en la libertad de elección de las personas, pero que corresponden a la promoción de principios preestablecidos a partir del principio mayoritario, sin cuya garantía no sería posible ejercer el derecho de autonomía (por ejemplo, la vida y la salud). Con todo, este tipo de medidas requieren una adecuación constitucional estricta, con el fin de evitar que por dicha vía se pretendan imponer modelos o planes de vida o concepciones del bien. Por ello, las medidas en cuestión deben ser proporcionales, y si su respaldo es una sanción, ésta debe ser la menos rígida posible.
  4. A partir de las consideraciones anteriores, el control de constitucionalidad de las medidas de carácter “paternalista”, debe llevarse a cabo sobre la base de la presunción de su inconstitucionalidad, y así, el juez constitucional se ve obligado a verificar la existencia de una justificación que desvirtúe la imposición de conductas o modelos morales determinados, y que se asiente en la promoción y protección de valores colocados por el ordenamiento constitucional en un lugar preponderante dentro de los principios de nuestra organización jurídica y política. De igual manera, quedan descartadas para el juez de control de constitucionalidad, las razones relativas a la incidencia indirecta de este tipo de medidas en los derechos e intereses de terceros, como única fuente de su fundamentación.
  5. Por último, conviene aclarar que la perspectiva de análisis de este tipo de medidas, por parte del juez de control de constitucionalidad, debe advertir las siguientes distinciones: Las medidas “paternalistas” que ameritan un análisis como el presentando en la presente providencia, consisten en la imposición de sanciones cuyo supuesto fáctico normativo corresponde al ejercicio u omisión de una conducta relacionada con el auto-cuidado personal de la salud o integridad física; y éstas, deben ser distinguidas de A) medidas tomadas por el Estado, cuyo fin es estimular o desincentivar ciertas actividades mediante la imposición de políticas distintas a las sanciones[22], luego mantienen intacto el ámbito personal de decisión de las personas. Y, B) medidas que buscan la implementación de políticas de justicia distributiva[23], a partir de las cuales el orden normativo prohíbe a los ciudadanos, por ejemplo, renunciar a los derechos laborales, o los obliga a inscribirse y cotizar en los sistemas de seguridad social. Si bien estas medidas buscan el propio bienestar, no se configuran como medidas paternalistas injustificadas, sino que constituyen “lo mínimo que el Estado justo debe hacer (…) [para] dar ciertas facilidades para que cada uno de los ciudadanos forme una persona social y desarrolle las capacidades que le permitirán adquirir los bienes primarios.”

Con base en los anteriores criterios la Sala determinará en primer lugar, si son aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia C-309 de 1997, a partir de los cuales se consideró proporcional, luego conforme a las normas constitucionales, la medida que sancionaba a los conductores de vehículos que no hicieran uso del cinturón de seguridad. Y en segundo lugar, si la medida bajo estudio (obligatoriedad del uso del cinturón en los asientos traseros) es en efecto conforme a los principios constitucionales, se analizará si su aplicación a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden constitucional.      

Proporcionalidad de la obligación del uso de cinturón en los asientos traseros de los vehículos.

14.- En la presente oportunidad, la Sala encuentra que resultan aplicables los criterios de análisis desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1997. En dicho pronunciamiento se esgrimieron argumentos que fundamentan la razonabilidad y conformidad constitucional de la obligación del uso del cinturón de seguridad.  

Así, en relación con los principios que pretende proteger la medida en mención, la Constitución “no es neutra (…) frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección,  a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.”[25]         

En este orden, no sólo protege valores esenciales de nuestro ordenamiento, como la vida y la integridad personal, “sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales”[26]; por lo cual se concluye también, que no pretende imponer un modelo de vida o de excelencia humana. Por lo cual, resulta una medida acorde, ya que “reduce en forma cierta los riesgos para la persona, pues es un dispositivo técnico de probada eficacia”.

Está igualmente justificada, en atención a que la mayoría de las personas procura no colocar en riesgo su vida y su salud, por lo cual el cinturón de seguridad obra como protección de estos derechos. De lo que se puede derivar que en general las personas no tienen objeciones de fondo para utilizar ese dispositivo, pero se niegan a hacerlo; por lo cual se trataría de un “típico caso de “incoherencia”, de “falta de competencia básica” o de “debilidad de voluntad”, frente al cual las otras medidas alternativas, como las campañas educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes”.[28] Por otra parte, la carga que implica para la persona utilizar el cinturón de seguridad, es mínima en relación con la protección que brinda, “pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas.”

