Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-916/01

ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Suscripción y aprobación

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial de ponencia después del debate/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Forma alternativa de publicación de ponencia

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Asentimiento de publicación oficial de ponencia después del debate

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Autorización por presidente de reproducción del documento

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN PROYECTO DE LEY-Alcance/LEY-Formación

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento

LEY-Vicio de procedimiento subsanable/LEY-Saneamiento de vicio antes de aprobación del acto

ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Contenido

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Función principal

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Finalidad

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Diferencias entre países miembros

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objetivo del sistema

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Países menos desarrollados o con economías en transición

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objeto

La creación de un Centro de Asesoría Legal permite consolidar un "sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición"

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Desarrollo pacífico de relaciones y conflictos entre miembros

La creación del Centro constituye un importante aporte para el desarrollo pacífico de las relaciones y los conflictos entre sus Miembros, ya que por la multiplicidad y dificultad de las temáticas, así como por los intereses nacionales que están en juego, estas relaciones requieren, además del régimen integrado de diferencias que hace parte de un acuerdo multilateral de obligatorio cumplimiento y sobre el cual está prohibido hacer reservas, de un sistema especializado de asesoría legal que permita a los países menos desarrollados participar en igualdad de condiciones jurídicas al momento de solucionar diferencias con otros Miembros, así como mantener una permanente actualización respecto del desarrollo jurídico propio de una organización internacional dinámica y compleja como la OMC. Por esa razón, todos los Miembros de la OMC se beneficiarán con los servicios prestados por el Centro, especialmente los países en desarrollo y los que tienen economías en transición.

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Promoción de internacionalización de relaciones económicas/CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Fomento de la equidad en solución de diferencias

El Centro de asesoría legal contribuye a desarrollar relaciones con los demás países Miembros de la OMC dentro de un marco pacífico de solución de las diferencias, propias del desenvolvimiento de los negocios comerciales internacionales y de los diversos acuerdos celebrados entre ellos. De igual forma, favorece la posibilidad de acceder a dicho sistema integrado de diferencias en igualdad de condiciones, ya que se garantiza la suficiente preparación jurídica de nuestros representantes al momento de desatar una controversia con un país desarrollado, que cuenta con el personal humano calificado e instruido para ello. Dichos servicios estimulan la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política. Así mismo, constituyen una herramienta importante para la integración con los demás países y especialmente con los de América Latina y del Caribe. Se puede afirmar entonces, que los objetivos y funciones del centro resultan acordes con el proceso integracionista y de cooperación, especialmente, en materia de economía y política colombiana dentro del contexto internacional, en armonía con los mandatos de la Constitución.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Defensa de intereses nacionales/CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Defensa de intereses nacionales

La defensa de los intereses nacionales ante la OMC constituye para el Estado colombiano un elemento propio de su soberanía, que requiere de la implementación de mecanismos para que aquella pueda ser efectiva. En este sentido, la asesoría que brinda el Centro permite a los representantes del Gobierno estar debidamente capacitados para ejercer dicha defensa, en especial, en relación con los países desarrollados.

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Atenuación de desigualdad de grupos de países

CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Estructura

ACUERDO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas

TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas

Referencia: expediente LAT-202

Revisión constitucional de la Ley 639 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC' hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la ley 639 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC' hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999."  

I.  ANTECEDENTES

Mediante oficio del once (11) de enero de dos mil uno (2001), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la ley 639 de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, para efectos de su revisión constitucional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el texto de la ley sujeta a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44281 del 4 de enero de 2001:

"LEY 639 DE 2001

(enero 4)

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

«ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORÍA LEGAL EN ASUNTOS OMC

Partes en el presente acuerdo

– Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de diferencias;

– Tomando nota así mismo de que los países en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales;

– Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC sólo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

– Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos en forma efectiva;

– Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados entre ellos, y los países con economías en transición.

Deciden lo siguiente:

Artículo 1

Establecimiento de un Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC

Se establece por el presente Acuerdo el Centro de Asesoría Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuación el "Centro").

Artículo 2

Objetivos y funciones del Centro

1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países con economías en transición.

2. El Centro deberá para ello:

– Proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC;

– Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

– Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados; y

– Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.

Artículo 3

Estructura del Centro

1. El Centro tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

2. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los países en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año para:

- Evaluar el trabajo del Centro;

- Elegir la Junta Directiva;

- Adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;

- Adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva, y

- Desempeñar las funciones que se le encomiendan en otros artículos del presente Acuerdo.

La Asamblea General adoptará sus reglas de procedimiento.

3. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

4. La Asamblea General nombrará a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los países menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designación por la Asamblea General. Los países menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea General.

5. La Junta Directiva informará a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia necesaria para:

– Tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;

– Preparar el presupuesto anual del Centro para aprobación por la Asamblea General;

– Examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de solución de diferencias;

– Supervisar la administración del fondo fiduciario del Centro;

– Nombrar a un auditor externo;

– Nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

– Proponer a la Asamblea General la adopción de normas sobre:

– Los procedimientos de la Junta Directiva;

– Los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;

– La administración y la política de inversiones del fondo fiduciario del Centro;

– Desempeñar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.

6. El Director Ejecutivo presentará informe ante la Junta Directiva y estará invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deberá:

– Administrar las actividades ordinarias del Centro;

– Contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;

– Contratar a consultores y supervisar su labor;

– Someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoría independiente; y

– Representar externamente al Centro.

Artículo 4

Adopción de decisiones

1. La Asamblea General adoptará decisiones por consenso. Cuando se considere la adopción de una propuesta en una reunión de la Asamblea General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva.

2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisión por consenso, el (la) Presidente podrá decidir someter el asunto a votación en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomará una decisión por mayoría de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario para proceder a una votación sobre cualquier asunto.

3. En caso de decisión acerca de enmiendas, se aplicarán los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Estructura financiera del Centro

1. Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo.

2. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo.

3. El presupuesto anual del Centro se financiará mediante los réditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado.

4. El Centro tendrá un auditor externo.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los Miembros

1. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con economías en transición que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deberán abonar sin demora una contribución única al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesión.

