Sentencia C-923/07
ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvió devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación un término de treinta (30) días para subsanar el vicio de trámite mencionado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilización de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como “considerar” o “debatir”, e incluso “anunciar”, cuando el término se utiliza en el marco de la realización de los debates legislativos que tienen como fin la votación de los proyectos de ley. En el presente caso, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, se utilizó la expresión “anuncio de proyectos” para indicar claramente que serían los que se votarían en próxima sesión, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporación. En conclusión, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente año.
TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación provisional
Las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, aprobado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado al Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006.
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto
La cláusula de la Nación Más Favorecida constituye un principio básico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un país otorga una condición más favorable a un tercer Estado, nace para los demás Estados interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integración comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Cláusula que en este caso no se cumplió al no prever el artículo 4-04, la misma extensión de preferencias para Colombia, en el evento que México otorgue a un Estado no parte un trato más favorable que el previsto para el nuestro.
TRATADOS MULTILATERALES-Posibilidad de acudir a declaraciones interpretativas
En tratándose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006: “Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.” Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República respecto al artículo 4-04 deberá formular la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. Al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravación y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro país cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del“Pacta Sunt Servanda”, previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
Referencia: expediente LAT-294
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), así como la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, aprobatoria del mismo.
Mediante auto del 25 de agosto de 2006, se dispuso: i) asumir el conocimiento tanto del Acuerdo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, v) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Transporte y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.
II. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 1074 DE 2006
(julio 31)
C0NGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
CONVIENEN :
Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLAUDIA TURBAY QUINTERO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
PERLA CARVALHO.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
MARÍA LOURDES URBANEJA.
Encargado del despacho del Secretario General,
JORGE RIVERO.
DECISION 42
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,
DECIDE
1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.
2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.
Firmado el 21 de febrero de 2005.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
FERNANDO CANALES CLARIOND.
Por la República de Colombia,
JORGE H. BOTERO ANGULO.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
WILMAR CASTRO SOTELDO.
APENDICE I.
Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:
8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Sector, automotor
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;
Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:
Unidades anuales a exportar dentro de cupo a | A partir del 1o de enero de 2005 | A partir del 1o de enero de 2006 | A partir del 1o de enero de 2007 | A partir del 1o de enero de 20 08 | A partir del 1o de enero de 2009 | A partir del 1o de enero de 2010 |
Colombia | 3.000 | 4.000 | 5.000 | 6.000 | 7.000 | 8.000 |
Venezuela | 3.000 | 4.000 | 5.000 | 6.000 | 7.000 | 8.000 |
Impuesto de importación dentro del cupo | 10% | 8% | 6% | 4% | 0% | 0% |
b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:
Unidades anuales a exportar dentro de cupo por: | A partir del 1o de enero de 2005 | A partir del 1o de enero de 2006 | A partir del 1o de enero de 2007 | A partir del 1o de enero de 2008 |
Colombia | 6.000 | 7.000 | 8.000 | 9.000 |
Venezuela | 6.000 | 7.000 | 8.000 | 9.000 |
Impuesto de importación dentro del cupo | 7% | 5% | 3% | 0% |
c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:
i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.
ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:
i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente.
A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o de enero de 2007.
5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria:
i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.
ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.
iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.
iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009.
v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2010.
vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.
2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:
a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;
b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte;
c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.
Artículo 4-04: Extensión de preferencias.
En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.
Artículo 4-05: Bienes automotores usados.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-06: Administración de cupos.
1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.
2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.
3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Máxima utilización de los cupos anuales;
b) Necesidades anuales de exportación por país, y
c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.
4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.
5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
Artículo 4-07: Disposiciones generales.
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.
Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:
2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:
4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.
3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas:
70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.
7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.
7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma:
8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla:
8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas:
8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.
8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o
no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:
9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
< ANEXOS DEL ACUERDO SE INCLUYEN EN FOTOCOPIA A 38 FOLIOS QUE SE EXTRAEN DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE[1]>
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., …
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra,
(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
En auto calendado 25 de agosto de 2006, que dispuso asumir el conocimiento del Acuerdo y de la Ley aprobatoria del mismo, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a los secretarios generales y de las comisiones respectivas del Congreso de la República, enviar i) las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes legislativos, ii) certificar las fechas de las sesiones, quórum deliberatorio y decisorio y mayorías, iii) certificar el cumplimiento de la exigencia constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003; y iv) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y su confirmación por el Presidente de la República.
Antecedentes legislativos y certificación que fueron recibidas en su oportunidad y que serán objeto de mención en las consideraciones de esta decisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria.
Empieza por recordar que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México, conocido como Grupo de los Tres (G-3), se firmó en junio de 1994, con vigencia a partir del 1 de enero de 1995, previa aprobación por el Congreso mediante Ley 172 de 1994, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-178 de 1995.
Manifiesta que el instrumento internacional bajo revisión aprobada por la Ley 1074 de 2006, se celebró bajo el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las parte signatarias del tratado. Ante la ALADI, corresponde al Acuerdo de Complementación Económica No. 33.
Reseña que el Tratado de Libre Comercio incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios estableciendo reglas claras y transparentes sobre el comercio e inversión, contemplando además un programa de desgravación para la mayoría del universo arancelario en un periodo de 10 años, y excluyendo la mayor parte del sector agropecuario. Agrega que en la actualidad el 95% del universo arancelario se encuentra con el 0% de arancel.
En lo que refiere al sector automotor, señala que se estableció en el artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio, la eliminación de impuestos de importación en dos grupos: i) para los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales originario de una parte, se contempló un margen de dos años en lo que se podía mantener los aranceles existentes a la entrada en vigencia del Tratado (1 de enero de 1995) y a partir del 1 de enero de 1997 iniciaba un programa de desgravación de once reducciones iguales que termina el 1 de enero de 2007, y ii) para los demás bienes del sector automotor se estableció que si la Comisión Administradora no llegaba a un acuerdo para la desgravación y normas de origen aplicables a dicho sector, las tasas o tarifas arancelarias se eliminarían completamente a partir del 1 de enero de 2007, salvo que se acordara un plazo mayor.
Además, señala que el Tratado de Libre Comercio estableció la creación de un Comité del Sector Automotor al que le fue asignado el presentar a la Comisión Administradora en el primer año de vigencia del Tratado, una propuesta que contemplara un mecanismo de intercambio compensado para promover el comercio en ese sector y una metodología para definir los criterios de origen de los bienes automotores. Durante dicho año, el Comité no se reunió y la Comisión Administradora fue prorrogando año tras año el plazo inicialmente pactado para que las partes pudieran presentar una fórmula que permitiera la desgravación del sector. Al respecto, el literal b), del numeral 1) del artículo 4-04, señala que si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.
Aduce que en noviembre de 1997, el Gobierno mexicano presentó una propuesta sobre las condiciones de desgravación y normas de origen del sector automotor que contemplaba en términos generales i) en cuanto al comercio compensado establecía una cuota móvil con base en importaciones del año anterior, ii) en materia de origen para los vehículos una norma de origen de cambio de partida y contenido regional del 40%, iii) medición del valor de contenido regional fundada en la fórmula del costo neto que en la formula ALADI o NANDINA equivaldría a una norma de más del 50%, e iv) incluía el concepto de “rastreo” que significa que en las partes incorporadas sólo se reconoce el valor agregado regional. Propuesta que fue rechazada por los gobiernos de Venezuela y Colombia al considerar que las normas de origen reseñadas eran inconvenientes para el sector al exigir un alto contenido regional que sus industrias no estarían en condiciones de cumplir, fuera de generar un desbalance mayor con la formula propuesta de comercio compensado.
Señala que en el mes de enero de 1999, se presentó una contrapropuesta por Colombia y Venezuela donde cada uno permitía la importación de 5000 vehículos durante el periodo de desgravación, mientras México debería autorizar 35000, con un programa de desgravación de aranceles de 10 años para los mexicanos y 17 años para Colombia y Venezuela. Propuesta en la que prevalecía el establecimiento de topes mínimos de integración de materiales subregionales previstos en el Convenio Automotor Andino y unas normas de origen de contenido regional del 35%, 45% o 50%, cambios de partidas o subpartidas, reconociendo tratos diferenciales a favor de los países andinos y contribuyendo al fortalecimiento de las industrias. Además, se refería al comercio compensado con cupos preferenciales respecto al intercambio comercial. Esta propuesta no resultó atractiva para México por lo que fue rechazada.
Indica que bajo dicho escenario de desacuerdo se generaba un agotamiento en el tiempo de la negociación y posibilidad de ofrecer condiciones más atractivas a México que la desgravación total que se presentaría en el 2007. Manifiesta que el 30 de mayo de 2004, en visita oficial que realizó el Presidente Álvaro Uribe Vélez a México, le solicitó al Presidente Vicente Fox estudiar la posibilidad de renegociar las condiciones establecidas en el G-3 y fue así como en comunicado conjunto instruyeron a la Comisión Administradora del Tratado, impulsar la reactivación de la negociación del Sector Automotor sobre las bases establecidas en el mismo. Ello, permitió destrabar el proceso que desde el año 2000, no había presentado ningún avance iniciando así el intercambio de propuestas reales de negociación con México. Expone así el Ministerio que:
“…las asimetrías existentes entre las industrias automotrices de México y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos de producción. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total a la competencia de México, con arancel del 0% desde el año 2007.
En este sentido el principal interés de Colombia en las negociaciones fue lograr gradualidad en las condiciones de acceso que permitieran a la industria adaptarse a la creciente competencia del principal productor latinoamericano del sector.
Así, se buscó, en concertación con el sector privado, que la propuesta fuera atractiva a México pero que a su vez incorporara un trato asimétrico y gradual en(sic) favor de Colombia.
