Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-918/01

DERECHO PROCESAL-Características

El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como características el ser instrumental y público, acorde con lo establecido por el artículo 6º del C. de P. C., características éstas comunes a todo el derecho procesal.

PROCESO CIVIL-Finalidad

La finalidad del proceso civil no es otra que la actuación del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas.

PROCESO CIVIL-Terminación

PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminación

PERENCION-Objeto

PROCESO-Iniciación/PROCESO-Demanda de parte o de oficio

PROCESO-Deberes de las partes de estar pendientes del desarrollo

PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza/PERENCION DEL PROCESO-Efectos

A la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.

PERENCION DEL PROCESO-Procedencia a solicitud de parte contraria

PERENCION DEL PROCESO-Decreto de oficio por juez

PROCESO EJECUTIVO-Finalidad

El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.

PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia extinción de relación procesal

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Objeto

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Gravamen hipotecario o prendario a favor de tercero

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad

El proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta.

PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad

PROCESO DE EJECUCION-Solicitud de desembargo de bienes perseguidos en vez de perención

La finalidad de la disposición al consagrar  la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o negligente, que válidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario). Para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.  

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definición

Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la "igualdad procesal" en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.   

PROCESO DE EJECUCION-Desembargo de bienes no gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en proceso/PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real

TEST DE IGUALDAD-Aplicación

PROCESO DE EJECUCION-Trato diferente de acreedor personal y acreedor real

PROCESO DE EJECUCION-Acreedor prendario o hipotecario y ejecutante

PROCESO DE EJECUCION-Prohibición de levantar el embargo del bien gravado

TEST DE IGUALDAD EN PROCESO DE EJECUCION-Prohibición de levantar el embargo del bien gravado

PROCESO DE EJECUCION-Ejecutante y acreedor como tercero interviniente ante solicitud de desembargo de bienes

Referencia: expediente  D-3417

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 166 del decreto 2282 de 1989

Actor: Silvano de Jesús Garrido Canchila

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano SILVANO DE JESUS GARRIDO CANCHILA, demandó un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya el aparte demandado.

Decretos 1400 y 2019 de 1970

(Agosto 6 y octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

"Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.  Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas pares y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.

En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo".

LA DEMANDA

Considera el actor que el aparte demandado del artículo antes transcrito,  viola el artículo 13 de la Constitución, "puesto que normas procedimentales como la que es objeto de esta demanda le dan un tratamiento excluyente a los procesos ejecutivos con garantía real, teniendo en cuenta que de proceder el desembargo de los bienes gravados con prenda o hipoteca una vez se den los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nada le afecta el derecho real al acreedor con dicha garantía. En los procesos ejecutivos singulares es procedente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, cuando se dan los requisitos del artículo 346 CPC, pero actualmente no es procedente cuando los bienes están gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso, porque la misma norma procedimental inequitativa no lo permite. Dicha exclusión y discriminación que hace el legislador en la norma impugnada es atentatoria contra el principio de igualdad, que debe estar presente en todas las normas tanto de carácter sustancial como procedimental".

- Y agrega que "es evidente el tratamiento desigual consagrado en el precepto demandado, que le permite a un deudor quirografario obtener unos derechos por la negligencia de su demandante, y a un deudor con garantía real que no se le concede la oportunidad de obtener esos derechos a sabiendas que en nada afectan y resquebrajan el derecho real constituido sobre los bienes de ese deudor".

