Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-919/01

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad

ALIMENTOS-Clasificación

ALIMENTOS-Condiciones para reclamación

Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.

ALIMENTOS-Personas a quienes se deben

ALIMENTOS-Igualdad de derechos entre hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos

ALIMENTOS-Orden de prelación en que alimentario debe solicitarlos

ALIMENTOS-Titular que ostenta varios títulos

ALIMENTOS-Orden cuando se tienen varios títulos/ALIMENTOS-Donatario

ALIMENTOS-Título de cónyuge

ALIMENTOS-Título de descendiente

ALIMENTOS-Título de ascendiente

ALIMENTOS-Persona que puede ostentar varios títulos respecto de diferentes personas

OBLIGACION ALIMENTARIA-Orden de preferencia para exigibilidad cuando una persona reúne varios títulos

ALIMENTOS-Orden en que deben reclamarse

Referencia: expediente D-3424

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 416 del Código Civil

Demandantes: Nubia Teresa Rodríguez Baquero y  Yecid Celis Melgarejo

Magitrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nubia Teresa Rodríguez Baquero y Yecid Celis Melgarejo demandaron el artículo 416 del Código Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, que forma parte del Código Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:

CODIGO CIVIL

Libro 1

Título XXI

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

(…)

"Artículo 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1º y 4º.

En tercero, el que tenga según los incisos 2º y 5º.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3º y 6º.

En quinto, el que tenga según los incisos 7º y 8º.

El del inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro."

LA DEMANDA

Los demandantes consideran que la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución, al consagrar en el primer lugar de preferencia para pedir alimentos al donante que haya hecho una donación cuantiosa, "es decir, que se establezca un odioso privilegio de carácter económico, antes que garantizar de manera armónica, coherente y axiológica la supervivencia de los más débiles, vulnerables y necesitados, ubicables en el núcleo familiar."  

En su criterio, la disposición demandada "desatiende a un orden económico y social justo, constituido en piedra angular del Estado social de derecho, porque desconoce sus principios esenciales y llama a las autoridades, en primer término a atender las reclamaciones de quienes en algún momento han gozado de solvencia económica y por dicho medio se han congraciado previamente con los omitentes alimentarios", al crear un privilegio para los procreadores, en tanto que a los niños les asigna el tercer rango de reclamación, desconociendo la prerrogativa que tienen los derechos de los niños, cuya prevalencia sobre los derechos de los demás está señalada en el artículo 44 de la Carta. De ahí que, "si alguien debiera ostentar la prelación civil como titular del derecho alimentario en Colombia sería el menor de edad, sin discriminación alguna y mucho menos por su condición económica o social."

En este orden de ideas, la estratificación consagrada en el artículo 416 del Código Civil debe ser declarada inexequible, por cuanto fue establecida en beneficio de los más solventes económicamente y en detrimento de los niños, quienes merecen especial protección.

INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que "dentro de la libertad de configuración legislativa establecida por la Constitución Política, bien puede el legislador establecer órdenes de prelación para el ejercicio de los derechos, especialmente en esta materia, pero bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida." La consagración del donante que hizo una donación cuantiosa, en el primer orden de preferencia para reclamar alimentos, responde a la necesidad de proteger a quien, a pesar de haber tenido los medios para subsistir, se desprendió de ellos en favor del donatario, lo que justifica que posteriormente pueda reclamar de éste alimentos. En su sentir, esto no merece ningún reparo constitucional.  

Sin embargo, y con fundamento en la jurisprudencia contenida en las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994, que desarrollan el artículo 44 de la Constitución, afirma que "la disposición impugnada resulta exequible pero bajo condición, en el sentido que cuando los titulares del derecho a reclamar alimentos sean menores, sus derechos tienen prelación frente a los derechos de los demás."

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2522 recibido el 20 de abril del presente año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 416 del Código Civil, con base en los siguientes argumentos:

El cargo formulado contra el artículo demandado proviene de una interpretación equivocada de la norma por parte de los demandantes, pues lo que en ella se establece es simplemente un orden de preferencia de los titulares del derecho a pedir alimentos, cuando en una persona confluyan varias calidades. En dicho precepto no se consagra ninguna situación discriminatoria porque "el orden de prioridades para reclamar alimentos está claramente establecido en el artículo 411 del Código Civil colombiano y ese orden no es alterado en manera alguna por el artículo 416 de la misma codificación. El primero de estos artículos es tomado como referencia solamente para señalar en qué orden los títulos allí enumerados pueden ser usados por el accionante cuando en él se reúnan varios de ellos." En este sentido, "el legislador no favorece desproporcionadamente a una clase de personas en detrimento del derecho de otras, sino simplemente establece el orden en que han de utilizarse unos derechos que están en cabeza de una misma persona."

En consecuencia, concluye que "no se configura así circunstancia alguna discriminatoria, pues la norma impugnada no establece tratos diferenciales respecto de dos clases de individuos, ya que la situación allí regulada, parte del supuesto según el cual en una sola persona confluyen varios títulos que le dan derecho a solicitar alimentos y, en esa eventualidad, señale cuál título puede hacer prevalecer."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la República, corresponde a esta Corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.

2. El derecho de alimentos.

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la  obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Al respecto, la Corte ha expresado:

"El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)."[1]

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que "dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…"[2]

El Código Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación supone, como cualquiera otra, la existencia de una situación de hecho que, por estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del derecho.[3] Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en cóngruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil).