A continuación se presenta un breve resumen de las condiciones negociadas:
Desgravación arancelaria para vehículos
Colombia y Venezuela conceden a México un cupo creciente de 3000 unidades cada uno, con arancel preferencial del 10% en el 2005 y que va disminuyendo en 2 puntos porcentuales anuales hasta quedar en cero en el 2009. Estos cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades.
Los cupos están vigentes hasta el 2010 y a partir del 1 de enero de 2011 el comercio de vehículos queda totalmente libre de arancel.
Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una desgravación lineal hasta el 2010, iniciando con un arancel del 30%.
México concedió a Colombia y Venezuela un cupo creciente de importación de 6000 unidades para cada uno, con arancel preferencial del 7% en el 2005 y que va disminuyendo anualmente hasta quedar en cero en el 2008. Estos cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades.
Los cupos están vigentes hasta el 2008 y a partir del 1 de enero de 2009, los vehículos quedan totalmente libres de arancel.
Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una desgravación hasta el 2009, iniciando con un arancel del 30%, que va disminuyendo proporcionalmente.
b) Origen para vehículos
Los requisitos de origen aplicables para las tres categorías de vehículos, quedaron de la siguiente forma:
-Categoría 1 vehículos de menos de 4.4. toneladas de peso bruto vehicular: 40% de contenido regional.
-Categoría 2 vehículos de 4.4 toneladas a 8 toneladas de peso bruto vehicular: 35% de contenido regional.
- Categoría 3 vehículos de 8 toneladas a 15 toneladas de peso bruto vehicular: 50% de contenido regional.
c) Desgravación arancelaria de autopartes
Se estableció una lista conjunta de desgravación, donde se contemplan 288 subpartidas en inmediata y las 113 subpartidas restantes con distintos cronogramas de desgravación que terminan en el 2010.
d) Requisitos de origen para autopartes
En origen para autopartes se estableció la utilización de los requisitos específicos de origen inicialmente establecidos en el acuerdo y algunos que se negociaron. Entre los nuevos requisitos flexibles pactados vale la pena mencionar los vidrios para vehículos que actualmente se exportan a los países andinos exitosamente así como las mangueras para frenos, producto que si bien hoy en día no registra cifras significativas de comercio a México podría convertirse en un rubro significativo de exportación a ese mercado, vistas las cifras recientes de ventas a la Comunidad Andina.”
Señala el interviniente que el Acuerdo crea una normatividad que permite el ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana, lo cual está conforme al Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo nacional del sector automotor.
También manifiesta que el Acuerdo prevé su aplicación provisional por lo que el Gobierno mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso aplicarlo a partir del 1 de enero de 2006. Como consecuencia el Gobierno impartió aprobación ejecutiva que también fue suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores y ordenó presentarlo a consideración del Congreso. Aduce que el 18 de agosto de 2005, el Gobierno por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo. Finalmente, el Congreso aprobó el Acuerdo mediante Ley 1074 de 2006, sancionada por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006.
Conforme a lo anterior, el Ministerio concluye que tanto el Acuerdo como la ley aprobatoria se ajustan a la Constitución al desarrollar sus mandatos y principios ya que se buscan un desarrollo armónico y promover el desarrollo de la región como paso decisivo en el entorno internacional atendiendo lo dispuesto en el artículo 226 superior. Así mismo, considera que se permite la participación de Colombia de manera más activa en el proceso de globalización. De igual forma, se cumple con el Preámbulo de la Constitución, ya que la suscripción de este Acuerdo hace que confluyan organismos de integración subregional como la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. También se cumple con el artículo 227 constitucional, al establecerse desgravaciones arancelarias que dinamizan el comercio. De igual modo, se constituye en una herramienta clave en la implementación de la política exterior de Colombia, que resulta respetuoso de la autodeterminación y de los principios que orientan las relaciones entre Estados o entre éstos y otros sujetos de derecho internacional (art. 9 de la Carta). Finalmente, se cumple con el artículo 189-2 de la Constitución, por cuanto el Presidente de la República dirigió el proceso de negociación y suscripción del Acuerdo, y lo sometió a consideración del Congreso, quien en virtud del artículo 150-16, ejusdem, lo discutió y aprobó.
En posterior escrito, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, adiciona su intervención respecto al anuncio, debate y aprobación del proyecto de ley, manifestando que fue anunciado para primer debate el 9 de noviembre de 2005, para ser votado en sesión del miércoles 16 del mismo mes, según consta en actas Nos. 11 y 12 de 2005, por lo que se cumplió el artículo 160 de la Constitución. Agrega que fue voluntad del legislador cambiar la fecha para la cual sería la votación del proyecto durante el transcurrir de la sesión, como se dejó señalado en el acta. Indica que también se presentó la debida certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se daría la votación de los proyectos anunciados al referir explícitamente que el debate y votación se originaría el “próximo miércoles”, como en efecto se realizó en el mismo lugar de sesiones de la Comisión Segunda del Senado. Concluye así que el procedimiento de aprobación del proyecto de ley cumplió las directrices constitucionales.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
William Hernando Sabogal Torres, en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y la Ley aprobatoria.
Indica que el proyecto de ley se surtió dentro del marco de los principios, derechos y obligaciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de 1994, aprobado por la Ley 172 del mismo año. Al efecto, recalca sobre algunos considerandos y disposiciones del Tratado (1-04 y 1-05). También, reseña los artículos 241 y 243 de la Constitución, y alude a decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Anota que entre otras razones a tener en cuenta dentro del proceso de negociación del Tratado de Libre Comercio, debe observarse las disposiciones constitucionales del derecho interno (arts. 9, 189-2, 224, 150-16, 241 y 243), el derecho internacional, la cláusula del pacta sunt Servanda, la Convención de Viena en relación con la capacidad de los Estados para celebrar tratados, la irretroactividad y regla general de interpretación, con lo cual manifiesta encontrar probada la exequibilidad de la ley.
3. José Manuel Álvarez Zarate
El ciudadano José Manuel Álvarez Zarate, interviene en el presente asunto para “impugnar parcialmente la constitucionalidad del Convenio”, solicitando declarar la inconstitucionalidad del artículo 4-04 del Acuerdo.
Considera que el artículo 4-04 del Acuerdo, resulta inconstitucional por violar las normas internas de ALADI y el G-3, como también los artículos 150-16 y 226 de la Constitución.
En cuanto a la violación de las normas internas expone que el Acuerdo no tuvo en cuenta los objetivos, principios y normas previstas en la ALADI y G-3, con lo cual también se estaría violando indirectamente la Constitución. Señala que el artículo 4.04, referente a la extensión de preferencias, contiene la cláusula de la Nación Más Favorecida (NMF), que vulnera el principio de reciprocidad en la medida que se establece sólo a favor de México pero no respecto a Colombia ni Venezuela.
Recuerda que el principio de la Nación Más Favorecida estaba previsto en el capítulo que se reemplaza por el Acuerdo, artículo 4-08 que refería a la extensión de la PAR señalando que si una parte otorga la PAR a un país no parte, se extenderá a las demás partes en las mismas condiciones de acceso. Considera así que la norma impugnada (art. 4-04 del Acuerdo), rompe además con el principio de in dubio pro desarrollo, derivado de los principios de equidad y reciprocidad contenidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el G-3.
Manifiesta que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que México es un país con mayor desarrollo “mientras que Colombia es uno de desarrollo intermedio, por lo que en la negociación de acuerdos como el del G-3 y la reforma del mismo que se está estudiando, se debe tener en cuenta que el comercio crezca en la misma proporción entre los firmantes, y que el menos desarrollado se pueda aprovechar al máximo del acuerdo y no constituirse en un país importador netamente, sino que efectivamente pueda aprovechar la eliminación de barreras que implica la negociación del tratado. Es decir, que el Acuerdo ALADI reconoce el principio de equidad que debe regir las relaciones exteriores de Colombia contenido en los artículos 226 y 227 de la Carta, toda vez que reconoce los diversos grados de desarrollo económico, reconociendo el derecho de los países más pobres a limitar su apertura comercial, y a los de mayor desarrollo económico a una mayor apertura de mercados, es lo que se conoce en el Derecho Internacional del Comercio como el Trato Especial y Diferenciado, también reconocido por la Organización Internacional del Comercio, conocido en la doctrina comercial, como el in dubio pro desarrollo...”. Al efecto, pone de presente los artículos 9 del Tratado de Montevideo y 1-01 del G-3.
Con base en lo anterior, sostiene que debe existir un equilibrio entre las obligaciones que asumen las partes, lo cual supondría que ninguna de estas gana más que la otra, o que una parte se compromete a conceder más beneficio que la otra, o que renuncia a derechos que les corresponden en el ámbito del tipo de tratados que se esté acordando. Agrega que fuera del equilibrio de obligaciones cuando las economías de los países no tienen iguales condiciones de desarrollo debe tenerse en cuenta la equidad, ya que un país en desarrollo no tiene las mismas posibilidades para aprovechar los beneficios de acceso que tiene el desarrollado. Si abre su economía en similares condiciones puede igualmente perder sectores económicos y no podrán competir con el país que celebra el tratado. Aduce que se ha reconocido que no resulta equitativo enfrentar dos economías de diversas condiciones y desarrollo.
Aduce que se viola los principios de equidad y reciprocidad previstos en los artículos 150-16 y 266 de la Constitución, por cuanto “desconoce el diferente grado de desarrollo de los países, y las ganancias que ya ha tenido México durante la vigencia del G-3, siendo que México ha exportado mucho más a Colombia, de lo que Colombia le ha podido exportar en general, y en particular en el sector automotriz, lo que demuestra que no existió equidad en las obligaciones que asumió Colombia, pues no se atendió que se trataba de un país menos desarrollado…Se rompe el principio de reciprocidad …toda vez que la carga de conceder NMF corre por cuenta de Colombia y Venezuela, y no por cuenta de México, quien sí podrá conceder trato más favorable a otros países que el concedido a Colombia sin que ello le implique conceder esos beneficios a Colombia…puede ocurrir que en el ámbito de los acuerdos comerciales que nuestro país está suscribiendo con los países de Centro América, Chile o Estados Unidos, o los futuros con la Unión Europea, conceda mejores beneficios, ya sea en origen o arancelarios, por lo tanto debe hacerlos extensivos a México, no así en los que suscriba México con otros países, quien sí puede conceder mejores beneficios a terceros países, sin hacerlos extensivos a Colombia, lo cual no es recíproco, pero peor aún la consecuencia es que las exportaciones colombianas perderían competitividad frente a las que consiguen mejores beneficios, lo cual hace que no pueda aprovechar el tratado”.
