Sentencia C-928/07
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Esta Corporación ha considerado que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter del estudio de constitucionalidad
JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento
La Corte se ha pronunciado en relación con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar. De allí que se hayan sentado diversas líneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organización y funcionamiento de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia; (ii) la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública; (iii) es coherente que la Constitución exceptúe a la Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusión de un organismo de control, como la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad tiene funciones diversas; (iv) el órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales…por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial; (vi) las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva; (vii) la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio; (viii) es indudable que los jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar; (ix) lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar…mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público… no obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior… pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público; (xii) aunque en los fundamentos esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes; y (xiii) la jurisprudencia ha señalado que la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado.
CONGRESO-Margen de configuración normativa/CONGRESO-Límites
PROCESO PENAL MILITAR-Configuración
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Gradualidad en su implementación
La voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De allí que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Cabe asimismo señalar que la Corte en sentencia C- 591 de 2005 señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Así las cosas, en materia de justicia penal militar está claro que, por decisión expresa del Congreso de la República, evidenciada en el texto reformado del artículo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante aquélla no se les aplicarían las nuevas garantías procesales del sistema acusatorio.
PROCESO PENAL MILITAR/CONGRESO-Facultad para introducir garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar
Tomando en consideración (i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta Política; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Improcedencia
El demandante sostiene que, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, diversas disposiciones del Código Penal Militar se verían afectadas por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Concretamente alude a determinadas disposiciones legales que regulan los procedimientos relativos a la privación de la libertad (arts. 509, 519 a 551 del CPM); la obtención del material probatorio (arts. 469 a 490 del CPM); y los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación (arts. 552 a 558 del CPM). La argumentación central del demandante se apoya entonces en sostener que todas las citadas normas son contrarias a la Constitución, por cuanto se establecen un modelo de proceso penal carente de un juez de control de garantías que controle la constitucionalidad y legalidad de las medidas de intervención en los derechos fundamentales que profiera medidas de aseguramiento y ante el cual se deba solicitar la preclusión de la investigación. La Corte por tanto estima que igualmente los cargos de inconstitucionalidad presentados, en esta ocasión, ya en concreto sobre determinadas disposiciones del Libro III del CPM, por una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente derivada de la reforma al artículo 251 Superior, tampoco está llamada a prosperar.
CODIGO PENAL MILITAR-Integración del Tribunal Superior Militar y la Sala Plena
La Corte encuentra que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En efecto, las funciones que desempeña el mencionado servidor público son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de mando y el ejercicio de la jurisdicción, como lo alega el demandante. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte en sentencia C-473 de 1999 declaró exequibles algunas disposiciones del Código Penal Militar de 1988, según las cuales no vulneraba la autonomía de la Rama Judicial el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar.
CODIGO PENAL MILITAR-Reserva de la indagación preliminar
A pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas, estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios, también lo es que el artículo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa, en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que adelante la justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos e inepta demanda
Referencia: expediente D- 6785
Demandas de inconstitucionalidad contra el Libro Tercero de la Ley 522 de 1999 y contra los artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, con efectos diferidos en el tiempo, y de manera subsidiaria y con aplicación inmediata de aquélla de los artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, por estimar que vulneran los artículos 13 y 250 constitucionales.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 43.665 del 13 de agosto de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, aclarando que el ciudadano demanda la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro III del Código Penal Militar, y de manera subsidiaria las normas subrayadas.
“LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 196. Debido proceso y defensa técnica. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Artículo 197. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
Artículo 198. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.
Artículo 199. Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Artículo 200. Hábeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
Artículo 201. Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 202. Publicidad. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 203. Finalidad esencial del procedimiento. En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.
Artículo 204. Antecedentes penales y contravencionales. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
Artículo 205. Corrección de actos irregulares. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.
Artículo 206. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.
Artículo 207. Dos instancias. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 208. Non reformatio in pejus. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 209. In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 210. Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.
Artículo 211. Imparcialidad. Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.
Artículo 212. Gratuidad. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
Artículo 213. Oficiosidad. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.
Artículo 214. Independencia y autonomía del juzgador. Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.
Artículo 215. Jerarquía. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.
Artículo 216. Real intervención en el proceso. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.
Artículo 217. Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.
Artículo 218. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 219. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.
Artículo 220. Acciones derivadas del hecho punible. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Artículo 221. Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.
El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 222. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 223. Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe.
El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.
Artículo 224. Querella y petición. Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
Artículo 225. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.
Artículo 226. Impulso del proceso por querella. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.
Artículo 227. Desistimiento de la acción. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.
Artículo 228. Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.
Artículo 229. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.
Artículo 230. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.
Artículo 231. Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.
Artículo 232. Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
Artículo 233. Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
Corte Suprema de Justicia
Artículo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.
3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.
CAPITULO II
Tribunal Superior Militar
Artículo 235. Integración. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.
La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.
Artículo 236. Integración de las Salas de decisión. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.
Artículo 237. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.
Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.
Artículo 239. Reparto. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.
Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.
CAPITULO III
Juzgados de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares
Artículo 240. Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.
CAPITULO IV
Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional
Artículo 241. Inspección General del Ejército. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 242. Juzgados Militares de División. Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva división.
Artículo 243. Juzgados Militares de Brigada. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.
CAPITULO V
Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional
Artículo 244. Inspección General de la Armada Nacional. La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 245. Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 246. Juzgados de Fuerza Naval del Pacífico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 247. Juzgados de Fuerza Naval del Sur. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 248. Juzgados de Brigada de Infantería de Marina. Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.
Artículo 249. Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia. Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.
CAPITULO VI
Juzgados de Primera Instancia para la Fuerza Aérea
Artículo 250. Inspección General de la Fuerza Aérea. La Inspección General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.
Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 251. Juzgado Militar de Comando Aéreo. Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando Aéreo.
Artículo 252. Juzgados Militares de Base Aérea. Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.
Artículo 253. Juzgado Militar de Grupo Aéreo. Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.
Artículo 254. Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas.
CAPITULO VII
Juzgados de Primera Instancia para la Policía Nacional
Artículo 255. Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.
Artículo 256. Inspección General de la Policía Nacional. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 257. Juzgados de Policías Metropolitanas. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana.
Artículo 258. Juzgados de Departamento de Policía. Los Juzgados de departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley.
CAPITULO VIII
Otros juzgados de primera instancia
Artículo 259. Juzgado de Comando Unificado. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los componentes orgánicos del mismo.
CAPITULO IX
Fiscales Penales Militares
Artículo 260. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código.
Artículo 261. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar:
1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales.
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 262. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este código.
CAPITULO X
Funcionarios de instrucción
Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.
Artículo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucción Penal Militar. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.
Artículo 265. Medidas para evitar la evasión del imputado. Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únicamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo –a la mayor brevedad posible– a disposición del juez competente.
Artículo 266. Unidades de instrucción. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.
Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.
CAPITULO XI
Auditores de guerra
Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.
CAPITULO XII
Comisiones
Artículo 268. Comisiones. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.
El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.
En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado.
CAPITULO XIII
Cambio de radicación
Artículo 269. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Artículo 270. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.
Artículo 271. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 272. Fijación del sitio para continuar. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
TITULO CUARTO
INCIDENTES
CAPITULO I
Colisión de competencias
Artículo 273. Noción. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.
Artículo 274. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.
Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.
Artículo 276. Colisión durante la investigación y el juzgamiento. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 277. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.
3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado.
6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.
8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado.
10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.
Artículo 278. Impedimento o recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.
Artículo 279. Quiénes conocen. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo juez o fiscal.
De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo fiscal ante el Tribunal Superior Militar.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.
Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.
Artículo 280. Comunicación y designación. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.
Artículo 281. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.
Artículo 282. Recusación y trámite. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.
Artículo 283. Suspensión del juicio y continuación de la instrucción. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.
Artículo 284. Improcedencia del impedimento o recusación. No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.
CAPITULO III
Acumulaciones
Artículo 285. Procedencia. La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.
Artículo 286. Oportunidad y competencia. En los procesos que se sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resolución de acusación.
En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquéllos.
Artículo 287. Petición de informes. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.
Artículo 288. Decisión sobre acumulación. Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.
Artículo 289. Suspensión de procesos. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.
TITULO QUINTO
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
Ministerio Público
Artículo 290. Funciones especiales del Ministerio Público. Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:
1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.
3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.
4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.
5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.
6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.
7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.
8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.
Las funciones previstas en los numerales 3º, 4º, y 8º de este artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 291. Quiénes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.
CAPITULO II
Fiscalía Penal Militar
Artículo 292. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.
CAPITULO III
Procesado
Artículo 293. Imputado y procesado. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.
La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.
Artículo 294. Derecho a nombrar defensor. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.
El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.
Artículo 295. Derecho del procesado a su defensa. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.
Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 296. Deber de establecer la identidad del procesado. El juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO IV
Defensor
Artículo 297. Abogado titulado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.
Artículo 298. Oportunidad del nombramiento de defensor. El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el juez.
Artículo 299. Defensoría de Oficio. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrará de oficio.
Artículo 300. Incompatibilidades en la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.
Artículo 301. Sustitución del poder. El defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un abogado suplente.
Artículo 302. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.
Artículo 303. Incumplimiento de deberes del defensor de oficio. El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.
Artículo 304. Presentación de pruebas. El defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.
En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.
CAPITULO V
Parte Civil
Artículo 305. Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.
Artículo 306. Requisitos de la Demanda de Parte Civil. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:
1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.
2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.
3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.
4. Fundamentos jurídicos de la demanda.
5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.
De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.
Artículo 307. Rechazo de la demanda. La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.
Artículo 308. Actuación en cuaderno principal. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.
Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Artículo 310. Limitaciones procesales de la parte civil. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil.
TITULO SEXTO
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 311. Utilización de medios técnicos. En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.
Artículo 312. Ininterrupción de la actuación sumaria. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.
Artículo 313. Actuación escrita y en castellano. Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del juez.
Artículo 314. Oralidad. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.
Artículo 315. Firma de las actas o documentos. Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.
Artículo 316. Requisitos formales de la actuación. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.
Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez y su secretario.
Artículo 317. Actas. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.
Artículo 318. Reconstrucción de expedientes perdidos o destruidos. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.
Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación, las diligencias y providencias que tuvieren en su poder.
Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.
Artículo 319. Copias auténticas. La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.
Artículo 320. Presunción. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
Artículo 321. Proceso con detenido. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 322. Imposibilidad de reconstrucción. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
Artículo 323. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.
Artículo 324. Actuación posterior a la reconstrucción. El juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.
Artículo 325. Suspensión de la actuación procesal. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.
Artículo 326. Inexistencia de diligencias. Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, le designará defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.
Artículo 327. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
Artículo 328. Forma de las citaciones. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 329. Otras obligaciones. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
Artículo 330. Imposición de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.
Artículo 331. Amonestación previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.
Artículo 332. Fórmulas de la promesa o juramento. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".
Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".
Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".
Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?".
Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?".
CAPITULO II
Resoluciones, autos y sentencias
Artículo 333. Clasificación. Las providencias que se dictan en el proceso penal militar se denominan:
1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.
Artículo 334. Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. Identificación o individualización del procesado o procesados.
3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.
8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.
9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.
La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".
Artículo 335. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.
Artículo 336. Contenido de los autos interlocutorios. Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.
Artículo 337. Providencias del Tribunal Superior Militar. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.
Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.
Artículo 338. Prohibición de calificaciones ofensivas a los intervinientes en el proceso. En ningún caso le será permitido al juez, al agente del ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.
Artículo 339. Copia auténtica de providencia para archivo. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.
CAPITULO III
Notificaciones
Artículo 340. Providencias judiciales que se notifican. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código:
1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones.
2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.
Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
Artículo 341. Formas de notificación. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.
Artículo 342. Manera de practicarlas. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 343. Notificaciones por edicto. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del procesado.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 344. Notificaciones por estado. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:
1. La indicación del proceso.
2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.
De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.
Artículo 345. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.
Artículo 346. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 347. Notificación en establecimiento carcelario. La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV
Términos
Artículo 348. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.
Artículo 349. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.
El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.
Artículo 350. Término judicial. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Los jueces no podrán modificar los términos legales.
Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.
Artículo 351. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario:
1. Durante las vacaciones colectivas.
2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y
3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 352. Renuncia a términos. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.
CAPITULO V
De los recursos
Artículo 353. Recursos ordinarios. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 354. Oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.
Artículo 355. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.
Recurso de reposición
Artículo 356. Procedencia. Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.
Artículo 357. Trámite. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:
1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.
Artículo 358. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Recurso de apelación
Artículo 359. Formas de interposición. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
Artículo 360. Procedencia. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recursos de reposición.
Artículo 361. Efectos en que se concede. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.
La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.
La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.
Artículo 362. Oportunidad y modo de interponerla. Las apelaciones se interpondrán así:
Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 363. Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.
Recurso de hecho
Artículo 364. Procedencia y trámite. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.
El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.
El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.
Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.
Artículo 365. Presentación ante el superior y decisión. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá.
Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.
Artículo 366. Desistimiento de los recursos. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.
CAPITULO VI
Consulta
Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
CAPITULO VII
Recurso extraordinario de casación
Artículo 368. Procedencia. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Artículo 369. Titulares del recurso de casación. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio público, y el fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.
Artículo 370. Oportunidad para interponer recurso. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.
Artículo 371. Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso.
Artículo 372. Trámite. En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil Penal.
CAPITULO VIII
Acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar
Artículo 373. Procedencia y causales. Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Artículo 374. Titulares de la acción de revisión. La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.
Artículo 375. Instauración de la acción. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 376. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.
Artículo 377. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
Artículo 378. Apertura a pruebas. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 379. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.
Artículo 380. Término para decidir. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 381. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar.
2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.
Artículo 382. Libertad del procesado. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.
Artículo 383. Consecuencias de la decisión que exonera de responsabilidad. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes al recurso de casación y a la acción de revisión
Artículo 384. Aplicación extensiva. La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.
Artículo 385. Desistimiento. No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.
Artículo 386. Notificación a los no accionantes. Los no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado.
CAPITULO X
Incidentes procesales
Artículo 387. Incidentes procesales. Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO XI
Nulidad e inexistencia de los actos procesales
Artículo 388. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:
1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
Artículo 389. Oportunidad para decretar la nulidad. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.
Artículo 390. Oportunidad para alegarla. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.
La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.
Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.
Artículo 391. Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.
Artículo 392. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y la convalidación de actos irregulares.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de este código.
Artículo 393. Inexistencia del acto procesal. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.
No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.
TITULO SEPTIMO
PRUEBAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 394. Legalidad de la prueba. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.
Artículo 395. Necesidad de la prueba. Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 396. Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
Artículo 397. Petición de pruebas y términos para decidir. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.
Artículo 398. Controversia. Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.
Artículo 399. Reserva. La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.
Artículo 400. Pruebas pertinentes. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.
Artículo 401. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 402. Libertad de prueba. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.
Artículo 403. Utilización de medios técnicos. Los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.
Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de carácter documental.