INTERVENCIONES

  1. Intervención ciudadana.
  2. El ciudadano Juan Fernando Escobar Cardona, interviene a título personal, para coadyuvar la demanda, pues considera que viola el principio de igualdad. Son éstos sus argumentos:

    - La norma acusada confiere un trato discriminatorio a los procesos ejecutivos respaldados con garantía real, pues "procediendo el desembargo como posibilidad del demandado, habiéndose dado los demás requisitos consagrados en el artículo 346 CPC, en nada se ve afectado el derecho real al acreedor con garantía real. No se justifica de manera clara y definitiva el hecho de que en todo proceso ejecutivo pueda proceder el desembargo de los bienes involucrados, mientras que a partir de la diferenciación hecha por la norma acusada, no proceda lo propio para los bienes gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso. ¿Porqué el demandado en el proceso ejecutivo prendario o hipotecario, cumpliendo con todos los requisitos, no tiene esta opción del desembargo frente a la perención?. ¿Porqué ante la negligencia del demandante se le permiten unos derechos al demandado (deudor quirografario), mientras que a otro demandado (deudor con garantía real) no se le permiten esos derechos, si en nada afectarían el derecho real que se constituye sobre los bienes de ese deudor?".

  3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El señor José Camilo Guzmán Santos, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los siguientes argumentos:

- El artículo acusado regula el caso de que un expediente permanezca en secretaría por seis meses o más, sin que se promueva actuación alguna por la parte actora, evento en el cual, tratándose de un proceso ejecutivo, no se decretará su perención pero sí se levantarán las medidas cautelares que estén vigentes hasta ese momento siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso.

- El principio de igualdad no significa que se deba construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. En consecuencia, bien pueden existir tratos diferentes, siempre y cuando, sean "razonables y justos".

- Existen diferencias entre la obligación quirografaria y la hipotecaria o prendaria. "En la primera se da una relación entre las personas, al paso que la nacida del derecho real vincula al sujeto frente a la cosa, en la personal sólo pueden reclamarse a un deudor específico, al contrario de lo que sucede con los derechos reales, que pueden ser reclamados a la persona que tiene en su poder las cosas sobre la que se va a hacer efectivo el derecho."

- En el presente caso no existe discriminación, pues la norma acusada establece una diferenciación justa y razonable, al consagrar requisitos diferentes para el acreedor quirografario y el acreedor real, asegurando de manera cabal las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y equidad.

- La norma acusada tiene como finalidad asegurar que el acreedor exija efectivamente la acreencia respaldada por el bien afectado con la prenda o hipoteca. Por tanto no contraviene mandato superior alguno.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2516, recibido en esta corporación el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

- Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es fundamental pero no absoluto "al punto que el mismo no pueda predicarse respecto de dos situaciones fácticas diversas y sin atender la proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre tales situaciones y el fin perseguido con la norma."

- En la legislación colombiana se consagra la perención de los procesos civiles en general. Sin embargo, "en los procesos ejecutivos en vez de la perención -terminación del proceso-, puede solicitarse el desembargo de los bienes afectos al proceso, dejando a salvo los derechos de acreedor prendario o hipotecario, pues cuando existe esta clase de acreedores, no procede el desembargo".

- "El crédito garantizado con título quirografario refleja el vínculo entre dos personas y, por ello, el acreedor en la instancia judicial persigue los bienes de éste, mientras tanto en los créditos garantizados con prenda o hipoteca, el acreedor tiene una vinculación con el bien y puede perseguirlo a objeto de obtener la satisfacción de su crédito en cabeza de quien esté el bien respectivo, y por lo mismo debe ser llamado al proceso cuando otros acreedores soliciten el embargo del bien así gravado. Así las cosas, cuando un acreedor prendario o hipotecario se ve obligado a comparecer al proceso ejecutivo, goza de un mejor derecho o derecho preferente frente a los demás acreedores y, por lo mismo, la ley procesal está encauzada a la protección de ese derecho preferencial".

- La norma acusada no vulnera la Constitución, pues "cuando concurren acreedores que son titulares de garantías distintas, se debe dar efectiva aplicación a la filosofía que inspira la existencia de las garantías reales otorgando a sus beneficiarios el privilegio que es de la esencia de tales garantías. Entonces, debe entenderse que si difiere la naturaleza de las garantías que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo, la sanción impuesta ante la negligencia del demandante para realizar un acto procesal que le es propio, tiene efectos diferentes, toda vez que la norma que se cuestiona parte de dos situaciones con supuestos fácticos diferentes, la del ejecutante a quien se castiga por su inactividad y la de un acreedor que siendo diferente al ejecutante, no tiene porqué verse sorprendido con el levantamiento de la medida cautelar, si él expresamente no solicita dicho acto".