Finalmente, considera que debe solicitarse al DANE que envíe una certificación del valor anual de las importaciones de México a Colombia y las exportaciones de Colombia a México de forma discriminada[2].
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Enrique Gaviria Liévano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en este asunto aunque de manera extemporánea para solicitar a la Corte que se declare exequible la ley aprobatoria del Acuerdo.
Manifiesta que el presente Acuerdo constituye el desarrollo del Tratado de Libre Comercio, por lo que se suscribió el Sexto Protocolo Adicional. Instrumento en el cual los plenipotenciarios convienen en adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor incorporando dicho sector al programa de desgravación y establecen reglas de origen. Además, señala que se autoriza a Colombia para que ponga en ejecución provisional dicho Acuerdo, sin que nuestro país hubiere hecho uso de dicha cláusula. Adicionalmente, indica que se presume que la embajadora de Colombia en el Uruguay tenía amplios poderes.
5. Universidad Externado de Colombia
Marcel Tangarife, docente investigador del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, interviene en este asunto aunque de manera extemporánea para señalar:
- El Sexto Protocolo amplía el ámbito de liberalización del comercio entre los Estados miembros.
- Incorpora a su cuerpo la Decisión 42, al adoptar las decisiones del Comité, lo cual subsana cualquier falla intrínseca que pudiera haberse presentado.
- El 21 de mayo de 2006, Venezuela denunció el Tratado del G-3, por lo que dejará de ser vinculante para dicho país a partir del 20 de noviembre de 2006, pasando de ser un instrumento multilateral a bilateral.
- Siguiendo la sentencia C-137 de 1995, los Estados miembros de la OMC y ALADI que celebren instrumentos como el Tratado del G-3 y el Sexto Protocolo Adicional, deben observar las disciplinas y disposiciones de dichos tratados, profundizándolos pero no contradiciéndolos, lo cual de presentarse si bien no genera vulneración de la Constitución al no formar parte del bloque de constitucionalidad, sí ocasiona responsabilidad internacional.
- El Acuerdo se enmarca dentro del deber del Estado de promover la participación de nuestro país en el proceso de internacionalización del comercio. Se establecen beneficios para Colombia y demás Estados miembros como la no discriminación, mejores condiciones de acceso al mercado de bienes y servicios, mejores plazos para el programa de liberación en virtud de las asimetrías económicas con México que se traduce en un trato especial y diferenciado a favor de Colombia. En cuanto a las obligaciones son constitucionales aquellas que sean recíprocas, pues, dicho principio de reciprocidad previsto en los artículos 150-16, 226 y 227 de la Carta, garantiza que las mismas no traigan consigo una condición desfavorable o inequitativa para alguno de los Estados miembros, y se observe los principios de Nación Más Favorecida, Trato Nacional y Transparencia.
- El artículo 1 del Sexto Protocolo Adicional se enmarca dentro de los objetivos del Tratado y del deber del Estado de promover la internacionalización y la integración comercial con los países latinoamericanos, sujetándose a la Constitución.
- El artículo 2, en cuanto a la entrada en vigor del presente Acuerdo resulta conforme a la Constitución. Respecto a la aplicación provisional se cumple los requisitos exigidos por cuanto corresponde a un tratado internacional de naturaleza comercial acordado en el ámbito de la ALADI, que es un organismo internacional y, asimismo, el Protocolo dispone expresamente la posibilidad de su aplicación provisional. Conforme al artículo 23-04 del Tratado de Libre Comercio, se admite la posibilidad de la aplicación provisional por un solo Estado miembro, lo cual no tuvo censura por parte de la Corte en la sentencia C-178 de 1995. Sin embargo, dicha provisionalidad que sólo vincula a Colombia no cumple con el principio de reciprocidad, pues, el segundo párrafo del artículo 2, no establece el mismo tratamiento recíproco por parte de alguno de los otros dos países que los suscribieron.
- El artículo 4-01, del Apéndice II de la Decisión 42, consagra las definiciones aplicables al capítulo, que en principio se ajustan a la Constitución. Sin embargo, la definición de los “bienes reconstruidos o refaccionados”, su ratificación estaría sujeta a reserva interpretativa consistente en que la importación de dichos productos debe garantizar la protección de los derechos de los consumidores conforme al artículo 78 superior, facultando al Congreso regular lo correspondiente al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, para que así cumpla con las garantías a las de un bien similar nuevo (C-934 de 2002). Por ende, la reserva interpretativa estaría dada en el sentido de que el productor y/o importador de dichos bienes reconstruidos o remanufacturados, debe informar completamente al consumidor que se trata de un bien de dicha naturaleza, otorgándole la garantía que merece el producto como si fuera nuevo para así disponer de los beneficios consagrados en el Sexto Protocolo Adicional.
- El artículo 4-02, refleja un trato asimétrico a favor de Colombia y Venezuela, que desarrolla el principio de equidad consagrado en los artículos 150-16, 226 y 227 de la Constitución, al reconocer el diferente nivel de desarrollo de las economías respecto a México, al igual que desarrolla los postulados de trato especial y diferenciado al permitir que Colombia tenga unos plazos de desgravación más amplios que México, para que los productos nacionales puedan prepararse durante el periodo de desgravación en cuanto a los eventuales competidores mexicanos, resultando constitucional esta disposición.
- El artículo 4-03, que crea el Comité del Sector Automotor desarrolla el principio de supranacionalidad previsto en el artículo 150-16, ya que transfiere determinadas atribuciones a dicha entidad en el marco del Tratado del G-3.
- El artículo 4-04, consagra el principio de Nación Más Favorecida, empero no consagra la obligación de México de obrar con reciprocidad respecto a Colombia y Venezuela si otorgara a otro país un trato más favorable para bienes del sector automotor, lo que demuestra la vulneración del principio de reciprocidad contenido en los artículos 150-16, 226 y 227 de la Constitución, al existir claramente una condición desfavorable e inequitativa para Colombia y México. La disposición sería inconstitucional o su ratificación estaría sujeta a reserva interpretativa consistente en que el artículo 4-04 también obligará a México a aplicar el principio de Nación Más Favorecida, si ocurren las condiciones consagradas en él a favor de Colombia.
- El artículo 4-05, tal como se expuso, estaría sujeta a reserva interpretativa que garantice la protección de los derechos de los consumidores. El artículo 4-06, establece un trato asimétrico a favor de Colombia en la administración de los cupos de importación. El artículo 4-07, debe sujetarse a la reserva interpretativa que pueda derivarse de la decisión que adopte la Corte respecto a los demás artículos de la Decisión 42.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto No. 4200, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de 2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la Ley aprobatoria.
Respecto al análisis formal, empieza por señalar que el Acuerdo fue objeto de aprobación ejecutiva el 10 de agosto de 2005 y se dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República (art. 150-16 de la Constitución). En cuanto al trámite que cumplió el proyecto de ley en el Congreso, se expuso:
“a) El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 10 de agosto de 2005, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero Angulo.
El texto original junto con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 560 del 25 de agosto de 2005, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional) y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
b) La ponencia para primera debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por el Senador Gustavo Cataño Morales, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 807 del 11 de noviembre de 2005.
c) Según certificación expedida el 30 de agosto de 2006, por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto fue aprobado en primer debate en esa comisión, el 16 de noviembre de 2005, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por nueve (09) de los trece (13) Senadores que la conforman, cumpliéndose así el requisito sobre el quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional. Además así quedó consignado en el Acta No. 12 de 2005, publicada en la Gaceta No. 123 del mismo año.
Según la misma certificación, el proyecto fue anunciado el 9 de noviembre de 2005, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
A su turno, en el Senado de la República, el segundo debate se adelantó de la siguiente forma:
d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el mencionado Senador y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 845 del 1 de diciembre de 2005.
e) Afirma el Secretario General del Senado de la República, en certificación expedida el 11 de septiembre de 2006, que el proyecto fue aprobado con el quórum constitucional requerido, con el registro de asistencia de 96 Senadores, es decir con mayoría absoluta, en Sesión Ordinaria del día 6 de diciembre de 2005, publicada, junto con su texto definitivo, en la Gaceta del Congreso No. 029 del 10 de febrero 2006, según consta en Acta No. 32.
Según la misma certificación, el proyecto fue anunciado en Sesión Ordinaria del día 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 30 de enero de 2006, según consta en Acta No. 31.
Se establece también que, el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliación y de tal manera no existe publicación de Informe de Conciliación requerida por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Posteriormente el trámite dado en la Cámara de Representantes, en primer debate fue el siguiente:
f) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Héctor Ospina Avilés. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 del 11 de mayo de 2006, en donde también se encuentra el texto definitivo que fuera aprobado por la Comisión en primer debate.
g) De conformidad con certificación del 7 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el primer debate en sesión del 17 de mayo de 2006, según consta en el Acta número 01 de la misma fecha.
h) Según la misma certificación, el proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate en esa Comisión, el 30 de mayo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por trece (13) de los diecinueve (19) Representantes que la conforman, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional. Además, así quedó consignado en el Acta No. 023 de la misma fecha.
