Sentencia C-901/03
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-En principio no es dable entrar a establecer la interpretación de una norma legal salvo situaciones especiales
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación objetiva y racional
NORMA LEGAL-Conocimiento en torno a ámbito de aplicación consustancial al juicio de exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implica juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de establecer significado de la norma legal
NORMA LEGAL-Ante duda sobre su comprensión debe fijarse alcance
DERECHO VIVIENTE-Interpretación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la norma
DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre sentido real de la norma no sobre su significado hipotético
DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran ese carácter
DERECHO VIVIENTE-Caso específico de la doctrina
DERECHO VIVIENTE-Frente a la jurisprudencia
NORMA LEGAL-Interpretación en los eventos que no exista precedente jurisprudencial
DERECHO VIVIENTE-En ningún caso compromete la autonomía del juez constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En forma libre y autónoma puede evaluar la labor hermenéutica y acoger o rechazar la interpretación que se haya dado a la norma
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Definición
DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Causales
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Actuaciones dependen del origen o naturaleza jurídica de la sentencia que ordena disolverla
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación del proceso a causa de sentencia de jueces eclesiásticos
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES ECLESIASTICOS-Reglas aplicables al trámite
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Normatividad
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Interpretación por doctrina especializada
NORMA LEGAL-Interpretación por fallas de técnica legislativa o por falta de congruencia temática e indeterminación semántica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Adopción en su integridad de la interpretación dada por la doctrina especializada
DOCTRINA ESPECIALIZADA-Fuerza vinculante resulta determinante
DOCTRINA ESPECIALIZADA-Posición adquiere plena vigencia y permite definir el problema de interpretación planteada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de por lo menos un cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos encuentran fundamento en una interpretación del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4563
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del art. 625 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989)
Actores: Oswaldo Hernán Suarez Sánchez y Marco Andrei Guacaneme Boada
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Oswaldo Hernán Suarez Sánchez y Marco Andrei Guacaneme Boada, demandaron parcialmente el numeral 2º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2003, decidió inicialmente inadmitir la demanda, por considerar que no existía claridad sobre cuál era el aparte normativo cuya inconstitucionalidad se alegaba. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días hábiles para que corrigieran la demanda. Una vez subsanada dentro del plazo establecido, por Auto del veintinueve (29) de abril de 2003, se admitió la misma, se dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la iniciación del proceso, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 39.013 de octubre 7 de 1989, subrayando el aparte demandado conforme fue aclarado por los actores al subsanar la demanda:
“Modificaciones al Código de Procedimiento Civil
Decreto 2282 de 1989
(octubre 7)
Artículo 1°.
(...)
336. El Artículo 626 (sic), quedará así:
Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del art. 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…)”
Sobre el texto acusado, destaca la Sala que el Decreto 2282 de 1989, al proponer en el numeral 336 de su artículo 1° la modificación al artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), se refirió a este último como artículo 626, señalando: “El artículo 626, quedará así”. Entiende la Corte que se trata de un desafortunado error de trascripción, ya que, tanto el texto correspondiente a la versión original del artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), como el texto modificatorio propuesto por el numeral 336 del Decreto reformatorio 2282 de 1989, están regulando la misma materia: el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica.
Así las cosas, no obstante el equívoco anunciado, se precisa que el numeral 336 del artículo 1° del referido Decreto 2282 de 1989 en realidad modificó el artículo 625 del C.P.C. objeto del presente juicio, y bajo ese entendimiento se surtirá el siguiente pronunciamiento.
III. LA DEMANDA
Los accionantes consideran que el aparte acusado del numeral 2º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), al prever que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por sentencia eclesiástica no pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97del mismo estatuto, vulnera los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3° y 14) y La Convención Americana de Derechos Humanos.
En suma, dos son los cargos que estructuran los actores para demostrar la contrariedad del texto impugnado con las normas de la Constitución en referencia:
3.1. En primer lugar, sostienen que la violación de los citados derechos se produce como consecuencia de que el dispositivo acusado faculta a los demandados a proponer excepciones previas que resultan incompatibles con ese tipo de procesos, como son (i) el compromiso o la cláusula compromisoria (num. 3°), (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso que no corresponde (num. 8°), (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9°), (iv) no haberse citado a personas que la ley ordena citar (num. 11) y (v) haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12).
A su juicio, el que en este tipo de proceso el demandado sólo pueda proponer excepciones previas que le resultan inocuas, afecta de manera grave el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y genera un desequilibrio que termina por privilegiar a la parte demandante, en cuanto ésta no encontraría ninguna clase de oposición a las pretensiones formuladas. Advierten los actores que debido al contenido normativo acusado, el demandante no puede hacer uso de aquellas excepciones previas que sí resultan del todo procedente, tal como ocurre con la de pleito pendiente, indebida representación y falta de calidad de cónyuge (C.P.C. art. 97 nums. 5°, 10° y 6°), en este último caso, teniendo el juez que surtir todo el proceso para proceder a declarar lo que puedo haber previsto desde el inicio: la inexistencia de la sociedad conyugal.
3.2. Igualmente, consideran que la expresión acusada genera una desigualdad injustificada entre el demandado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica (C.P.C. Art. 625) y el demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil (C.P.C. art. 626), ya que las liquidaciones por sentencia judicial se pueden proponer todas las excepciones previas previstas en el artículo 97 del C.P.C.. Para los accionantes, por tratarse en uno y otro evento de procesos de la misma naturaleza, no existe justificación válida para limitar las oportunidades de defensa procesal en razón al origen de la sentencia que da lugar a liquidación -eclesiástica o civil-.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El abogado designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Dr. Carlos Fradique Mendez, intervino en el proceso de la referencia, solicitando que la expresión demandada sea declarada exequible por esta Corporación.
Señaló que las causa de su posible inconstitucionalidad deviene en realidad de un error de técnica legislativa, concretamente de tipo gramatical, cometido al expedirse el Decreto 2282 de 1989, y que ha permitido interpretar la norma en el sentido que la misma busca restringir la posibilidad de promover excepciones previas en los procesos de disolución de sociedad conyugal por sentencia eclesiástica, cuando en realidad su finalidad es totalmente la contraria.