3. Los Miembros pagarán sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro.

4. Cuando la Junta Directiva determine que algún Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 o 3 del presente artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente artículo.

5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretará dando a entender que los Miembros asumen más responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 7

Derechos de los países menos adelantados

Cuando lo soliciten, los países menos adelantados que constan en el Anexo III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos países podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

Artículo 8

Prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de procedimientos de solución de diferencias de la OMC

Si dos países con derecho a recibir apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC están involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en procedimientos de solución de diferencias, donde incluirá estas prioridades.

Artículo 9

Cooperación con otras organizaciones internacionales

El Centro cooperará con la Organización Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 10

Condición jurídica del Centro

1. El Centro tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

2. El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza.

3. El Centro tratará de concluir un acuerdo con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

Artículo 11

Enmiendas, denuncia y terminación

1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de este Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación, de todos los Miembros.

2. Si la situación financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entiende sin prejuicio de la obligación de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.

4. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia no tendrá efecto alguno en lo referente a la obligación de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro.

5. La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes del Centro se repartirán entre los Miembros presentes y  pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1. Durante sus cinco primeros años de operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los créditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo fiduciario.

2. Durante los cinco primeros años de operación del Centro, la Junta Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podrán nominar dos personas a la Junta Directiva.

3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectará su obligación de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.

Artículo 13

Adhesión y entrada en vigor

1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación  durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado a más tardar el 30 de septiembre de 2002.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– Cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación aceptación o aprobación; y

– Cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de dólares de los Estados Unidos; y

– Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de dólares de los Estados Unidos.

3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o (sic)

Artículo 14

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 15

Anexos

Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 16

Adhesión

Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá convertirse en Miembro del Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicará a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 17

Depositario y Registro

1. El presente Acuerdo será depositado con el Reino de los Países Bajos.

2. El presente acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

ANEXO I

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES DESARROLLADOS MIEMBROS


Miembro de la OMC

Contribución al Fondo Fiduciario
Contribución al presupuesto anual durante los cinco primeros años
Alemania 
Australia 
Austria 
Bélgica 
CanadáUS$1,000,000
Comunidades europeas  
DinamarcaUS$1,000,000
España 
Estados Unidos de América 
FinlandiaUS$1,000,000
Francia 
Grecia 
IrlandaUS$1,000,000US$1,250,000
Islandia  
ItaliaUS$1,000,000
Japón 
Liechtenstein 
Luxemburgo 
NoruegaUS$1,000,000US$1,250,000
Nueva Zelandia 
Países BajosUS$1,000,000US$1,250,000
Portugal  
Reino UnidoUS$1,250,000
SueciaUS$1,000,000
Suiza 

Nota: Si algún Miembro lo considera necesario podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.

ANEXO II

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION

CriteriosMiembro de la OMC% de la CATEGORIAContribución al Fondo Fiduciario
>1.5%Corea2.32US$ 300,000
Hong Kong, China3.54US$ 300,000
México1.51US$ 300,000
Singapur2.25US$ 300,000
O ingresos elevadosBrunei Darussalam0.04US$ 300,000
Chipre0.07US$ 300,000
Emiratos Arabes Unidos0.52US$ 300,000
Israel0.59US$ 300,000
Kuwait0.24US$ 300,000
Macao0.07US$ 300,000
Qatar0.06US$ 300,000
 CATEGORIA B
> 0. 15% < 1.5%Argentina0.47US$ 100,000
Brasil0.92US$ 100,000
Checa, República0.51US$ 100,000
Chile0.29US$ 100,000
Colombia0.25US$ 100,000
Egipto0.26US$ 100,000
Eslovaquia, República de0.17US$ 100,000
Eslovenia0.19US$ 100,000
Filipinas0.46US$ 100,000
Hungría0.32US$ 100,000
India0.57US$ 100,000
Indonesia0.87US$ 100,000
Malasia1.31US$ 100,000
Mauricio0.04US$ 100,000
Nigeria0.20US$ 100,000
Pakistán0.19US$ 100,000
Polonia0.48US$ 100,000
Rumania0.15US$ 100,000
Sudáfrica0.55US$ 100,000
Tailandia1.19US$ 100,000
Turquía0.60US$ 100,000
Venezuela0.32US$ 100,000
o ingresos medios elevadosAntigua y Barbuda0.03US$ 100,000
CriteriosMiembro de la OMC% de la CATEGORIAContribución al Fondo Fiduciario
Bahrein0.09US$ 100,000
Barbados0.03US$ 100,000
Gabón0.04US$ 100,000
Malta0.05US$ 100,000
Marruecos0.16US$ 100,000
St. Kitts y Nevis0.03US$ 100,000
Sta. Lucía0.03US$ 100,000
Trinidad y Tobago0.04US$ 100,000
Uruguay0.06US$ 100,000
 CATEGORIA C
< 0.15%Belice0.03US$ 50,000
Bolivia0.03US$ 50,000
Botswana0.04US$ 50,000
Bulgaria0.11US$ 50,000
Camerún0.04US$ 50,000
Congo0.04US$ 50,000
Costa Rica0.07US$ 50,000
Côte d'lvoire0.07US$ 50,000
Cuba0.04US$ 50,000
Dominica0.03US$ 50,000
Dominicana República0.10US$ 50,000
Ecuador0.09US$ 50,000
El Salvador0.04US$ 50,000
Estonia*0.03US$ 50,000
Fiji0.03US$ 50,000
Georgia*0.03US$ 50,000
Ghana0.03US$ 50,000
Granada0.03US$ 50,000
Guatemala0.05US$ 50,000
Guyana0.03US$ 50,000
Honduras0.03US$ 50,000
Jamaica0.06US$ 50,000
Kenya0.05US$ 50,000
Letonia0.03US$ 50,000
Mongolia0.03US$ 50,000
Namibia0.03US$ 50,000
Nicaragua0.03US$ 50,000
Panamá0.14US$ 50,000
Papua Nueva Guinea0.05US$ 50,000
Paraguay0.05US$ 50,000
Perú0.12US$ 50,000
República Kirguisia0.03US$ 50,000
San Vicente y Granadinas0.03US$ 50,000
CriteriosMiembro de la OMC% de la CATEGORIAContribución al Fondo Fiduciario
Senegal0.03US$ 50,000
Sri Lanka0.09US$ 50,000
Suriname0.03US$ 50,000
Zwazilandia0.03US$ 50,000
Túnez0.14US$ 50,000
Zimbabwe0.03US$ 50,000

Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000

A. *En espera de la presentación del instrumento de ratificación.

Notas:

Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.

