Sentencia C-899/03
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evolución jurisprudencial
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos de la víctima
“La víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.”.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía legítima para extinguir la acción penal
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad y a la justicia no son absolutos
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Institución ajustada al sistema jurídico colombiano y a la Constitución
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-En principio reconocimiento no afecta derechos de la parte civil en el proceso penal
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de los procesos judiciales
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Concepto/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Fundamentos de los procedimientos sobre los cuales se erige sanción y represión al delito
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Causales de extinción de la acción penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricción de derechos de las partes en el proceso penal
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Monto máximo opera únicamente para los perjuicios morales
LEGISLADOR-Facultad de establecer restricción a la indemnización de perjuicios
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Restricciones
LEGISLADOR-Autonomía para diseñar los procesos judiciales
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías concurrentes
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Como causal de extinción de la acción penal no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Alternativa legitima en el campo de la extinción de la acción penal/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Proporcionalidad de la medida no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia e improcedencia respecto a ciertos delitos
LEGISLADOR-Facultad de limitar extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios a casos especiales
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Improcedencia respecto al procesado
No podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia reconoce la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Obliga al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Compatible con los derechos a la verdad y a la justicia
Es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que, además de dicha compatibilidad, dichas garantías resultan inescindibles de la indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre el ilícito en términos de su autoría.
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No vulneración del principio de igualdad
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Monto está determinado por el daño que causa el autor y no por la ley
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin tener en cuenta el monto de su patrimonio/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Medida tiende a proteger a la víctima no al procesado
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No constituye manifestación de la proscrita “prisión por deudas”
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Manifestación de no haber iniciado un proceso civil independiente
ACCION CIVIL-Ejercicio independiente o dentro del proceso penal es potestativo, por tanto no puede incoarse en ambos procesos al mismo tiempo
ACCION CIVIL-Imposibilidad de participar en el proceso penal cuando se ha iniciado un proceso civil independiente no vulnera el derecho de defensa
PROCESO PENAL-Carácter no resarcitorio
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Efectos
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes/COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Finalidad
La decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se lo absuelve. De conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa.
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Improcedencia de efecto erga omnes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Causales por las que procede efectos erga omnes
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN DEBER LEGAL-Cosa juzgada erga omnes
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes sino solo del daño
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Tipos
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-Decisión no modifica el derecho a ser indemnizado
El hecho de que el agente estatal actúe en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnización que merece el afectado. Siempre y cuando el daño sea antijurídico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeción o desconocimiento de la conducta del último al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, no impiden que el Estado indemnice a la víctima que ha sufrido un daño antijurídico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el daño.
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR LEGITIMA DEFENSA
LEGITIMA DEFENSA-Alcance de la expresión en el marco de las causales de exoneración de responsabilidad civil
Cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no a la subjetiva.
LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA Y LEGITIMA DEFENSA SUBJETIVA-Diferencias
Referencia: expediente D-4562
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actor: Martín Bermúdez Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, por considerar que contraría varias disposiciones constitucionales.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes que se consideran inconstitucionales:
Ley 600 de 2000
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que su demanda se encuentra fundamentada en la Sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional que reconoció que la parte civil en el proceso penal no sólo persigue la indemnización de perjuicios sino que también busca garantizar su derecho a obtener la verdad y a que se imponga la sanción correspondiente.
En efecto, para el demandante, aceptar que la parte civil en el proceso penal sólo busca la indemnización de los perjuicios implica quebrantar las siguientes normas constitucionales: el artículo 1º, que consagra el principio de la dignidad humana, por cuanto se reduce la protección de la víctima a una mera cuestión económica; el artículo 2º que garantiza el goce efectivo de los derechos, así como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; el derecho a acceder a la justicia señalado en el artículo 229 del mismo estatuto, y los artículos 15 y 21, que garantizan el derecho al buen nombre y a la honra, en la medida en que las víctimas no se les da la oportunidad de controvertir la versión de los hechos que los perjudican.
