Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-927/00

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante "libertad de configuración legislativa", que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.

INTERROGATORIO DE PARTE-Legislador establece formalidades propias

INTERROGATORIO DE PARTE-Utilidad de la formulación por escrito

Considera la Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante de la declaración de parte, de poder (no exigir como erróneamente lo entiende el demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se señala para el interrogatorio, resulta bastante útil, si se tiene en cuenta, que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso y, la práctica de una prueba, en este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante tiempo, durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relación con el asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con más detalle y en mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la confesión de la contraparte.

INTERROGATORIO DE PARTE-Formulación verbal en la audiencia/DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando la norma define la forma de practicar una prueba

La norma no "exige" sino que concede la posibilidad al solicitante de la prueba de declaración de parte, de concurrir a la audiencia y formular el interrogatorio que inicialmente se había presentado por escrito, en forma verbal, lo cual resulta completamente válido, sin que se pueda predicar que se viola el debido proceso, como quiera que para la parte que tiene la obligación de absolver las preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No puede sostenerse que una disposición legal conculca el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicará determinada prueba, como en el caso que nos ocupa, ya que es el mismo artículo 207 del C. de P. C. el que dispone que el interrogatorio se hará en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado.

AUTONOMIA LEGISLATIVA-Para establecer formas propias de cada juicio

INTERROGATORIO DE PARTE-Libertad del juez en la formulación de preguntas

INTERROGATORIO DE PARTE-Límite a preguntas que puede proponer el solicitante/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Racionalización/LEALTAD PROCESAL-En solicitud de prueba de interrogatorio de parte

La Corte considera que el límite al número de preguntas contenido en el artículo 207 del C. de P.C., resulta razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio Público, se racionaliza el acceso a la administración de justicia por una parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber procesal de obrar con lealtad, con preguntas que únicamente versen sobre los hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, además deben ser útiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez está facultado por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisión tenga recurso alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constitución Política, a juicio de la Corte.

Sala Plena

Referencia: expediente D-2807

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 207, incisos 1, 2, 3 y 5, parciales; 226, incisos 1 y 2, parciales; y 227, inciso 3, parcial, del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: Sebastián Felipe A. Barlobanto

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Santafé de Bogotá, D.C., julio doce (12) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sebastián Felipe A. Barlobanto, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 207, incisos 1, 2, 3 y 5, parciales; 226, incisos 1 y 2, parciales; y, 227, inciso 3, parcial, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 11 de febrero del año dos mil, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Justicia y del Derecho,  con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas y se subraya lo demandado.

El Presidente de la República

Decreta:

Decreto Ley 1400 de 1970

(agosto 6)

"ART. 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.

"La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.

"El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesan al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.

"Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en deber de responderlas.

"Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas".

"ART. 226.  Requisitos del interrogatorio.  Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; éstas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado.

"Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria. Tales decisiones no tendrán recurso alguno".

"ART. 227.  Formalidades previas al interrogatorio.  Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

"Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes.

"El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno".

III.  LA DEMANDA

Para el demandante las normas acusadas violan el Preámbulo  y los artículos

2, 13, 29 y 228 de la Constitución Política.

Considera el demandante, que los apartes acusados del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, vulneran la Constitución Política, como quiera que el límite natural y lógico para que el solicitante de un interrogatorio de parte pueda sustituir el pliego contentivo de las preguntas, por otro, ya sea total o parcialmente, es hasta la terminación de dicha diligencia, por cuanto durante su desarrollo es factible la intervención del solicitante, por lo tanto, considera que cualquier otro límite es caprichoso e ilógico.

Adicionalmente, señala que tampoco tiene sustento constitucional la exigencia de que la sustitución del pliego de preguntas sea por preguntas verbales, toda vez que se desatiende el principio de la escritura "que informa principalísimamente el procedimiento civil colombiano", por una parte, y, por la otra, es imposible que esto se lleve a cabo, porque si el pliego debe sustituirse antes de la audiencia señalada, mal puede pretenderse que se haga por preguntas verbales.