Para sustentar su afirmación, sostiene que el profesor Hernán Fabio López, corresponsable de la reforma al Código de Procedimiento Civil que concluyó con la expedición del Decreto 2282 de 1989, sostuvo en su obra “REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” que “en el numeral 2 se amplia la referencia a las excepciones previas que son viables de ser presentadas y es así como se mencionan las previstas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del Art. 97”; con lo cual se aclara el punto para concluir que fue el cambio del adverbio “no” contenido en el artículo 525 del C.P.C. original, por el adverbio “solo” incluido en la reforma del 89, lo que ha dado lugar a la confusión.
De esta manera, si dentro de una interpretación sistemática e histórica se atiende al espíritu de la norma, fijado por quienes hicieron parte de la Comisión Redactora de la Reforma al Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que la misma es exequible en cuanto lo que busca es que en los procesos de disolución de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sea posible proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo 97 del C.P.C.
2. Intervención del Ministerio del Ministerio del Interior y de Justicia
A través de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada contenida en el numeral 2º del art. 625 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada inició su intervención resaltando la importancia de observar el debido proceso para el desarrollo eficaz y ordenado de la administración de justicia, y las amplias facultades discrecionales del legislador para evaluar la necesidad y conveniencia de los trámites según la naturaleza de los procesos, dentro de los límites impuestos por los principios constitucionales. Partiendo de lo anterior, concluyó que la restricción normativa para proponer ciertas excepciones previas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal no contraría los principios constitucionales de obligatoria observancia, y por consiguiente, tampoco el art. 29 Superior.
Así mismo, señaló que la disposición demandada no resulta discriminatoria, como quiera que establece el mismo tratamiento para todas los demandados en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta Corporación que declare, en primer lugar, que el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989 modificó el art. 625 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 262 como erróneamente dispone la norma modificatoria y, en segundo lugar, que la frase “distintas de las” contenida en el numeral 2º del art. 625 del Código de Procedimiento Civil es inexequible.
La interviniente sustentó su primera solicitud haciendo un análisis comparativo de los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil antes de ser modificados por los artículos 336 y 337 del Decreto 2289 de 1989, para demostrar que el legislador incurrió en un error al identificar las disposiciones modificadas. Por lo tanto, llama a esta Corporación para que remedie el error, aclarando la secuencia de las disposiciones del Estatuto Procesal.
En segundo lugar, la delegada de la Comisión Colombiana de Juristas consideró que la expresión “distintas de las” debe ser declarada inexequible, para que el contenido de la disposición resulte razonable. Señaló que la intención del legislador era ampliar las excepciones previas susceptibles de ser propuestas en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico, así como indicar aquellas que resultan procedentes de acuerdo a la naturaleza del proceso. Por ello, la solución constitucional no consiste en declarar inexequible la frase demandada, permitiendo la presentación de todas las excepciones previas contenidas en el art. 97 del C.P.C., sino retirar del ordenamiento jurídico solamente las palabras que conducen a que la norma sea contradictoria. Propone, entonces, la siguiente redacción de la disposición demandada, con la cual considera que queda plasmado el sentido querido por el legislador:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…)
Para finalizar, la interviniente sostiene que la restricción para presentar excepciones previas en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico no vulnera el derecho a la igualdad de los demandados, como quiera que la parte demandada en los procesos de liquidación a causa de sentencia civil no tiene la menor posibilidad de proponer excepciones previas, puesto que éste no es un proceso autónomo sino “una segunda parte del proceso civil que produjo la disolución de la sociedad conyugal”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E), en concepto No. 3255 recibido el 16 de junio de 2003, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente al primer cargo, el Procurador estimó que la restricción prevista en el numeral 2 del art. 625 del C.P.C. es constitucional, puesto que de manera razonable y proporcionada se materializan los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes facultades que hacen innecesarias las excepciones previas no contempladas en la disposición demandada. Para sustentar lo anterior, advirtió que: i) la falta de jurisdicción es una causal de rechazo de plano de la demanda; ii) la falta de competencia obliga al juez a enviar la demanda al juez que considere competente dentro de la mismo jurisdicción; iii) la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones son causales de inadmisión de la demanda; y por último, iv) que en virtud de la naturaleza del proceso en cuestión, no tienen sentido la excepción de inexistencia del demandado, pues la causa de la liquidación no es la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto ya que no es un proceso declarativo.
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador sostuvo que las diferentes posibilidades procesales en los dos procesos comparados por los actores, se justifican en el hecho de que posterior a la sentencia del juez eclesiástico, la liquidación ante el juez civil requiere de la presentación de una nueva demanda, mientras que la liquidación de un matrimonio a causa de una sentencia de un juez civil se realiza dentro del mismo proceso, sin que haya lugar a la presentación de una nueva demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un Decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporación adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 241 de la Carta Política.
2. Problema jurídico
2.1. Conforme se expresó en el acápite de antecedentes, los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue reformado por el numeral 336 del artículo 1° del Decreto-Ley 2282 de 1989. Según su parecer, dentro de una interpretación literal, dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad, al prever que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos, sólo pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del estatuto procesal civil, y en ningún caso las reguladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del mismo ordenamiento.
Consideran que se viola el debido proceso, en cuanto la norma está impidiendo a los demandados asumir apropiadamente su defensa, ya que las excepciones previas que autoriza promover no son procedentes en ese tipo de actuaciones. En cuanto a la igualdad, entienden que se afecta, porque a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidación por sentencia eclesiástica, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil sí es posible la promoción de todas las excepciones previas contenidas en el artículo 97 del C.P.C., creándose una diferencia injustificada que depende de la naturaleza de la decisión adoptada -eclesiástica o civil-.
2.2. Algunos de lo intervinientes, entre los que se cuentan los representantes del Misterio del Interior y de Justicia y del Ministerio Público, si bien comparten la interpretación que del texto acusado hace el demandante, en el sentido de considerar que el mismo fija una restricción al ejercicio de las excepciones previas, discrepan sobre su posible inconstitucionalidad por considerar que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración política para regular las formas procesales; libertad que, para el caso del dispositivo acusado, es ejercida en forma razonable y proporcional permitiendo que el derecho a la defensa de los demandados se haga efectivo a través de la interposición de las excepciones contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del C.P.C. Frente a la violación del principio de igualdad, coinciden en sostener que no existe término de comparación para adelantar el respectivo test, toda vez que el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil no es un proceso autónomo, sino la continuación de aquél que ordenó la disolución de la sociedad, por lo que en el mismo no es posible la formulación de excepciones previas.