La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países Miembros en el presente anexo se basa en su participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per cápita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco años y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos per cápita de dichos Miembros.

CategoríaCuota de mercado mundialPNB per cápita
A> = 1,5% o ElevadosPaíses con ingresos
B> = 0.15% y <Países con ingresos
C1,5% < o 0,15%medios elevados

Las disposiciones del artículo 7° del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo.

Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a los países menos adelantados.

ANEXO III

PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO A LOS SERVICIOS DEL CENTRO

Miembro de la OMC% de la contribución a la OMC
Angola0.09
Bangladesh0.09
Benim0.03
Bhutan*0.03
Burkina Faso0.03
Burundi0.03
Camboya*0.03
Cabo Verde*0.03
Centroafricana, República0.03
Chad0.03
Congo, República Democrática0.03
Djibouti0.03
Gambia0.03
Guinea, República de0.03
Guinea-Bissau0.03
Haití0.03
Lao, República Democrática Popular*0.03
Lesotho0.03
Madagascar0.03
Malawi0.03
Maldivas0.03
Malí0.03
Mauritania0.03
Mozambique0.03
Myanmar0.03
Nepal*0.03
Níger0.03
Rwanda0.03
Salomón, Islas0.03
Samoa*0.03
Sierra Leone0.03
Sudan*0.03
Tanzania0.03
Togo0.03
Uganda0.03
Vanuatu*0.03
Zambia0.03

*En curso de adhesión a la OMC.

Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a algún país que no conste en la lista del presente anexo como país menos adelantado, la Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a la OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un país listado en el presente anexo.

ANEXO IV

ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO

SERVICIOHONORARIOS
(tarifa horaria)
Asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC:
Miembros y países menos adelantados
de horas a ser determinado
Gratuito hasta un máximo
por la Junta Directiva
Países en desarrollo no Miembros del Centro:
Categoría AUS$350
Categoría BUS$300
Categoría CUS$250
Apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC:
Se cobrará en función de las horas trabajadas o por caso. Cuando se cobre por caso, se ofrecerá estimativos del costo para cada una de las fases del procedimiento (p. ej. Etapa de grupo especial, de apelación, etc.).
Cuando dos Miembros, o un Miembro y un país menos adelantado, soliciten los servicios del Centro, y sea necesario contratar a asesores jurídicos externos, se incrementarán los honorarios de ambas partes en 20 por ciento.
1. Miembros y países menos adelantados:Un porcentaje de la tarifa horaria (US$250)




DescuentoTarifa horaria por pagar
Categoría A20%US$200
Categoría B40%US$150
Categoría C60%US$100
Países menos adelantados90%US$25
2. Países en desarrollo no Miembros del Centro: 
Categoría AUS$350
Categoría BUS$300
Categoría CUS$250
* Seminarios sobre la jurisprudencia y otras actividades de capacitaciónGratuito para los Miembros
Pasantías:
Países menos adelantadosSegún disponibilidad de patrocinio.
El Centro sufragará gastos y salario.
Miembros:Gastos y salarios sufragados por el Estado del personal en formación, excepto cuando se disponga de patro- cinadores.

Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el índice de precios al consumidor en Suiza.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly authorized have signed this Agreement.

EN FOI DE QUOI les soussignés, dûment habilités, ont signé le Présent Accord.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo.

DONE at Seattle this thirtieth day of November one thousand nine hundred and ninety-nine.

FAIT à Seattle, le trente novembre mille neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.

HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Copias autenticadas del original en tres (3) idiomas.

Firma ilegible.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el quince (15) de febrero de dos mil (2000).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,

Santiago Rojas Arroyo.

  1.  INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, en su condición de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la ley 639 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC' hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999", por las siguientes razones:

El citado Acuerdo fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Marta Lucía Ramírez de Rincón, a quien el Presidente de la República le confirió plenos poderes para el efecto. Este último le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de marzo de 2000, iniciándose con el cumplimiento de este requisito el trámite legislativo, el cual concluyó con la aprobación del Convenio mediante la ley 639 de 2001.  

El instrumento internacional, objeto de  revisión, se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial a los artículos 9, 226 y 227, que se refieren a las relaciones internacionales del estado. adicionalmente, respeta los artículos 150-16 y 189-2 de la carta política.

En dicho Convenio y con fundamento en las relaciones económicas y comerciales con la Organización Mundial del Comercio (OMC), se crea un sistema de solución de diferencias cuyo objeto es preservar los derechos y obligaciones de sus miembros y la seguridad del sistema multilateral de comercio. por la naturaleza contractual de los acuerdos de la OMC y la obligatoriedad de dicho sistema de diferencias, es necesario que cada miembro de la organización asegure su posibilidad de participar de manera activa y continua en él. El mecanismo de participación activa se concentra en la asesoría especializada en el ordenamiento jurídico de la OMC, que tiene como objetivo primordial el entrenamiento y asesoría a los funcionarios de cada gobierno. De esta forma se capacitan los representantes de los gobiernos que defienden sus intereses nacionales.

Por tal razón, el acuerdo citado se enmarca dentro de los principios generales del derecho internacional, y desarrolla la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en un paso para la aplicación del principio de cooperación y asistencia internacional.     

2. Intervención del Ministerio de Comercio Exterior

La ciudadana Marta Lucía Ramírez de Rincón, actuando como Ministra de Comercio Exterior, solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de la ley 639 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El contenido del ordenamiento objeto de revisión, respeta los principios fundamentales de derecho internacional y permite que el Estado haga uso de las herramientas que brinda el Acuerdo para facilitar la defensa de los derechos de Colombia, como país miembro de la OMC.