Artículo 404. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
Artículo 405. Validez de la prueba practicada en el exterior. Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.
Artículo 406. Medios de prueba. Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Artículo 407. Aseguramiento de la prueba. En el desarrollo de la actividad probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.
Artículo 408. Asesores especializados. El juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.
Artículo 409. Sanciones. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.
CAPITULO II
Inspección judicial
Artículo 410. Procedimiento. Cuando fuere necesario, el juez procederá a examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.
Artículo 411. Requisitos. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 412. Diligencias científicas y técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes.
CAPITULO III
Prueba pericial
Artículo 413. Procedencia. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.
Artículo 414. Prestación de servicios de peritos. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.
Artículo 415. Nombramiento especial de peritos. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.
Artículo 416. Quiénes no pueden ser peritos. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
1. El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 417. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.
Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
Artículo 418. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.
Artículo 419. Dictamen. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
Artículo 420. Cuestionario. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.
Artículo 421. Examen del procesado. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.
Artículo 422. Término para rendir el dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este código.
Artículo 423. Conocimiento del dictamen. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
Artículo 424. Objeción. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.
Artículo 425. Procedimiento. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los incidentes procesales.
Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.
Artículo 426. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.
CAPITULO IV
Documentos
Artículo 427. Aporte de documentos. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 428. Obligación de entregar documentos. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas.
No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
Artículo 429. Autenticidad. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.
CAPITULO V
Testimonio
Artículo 430. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
Artículo 431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
Artículo 432. Excepciones por ministerio, oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.
Artículo 433. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 434. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.
La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación.
Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 435. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 436. Amonestación previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.
Artículo 437. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido.
Artículo 438. Prohibición. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
Artículo 439. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración.
2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
6. Las preguntas orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.
7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.
Artículo 440. Testimonios en audiencia pública. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 441. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.
Artículo 442. Interrogatorio sobre la identidad del imputado. Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
CAPITULO VI
Confesión
Artículo 443. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante juez.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 444. Procedimiento en caso de confesión. Si se produjere confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.
Artículo 445. Criterios para apreciar la confesión. Para apreciar la confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la apreciación del testimonio.
Artículo 446. Reducción de pena en caso de confesión. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
Indicios
Artículo 447. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
Artículo 448. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.
Artículo 449. Unidad de hechos indicadores. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores.
Artículo 450. Apreciación de los indicios. El funcionario otorgará valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
TITULO OCTAVO
INVESTIGACION
CAPITULO I
De la indagación preliminar
Artículo 451. Finalidades de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.
Artículo 452. Funcionarios que intervienen en la indagación preliminar. Es competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido conocimiento de la comisión del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.
Artículo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
Artículo 454. Versión del imputado en indagación preliminar. Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.
Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará defensor de oficio.
La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 455. Término de la indagación preliminar. Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento ochenta (180) días.
Artículo 456. Validez de la actuación cuando haya cambio de competencia. Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.
Artículo 457. Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.
Artículo 458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
Artículo 459. Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.
CAPITULO II
Formación del sumario
Artículo 460. Finalidad. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos.
Artículo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.
Artículo 462. Prohibición de expedir copias. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.
Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
Artículo 463. Sanciones por violaciones a la reserva del sumario. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso.
Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses.
De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.
Artículo 464. Aviso de iniciación de formal investigación. Los jueces darán cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.
Artículo 465. Término de instrucción. El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.
Artículo 466. Iniciación oficiosa. Salvo los casos en que sea procedente la indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.
Artículo 467. Auto de formal iniciación de investigación. Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso.
En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio.
También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado.
Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.
Artículo 468. Sanciones. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Nación.
En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.
CAPITULO III
Investigación de los hechos
Artículo 469. Investigación integral. El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.
Artículo 470. Práctica inmediata de inspección. Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso.
Artículo 471. Aporte y valoración de la prueba. El aporte y valoración de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 472. Levantamiento del cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.
Artículo 473. Necropsia. La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo.
Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.
El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cadáver.
Artículo 474. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.
En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.
Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes, diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.
Artículo 475. Restitución de bienes por petición directa. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la investigación.
Artículo 476. Providencias reservadas. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
Artículo 477. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación, el correspondiente allanamiento.
Artículo 478. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
Artículo 479. Acta de la diligencia. En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados.
Artículo 480. Comunicación del allanamiento al ocupante. Antes de proceder al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia.
Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.
Artículo 481. Casos en que se puede omitir la comunicación. Si el juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.
Artículo 482. Horas dentro de las cuales se practica. Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito.
En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.
Artículo 483. Quiénes concurren. En el allanamiento intervendrán el juez, su secretario y las partes que quieran hacerlo.
El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.
El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.
En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.
Artículo 484. Procedimiento de allanamiento y registro. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.
La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.
Artículo 485. Numeración y rubricación de folios, guarda de objetos. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados.
Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.
Artículo 486. Retención de correspondencia. El juez podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
Artículo 487. Solicitud de comunicaciones telegráficas. El juez podrá así mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
Artículo 488. Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.
Artículo 489. Devolución de la correspondencia. El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de todo lo cual se levantará un acta.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.
Artículo 490. Interceptación de comunicaciones. El juez podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el funcionario.
CAPITULO IV
Investigación de autores y partícipes
Artículo 491. A quién se recibe indagatoria. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el juez autor o partícipe.
Artículo 492. Derecho a solicitar indagatoria. Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba indagatoria.
El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.
Artículo 493. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.
Artículo 494. Prohibición de juramentar al indagado, excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.
Artículo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
Artículo 496. Reglas para la recepción de indagatoria. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
Artículo 497. Preguntas al indagado en relación con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.
Artículo 498. Ampliación de indagatoria. De oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido después de la primera diligencia indagatoria.
La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a los hechos por los que se haya producido vinculación.
Artículo 499. Constancias y verificación de citas al indagado. No podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
Artículo 500. Interrogatorio al indagado. En la diligencia de indagatoria solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta.
Artículo 501. Examen de imputado y del testigo en el lugar de los hechos. El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 502. Reconocimiento de objetos por el indagado. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 503. Procedimiento en caso de falsedad en documentos. Cuando se trate de una investigación por falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen pericial.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el cotejo grafológico.
En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria.
Artículo 504. Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se refiere.
Artículo 505. Cómo se hace el reconocimiento. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.
Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola diligencia.
Artículo 506. Reconocimiento mediante fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.
CAPITULO V
Captura
Artículo 507. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
5. El derecho a no ser incomunicado.
Artículo 508. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
Artículo 509. Captura en flagrancia. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez para iniciar la investigación.
Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el juez que haya recibido la persona privada de libertad.
Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de la libertad.
Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le solicite.
Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.
Artículo 510. Suspensión del estado de captura. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.
Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.
Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado por el juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.
En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.
Artículo 511. Captura facultativa. En los procesos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.
Artículo 512. Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este código.
4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.
Artículo 513. Orden escrita de captura. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del juez que ordenó la aprehensión.
De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza Pública.
Artículo 514. Legalización de la captura. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor o al director del centro de reclusión militar o policial para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 515. Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
Artículo 516. Privación de la libertad para resolver situación jurídica. Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.
Artículo 517. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.
Artículo 518. Cancelación de las órdenes de captura. El juez que haya impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición y, si es del caso, determinará imponer sanción.
Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.
CAPITULO VI
Medidas de aseguramiento
Artículo 519. Vinculación previa a la resolución de la situación jurídica. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.
Artículo 520 Términos para recibir indagatoria. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 521. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
Artículo 522. Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Artículo 523. Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.
Artículo 524. Conminación. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 525. Sanción por renuencia. El juez podrá:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.
Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.
Artículo 526. Procedimiento en caso de renuencia. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado, contra el que sólo procede el recurso de reposición, decidirá.
Artículo 527. Caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.
La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.
Artículo 528. Contenido del acta. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este código, dentro del término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Artículo 529. Detención preventiva. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
Artículo 530. Formalización de la detención preventiva. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.
Artículo 531. Suspensión de funciones para hacer efectivo el auto de detención. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
Artículo 532. Lugar de detención para los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes.
Artículo 533. Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado del proceso el juez podrá ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial.
La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al superior jerárquico del procesado.
Artículo 534. Cómputo de la detención preventiva en otro proceso penal. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 535. Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.
Artículo 536. Derechos del aprehendido o detenido. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.
Artículo 537. Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad.
Artículo 538. Sustitución o revocación de medidas de aseguramiento. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla.
CAPITULO VII
Libertad del procesado
Artículo 539. Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor.
CAPITULO VIII
Revocación de la libertad provisional
Artículo 540. Causales. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.
En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 539 de este código.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes
Artículo 541. Obligaciones del procesado. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite.
2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.
Artículo 542. Cancelación de las cauciones. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.
Artículo 543. Pago de cauciones y multas. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario.
Artículo 544. Destino de las cauciones y multas. El valor de las cauciones y multas ingresará al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar.
Artículo 545. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y siguientes de este código.
CAPITULO X
Medidas de aseguramiento y libertad para inimputables
Artículo 546. Internación preventiva. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.
Artículo 547. Lugar de internación. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este código.
Artículo 548. Internamiento en establecimientos privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
Artículo 549. Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
Artículo 550. Medida de aseguramiento para inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 38, inciso segundo de este código, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.
Artículo 551. Libertad vigilada. Para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.
TITULO NOVENO
CALIFICACION
CAPITULO UNICO
Artículo 552. Término de instrucción. Perfeccionada la investigación, o vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.
Artículo 553. Cierre de la investigación y calificación del mérito del sumario. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.
Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 554. Formas de calificación. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento.
Artículo 555. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera:
1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio.
2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
Artículo 556. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.
Artículo 557. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación debe contener:
1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas.
Artículo 558. Requisitos sustanciales y formales de la cesación de procedimiento. La resolución por medio de la cual se disponga la cesación del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Narración sucinta de los hechos.
2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en forma clara los motivos de su existencia.
4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
TITULO DECIMO
CAPITULO I
Corte Marcial
Artículo 559. Delitos que se juzgan. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto procedimiento especial.
Artículo 560. Integración de la Corte Marcial. La Corte Marcial estará integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario designado por aquél.
Artículo 561. Asesoría jurídica. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.
Artículo 562. Impedimento o excusa del Secretario. En caso de impedimento o excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como Presidente de la Corte Marcial.
CAPITULO II
El juicio
Artículo 563. Control de legalidad y apertura del juicio a pruebas. Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal.
Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios.
Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 564. Fecha de iniciación de la audiencia Corte Marcial. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia la cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Artículo 565. Iniciación y publicidad de la audiencia. En el día y hora señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.
Artículo 566. Dirección de las audiencias. Corresponde al Presidente de la Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Hacer guardar el orden.
2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate.
3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.
4. Ordenar los recesos que considere oportunos.
5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 567. Designación de defensores. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.
Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.
Artículo 568. Declaratoria de ausencia. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se continuará el juicio.
Artículo 569. Presencia de las partes en la audiencia. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su Defensor.
Artículo 570. Lectura del proceso. Se dará lectura al proceso. Sin embargo, las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá.
Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes ordenadas.
Artículo 571. Interrogatorios. Los testigos y los procesados serán interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.
Artículo 572. Intervención de las partes. Cumplido lo anterior, el Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones.
Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de ellos, el traslado se aumentará en otro tanto.
Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.
Artículo 573. Lectura y notificación de la sentencia. La audiencia se suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.
Artículo 574. Acta de la Corte Marcial. El secretario sentará un acta del resumen de la actuación.
El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.
Artículo 575. Oralidad. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las alegaciones que presenten las partes.
Artículo 576. Límite de interrupción de la audiencia. La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.
Artículo 577. Decisiones finales. Al terminar sus labores la Corte Marcial, no debe quedar sin resolver ninguna situación.
CAPITULO III
Procedimiento especial
Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en el Título Octavo, del Libro Segundo del presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán por este procedimiento.
Artículo 579. Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio.
Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.
Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.
Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.
CAPITULO IV
Procedimiento para el juzgamiento en primera instancia por el Tribunal Superior Militar
Artículo 580. Procedimiento. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento de la Corte Marcial.
La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que se designe.
La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este Código.
El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe la sala.
El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.
CAPITULO V
Procedimiento en la segunda instancia
Artículo 581. Trámite. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.
Artículo 582. Apelación contra las providencias que deciden sobre la detención o libertad del procesado. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.
Artículo 583. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.
TITULO UNDECIMO
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 584. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 585. Copias de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.
Artículo 586. Creación de cárceles militares o policiales. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
Artículo 587. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva.
Artículo 588. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada.
3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.
Artículo 589. Amortización de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este Código.
Artículo 590. Autoridad que concede la rebaja de la pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II
Ejecución de las medidas de seguridad
Artículo 591. Internación de inimputables. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 592. Libertad vigilada. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
Artículo 593. Suspensión o cesación de la medida de seguridad. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.
Artículo 594. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
Condena de ejecución condicional
Artículo 595. Extinción de la condena y cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este código, se cancelará la caución.
Artículo 596. Comunicación sobre extinción de la condena. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
Libertad condicional
Artículo 597. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.
Artículo 598. Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.
Artículo 599. Decisión. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 600. Prueba de la comisión de un nuevo delito. Para los efectos del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.
CAPITULO V
De la rehabilitación
Artículo 601. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este código.
Artículo 602. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de casación, si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
Artículo 603. Comunicaciones. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.
Artículo 604. Ampliación de pruebas. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 605. Aplazamiento. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este código.
TITULO DUODECIMO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 606. Derogatoria. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 607. Procesos en curso. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.
Artículo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Guillermo Otálora presenta un cargo de inconstitucionalidad global contra la integridad del Libro III del Código Penal Militar, contentivo de los aspectos procesales de éste, alegando que ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual fueron introducidas nuevas garantías procesales para los sindicados y las víctimas, “que deben aplicarse con igualdad tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal militar”. Solicita al respecto una declaratoria de inconstitucionalidad diferida. Al mismo tiempo, y como pretensión subsidiaria, solicita a la Corte declarar inexequibles, con efectos inmediatos las siguientes normas del Código Penal Militar: artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558.
Dada la considerable extensión del escrito de demanda, y para una mayor claridad en la exposición, se resumirán los argumentos planteados por el ciudadano en dos grandes grupos: planteamientos de inconstitucionalidad de carácter global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999 y argumentos específicos contra disposiciones concretas de la misma.
1. Planteamientos de inconstitucionalidad de carácter global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999.
El ciudadano comienza por explicar que la reforma procesal penal no fue solamente orgánica sino dogmática, por lo cual las nuevas garantías incluidas en el artículo 250 Superior son derechos fundamentales en cabeza de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, y “los principios de igualdad de trato y de unidad de la Constitución exigen al Estado aplicar las nuevas garantías penales con igualdad para todas las personas, sin posibilidad de discriminación negativa contra los miembros de la Fuerza Pública”.
Explica que la reforma procesal no fue meramente orgánica sino que “modificó la parte de la Constitución referida a los derechos fundamentales”. De tal suerte que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevas garantías procesales, tal y como se desprende del examen de los antecedentes legislativos.