Otros intervinientes, por el contrario, sostienen que el verdadero sentido de la norma impugnada no es el que se desprende de su tenor literal. Con respaldo en la doctrina especializada, afirman que el objetivo de la reforma propuesta por el Decreto 2282 de 1989 fue el de permitir que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por causa de sentencia eclesiástica se pudieran proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.; razón por la cual, una lectura distinta del precepto en cuestión es tan solo producto de un error gramatical que no interpreta el querer del legislador extraordinario de la época.
2.3. De acuerdo con el contenido de la demanda y de lo expresado por los distintos intervinientes, son varias las lecturas que se hacen del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C.. Los seguidores de una interpretación literal, sostienen que la norma, al regular los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sólo está permitiendo que se propongan las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del C.P.C. En oposición a lo anterior, quienes propugnan por una interpretación histórica, sistemática y racional, consideran que el precepto impugnado prevé una solución distinta, y es que en dichos procesos son admisibles las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C..
2.4. La indeterminación jurídica existente, le impone a la Corte la necesidad de entrar a definir, inicialmente, (i) cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma impugnada. Una vez precisado el significado normativo, para determinar si hay lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad, le corresponde a este Tribunal (ii) precisar si los cargos que se formulan contra la norma son compatibles con su contenido real. Superado lo anterior, el asunto de fondo a resolver es, (iii) si el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. viola las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso, por el hecho de restringir el ámbito de formulación de excepciones previas en los proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica.
3. La interpretación legal en el juicio de inconstitucionalidad y la incidencia del derecho viviente.
3.1. A pesar de que, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que no le compete al juez constitucional entrar a establecer cuál interpretación sobre una norma legal es la que resulta vinculante y oponible a terceros, también ha considerado que en situaciones especiales, cuando el precepto acusado ofrece distintas alternativas de aplicación y alguna de ellas es cuestionada por contrariar la Carta Política, es necesario que la Corte proceda a “delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretación sobre [la] norma, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad”[1].
Teniendo en cuenta que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontación objetiva y racional entre el texto legal impugnado y el Estatuto Fundamental, precisar el contenido de la norma objeto de juzgamiento cuando existe duda, resulta ser determinante a la hora de evaluar si en realidad la misma desconoce o vulnera alguno de los mandatos superiores que le sirven de sustento. Por este aspecto, el conocimiento que se tenga en torno a lo que constituye su ámbito de aplicación termina siendo consustancial al juicio de exequibilidad y, de contera, se convierte en una laboral primordial a desarrollar por parte del órgano de control. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia constitucional:
“No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.” (Sentencia C-496 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensión, la Corte, previo al análisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que éste tiene dentro del sistema jurídico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002.
3.2. Ahora bien, tal y como lo ha precisado la Corte al referirse a la doctrina del llamado“derecho viviente”[2], cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su aparente oposición a los mandatos constitucionales, para los efectos de establecer su verdadera concepción jurídica y su sentido racional y lógico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretación que de la misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada. Según este Tribunal, en la medida en que la referida interpretación jurisprudencial y doctrinal configure “una “orientación dominante bien establecida”[3], surge para el juez constitucional el deber jurídico de asumirla como criterio válido de la regla de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Política.
3.3. En torno a este punto, viene sosteniendo la Corporación que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a partir de una concepción casuística o de la simple aplicación a situaciones particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos de fijar la concordancia de los contenidos normativos acusados con la totalidad del ordenamiento Superior, resulta relevante tener en cuenta tanto el medio social y político que justificaron el nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jurídico, como el contexto real dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada. Para el cumplimiento de estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y doctrinantes, quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad académica y en la judicatura, “han interpretado los conceptos técnicos que ella [la norma] contiene y (...) los han aplicado a casos concretos”[5].
Reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a éste establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho[6].
Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de esta Corporación:
“[e]l cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones.”[7]
3.4. No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que una decisión judicial de los órganos que tienen asignada la función de interpretar con autoridad la ley, o la simple opinión que de ella exprese un tratadista, no constituyen por sí mismas derecho viviente con incidencia en el proceso constitucional. Para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran ese carácter, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), seguida por la sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), puede considerarse que constituye derecho viviente la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que este plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.
En el caso especifico de la doctrina, lo dijo esta Sala[8], su valor en el campo del derecho viviente esta también condicionado a un análisis de tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se requiere que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opinión sea lo suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la autoridad e importancia académica del tratadista le reconoce a éste una distinción especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptación de la interpretación que le haya dado a la ley en discusión.
Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los órganos judiciales que se encuentran en la cúspide la respectiva jurisdicción, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la función de unificar los criterios hermenéuticos y de aplicación de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisión el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el órgano de control no solo esta reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicación.
Cabe destacar, que en los eventos en que no existan precedentes jurisprudenciales respecto de aquellas disposiciones cuyo verdadero sentido y alcance esta en discusión, la Corte Constitucional “tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados”[9], como lo es la doctrina especializada a la que se ha hecho expresa referencia, a través de la cual, de igual manera, se logra descifrar el significado viviente del precepto acusado.
3.6. En relación con esto último, no sobra recordar que la labor de interpretación que cumplen la jurisprudencia y la doctrina, y que ha dado lugar al llamado derecho viviente, en ningún caso compromete la autonomía del juez constitucional. De acuerdo con lo manifestado por esta Corporación, en la medida en que la labor de los jueces y tratadistas se cumple en el ámbito estrictamente legal, nada impide que sea el propio órgano de control constitucional quien en forma libre y autónoma, en ejercicio de sus competencias y para efectos de afrontar el juicio de constitucionalidad, evalúe la labor hermenéutica y tome la decisión de acoger o rechazar la interpretación que se haya hecho de la respectiva norma acusada.
3.6. Los lineamientos expuestos en este punto, son suficientes para entrar a establecer si la interpretación que hace el demandante del aparte normativo impugnado responde a su sentido natural y obvio, y si es consecuente con el significado dado por el derecho viviente.