La creación de un Centro de Asesoría Legal obedece a la búsqueda del establecimiento de situaciones equitativas, con el apoyo y respaldo adecuado para el buen ejercicio de los derechos en el ámbito del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC, que en la mayoría de las ocasiones se hace difícil y costoso asumir. En este orden, el Acuerdo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 226 de la Carta Política.

Así mismo, se adecua al artículo 229 superior, que consagra el derecho a acceder a la administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones y manifestaciones, siendo evidente que existe una tangible desigualdad entre las personas para gozar de ese derecho, por las capacidades económicas disímiles entre los colombianos.

En el mundo globalizado aumenta cada vez más la necesidad de buscar la consolidación de mecanismos que permitan a los Estados recurrir a una asesoría jurídica calificada para la protección de sus intereses particulares, buscando garantizar así un acceso más eficaz a la justicia y una mayor igualdad ante la ley. Por lo anterior, el Acuerdo pretende matizar la desigualdad entre las partes involucradas en un conflicto, en razón de la escasez de profesionales especializados en una disciplina internacional nueva y de alto costo, en razón a los temas que se ventilan ante la OMC.

Los países en vías de desarrollo y los de economías en transición serán los principales beneficiarios del Centro de Asesoría Legal, de tal manera que el Acuerdo contribuye a establecer instrumentos jurídicos eficientes y efectivos que mejorarán sus condiciones de defensa y a garantizar un clima de seguridad jurídica entre los miembros de la OMC.

Por último, resalta la importancia para nuestro país de la creación de dicho  Centro, no sólo por las razones anotadas, sino porque es fruto de una idea colombiana que fue acogida en el seno de la organización.  

3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico

El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y representante judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la ley 639 de 2001, por considerar que no existe razón para objetarla formal o materialmente. Además, considera que se trata de un instrumento de absoluta conveniencia que, con su ejecución, permitirá contribuir al desarrollo comercial del país.  

  

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2518 recibido el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria, para lo cual hace un análisis formal y material de la misma.  

Respecto del cumplimiento de los requisitos formales señala que no existe reparo de constitucionalidad alguno sobre la competencia para la suscripción del instrumento internacional objeto de revisión, por cuanto la Ministra de Comercio Exterior suscribió el Acuerdo en ejercicio de plenos poderes conferidos por el Presidente de la República.  

Posteriormente hace una enumeración de los requisitos constitucionales y legales previstos para el trámite de leyes ordinarias, para concluir que en el trámite y aprobación de la ley 639 de 2001 se cumplieron todos ellos, por lo que no se vulnera ningún precepto superior.

Sobre el aspecto material, defiende la constitucionalidad del Acuerdo, señalando que la OMC es la encargada de administrar dicho  instrumento, así como los demás acuerdos comerciales multilaterales y plurilaterales que se celebren en el seno de la misma, siendo los primeros de aceptación obligatoria por los miembros de la organización y versan sobre comercio de mercancías y de servicios de propiedad industrial, mientras que los segundos son de aceptación voluntaria y regulan materias relacionadas con la contratación pública, productos lácteos y carne de bovino. A la OMC también le corresponde administrar el entendimiento entre sus miembros en torno a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre ellos.   

En consecuencia, considera que los miembros de la OMC deben aceptar el acuerdo que la crea y sus acuerdos multilaterales, así como participar obligatoriamente en el sistema integrado de solución de diferencias. De este modo, ante la diversidad de acuerdos existentes, la jurisprudencia, la complejidad y dinamismo de esta nueva área del derecho internacional público, y las limitaciones que tienen los países en vía de desarrollo respecto del recurso humano calificado en dicha área, era necesaria la búsqueda de mecanismos que garantizaran condiciones de igualdad al solucionar las diferencias.

Con dicho Acuerdo se busca aminorar sustancialmente los costos de la representación y permite que la negociación internacional se efectúe en condiciones de igualdad, reciprocidad y equidad, respecto de los países desarrollados, razón por la cual el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC constituye un mecanismo real y efectivo para eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por todo lo anterior, manifiesta  el Procurador que el Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan a las prescripciones de los artículos 226 y 227 superiores.  

En su criterio, el instrumento internacional también facilita el acceso efectivo a la administración de justicia y garantiza la igualdad de las partes involucradas en un conflicto, en la medida en que países menos desarrollados como Colombia pueden acudir a un organismo de justicia supranacional como el Consejo General de la OMC en igualdad de condiciones. Por esta razón, es también acorde con lo prescrito en el artículo 229 de la Carta Política.

Para finalizar señala que en relación con el contenido de la ley bajo examen, no se observa ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Acuerdo y a señalar su vigencia.  

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del  presente Acuerdo y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 44 del decreto 2067 de 1991.

2. Suscripción y aprobación de la Enmienda por parte del Gobierno Nacional

El Presidente de la República confirió plenos poderes a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Martha Lucía Ramírez, 12 de noviembre de 1999, para suscribir el "Acuerdo por el cual se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC". Posteriormente, el Presidente le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de marzo de 2000, tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que obra en el expediente. En consecuencia, no hay  reparo constitucional por este aspecto.

3.  Revisión formal de la ley aprobatoria: trámite en el congreso de la república

Del expediente legislativo enviado por las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, correspondiente al proceso de formación de la ley 639 de 2001, se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como se verá a continuación.

3.1 En el Senado de la República

- El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto, y de la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de este Ministerio, Dra. Angela María Orozco Gómez y fue publicado, con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 296 del 1° de agosto de 2000. El proyecto fue radicado bajo el número 37 de 2000 y repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda de dicha corporación.   

  

- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Senador Fabio Granada Loaiza, fotocopia de la cual se entregó a cada uno de los Senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el expediente. Dicha ponencia fue publicada posteriormente en la Gaceta del Congreso No. 360 del 8 de septiembre de 2000.

- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 5 de septiembre de 2000, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, por unanimidad, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el 12 de febrero de 2000, que obra en el expediente.

- La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el mismo Congresista y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 368 del 14 de septiembre de 2000.

- El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado, con un quórum ordinario de 89 de los 102 senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el 13 de febrero de 2001, que obra en el expediente.