Sobre el particular sostiene que con la reforma procesal se pretendió separar de manera clara y definitiva las funciones de investigación y juzgamiento, en armonía con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, se insistió en que existiera un examen sobre la constitucionalidad y legalidad de las pruebas recaudadas, mediante la creación del juez de control de garantías.
De igual manera, en materia de víctimas, la enmienda constitucional buscó proteger los derechos de estas personas “que no han tenido voluntad alguna en hacerse a la comisión de un delito, sino que es llevada a él o escogida involuntariamente”.
Con base en los anteriores argumentos, el ciudadano concluye afirmando que “el Acto Legislativo 03 de 2002 fue una reforma garantista, que consagró nuevos derechos constitucionales a favor de los procesados y las víctimas en todo proceso penal”.
Agrega que, aunque las modificaciones sustanciales al procedimiento penal quedaron consignadas en la reforma al artículo 250 de la Constitución que, aunque se refiere específicamente a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, “son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo”.
Explica que el hecho de que tales garantías como son, contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de la Constitución, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales.
Indica que las nuevas garantías establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 están funcionalmente dirigidas a lograr la dignidad humana en cuanto (i) garantizan en mayor medida la libertad personal al exigir que su privación sea avalada por un tercero imparcial no involucrado directamente con la investigación (juez de control de garantías); (ii) propenden por un juicio más justo (oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación de pruebas); (iii) hacen efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación, que también están estrechamente ligados con la realización de la dignidad humana ya que buscan restaurar, en lo posible, la integridad moral de las víctimas. Tales garantías, por lo demás, se traducen en derechos subjetivos (vgr. el procesado tiene derecho a que su juicio sea público, oral, etc).
A renglón seguido, se pregunta el ciudadano si las anteriores garantías judiciales deben ser igualmente aplicables para los miembros de la fuerza pública. A su juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones.
Los derechos fundamentales, como correlato de la dignidad humana, están garantizados a todas las personas única y exclusivamente con base en su calidad de seres humanos. En tal sentido, anota que el derecho a la igualdad es, a su vez, un valor, un principio y una regla concreta. Así pues “el artículo 13 de la Constitución establece la regla de igualdad de trato, según la cual a casos iguales se debe dar un tratamiento igual, lo que implica que cuando a cierto grupo de personas se le da un tratamiento especial, y no existe razón suficiente para excluir a otro grupo de personas, es necesario darle a este último el mismo tratamiento”.
Invoca igualmente el principio de unidad de la Constitución según el cual deben armonizarse las diversas normas de la Carta Política. En el caso, dicho principio resulta ser, según el ciudadano, plenamente aplicable para el caso del artículo 250 constitucional, “ya que éste consagra derechos fundamentales, los cuales aparentemente estarían restringidos únicamente a los juicios penales que se surten en la jurisdicción ordinaria. Esta interpretación restringida traería consecuencias inaceptables a la luz de los principios de dignidad, igualdad y debido proceso. Constituye una discriminación injustificada excluir a los miembros de la Fuerza Pública de las garantías contenidas en el artículo 250, y no existe ninguna razón para que éstas no sean reconocidas en la Justicia Penal Militar. De la misma manera, en la medida en que el artículo 250, numerales 6 y 7 establece medidas judiciales de protección y reparación a la víctimas, adicionales a las que existían antes de la reforma constitucional, existiría una discriminación injustificada entre las víctimas del delincuente civil y las víctimas del delincuente militar, en desmedro de las últimas, que además sufren un mayor daño al ver traicionada su confianza en las instituciones democráticas representadas en las Fuerzas Militares”.
Agrega que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera. Sin embargo, precisa que “lo que no es admisible a la luz de los principios constitucionales mencionados es excluir por completo a los miembros de la Fuerza Pública, y a sus posibles víctimas, del núcleo básico del debido proceso contemplado en el artículo 250 de la Constitución, ya que eso implicaría privarlos de su dignidad humana. Aunque el legislador conserva un gran margen de discrecionalidad en la configuración de los Códigos de Procedimiento Penal como elementos integrantes de la formulación general de la política criminal del Estado, no tiene permitido excluir de su regulación el núcleo esencial del debido proceso”.
Señala que, podría pensarse que la expresión “se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, del artículo 250 reformado desvirtuarían sus argumentos. Con todo, señala que ello no es así por cuanto la correcta interpretación de la norma consiste en sostener que se refiere exclusivamente a preservar el fuero militar, sustrayendo ciertas materias a la jurisdicción ordinaria, más no excluir a los sujetos procesales en la justicia penal militar de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 250.
En el mismo sentido, indica que se podría alegar que no es posible establecer analogías entre ambas jurisdicciones, ya que no son comparables, situación que haría inviable la aplicación de todos los preceptos contenidos en el Acto Legislativo 03 de 2002. Según el ciudadano la anterior afirmación no es del todo aceptable, ya que el legislador puede establecer tratamientos diferenciados entre la justicia ordinaria y la militar, si encuentra razones constitucionales para hacerlo, “pero esos tratamientos diferenciados no pueden ignorar el núcleo esencial del debido proceso, que debe ser respetado en todo procedimiento sancionatorio”.
De igual manera, sostiene que se podría argumentar que el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 excluyó la posibilidad de efectuar un juicio de inconstitucionalidad contra el Código Penal Militar en este momento, porque la aplicación de la reforma constitucional es gradual, en los términos que establezca el Congreso. A renglón seguido señala que “teniendo en cuenta que ya han pasado más de dos años desde enero de 2005, y no parecería haber una intención clara de hacer una implementación gradual de esta reforma en lo que se refiere a la justicia penal militar, la inacción legislativa debe dar lugar a un juicio de constitucionalidad contra una ley con aparente vocación de permanencia”.
En esa misma línea argumentativa señala que es necesario establecer que el artículo 250 de la Constitución es un parámetro de constitucionalidad para los procedimientos llevados a cabo por la justicia penal militar “con el fin de que las garantías que en el futuro se establezcan gocen de estatus de derechos fundamentales constitucionales, intocables por el legislador, y no meras concesiones legislativas libremente modificables por él mismo como elementos de política criminal”.
A manera de conclusión señala que si bien el artículo 250 de la Constitución no se aplica orgánicamente a los miembros de la Fuerza Pública cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos.
En síntesis, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar.
Así las cosas, a juicio del ciudadano, existen unas nuevas garantías procesales constitucionales, que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, y que deben aplicarse en la justicia penal militar, cuales son: (i) la existencia de un juez de control de garantías encargado de aplicar el principio de oportunidad, decretar capturas, imponer medidas de aseguramiento y controlar las medidas de intervención en los derechos fundamentales; y (ii) a contar con un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio y concentrado.
2. Argumentos específicos contra disposiciones concretas de la Ley 522 de 1999.
En la segunda parte de su exposición, el ciudadano demandante plantea unos cargos de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones del Libro III del Código Penal Militar. Su argumentación, a la vez, la divide en (i) precisiones previas; (ii) disposiciones viciadas de inconstitucionalidad no sobreviniente; y (iii) normas viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente.
2.1. Las precisiones previas del ciudadano.
Asegura el ciudadano que para comprender el sentido de los contenidos normativos demandados, es necesario interpretar sistemáticamente el Libro III del CPM. Así pues, existen tres clases de funcionarios: el juez de instrucción, el juez de conocimiento y el fiscal penal militar. Al respecto explica “El juez de instrucción y el fiscal penal militar cumplen las funciones que bajo la jurisdicción ordinaria cumple la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la Justicia Penal Militar separa entre estos funcionarios las funciones de investigación y de acusación: el juez de instrucción investiga y el fiscal califica y acusa (o absuelve)”.
De igual manera, argumenta que cuando cada una de las disposiciones acusadas alude al “juez” es necesario esclarecer si se trata del juez de instrucción, encargado de dirigir la investigación, o si por el contrario se trata del juez de conocimiento, responsable de dirigir el juicio y determinar la responsabilidad penal de quien haya sido acusado de cometer un delito. Al respecto, manifiesta que “esta determinación se facilita por el hecho de que el CPM generalmente se refiere al juez de instrucción como “juez” y al juez de conocimiento como “juez de primera instancia”, por lo cual debe entenderse que mientras no haya en el texto de las disposiciones un indicio interpretativo que insunúe lo contrario, cuando una disposición se refiere al “juez” en realidad se está refiriendo al “juez de instrucción”, es decir, el funcionario investigador, análogo a la Fiscalía General de la Nación”.
Por último, aclara que las acusaciones que formula contra las disposiciones demandadas no versan exclusivamente sobre la inconstitucionalidad sobreviniente en razón del Acto Legislativo 03 de 2002, “ya que algunas violan otras partes de la Constitución, sin que la Corte Constitucional se haya pronunciado al respecto hasta el momento”.
2.2. Las disposiciones viciadas de inconstitucionalidad no sobreviniente.
2.2.1. Artículo 198.
Señala el ciudadano que el artículo 198 del CPM garantiza la dignidad humana únicamente frente a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, excluyendo implícitamente a otros intervinientes en el proceso penal militar, tales como los testigos y las víctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados por la justicia penal, tanto ordinaria como militar. De igual manera, el legislador desconoció el hecho que la dignidad humana se le reconoce a toda persona. Agrega que “desconoce también el derecho a la igualdad de trato, pues todas las personas merecen igual trato digno por parte de las autoridades”.
A renglón seguido, asegura que el artículo 198 viola el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 5 y 13 Superiores, limitándose a trascribir algunos apartes de las normas constitucionales.
2.2.2. Artículo 201.
Sostiene el ciudadano que el artículo 201 del CPM al hacer referencia exclusiva a la “Constitución y la ley” excluye a las otras fuentes del derecho que están incluidas dentro del concepto de “imperio de la ley” (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constitución y a la ley formal únicamente. En ese sentido, explica, vulnera el artículo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye también dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretación general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las demás altas Cortes, “En ese sentido, el artículo 201 es inconstitucional por omisión legislativa relativa”.
2.2.3. Artículos 235 y 237.
El ciudadano estima que, al disponer los artículos 235 y 237 del CPM que el Comandante de las Fuerzas Militares hará parte del Tribunal Superior Militar, desconoce los artículos 228 y 230 Superiores.
En tal sentido, argumenta que la autonomía judicial no se aplica únicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separación de funciones de mando y jurisdicción ha sido considerada un desarrollo de la autonomía judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C-361 de 2001 y C-740 de 2001.
Así las cosas, según el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administración de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podrían haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejercía funciones puramente administrativas y de coordinación entre las tres fuerzas, con lo cual carecía de una verdadera función de mando. Sin embargo, en los últimos años han surgido nuevas organizaciones al interior de las Fuerzas Militares, que le dan mando directo al Comando General, tales como los GAULAS militares, la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), los comandos conjuntos y la Fuerza de Tarea Omega, encargada de desarrollar el Plan Patriota.
Concluye el ciudadano afirmando que el Comando General de las Fuerzas Militares tiene funciones operativas y no meramente administrativas, y por lo tanto, el Comandante General no puede participar en la adopción de decisiones judiciales.
2.2.4. Artículo 453.
Asegura el ciudadano que el artículo 453 del CPM establece la reserva de la indagación preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versión al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelación, vulnerándose así el derecho de defensa. En apoyo de su argumentación cita la sentencia C-096 de 2003.
Asegura que aunque la doctrina constitucional está referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe razón suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa. Así pues, “el derecho de defensa, como parte del núcleo esencial del debido proceso, está funcionalmente dirigido a salvaguardar la dignidad humana del procesado, de la cual no se es despojada la persona por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza Pública y ser sospechoso de haber cometido un delito relacionado con un acto del servicio”.
2.2.5. Artículos 511 y 512.
Sostiene el ciudadano que los artículos 511 y 512 establecen una especie de cláusula general de privación de la libertad. A renglón seguido sostiene “sea quien sea el funcionario competente para ordenar la captura, ésta no puede ser discrecional o facultativa del mismo, y tampoco puede estar prevista para la mayoría de los casos. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, la privación de la libertad debe ser excepcional, y consultar ciertas finalidades específicas. Es cierto que el artículo 250-1 reformado consagró positivamente dichas facultades, pero esto no añadió al ordenamiento constitucional, porque ellas ya estaban previstas en la jurisprudencia constitucional como se aprecia claramente de la lectura del precedente dominante: la sentencia C- 774 de 2001”.
Recuerda el ciudadano que en sentencia C-774 de 2001 la Corte, aunque consideró que la detención preventiva no era per se violatoria de la presunción de inocencia, la restringió en el sentido de que (i) la ley debe señalar los casos en los cuales procede; (ii) los casos deben ser excepcionales, ya que la Constitución consagra una cláusula general de libertad; y (iii) la ley debe establecer una relación directa con las finalidades propias de la medida preventiva.
En tal sentido, señala el demandante que los artículos 511 y 512 del CPM se complementan entre sí. Disponen una facultad discrecional para librar una orden de captura en determinados casos y la excepción a esa facultad discrecional en los cuatro casos señalados en el artículo 512.
Según el demandante, en consecuencia, existe una vulneración directa del artículo 28 Superior, al violar el principio de legalidad. Al respecto explica que “el artículo 511, al referirse a una captura facultativa y establecer que el funcionario podrá librar la orden de captura, otorga amplias facultades de privación de la libertad, violando la norma constitucional que establece que “nadie puede ser detenido sino por motivo previamente definido en la ley”. Lo mismo ocurre con el artículo 512, numeral 1, el cual permite al funcionario de instrucción prescindir de la orden de captura, la ley no establece las finalidades de la misma, por lo cual el funcionario carece de parámetros objetivos para juzgar esa necesidad. Además, la disposición en comento no dispone que se deba prescindir de la orden de captura cuando sea necesaria, sino cuando el funcionario lo considere, lo que implica que la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la orden de captura es una decisión discrecional y librada al criterio subjetivo del funcionario de instrucción.”
Afirma que igualmente se violó el precedente sentado en sentencia C-774 de 2001, al no establecer las finalidades de la captura directamente en el texto de la ley, vulnerando de la misma manera el artículo 28 Superior.
Por último, sostiene que “podría argumentarse que la sentencia C-774 de 2001 no es aplicable a estas disposiciones, pues trató sobre la detención preventiva, mientras que los artículos 511 y 512 tratan sobre la captura como medio para hacer comparecer al procesado a la indagatoria. Pero en lo relevante, ambas instituciones son semejantes en cuanto suponen la privación de la libertad previa al juicio penal, que no implican un juicio previo de responsabilidad sino que se dirigen a hacer comparecer al imputado al proceso”.
2.3. Las disposiciones viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente.
Explica el demandante que la inconstitucionalidad sobreviniente se analizará de la siguiente manera (i) disposiciones que vulneran los procedimientos relativos a la privación de la libertad; (ii) normas que vulneran los procedimientos relativos a la obtención de material probatorio; y (iii) disposiciones que violan los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación.