4. El sentido y alcance la norma impugnada
4.1. Como es sabido, en concordancia con las disposiciones del Código Civil (C.C.) que se ocupan de la materia, a través del trámite de los procesos declarativos verbales y de liquidación, el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en sus títulos XXIII y XXX, regula todo lo concerniente a los juicios de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
4.2. Siguiendo el criterio doctrinal más generalizado, por disolución de la sociedad conyugal se entiende la decisión que adopta la ley, el juez -civil o religioso- o los propios cónyuges, en el sentido de dar por terminada la existencia de la sociedad conyugal. Por su parte, la liquidación busca establecer qué bienes hacen parte de la sociedad conyugal, cuáles son los pasivos que la gravan y cómo deben repartirse los excedentes; excedentes que, por disposición del numeral 5° del artículo 1820 del C.C. y de los artículos 625 y 626 del C.P.C, se pueden liquidar, o bien por escritura pública -cuando existe común acuerdo-, o bien por vía judicial -en los casos en que se presente desacuerdo entre los cónyuges-.
Respecto de la disolución, habrá de señalarse que el artículo 1820 del Código Civil, reformado por el artículo 25 de la Ley 1° de 1976, dispone que la sociedad conyugal se disuelve: (i) por la disolución del matrimonio, que se produce como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio y la nulidad del matrimonio; (ii) por la separación judicial de cuerpos, a menos que tenga carácter temporal y los cónyuges manifiesten su voluntad de mantenerla; (iii) por la sentencia de separación de bienes; y (iv) por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevando el acuerdo a escritura pública en la que se incorpore el inventario de bienes y deudas sociales con la respectiva liquidación. Esta última causal aplica cuando la liquidación de la sociedad haya tenido lugar por cualquiera de las causales de disolución distinta de la muerte, ya que en éste evento la aludida liquidación sólo procede a través del proceso de sucesión.
4.3. Dependiendo del origen o naturaleza jurídica de la sentencia que ordena disolver la sociedad conyugal -civil o religiosa-, para efectos de su liquidación contenciosa, los artículos 625 y 626 del C.P.C. prevén dos tipos de actuaciones que sólo difieren en la parte inicial del proceso, y, concretamente, en lo referente a la presentación de la demanda y a la promoción de excepciones previas. Así, cuando la sentencia es dictada por una autoridad religiosa, en la medida que dichas autoridades carecen de jurisdicción para definir sobre la liquidación de la sociedad, las partes deben proceder a homologar la sentencia ante los jueces de familia (Ley 25 de 1992, art, 4°), para luego presentar la respectiva demanda liquidatoria también ante el juzgado de familia -reparto-, de la cual se correrá traslado al demandado quien podrá proponer las excepciones autorizadas por ley si considera que hay lugar a ello. En estos casos, lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, la liquidación se tramita como un proceso autónomo, ya que la disolución de la sociedad se ha producido por orden de una autoridad distinta como es la religiosa.
Por el contrario, cuando la sentencia de disolución es proferida por un juez ordinario de la jurisdicción de familia, no cabe presentar demanda de liquidación ni formular excepciones, pues el trámite de liquidación se adelanta a continuación del fallo que disolvió la sociedad conyugal y dentro del mismo expediente. Bajo esta hipótesis, la liquidación no llega a constituir un proceso independiente y autónomo, sino una actuación subsidiaria o una segunda parte del proceso que ordenó la disolución de la sociedad conyugal.
4.4. Descendiendo a la norma objeto de análisis, el artículo 625 del C.P.C., tal y como fue modificado por el numeral 336 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, ésta regulando, precisamente, lo referente al proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos[10], facultando a cualquiera de los cónyuges para iniciar la actuación mediante la presentación de la demanda, siempre y cuando acompañen copia auténtica de la providencia que ordenó la disolución del vínculo y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.
Al referirse a las reglas que son aplicables al trámite liquidatorio, en el numeral 1° se ordena el traslado de la demanda al otro cónyuge por tres días, a menos que la misma haya sido presentada de consuno. En el numeral 2°, en lo que constituye la parte acusada, se dispone que: “El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97”. Aclarando seguidamente que también pueden proponerse como previas la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
4.5. Frente a la posibilidad reconocida al demandado para proponer excepciones previas, una interpretación literal y exegética de la norma acusada permite concluir, en plena concordancia con el actor, que en esta clase de procesos no podrían promoverse las excepciones previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.; pero que en cambio, sí resultarían procedentes las contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 de la última norma citada. Ciertamente, la lectura de la expresión “El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en”, no deja duda acerca de la exclusión del primer grupo de excepciones y de la posibilidad de acudir sólo a aquellas que no fueron expresamente citadas por el texto, que para el caso son las pertenecientes al segundo grupo.
En este sentido, siguiendo el contenido del artículo 97 del C.P.C., tal como fue modificado por el artículo 1° numeral 46 del Decreto 2289 de 1989, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, no cabría proponer las excepciones previas de: falta de jurisdicción (num. 1°), falta de competencia (num. 2°), inexistencia del demandante o demandado (num. 4°), incapacidad o indebida representación de las partes (num. 5°), no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge (num. 6°), ineptitud de la demanda (num. 7°) y pleito pendiente (num. 10°). Por el contrario, para dicha actuación quedaría abierta la posibilidad de interponer las restantes de: compromiso o cláusula compromisoria (num. 3°), habérsele dado a la demanda trámite de proceso diferente (num. 8), no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9), no haberse citado a otras personas que la ley dispone (num. 11) y haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12).
Así entendido, el precepto impugnado podría vulnerar los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no sólo porque priva al demandado de la opción de proponer excepciones previas que son apropiadas a la generalidad de procesos y a los de liquidación de sociedad conyugal en particular, como es el caso de la falta de jurisdicción, falta de competencia y no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge; sino además, por cuanto la defensa de aquél quedaría reducida a la formulación de excepciones previas que, en su gran mayoría, son inconsecuentes con la naturaleza del proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa y, por tanto, improcedentes e ineficaces.