Por su parte, el segundo debate en la Cámara de Representantes se adelantó de la siguiente forma:
i) La ponencia para segundo debate también fue presentada por el Representante Ospina Avilés y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 8 de junio de 2006.
j) En certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, del 13 de septiembre de 2006, se establece que el proyecto de ley fue aprobado el 13 de junio de 2006 por mayoría, en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 235, publicada en la Gaceta No. 229 del 12 de julio de 2006.
k) Según la misma certificación, en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en Sesión Plenaria del 7 de junio de 2006, según consta en el Acta número 234, publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 del 27 de junio de este mismo año.
De lo expuesto, puede afirmarse que el trámite del proyecto de ley 72/05-Senado y 239/05-Cámara, cumple con el requisito del quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional y con los correspondientes debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, de conformidad con lo señalado en los artículos 160 y 163 constitucionales.
l) El 31 de julio de 2006, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1074 de 2006.
m) El texto de la ley fue remitido por Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 8 de agosto de 2006, es decir, el quinto día siguiente a la sanción, cumpliendo con el término de seis (6) días señalado para tal efecto, por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.”
En cuanto al análisis material del Acuerdo refiere, en primer lugar, a que las medidas adoptadas no sólo permitirán promover el desarrollo del comercio automotor, sino también la promoción de las exportaciones, el desarrollo e intercambio comercial, al resultar congruentes con los objetivos iniciales contemplados en el Trato de Libre Comercio suscrito en 1994.
De otro lado, alude a que las tres ramas del poder público están comprometidas en el desarrollo del proceso integracionista y con mayor razón el Presidente de la República quien es el representante de la Nación en el exterior. Viene así a sostener que el Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan al texto constitucional por cuanto:
Los propósitos señalados en la exposición de motivos son compatibles con la Carta, ya que se celebra con el fin de fortalecer la integración de los pueblos, que resulta congruente con el objetivo de afianzamiento del proceso de integración latinoamericana (Preámbulo, artículos 9 y 227 constitucional).
El contenido material del Acuerdo resulta conforma a la Constitución al contener normas del siguiente alcance: “a. se liberaliza el comercio del sector automotriz entre los estados parte; b. el Apéndice III del Acuerdo consagra las Reglas Específicas de Origen para los bienes objeto de desgravación arancelaria, detallando cada subpartida; c. el artículo 4-02 prevé la eliminación del impuesto de importación sobre las autopartes originarias de los países firmantes. Lo anterior responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado promover la integración económica con América Latina con sujeción a estos postulados. En efecto, los beneficios tributarios contenidos en el Acuerdo estimularán aún más el acceso a los mercados de los países firmantes, lo que sin duda fortalecerá el comercio internacional (art. 226 C.P.)”.
Los derechos económicos y sociales previstos en la Carta, se fortalecerán al encontrarse íntimamente relacionados con el acceso a la propiedad a un precio más justo, que permitirá a compradores y empresarios acceder con mayor facilidad a los bienes y servicios objeto de desgravación y a los exportadores acceder al mercado de los países contratantes libres de cualquier forma de limitación tributaria.
Comporta una significativa apertura de mercados con reglas claras y transparentes en comercio e inversión, previendo un programa de desgravación gradual que no descuida el impacto que podría causar en la industria nacional al competir frente al principal productor de vehículos de la región como lo es México. Por ello, se prevé una formula de comercio compensado que consulta la capacidad de producción de cada uno de los Estados y la proporción con el consumo posible según distintos componentes como la población y el poder adquisitivo, que respetan la gradualidad con que debe desarrollarse el proceso de desgravación.
Finalmente, se hace realizable el principio de derecho internacional “Pacta Sunt Servanda”, al incorporar el sector del mercado automotor al tratado matriz suscrito en 1994, cumpliendo así los compromisos adquiridos y consultando las diferentes características de la industria automotriz de los Estados parte, complementando el proceso de integración económica y permitiendo crear nuevas oportunidades de empleo, inversión y diversificación de la balanza comercial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)” y de la Ley aprobatoria 1074 de 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Control de constitucionalidad que como lo recordó esta corporación en sentencias C-276 de 2006[3] y C-649 de 2006[4], al citar la sentencia C-468 de 1997[5], resulta “i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[6], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.
Respecto a la revisión formal de constitucionalidad, ésta comprende la remisión oportuna de la ley aprobatoria y del instrumento internacional por parte del Gobierno a esta corporación, la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del tratado y el trámite dado al proyecto de ley en el Congreso de la República que principalmente comprende i) verificar la iniciación del trámite del proyecto de ley en la cámara correspondiente, ii) el cumplimiento de los términos exigidos constitucionalmente para los debates en una y otra cámara, iii) las publicaciones, iv) el quórum requerido y las mayorías con las que fue aprobado, y el v) anuncio previo a la votación conforme al artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Y la revisión material consiste en examinar el contenido del instrumento internacional como de su ley aprobatoria a la luz de la Constitución Política, lo cual excluye aspectos de conveniencia política.
Finalmente, debe recordarse que cuando la Corte realiza el control de constitucionalidad de tratados multilaterales como el presente “es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado[7]”.
2. Revisión formal de la Ley aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica constitutivo del Sexto Protocolo Adicional
2.1. La oportunidad en la remisión del Acuerdo y la ley aprobatoria por parte del Gobierno
El día 8 de agosto de 2006[9], la Corte recibió por parte del Gobierno Nacional, copia de la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”, es decir, cinco (5) días después, por lo cual se cumplió a cabalidad la exigencia constitucional de remisión dentro del término de seis (6) días (art. 241-10 superior).
2.2. Negociación y celebración del Acuerdo
El Acuerdo bajo revisión fue suscrito por la Dra. Claudia Turbay Quintero, quien conforme a la información suministrada y la documentación aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[10], es la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, en virtud de los plenos poderes que le confiriera el Presidente de la República, el 1 de agosto de 2005.
De igual forma, de la comunicación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la documentación aportada se aprecia que el día 10 de agosto de 2005, el Presidente de la República impartió aprobación al citado instrumento internacional, disponiendo en el mismo acto someter a consideración del Congreso la aprobación del mismo, lo cual subsana cualquier vicio sobre la representación del Estado Colombiano (artículo 8 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados).
2.3. Trámite que surtió el proyecto de ley 72 de 2005 Senado y 239 de 2005 Cámara, en el Congreso de la República.
Atendiendo la documentación que reposa en el expediente, se observa que el trámite dado al proyecto de ley 72 de 2005 Senado y 239 de 2005 Cámara, que culminó con la expedición de Ley 1074 de 2006, fue el siguiente:
2.3.1. Trámite en el Senado del proyecto de ley 72 de 2005
El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno al Senado de la República el día 10 de agosto de 2005, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo Dr. Jorge Humberto Botero. El texto original junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 560 del 25 de agosto de 2005[11].
La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Senador Gustavo Cataño Morales, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 807 del 11 de noviembre de 2005[12].
Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[13], la fecha del anuncio de votación del proyecto (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para primer debate se dio el 9 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 11 de dicha fecha[14], publicada en la Gaceta No. 123 de 2006, de la cual se aprecia por la Corte que en un principio fue anunciado para ser votado el día martes 15 de noviembre de 2005[15], sin embargo, al finalizar la sesión se convoca para el próximo miércoles a las 10:00 a.m.
En efecto, de la sesión del 9 de noviembre, página 1 de la Gaceta 123 de 2006, se extrae:
“Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesión del día martes 15 de noviembre de 2005.
…
Proyecto de ley número 72 de 2005, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Y al finalizar la sesión, página 12 de la Gaceta 123 de 2006, se señala:
“Se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles a las 10:00 a.m., sobre el debate anunciado en la sesión, y por supuesto los proyectos que se han anunciado en el día de hoy, para ser debatidos por la comisión. Se levanta la sesión”.
Conforme a la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado y según se aprecia por la Corte de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado el día miércoles siguiente, es decir, el 16 de noviembre de 2005, según consta en Acta consecutiva No. 12 de esa fecha[17], publicada en la Gaceta del Congreso No. 123 de 2006[18]. El quórum deliberatorio y decisorio fue de nueve (9) Senadores de los trece (13) que lo conforman, con votos a favor de nueve (9) y votos en contra cero (0).
La ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado también fue presentada por el Senador Gustavo Cataño Morales, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 845 del 1 de diciembre de 2005[19].
Según la certificación del Secretario General del Senado de la República[20] y como lo observa la Corte del trámite legislativo al proyecto, la fecha del anuncio de votación (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) fue el 30 de noviembre de 2005, según consta en Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 16 del 30 de enero de 2006[21]. Veamos lo acontecido en la sesión del 30 de noviembre de 2005, págs. 18 a 29 de la Gaceta No. 16:
“La presidencia manifiesta: …hay unos proyectos que se deben anunciar para el día martes porque ya han sido radicados y son proyectos muy importantes, déle lectura señor Secretario, del G-3….
Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:
Sí señora Presidenta, mire en ese orden de ideas queda anunciado ese proyecto conocido como G-3…O sea que para la siguiente sesión quedarán anunciados el proyecto de G-3, el número de él.
Proyecto de ley número 72 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
…
Siendo las 5:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 6 de diciembre de 2005.”
Atendiendo la certificación del Secretario General del Senado y según aprecia la Corte de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado el día martes 6 de diciembre de 2005, según consta en Acta subsiguiente No. 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 29 del 10 de febrero de 2006[22]. El quórum fue de 96 Senadores de los 106 que conforman la plenaria, sin votos negativos ni abstenciones.
2.3.2. Trámite en la Cámara del proyecto de ley 239 de 2005
La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara fue presentada por el Representante Héctor Ospina Avilés, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 111 del 11 de mayo de 2006[23].
De conformidad con la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara[24], la fecha del anuncio (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para primer debate se dio el 17 de mayo de 2006, según consta en el Acta No. 01 de esa fecha[25]. Revisada el Acta y la Gaceta 333 de 2006[26], puede extraerse lo siguiente:
“Anuncio Proyectos de Ley.