3.1.1. Cumplimiento de la forma alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que podrían existir dos objeciones al trámite que se le dio al Proyecto de Ley. La primera encontraría un reparo en el hecho de que la publicación de la ponencia para el primer debate en el Senado, tal como se señaló, se publicó oficialmente después del debate. En efecto, podría argüirse que cumplir el requisito de publicidad exigido a toda ponencia para cualquier debate (artículo 160), no se cumple cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisión. Sin embargo en un caso similar, la Corte decidió que ello no es así, en atención a las siguientes razones,     

"La única irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000.  Sin embargo, obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publicación.

La Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presentación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes[1], las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160, según el cual, todo proyecto "deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo" es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante  el trámite de la presente ley.  

En consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada según las exigencias constitucionales previstas para ello."[2]

En el caso bajo estudio, el precedente anteriormente citado es aplicable, pues se constató que la ponencia había sido entregada a todos y cada uno de los miembros, lo cual se encuentra certificado en el expediente. Adicionalmente, en el caso de la referencia ningún parlamentario protestó por considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es aceptable la primera objeción al tramite del proyecto en el Senado.

3.1.2. Saneamiento de la ausencia de autorización previa. La segunda objeción consiste en señalar que si bien se hizo la entrega de la copia de la ponencia según lo señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992)[3], no existe la autorización previa del Presidente de la Comisión exigida por la misma disposición. Antes de entrar a estudiar la cuestión, se considera pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relación al principio de la instrumentalidad de las formas, a propósito del trámite de las leyes en el Congreso,

"El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[4], tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.  

De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que "las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental"[5].

Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos."[6]

Teniendo de presente las consideraciones anteriores, concluye la Corte que tampoco encuentra fundamento a la segunda objeción, pues si bien es cierto que no existe constancia escrita de esta autorización, teniendo en cuenta lo ocurrido y la forma como se desarrollan las sesiones de las comisiones, es preciso concluir que las copias de la ponencia fueron repartidas con el beneplácito del Presidente. Por una parte, la elaboración del orden del día de las sesiones de comisión, incluidas aquellas en las que se debatió el proyecto de ley que se estudia, son elaboradas por la mesa directiva de la Comisión, conformada entre otros por al Presidente de la misma.[7] Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento del Congreso al Presidente de la Comisión (presidir la respectiva Corporación, hacer cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por ejemplo),[8] no es posible que se haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se hubiera enterado y no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que, en gracia de discusión, no se hubiese dado la autorización previa del Presidente, es claro que al avalar el procedimiento, avaló la repartición previa de las copias de la ponencia. Por lo tanto, si existió algún vicio de trámite en este sentido, el mismo quedó saneado.

Es preciso señalar que para la Corte es posible que se entienda saneado el vicio procedimental en este caso, por cuanto, primero, se trata de una exigencia formal consignada en el reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y no en la Constitución, y segundo, su inobservancia no conllevó el desconocimiento de los derechos de las minorías ni de ningún otro parlamentario. A todos se les repartió a tiempo copia de la ponencia, para que pudieran conocer el texto previamente, y no existe ningún pronunciamiento o manifestación de protesta por parte de los miembros de la Comisión.

Ahora bien, el que el vicio haya sido saneado implica que no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento en la posibilidad de que:  (a) la misma autoridad que profirió el acto  (b) subsane el vicio en que incurrió, después de aprobado el acto sujeto a su control. En el presente caso, si bien ya no es aplicable pues el vicio fue saneado antes de aprobado el acto, sí se mantiene el espíritu de la regla consistente en que hay tipos de vicios, unos por su gravedad insubsanables y otros de menor entidad, que pueden ser subsanados después de expedido el acto o saneados por el propio Congreso en el curso del trámite del proyecto.[9]

3.2 En la Cámara de Representantes

- El proyecto de ley fue radicado en esa corporación bajo el número 103 de 2000, siendo designado ponente el Representante Omar Armando Baquero Soler. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 469 del 23 de noviembre de 2000.

- El proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 29 de noviembre de 2000, con la asistencia de 18 miembros de esa célula legislativa, según la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda el 16 de febrero de 2001.

- La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante el 3 de diciembre de 2000, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 del 11 de diciembre de 2000.

- El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en esa Corporación, el día 15 de diciembre de 2000, con un quórum deliberatorio y decisorio de 137 representantes, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el día 31 de enero de 2001, que obra en el expediente.  

Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el día 4 de enero de 2001 y promulgada la ley en el Diario Oficial No. 44281 del 4 de enero de  2001.

Con lo anterior se evidencia que los trámites surtidos ante el Congreso de la República para la aprobación de la ley se ajustaron a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución. Además, se observaron estrictamente los términos contemplados en el artículo 160 superior, pues entre el primero y segundo debate en cada cámara medió un lapso superior a 8 días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un término superior a 15 días.

En consecuencia, dicha ley no adolece de vicios de procedimiento en su formación.

El Gobierno envió el mencionado acuerdo y su ley aprobatoria a la corte constitucional para efectos del respectivo control de constitucionalidad el día 11 de enero de 2001, esto es, dentro del término establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la constitución política. no hay entonces, objeción constitucional alguna por estos aspectos.

4. Revisión material del Acuerdo Internacional

4.1 Contenido del Acuerdo

El instrumento internacional bajo revisión, consta de un preámbulo, diecisiete artículos y cuatro anexos, así:

En el artículo 1 se crea el Centro de Asesoría Legal en asuntos relacionados con la OMC, cuyo objetivo es "proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países con economías en transición", de conformidad con el artículo 2 del mismo ordenamiento. En este mismo precepto se señalan las funciones que debe cumplir el Centro para alcanzar sus objetivos,  entre ellas, proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC, capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la Organización Mundial de Comercio por medio de seminarios sobre temas jurídicos y jurisprudencia, pasantías y otros medios apropiados.  

En síntesis, el Centro ofrece cuatro tipo de servicios: a) asesoría legal sobre el sistema jurídico de la OMC; b) seminarios permanentes sobre jurisprudencia referente a la Organización; c) asesoría legal durante procedimientos de solución de diferencias; d) pasantías para funcionarios del Gobierno encargados de asuntos legales de la OMC.