A manera de ejemplo, podría sostenerse que, en punto a la causal de compromiso o cláusula compromisoria (num. 3°), sin duda ninguna la misma es improcedente, en cuanto el orden jurídico no tiene previsto que el contrato matrimonial se disuelva y se liquide por esa vía, es decir, que la sociedad conyugal pueda escindirse a través de la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Tampoco tendría sentido la promoción de las causales referentes a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse citado a otras personas que la ley dispone (nums. 9° y 11); básicamente, por cuanto la relación jurídica sustancial que comporta el objeto de la declaración judicial sólo importa y compromete a los cónyuges, quienes son los únicos llamados a iniciar la actuación y formular válidamente las pretensiones del proceso. En esta orientación, el inciso 1° del artículo 625 del C.P.C. dispone que “Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica”. Además, el interés jurídico procesal, por lo menos hasta el momento de resolverse las excepciones previas, radica de manera exclusiva y excluyente en los propios cónyuges, siendo la vinculación de terceros un hecho posterior a las mismas. Ello se explica claramente en el numeral 3° del artículo 625 del C.P.C., al ordenar que, admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas[11], el juez de la causa debe proceder a emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus créditos; aspecto éste que, de no llevarse a cabo, será objeto de un pronunciamiento que en todo caso es posterior a la resolución de excepciones previas.
Siguiendo esta línea de interpretación, el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. se tornaría entonces irracional e injusto, e incluso contradictorio, en cuanto que, a pesar de anunciar la promoción de mecanismos de saneamiento a favor del demandado, en realidad le estaría negando la opción de interponer excepciones previas, excluyendo aquellas que resultan acordes con los procesos de liquidación de sociedad conyugal. Ello, en el entendido que las excepciones previas constituyen una prerrogativa a favor del demandado para que, desde el inicio del proceso, haga públicas y conocidas las reservas que tenga sobre la validez de la actuación, en procura de que una vez corregidas, se suspenda o se mejore el procedimiento de manera que continúe con total firmeza y solidez.
4.6. No obstante lo expresado, una interpretación histórica, sistemática y racional del precepto en cuestión permite reconocerle el efecto contrario y, por tanto, establecer que la regla allí fijada no corresponde a la que se deduce de su tenor literal. De acuerdo con la doctrina especializada, el sentido según el cual, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por sentencia religiosa no cabe la promoción de las excepciones previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C, es en realidad producto de un simple error gramatical en que incurrió el legislador extraordinario de 1989, consistente en haber incluido al momento de la redacción de la norma el adverbio “solo” en vez del adverbio “no”, este último utilizado por la versión original contenida en el Decreto 1400 de 1970 y retomado por la subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989. Bajo este entendido, una lectura literal no interpreta el verdadero querer del legislador ni el espíritu del precepto, que, con el ánimo de ampliar el derecho de defensa del demandado y de adecuar la nueva normatividad, abrió la posibilidad de que en ese tipo de procesos de liquidación se pudieran promover las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. Veamos:
- Mediante el Decreto 1400 de 1970, se expidió en Colombia un nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez derogó la Ley 105 de 1933 y sus disposiciones complementarias. En lo referente al proceso de liquidación de la sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, el numeral 2° del artículo 625 del precitado decreto disponía que: “El demandado no podrá proponer excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1,3,4,5 y 8 del artículo 97.” Agregando, igualmente, que se podían proponer como previas la cosa juzgada, la reconciliación y que el matrimonio no estuvo sujeto a comunidad de bienes.
- Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgas por la Ley 30 de 1987, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 2282 de 1989, por el cual se introdujeron modificaciones al Código de Procedimiento Civil de 1970. El estudio de las modificaciones finalmente aprobadas corrió por cuenta de una subcomisión creada e integrada por el Decreto 1691 de 1988, así: Hernando Devis Echandía, Cesar Gómez Estrada, Hernando Morales Molina, Ernesto Cediel Angel, Alfonso Guarín Ariza, Rafael Romero Sierra, Rafael Navarro Díaz Granados, Edgar Sanabria, Héctor Romero Díaz, Ramiro Bejarano y Hernán Fabio López Blanco. Con esta subcomisión, colaboró la comisión asesora establecida por la propia Ley 30 de 1987.
- En relación con el instituto de las excepciones previas -regulado en el artículo 97 del Decreto 1400-, con el Decreto 2282 de 1989 se le hicieron algunas modificaciones, aun cuando se mantuvieron básicamente las mismas causales, “desdoblando algunos de los actuales numerales y adicionando otros con precisiones jurídicas que en verdad hacían falta”[12]. Así[13], (i) las causales de falta de jurisdicción y competencia, que en vigencia del Decreto 1400 estaban contenidas en el numeral 1°, con la reforma introducida por el Decreto 2282 fueron incluidas en numerales separados, el 1° y el 2°; (ii) a la causal de compromiso consagrada en el numeral 2°, con la reforma se le adicionó la expresión “cláusula compromisoria” y quedó regulada en el num. 3°; (iii) la causal de inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, ubicada originalmente en el num. 3°, a partir de la reforma se dividió en dos, la inexistencia recibió un tratamiento especial y pasó a ubicarse en el numeral 4°, mientras que la incapacidad e indebida representación en el numeral 5°; (iv) respecto de la causal 4°, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, a partir de la reforma se suprime el carácter taxativo de la referida condición mediante la inclusión de la expresión “y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”, siendo finalmente incluida en el num. 6°; (v) la causal de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, con la reforma se mantiene en su redacción pero pasa del num. 5° al 7°; (vi) en lo que hace a la causal de trámite inadecuado de la demanda, inicialmente recogida por el num. 6°, con la reforma se mejora en su redacción y queda incluida en el num. 8°; (vii) las causales de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9°), pleito pendiente (num. 10°), no haber ordenado la citación de otra personas (num. 11) y haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta (num. 12), fueron directamente incorporadas como nuevas por el Decreto 2282 de 1989. Finalmente, conforme a la versión original de 1970, la reforma mantuvo vigente la posibilidad de proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción, eliminando la prescripción que aparecía en la versión original del Decreto 1400 de 1970.
- Es de rescatar que, tanto la nueva enumeración -producto de dividir e identificar por separado algunas de las causales-, como los cambios sufridos por la norma original -consecuencia de una mejor redacción y de la inclusión de nuevas excepciones-, forzaron a la subcomisión a tener que readecuar todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que, regulando los procesos en particular, hacían mención expresa a estos medios de defensa: las excepciones previas descritas en el artículo 97.