. 239/05 Cámara, 072/05 Senado, ´Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica No. 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo”.
Una vez terminada la sesión conjunta se convocó por el presidente de la Comisión Segunda de la Cámara para el próximo martes 30 de mayo de 2006.
Según la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara y como lo puede apreciar la Corte del trámite legislativo dado al proyecto de ley, éste fue discutido y aprobado por unanimidad el 30 de mayo de 2006, según reposa en el Acta No. 23 de esa fecha[27]: La asistencia fue de 13 de los 19 Representantes que componen la Comisión.
La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara fue presentada igualmente por el Representante Héctor Ospina Avilés, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[28]
Según certificación del Secretario General de la Cámara[29] y como lo observa la Corte, la fecha del anuncio de votación (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para segundo debate fue el 7 de junio de 2006, según consta en Acta No. 234 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 220 del 27 de junio de 2006[30], de la cual se observa:
“Señor Secretario, sírvase anunciar los proyectos y los asuntos que trataremos en la sesión plenaria del próximo martes.
La Secretaría General informa…:
Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara…
Proyecto de ley número 239 de 2005, Cámara, 072 de 2005 Senado.
Han sido anunciados los proyectos, …a tramitarse en la próxima plenaria señor presidente…
Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde.”.
De la certificación expedida por el Secretaría General de la Cámara y según puede apreciarse de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado por mayoría de los presentes el siguientes martes 13 de junio de 2006, según consta en Acta No. 235 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 229 del 12 de julio de 2006[31], con la presencia de 153 Representantes.
2.3.3. De la secuencia legislativa anterior, la Corte puede concluir que:
- Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución).
- Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior), ya que i) en el Senado el primer debate en Comisión fue el 16 de noviembre de 2005 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 6 de diciembre de 2005, y ii) en la Cámara el primer debate en Comisión fue el 30 de mayo de 2006 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara el 13 de junio de 2006.
- Se efectuaron las publicaciones oficiales conforme al numeral 1 del artículo 157 de la Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 560 del 25 de agosto de 2005, ii) en el Senado se publicó la ponencia para primer debate según Gaceta del Congreso No. 807 del 11 de noviembre de 2005 y en el segundo debate en la Gaceta No. 845 del 1 de diciembre de 2005, y iii) en la Cámara se publicó la ponencia para primer debate según Gaceta del Congreso No. 111 del 11 de mayo de 2006 y en el segundo debate en la Gaceta No. 175 del 8 de junio de 2006.
- Se cumplió con el quórum y las mayorías requeridas según certificaciones de los secretarios de Senado y Cámara (art. 146 constitucional).
Resta por verificar la observancia del requisito previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, que impone anunciar la votación de los proyectos de ley.
- Al examinar el trámite del proyecto de ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que se había presentado un vicio subsanable en el tercer debate. Recordó la Corporación que el artículo 160 de la Constitución Política establece “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto serás sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
Después de adelantar el análisis respectivo, la Sala expresó:
“En el presente caso, el tercer debate llevado a cabo por la Comisión Segunda de la Cámara en la sesión del 17 de mayo de 2006, correspondió a una sesión conjunta por el mensaje de urgencia dado por el Gobierno sobre el proyecto de ley 254/06 Senado, 271/06 Cámara, “Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional”[32]. Aprobado dicho proyecto de ley por ambas células legislativas las comisiones procedieron a realizar los anuncios y convocatorias, como se aprecia a continuación:
“La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes agota el Orden del Día y convoca para el miércoles... el martes siguiente después de elecciones.
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:
La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:
Señor Presidente para informarle que hay una…
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:
Secretario anuncio proyectos de Senado, anunciamos proyectos de Cámara y hay una proposición.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:
Señor Presidente, sí,
Proposición.
“…Proposición presentada por el honorable Representante Guillermo Abel Rivera Flórez, en virtud de los acontecimientos recientes en materia de relaciones comerciales y diplomáticas y específicamente aquellas de acercamiento, posibilidades y/o negociaciones que se adelantan por parte del gobierno colombiano en ser miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN, me permito solicitar comedidamente a la honorable Comisión Segunda de la Cámara se cite de manera urgente a debate de control político a la Canciller, doctora Carolina Barco para que se aclare lo que acontece al respecto…”.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:
Se abre su discusión, la proposición leída del Representante Guillermo Rivera, aviso que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión Segunda la proposición leída?
Aprobada.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:
Anuncio proyectos de ley.
? 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica Nº 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela Sexto Protocolo Adicional” suscrito en la Ciudad de Montevideo.
? Proyecto de ley número 277 de 2006 Cámara, 066 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural y deportivo de la Nación el Estadio Moderno Julio Torres cuna del fútbol colombiano del Distrito Especial de Barranquilla.
? Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”.
? Proyecto de ley número 261 de la Cámara, 068 del Senado, por medio de la cual se rinde honores a los conductores de vehículos de servicio público y privado del país y se declara el Día Nacional de Conductor.
? Proyecto de ley número 238 de 2005 Cámara, 256 del Senado, por medio de la cual se tipifican los delitos de incumplimiento a la decisión administrativa, expulsión y reintegro ilegal al país de extranjeros con el fin de proteger la seguridad del Estado.
? Proyecto de ley número 264 de la Cámara, 073 de 2005 Senado,
por medio de la cual se aprueba la enmienda del artículo 1° de la Convención sobre provisiones, sobre discusiones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, aprobado en Ginebra en el 2001.
? Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:
La Comisión Segunda del Senado anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:
Así entonces se culmina la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas del Congreso de la República para Comisión Segunda de Cámara, se convoca o se cita a los Congresistas de esta Comisión para el próximo martes 30 de mayo del presente año.
Hace uso de la palabra el honorable Senador Habib Merheg Marún:
Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.
Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.”.
Sobre lo ocurrido en dicha sesión del 17 de mayo de 2006, la Corte se pronunció recientemente en Auto 053 de 28 de febrero del 2007[33], donde revisó la constitucionalidad de la Ley 1073 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba la ´Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial´, hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965”. En dicho proveído, al verificar el cumplimiento del numeral 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la Corte encontró que en el tercer debate de la Comisión Segunda de la Cámara, realizado en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, se presentó un vicio de naturaleza subsanable sobre el proyecto de ley 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, que en ese momento se estudió.
Como en dicha sesión también se anunció el proyecto de ley que nos ocupa, como lo es el 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, la Corte procederá a reiterar el citado auto 053 del 2007, profiriendo igual determinación”[34].
2.4. Devolución del proyecto de ley a la Cámara de Representantes para subsanar vicio de procedimiento
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvió devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación un término de treinta (30) días para subsanar el vicio de trámite mencionado en el Auto 053 de 2007.
2.4.1. Cumplimiento de la cadena de anuncios en la Cámara de Representantes
La Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8º. del Acto Legislativo No. 01 de 2003, está supeditado a lo siguiente:
“(i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley”.[35]
2.4.2. Trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
Atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, el anuncio al cual refiere el art. 8º. del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se llevó a cabo el 3 de mayo de 2007. Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[36], y como lo observa la Corte, la fecha del anuncio de votación para primer debate fue el 3 de mayo de 2007, según consta en Acta No. 028 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 359 del 31 de julio de 2007, en la cual se lee:
“III
Anuncio de proyectos de ley para subsanar vicio de procedimiento, según Autos número 78 del 21 de marzo de 2007 y A13 del 24 de enero de 2007; 78 del 21 de marzo de 2007 y 53 del 28 de febrero de 2007; dándose cumplimiento al artículo 8º. Del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser votado nuevamente en la próxima sesión de comisión.
1. Proyecto de ley número 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica número 33, Tratado de Libre Comercio, celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de 2005.
(…)
Segundo anuncio para la próxima sesión de comisión”.[37] (Subraya la Sala).
2.4.3. Aprobación de la ley en la Comisión Segunda Constitucional de Cámara
Siguiendo el trámite ordenado por la Corte Constitucional, la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley número 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 Cámara, en la sesión celebrada el 8 de mayo, de lo cual quedó constancia en el Acta número 29 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 360. En este documento quedó consignado el procedimiento y la forma como fue aprobado el proyecto en la Comisión; así, en la página 4 de la Gaceta del Congreso No. 360 aparece:
“Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Quiere la Comisión Segunda de la Cámara que este proyecto surta el Segundo Debate en la Plenaria de la misma Corporación?
Hace uso de la palabra la Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí lo quiere señor Presidente”.
Según la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2007, con la asistencia de 15 representantes, se dio primer debate y fue aprobado por unanimidad el proyecto de Ley No. 239 de 2005 Cámara- 72 de 2005 Senado[38].
2.4.4. Anuncio en la Plenaria de la Cámara de Representantes
El 31 de mayo de 2007, la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente hizo llegar la ponencia al Secretario General de la Cámara de Representantes[39]; la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 del viernes 1º. de junio de 2007, página 60.
Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anuncio para la votación del proyecto de Ley se llevó a cabo en Sesión Plenaria el día 13 de junio de 2007, conforme con el acta de sesión plenaria No. 056, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 358, en la cual se lee:
“Se anuncian los proyectos y actas de conciliación para el día de mañana a partir de las tres de la tarde que va a ser la Plenaria:
(…)
Proyecto de ley número 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado”.[40] (Subraya la Sala).
2.4.5. Aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes
De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[41] el proyecto de ley en mención se aprobó sin modificaciones en la Plenaria de la Cámara, según consta en el acta de sesión plenaria número 57 del 14 de junio de 2007, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 380. En este documento aparece constancia del trámite destinado a subsanar el vicio de procedimiento, en virtud del cual después de someter a consideración el texto del proyecto de ley y de ser aprobado por la Corporación, el Secretario de la Plenaria sometió a consideración el título del mismo y, finalmente, el Presidente de la Corporación preguntó:
“¿Quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República?