-En consecuencia, concluye que "la supuesta igualdad que reclama el actor carece de sustento fáctico y jurídico y la forma como el mismo la concibe traería como consecuencia la violación de otros principios constitucionales de mayor entidad".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

Es competencia de esta corporación resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 241-5 C. P.).

2. Planteamiento del problema

No obstante que el actor hace referencia a que el aparte demandado del artículo 346 del C. de P. C., forma parte del inciso sexto de la norma, se aclara por esta Sala que el aparte demandado pertenece al inciso séptimo de la disposición citada.

Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el aparte demandado del inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perención del proceso, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el artículo 13 de la Constitución Política, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante.

3. Consideraciones previas y generales. La perención en los procesos civiles.

Con el fin de abordar el cargo formulado por el actor en contra de un aparte del inciso séptimo del artículo 346 del C. de P. C., la Sala considera necesario referirse de antemano a algunos aspectos o instituciones del ordenamiento procesal civil colombiano, como lo son los relacionados con la "perención" y los "procesos de ejecución".

El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como características el ser instrumental y público, acorde con lo establecido por el artículo 6º del C. de P. C., características éstas comunes a todo el derecho procesal, pues no se predican sólo del derecho procesal civil.

De otra parte se tiene que la finalidad del proceso civil no es otra que la actuación del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas.

   

Lo normal dentro del proceso civil, es que éste termine con la sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual se profiere después de haber agotado todas las etapas propias del correspondiente juicio.

No obstante, se encuentran previstos en nuestro ordenamiento procesal civil algunos eventos en que el proceso finaliza en forma anticipada, antes de agotar todas las etapas propias del respectivo juicio y sin que se dicte sentencia; eventos a los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia se refieren como formas anormales de terminación del proceso, entre otras, se hace referencia a: el desistimiento, la transacción, la perención y la conciliación.

La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación.

El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran".

   

Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.

Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.

Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.

En principio, acorde con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término.

Así mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el  mismo término.

Posteriormente, el artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el juez de oficio pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.

Por regla general, la perención del proceso puede ser solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.  

3.1. La perención en los procesos ejecutivos.

El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.

En razón a que en los procesos ejecutivos se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos casos, la extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo.

En relación con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del artículo 346 C. P. C.

En su lugar, el legislador determinó los efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló que la no actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en últimas el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso.

Levantado el embargo de los bienes dentro de un proceso ejecutivo por la inactividad del actor, no podrá solicitarse nuevamente el embargo de los mismos bienes sino una vez transcurrido un (1) año.

3.1.1. Del proceso ejecutivo singular

Nuestro ordenamiento procesal civil contempla en forma general el denominado proceso de ejecución en la sección segunda, dedicando el título XXVII al proceso ejecutivo singular y el título XXVIII al concurso de acreedores.

Dentro de dicho título que se denomina "proceso ejecutivo singular" consagra una serie de disposiciones generales y aplicables a todo proceso ejecutivo y luego se refiere en particular al proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía, regula las medidas ejecutivas y cautelares, el remate y pago al acreedor, citación de acreedores con garantía real, proceso de mínima cuantía; seguidamente  contiene unas disposiciones especiales aplicables al proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, y otras aplicables a la ejecución para el cobro de deudas fiscales.

Como se observa, el proceso ejecutivo singular fue establecido por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal en que el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su activo patrimonial, sin que el acreedor denominado quirografario pueda gozar de algún derecho preferencial respecto de los demás acreedores; y, para el ejercicio de la denominada acción mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda su crédito decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor.