2.3.1. Disposiciones que vulneran los procedimientos relativos a la privación de la libertad.
Asegura el ciudadano que aunque el régimen de privación de la libertad personal podría tener matices diferentes en lo que se refiere a la Justicia Penal Militar, las características fundamentales de los procedimientos para adoptarlo deben mantenerse incólumes al ser parte del núcleo básico del debido proceso penal. “Es así que el artículo 250 de la Constitución establece que la privación de la libertad anterior al juicio, en todos los casos, debe contar con el control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Existen casos excepcionales en los cuales éste puede ser posterior, pero en general es un control que debe ser ejercido con anterioridad al acto”.
La existencia de dicho control, sostiene el ciudadano, no obliga al legislador a adoptar una forma determinada de organización de la jurisdicción, sino que le permite adoptar la organización que considere más conveniente, “tiene dos características fundamentales: el funcionario que lo ejerce es un juez que no está investigando el caso y que además no podrá ser el juez de conocimiento en esa misma causa”.
Luego de reseñar algunos fallos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos referentes a la independencia e imparcialidad de los jueces, señala que las funciones investigativas y judiciales deben encontrarse separadas. “Esas funciones judiciales no se encuentran restringidas a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que se extienden a las decisiones preliminares sobre la limitación de la libertad, porque el artículo 28 de la Constitución exige que la privación de la libertad provenga de mandamiento escrito de autoridad judicial. Estas decisiones deben ser imparciales y la legitimidad de las mismas proviene del hecho de que la autoridad que las profiere está en tal posición que su imparcialidad no puede ser puesta en duda”.
Agrega al respecto que la Constitución establece dos excepciones, es decir, que el control judicial pueda ser ejercido con posterioridad: la captura en flagrancia y la llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, en determinados casos.
Concluye afirmando que, con base en las sentencias C.774 de 2001 y C-190 de 2006, “a la luz de la reforma constitucional, es que la detención preventiva, en todos los casos, debe ser ordenada por el juez de control de garantías a petición del funcionario investigador”.
2.3.1.1. Disposiciones que regulan la captura.
El ciudadano afirma que el artículo 509 del CPM regula la captura en flagrancia, ordenando poner al capturado a disposición del juez para iniciar la investigación. Es claro que el juez de que trata dicho artículo es el de instrucción. Entonces, el artículo 509 vulnera el artículo 250.1 constitucional, que exige que el capturado sea puesto a disposición de un juez de control de garantías, y no del funcionario encargado de investigar el caso para determinar la legalidad de la captura.
A continuación, el demandante alude a los artículos 511 y 518 del CPM. A renglón seguido, afirma que “no es claro si entran dentro del supuesto de la captura excepcional por parte del investigador, o si dentro de la captura que debería ser ordenada por un juez de control de garantías. Por esa razón, se demostrará la violación de la Constitución desde ambas hipótesis”.
Explica que los artículos 511 y 512 establecen la figura de la captura facultativa y “no regulan ninguna circunstancia específica, sino todos los supuestos de hecho bajo los cuales podría decretarse la captura del imputado. Esto claramente vulnera el artículo 250-1 de la Constitución que establece que la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas. Las otras disposiciones mencionadas son igualmente inconstitucionales, porque señalan al juez de instrucción militar como funcionario competente para decidir sobre la captura y su suspensión, sin regular situaciones específicas de excepcionalidad. El artículo 250 también es inexequible por esta razón, ya que establece que “la indagatoria deberá rendirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez”, lo que implica que para su aplicación requiere del cumplimiento de la consecuencia jurídica de normas que deberán ser declaradas inconstitucionales, lo que se torna inconstitucional por sustracción de materia. El artículo 517 a su vez hace referencia al “funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado”. Este “funcionario” sin duda es el juez de instrucción criminal, a cuya “disposición” no puede haber ningún capturado, ya que éstos deben ponerse a disposición de los jueces que ejerzan la función de control de garantías, por lo cual el artículo 517 también es inconstitucional”.
Señala que podría objetarse que se está cumpliendo con el artículo 28 Superior, porque la orden proviene de un juez de instrucción militar, que es el funcionario competente para ordenar la captura. Frente a dicho argumento, el ciudadano sostiene que la competencia para expedir la orden de captura no se determina por el apelativo que se le de al funcionario, sino por su posición de imparcialidad en el proceso. “Es irrelevante si el funcionario se llama fiscal, juez, juez de instrucción o auditor militar. Bajo la regulación introducida en la reforma constitucional, la orden a la que alude el artículo 28 es la que proviene de una autoridad judicial que adicionalmente ejerza la función de control de garantías, y no la función de investigación…como se señaló el juez de instrucción militar es análogo al fiscal en un proceso de la jurisdicción ordinaria, porque es el funcionario encargado de investigar los presuntos delitos quien, aunque es una autoridad judicial, no es constitucionalmente competente para ordenar capturas”.
Argumenta que, si las disposiciones acusadas se subsumen bajo la hipótesis de captura con orden judicial, se encuentra fácilmente que todas son inconstitucionales, violando los artículos 28 y 250-1 constitucionales, porque la captura que debería ser decretada por un juez de control de garantías, lo es por un juez de instrucción, cuya imparcialidad está comprometida por ser responsable de la investigación. Agrega que “en el CPM no existe el juez de control de garantías, ni otra autoridad judicial que ejerza esta función, lo que causa la inconstitucionalidad de todas estas disposiciones”.
2.3.1.2. Disposiciones que regulan las medidas de aseguramiento.
Sostiene el ciudadano que, bajo el nuevo ordenamiento constitucional, en ningún caso las medidas de aseguramiento pueden ser adoptadas por el funcionario investigador, sino por un juez de control de garantías.
Así pues, los artículos 519 a 538 del CPM regulan las medidas de aseguramiento de conminación, caución y detención preventiva. Los artículos 539 y 540 regulan la libertad provisional luego de impuesta la detención preventiva, y los artículos 541 a 545 establecen disposiciones comunes a las tres medidas de aseguramiento. Los artículos 546 a 551 establecen las medidas de aseguramiento para ininmputables. Por el contrario, según el artículo 250-1 de la Constitución, deben ser impuestas por el juez de control de garantías.
A continuación, explica el ciudadano que los artículos 519, 522, 523, 529, 531, 532 y 534 señalan que el competente para resolver sobre las medidas de aseguramiento son los jueces de instrucción militar, y no el juez de control de garantías. Otro tanto sucede con la revocatoria o modificación de aquéllas.
De igual manera, en relación con el artículo 540 del CPM alega el ciudadano que le es asignada competencia al juez de instrucción militar competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la libertad provisional, y no al juez de control de garantías.
Concluye afirmando que “son inconstitucionales los artículos 519 a 551 del CPM, sobre las medidas de aseguramiento, por ausencia del juez de control de garantías en su regulación, vulnerando así el artículo 250-1 de la Constitución Política”.
2.3.3. Normas que vulneran los procedimientos relativos a la obtención de material probatorio.
El ciudadano sostiene que la obtención del material probatorio está regulada por el Capítulo III del Título VIII del Libro III del CPM, denominado “investigación de los hechos”, y que comprende los artículos 469 a 490.
Al respecto explica que medidas tales como intervenciones corporales, allanamientos, registros e interceptación de comunicaciones deben ser sometidas a un control judicial posterior a cargo de juez de control de garantías, lo cual no sucede en los procesos adelantados ante la justicia penal militar.
2.3.4. Disposiciones que violan los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación.
El demandante afirma que, luego de efectuada la investigación por parte del juez de instrucción militar, éste debe enviar los resultados de la misma al fiscal militar, quien se encarga de calificar el expediente, es decir, acusar al procesado o disponer la cesación del proceso.
Al respecto explica que, si bien la institución de la fiscalía militar fue un gran avance con respecto al CPM anterior, y constituye la introducción de un elemento acusatorio en el proceso penal militar, “la Fiscalía Militar, tal como está concebida en el actual CPM, no cumple con los parámetros señalados en el Acto Legislativo 03 de 2002”.
Sobre el particular sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002 exige que el funcionario acusador solicite a un juez de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación cuando no haya mérito para acusar, es decir, no se trata de una decisión unilateral de un funcionario, sino que debe ser solicitada.
Así las cosas, explica, podría pensarse que con la introducción de la fiscalía penal militar, separada de los jueces de instrucción, la aplicación de esta disposición no tiene finalidad alguna en el marco del CPM, “porque en todo caso el funcionario investigador no califica el sumario, sino que esta función está a cargo de un funcionario distinto, lo que garantizaría la imparcialidad de la misma manera que lo hace el artículo 250-5 superior.”
A pesar de la solidez del argumento, el demandante no lo comparte por cuanto sólo el juez de conocimiento debe declarar la preclusión porque (i) permite al fiscal exponer ante las parte las razones por las cuales considera que no hay mérito para acusar, en desarrollo del principio de publicidad de la administración de justicia; (ii) permite un debate previo a la decisión, en desarrollo de los derechos de petición y de contradicción y el principio de igualdad de armas; (iii) permite el control jurisdiccional de una medida que indudablemente afecta derechos fundamentales. “Ninguna de esas finalidades se cumple con en igual medida con la sola institución de la Fiscalía Militar como una etapa independiente de la investigación si el Fiscal Militar como funcionario acusador ha de tomar una decisión unilateral y definitiva sobre la preclusión de la investigación”.
Pasa luego el ciudadano a tratar de sintetizar los argumentos por los cuales las normas legales acusadas son inconstitucionales. En tal sentido, señala que la totalidad del Libro III del CPM es inconstitucional por cuanto se funda en un concepto de justicia inquisitiva, el cual riñe abiertamente con los postulados del Acto Legislativo 03 de 2002. A renglón seguido señala “aunque el Libro Tercero del CPM tiene rasgos procedentes de un modelo acusatorio, tales como la separación entre las fases de investigación y acusación, y un juicio oral y adversarial, con igualdad de oportunidades para ambas partes, éste mantiene también importantes características de la justicia inquisitiva”.
Explica al respecto que, en particular la fase de instrucción, que llena de sentido a todas las normas del Libro Tercero del CPM es una clara institución de justicia inquisitiva, consistente en el poder absoluto del juez para investigar los hechos por sí solo en un procedimiento con alto grado de secreto y disponer de la libertad del procesado casi libremente. Así, se permite que el funcionario instructor decrete cualquier medida de obtención de material probatorio y de detener a quien ha sido señalado de la comisión de un delito.
En últimas, propone una declaratoria de inconstitucionalidad diferida para evitar traumatismos, así como la reviviscencia de normas derogadas, igualmente contrarias al Acto Legislativo 03 de 2002.
IV. INTERVENCIONES.
Sandra Marcela Parada Aceros, actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.
Argumenta que el artículo 116 constitucional determina que la justicia penal militar administra justicia, concibiendo su sentido y alcance, dentro de la organización del Estado colombiano, en el artículo 221 donde se prevé el fuero militar, precisado en sentencia C-358 de 1997 y C-878 de 2000.
En tal sentido, el artículo 221 Superior determina la especialidad de la justicia penal militar, al disponer la existencia de una codificación específica, lo que se alcanza con la expedición de la Ley 522 de 1999.
Explica que las normas que regulan la justicia penal militar son de carácter especial, lo que significa que frente a la ausencia de regulación normativa por vacío evidente, se podrá acudir a otros códigos, siempre y cuando se conserven los postulados y principios que gobiernan el CPM. “Así, el principio de integración se traduce en el ámbito procesal penal militar, en que los vacíos se deben llenar con institutos sustanciales o procesales de otras normatividades para resolver un asunto en estudio, no resquebrajen por su aplicación, la naturaleza, ya citada, que orienta el código militar”.
En cuanto a la violación al principio de igualdad sostiene que genera dificultades prácticas, en concreto, cuando se presentan peticiones de los sujetos procesales encaminadas a que se de aplicación a determinados institutos procesales del código de procedimiento penal ordinario. La anterior situación se presenta incluso cuando la ley procesal penal militar no presenta vacíos.
Sobre el anterior punto sostiene que “si se permitiera que un operador jurídico pudiera acudir a cualquier norma, o la que considere más adecuada, desatendiendo el principio de legalidad del tipo, del proceso y de la pena, para resolver un conflicto, el concepto de seguridad jurídica se vería afectado, los principios filosóficos, dogmáticos y normativos no tendrían sentido, y la legislación y jurisdicción especial no tendrían sentido”.
Argumenta que si bien es cierto que el Acto Legislativo 03 de 2002 trajo consigo el establecimiento del llamado sistema acusatorio, no es menos cierto que el artículo 250 Superior dispone que “se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
Esta preceptiva constitucional, explica la interviniente, debe entenderse como la voluntad del constituyente orientada a que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. De igual manera, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 250 constitucional no se predica en el ámbito penal militar, ya que tiene una filosofía y campo de aplicación distintos.
Sostiene que del Acto Legislativo 03 de 2002 no se deriva que la justicia penal militar deba tener un esquema procesal idéntico al de la justicia ordinaria, ya que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa puede establecer un esquema procesal distinto. A continuación cita apartes de la sentencia C-591 de 2005.
Insiste por tanto que una lectura sistemática de los artículos 221 y 250 constitucionales conduce a afirmar que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución en relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del artículo 250 Superior.
En lo que concierne al artículo 201 sostiene que, en su momento, el legislador transcribió el contenido del artículo 230 constitucional, no haciendo referencia a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes. Y agrega “hoy por hoy, tal contenido no fue tenido en cuenta ni en la Ley 906 de 2004 ni en el proyecto de ley 111, nuevo Código Penal Militar”.
Respecto a los artículos 235 y 237 afirma que el espíritu de tener al Comandante General de las Fuerzas Militares como Presidente del Tribunal Superior Militar es de carácter simbólico y nunca el de cumplir funciones jurisdiccionales, pues como bien se deduce del articulado, sólo tienen funciones jurisdiccionales los Magistrados de las Salas de Decisión (art. 236). Con todo, tal situación fue tenida en cuenta en el texto del proyecto de ley 111 de 2007.
En lo que atañe a los artículos 511 y 512 sostiene que no comparte la argumentación del ciudadano por cuanto lo que busca la norma es garantizar la libertad individual y sólo determina la captura como situación excepcional, restrictiva y de doble exigencia. Asegura que el esquema procesal propuesto, y en cuanto hace al tema de las capturas e imposición de medidas de aseguramiento, consulta el artículo 28 constitucional, cuando quien la profiere es un juez de la República quien para ordenar la captura o la detención debe analizar, razonar y ponderar lo dispuesto por la ley penal militar, decisión que es recurrible.
De igual manera, la captura facultativa no opera de manera automática, sino que debe obedecer previamente a una citación o no presentación voluntaria. Por lo que la interviniente discrepa respecto a que la expresión facultativa o podrá deba ser entendida como un ejercicio abusivo de la administración de justicia.