Del mismo modo, dicha posición atenta contra convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucional, como es el caso del artículo 8º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (Asamblea General de las Naciones Unidas- resolución 40134, 29 de Noviembre de 1985), y por último, el artículo 32 del Protocolo Adicional 1º a los Convenios de Ginebra.
Tomando como base que la indemnización de los perjuicios no puede ser el único objetivo de la acción civil en el proceso penal, porque así lo reconoce el ordenamiento constitucional, para el actor es claro que la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional porque establece que la acción penal puede extinguirse con el solo pago de la indemnización que se debe. Es decir, si se acepta que la parte civil en el proceso penal busca la realización de otros objetivos: encontrar la verdad de los hechos y sancionar al responsable, es evidente la imposibilidad de que la acción penal se extinga por el simple pago de la indemnización. Ello satisfaría sólo uno de los fines de la demanda, dejando por fuera los que acaban de mencionarse.
Tal situación se agrava –añade- por el hecho de que la indemnización integral puede decretarse sin el consentimiento de la víctima “en la medida en que puede ser dispuesta cuando el responsable paga el valor de los perjuicios determinados pericialmente”, lo que se convierte en una razón más para considerar que es una violación al derecho que tiene la víctima de que se haga justicia, derecho que “queda sólo protegido cuando el juez penal, en sentencia, se pronuncia sobre la responsabilidad penal del sindicado”.
En lo que respecta al 42, el demandante añade lo siguiente: al permitir que la acción penal se extinga para los delitos mencionados cuando se paga la indemnización, se está quebrantando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta, toda vez que se sanciona penalmente a los que no pueden pagar la suma correspondiente, mientras a los que pueden pagarla, se les da la oportunidad de evitar dicha pena.
Esta discriminación no está justificada pues si lo que se buscaba con ella era la extinción de la pena con el pago, entonces la medida más razonable y menos discriminatoria era la despenalización de las conductas a las que se refiere. El anterior argumento tiene sentido si se tiene en cuenta que la razón para decretar que una conducta merece una sanción penal es la consideración de que se trata de un daño a la sociedad y no sólo a la víctima, daño que no se estima reparado con el pago de la indemnización al individuo perjudicado, sino con el cumplimiento de la sanción penal. En este sentido, se estaría fijando una conducta como delito para aquellos que no pagan- ya sea porque no desean hacerlo, ya sea porque no pueden hacerlo- mientras que no se le daría carácter de delito a esa misma conducta para aquellos que pagan la suma requerida.
De esta forma surge la siguiente pregunta: ¿Qué se está sancionado penalmente, el no pago de la indemnización del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Política, en su artículo 28, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 77, prohíben la detención, prisión o arresto por deudas. Sostiene que, si bien la Corte ha dicho que la prohibición constitucional del artículo 28 “no abarca la posibilidad de convertir una multa-como sanción punitiva del Estado- en arresto”[1], este caso es diferente pues no está transformando la multa en arresto sino que “se estaría convirtiendo una obligación civil- la de indemnizar integralmente la víctima- en pena privativa de la libertad, lo cual es contrario a la prohibición de arresto por deudas establecida por la Constitución Nacional”.
El artículo 42 de la citada ley viola además el artículo 29 de la Norma Fundamental, según dice el actor, pues se incita a que el sindicado pague la multa con el único interés de extinguir la acción penal que se adelanta en su contra, incluso si no se considera culpable, lo que impide que el sindicado ejerza su derecho a defenderse.
Así mismo, el demandante hace énfasis sobre el aparte del referido artículo del Código de Procedimiento Penal que permite la extinción de la acción penal en los delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, incluso cuando la víctima no ha aceptado el monto a pagar. En su concepto, esto constituye una violación aberrante del artículo 2º de la Carta que asegura la convivencia pacífica y la prevalencia de un orden justo; así como de la protección constitucional a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ya que se permite que los individuos se expongan a tratos crueles, inhumanos y degradantes que pueden tener como única sanción el pago de una multa que tal vez ni la misma víctima considera ajustada.