El Secretario General informa, doctor angelino Lizcano Rivera:
Así lo quiere, Presidente”.[42]
Finalmente, adjunto al oficio del 22 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente, manifestando que se cumplió el trámite solicitado por la Corporación.
El cotejo de la documentación enviada por el Congreso de la República con lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la materia, conduce a lo siguiente:
1. La fecha de votación en la Comisión Constitucional Permanente y en la Plenaria de la Cámara fue fijada con antelación, siendo determinable en el primero de los casos, pues el 3 de mayo de 2007 se citó a la Corporación para votación del proyecto en la “próxima sesión de comisión,” y la votación se llevó a cabo el 8 de mayo del presente año; de su parte, la Plenaria fue citada el 13 de junio de 2007 y la votación tuvo lugar el día siguiente, es decir, el 14 de junio.
2. Como quedó establecido, el anuncio previo a la votación del proyecto se llevó a cabo en días diferentes, tanto en la Comisión Constitucional Permanente como en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
3. Tanto la Secretaría de la Comisión como la de la Plenaria, tuvieron cuidado de anunciar que se trataba de dar cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto 078 de 2007, expedido por la Corte Constitucional con el propósito de subsanar un vicio de procedimiento derivado del incumplimiento de lo establecido en art. 8º. del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
4. Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilización de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como “considerar” o “debatir”, e incluso “anunciar”, cuando el término se utiliza en el marco de la realización de los debates legislativos que tienen como fin la votación de los proyectos de ley.
5. En el presente caso, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, se utilizó la expresión “anuncio de proyectos” para indicar claramente que serían los que se votarían en próxima sesión, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporación.
En conclusión, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente año, procediendo, entonces, el análisis sobre el contenido del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio), celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional.
3.1. Contenido del Acuerdo
El Acuerdo de Complementación Económica No. 33, suscrito entre los gobiernos de Colombia, Venezuela y México, constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, es un instrumento internacional expedido en desarrollo del Tratado de Libre Comercio o G-3, suscrito entre estos países el 13 de junio de 1994 y aprobado por la Ley 172 de 1994.
Dicho Acuerdo atiende en su expedición a los compromisos contemplados originariamente en dicho Tratado de Libre Comercio, concretamente a lo dispuesto:
- En el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III[43], referente al compromiso de cada parte de eliminar progresivamente los impuestos de importación sobre bienes automotores originarios, estableciendo unos condicionamientos temporales y al acuerdo que exista en el Comité Automotor, señalando que a partir del 1 de enero de 2007, dichos bienes quedarán libres de impuestos de importación, salvo que las partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.
- En el artículo 4-03.2 inciso a) párrafo iii), que alude al Comité del Sector Automotor, indicando que le corresponde presentar a la Comisión al finalizar el primer año de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio, una propuesta sobre cualquier modificación al ámbito de aplicación de dicho capítulo.
- En el artículo 4-04.2 inciso b), alusivo a la eliminación de impuestos de importación sobre bienes automotores originarios de las otras partes no comprendido en el párrafo 1, no antes del 1 de enero de 1997, conforme a lo siguiente: “b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.”
- y, en el Capítulo VI del Tratado en materia de reglas de origen.
Conforme a dicha normatividad, los Plenipotenciarios de los países integrantes del presente Acuerdo, visto la DECISION 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio, convinieron:
En el artículo 1, adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado “por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.”
Y, en el artículo 2, indicar que el presente Protocolo entrará en vigor una vez las partes intercambien comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas indispensables han concluido, lo cual “no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo”. Finalmente, se anota que la Secretaría de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, siendo firmado por los plenipotenciarios el día 3 de agosto de 2005.
En la Decisión 42, reseñada, la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado[44], decidió: i) adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, ii) recomendar a las partes efectuar las adecuaciones previstas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión y iii) que su entrada en vigencia se dará una vez las partes intercambien las comunicaciones que certifiquen la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias, lo cual no impide que Colombia atendiendo su legislación dé aplicación provisional a esta Decisión. La misma se firmó el 21 de febrero de 2005.
Las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III, refieren:
Apéndice I. Modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio, referente al programa de desgravación, para quedar así: “8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor)”.
Apéndice II. Sustituye el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio, alusivo al Sector Automotor (definiciones, ámbito de aplicación, Comité del Sector Automotor, eliminación de impuestos de importación, reglas de origen, requisitos de desempeño, bienes automotores usados, extensión de la PAR, con sus anexos 1 al artículo 4-02 y 2 al artículo 402). Capítulo que queda de la siguiente forma:
El artículo 4-01, establece unas definiciones para los efectos de este capítulo del Sector Automotor como son: año modelo, autobuses integrales, bienes automotores, bienes reconstruidos o refaccionados, camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de 4.4. hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular, peso bruto vehicular, vehículo automotor usado.
El artículo 4-02, refiere a la eliminación de impuestos de importación, en cinco puntos:
1) Se establece que cada parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una parte clasificadas en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04, con excepción de los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas, bajo los siguientes criterios:
a. Como unidades anuales a exportar dentro del cupo, Colombia y Venezuela otorgan un cupo a México a partir del 1 de enero de 2005 de 3.000, que se incrementa en 1.000 unidades por cada año y que comprende hasta 8.000 a partir del 1 de enero de 2010. Como impuesto de importación dentro del cupo se prevé a partir del 1 de enero de 2005 el 10%, que se reduce en 2% anualmente hasta el 4% a partir del 1 de enero de 2008, y a partir del 1 de enero de 2009 y 2010 un 0%.
b. Como unidades anuales a exportar dentro de cupo, México otorga a Colombia y Venezuela a partir del 1 de enero de 2005 un cupo de 6000, que se incrementa en 1.000 unidades por cada año y que comprende hasta 9.000 a partir del 1 de enero de 2008. Como impuesto de importación dentro del cupo se prevé a partir del 1 de enero de 2005 el 7%, que se reduce en 2% anualmente hasta el 3% a partir del 1 de enero de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 un 0%.
c. En el caso de importaciones fuera de cupo, i) Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios señalados en este párrafo conforme a lo indicado en los anexos 1 y 2, y ii) México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios señalados en este párrafo atendiendo lo establecido en el anexo 3.
d. Los cupos señalados en los incisos a) y b), se eliminarán así: 1. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1 de enero de 2011 y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación. 2. México eliminará el cupo a partir del 1 de enero de 2009 y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
2) Refiere a que Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores hasta determinada tonelada de peso bruto vehicular, atendiendo subpartidas y partidas, conforme a lo establecido en los anexos 1 y 2. Anotando que a partir del 1 de enero de 2011, las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
3) De igual forma, México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores hasta determinada tonelada de peso bruto vehicular, atendiendo subpartidas y partidas, conforme a lo establecido en el anexo 3. Además, se indica que a partir del 1 de enero de 2009, las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
4) Establece que cada parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1 de enero de 1997, para determinados vehículos, que quedarán libres de arancel el 1 de enero de 2007.
5) También se alude a la eliminación de impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una parte incluidas en los anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México), conforme con los códigos de desgravación arancelaria que se establecen.
El artículo 4-03, refiere a la constitución de un Comité del Sector Automotor indicando sus funciones dentro de las cuales puede reseñarse el buscar la eliminación de las barreras al comercio y el recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación teniendo en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices. Comité que podrá reunirse cuando alguna de las partes lo considere necesario.
El artículo 4-04, alude a la extensión de preferencias predicable de Colombia y Venezuela y consistente en que si otorgan a un país no parte un trato más favorable en materia del sector automotor que el previsto para México, dicho trato habrá de extenderse inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.
El artículo 4-05, apunta a que salvo se disponga lo contrario, las partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados y otros bienes usados, reconstruidos o refaccionados, bienes que están excluidos del programa de desgravación.
El artículo 4-06 refiere a la administración de cupos y el artículo 4-07 señala que en caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de dicho capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
- Apéndice III. Consta de 14 puntos. El primero refiere a que el valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado. Seguidamente alude a las modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado (reglas específicas de origen), que contiene los puntos 2 a 14 y que refieren a la eliminación de partidas, reglas de origen aplicables y su reemplazo; eliminación de notas de anexos; eliminación de subpartidas de anexos y la regla de origen aplicable para la misma y su reemplazo con unas reglas.
Finalmente, conforme a lo manifestado en el Acuerdo que se revisa, se acompañan seis (6) anexos como parte integrante del mismo, en los cuales se establecen: i) eliminación de impuestos de importación de Colombia a México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4-02, ii) eliminación de impuestos de importación de Venezuela a México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4-02, iii) eliminación de impuestos de importación de México a Colombia y Venezuela de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4-02, iv) desgravación de autopartes TLC G3, Colombia, párrafo 5 del artículo 4-02, v) desgravación de autopartes TLC G3, Venezuela, párrafo 5 del artículo 4-02, y vi) desgravación de autopartes TLC G3, México, párrafo 5 del artículo 4-02.
3.2. El Acuerdo del Complementación Económica y su conformidad con la Constitución Política
Debe empezar la Corte por recordar que el control de constitucionalidad material sobre instrumentos internacionales como el que nos ocupa, se limita a realizar la confrontación de los mismos con la totalidad de las disposiciones constitucionales, sin que comprenda aspectos de conveniencia política, utilidad, efectividad o eficiencia “pues, estos elementos extra normativos deben ser analizados por el Jefe de Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución”[45]. Así mismo, ha dicho esta corporación que constituyen parámetros para ejercer el control de constitucionalidad –bloque de constitucionalidad estrictu sensu o lato sensu-, aquellos tratados internacionales i) ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que ii) prohíben su limitación en los estados de excepción, al tenor del artículo 93 de la Constitución[46]. En esa medida, la comparación normativa debe darse respecto de las disposiciones constitucionales y aquellos tratados que cumplan los presupuestos del artículo 93 superior y no sobre instrumentos como los referidos por algunos intervinientes como son el Tratado de Libre Comercio o G-3 de 1994 o el Tratado de Montevideo de 1980.