El Código del Menor, en el artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.

Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:

  1. que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;
  2. que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;
  3. que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.

A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.

3. El artículo 416 del Código Civil materia de acusación

El artículo 416 del Código Civil establece el orden de prelación que debe seguirse cuando la persona que puede pedir alimentos reúne varios títulos de los consagrados en el artículo 411 del mismo ordenamiento. Por esta razón, debe realizarse una interpretación armónica entre las dos disposiciones.

El artículo 411 del Código Civil enuncia las personas a quienes se DEBEN alimentos, de la siguiente manera:

"Artículo 411.-  Se deben alimentos:

1.  Al cónyuge.

2.  A los descendientes legítimos.

3.  A los ascendientes legítimos.

4.  Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5.  Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6.  Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

7.  A los hijos adoptivos.

8.  A los padres adoptantes.

9.  A los hermanos legítimos.

10.  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".

Este artículo debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución, que reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, estableciendo que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes", norma que sigue los parámetros ya establecidos en la Ley 29 de 1982[4].

Igualmente, es de anotar que esta Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994, declaró la inexequibilidad de la palabra legítimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposición, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean." En consecuencia, los numerales 5 y 7 se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, esto es, descendientes, y los numerales 6 y 8 dentro del 3º, es decir, ascendientes, habiéndose abolido las categorías de legítimo, natural y adoptivo, pues todos se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos. En este orden de ideas, el artículo 411 debe leerse a la luz de estas consideraciones.

Por su parte, el artículo 416 demandado consagra el orden en que el alimentario debe pedir los alimentos, en caso de reunir varios títulos de los expresados en el artículo 411, que le dan derecho a obtenerlos. El texto de dicha disposición es el siguiente:

Artículo 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1º y 4º.

En tercero, el que tenga según los incisos 2º y 5º.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3º y 6º.

En quinto, el que tenga según los incisos 7º y 8º.

El del inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

Ciertamente, una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar varios de los títulos que se enumeran en el artículo 411. Partiendo de este supuesto, el artículo 416 establece que dicha persona sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ahí señalado, de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.

De esta forma, el artículo 416 acusado establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios títulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donación cuantiosa, esto es, haciendo valer el título que se tiene según el numeral 10 del artículo 411. Es de anotar que este es el único caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad, pues se entiende que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, pueda acudir a éste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Sin embargo, es menester resaltar que la obligación a cargo del donatario sólo existe cuando la donación haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. En efecto, ya que la obligación de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir.

En el segundo lugar de prelación se encuentra el título de cónyuge. Aunque, estrictamente hablando, los cónyuges no son parientes entre sí según los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen la obligación de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de alimentos.

En tercer lugar, se establece el título de descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores de edad, pues también puede haber descendientes adultos o, incluso, de la tercera edad, que también pueden llegar a requerir alimentos.[5] La norma consagra el título de descendiente y después el de ascendiente, en virtud del principio de derecho romano, según el cual, es más fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, más entrañable el amor para con los descendientes que para con los ascendientes.

En el cuarto lugar de prelación se encuentran los ascendientes, pues se entiende que si éstos respondieron por sus descendientes durante su etapa de desarrollo, deban ser socorridos por ellos a la hora de carecer de recursos para vivir.

Si los anteriores títulos fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario, se debe recurrir a los hermanos legítimos, tal como lo establece el artículo 416.

De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios títulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, cónyuge de su esposa y donante de un tercero. En este caso, según el orden de preferencia establecido en el artículo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser insuficiente este título, por carecer el obligado de capacidad económica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse éste al cónyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelación; si éste no satisface la obligación, debe acudir a sus descendientes de próximo grado, luego a sus ascendientes de próximo grado, y por último, a los hermanos legítimos.    

El artículo 416 del Código Civil regula entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna varios títulos. En este caso, el acreedor sólo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia allí establecido. No consagra, como lo afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando se ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este título porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al cónyuge, si se tiene tal calidad. Si este título también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los ascendientes de próximo grado y, como última opción, a los hermanos legítimos.

La norma acusada consagra pues, el orden en que se deben RECLAMAR los alimentos, y no a quiénes se DEBEN éstos, como erradamente lo afirman los actores. En este orden de ideas, la persona que tiene una sola calidad o título para exigir alimentos, debe dirigirse contra la persona obligada a brindárselos según el artículo 411, sin que nada obste para ello, como es el caso del menor, cuando sólo tiene el título de descendiente, de tal forma que, en este caso, debe pedir alimentos a sus padres o ascendientes más cercanos, situación que la norma demandada no desconoce.     

A la luz de estas consideraciones, la Corte no encuentra reparo alguno en el orden de preferencia de títulos que consagra la disposición demandada, pues en ningún momento quedan desprotegidos los derechos de los menores, quienes, en cualquier momento, pueden alegar el título que tengan para hacer efectivo el derecho a recibir alimentos frente a los obligados a dárselos.

En razón de lo expuesto, se declarará la constitucionalidad del artículo 416 del Código Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Op. Cit. sentencia C-237 de 1997

[3] Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y  C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Ver sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía

[5] El concepto de menor está claramente determinado. En efecto, el Código del Menor establece en su artículo 28: "Se entiende por menor a quien no haya cumplido dieciocho (18) años." Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante ley 12 de 1991, consagra en el artículo 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." Con relación al derecho de recibir alimentos, el artículo 18 de la misma Convención reza: "1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. (...)"   

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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