En su concepto, el límite de preguntas dentro de un interrogatorio de parte no puede ser de cantidad sino de calidad y, en ese orden de ideas, basta que las preguntas sean conducentes, pertinentes, útiles, claras y concisas, pues de lo que se trata es de llegar a la verdad real del asunto que se debate en el proceso judicial, dándole primacía al derecho sustancial sobre el meramente formal, con acatamiento y respeto al debido proceso.

Manifiesta el demandante que la limitación en el número de preguntas imposibilita que varias personas puedan interrogar, como podría ser el caso de un concordato de acreedores, evento en el cual, quienes objeten uno o varios créditos y, como prueba soliciten el interrogatorio de parte del deudor y del respectivo acreedor, una vez agotado el tope máximo de veinte preguntas, serían varios los acreedores objetantes a quienes no se les permitiría formular ni una sola pregunta, circunstancia que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y primacía del derecho sustancial.

Finalmente señala el accionante, que teniendo en cuenta que las decisiones que toma el operador jurídico pueden contener errores judiciales, se torna irrazonable y arbitrario el hecho de prohibir la interposición de cualquier recurso contra esas decisiones, lo que equivale a vencer a quien interroga sin ser oído en juicio, situación inadmisible en un Estado de Derecho, porque de esa forma, se conculca el derecho al debido proceso de quien interroga.

INTERVENCIONES

Intervención del  Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta Corporación la inhibición para proferir fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto, a su juicio, las razones aducidas por el demandante no se predican del texto de las disposiciones acusadas, sino de la interpretación subjetiva que de ellas hace el actor, circunstancia que hace improcedente el control de constitucionalidad.

Considera el interviniente que analizada la demanda, el demandante estima que las normas acusadas son inconstitucionales por desconocer derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre las formas, pero no deduce esos conceptos de una verificación sobre el contenido de los apartes normativos objeto de la acción, sino de los comportamientos de los operadores jurídicos que en la práctica ha venido observando.

Por ello, sostiene que una disposición resulta inconstitucional por su oposición sustancial a los principios y normas de la Carta Política y, no por la interpretación o aplicación que se haga de ella.  

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación en concepto Nro. 2111 recibido el 28 de marzo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.

El Ministerio Público inicia su escrito con un breve resumen sobre los elementos y requisitos que debe reunir el interrogatorio de parte.

Entrando al problema jurídico que se plantea en la demanda, considera el Procurador que el demandante realiza una equivocada interpretación del artículo 218 del C. de P.C., pues esta disposición no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política delegó en el legislador la facultad de señalar las formas propias de cada juicio. Ello significa, que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta, le compete al Congreso establecer los procedimientos propios para cada asunto o materia, de ahí, que el legislador haya establecido las formalidades a las que se supedita el interrogatorio de parte.

Considera el Ministerio Público, que el hecho de determinar los requisitos del interrogatorio de parte y, que se indique hasta qué momento puede y debe entregarse el pliego contentivo de las preguntas que absolverá el interrogado, no es otra cosa que precisar las formas que se deben cumplir para la práctica y obtención de ese medio probatorio.

Por lo tanto, manifiesta el Procurador, que tal como se encuentra concebida la norma (art. 207 C.de P.C.), no vulnera el debido proceso, porque la parte que solicita la prueba tiene la libertad de escoger si opta o no por presentar el cuestionario por escrito, sin que esto obste para que se hagan sustituciones totales o parciales y, sin que esto implique desconocimiento del principio de escritura como lo afirma el actor, puesto que el legislador al momento de regular el debido proceso, podrá acoger el principio de la escritura, o, por el contrario, optar por la oralidad.