En el artículo 3 se define la estructura del Centro, la cual está conformada por una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, y se señalan las funciones a cargo de cada uno de dichos órganos. El artículo 4 consagra el procedimiento de adopción de decisiones al interior del Centro.

En el artículo 5 se traza la estructura financiera del Centro, señalando su presupuesto anual y el financiamiento por medio de los réditos obtenidos por un fondo fiduciario creado con contribuciones de los Miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del instrumento, así como del cobro de honorarios por los servicios jurídicos prestados, de acuerdo con la escala establecida en el Anexo IV del Acuerdo y de las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado. Igualmente, se  establece que el Centro tendrá un auditor externo.

El artículo 6 consagra los derechos y obligaciones de los Miembros, que se refieren, en términos generales, al derecho a recurrir a los servicios que presta el Centro y a las contribuciones económicas que se deben aportar para sufragar los honorarios correspondientes. También se establecen los efectos del incumplimiento de estos deberes. En los artículos 7 y 8 se resalta el carácter especial de los países menos adelantados respecto del referido derecho a tener acceso a la asesoría que presta el Centro.       

En el artículo 10 se contempla que el Centro en mención goza de personalidad jurídica y como tal está facultado para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procesos legales. También se señala la sede del Centro, que será Ginebra, Suiza.

De otra parte, se establece que se deberá tratar de concluir un acuerdo con la Confederación Helvética acerca de su condición jurídica y los privilegios e inmunidades que se le otorgarán, lo cual podrá ser equivalente al tratamiento otorgado por dicha Confederación a las misiones diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

El artículo 11 versa sobre las enmiendas, la denuncia y la terminación del Acuerdo, los procedimientos para someter dichas medidas a consideración de los demás miembros, la fecha de entrada en vigor, entre otras disposiciones.

El artículo 12 contiene normas transitorias y el 13 trata sobre la forma de adherirse al Acuerdo, y la fecha en que puede hacerlo, así como la entrada en vigor del mismo.

El artículo 14 consagra la prohibición de formular reservas frente a la totalidad de las disposiciones del Acuerdo.  

El artículo 15 señala que los anexos hacen parte del Acuerdo, a saber: Anexo 1. Contribuciones mínimas de los países desarrollados Miembros; Anexo 2. Contribuciones mínimas de los países en desarrollo Miembros y los Miembros de economías en transición; Anexo 3. Países menos adelantados que tienen derecho a los servicios del Centro; Anexo IV. Escala de honorarios por los servicios prestados por el Centro.

Los artículos 16 y 17 tratan sobre la adhesión, el depósito y el registro del citado instrumento internacional, respectivamente.

4.2 Constitucionalidad del Acuerdo

4.2.1 Los países en desarrollo frente a los mecanismos para la solución de diferencias dentro de la OMC

El instrumento internacional objeto de revisión se enmarca dentro de la normatividad de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la cual fue creada mediante Acuerdo celebrado en Marruecos el 15 de abril 1994, aprobado a través de la ley 170/94, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-137/95[10]. Para efectos de la revisión constitucional del Acuerdo que hoy es objeto de estudio, mediante el cual se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, cabe recordar la finalidad de dicha Organización, contenida en el Preámbulo de su instrumento de creación:  

"Las partes en el presente Acuerdo, reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico".

(...)  

Al tenor de estos principios, la función principal de la OMC es la de aplicar los acuerdos logrados en el ámbito del GATT -cuyas partes contratantes decidieron dar origen a la Organización mencionada- así como la promoción de nuevos acuerdos. Dentro de este marco, la OMC tiene la función de administrar el "Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias" o "ESD", de conformidad con el artículo 3, numeral 3 del Acuerdo que crea la mencionada Organización.

El Entendimiento comprende un sistema jurídico complejo que consagra las normas, procedimientos y jurisprudencia en materia de comercio internacional y solución de diferencias en el desarrollo de las relaciones comerciales entre los Miembros, que exige una asesoría legal especializada de carácter permanente para éstos. Reconociendo la complejidad del sistema, decidieron acordar crear, mediante el Acuerdo que aquí se revisa, el Centro de asesoría legal en asuntos OMC.

Debe tenerse en cuenta que el sistema establecido para la solución de diferencias "es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público" (Art. 3, num. 2 del Entendimiento para la solución de diferencias).

En términos generales, una diferencia entre los países Miembros surge cuando uno de éstos considera "que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los Acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro", según lo establece el numeral 3° del artículo 3° del Entendimiento. En consecuencia, la creación no sólo de órganos encargados de solucionar tales conflictos, sino de asesorar debidamente a las partes involucradas en ellos, resulta ampliamente jutificada.

El objetivo del sistema, como lo dispone el numeral 7 del artículo 3° del Entendimiento, radica entonces en hallar una solución positiva a dichas diferencias. Por eso allí se invita a los Miembros, antes de presentar una reclamación, a reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los citados procedimientos establecidos.

De otra parte, teniendo presente la naturaleza contractual de los acuerdos de la OMC y la obligatoriedad del sistema de solución de diferencias, resulta legítimo que cada uno de los Miembros de la Organización asegure su posibilidad de participar en él de manera activa y continua. Los países menos desarrollados o con economías en transición, requieren de una especial asesoría pues, como se reconoce en el mismo Preámbulo del Acuerdo bajo estudio, estos países "cuentan con conocimientos limitados acerca de la normatividad de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas", y además "su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales".  

Así lo consideró el Gobierno Nacional cuando presentó el proyecto de ley para su aprobación por el Congreso, como se puede leer en la exposición de motivos:

"No obstante la importancia del sistema de solución de diferencias, la participación de los países en desarrollo se ve limitada por tres factores básicos.