Partiendo de dichas premisas, se aprecia que el Acuerdo de Complementación Económica No. 33, constituye el Sexto Protocolo Adicional, suscrito en desarrollo del Tratado de Libre Comercio o G-3, aprobado en su oportunidad por la Ley 172 de 1994 y declarado exequible en la sentencia C-178 de 1995[47]. Instrumentos que fueron suscritos en el marco del Tratado de Montevideo aprobado por la Ley 45 de 1981, que conformó la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI- y que tiene entre sus objetivos el proseguir el proceso de integración orientado a “promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región”, siendo el objetivo a largo plazo “el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano”.
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la ALADI, consistentes en la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que contribuyan a la ampliación de mercados[49], los países miembros del Tratado de Montevideo establecen un área de preferencias económicas como mecanismos de integración compuesta por i) una preferencia arancelaria, ii) acuerdos de alcance regional y iii) acuerdos de alcance parcial.
En cuanto a los dos primeros participan los países miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial no participa la totalidad de los países, que pueden ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio u otra modalidad adoptada como la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente[51]. Adicionalmente, los acuerdos de complementación económica tienen entre sus objetivos el “promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros”.
En este sentido, el Acuerdo de Complementación Económica viene concretamente a incorporar el sector automotor al programa de desgravación y a establecer las reglas de origen para dicho sector, conforme a los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de 2005, que establecen modificaciones, sustituciones y adecuaciones al Tratado de Libre Comercio suscrito en 1994.
Los propósitos implícitos en las disposiciones del Acuerdo constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, se enmarcan dentro de la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y ampliar el ámbito de liberación comercial sobre la base de un comercio compensado para que los Estados prosigan en su desarrollo económico y social, que consulta el inciso final del artículo 9 de la Constitución, al disponer que “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. Ello se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Comisión Segunda del Senado de la República, Gaceta del Congreso 560 de 2005[53], donde se sostuvo:
“El instrumento internacional que hoy sometemos a consideración del Honorable Congreso de la República se celebró con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980...
El Tratado de Libre Comercio o G-3 incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios y establece reglas claras y transparentes en materia de comercio e inversión, contemplando un programa de desgravación, para la mayoría del universo arancelario…”.
De igual modo, el contenido material del Acuerdo de manera general responde a las exigencias prevista en la Constitución Política, por cuanto a través de las modificaciones, sustituciones y adecuaciones al Tratado de Libre Comercio o G-3, se establece un programa de desgravación arancelaria en el sector automotor, una eliminación de impuestos de importación, unas definiciones, la constitución de un Comité con objetivos específicos, la administración de cupos, unas disposiciones generales y la eliminación de partidas, notas, subpartidas y agregación de subpartidas, todo lo cual se encausa dentro de los artículos 226 y 227 de la Carta, que establecen la internacionalización de las relaciones como la promoción de la integración Latinoamericana y del Caribe sobre la base de la equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.
Así mismo, el programa de desgravación arancelaria, eliminación de impuestos de importación y establecimiento de reglas de origen para el sector automotor contemplado en este Acuerdo, también propician un mayor acceso a los mercados de las partes que lo suscriben y una gradualidad que facilita a la industria nacional ajustarse paulatinamente a la competencia mexicana, consultando así las asimetrías existentes entre las industrias de los países firmantes.
Debe recordarse que la celebración del Acuerdo en mención, tuvo su fundamento en los compromisos contraídos originariamente en el Tratado de Libre Comercio suscrito el 13 de junio de 1994, concretamente lo dispuesto en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2 inciso a) párrafo iii), en el artículo 4-04.2 inciso b) y capítulo VI, referidos al programa de desgravación, sector automotor, eliminación de impuestos de importación y reglas de origen.
Disposiciones que previeron para el sector automotor la eliminación de impuestos de importación[54] bajo dos supuestos: en uno, para determinados automotores y toneladas se estableció un término de 2 años en el cual se podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias a la entrada en vigor del Tratado y a partir del 1 de enero de 1997 la eliminación en once reducciones anuales iguales, para quedar completamente eliminados a partir del 1 de enero de 2007. Y, en el otro se señaló que si la Comisión no llega a ningún acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03 párrafo 2 literal a) numerales i) y ii), las partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. El citado artículo 4-03, señala que compete al Comité del Sector Automotor, integrado por los representantes de las partes, presentar a la Comisión al finalizar el primer año de entrada en vigor del Tratado: i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector automotor, y ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, entre otros aspectos. Tratado de Libre Comercio que fue encontrado ajustado a la Constitución en sentencia C-178 de 1995.
Atendiendo los compromisos señalados en dicho Tratado de Libre Comercio y los términos establecidos para su cumplimiento, en el mes de noviembre de 1997, el Gobierno mexicano presentó una propuesta de desgravación y normas de origen del sector automotor que fue rechazada por Colombia y Venezuela al considerarla inconveniente para el sector. Posteriormente, en enero de 1999, los gobiernos de Colombia y Venezuela presentaron una contra propuesta que no resultó atractiva para México por lo que fue rechazada. El 30 de mayo de 2004, en visita oficial del Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez a México, solicitó al Presidente Fox estudiar la posibilidad de renegociar las condiciones establecidas en el G-3, por lo que en comunicado conjunto de los gobiernos instruyeron a la Comisión Administradora del Tratado para reactivar la negociación del sector automotor sobre las bases establecidas[56].
Fue así como se logró suscribir el presente Acuerdo de Complementación Económica, para lo cual resulta de interés particular transcribir algunos apartes de la exposición de motivos presentada ante la Comisión Segunda del Senado[57], que refirió a los intereses de Colombia en la negociación de dicho instrumento resaltando las consecuencias que traería para la industria automotriz colombiana la entrada en vigencia del 0% de arancel a partir del 1 de enero de 2007, que hacía necesario la suscripción del Acuerdo para el ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana:
“Intereses de Colombia en la negociación.
Las asimetrías existentes entre las industrias automotrices de México y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos de producción. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total de la competencia de México, con arancel del 0% desde el año 2007.
En este sentido, el principal interés fue lograr la gradualidad en las condiciones de acceso que permitieran a la industria adaptarse a la creciente competencia del principal productor latinoamericano del sector.
Así, se buscó, en concertación con el sector privado, que la propuesta fuera atractiva a México pero que a su vez incorporara un trato asimétrico y gradual a favor de Colombia.
3. Conclusiones.
…
Desarrolla el Acuerdo del G-3 particularmente en lo relacionado con el comercio del sector automotor, creando una normativa que permitirá un ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana. Esta nueva normativa desarrolla lo acordado en el Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo nacional”.
Entrando al análisis particular de las disposiciones del Acuerdo bajo examen, se observa que refiere a la entrada en vigencia del Protocolo el cual se hará una vez las partes intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido, que no impide que Colombia de aplicación provisional al mismo, tal como se prevé en la Decisión 42.
Para la Corte el que el Acuerdo bajo revisión establezca la entrada en vigencia en la forma que ha sido dispuesta por los negociadores de las partes resulta ajustado a la Constitución.
También guarda conformidad con la Constitución, el que se hubiera previsto la aplicación provisional del presente instrumento internacional por parte de nuestro país, al resultar acorde a lo dispuesto en el artículo 224 superior, que señala: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.
Sobre el alcance de dicha disposición constitucional, la Corte ha manifestado que constituye una excepción al procedimiento ordinario previsto en la Constitución, que se sujeta a las condiciones previstas en ella. En efecto, en sentencia C-896 de 2003[58], recordó:
“Por excepción, el tratado o convenio podrá aplicarse provisionalmente antes de su aprobación mediante ley, pero sólo cuando su naturaleza corresponda a temas económicos y comerciales. En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe enviarse al Congreso para su aprobación, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Sobre este punto registra la Corte en la prenotada sentencia:
´La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación´.” Sentencia C-400 de 1998[59].
Debe señalarse que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso “Aplicar provisionalmente a partir del 15 de enero de 2006, el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 33, suscrito el 3 de agosto de 2005 por los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre Colombia y otro Estado que hasta esta fecha haya comunicado a la Secretaría General de la ALADI, o después del 15 de enero, a partir de la fecha en la que el otro Estado efectúe la mencionada comunicación”. Se aprecia, entonces, que dicho Decreto dispuso la aplicación provisional del Acuerdo entre Colombia y otro Estado que hubiere efectuado la respectiva comunicación a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.
En consecuencia, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006. Finalmente, debe recordarse que la aplicación provisional del Tratado del Libre Comercio de 1994, encontró respaldo de esta corporación en la sentencia C-178 de 1995.
En relación con el Apéndice I, que alude al impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria que será el contenido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV, ninguna objeción constitucional merece, pues, hace parte del objeto del presente Acuerdo que, además, consulta la reciprocidad entre los Estados y permite el ajuste gradual de la industria automotriz nacional en el proceso de integración comercial latinoamericana.
Respecto al Apéndice II, el artículo 4-01 establece unas definiciones para el sector automotor, lo cual resulta ajustado a la Constitución al permitir entender con la suficiente claridad y precisión el alcance de cada uno de los conceptos allí empleados. Un ejemplo de ello lo constituye la definición que se da sobre “bienes reconstruidos o refaccionados”, al señalar que son los “bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos”. Información que debe estar presente para el público en su comercialización a efectos de proteger los derechos del consumidor (artículo 78 de la Constitución).