Dentro del proceso ejecutivo singular y por mandato de los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien o los bienes perseguidos por el acreedor y embargados dentro del proceso ejecutivo singular se establece que éste o éstos se encuentran sometidos a un gravamen hipotecario o prendario a favor de un tercero, que para el efecto se trata de un tercero con garantía real, debe procederse a citarlo  en la forma y términos establecidos en estas disposiciones, quien puede optar por intervenir en este proceso y hacerse parte dentro del término que le señala la ley (comparecencia facultativa) o iniciar dentro del mismo término el proceso ejecutivo con título hipotecario, en virtud del cual se deberá levantar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular, por tener preferencia o primacía el ordenado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario.

3.1.2. Del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario

Los derechos reales de prenda e hipoteca que se otorgan como garantía del cumplimiento de cualquier clase de obligación, llevan implícitos ciertos derechos o prerrogativas como la persecución del bien gravado independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio y el de preferencia con relación a los demás acreedores frente al bien gravado.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación el acreedor prendario o hipotecario puede acudir a la acción real dirigida contra el bien gravado, sea que éste se encuentre en cabeza del deudor o de un tercero quien responde por el crédito pero sólo con dicho bien.

A este proceso no podrán presentarse acreedores quirografarios, pero sí  pueden acudir otros acreedores prendarios o hipotecarios respecto del mismo bien por cuanto la misma ley prevé su citación y comparecencia forzosa (artículo 555 del C. de P.C.).

El proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta.

El procedimiento a seguir en esta clase de juicio, está regulado por disposiciones especiales contenidas en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero, en los aspectos no contemplados en éstos, son aplicables las normas que regulan el proceso de ejecución singular, tales como la práctica del embargo y secuestro, trámite de excepciones, diligencia de remate, liquidación del crédito, etc.

3.1.3. Del proceso ejecutivo mixto

Como se observa en nuestro ordenamiento procesal civil, el proceso ejecutivo singular se previó por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal y también, para el ejercicio de la denominada acción mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda su crédito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor.

3.1.4 Conclusiones

De conformidad con lo indicado en el inciso séptimo de la disposición demandada se considera que el legislador no hizo distingo alguno respecto de los procesos de ejecución, pues al señalar que: "En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos" se hizo referencia a todos los "procesos de ejecución" comprendiendo en esta expresión todos aquellos procesos a que se refiere la sección segunda del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera que este inciso es aplicable a todos ellos.

De otra parte, se observa que la disposición en comento se refiere en forma general al "desembargo de los bienes perseguidos" , que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo serán todos los bienes del deudor, mientras en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el único bien que se podrá perseguir es aquel objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el crédito del acreedor real. Pero, en uno u otro caso, es viable su desembargo ante la inactividad del ejecutante.   

Confirma esta interpretación lo establecido en el numeral 6º del artículo 687 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 344, al señalar en términos generales: "Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: ... 6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquella, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo". Aplicable a los procesos ejecutivos tanto singulares como con título hipotecario o prendario.

Por tanto, no es acertada la interpretación consignada en la demanda por el actor en el sentido de que el inciso séptimo (citado como sexto por éste) del artículo 346 excluye al demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la posibilidad de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del bien gravado ante la inercia o inactividad del demandante o ejecutante.

Lo anterior, en razón a que la finalidad de la disposición al consagrar  la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o negligente, que válidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario).

Como se señaló antes en los procesos ejecutivos en vez de solicitar la perención propiamente dicha, cuyo principal efecto es terminar el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, el legislador contempló la posibilidad de levantar el embargo de los bienes perseguidos, que para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.  

De no interpretarse en este sentido la norma, realmente devendría en inconstitucional por considerarse violatoria del derecho a la igualdad, pues tan censurable y merecedora de sanción resulta la conducta del ejecutante negligente, inactivo o poco diligente, que abandona el proceso, instancia o actuación dentro de un proceso ejecutivo singular, como en el mixto, o en aquel con título hipotecario o prendario.