Por otra parte, respecto a los artículos 529 y 537, referentes a la detención preventiva y la improcedencia de la medida de aseguramiento respectivamente, la interviniente sostiene que en materia penal militar el juez de instrucción es el funcionario judicial facultado para comprometer derechos fundamentales a partir del principio de legalidad, conforme a lo dispuesto de forma taxativa en el código penal militar, recauda pruebas, pero no entra a cerrar la investigación, sino que esta labor fue otorgada a un funcionario distinto que ha de cerrar y calificar la investigación como lo es el fiscal penal militar. La presencia del juez de instrucción penal militar, su ejercicio y facultades como administrador de justicia, fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-1054 de 2001.
Por último, sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional ha venido trabajando en un estudio sobre la reforma del CPM, en especial “en la recuperación del procedimiento especial para los delitos típicamente militares y la implementación al sistema acusatorio”. Resultado de lo anterior fue la expedición de la Ley 1058 de 2006, por medio de la cual se establece un procedimiento especial en el CPM, se adiciona el artículo 579ª y se modifica el artículo 367 del mismo Código.
2. Comisión Colombiana de Juristas.
Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones “que será el Comandante de las Fuerzas Militares”, del artículo 235 del CPM y “por el Comandante de las Fuerzas Militares”, del artículo 237 de la misma normatividad.
Estima el interviniente que las expresiones acusadas vulneran los principios de independencia e imparcialidad de la justicia consagrados en el artículo 228 constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Afirma que vulneran asimismo el principio de separación de poderes públicos.
Así las cosas, argumenta que es contrario a la Constitución que el Comandante de las Fuerzas Militares haga parte de un órgano judicial, y mucho más que lo presida, porque él es nombrado por el Presidente de la República y se encuentra subordinado al mismo, lo cual no garantiza la independencia de la Rama Judicial.
Agrega que como el cargo de Presidente del Tribunal Superior Militar coincide con aquel de Comandante de las Fuerzas Militares, no tiene una duración establecida para su desempeño, porque ello depende directamente de la facultad discrecional del Jefe de Estado. Lo anterior es problemático si se tiene en cuenta que también uno de los principios señalados por la Corte Europea es la inamovilidad de los jueces por parte de la Rama Ejecutiva.
Asegura que las disposiciones del Código Penal Militar que señalan que el Comandante de las Fuerzas Armadas ocupará la Presidencia del Tribunal Superior Militar son contrarias al principio de independencia judicial porque no se garantiza así un adecuado proceso de nombramiento, no existen garantías contra presiones externas y no hay una duración establecida para el desempeño del cargo, requisitos exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Agrega que los artículos 235 y 237 del CPM no garantizan la idoneidad de la administración de justicia, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano no exige que el Presidente del Tribunal Superior Militar sea abogado titulado. Trae a colación al respecto las sentencias C- 457 de 2002 y C- 756 de 2002.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Augusto Ibáñez Guzmán, actuando en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir una decisión de fondo.
Luego de transcribir varias disposiciones constitucionales, señala el interviniente “Como se señaló en precedencia existe: (i) una discrepancia no pareable entre los órganos y la jurisdicción propiamente tal;(ii) que sería atendible y aconsejable que se parearan; y (iii) que por lo tanto sería reflexión del legislativo y no asunto de vulneración constitucional, como efectivamente se ha presentado con la nueva regulación aprobada. La interesante disertación, que lo es, bien ha podido ser dirigida, en puntos estratégicos de vigencia y constatación de constitucionalidad”.
4. Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.
Asegura que el Acto Legislativo 03 de 2002 no modificó el fuero penal militar. En tal sentido, declarar la inexequibilidad de las normas acusadas conduce a resquebrajar la estructura del CPM. Aclara que la Constitución no exige que las normas procesales del CPM deban ser idénticas de aquellas que rigen a la justicia ordinaria.
Alude asimismo a la expedición de la Ley 1058 de 2006 mediante la cual se estableció un procedimiento especial en el CPM, el cual consta de tres etapas, donde la en la instrucción prima la escrituralidad, y la oralidad adquiere una mayor importancia en las fases de formulación cargos y de juicio.
Señala igualmente que fue aprobado el 14 de junio de 2006, en cuarto debate, un proyecto de reforma al CPM, ajustándolo al artículo 250 Superior, el cual entrará a regir el 1º de enero de 2010.
En este orden de ideas, la interviniente sostiene que el cargo de inconstitucionalidad global planteado por el demandante no está llamado a prosperar debido a “la sanción y promulgación por parte del Ejecutivo del nuevo proyecto de ley núm. 111 de 2007 que cumplió con el procedimiento legislativo en el seno del Congreso Nacional”.
Por otra parte, la interviniente sostiene que no le asiste razón al ciudadano cuando aduce violación al principio a la igualdad en lo atinente a la captura, las medidas de aseguramiento, la libertad del procesado, la revocación de la libertad provisional y la cesación de procedimiento, por cuanto se puede aplicar el principio de igualdad cuando los sujetos a quienes se aplica la ley difieren sustancialmente por ser calificados, no sólo como funcionarios públicos, sino por pertenecer a la fuerza pública.
En cuanto al artículo 453 del CPM la interviniente sostiene que la reserva sumarial fue modificada por la sentencia C- 096 de 2003, que declaró la exequibilidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la defensa o el imputado podían conocer de la investigación penal durante la etapa preliminar, interpretación que es extensiva al fuero especial “y se está respetando en su integridad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte el 19 de julio de 2007, rinde el correspondiente concepto, solicitándole a esta Corporación lo siguiente:
“Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra los artículos 198, 201, 511 y 512 de la Ley 522 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por la presunta violación del artículo 250 de la Constitución Política, dirigidos contra las disposiciones que integran el Libro Tercero de la referida ley”.
Declarar EXEQUIBLE los artículos 235 y 237 respecto de los cargos antes analizados.
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepción de la versión libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica”.
Luego de transcribir los argumentos del demandante, la Vista Fiscal señala que el cargo planteado contra el artículo 198 de la Ley 522 de 1999 carece de certeza, por cuanto el actor cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretación errada del mismo.
Al respecto señala que cuando la norma dispone que “Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, de ninguna manera está desconociendo la dignidad humana de los demás intervinientes en el proceso penal. En efecto, la disposición acusada no prohíbe acordar un trato digno exclusivamente al destinatario del poder punitivo del Estado.
Sostiene que esa misma falta de certeza aqueja el cuestionamiento efectuado al artículo 201 del actual CPM, que consagra como norma rectora el imperio de la ley. A juicio del Señor Procurador, la norma acusada no dice lo que ciudadano señala, es decir, que el imperio de la ley implica el imperio de las sentencias de constitucionalidad y de los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, sino exclusivamente eso, el sometimiento de los jueces a la ley, siendo aquellos criterios auxiliares que aunque son vinculantes permiten que en determinadas circunstancias el juez pueda motivada y razonablemente apartarse.
Explica que el ciudadano que los artículos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999 autorizan al juez para ordenar la privación de la libertad del investigado discrecionalmente, violando así el principio de legalidad, que con fundamento en el artículo 28 Superior exige que la ley señale previamente los motivos por los cuales procede dicha medida. Tales disposiciones, afirma, tampoco establecen la finalidad de la orden de captura por la cual el funcionario carece de parámetros objetivos para establecer cuándo procede.
Sobre el particular, la Vista Fiscal sostiene que son varias las normas incitas en los textos legales acusados y que el actor no precisa contra cuál de ellas dirige la censura, razón para declarar la ineptitud de la demanda por falta de especificidad. Agrega que “no es cierto que el artículo 511 acusado no señale los motivos de la captura, pues en el mismo texto se advierten la finalidad y los eventos en que procede; y tampoco es cierto que el artículo 512 viole el principio de legalidad cuando autoriza al funcionario para citar a indagatoria si considera innecesaria la captura facultativa para lograr la comparecencia del imputado al proceso”.
De igual manera, por falta de certeza, vaguedad y total imprecisión también se solicita a la Corte declararse inhibida para fallar las normas legales acusadas bajo el título “Disposiciones viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente”.
Aclara que en cuanto a la confrontación de la totalidad del Libro III del CPM frente al artículo 250 constitucional, carece el cargo de certeza por cuanto “la referida disposición constitucional no establece reglas de trámite para justicia penal militar, no formula parámetros imprescindibles en el diseño del esquema procesal de esta jurisdicción, ni tampoco crea derechos que puedan calificarse como fundamentos y que por su naturaleza deben ser incorporados a toda regulación procesal penal”.
Señala que si la voluntad del constituyente hubiese sido que la justicia penal militar también se sometiera a los parámetros de un sistema procesal estructurado en las condiciones indicadas en el artículo 250 Superior, con un juez de control de garantías y no de instrucción, con funciones de control previo o posterior de las medidas adoptadas a petición del fiscal, hubiera incluido tales parámetros en el artículo 221 de la Carta que establece la justicia penal militar o en el propio artículo 250 constitucional.
Agrega al respecto que resultaría exótico analizar la correspondencia del procedimiento penal militar con la norma constitucional que consagra las funciones que le corresponde cumplir a la Fiscalía General de la Nación, organismos explícitamente ajeno a aquella jurisdicción.
Indica igualmente que aquello que el ciudadano denomina derechos fundamentales (vgr. el derecho a la existencia de un juez de control de garantías, el derecho a que un juez controle las medidas de intervención en los derechos fundamentales, o examine la legalidad de una captura) no son sino disposiciones orgánicas y reglas de la actividad judicial exigibles en la regulación del proceso penal ordinario, pero no militar. Al respecto anota que “es desacertado afirmar que la existencia de un funcionario que cumple determinada función dentro del proceso penal es un derecho fundamental, es decir, inherente a la condición humana”.
Por otra parte, en relación con la acusación dirigida contra los artículos 235 y 237 del CPM, indica el Procurador General que el Comandante General de las Fuerzas Militares, si bien pertenece al Tribunal Superior Militar, no tiene funciones de juzgamiento, como sí sucede con los Magistrados que integran las Salas de Decisión de esa Corporación.
Sobre el particular señala que, de conformidad con varias disposiciones del CPM, el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerce el mando de las fuerzas, pero en materia de justicia penal militar no investiga, acusa ni juzga a personal militar, es decir, no confluyen en él funciones de mando y jurisdicción. Se trata, en consecuencia, de una labor meramente administrativa más no judicial.
Por último, en cuanto a la reserva de la indagación preliminar conceptúa la Vista Fiscal que las consideraciones realizadas por la Corte en sentencia C-096 de 2003 son “argumentos que válidamente son predicables de la regulación en el procedimiento penal militar”. De allí que solicite a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada del artículo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepción de la versión libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.
El ciudadano Guillermo Otálora presenta un cargo de inconstitucionalidad global contra la integridad del Libro III del Código Penal Militar, contentivo de los aspectos procesales de éste, alegando que ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual fueron introducidas nuevas garantías procesales para los sindicados y las víctimas, “que deben aplicarse con igualdad tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal militar”. Solicita al respecto una declaratoria de inconstitucionalidad diferida. Al mismo tiempo, y como pretensión subsidiaria, solicita a la Corte declarar inexequibles, con efectos inmediatos las siguientes normas del Código Penal Militar: artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558.
En lo que concierne al cargo de inconstitucionalidad global contra el Libro III del CPM, señala el demandante que la reforma procesal penal no fue solamente orgánica sino dogmática, por lo cual las nuevas garantías incluidas en el artículo 250 Superior son derechos fundamentales en cabeza de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, y “los principios de igualdad de trato y de unidad de la Constitución exigen al Estado aplicar las nuevas garantías penales con igualdad para todas las personas, sin posibilidad de discriminación negativa contra los miembros de la Fuerza Pública”.
Sobre el particular sostiene que con la reforma procesal se pretendió separar de manera clara y definitiva las funciones de investigación y juzgamiento, en armonía con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, se insistió en que existiera un examen sobre la constitucionalidad y legalidad de las pruebas recaudadas, mediante la creación del juez de control de garantías.
Agrega que, aunque las modificaciones sustanciales al procedimiento penal quedaron consignadas en la reforma al artículo 250 de la Constitución que, aunque se refiere específicamente a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, “son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo”.
Explica que el hecho de que tales garantías como son, contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de la Constitución, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales.
Indica que las nuevas garantías establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 están funcionalmente dirigidas a lograr la dignidad humana en cuanto (i) garantizan en mayor medida la libertad personal al exigir que su privación sea avalada por un tercero imparcial no involucrado directamente con la investigación (juez de control de garantías); (ii) propenden por un juicio más justo (oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación de pruebas); (iii) hacen efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación, que también están estrechamente ligados con la realización de la dignidad humana ya que buscan restaurar, en lo posible, la integridad moral de las víctimas. Tales garantías, por lo demás, se traducen en derechos subjetivos (vgr. el procesado tiene derecho a que su juicio sea público, oral, etc).
A renglón seguido, se pregunta el ciudadano si las anteriores garantías judiciales deben ser igualmente aplicables para los miembros de la fuerza pública. A su juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones.
Los derechos fundamentales, como correlato de la dignidad humana, están garantizados a todas las personas única y exclusivamente con base en su calidad de seres humanos. En tal sentido, anota que el derecho a la igualdad es, a su vez, un valor, un principio y una regla concreta. Así pues “el artículo 13 de la Constitución establece la regla de igualdad de trato, según la cual a casos iguales se debe dar un tratamiento igual, lo que implica que cuando a cierto grupo de personas se le da un tratamiento especial, y no existe razón suficiente para excluir a otro grupo de personas, es necesario darle a este último el mismo tratamiento”.
Invoca igualmente el principio de unidad de la Constitución según el cual deben armonizarse las diversas normas de la Carta Política. En el caso, dicho principio resulta ser, según el ciudadano, plenamente aplicable para el caso del artículo 250 constitucional, “ya que éste consagra derechos fundamentales, los cuales aparentemente estarían restringidos únicamente a los juicios penales que se surten en la jurisdicción ordinaria. Esta interpretación restringida traería consecuencias inaceptables a la luz de los principios de dignidad, igualdad y debido proceso. Constituye una discriminación injustificada excluir a los miembros de la Fuerza Pública de las garantías contenidas en el artículo 250, y no existe ninguna razón para que éstas no sean reconocidas en la Justicia Penal Militar. De la misma manera, en la medida en que el artículo 250, numerales 6 y 7 establece medidas judiciales de protección y reparación a la víctimas, adicionales a las que existían antes de la reforma constitucional, existiría una discriminación injustificada entre las víctimas del delincuente civil y las víctimas del delincuente militar, en desmedro de las últimas, que además sufren un mayor daño al ver traicionada su confianza en las instituciones democráticas representadas en las Fuerzas Militares”.
Agrega que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera. Sin embargo, precisa que “lo que no es admisible a la luz de los principios constitucionales mencionados es excluir por completo a los miembros de la Fuerza Pública, y a sus posibles víctimas, del núcleo básico del debido proceso contemplado en el artículo 250 de la Constitución, ya que eso implicaría privarlos de su dignidad humana. Aunque el legislador conserva un gran margen de discrecionalidad en la configuración de los Códigos de Procedimiento Penal como elementos integrantes de la formulación general de la política criminal del Estado, no tiene permitido excluir de su regulación el núcleo esencial del debido proceso”.