"En primer lugar, la complejidad y dinamismo de esta nueva área del derecho internacional público. Es un cuerpo legal que comprende 29 acuerdos relativos a las más diversas áreas con una dinámica constante por desarrollos en la jurisprudencia. En los primeros cinco años de existencia de la OMC se iniciaron más de 150 casos, con fallo adoptados en 30 de ellos. En segundo lugar, los países en desarrollo tienen limitaciones en el recurso humano especializado en esta área del derecho internacional público. Por ello para adelantar un procedimiento legal es necesario recurrir a asistencia legal externa, cuyos costos desbordan las posibilidades del sector público, así como las del exportador afectado. En tercer lugar, ninguna agencia multilateral de desarrollo como el Banco Mundial, la UNCTAD o la OMC, provee asistencia técnica para casos de solución de diferencias en la OMC.

Lo anterior significa que eventualmente podemos vernos limitados en el ejercicio de nuestros derechos o la defensa de nuestras actuaciones por falta de conocimiento especializado o falta de recursos para la contratación de asesoría internacional. ambas situaciones generan un desequilibrio en el ejercicio de los derechos y obligaciones adquiridas ante la omc."     

En este orden de ideas, la creación de un Centro de Asesoría Legal permite consolidar un "sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición", como ya se ha anotado.  

4.2.2  La creación del Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC promueve la internacionalización de las relaciones económicas y fomenta la equidad en la solución de diferencias

La creación del Centro en mención constituye un importante aporte para el desarrollo pacífico de las relaciones y los conflictos entre sus Miembros, ya que por la multiplicidad y dificultad de las temáticas, así como por los intereses nacionales que están en juego, estas relaciones requieren, además del régimen integrado de diferencias que, como se dijo antes, hace parte de un acuerdo multilateral de obligatorio cumplimiento y sobre el cual está prohibido hacer reservas, de un sistema especializado de asesoría legal que permita a los países menos desarrollados participar en igualdad de condiciones jurídicas al momento de solucionar diferencias con otros Miembros, así como mantener una permanente actualización respecto del desarrollo jurídico propio de una organización internacional dinámica y compleja como la OMC. Por esa razón, todos los Miembros de la OMC se beneficiarán con los servicios prestados por el Centro, especialmente, se repite, los países en desarrollo y los que tienen economías en transición.

Dichos servicios estimulan la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política. Así mismo, constituyen una herramienta importante para la integración con los demás países y especialmente con los de América Latina y del Caribe, de conformidad con el artículo 227 superior.

En efecto, el Centro de asesoría legal contribuye a desarrollar relaciones con los demás países Miembros de la OMC dentro de un marco pacífico de solución de las diferencias, propias del desenvolvimiento de los negocios comerciales internacionales y de los diversos acuerdos celebrados entre ellos. De igual forma, favorece la posibilidad de acceder a dicho sistema integrado de diferencias en igualdad de condiciones, ya que se garantiza la suficiente preparación jurídica de nuestros representantes al momento de desatar una controversia con un país desarrollado, que cuenta con el personal humano calificado e instruido para ello.

Así las cosas, tal como se afirmó por el Gobierno el sistema especializado de asesoría legal que brinda el Centro "es de gran importancia para la negociación de nuevos acuerdos, el diseño de políticas nacionales acordes con nuestras necesidades y obligaciones que se derivan de la normativa  OMC  y para la participación en procedimientos en solución de diferencias, como demandantes en defensa de nuestra oferta exportable o como demandados en defensa de nuestras políticas de comercio exterior."

Se puede afirmar entonces, que los objetivos y funciones del centro resultan acordes con el proceso integracionista y de cooperación, especialmente, en materia de economía y política colombiana dentro del contexto internacional, en armonía con los mandatos de la constitución.

       

La defensa de los intereses nacionales ante la OMC constituye para el Estado colombiano un elemento propio de su soberanía, que requiere de la implementación de mecanismos para que aquella pueda ser efectiva. En este sentido, la asesoría que brinda el Centro permite a los representantes del Gobierno estar debidamente capacitados para ejercer dicha defensa, en especial, en relación con los países desarrollados.

Así pues, en el plano internacional, se hace necesaria la adopción de mecanismos que busquen atenuar la desigualdad entre los países desarrollados y los menos desarrollados o con economías en transición, con miras a impulsar las relaciones económicas, políticas, sociales y ambientales sobre bases de equidad; entre otras formas, en el derecho a acceder a la solución de diferencias, si se tiene en cuenta que una solución justa implica que los actores involucrados gocen de una efectiva igualdad ante la ley, la cual se puede ver menguada por el empoderamiento de los países desarrollados frente a los menos desarrollados, al contar con los suficientes medios y la calificada asesoría legal para tales efectos.

La OMC reconoce expresamente la desigualdad en que se encuentran los dos grupos de países mencionados, que a su vez responde a los distintos niveles de desarrollo que éstos presentan. Esta la razón para que en el Preámbulo del Acuerdo por el cual se crea dicha organización se señalara:

"Reconociendo, además, que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico".

(...)

Desigualdad que con la creación del centro de asesoría se busca menguar, pues, como ya se ha afirmado, la desigualdad no se traduce exclusivamente en las diferencias que se pueden medir en términos cuantitativos, ni en la capacidad comercial de unos y otros, sino que además comprende la imposibilidad para los representantes de los países en desarrollo de desenvolverse dentro del marco de las relaciones internacionales con las mismas capacidades y aptitudes que sus semejantes de los países desarrollados. Y dentro de este contexto, específicamente, la imposibilidad de acceder a la solución de diferencias en las mismas condiciones respecto de los demás Miembros de la OMC.   

En el mismo Preámbulo del Acuerdo bajo estudio, se considera que las Partes son "conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC solo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC" y de que "la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos en forma efectiva".    

Por todo lo anterior, la creación de un Centro de Asesoría Legal en asuntos OMC no contraviene disposición constitucional alguna, por el contrario, desarrolla la Carta Política, en especial los artículos 9, 226 y 227. En conclusión, desde el punto de vista constitucional nada se opone a que el Estado colombiano haga parte activa del citado Acuerdo.

En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del instrumento internacional objeto de revisión, que establecen la creación del centro de asesoría legal en asuntos OMC, así como sus objetivos y funciones, no se oponen ala Carta, por el contrario, desarrollan los mandatos constitucionales relativos a la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas (arts. 226 y 227 C.P.)