Por lo anterior, la Sala encuentra que la medida objeto de revisión es proporcional y conforme a los principios constitucionales.

La exigencia del uso del cinturón de seguridad a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden constitucional.

15.- Tal como se advirtió, una vez determinada la proporcionalidad del establecimiento de una medida consistente en disponer una sanción para quienes no utilicen el cinturón de seguridad en el asiento trasero, corresponde a la Corte precisar si la restricción a esta medida según la cual la exigencia sólo se aplica a los pasajeros de vehículos modelo 2004 en adelante, resulta igualmente proporcionada.

De este modo, la Corte Constitucional encuentra que la limitación de la obligación bajo estudio resulta acorde y proporcionada a los principios constitucionales, en tanto (i) se erige como una regulación de transición, teniendo en cuenta que el cinturón de seguridad en los asientos traseros no es propio del diseño original de los vehículos de modelo no-reciente. Y (ii) la exigencia de su utilización so pena de la sanción del inciso sexto del literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, indica que la limitación no es propiamente a la obligación de usar el cinturón sino a la imposición de la multa de que trata el artículo en mención. Esto es, el contenido normativo acusado indica que sólo se podrán imponer sanciones a los conductores de los vehículos modelo 2004 en adelante, cuyos pasajeros de los asientos traseros no utilicen cinturón de seguridad. De lo cual se concluye únicamente que la norma demandada exonera a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 que se encuentren en el supuesto descrito, de la multa referida, más no del uso del cinturón necesariamente. Pues, la exigencia puede respaldarse también en campañas educativas o programas especiales de seguridad vial, por ejemplo[30].

16.- De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena la restricción de la sanción por no utilizar cinturón de seguridad en los asientos traseros, consistente en que sólo se impone a vehículos modelo 2004 en adelante, busca estar acorde con el principio constitucional de la buena fe (art 83 C.N), en tanto es una norma de transición que busca la forma racional de pasar de un régimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cinturón en la parte de atrás del vehículo, a otro régimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposición de sanciones. Por lo cual es posible seguir los lineamientos jurisprudenciales sobre disposiciones transitorias, pese a que el contenido normativo estudiado no fue designado por el legislador como un artículo transitorio.

A juicio de la Sala, esta transición “en función del principio de confianza legítima, (…) encuentra sustento constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha señalado[31], [y] lo único que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un período razonable de transición, que permita a quienes venían ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones…”[32]. En el presente caso es claro que el legislador ha dispuesto el respeto por el mencionado principio de confianza legítima. Éste, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación “…fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada[33], pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación…”[34] [Énfasis fuera de texto]

En el mismo sentido, se afirmó en la sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: [l]a Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.”[35] [Énfasis fuera del texto]

Así pues, la norma objeto de control no pretende proteger a unos y desproteger a otros. Pretende por el contrario reconocer que el régimen sancionatorio que se instaura requiere un momento de transición, que lo haga racional y efectivamente aplicable en un futuro a todos los vehículos que transiten por el territorio nacional. De ahí, que el legislador haya hecho uso adecuado de la posibilidad de dictar normas de aplicación restringida, al establecer una nueva regulación sancionatoria dentro de un marco de respeto de los principios constitucionales.

17.- Se concluye, que el fin constitucional de la disposición analizada es hacer racional el tránsito de una regulación a otra, en los términos que se acaba de explicar. De igual manera, sugiere un sacrificio mínimo de los principios constitucionales que procura proteger la obligatoriedad del uso del cinturón respaldada en una sanción; ya que justamente, como se explicó, lo único que se puede derivar de la norma acusada es que impide la imposición de la sanción cuando se trata de vehículos de fabricación anterior al 2004. Pero, no indica en forma alguna que la exigencia de su uso pueda efectivamente sustentarse en medidas distintas a una multa, valga decir, campañas educativas, programas especiales de seguridad vial, que dispongan por ejemplo que en las operaciones “retorno”, las autoridades procuren el uso del dispositivo de seguridad en asientos traseros o impidan que los menores viajen sin él en desarrollo de dichas operaciones. También es posible que estos programas especiales se adelanten como medidas de tipo local, tal como en la ciudad de Bogotá se ha dispuesto el uso de cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos de transporte escolar[36].