El artículo 4-02, refiere a la eliminación de impuestos de importación, lo cual no contradice la Constitución al promover la internacionalización e integración económica bajo criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Como se ha expuesto, esta disposición refleja las asimetrías existentes de las industrias automotrices de Colombia y Venezuela respecto a la mexicana, principal productor de vehículos de la región, que hacían indispensable un trato diferencial favorable para nuestro país, permitiendo con ello un ajuste gradual de la industria nacional[60]. En este contexto, se establecen por parte de Colombia y Venezuela periodos más amplios que los otorgados por México, lo cual permite condiciones más favorables de acceso de nuestros productos a esos mercados y la gradualidad indispensable para el ajuste de la industria nacional. De igual manera, posibilita mejores condiciones de acceso a los compradores sobre los bienes y servicios.
El artículo 4-03, crea el Comité del Sector Automotor integrado por los representantes de las partes bajo unos objetivos específicos que resulta conforme a la Constitución, al permitir a los Estados a través de los tratados y sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por finalidad promover la integración económica (art. 150-16 superior).
El artículo 4-04[61], sobre extensión de preferencias, consagra que si Colombia y Venezuela otorgan a un país no parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.
Dicha cláusula es la denominada de la “Nación Más Favorecida”, que como lo recordó la Corte en sentencia C-279 de 2001[62], es uno de los instrumentos más usuales de “reciprocidad comercial” entre los Estados que “tiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados partes, a través del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias”. Sobre el alcance de dicho concepto, la Corte en sentencia C-358 de 1996[63] señaló que persigue mantener en todo tiempo la igualdad sin discriminación entre los países interesados:
“En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula”.
Adicionalmente, el Tratado de Libre Comercio de 1994, el cual resulta en cuanto al sector automotor modificado y sustituido en algunas de sus disposiciones por el presente Acuerdo, establece en el artículo 1-01[64], como objetivo del Tratado, la sujeción a postulados esenciales como el “trato de nación más favorecida”, el cual encontró respaldo constitucional en la sentencia C-178 de 1995[65], al señalar: “en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, … las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, lo mismo que en el del Régimen Económico y de la Hacienda Pública y en el Título de las Relaciones Internacionales, y esa misma condición, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboración de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Política”. De igual forma, esta cláusula se prevé en el artículo 44[66], del Tratado de Montevideo de 1980.
En consecuencia, la cláusula de la Nación Más Favorecida constituye un principio básico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un país otorga una condición más favorable a un tercer Estado, nace para los demás Estados interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integración comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Cláusula que en este caso no se cumplió al no prever el artículo 4-04, la misma extensión de preferencias para Colombia, en el evento que México otorgue a un Estado no parte un trato más favorable que el previsto para el nuestro.
Ahora, debe recordarse que en tratándose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006[67]: “Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.?” Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República respecto al artículo 4-04 deberá formular la siguiente declaración interpretativa[68]: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte.
Los artículos 4-05 y 4-06, aluden a los bienes automotores usados y a la administración de cupos lo cual se ajusta plenamente a la Constitución, ya que corresponde a las necesidades de cada parte y a la organización en el sector automotor, que facilitará el intercambio comercial en el proceso de fortalecimiento del comercio internacional.
El artículo 4-07, refiere a que en caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra disposición de este tratado, prevalecerá la disposición del capítulo en la medida de la incompatibilidad, lo cual para la Corte no contraría mandato alguno de la Constitución.
El Apéndice III, establece como habrá de calcularse el valor de contenido regional de un bien automotor y la eliminación de partidas, reglas de origen aplicables y su reemplazo, eliminación de notas de anexos, eliminación de subpartidas de anexos y la regla de origen aplicable para la misma y su reemplazo con unas reglas; todo lo cual se acompasa a la Constitución al constituir medidas necesarias para el ajuste indispensable y puesta en marcha de los compromisos comerciales. Adicionalmente, los seis (6) anexos que hacen parte del presente Acuerdo resultan ajustados al texto constitucional al permitir bajo la descripción establecida y los términos señalados, el ajuste gradual en la eliminación de impuestos de importación y la desgravación de autopartes.
Finalmente, al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravación y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro país cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del“Pacta Sunt Servanda”, previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1074 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”.
Tercero. Al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República deberá formular respecto al artículo 4-04, la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-923 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente LAT-294
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela- Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)"
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que la ley revisada adolece de un vicio de procedimiento, relativo al anuncio de la votación del proyecto en el Senado de la República, exigido como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003, lo cual hace a mi juicio el proyecto de ley inexequible.
Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental relativo al cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y participación en el procedimiento democrático de producción del derecho, lo cual afecta en forma directa la validez de las normas jurídicas.
Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Para mantener de forma más fidedigna la documentación aportada como anexos 1 a 6 del expediente, que contienen una serie de cuadros descriptivos con referencias numéricas, se acompañan en fotocopias dichos textos, así:. Anexo 1, Eliminación de impuestos de importación de Colombia a México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4-02, a cuatro folios. Anexo 2, Eliminación de impuestos de importación de Venezuela a México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4-02, a un folio. Anexo 3, Eliminación de impuestos de importancia de México a Colombia y Venezuela de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4-02, a dos folios. Anexo 4 párrafo 5 del artículo 4-02, desgravación de autopartes TLC G3, Colombia, a seis folios. Anexo 5 párrafo 5 del artículo 4-02, desgravación de autopartes TLC G3, Venezuela, a siete folios. Anexo 6 párrafo 5 del artículo 4-02, desgravación de autopartes TLC G3, México, a dieciocho folios.
[2] Debe señalarse que La Corte en auto de 15 de noviembre de 2006, dispuso rechazar la solicitud de prueba presentada por el interviniente.
[3] Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[7] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[8] Sentencias C-276 y C-649 de 2006.
[9] Folio 1 del expediente principal.
[10] Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Oficina Asesora Jurídica. También se acompaña la documentación que prueba lo manifestado por dicho Ministerio. Folios 106 a 109 del cuaderno principal.
[11] Páginas 1 a 22 de la Gaceta. Folios 73 a 94 del cuaderno principal. Obsérvese también la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, a folio 71 del cuaderno principal.
[12] Páginas 1 a 7 de la Gaceta. Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Obsérvese también la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado a folio 71 del cuaderno principal.
[13] Folio 71 del cuaderno principal.
[14] Se acompañó por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, disquette contentivo de la información señalada.
[15] Pág. 1.
[16] Pág. 12.
[17] Se acompañó por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, disquette contentivo de la información señalada.
[19] Páginas 1 a 8 de la Gaceta. Folios 168 a 175 del cuaderno de pruebas OPC-145/06.
[20] Folio 2 del cuaderno de pruebas OPC-145/06.
[21] Págs. 18 y 19 de la Gaceta. Folios 205 y 206 del cuaderno de pruebas OPC-145/06.
[22] Página 17. Folio 20 del cuaderno de pruebas OPC-145/06.
[23] Páginas 16 a 18 de la Gaceta. Folios 94 a 96 del cuaderno de pruebas OPC-147/06.
[24] Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas OPC-147/06.
[25] Páginas 47 a 49 del cuaderno de pruebas OPC-147/06. Acta No. 01 del 17 de mayo de 2006.
[26] Folio 12.
[27] Folios 55 a 57 del cuaderno de pruebas OPC-147/06.
[28] Páginas 25 a 27 de la Gaceta. Folios 135 a 137 del cuaderno de pruebas OPC-147/06.
[29] Folio 3 del cuaderno de pruebas OPC-146/06.
[30] Pág. 23 de la Gaceta. Folio 151 del cuaderno de pruebas OPC-146/06.
[31] Pág. 18 de la Gaceta. Folio 85 del cuaderno de pruebas OPC-146/06.
[32] Pág. 2. Gaceta 333 de 2006.
[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería.
[34] Auto 078 del 21 de marzo de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre los mismos requisitos puede ser consultada la Sentencia C-322 de 2006.
[36] Folio 407 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en Auto 078 de 2007.
[37] Gaceta del Congreso número 359, página 23.
[38] Folio 407 y siguientes del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en auto 078 de 2007.
[39] Folio 425 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en auto 078 de 2007.
[40] Gaceta del Congreso número 358 del lunes 30 de julio de 2007, página 59.
[41] Folio 458 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en Auto 078 de 2007.
[42] Gaceta del Congreso número 380 del martes 14 de agosto de 2007, página 17.
[43] "Programa de Desgravación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:
...
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;
b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y
c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04."
[44] "La Comisión Administradora. ...Corresponde a la Comisión: b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente; ...f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; ...".
[45] Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[46] Sentencias C-047 de 2006 y C-1001 de 2005.
[48] Artículo 1 del Tratado de Montevideo de 1980.
[49] Artículo 2 del Tratado de Montevideo de 1980.
[50] Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1980.
[51] Artículos 8 y 14 del Tratado de Montevideo de 1980.
[52] Artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980.
[54] Artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio G-3 de 1994.
[55] M.P. Fabio Morón Díaz.
[56] Exposición de motivos presentada ante la Comisión Segunda del Senado de la República. Gaceta del Congreso 560 de 2005, pág. 21.
[57] Págs. 21 y 22.
[58] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[59] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[60] En la exposición de motivos al proyecto de ley tanto en comisiones como en plenarias se acompañaron anexos de análisis comparativo de las industrias de los tres países, bajo distintas fuentes como la del DANE, ensambladoras, cálculos acolfa, entre otros. Así mismo, se indica que se realizaron consultas a la industria automotriz nacional.
[61] Intervención ciudadana de José Manuel Alvarez Alzate, solicita la inexequibilidad de esta disposición como aparece reseñado en los antecedentes de esta decisión.
[62] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Consúltese también la sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[63] Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[64] ARTÍCULO 1-01. OBJETIVOS. 1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia ...".
[65] M.P. Fabio Morón Díaz.
[66] "ARTICULO 44. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros".
[67] Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.
[68] En sentencia C-276 de 2006, , se sostuvo: "Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado."
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