Señala que, podría pensarse que la expresión “se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, del artículo 250 reformado desvirtuarían sus argumentos. Con todo, señala que ello no es así por cuanto la correcta interpretación de la norma consiste en sostener que se refiere exclusivamente a preservar el fuero militar, sustrayendo ciertas materias a la jurisdicción ordinaria, más no excluir a los sujetos procesales en la justicia penal militar de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 250.
En el mismo sentido, indica que se podría alegar que no es posible establecer analogías entre ambas jurisdicciones, ya que no son comparables, situación que haría inviable la aplicación de todos los preceptos contenidos en el Acto Legislativo 03 de 2002. Según el ciudadano la anterior afirmación no es del todo aceptable, ya que el legislador puede establecer tratamientos diferenciados entre la justicia ordinaria y la militar, si encuentra razones constitucionales para hacerlo, “pero esos tratamientos diferenciados no pueden ignorar el núcleo esencial del debido proceso, que debe ser respetado en todo procedimiento sancionatorio”.
A manera de conclusión señala que si bien el artículo 250 de la Constitución no se aplica orgánicamente a los miembros de la Fuerza Pública cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos.
En síntesis, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar.
De igual manera, el ciudadano argumenta que existe un conjunto de disposiciones del Código Penal Militar que se serían contrarios a la Constitución, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002.
Así, en lo que concierne al artículo 198 del CPM sostiene el ciudadano que garantiza la dignidad humana únicamente frente a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, excluyendo implícitamente a otros intervinientes en el proceso penal militar, tales como los testigos y las víctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados por la justicia penal, tanto ordinaria como militar.
En lo que atañe al artículo 201 del CPM alega el ciudadano que al hacer referencia exclusiva a la “Constitución y la ley” excluye a las otras fuentes del derecho que están incluidas dentro del concepto de “imperio de la ley” (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constitución y a la ley formal únicamente. En ese sentido, explica, vulnera el artículo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye también dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretación general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las demás altas Cortes, “En ese sentido, el artículo 201 es inconstitucional por omisión legislativa relativa”.
En cuanto a los artículos 235 y 237 del CPM, según los cuales el Comandante de las Fuerzas Militares hará parte del Tribunal Superior Militar, estima el ciudadano que desconocen los artículos 228 y 230 Superiores.
En tal sentido, argumenta que la autonomía judicial no se aplica únicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separación de funciones de mando y jurisdicción ha sido considerada un desarrollo de la autonomía judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C- 361 de 2001 y C- 740 de 2001.
Así las cosas, según el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administración de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podrían haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejercía funciones puramente administrativas y de coordinación entre las tres fuerzas, con lo cual carecía de una verdadera función de mando.
Concluye el ciudadano afirmando que el Comando General de las Fuerzas Militares tiene funciones operativas y no meramente administrativas, y por lo tanto, el Comandante General no puede participar en la adopción de decisiones judiciales.
En relación con el artículo 453 del CPM alega el ciudadano que establece la reserva de la indagación preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versión al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelación, vulnerándose así el derecho de defensa. En apoyo de su argumentación cita la sentencia C-096 de 2003. Asegura que aunque la doctrina constitucional está referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe razón suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa.
En lo que concierne a los artículos 511 y 512 del CPM argumenta que “sea quien sea el funcionario competente para ordenar la captura, ésta no puede ser discrecional o facultativa del mismo, y tampoco puede estar prevista para la mayoría de los casos. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, la privación de la libertad debe ser excepcional, y consultar ciertas finalidades específicas. Es cierto que el artículo 250-1 reformado consagró positivamente dichas facultades, pero esto no añadió al ordenamiento constitucional, porque ellas ya estaban previstas en la jurisprudencia constitucional como se aprecia claramente de la lectura del precedente dominante: la sentencia C- 774 de 2001”. Recuerda el ciudadano que en sentencia C- 774 de 2001 la Corte, aunque consideró que la detención preventiva no era per se violatoria de la presunción de inocencia, la restringió en el sentido de que (i) la ley debe señalar los casos en los cuales procede; (ii) los casos deben ser excepcionales, ya que la Constitución consagra una cláusula general de libertad; y (iii) la ley debe establecer una relación directa con las finalidades propias de la medida preventiva.
En tal sentido, señala el demandante que los artículos 511 y 512 del CPM se complementan entre sí. Disponen una facultad discrecional para librar una orden de captura en determinados casos y la excepción a esa facultad discrecional en los cuatro casos señalados en el artículo 512.
Según el demandante, en consecuencia, existe una vulneración directa del artículo 28 Superior, al violar el principio de legalidad. Al respecto explica que “el artículo 511, al referirse a una captura facultativa y establecer que el funcionario podrá librar la orden de captura, otorga amplias facultades de privación de la libertad, violando la norma constitucional que establece que “nadie puede ser detenido sino por motivo previamente definido en la ley”. Lo mismo ocurre con el artículo 512, numeral 1, el cual permite al funcionario de instrucción prescindir de la orden de captura, la ley no establece las finalidades de la misma, por lo cual el funcionario carece de parámetros objetivos para juzgar esa necesidad. Además, la disposición en comento no dispone que se deba prescindir de la orden de captura cuando sea necesaria, sino cuando el funcionario lo considere, lo que implica que la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la orden de captura es una decisión discrecional y librada al criterio subjetivo del funcionario de instrucción.” Afirma que igualmente se violó el precedente sentado en sentencia C- 774 de 2001, al no establecer las finalidades de la captura directamente en el texto de la ley, vulnerando de la misma manera el artículo 28 Superior.
Explica que los artículos 511 y 512 establecen la figura de la captura facultativa y “no regulan ninguna circunstancia específica, sino todos los supuestos de hecho bajo los cuales podría decretarse la captura del imputado. Esto claramente vulnera el artículo 250-1 de la Constitución que establece que la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas. Las otras disposiciones mencionadas son igualmente inconstitucionales, porque señalan al juez de instrucción militar como funcionario competente para decidir sobre la captura y su suspensión, sin regular situaciones específicas de excepcionalidad. El artículo 250 también es inexequible por esta razón, ya que establece que “la indagatoria deberá rendirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez”, lo que implica que para su aplicación requiere del cumplimiento de la consecuencia jurídica de normas que deberán ser declaradas inconstitucionales, lo que se torna inconstitucional por sustracción de materia. El artículo 517 a su vez hace referencia al “funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado”. Este “funcionario” sin duda es el juez de instrucción criminal, a cuya “disposición” no puede haber ningún capturado, ya que éstos deben ponerse a disposición de los jueces que ejerzan la función de control de garantías, por lo cual el artículo 517 también es inconstitucional”.
Señala que podría objetarse que se está cumpliendo con el artículo 28 Superior, porque la orden proviene de un juez de instrucción militar, que es el funcionario competente para ordenar la captura. Frente a dicho argumento, el ciudadano sostiene que la competencia para expedir la orden de captura no se determina por el apelativo que se le de al funcionario, sino por su posición de imparcialidad en el proceso. “Es irrelevante si el funcionario se llama fiscal, juez, juez de instrucción o auditor militar. Bajo la regulación introducida en la reforma constitucional, la orden a la que alude el artículo 28 es la que proviene de una autoridad judicial que adicionalmente ejerza la función de control de garantías, y no la función de investigación…como se señaló el juez de instrucción militar es análogo al fiscal en un proceso de la jurisdicción ordinaria, porque es el funcionario encargado de investigar los presuntos delitos quien, aunque es una autoridad judicial, no es constitucionalmente competente para ordenar capturas”. Argumenta que, si las disposiciones acusadas se subsumen bajo la hipótesis de captura con orden judicial, se encuentra fácilmente que todas son inconstitucionales, violando los artículos 28 y 250-1 constitucionales, porque la captura que debería ser decretada por un juez de control de garantías, lo es por un juez de instrucción, cuya imparcialidad está comprometida por ser responsable de la investigación. Agrega que “en el CPM no existe el juez de control de garantías, ni otra autoridad judicial que ejerza esta función, lo que causa la inconstitucionalidad de todas estas disposiciones”.
Adicionalmente, el demandante explica que existen determinadas disposiciones del Código Penal Militar que estarían viciadas por inconstitucionalidad sobreviniente, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, referentes a (i) procedimientos relativos a la privación de la libertad; (ii) la obtención del material probatorio; y (iii); y los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación.
En lo que concierne a los artículos referentes a los procedimientos relativos a la privación de la libertad, el ciudadano afirma que el artículo 509 del CPM regula la captura en flagrancia, ordenando poner al capturado a disposición del juez para iniciar la investigación. Es claro que el juez de que trata dicho artículo es el de instrucción. Entonces, el artículo 509 vulnera el artículo 250.1 constitucional, que exige que el capturado sea puesto a disposición de un juez de control de garantías, y no del funcionario encargado de investigar el caso para determinar la legalidad de la captura.
En lo que concierne a los artículos 519, 522, 523, 529, 531, 532 y 534 del CPM señala el ciudadano que el competente para resolver sobre las medidas de aseguramiento son los jueces de instrucción militar, y no el juez de control de garantías. Otro tanto sucede con la revocatoria o modificación de aquéllas. De igual manera, en relación con el artículo 540 del CPM alega el ciudadano que le es asignada competencia al juez de instrucción militar competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la libertad provisional, y no al juez de control de garantías.
Concluye afirmando que “son inconstitucionales los artículos 519 a 551 del CPM, sobre las medidas de aseguramiento, por ausencia del juez de control de garantías en su regulación, vulnerando así el artículo 250-1 de la Constitución Política”.
De igual manera, en relación con las normas del CPM que regulan los procedimientos de obtención de material probatorio, considera el ciudadano que los artículos 469 a 490 del CPM son contrarios a la Constitución por cuanto medidas tales como intervenciones corporales, allanamientos, registros e interceptación de comunicaciones deben ser sometidas a un control judicial posterior a cargo de juez de control de garantías, lo cual no sucede en los procesos adelantados ante la justicia penal militar.
Por último, en relación con las normas del CPM referentes a los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación (arts. 552 a 558 del CPM) explica el ciudadano que luego de efectuada la investigación por parte del juez de instrucción militar, éste debe enviar los resultados de la misma al fiscal militar, quien se encarga de calificar el expediente, es decir, acusar al procesado o disponer la cesación del proceso.
Al respecto agrega que, si bien la institución de la fiscalía militar fue un gran avance con respecto al CPM anterior, y constituye la introducción de un elemento acusatorio en el proceso penal militar, “la Fiscalía Militar, tal como está concebida en el actual CPM, no cumple con los parámetros señalados en el Acto Legislativo 03 de 2002”.
Sobre el particular sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002 exige que el funcionario acusador solicite a un juez de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación cuando no haya mérito para acusar, es decir, no se trata de una decisión unilateral de un funcionario, sino que debe ser solicitada.
Así las cosas, explica, podría pensarse que con la introducción de la fiscalía penal militar, separada de los jueces de instrucción, la aplicación de esta disposición no tiene finalidad alguna en el marco del CPM, “porque en todo caso el funcionario investigador no califica el sumario, sino que esta función está a cargo de un funcionario distinto, lo que garantizaría la imparcialidad de la misma manera que lo hace el artículo 250-5 superior.”
A pesar de la solidez del argumento, el demandante no lo comparte por cuanto sólo el juez de conocimiento debe declarar la preclusión porque (i) permite al fiscal exponer ante las parte las razones por las cuales considera que no hay mérito para acusar, en desarrollo del principio de publicidad de la administración de justicia; (ii) permite un debate previo a la decisión, en desarrollo de los derechos de petición y de contradicción y el principio de igualdad de armas; (iii) permite el control jurisdiccional de una medida que indudablemente afecta derecho fundamentales. “Ninguna de esas finalidades se cumple con en igual medida con la sola institución de la Fiscalía Militar como una etapa independiente de la investigación si el Fiscal Militar como funcionario acusador ha de tomar una decisión unilateral y definitiva sobre la preclusión de la investigación”.
En cuanto a las intervenciones ciudadanas y de entidades estatales, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas por cuanto, a su juicio, del Acto Legislativo 03 de 2002 no se deriva que la justicia penal militar deba tener un esquema procesal idéntico al de la justicia ordinaria, ya que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa puede establecer un esquema procesal distinto. Refiere igualmente a un proyecto de ley encaminado a reformar el CPM. En igual sentido se pronunció la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
La Comisión Colombiana de Juristas, por su parte, estima que las disposiciones del CPM que disponen que el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar vulneran la independencia de la Rama Judicial, y en consecuencia, deben ser declaradas inexequibles. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la demanda no plantea realmente cargos de inconstitucionalidad.
La Vista Fiscal, de igual manera, estima que el demandante no planteó realmente cargos de inconstitucionalidad, salvo en lo atinente a la presencia del Comandante General de las Fuerzas Militares en el Tribunal Superior Militar y en lo referente al carácter secreto de las diligencias practicas antes recibirle versión al imputado. Al respecto estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el mencionado oficial realiza realmente funciones administrativas y no judiciales, en tanto que en relación con la segunda norma estima que la Corte debería condicionar su exequibilidad a que se entienda que antes de la recepción de la versión libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. En cuanto a las demás inhibiciones alega el Ministerio Público que resulta “exótico analizar la correspondencia del procedimiento penal militar con la norma constitucional que consagra las funciones que le corresponde cumplir a la Fiscalía General de la Nación, organismos explícitamente ajeno a aquella jurisdicción.”
3. Examen del cargo de inconstitucionalidad global planteado contra la totalidad del Libro III del CPM.
El ciudadano Guillermo Otálora Lozano plantea un cargo de inconstitucionalidad sobreviniente de carácter global contra la totalidad del Libro III del CPM, mediante el cual se regula el procedimiento penal militar, en el sentido de que esta normatividad no se ajusta a nuevos dictados del artículo 250 Superior, es decir, al Acto Legislativo 3 de 2002 mediante el cual se estableció un sistema procesal penal de tendencia acusatoria en Colombia. El cargo de inconstitucionalidad lo explica diciendo que el nuevo artículo superior introduce un conjunto de nuevas garantías judiciales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia, entre las cuales se encuentran, entre otras, la existencia de un juez de control de garantías que examine la validez de medidas de intervención en derechos fundamentales practicadas por la Fiscalía, ordene la privación de la libertad de una persona e imponga medidas restrictivas de la misma; e igualmente, el derecho a contar con un juicio oral, público, contradictorio y con inmediatez de la prueba.
La Vista Fiscal, por su parte, explica que resulta imposible formular unos cargos de inconstitucionalidad pretendiendo oponer disposiciones del Código Penal Militar con una norma constitucional referente a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. No comparte la Corte tal postura, por las razones que pasan a explicarse.
Efectivamente, esta Corporación ha considerado que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.
Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier clase de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:
“(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también en que:
“La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[17]
Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporación en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.
En el caso concreto, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano plantea un conjunto de argumentos encaminados a establecer la inconstitucionalidad sobreviniente de la totalidad del Libro III del CPM. En efecto, alega que (i) la Reforma Constitucional de 2002 no fue únicamente una modificación a la parte orgánica de la Carta Política ( artículo 250 Superior ) sino que introdujo nuevas garantías procesales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia; (ii) asegura que aquéllas no pueden ser entendidas como simples reformas a las competencias de la Fiscalía General de la Nación sino que “son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo”; (iii) que estas nuevas garantías, como son aquellas de contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de la Constitución, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales; (iv) que igualmente, estas nuevas garantías procesales son aplicables a los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar por cuanto son inherentes a la dignidad humana y asimismo en virtud de la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constitución; (v) sostiene que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera, ello no obsta para que los miembros de la fuerza pública sean juzgados según un estándar menor de garantías procesales; y (vi) asegura que “si bien el artículo 250 de la Constitución no se aplica orgánicamente a los miembros de la Fuerza Pública cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos”.
En pocas palabras, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar.
Ahora bien, si se analizan los numerosos y diversos argumentos planteados por el demandante con los requisitos legales mínimos exigidos para configurar al menos un cargo de inconstitucionalidad, la Corte concluye que efectivamente el ciudadano si cumplió con aquéllos. En efecto, el ciudadano plantea un caso de supuesta inconstitucionalidad sobreviniente de toda la regulación procesal que trae el CPM, expedido en 1999, merced a la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, con el argumento central de que los procesos que conozca la justicia penal deben ser rodeados de las garantías judiciales propias de un sistema procesal acusatorio, en los términos del artículo 250 Superior. Lo anterior, en virtud de la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constitución. De igual manera, la Corte observa que la argumentación planteada por el ciudadano es clara, suficiente y precisa como para configurar un cargo de constitucionalidad. En efecto, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar.
Así pues, a efectos de resolver el cargo de inconstitucionalidad, la Corte (i) analizará las líneas jurisprudenciales que ha sentado la Corte en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar; (ii) examinará sus pronunciamientos en materia de proceso penal militar; (iii) estudiará sus principales fallos en relación con el sistema penal acusatorio; y (iv) resolverá el caso concreto.
3.1. Líneas jurisprudenciales que ha sentado la Corte en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar.
En numerosas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar.[18] De allí que se hayan sentado diversas líneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organización y funcionamiento de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia[19]; (ii) la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública[20]; (iii) es coherente que la Constitución exceptúe a la Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusión de un organismo de control, como la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad tiene funciones diversas[21]; (iv) el órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales…por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia[22]; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial[23]; (vi) las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva[24]; (vii) la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio[25]; (viii) es indudable que los jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar[26]; (ix) lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos[27]; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar…mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial[28]; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público… no obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior… pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público[29]; (xii) aunque en los fundamentos esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes[30]; y (xiii) la jurisprudencia ha señalado que la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado.
Más recientemente, la Corte en sentencia C-737 de 2006 sistematizó las líneas jurisprudenciales que ha venido elaborando en lo concerniente a la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, en los siguientes términos:
“La facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos (negrillas agregadas).
Así las cosas, en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, la cual no hace parte de la Rama Judicial, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, el cual se encuentra limitado por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
3.2. Pronunciamientos en relación con el proceso penal militar.
La Corte Constitucional, al igual que sucede con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, ha elaborado diversas líneas jurisprudenciales en relación con el proceso penal militar, propiamente dicho.
Así las cosas, el juez constitucional ha estimado que (i) para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado… pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto…esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional[31]; (ii) un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria… existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio[32]; (iii) el proceso penal militar se lleva a cabo en varias instancias, todas ellas ante jueces diferentes, dependiendo de la naturaleza del proceso, de la categoría del sujeto procesado y de la actuación procesal correspondiente… en cada una de estas instancias el Ministerio Público está representado por una autoridad diferente[33]; (iv) por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, los miembros de la fuerza pública serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relación con el servicio[34]; (v) la regulación legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas[35]; (vi) la posibilidad de crear una regulación penal específica para el estudio y juzgamiento de las conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas en relación con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, también tiene consecuencias en el plano instrumental…es un elemento esencial para comprender el contenido del artículo 221 de la Constitución, pues los principios allí contenidos –que hacen alusión a la existencia del fuero militar y de tribunales y cortes militares- se concretan en la medida en que existan normas que describan de manera autónoma los delitos que juzga la jurisdicción penal militar, las autoridades competentes para juzgarlos y el procedimiento aplicable en cada evento[36]; (viii) cuando el auditor de guerra interviene en la etapa de instrucción, y, posteriormente, en ejercicio de sus funciones como asesor jurídico del juez de primera instancia, se le pide que elabore el proyecto de fallo, se desconoce el debido proceso y la separación de las funciones mencionadas… la intervención de este funcionario en las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, amenaza gravemente el derecho del sindicado a que en las distintas etapas su investigador, su acusador o juzgador sea un funcionario imparcial… en efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucción y de asesoría para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garantía constitucional del debido proceso que, en materia penal, exige la separación de tales etapas y su realización en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigación y en el juzgamiento de la conducta punible[37]; y (ix) se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional en materia de proceso penal militar evidencia la importancia de dotar a esta variedad de procesos judiciales de las garantías del debido proceso, en los términos del artículo 29 Superior, no sólo para el sindicado sino para la víctima.
3.3. Pronunciamientos relevantes de la Corte en materia de sistema penal acusatorio.
En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado en relación con el sistema penal acusatorio. Al respecto, esta Corporación ha indicado los rasgos específicos y característicos del sistema de tendencia acusatoria[39] diseñado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en especial, señalando sus características definitorias, en especial, la diferencia entre los funcionarios que desarrollan labores investigación, acusación y juzgamiento; analizando figuras del mismo como es el caso del principio de oportunidad[40], los acuerdos y preacuerdos[41], los derechos de las víctimas[42], etcétera. De igual manera, ha estudiado a fondo la figura del juez de control de garantías, la aplicación del principio de favorabilidad, las capturas llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, al igual que la implementación escalonada del sistema acusatorio en Colombia.
En cuanto a la justicia penal militar, la Corte en sentencia C- 591 de 2005 consideró lo siguiente:
“i) Problema jurídico.
La Corte debe establecer si el legislador violó el artículo 250 constitucional por cuanto determinó que la Fiscalía General de la Nación no puede investigar a miembros de la Fuerza Pública, cuando lo que realmente señala la norma constitucional, a juicio de la demandante, es que respecto a los delitos cometidos por estos funcionarios públicos no es posible aplicar el principio de oportunidad.
j) Consideraciones de la Corte Constitucional.
La ciudadana alega que la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” del artículo 30 de la Ley 906 de 2004 vulneraría el nuevo artículo 250 Superior por cuanto, a su juicio, este último estaría significando que en relación con los miembros de la fuerza pública se exceptúa es la aplicación del principio de oportunidad más no, como lo hizo el legislador, la facultad que tiene la Fiscalía para investigarlos.
La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, le solicitan a la Corte declarar exequible la expresión acusada por cuanto la demandante estaría interpretando de manera errónea e incompleta la Constitución, olvidando por completo lo prescrito en el artículo 221 de la misma. Adicionalmente, la Comisión Colombiana de Jurista demanda a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, en los términos de la sentencia C- 358 de 1997.
De igual manera, la Corte considera que el cargo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 221 de la Constitución dispone que “De los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, luego de establecer que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; disponer que no podrá suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución de la acción penal, salvo aplicación del principio de oportunidad sometido a control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, agrega que “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
A primera vista se podría pensar que la expresión final del primer inciso del artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002 resultaría ser repetitiva o inocua, dado que el artículo 221 de la Constitución excluye del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. No obstante lo anterior, estima la Corte que en virtud del principio del efecto útil según el cual “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”[43], es preciso acordarle un sentido a la mencionada expresión en el contexto de la reforma al sistema procesal penal.
Cabe recordar, que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto de los delitos de que conoce la justicia penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución. Es así, como en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se precisó lo siguiente:
( … )
En la misma sentencia, la Corte consideró que “La Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial”.
En efecto, en relación con la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” contenida en el artículo 250 Superior, al encontrarse ubicada luego de la enunciación de los pilares básicos sobre los cuales se edifica el nuevo sistema de tendencia acusatoria, se constituye en una excepción constitucional a la aplicación del nuevo sistema procesal penal para el caso de los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar.
En otras palabras, una interpretación sistemática del artículo 221 constitucional con la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución en relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del artículo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Es decir, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modificó los criterios sentados por la Corte en la citada sentencia C- 358 de 1997, para delimitar las competencias entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar ( negrillas y subrayados agregados ).
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, Título I “Jurisdicción y competencia”, lo cual señala que se trata de una disposición mediante la cual se organiza el funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relación alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del artículo 250 Superior, en lo que concierne a la aplicación o no del principio de oportunidad a los miembros de la fuerza pública. Por el contrario, se trata de un simple desarrollo del artículo 221 constitucional, según cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
De igual manera, la Corte ha insistido en la aplicación gradual del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria en la justicia penal ordinaria, en los siguientes términos:
Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país[44].
En este orden de ideas, la Corte ha estimado que (i) el artículo 250 no se aplica a la justicia penal militar; y (ii) mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se estableció un nuevo sistema procesal penal, cuya implementación iba a ser gradual, sin perjuicio de la aplicación, cuando sea pertinente, del principio de favorabilidad penal.
3.4. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto el ciudadano Guillermo Otálora Lozano alega que la totalidad del Libro III del Código Penal Militar vulnera el artículo 250 Superior por cuanto no consagra las diversas garantías que allí se establecen, tales como la existencia de un juez de control de garantías, (encargado de imponer medidas restrictivas del derecho a la libertad individual, controlar las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación y aplicar el principio de oportunidad), al igual que la realización de un juicio oral, contradictorio, público y con inmediatez de la prueba. No comparte la Sala las anteriores afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse.
Como se explicó, la voluntad del constituyente derivado fue la establecer en Colombia, de manera gradual, un sistema penal acusatorio. Para tales efectos, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron reformados los artículos 116, 250 y 251 Superiores. De igual manera, se dispuso un artículo transitorio encaminado a crear una Comisión competente para presentar los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema, otorgándole asimismo algunas facultades extraordinarias al Presidente de la República, e igualmente, se estableció que el legislador tomaría las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial, debiendo asegurar el Gobierno Nacional “los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.”
En cuanto a la entrada en vigor del sistema, es decir, su implementación gradual, el constituyente derivado dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento.”
En este orden de ideas, la voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De allí que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar.
Cabe asimismo señalar que la Corte en sentencia C- 591 de 2005 señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción.
Así las cosas, en materia de justicia penal militar está claro que, por decisión expresa del Congreso de la República, evidenciada en el texto reformado del artículo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante aquélla no se les aplicarían las nuevas garantías procesales del sistema acusatorio. No obstante lo anterior, tomando en consideración (i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta Política; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar.
En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad global presentado por el ciudadano contra la totalidad del Libro III del Código Penal Militar no está llamado a prosperar.
4. Examen sobre los artículos del Código Penal Militar afectados supuestamente de inconstitucionalidad sobreviniente.
El demandante sostiene que, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, diversas disposiciones del Código Penal Militar se verían afectadas por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Concretamente alude a determinadas disposiciones legales que regulan los procedimientos relativos a la privación de la libertad (arts. 509, 519 a 551 del CPM); la obtención del material probatorio (arts. 469 a 490 del CPM); y los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación (arts. 552 a 558 del CPM). La argumentación central del demandante se apoya entonces en sostener que todas las citadas normas son contrarias a la Constitución, por cuanto se establecen un modelo de proceso penal carente de un juez de control de garantías que controle la constitucionalidad y legalidad de las medidas de intervención en los derechos fundamentales (vgr. interceptación de comunicaciones, allanamientos, etc.), que profiera medidas de aseguramiento y ante el cual se deba solicitar la preclusión de la investigación.
Como se puede observar, el demandante continúa con la misma línea argumentativa que presentó en relación con la totalidad del Libro III del CPM, pero en este caso, centrando su atención en determinadas disposiciones del mismo. La Corte por tanto estima que igualmente los cargos de inconstitucionalidad presentados, en esta ocasión, ya en concreto sobre determinadas disposiciones del Libro III del CPM, por una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente derivada de la reforma al artículo 251 Superior, tampoco está llamada a prosperar, en esencia, por las mismas razones que se expusieron al momento de examinar el cargo global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999.
Así las cosas, la Corte declarará exequibles, por el cargo analizado, los artículos 469 a 490; 509, 519 a 558 de la Ley 522 de 1999.
5. Examen sobre los artículos del Código Penal Militar cuya inconstitucionalidad no dependería de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002.
El ciudadano alega que la expresiones “a quien se atribuya la comisión de un hecho punible”, del artículo 198 del CPM; “que será el Comandante General de las Fuerzas Militares” del artículo 235 del CPM; “por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá”, del artículo 237 del CPM; “cuando se le haya recibido versión al imputado”, del artículo 453 del CPM; al igual que los artículos 201, 511 y 512 de la misma normatividad, si bien no se encuentran viciadas por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, vulneran algunas disposiciones constitucionales. Para mayor claridad, la Corte examinará por separado cada uno de los artículos y segmentos normativos acusados.
5.1. Examen sobre la constitucionalidad de la expresión “a quien se atribuya la comisión de un hecho punible”, del artículo 198 del CPM.
El demandante sostiene que la expresión “a quien se atribuya la comisión de un hecho punible”, del artículo 198 del CPM desconoce el principio de la dignidad humana (artículo 1 de la CP), por cuanto el legislador excluyó inexplicablemente de tal consideración en el proceso penal a los testigos y a las víctimas. Agrega que “También desconoce que la dignidad humana se reconoce a toda persona en calidad de tal, sin considerar que su respeto no puede estar restringido a determinada persona, ya que la dignidad es predicable de todo individuo de la especie humana. Desconoce también el derecho a la igualdad de trato, pues todas las personas merecen igual trato digno por parte de las autoridades”. Cita igualmente como vulnerados, sin dar mayores explicaciones, el Preámbulo, y los artículos 2, 5 y 13 Superiores.
Los intervinientes consideran que no le asiste la razón al interviniente, en tanto que la Vista Fiscal considera que la Corte se debería declarar inhibida para pronunciarse de fondo. Esta Corporación comparte el concepto del Procurador General por cuanto efectivamente el demandante no planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se cumplió con el requisito de especificidad por cuanto el demandante pretende simplemente derivar un contenido normativo que no es aquel de la norma acusada, ya que esta última, de ninguna manera dispone que a los demás sujetos procesales se les pueda desconocer su dignidad humana. En otras palabras, el ciudadano acuerda una interpretación completamente personal y subjetiva de la norma acusada, por cuanto, se insiste, ésta no estipula que únicamente al procesado se le respetará su dignidad humana, sino que, en concordancia con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, al procesado se le respetará su dignidad.