Por último, la restricción a la aplicación de la sanción, que configura el objeto de la inconstitucionalidad planteada a la Corte, resulta necesaria en tanto la forma racional y adecuada de instaurar un régimen de sanciones para soportar una regulación de seguridad vial con altos estándares, es circunscribir transitoriamente las mencionadas sanciones a los vehículos cuyos dispositivos de seguridad formen parte de su fabricación original. De esta manera no se imponen cargas a los propietarios y conductores, que puedan culminar con la instalación de cinturones que no cumplan con los requerimientos para fungir como artefactos de seguridad efectivos, y sólo obren como la forma de cumplir la norma.

18.- De conformidad con los argumentos expuestos, se encuentra que la medida que obliga a los pasajeros de vehículos modelo 2004 en adelante, a usar el cinturón de seguridad en el asiento trasero, so pena de sanción, resulta acorde a los principios constitucionales. De igual manera, la restricción de su aplicación a vehículos modelo 2004 en adelante, en tanto sólo a ellos se les impondría la multa del literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, resulta acorde a los principios constitucionales en tanto procura establecer un régimen de transición y no prohíbe que las autoridades respectivas puedan exigir el uso del dispositivo en cuestión a partir de medidas distintas a la multa.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, la expresión “A partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto

Sentencia C-930/08

(Bogotá DC, Septiembre 24 de 2008)

CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Uso mitiga consecuencias en accidentes de tránsito  (Salvamento de voto)

CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia sólo para vehículos de modelo 2004 en adelante constituye un déficit de protección para con los niños (Salvamento de voto)

DEFICIT DE PROTECCION-No exigencia del cinturón de seguridad en asientos traseros en todo vehículo automotor (Salvamento de voto)

DERECHOS DEL NIÑO A LA SEGURIDAD VEHICULAR-Deber del Estado (Salvamento de voto)

CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para todo vehículo garantiza los derechos de los niños menores de 10 años (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente D-7220

Demandante: Francisco José Fernández Mejía

Norma Demandada: Artículo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto  

Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de las razones en que se fundó el fallo aludido, en especial frente al tema del déficit de protección para los niños pasajeros:

1. El cinturón de seguridad-. Este dispositivo de seguridad vehicular ha probado ser el de mayor eficiencia y eficacia para mitigar las consecuencias de un choque frontal o el volcamiento de un vehículo, siendo en gran parte de los casos la diferencia entre la vida y la muerte del ocupante del auto chocado. Esta circunstancia tiene especial relevancia cuando es conocido que el número de accidentes vehiculares es alto y creciente, y más aún cuando de su utilización se puede derivar la prevención de muchos incidentes que afectan la integridad de sujetos de especial protección como los niños. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que los traumatismos causados por el tránsito son la segunda causa de muerte en el mundo entre los niños de 5 a 14 años[37], siendo estos los individuos más expuestos a lesión o muerte en accidentes de tránsito.

Lo anterior implica que de mantenerse la norma demandada incólume, permitiría la exclusión de su aplicación a cerca de 3'500,000[38] de vehículos, tolerando de esta manera la puesta en peligro de los derechos de los niños pasajeros quienes por disposición legal deben viajar en los asientos traseros de los vehículos, olvidando la obligación del Estado y la sociedad de brindarles la protección especial que constitucionalmente se les ha otorgado. Esta situación configura un déficit de protección para los niños menores de 10 años que se explicará más adelante.

Finalmente, y para responder una objeción concreta frente a la implementación de la prohibición generalizada del uso del cinturón, hay que resaltar que el eventual costo de instalación de cinturones a los vehículos que no los tengan, no es razón suficiente para oponerse a la medida puesto que el costo de la misma no sería exorbitante o injustificado, ya que la carga económica se daría por una sola vez y sólo en caso de requerirse (es claro que muchos automotores de modelo anterior al 2004 tienen los cinturones traseros) y busca la realización de un alto fin constitucional como es la protección de los menores de 10 años.