En relación con el cargo atinente al número de preguntas que puede contener el interrogatorio de parte, en concepto del Procurador, esto no conculca el Ordenamiento Constitucional, sino que por el contrario, racionaliza el acceso a la justicia, por una parte, y, por la otra, porque le impone al solicitante de la prueba, que sea claro, preciso y conciso y, además, que las preguntas versen sobre un hecho y guarden relación con el asunto que se debate.

Ese límite de preguntas, evita el abuso en el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, porque de antemano la partes deben optimizar la oportunidad para elaborar preguntas relacionadas exclusivamente con los hechos que son materia del proceso. Por otra parte, en el evento que queden puntos por dilucidar, el juez tiene facultades para interrogar o decretar pruebas de oficio.

Así las cosas, el Ministerio Público solicita a esta Corporación, la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados.       

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

El asunto que se debate.

  1. Pretende el actor con la demanda impetrada, la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 207, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, porque en su concepto tales normas contradicen el espíritu del Ordenamiento Superior vigente, concretamente, el Preámbulo y, los artículos 13, 29 y 228 de la Carta.
  2. En síntesis, el cuestionamiento que el demandante hace de las normas acusadas, radica en que la parte solicitante de la prueba podrá sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, antes que se inicie la declaración de parte. Esto, en concepto del actor, es una exigencia que no tiene sustento constitucional, por cuanto, el límite natural y lógico para que el solicitante del interrogatorio pueda sustituir el pliego de preguntas por otra, ya sea total o parcial, es hasta la terminación de la audiencia de interrogatorio, teniendo en cuenta que aun dentro del curso de la misma, es factible la intervención del solicitante, es decir, mientras no se haya cerrado la audiencia.
  3. Igualmente, carece de sustento constitucional, señala el demandante, la "exigencia" que contiene el artículo 207 demandado, en el sentido de que la sustitución del pliego de preguntas, se realice por preguntas verbales, porque esto desatiende el principio de la escritura que informa el procedimiento civil colombiano.
  4. Así mismo, considera el demandante que el límite de preguntas (no más de veinte), que establece el inciso tercero del artículo 207 del C. de P.C., no puede ser de cantidad sino de calidad, porque de lo que se trata es de conseguir la verdad real y no la formal y, en ese orden de ideas, se estaría dando primacía al derecho formal sobre el sustancial, con desconocimiento del debido proceso.
  5. Declaración o interrogatorio de parte.
  6. Antes de entrar de fondo en el análisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaración de parte, medio este, a través del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.
  7. Este medio o instrumento para provocar la confesión de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, ser decretada a petición de parte o, de oficio cuando el operador jurídico lo estime útil para la verificación de los supuestos fácticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petición de parte (art. 203 ib.), podrá ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero sólo en los casos que establece el artículo 361 del mismo Código. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podrá hacerse en las oportunidades que establece el artículo 180 del C. de P.C..
  8. Los  cargos de la demanda.

El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Ello significa, como lo ha dicho esta Corporación, que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas únicamente con base en leyes preexistentes y, además, por el juez competente, con observancia plena de las formas de cada juicio.

En efecto, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: "Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas –señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas:  le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues –se reitera- es el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos proceso, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales...". Sent. C-140 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

De manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.

Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el órgano legislativo tiene una importante "libertad de configuración legislativa", que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.

Siendo ello así, el Legislador estableció las formalidades propias de la declaración de parte y, señaló en el artículo 207 del C. de P.C., que el interrogatorio será oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero en el caso contrario, la parte que pide la prueba deberá formularlo por escrito, en pliego abierto o cerrado, el que podrá anexar al memorial en que solicita la prueba o bien, presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio.

No comparte esta Corporación la interpretación que de la norma hace el demandante, cuando afirma que el hecho de presentar el pliego contentivo de las preguntas que se han de absolver, "antes de la fecha señalada para  interrogatorio" viola la Constitución Política, en la medida en que limita la intervención del solicitante.