- Respecto de los artículos 3 y 4 del Acuerdo, la Corte reitera lo dicho en otras oportunidades[11], al considerar que la creación de órganos directivos y el señalamiento de los mecanismos y procedimientos para tomar decisiones vinculantes para la totalidad de sus Miembros, así como el otorgamiento de funciones específicas autónomas, es sin duda un elemento necesario de cualquier estatuto cuyo objeto resida en la creación de un Centro que hace parte de una organización internacional, siendo disposiciones que le permiten operar con criterios propios e independientes, a fin de garantizar la primacía del interés general del conjunto de los Estados miembros.

- El artículo 5 también se ajusta a las normas constitucionales, por cuanto hace referencia a aspectos operativos y financieros propios de cualquier organismo internacional, y se sujetan a los principios superiores de autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, consagrados en los artículos 9, 226 y 227 de la Carta Política.

- Los derechos y obligaciones de los países Miembros, en especial de los menos adelantados, consagrados en el Acuerdo, no comportan una condición desfavorable para alguno de ellos, sino que fomentan el desarrollo de las relaciones internacionales sobre bases de reciprocidad y equidad. Así mismo, las prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de procedimientos de solución de diferencias de la OMC y la cooperación con otras organizaciones internacionales son materias que se ajustan a la Constitución, en especial a los artículos 9, 226 y 227. Por esta razón, son constitucionales los artículos 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo objeto de estudio.  

- El artículo 10 tampoco viola la Constitución, puesto que en el Acuerdo se puede establecer, respetando la voluntad de quienes lo celebraron, que el Centro goce de personalidad jurídica que le permita ejercer las facultades tendentes al cumplimiento de la función que va a desarrollar al interior de la OMC, así como el lugar que, según su conveniencia, sea el más idóneo para tener su sede.  

- Las normas comprendidas en los artículos 11 a 17 del Acuerdo no merecen reproche alguno de constitucionalidad, toda vez que consagran mecanismos de uso generalizado para la debida ejecución de los tratados internacionales, propios del derecho internacional público.

4.2.3 La prohibición de formular reservas contenida en el Acuerdo

En este punto cabe hacer referencia a la prohibición de formular reservas respecto de la totalidad de las disposiciones del Acuerdo, contenida en el artículo 14 del mismo. Esta prohibición se justifica en el hecho de que la solución de diferencias al interior de la Organización implica unificar las normas y procedimientos para que no quede excluido ninguno de sus Miembros y evitar, de esta forma, cualquier desigualdad en el acceso al sistema de asesoría legal establecido para la solución de diferencias.   

Respecto de la constitucionalidad de la prohibición de hacer reservas en instrumentos internacionales, la Corte ha señalado lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Así mismo, esa Convención, y la posterior de Viena de 1986, establecen como sus límites, los siguientes eventos: "a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19).

"Lo expuesto lleva a concluir que, como lo dijo ya esta Corte[12], la reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores."

En conclusión, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle el 30 de noviembre de 1999, así como la ley 639 de 2001 que lo aprueba, no adolecen de vicio alguno de inconstitucionalidad y, por tanto, serán declarados exequibles, por ajustarse a las disposiciones de la Carta Política y de esta forma garantizar el cumplimiento de sus postulados respecto de la promoción de las relaciones internacionales para el Estado colombiano.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle el 30 de noviembre de 1999, así como la ley 639 de 2001, por medio de la cual aquél se aprueba.

SEGUNDO.- Enviar copia de esta providencia al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Ministra de Comercio Exterior, para los fines pertinentes.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTARÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                                   

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado                                                            

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-916/01

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)

PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Análisis constitucional (Salvamento de voto)

DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto)

PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de ponencia/PROYECTO DE LEY-Iniciación del debate no tiene lugar antes de publicación del informe (Salvamento de voto)

DEBATE PARLAMENTARIO-Interesan a la generalidad de comunidad política (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY-Garantía de publicación previa del informe de ponencia (Salvamento de voto)

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL CIUDADANO Y CONGRESISTA-Publicación previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)

Expediente LAT-201

Revisión Constitucional de la Ley 638 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27)de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)' firmado en Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del 'Canje de Notas entre los Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo", suscrito el veintisiete (27) de septiembre de 1999.

Magistrado sustanciador

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional. Respetuosa pero objetivamente, exponemos los motivos de nuestra discrepancia. Consideramos que esta Corporación avaló nuevamente la aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157).  Como se observa en el aparte denominado "El trámite de la Ley", en el penúltimo párrafo de la página 14 de la Sentencia de la cual nos apartamos, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día nueve (9) de mayo de 2000, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado sólo hasta el día siguiente en la Gaceta del Congreso No. 141, pp. 1-2.  El motivo que nos lleva a salvar nuestro voto en esta oportunidad es exactamente igual al que nos llevó a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad.

"Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene.  Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

"El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa.  En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40).  Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

"La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución.  Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.  

"Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos.  Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[14]  

"En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate.  Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su "posterior y oportuna" publicación en la Gaceta del Congreso.  Al respecto la disposición dice textualmente:

'"ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.  Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso."

"Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate.  En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

'"ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.  No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.  El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.  Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate."

'"Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término." (resaltado fuera de texto)

"Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.  

"No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República "facilitar la participación de todos" en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

"Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias."

Fecha Ut Supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

[1] Ver sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 6 y ss.

[2] Sentencia C-915, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

[4] Cfr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Págs. 284 y 285.

[5] Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6.

[6] Sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett

[7] Ley 5/92 – Artículo 80 – Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.  Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

[8] Ley 5/92 – Artículo 43 – Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: 1. Presidir la respectiva Corporación.  2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.  3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo - con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.  4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.  5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.  6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas. 7. Llevar la debida representación de la Corporación. 8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación. 9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos. 10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara. 11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes. 12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.  

PARAGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.

[9] Salvo las consideraciones (3.1.1.) y (3.1.2.), el resto del fallo corresponde al proyecto de sentencia sometido originalmente a consideración de la Sala Plena por el magistrado Jaime Araujo Rentería.

[10] M.P. Jorge Arango Mejía.

[11] Sentencia C-378 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[12] Sentencia C-154 de 1999.

[13] Sentencia C-991 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[14] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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