- Para el caso específico del numeral 2° del artículo 625 del Decreto 1400 de 1970, lo que se pretendió con la reforma incorporada en el Decreto 2289 de 1989, fue actualizarlo y adecuarlo a la nueva enumeración dada a las excepciones previas, ampliando de alguna manera las causales que durante la vigencia del Decreto 1400 de 1970 eran procedentes para la liquidación de la sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa (incluyendo la de pleito pendiente, num. 10°). En consecuencia, se repite, el objetivo de la subcomisión redactora y la comisión asesora del Gobierno, se concentró en reconocerle al demandado la posibilidad de promover las excepciones previas contempladas en los numerales 1°,2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C., desechando sólo aquellas que consideraba no eran consecuentes con la naturaleza del proceso de liquidación -3°, 8°, 9°, 11 y 12-[14]. Por eso, el texto original, tal como fue propuesto por la citada subcomisión al Gobierno consagraba: “El demandado no podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97”.
- Estas afirmaciones son corroboradas por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, miembro activo de subcomisión redactora, al sostener en su obra “Reforma del Código de Procedimiento Civil”, a propósito del estudio que la subcomisión hizo del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C., que:
“En el numeral 2° se amplía la referencia a las excepciones previas que son viables de ser presentadas y es así como se mencionan las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97…”
- El propio Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Parte Especial, Tomo II (Séptima Edición, Bogotá, 1999) se ocupa de explicar el punto, en los siguientes términos:
“Cabe advertir que el art. 625 presenta dos problemas: el primero tan obvio que se tornó intrascendente y es el de que en el decreto 2282 de 1989 se le mencionó como art. 626 de manera que quedaron en el Código dos artículos con idéntico número, pero se entiende que el que aparece en primer término es el original 625 y por eso al él nos referimos; el segundo proviene de haber utilizado la expresión “solo” en vez de la palabra “no”, original de la norma, con lo cual una interpretación exegética llevaría a que se entienda exactamente lo contrario de lo que se estableció.
“En efecto, el num. 2 del art. 625 dice claramente 'el demandado solo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97', lo cual sugiere que serán las excepciones previas correspondientes a los numerales que no se mencionan las procedentes, cuando es precisamente lo contrario y era lo que se regulaba en la versión original de la norma que inconsultamente se varió en su redacción con el cambio advertido. Basta repetir la disposición tal como en su versión original se estipuló para ver la falla y corregirla en el sentido advertido: 'El demandado no podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97' ”.
- De la misma manera, el profesor Hernando Devis Echandía, quien también integro la subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989, al explicar el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, en su obra “Compendio de derecho Procesal Civil” - “El Proceso Civil Parte Especial”, Tomo III – Volumen II, (Octava Edición, Bogotá, 1994), se refiere a las excepciones previas que se pueden promover en esa clase de procesos, señalando que son las contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. Sobre el particular sostiene:
“Este proceso es contencioso, cuando lo inicia uno de los cónyuges, por lo cual existe demanda, traslado de ésta por tres días, contestación y oportunidad para la defensa; pero las excepciones que pueden proponerse dentro del término de traslado, están limitadas a las previas de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97, y a las de mérito (que deben alegarse como previas) de cosa juzgada y no haber estado sujeto el matrimonio al régimen de comunidad de bienes (numerales 1 y 2 del artículo 625).
- En plena concordancia con la posición anterior, Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual De Derecho Procesal Civil”, Tomo V (Bogotá, 1998), refiriéndose al proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, expresa:
“c) Excepciones. El traslado tiene como especifica finalidad darle oportunidad darle oportunidad al demandado para proponer excepciones previas. Es dable invocar las previas expresamente indicadas por el artículo 626, mencionado en primer lugar, por la equivocación incurrida en la numeración, según lo observamos anteriormente. Este artículo incluye otra de mérito, que proceden también como previas, adoptando, de consiguiente, la calidad de mixtas.
a') Previas. Están constituidas por las previstas en los numerales 1 (falta de jurisdicción), 2 (falta de competencia), 4 (no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge), 5 (ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones), 6 (no presentar la calidad con que actúe el demandante o se cite al demandado), 7 (ineptitud de la demanda por falta de requisitos) y 10 (pleito pendiente) del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”
4.7. En consecuencia, la doctrina especializada, en forma generalizada, viene interpretando el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C., tal como fue reformado por el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de sostener que dicha norma autoriza al demandado, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, una vez corrido el traslado de la demanda y cuando ésta no se presenta de consuno, a proponer las excepciones previas de: falta de jurisdicción (num. 1°), falta de competencia (num. 2°), inexistencia del demandante o demandado (num. 4°), incapacidad o indebida representación de las partes (num. 5°), no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge (num. 6°), ineptitud de la demanda (num. 7°) y pleito pendiente (num. 10°). Criterio que, se insiste, a partir de una interpretación histórica, sistemática y racional de la ley, coincide plenamente con lo que constituyó el propósito de la reforma por parte del legislador extraordinario de la época, como era el de hacer viable en esa clase de procesos de liquidación la promoción de las excepciones previas que fueran consecuentes con su naturaleza jurídica.
4.8. Y es que, como se ha venido explicando, por fallas de técnica legislativa, atribuido a errores gramaticales como ocurre en este evento, o por falta de congruencia temática e indeterminación semántica, es posible que de un mismo enunciado normativo se extraigan distintas reglas. Cuando esto ocurre, es necesario entrar a definir cuál es la condición jurídica de la norma en cuestión o su ratio iuris, procediendo a adoptar la interpretación que mejor se adecué a la realidad, de manera que permita alcanzar el objetivo lógico que se deriva de su regulación y ulterior aplicación.
4.9. Desde esta perspectiva, aplicando los fundamentos esbozados en el punto 3 de esta Sentencia, la Corte acoge en su integridad la interpretación que del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. hace la doctrina especializada, y rechaza la propuesta por el demandante en cuanto se opone radicalmente al significado fijado por el derecho viviente. El criterio doctrinal tiene total validez, no solo porque le fija el alcance racional y obvio a la norma acusada, sino también, porque se trata de una línea interpretativa consistente, consolidada y relevante, en la que coinciden diversos tratadistas y académicos de gran prestigio y reconocimiento, algunos de los cuales pueden considerarse sus interpretes más autorizados, por formar parte activa de la subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989 a la que se integra el texto de la norma acusada.
La fuerza vinculante de la doctrina especializada resulta igualmente determinante, si se tiene en cuenta que, a nivel jurisprudencial, no existe precedente conocido sobre el sentido dado al numeral 2° del artículo 625 del C.P.C.. En efecto, al margen de que la hipótesis prevista en la norma acusada es de poca ocurrencia en los estrados judiciales que tienen a su cargo el conocimiento de dichos asuntos, en lo que corresponde al máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en ese campo -la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, quien es el llamado a unificar con autoridad la jurisprudencia nacional, la definición de asuntos incidentales relacionados con el saneamiento de la parte inicial de los procesos no son de su entero conocimiento, razón por la cual no existe una posición consolidada en torno al asunto sometido a juicio.