Al contrario, considera la Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante de la declaración de parte, de poder (no exigir como erróneamente lo entiende el demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se señala para el interrogatorio, resulta bastante útil, si se tiene en cuenta, que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso y, la práctica de una prueba, en este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante tiempo, durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relación con el asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con más detalle y en mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la confesión de la contraparte.

Tampoco comparte esta Corporación la lectura que hace el demandante del inciso segundo del artículo 207 del C. de P.C. cuando afirma que viola la Constitución, el hecho de "exigir" que la sustitución del pliego de preguntas que se haya presentado, se haga por preguntas verbales, porque –dice el demandante- que si el pliego debe sustituirse antes de la audiencia señalada es imposible que se haga por preguntas verbales.

En primer lugar, la norma no "exige" sino que concede la posibilidad al solicitante de la prueba de declaración de parte, de concurrir a la audiencia y formular el interrogatorio que inicialmente se había presentado por escrito, en forma verbal, lo cual resulta completamente válido, sin que se pueda predicar que se viola el debido proceso, como quiera que para la parte que tiene la obligación de absolver las preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No puede sostenerse que una disposición legal conculca el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicará determinada prueba, como en el caso que nos ocupa, ya que es el mismo artículo 207 del C. de P. C. el que dispone que el interrogatorio se hará en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado.

Otra de las acusaciones que el demandante endilga a las disposiciones acusadas, consiste en que el límite en el número de preguntas (no más de veinte), que puede contener el pliego, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, por cuanto, ese límite restringe el hallazgo de la verdad real.

El artículo 207 del C. de P.C., establece que el interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas, a su vez, la norma señala que si la pregunta se refiere a más de un hecho el juez la dividirá y esta división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado.

Cabe preguntarse si el límite en las preguntas que puede contener el pliego, vulnera los derechos de defensa y contradicción, como lo afirma el actor? La Corte considera que no.

Como se dijo, el legislador está facultado constitucionalmente para definir las formas propias de cada proceso; no obstante, si bien es cierto que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil establece un límite a las preguntas que puede proponer el solicitante de la prueba, no es menos cierto, que la misma disposición dispone que el juez podrá adicionar el interrogatorio con las preguntas que estime convenientes, con el objeto de aclarar la exposición del interrogado o, de verificar otros hechos que interesan al proceso y que puedan conducir a la búsqueda de la verdad, con el fin de dar a cada parte lo que le corresponde en justicia.  

Nótese entonces, que si bien existe un límite para el solicitante de la declaración de parte, éste no se puede predicar respecto del juez, quien como supremo director del proceso puede realizar otras, como se señaló, y, también excluirlas, en caso que no sean claras y precisas como reza la norma.

Así las cosas, al contrario de lo afirmado por el actor, la Corte considera que el límite al número de preguntas contenido en el artículo 207 del C. de P.C., resulta razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio Público, se racionaliza el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) por una parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber procesal de obrar con lealtad, con preguntas que únicamente versen sobre los hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, además deben ser útiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez está facultado por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisión tenga recurso alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constitución Política, a juicio de la Corte.

En efecto, las disposiciones acusadas responden a la naturaleza propia de los procesos civiles y, especialmente, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y, al libre convencimiento del juez. Adicionalmente, existen otros medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil (art. 175 ibidem), por medio de los cuales se puede establecer la veracidad de los hechos o los actos que se controvierten y, a través de los cuales, el fallador debe llegar al convencimiento real de los mismos.

Tampoco encuentra la Corte que se vulnere, por las normas acusadas, el derecho a la igualdad en el debate probatorio, como quiera que lo dispuesto en tales normas se extiende a todos los que en el proceso intervengan como partes, razón por la cual, por este aspecto, la acusación no puede prosperar.  Siendo ello así, la Corte Constitucional no acoge los argumentos expuestos en la demanda, por no encontrar que las disposiciones que se demandan, desconozcan ninguna norma de rango superior y, en consecuencia, declarará la exequibilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil acusadas, por las razones expuestas en la presente providencia.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 207, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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