2. Déficit de protección legal a los menores de 10 años-. Reconociendo que ha sido positivo que el Código Nacional de Tránsito haya obligado parcialmente al uso de cinturones de seguridad en asientos traseros para vehículos posteriores a 2004 y de dispositivos de sujeción especiales para los niños menores de 2 años[39],  la protección legal para menores de 10 años es deficiente, por lo siguiente:

2.1. El Código de Tránsito impone que los menores de 10 años únicamente pueden viajar en asientos traseros de los vehículos (art. 82).

2.2. Al obligarlos a viajar en los asientos traseros, el legislador debió complementar la medida obligando al uso de cinturón de seguridad en todos los carros, independiente del modelo del mismo.

2.3. Las anteriores circunstancias implican la existencia de una paradoja: Se les prohíbe a los niños ir en los asientos delanteros del vehículo en los que el cinturón de seguridad es obligatorio; y los remite a los asientos traseros en los que el cinturón de seguridad no lo es, quedando sin cubrimiento de algún dispositivo de seguridad, a pesar de que son los pasajeros más expuestos a lesión o muerte en los accidentes de tránsito, todo por la simple y deleznable razón del modelo de fabricación del vehículo, un criterio que en nada consulta la exigencia de protección de los niños[40].

Tampoco se explica por qué, si la norma ya había previsto un mecanismo de protección reforzada para los niños menores de 2 años, no tuvo en cuenta la circunstancia de vulnerabilidad de los niños menores de 10, que se insiste, son víctimas especialmente susceptibles en los accidentes de tránsito. En este caso, debía darse aplicación al principio de igualdad y se debía consultar la diferencia entre adultos y niños pasajeros para exigir un trato diferenciado a favor de los menores de 10 años, teniendo presente que los niños son personas que no pueden valorar el riesgo de un accidente o tomar decisiones de acuerdo a dicha valoración y que existe un deber social de garantizar la integridad de sujetos que por mandato de la constitución deben ser protegidos de manera especial.

3. Los niños tienen derecho a la seguridad vehicular: es deber del Estado proteger su vida e integridad personal, dada su mayor vulnerabilidad natural-.

3.1. Retomando la anterior exposición, es claro que el no uso del cinturón de seguridad por parte de los menores de 10 años, pasajeros usuales en los asientos traseros de los vehículos anteriores al 2004, arriesga injustificadamente su vida e integridad ya que en caso de accidente, el riesgo puede ser mortal pero prevenible.

3.2. Igualmente, es claro que el derecho a la vida y a la integridad física de un menor de 10 años debe ser protegido por el Estado, deber que en este caso habría de concretarse al imponerse el uso obligatorio del cinturón de seguridad EN TODOS LOS CASOS EN QUE UN NIÑO VIAJE EN EL ASIENTO TRASERO DE UN VEHÍCULO, independiente del modelo del auto, por no ser este un criterio válido para su exclusión. Esto debe ser así máxime cuando, a diferencia de un adulto, el niño no puede elegir el vehículo en que se movilizará o puede tomar una decisión sopesada frente al riesgo que corre por no utilizar el cinturón de seguridad.

3.3. De esta manera, la ley que exime de la obligación del uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros a determinados vehículos (modelos anteriores al 2004):

(i) Es violatoria de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los niños, y;

(ii) Es violatoria del deber constitucional de protección debida a los menores.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

[1] LEY 769 de 2002. ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

[2] El Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 331 de 2008, según el cual los propietarios de transporte escolar ya sean (buses, colectivos, busetas) deben adecuar sus vehículos e instalar en todas las sillas del transporte escolar el cinturón de seguridad.

[3] C-221 de 1994, reiterado en la C-309 de 1997

[4] C-309 de 1997

[5] Se sostuvo en la citada C-309 de 1997: "En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42),  son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo."

[6] [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras, las sentencias C-606/92, C-221/94, C-350/94 y T-669/96.

[7] [Cita del aparte trascrito] Corte Constitucional. Sentencia C-350/94 MP Alejandro Martínez Caballero.

[8] C-309 de 1997, fundamento jurídico número 7.