Como se señaló antes, en ningún momento el levantamiento del embargo del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario conlleva la extinción de la garantía prendaria o hipotecaria, razón por la cual no existe razón válida para no aplicar el inciso séptimo a esta clase de proceso de ejecución, máxime cuando como se dejó expresado el legislador no excluyó expresamente este tipo de procesos.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es sancionar al ejecutante inactivo, a fin de estimular la conclusión de las actuaciones y del proceso mismo, en pro de la efectividad de los derechos, la exclusión de esta medida respecto del ejecutante dentro del proceso con título prendario o hipotecario carecería de justificación objetiva y razonable.

En razón a lo anterior, la Sala comparte la interpretación esgrimida por el Ministerio Público al señalar que el aparte demandado "siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso", hace referencia al acreedor hipotecario o prendario citado  dentro del proceso ejecutivo en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 539 y 555 del C. de P. C. y que decide presentarse, actuar o intervenir dentro del mismo en calidad de tercero y en defensa de sus intereses y es bajo esta interpretación que se procederá a analizar el cargo formulado.

De no entenderse así, no tendría finalidad o efecto alguno el aparte de la norma que señala:  "a favor de acreedor que actúe en el proceso" , puesto que si la intención del legislador era que no procediera el levantamiento del embargo del bien gravado en los procesos con título prendario o hipotecario, bastaría con que simplemente hubiese omitido esta última expresión.

4. Del cargo formulado. Derecho a la igualdad.

Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la "igualdad procesal" en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.   

Así mismo, el artículo 37 del C. de P. C. señala como deber del juez: "hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste mismo Código le otorga".

Con relación al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:

"3). La igualdad en el Estado social de derecho

1. La superación plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.

1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional.

1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en la interpretación es considerada una de las condiciones  para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.

2. La transformación del sistema jurídico permite hablar - en relación con el principio de igualdad - de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón de igualdad". La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan.   

B. El principio de la no discriminación

1. Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".

2. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración Universal dice en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".    

2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de quienes las transgreden.

3. Los motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así  como la Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con los  instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma, religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.   

4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"[1]

5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho.  En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.

5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.

(...)

4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales".

En el presente juicio de constitucionalidad, se menciona por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un bien gravado con prenda o hipoteca, lo que plantea un problema de "igualdad en la ley" o "discriminación de iure" debiendo aportar el "patrón de igualdad" el mismo actor. Patrón que no se evidencia, pues al contrario, lo que expone es precisamente el criterio que los hace diferentes, al acreedor quirografario frente al acreedor real.

El análisis de la parte pertinente del inciso séptimo de la disposición demandada, que señala: "En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso", debe realizarse bajo el entendido de que ésta se refiere a la intervención de terceros acreedores con garantía real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien gravado. En este orden de ideas, se considera que la norma resiste al "test de igualdad" antes mencionado, justificándose el trato diferente dado por el legislador  respecto del acreedor personal o real – que actúa como ejecutante y el acreedor real – que actúa como tercero interviniente,  dado que:

1) El acreedor prendario o hipotecario citado dentro del proceso ejecutivo y que comparece a éste e interviene, para hacer valer su derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citación, se encuentra en una situación jurídica diferente al ejecutante (elemento empírico).

2) La finalidad de la protección consagrada en la norma que se traduce en la prohibición de levantar el embargo del bien gravado, está orientada precisamente a proteger el derecho de ese tercero – acreedor real, máxime cuando de proceder el levantamiento del embargo se estaría sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real que no ostenta la calidad de ejecutante,   no pudiendo ser imputable a él la inactividad de éste (elemento normativo).

3) Al ser citado en un proceso ejecutivo el acreedor real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que garantiza su crédito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus obligaciones y por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario citado, el derecho a exigir que su crédito sea satisfecho con el producto del bien afecto al proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un tercero que interviene en el proceso (elemento normativo).

4) La medida adoptada por el legislador es adecuada y razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en razón a los fines y derechos que protege, como son los del tercero interviniente como acreedor con garantía  real (elemento valorativo).