4.10. Sin duda, la posición de la doctrina especializada adquiere plena vigencia y permite definir el problema de interpretación planteado en este juicio: que el adverbio “solo” no puede entenderse en el sentido que niegue al demandado en los proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, la posibilidad de proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. Se acoge así la versión original del aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C, propuesta por la subcomisión redactora del Decreto 2289 de 1989 que, según se dijo, era del siguiente tenor: “El demandado no podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97”.
5. Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda
5.1. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad (C.P art. 40-6), calificándolo como “uno de los derechos más importantes en el sistema jurídico colombiano, en cuanto permite un permanente control sobre las instancias creadoras de derecho”[16]. No obstante, en la medida en que el precitado derecho no tiene un carácter absoluto, también ha precisado la jurisprudencia que su ejercicio exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que se justifican, en cuanto buscan garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, haciendo viable su ejecución material.
Acorde con este criterio de interpretación, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda, sin los cuales la Corte Constitucional no puede asumir el estudio de fondo de la norma y dictar la respectiva sentencia. De acuerdo con el precepto citado, para que haya lugar al juicio de inconstitucionalidad, se requiere que en la demanda se señale expresamente: (i) las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales, (ii) las normas de la Constitución que se estiman como violadas y (iii) las razones o motivos que llevan a su aparente desconocimiento.
En relación con el cumplimiento de esta última exigencia, la Corporación viene considerando que “el mismo no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso”[18], sino que “comporta para el titular de la acción pública una verdadera carga procesal de contenido sustancial”[19]; que entre otros aspectos, se materializa en la necesidad de que el demandante formule por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad y ofrezca una interpretación de la norma acusada que corresponde a su verdadero contenido normativo[20]. Según este Tribunal, “[e]n caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.”
5.2. Pues bien, en el caso bajo examen, el demandante considera que el aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. viola los derechos de igualdad y debido proceso, en cuanto prevé que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos, sólo pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del estatuto procesal civil, y en ningún caso las reguladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del mismo ordenamiento; siendo las primeras ineficaces para ese tipo de actuación.
Como se explicó suficientemente, una interpretación histórica, sistemática y racional del texto acusado, acorde con el derecho viviente, ha permitido concluir a la Corte que el mismo consagra la regla contraria: la de que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos, el demandado puede proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del Código de procedimiento Civil, y no las consagradas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del mismo estatuto procesal.
Esta circunstancia le impone a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la construcción de los cargos de inconstitucionalidad contra el aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C., encuentran fundamento en una interpretación del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance, y que resulta contraria al contenido fijado por el derecho viviente a través de la doctrina especializada.
5.3. Así las cosas, en la medida en que frente a la norma impugnada se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del art. 97, contenida en el numeral 2° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-901/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Presenta el "derecho viviente" como una técnica moderna de la interpretación que hace sin serlo (Aclaración de voto)
DERECHO VIVIENTE-Concepto (Aclaración de voto)
DERECHO VIVIENTE-Finalidad (Aclaración de voto)
DERECHO VIVIENTE-Concepto excluye interpretación que hace otros aplicadores del derecho (Aclaración de voto)
No es cierto, como se afirma que el concepto de derecho viviente cobije cualquier interpretación de cualquier operador jurídico, pues sólo se refiere a al interpretación consolidada que hacen los jueces; quedando excluida la interpretación que hacen otros aplicadores del derecho y con mayor razón se excluye la interpretación que hacen los doctrinantes, pues éstos no son aplicadores de normas jurídicas sino comentaristas de las mismas.
Referencia: expediente D-4563
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del artículo 625 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaración de voto; pues a pesar de que en la Sala Plena, me he referido a la manera como la Corte ha venido tratando el tema del denominado "derecho viviente", queriendo presentarlo como una técnica moderna de la interpretación que hace el Tribunal Constitucional, sin serlo; y como quiera que en mi sentir, trata el tema de manera equivocada, me veo en la imperiosa necesidad de hacer unas precisiones sobre el tema:
1. El concepto de "derecho viviente" apareció por primera vez en el libro de Eugenio Ehrlich intitulado "Fundamentación de la sociología del derecho" publicado en el año 1913. Esta obra recibió muy pronto, en 1915, una dura replica del jefe de la Escuela de Viena Hans Kelsen, en un artículo intitulado "Una fundamentación de la sociología del derecho".
Kelsen comienza criticando las bases metodológicas de Ehrlich, pues confunde las ciencias del ser con las ciencias de deber ser. El derecho como norma, pertenece al mundo del deber ser. En cambio Ehrlich quiere tratar el derecho como un hecho, cuya regularidad puede ser aprehendida inductivamente y explicada causalmente.
Kelsen observa, que el propio Ehrlich utiliza una terminología arbitraria y confusa ya que construye su sociología del derecho con fundamento del mundo del ser, sobre el comportamiento efectivo y que a esas reglas es a las que denomina "derecho viviente". Kelsen anota como Ehrlich confunde completamente los principios metodológicos en la investigación de lo que el denomina derecho vivo.
Más adelante Kelsen señala que: " Ehrlich simplemente identifica derecho y sociedad, es decir que caracteriza como derecho no sólo a la forma sino también al contenido de los fenómenos sociales, cuando exige de la jurisprudencia que le ofrezca una información acerca de las relaciones regulares de naturaleza económica y política que forman el contenido de las formas jurídicas. La jurisprudencia también debería ser entonces economía nacional, historia económica, si tuviera que ofrecernos información sobre la constitución agraria de un país o sobre las relaciones económicas efectivas entre los cónyuges, entre los arrendadores y los arrendatarios, etc. ¡Una eliminación de los límites, como hace Ehrlich, entre derecho y economía, entre derecho y sociedad y, por tanto, entre la jurisprudencia y el resto de las ciencias sociales, no tiene precedente!.