Así las cosas, Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relación con la expresión “a quien se atribuya la comisión de un hecho punible”, del artículo 198 del CPM.
5.2. Análisis de la constitucionalidad del artículo 201 del CPM.
El ciudadano sostiene que el artículo 201 del CPM, al hacer referencia exclusiva a la “Constitución y la ley” excluye a las otras fuentes del derecho que están incluidas dentro del concepto de “imperio de la ley” (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constitución y a la ley formal únicamente. En ese sentido, explica, vulnera el artículo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye también dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretación general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las demás altas Cortes, “En ese sentido, el artículo 201 es inconstitucional por omisión legislativa relativa”.
Los intervinientes consideran que no le asiste razón al demandante, en tanto que la Vista Fiscal estima que esta Corporación debe declararse inhibida para fallar de fondo por inepta demanda. La Corte comparte la opinión del Jefe del Ministerio Público, por razones que pasan a explicarse.
El artículo 230 Superior dispone que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”; por su parte, la norma acusada reza “los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Adviértase, desde ya, que el legislador prácticamente transcribió el contenido de una disposición constitucional, precisando, por lo demás, el sometimiento de los jueces a la Constitución misma.
En ese orden de ideas, la argumentación planteada por el demandante no termina de configurar un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no evidencia una oposición real entre la norma legal acusada y un artículo específico de la Constitución. Tales carencias, por lo demás, son mas notorias en el presente caso dado que el legislador, como se indicó simplemente reprodujo el texto constitucional.
Así las cosas, la Corte se declarará inhibida de fallar en relación con el artículo 201 de la Ley 522 de 1999, por inepta demanda.
5.3. Examen sobre la constitucionalidad de las expresiones “que será el Comandante General de las Fuerzas Militares” del artículo 235 del CPM; “por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá”, del artículo 237 del CPM.
El ciudadano estima que, el legislador al disponer los artículos 235 y 237 del CPM que el Comandante de las Fuerzas Militares hará parte del Tribunal Superior Militar, desconoció los artículos 228 y 230 Superiores.
En tal sentido, argumenta que la autonomía judicial no se aplica únicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separación de funciones de mando y jurisdicción ha sido considerada un desarrollo de la autonomía judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C-361 de 2001 y C-740 de 2001.
Así las cosas, según el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administración de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podrían haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejercía funciones puramente administrativas y de coordinación entre las tres fuerzas, con lo cual carecía de una verdadera función de mando. Sin embargo, en los últimos años han surgido nuevas organizaciones al interior de las Fuerzas Militares, que le dan mando directo al Comando General, tales como los GAULAS militares, la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), los comandos conjuntos y la Fuerza de Tarea Omega, encargada de desarrollar el Plan Patriota.
Por su parte, Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, coadyuva la demanda. Sostiene que las expresiones acusadas vulneran los principios de independencia e imparcialidad de la justicia consagrados en el artículo 228 constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Afirma que vulneran asimismo el principio de separación de poderes públicos. Así las cosas, argumenta que es contrario a la Constitución que el Comandante de las Fuerzas Militares haga parte de un órgano judicial, y mucho más que lo presida, porque él es nombrado por el Presidente de la República y se encuentra subordinado al mismo, lo cual no garantiza la independencia de la Rama Judicial.
La Vista Fiscal, por el contrario, indica que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares pertenece al Tribunal Superior Militar, no tiene funciones de juzgamiento, como sí sucede con los Magistrados que integran las Salas de Decisión de esa Corporación.
Sobre el particular señala que, de conformidad con varias disposiciones del CPM, el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerce el mando de las fuerzas, pero en materia de justicia penal militar no investiga, acusa ni juzga a personal militar, es decir, no confluyen en él funciones de mando y jurisdicción. Se trata, en consecuencia, de una labor meramente administrativa mas no judicial.
Pues bien, la Corte observa, en primer lugar que el demandante sólo estructuró un cargo de inconstitucionalidad en relación con la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, por cuanto, si bien alude al artículo 230 constitucional, no desarrolla realmente argumentación alguna al respecto.
Así las cosas, esta Corporación debe examinar si el legislador vulneró el principio de autonomía judicial por el haber dispuesto que el Comandante General de las Fuerzas Militares oficiará como Presidente del Tribunal Superior Militar (artículo 235 del CPM) y que hará parte igualmente de su Sala Plena (art. 237 del CPM).
Así las cosas, la Corte debe examinar, en primer lugar, cuáles son realmente las funciones que desempeña el Comandante General de las Fuerzas Militares en relación con el Tribunal Superior Militar.
Así pues, el artículo 235 del CPM establece que el Tribunal Superior Militar estará conformado por su Presidente, “que será el Comandante General de las Fuerzas Militares”, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión. A renglón seguido, indica que “El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.” Por su parte, en el artículo 236 del CPM se establece que las Salas de Decisión estarán conformadas por tres Magistrados cada una, “presididas por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.”
El artículo 237 del CPM, a su vez, establece que la Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta. A continuación dispone que “Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.”
Del anterior recuento normativo, la Corte encuentra que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En efecto, las funciones que desempeña el mencionado servidor público son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de mando y el ejercicio de la jurisdicción, como lo alega el demandante.
Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte en sentencia C-473 de 1999 declaró exequibles algunas disposiciones del Código Penal Militar de 1988, según las cuales no vulneraba la autonomía de la Rama Judicial el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar. En palabras de la Corte:
“En efecto, la demandante aduce que la intervención del Comandante General en ese Tribunal atenta contra el principio de autonomía e independencia que caracteriza a la administración de justicia consagrados por los artículos 228 y 230 de la Carta Fundamental. Igualmente, considera que los miembros de la Fuerza Pública, al hacer parte de la rama ejecutiva del poder público, no pueden ejercer función jurisdiccional .
Si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público, también lo es que por disposición expresa del artículo 221 de la Constitución, se ha admitido que aquéllos puedan ejercer función jurisdiccional. Es más, es preciso anotar, que no existen funciones estatales puras, en la medida en que es posible que una rama del poder, además de las funciones que le son propias puede cumplir otras que pertenecen a otras ramas. De este modo se hace efectivo el principio de la colaboración armónica que consagra el artículo 113 del ordenamiento superior.
( … )
De lo anterior se deduce, que es indudable que los miembros de la Fuerza Pública están habilitados constitucionalmente para ejercer función jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constitución los preceptos antes mencionados, en cuanto asignan dicha función tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su condición de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condición de jueces de primera instancia en la justicia penal militar.
En cuanto a la violación del principio de la autonomía e independencia que rige la administración de justicia, considera la Corte que el propio Constituyente al regular la institución del fuero militar en el artículo 221 evaluó que dicho principio no se afectaba por la circunstancia de que los tribunales militares y las cortes marciales estuvieran integrados por miembros de la Fuerza Pública, mas aún cuando las actuaciones de éstos están amparadas por el principio de la buena fe, según se deduce de los antecedentes de los debates que tuvieron lugar en el Congreso con motivo de la aprobación del Acto Legislativo[45].
Así las cosas la Corte declarará exequibles las expresiones “que será el Comandante General de las Fuerzas Militares” del artículo 235 del CPM; “por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá”, del artículo 237 del CPM, por el cargo examinado.
5.4. Análisis sobre la constitucionalidad de la expresión “cuando se le haya recibido versión al imputado”, del artículo 453 del CPM.
Asegura el ciudadano que el artículo 453 del CPM establece la reserva de la indagación preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versión al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelación, vulnerándose así el derecho de defensa. En apoyo de su argumentación cita la sentencia C-096 de 2003.
Explica que aunque la doctrina constitucional está referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe razón suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa. Así pues, “el derecho de defensa, como parte del núcleo esencial del debido proceso, está funcionalmente dirigido a salvaguardar la dignidad humana del procesado, de la cual no se es despojada la persona por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza Pública y ser sospechoso
La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepción de la versión libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. La Corte comparte la postura de la Vista Fiscal, por las razones que pasan a explicarse.
Esta Corporación en sentencia C- 096 de 2003 declaró exequible la expresión “que rindió versión preliminar” del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. Las razones que llevaron a la Corte a adoptar tal decisión fueron las siguientes:
“Así las cosas, la restricción impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar una interpretación coherente e integral del orden jurídico.
En el presente caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la investigación previa a que el imputado haya rendido versión preliminar, con el objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigación penal y la eficacia de la administración de justicia en la investigación de los delitos, colisiona con la garantía constitucional de los derechos del investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculación formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretación armónica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresión acusada sólo es exequible en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. Se llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes razones:
a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en ocasión anterior lo siguiente:
“(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.
No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa técnica.”[46]
b. Por otra parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: “El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.”[47] El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.
c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia, está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.[48]
En efecto, para que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería contrario a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación. Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado elevado.[49]
Lo anterior no significa que la Fiscalía no tenga la potestad de construir autónomamente un expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre. No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versión preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo siguiente:
Primero, que el ejercicio legítimo de la función de investigar los delitos no comprende, entonces, el poder de adelantar la investigación a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas suficientes para dictar resolución de acusación, con el fin de que sólo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a rendir versión preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando éste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus derechos constitucionales.
Segundo, que para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario que se reúnan los fundamentos no solo de derecho sino también de hecho establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del Código de Procedimiento Penal establecen, por ejemplo:
( … )
De tal manera que antes de efectuar la imputación, el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede continuar con la investigación con el fin de aclarar si puede o no llamar al investigado a responder a una imputación concreta. Ello también contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podrá defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, específicos y adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso.
En resumen, la Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar. En consecuencia, la Corte procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar” en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
En el presente caso, la Corte estima que existen las mismas razones de derecho para condicionar la constitucionalidad de la norma del Código Penal Militar. En efecto, a pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas, estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios, también lo es que el artículo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa, en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que adelante la justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
5.5. Examen sobre la constitucionalidad de los artículos 511 y 512 del CPM.
El ciudadano sostiene que los artículos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999 autorizan al juez para ordenar la privación de la libertad del investigado discrecionalmente, violándose así el principio de legalidad, que con fundamento en el artículo 28 constitucional exige que la ley señale previamente los motivos por los cuales procede dicha medida. Tales disposiciones, afirma, tampoco establecen la finalidad de la orden de captura, por lo que el funcionario carece de parámetros para establece cuándo procede. En apoyo a su argumentación cita la sentencia C- 774 de 2001.
Los intervinientes sostienen que no le asiste razón al demandante, en tanto que la Vista Fiscal conceptúa que la Corte debe declararse inhibida por inepta demanda.
La Corte igualmente considera que el ciudadano no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse.
Como se ha explicado, las razones expuestas por el demandante deben ser específicas, ciertas y claras, en el sentido de mostrar que realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, e igualmente, recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita. En el presente caso, el ciudadano no aclara realmente, con la necesaria suficiencia, las razones por las cuales existiría una oposición real entre dos figuras procesales distintas, como son la captura facultativa y la citación para indagatoria, con el artículo 28 Superior.
De igual manera, la argumentación del ciudadano resulta ser insuficiente en cuanto el artículo 28 constitucional alude al derecho fundamental a la libertad individual, en tanto que el artículo 512 del CPM regula lo referente a la citación para indagatoria disponiendo, por lo demás, que “Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.” De igual manera, no demuestra la supuesta arbitrariedad existente en materia de captura facultativa (art. 511 del CPM) ya que el mismo legislador establece unos parámetros objetivos y claros para la operancia de aquélla, en el sentido de que debe tratarse de un delito cuya pena de prisión sea o exceda de dos (2) años o se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso. En otras palabras, el demandante no logra demostrar las razones por las cuales la regulación que hace el Código Penal Militar de la figura de la captura facultativa vulnera el derecho a la libertad personal, tanto más y en cuanto la norma legal sí establece unas causales de procedencia de la misma y unas formalidades como lo es la expedición de una orden escrita por parte del funcionario judicial competente. Otro tanto puede decirse de la citación para indagatoria, la cual igualmente se encuentra regulada de manera detallada y precisa en el artículo 512 del CPM.
En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para fallar en relación con los artículos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999, por inepta demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Libro III de la Ley 522 de 1999, por el cargo analizado.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 469 a 490; 509, 519 a 558 de la Ley 522 de 1999, por el cargo analizado.
TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relación con la expresión "a quien se atribuya la comisión de un hecho punible", del artículo 198 de la Ley 522 de 1999.
CUARTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relación con el artículo 201 de la Ley 522 de 1999.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "que será el Comandante General de las Fuerzas Militares" del artículo 235 del CPM; "por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá", del artículo 237 del CPM, por el cargo examinado.
SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
SEPTIMO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relación con los artículos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[4] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996
[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.
[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[17] Sentencia C-1052 de 2001.
[18] Entre muchas otras, ver las siguientes sentencias: C- 676 de 2001; C- 740 de 2001; C- 1262 de 2001; C- 709 de 2002; C- 182 de 2003; C- 243 de 2003; C- 879 de 2003; y C- 737 de 2006.
[19] Sentencia C- 141 de 1995.
[20] Sentencia C- 399 de 1995.
[22] Sentencia C- 047 de 1996.
[23] Sentencia C- 361 de 2001.
[25] Sentencia C- 1054 de 2001.
[27] Sentencia C- 457 de 2002.
[29] Sentencia C- 879 de 2003.
[30] Sentencia C- 171 de 2004.
[31] Sentencia C- 358 de 1997.
[33] Sentencia C- 047 de 1996.
[34] Sentencia C- 1149 de 2001.
[35] Sentencia C- 178 de 2002.
[37] Sentencia C- 182 de 2003.
[38] Sentencia C- 1141 de 2001.
[39] Sentencia C- 873 de 2003 y C- 209 de 2007.
[40] Sentencia C- 209 de 2007.
[41] Sentencia C- 210 de 2007.
[42] Sentencia C- 454 de 2006.
[43] Sentencia C- 569 de 2004.
[44] Sentencia C- 873 de 2003.
[45] Gacetas del Congreso, año IV- No. 75.5 de mayo de 1995, intervención del ponente Germán Vargas Lleras.
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993.
[48] La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona detenida, desde el momento de su detención, "de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral 4). La regulación de los derechos del investigado en la etapa de investigación preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la política criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países. Así, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación obliga inclusive a las autoridades de policía a informarle al arrestado cuáles son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde el caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerción, debe estar acompañada de una información de los hechos por los cuales la persona está siendo investigada así como de la manifestación de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Procédures pénales d' Europe. PUF, París, 1995, pág 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476). Las diferencias entre éstos y otros países obedecen principalmente al sistema de investigación penal imperante – acusatorio, inquisitivo o mixto – así como a la importancia concedida a la materialización de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la política criminal. La tendencia común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la "igualdad de armas" dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulación de cada una de las etapas del proceso.
[49] Ley 600 de 2000. Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
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