[9] C-309 de 1997, fundamento jurídico número 8

[10] Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994.

[11] Vid. entre otras la sentencia T-124/98: "Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado  sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad".  También, SU-510 de 1998. "El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación." (S.V parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006.

[12] Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: "La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos."  Además, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: "...el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros."

[13] SU-337 de 1999. Fundamento jurídico número 10.

[14] C-221 de 1994

[15] Ibídem

[16] Fundamento jurídico número 13

[17] Sobre el particular ha agregado la Corte: "Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho." [T-532/92. Fundamento Jurídico # 3]

[18] En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía "...el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho  al libre desarrollo de la personalidad  ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (...) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (...) de no acudir a los servicios médicos (...), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que  "Cristo la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás,  ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad." De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que "[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber." [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]

Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: "...el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros."

[19] Reiterada en sentencia T-653 de 2008

[20] ROSENKRANTZ Carlos F. "El valor de la Autonomía". En La autonomía Personal. Cuadernos y Debates # 37. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1992. Pág. 17

[21] SCANLON T. "The relevance of choice". Citado en ROSENKRANTZ Carlos F. "El valor de...". Ob Cit

[22] Dentro de los ejemplos más comunes referidos en estudios dogmáticos, se presentan las políticas gubernamentales tributarias que pretenden desincentivar el consumo de tabaco o alcohol, mediante el establecimiento de altas tasas impositivas a su producción y consumo. Y, en el mismo sentido, aquellas en las que el Estado opta por proporcionar gratuitamente métodos anticonceptivos a las personas, como medida de estímulo a la realización de ciertas conductas. Este tipo de medidas son distintas a las de corte paternalista, pues no suponen la imposición de una sanción so pretexto de realizar o no una actividad de auto-protección, sino la imposición de otras cargas que dejan intacto el margen de decisión del ámbito personal de los ciudadanos.  En últimas, el Estado puede promocionar o degradar la realización de ciertas conductas o actividades, pero no puede en principio vulnerar la autonomía de los individuos a partir de la imposición de sanciones tendientes a castigar la ejecución o abstención de actividades, cuya única justificación es el propio bienestar de quien es objeto de la medida.

[23] DIETERLEN Paulette. "Paternalismo y Estado Bienestar", en DOXA 5. Cuadernos de filosofía del Derecho. Ed. Centro de Estudios Constitucionales Universidad de Alicante. 1988. Pág. 190.  

[24] Ibídem. Pág 191. Sobre el particular, como se hizo mención más arriba, se llamó la atención en la sentencia C-309 de 1997, en la que se afirmó que son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, medidas como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo.

[25] Ibídem. Fundamento jurídico número 9.

[26] Ibídem, fundamento jurídico número 19.

[27] Ibíd.

[28] En este punto, relativo al supuesto de la "falta de competencia básica", la sentencia C-309 de 1997 hace referencia, entre otros al trabajo de Ernesto Garzón Valdés, denominado "¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?"

[29] C-309 de 1997, fundamento jurídico número 19

[30] Fundamentos jurídicos número 4 y 5 de esta sentencia.

[31] [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T-398 de 1998, SU-250 de 1998 y C-478 de 1998.

[32] C-964 de 1999

[33] [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otros, Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández.  Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág 375.

[34] C-478 de 1998

[35] Esta posición se reiteró en la sentencia C-733 de 2005.

[36] Fundamentos jurídicos número 4 y 5 de esta sentencia

[37] Peden Margaret y otros, editores. "Informe mundial sobre prevención de los traumatismos causados por el tránsito: resumen" Organización Mundial de la Salud Ginebra 2004.

[38] Cifra aportada por el demandante de 3'492,062 vehículos anteriores al modelo 2004 figurando en el parque automotor nacional reportado por el Ministerio de Transporte para el año 2007.

[39] Los niños menores de 2 años sí tienen protección al tener que ir en sillas fijas ubicadas en los asientos traseros.

[40] Al respecto cabe destacar  que los vehículos eximidos del uso obligatorio del cinturón de seguridad son en promedio más inseguros que los automotores actuales, ya que los nuevos modelos son y serán cobijados por normas internacionales cada vez más estrictas en materia de seguridad.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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