¿Y qué ocurre si este acaecer efectivo –según la frecuente hipóstasis de Ehrlich- está en contradicción con normas que el jurista práctico debe suponer también, por cualquier razón, como normas jurídicas válidas? ¿No significa esto pedir a la jurisprudencia "practica" -"practica" en tanto que ésta se ocupa del conocimiento del deber-ser jurídico- que renuncie a la condición fundamental de todo conocimiento al exigirle que considere como verdaderos dos enunciados (enunciados jurídicos) contradictorios, a saber la norma presupuesta como válida y la norma del derecho vivo que las contradice, esto es, que renuncie a concebir el ordenamiento jurídico como un todo coherente y libre de contradicción, en otras palabras, que renuncie a concebir el derecho en general?."
"El intento de Ehrlich de fundamentar la sociología del derecho se debe considerar como completamente frustrado, sobre todo como consecuencia de una falta de claridad en el planteamiento de los problemas y de una ausencia de método preciso. Lo que se desprende de sus explicaciones caóticas y contradictorias no es ciertamente otra cosa que el lugar común aceptado –que Ehrlich enfatiza en el prólogo y que representa el sentido de su obra- a saber el enunciado que afirma que lo esencial del desarrollo jurídico radica en la sociedad. ¡Naturalmente! ¡Desde luego que el desarrollo jurídico completo se realiza como proceso social en la sociedad! Sólo que las pretensiones que Ehrlich atribuye a la ciencia fundada por él deben ser en parte rechazadas cuando Ehrlich afirma que en ese enunciado está "contenido el sentido de toda fundamentación de una sociología del derecho", puesto que eso sería tan elocuente como aprehender el sentido de toda biología a través del enunciado que dijera que el desarrollo de los organismos radica en la naturaleza."
Este excursus histórico nos revela varias cosas: (i) Que el concepto de derecho vivo, no es tan nuevo como se quiere presentar, ya que tiene cerca de 100 años; (ii) Que es producto de una confusión metodológica ya que el derecho pertenece al mundo del deber ser y no al mundo del ser; (iii) Que el deber ser no puede surgir, ni justificarse a partir del ser; (iv) Que la interpretación constitucional y el control de constitucionalidad, que es un control entre dos normas del deber ser, no puede depender de cómo se hagan las cosas en la práctica.
Hoy existe otra acepción del concepto de derecho viviente que tiene como fin mirar como el derecho es aplicado constantemente, pero no por cualquier operador jurídico, sino por los órganos judiciales. Dicho de otra manera, cómo la ley es aplicada por los jueces y cómo es interpretada por ellos para aplicarla. Esta concepción tiene los mismos defectos, que desde 1915 señalara Kelsen a Ehrlich; ya que no se puede deducir la constitucionalidad de la norma, su deber ser, de la forma cómo la norma se aplica; de su aplicación en la realidad. Esto es lo que ha llevado a que los tribunales constitucionales no renuncien a su derecho a declarar inconstitucional una ley, si ésta viola la Constitución a pesar de que los jueces la interpreten y la apliquen de una cierta manera; si esa interpretación y esa aplicación viola la Constitución.
No basta, entonces, que haya una interpretación y aplicación uniforme de una ley, para que el Tribunal Constitucional tenga que declararla ajustada a la Constitución; se necesita además que esa interpretación y aplicación se encuentre ajustada a la Constitución, pues si no lo esta el Tribunal Constitucional debe declarar contraria a la Constitución esa norma jurídica.
No es cierto, como se afirma que el concepto de derecho viviente cobije cualquier interpretación de cualquier operador jurídico, pues sólo se refiere a al interpretación consolidada que hacen los jueces; quedando excluida la interpretación que hacen otros aplicadores del derecho y con mayor razón se excluye la interpretación que hacen los doctrinantes, pues éstos no son aplicadores de normas jurídicas sino comentaristas de las mismas.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] En la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte hace una clara exposición sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada.
[3] Sentencia Ibídem.
[4] Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia C-557 de 2001.
[6] Sentencia C-426 de 2002.
[7] Sentencia Ibídem.
[8] Cfr. Sentencia C-557 de 2001.
[9] Sentencia Ibídem.
[10] El artículo 42 de la Constitución Política, al disponer que: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley", extendió los efectos civiles a los matrimonios celebrados por cualquier credo religioso. De acuerdo con este mandato, el artículo 1° de la Ley 25 de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del articulo 42 de la Constitución Política de Colombia", adicionó el artículo 115 del Código Civil al disponer que "Tendrán efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello Concordato o Tratado de Derecho Internacional o Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano". Valga destacar que hasta la fecha, los efectos jurídicos se reconocen: (i) al matrimonio católico, por virtud del Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Gobierno colombiano el 12 de julio de 1973 e incorporado al derecho interno a través de la Ley 20 de 1974. Igualmente (ii) al matrimonio cristiano no católico, mediante el Convenio de derecho Público Interno firmado entre ciertas entidades cristianas y el Estado colombiano el día 2 de diciembre de 1997, a su vez aprobado por el Decreto 354 de 1998.
[11] Cuando la demanda se presenta conjuntamente por los dos cónyuges, en el auto admisorio se debe ordenar el emplazamiento. (Compendio de derecho procesal Civil -El Proceso Civil Parte Especial-, Tomo III Volumen II, octava edición 1994, Hernando Devis Echandía).
[12] "Reforma del Código de Procedimiento Civil", Hernán Fabio López Blanco, 1990.
[13] Cfr. "Las Excepciones Previas y Los impedimentos Procesales", Fernando Canosa Torrado, Ediciones Doctrina y ley, Primera edición, 1993; y "Reforma del Código de Procedimiento Civil", Hernán Fabio López Blanco, 1990.
[14] En relación con el numeral 2° del artículo 625 del Decreto 1400 de 1970 -C.P.C.-, la reforma promovida por el Decreto 2282 de 1989 le introdujo una modificación respecto de las excepciones de mérito que se podían proponer como previas. En la versión original, se podían promover como previas la cosa juzgada, la reconciliación y que el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes. La reforma eliminó la posibilidad de proponer como previa la reconciliación.
[15] "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", Hernán Fabio López Blanco, Tomo II, Parte Especial (pág. 273).
[16] Sentencia C-650 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[17] Cfr. las Sentencias C-380 de 2000 y C-426 de 2002, entre otras.
[18] C-426 de 2002.
[19] Sentencia Ibídem.
[20] Cfr. Sentencia C-650 de 1997.
[21] Sentencia Ibídem. Se pueden consultar también las sentencias C-504 y C-587 de 1995.
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