De no comparecer al proceso el acreedor real citado, dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se estaría en presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador, pues ésta se aplica siempre que el acreedor actúe en el proceso, pues si no actúa, no hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condición "sine qua non" para que no opere el desembargo y necesariamente ante la  solicitud del ejecutado este procederá.

La norma que se cuestiona como lo señala el Ministerio Público en su concepto, parte de supuestos fácticos diferentes: el del ejecutante a quien se castiga por su inactividad  y el del acreedor que siendo persona distinta del ejecutante no tiene porque verse sorprendido con el levantamiento de la medida ejecutiva, si él expresamente no la ha solicitado y tampoco puede terminar sancionado por una omisión o conducta negligente que no proviene de sí mismo.    

La acusación sobre la eventual discriminación derivada de la expresión demandada queda desvirtuada, en razón a que la norma no desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato diferente entre el acreedor personal o real que actúa como ejecutante y el acreedor real citado que actúa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta obedece a un fundamento objetivo y razonable como se dejó claramente expuesto.  

Por todo lo expuesto, la Sala declarará la exequibilidad de la norma, por no encontrarla contraria al precepto constitucional constitutivo del cargo formulado por el actor.  

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE solamente en relación con el cargo analizado, la expresión demandada "siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso".

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.

  

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-918/01

PROCESO DE EJECUCION-Acreedor con garantía real o a título quirografario (Aclaración de voto)

PROCESO DE EJECUCION-Improcedencia de desembargo de bienes por amparo de crédito con garantía real (Aclaración de voto)

Si el crédito se encuentra amparado con garantía real, el desembargo del bien así gravado no puede solicitarse legítimamente, ni mucho menos decretarse por el juzgador. Esto puede ocurrir si el acreedor beneficiario del gravamen actúa en el proceso, ya sea porque él fue el promotor demandante para el pago de una obligación insoluta, o porque hubiere sido citado a ese proceso, aún iniciado por un acreedor distinto, pero quirografario.

Aún cuando compartimos la decisión contenida en la Sentencia C-918 de 29 de agosto de 2001, en la que se declaró exequible la expresión "siempre que  no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso", contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaramos nuestro voto por las razones que van a expresarse:

1ª. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que a esa norma legal le fue introducida por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula lo atinente a la perención del proceso y, en su inciso séptimo dispone que en los procesos ejecutivos en lugar de la perención podrá pedirse que el juez decrete el desembargo de los bienes perseguidos para el pago del crédito, "siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso".

2ª.  Como se sabe, la calidad de acreedor puede ostentarse con garantía real (prenda o hipoteca), o simplemente a título quirografario, es decir, cuando el crédito se encuentra desprovisto de una de aquellas garantías.

3ª. Como se afirma en la sentencia, no vulnera la Constitución la posibilidad que en el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se otorga a las partes para pedir en los procesos ejecutivos, en vez de la perención el desembargo de los bienes perseguidos, como tampoco se quebranta la Carta con la condición allí establecida en el sentido de que tal desembargo puede solicitarse al juez siempre que los bienes objeto del mismo no se encuentren gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso. Ello significa, que si el crédito se encuentra amparado con garantía real, el desembargo del bien así gravado no puede solicitarse legítimamente, ni mucho menos decretarse por el juzgador. Esto puede ocurrir si el acreedor beneficiario del gravamen actúa en el proceso, ya sea porque él fue el promotor demandante para el pago de una obligación insoluta, o porque hubiere sido citado a ese proceso , aún iniciado por un acreedor distinto, pero quirografario.

4ª. La sentencia se limita a la hipótesis de que el acreedor sea demandante y, además, considera que la posibilidad de impetrar el desembargo es una sanción a su inactividad, lo que, si se acepta la existencia de la hipótesis a que se refiere el numeral precedente, no resulta siempre rigurosamente acertado.

5ª. Como los razonamientos anteriores no fueron incorporados al texto definitivo de la Sentencia C-918 de 29 de agosto de 2001, aclaramos entonces nuestro voto, como queda expuesto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ     ALFREDO BELTRÁN SIERRA

[1] CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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