Por otro lado, en referencia a los artículo 48, 52 y 55 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que, según lo expuesto en la Sentencia C-228/02, resulta inconstitucional establecer como requisito para interponer la demanda que se proponga la estimación de los perjuicios, así como disponer que si la víctima persiguió y obtuvo su pago en un proceso civil o si obtuvo la satisfacción de su pretensión indemnizatoria de cualquier manera, no puede incoar la demanda de parte civil en el proceso penal o no puede permanecer como parte dentro del proceso. En otros términos, el que la víctima ingrese al proceso como sujeto procesal y permanezca como tal no puede depender de que incoe una pretensión indemnizatoria, toda vez que, bajo la nueva concepción de la parte civil en el proceso penal, la víctima también tiene como propósito al involucrarse al proceso penal, el buscar la verdad y el que se sancione al responsable.
Además, negar la participación de la víctima como parte civil en el proceso penal, cuando ésta haya decidido acudir a la jurisdicción civil o a la contencioso administrativo a reclamar perjuicios por el hecho punible, va en contra del derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que hay decisiones en el proceso penal que pueden afectar el proceso civil, por lo cual la víctima debería tener derecho a controvertir lo que sucede en el proceso penal. Anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado daban a escoger al demandante una de dos opciones: el constituirse en el proceso penal como parte civil, o el acudir al proceso civil o contencioso administrativo para reclamar los perjuicios causados. Desde la promulgación de la sentencia C-228/02 se estableció que para que la víctima pueda controvertir los argumentos o hechos que puedan obstaculizar la satisfacción de su indemnización, haciendo así efectivo el debido proceso, ésta podrá ejercer sus derechos patrimoniales en el proceso civil, y al mismo tiempo en el penal, con el objetivo de esclarecer la verdad, buscar la sanción del culpable y controvertir los hechos que le pueden perjudicar en el proceso civil.
Finalmente, en referencia al artículo 57 de la ley aquí impugnada, el actor esgrime los siguiente argumentos para que se declare su inconstitucionalidad. Considera que la cosa juzgada debe ser declarada en las materias sobre las cuales los pronunciamientos del juez civil y del juez penal no pueden ser contradictorios. Así, se debe establecer cosa juzgada en la decisión del juez penal, por ejemplo, en lo referente a la causalidad pues no puede darse lugar a las contradicciones en la ocurrencia del hecho y su autor.
Sin embargo, no es procedente que el legislador establezca “circunstancias que atañen exclusivamente a la conducta del sindicado y por lo tanto sólo pueden tener efectos respecto a la sanción penal, como la consagración del hecho como delito (falta de tipicidad) o la falta de la culpabilidad exigida en el tipo penal, pueden impedir que la víctima logre la indemnización de perjuicios provenientes del mismo hecho”. En este orden de ideas, el artículo 57 es inconstitucional pues limita el acceso a la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al disponer que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar en legítima defensa impide que se prosiga a la acción civil con el objetivo de que se paguen los daños causados. Si bien se podría argumentar que habrá ocasiones en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles por considerar que los daños fueron causados por causa exclusiva de la víctima, habrá ocasiones en que no sucederá de esta forma, por ejemplo, cuando se trate de la legítima defensa subjetiva. En este último caso, la víctima tiene derecho a acudir a la justicia para que se le indemnicen los daños causados, pero por disposición del aparte demandado, no podrá gozarse de este derecho.
Lo mismo sucede cuando se absuelve al sindicado por ser su conducta el resultado del desarrollo de un deber legal. En esa circunstancia, es razonable que no se considere penalmente responsable al sindicado, sin embargo, nada justifica el que no se indemnice a la víctima pues de igual manera se le habría causado un perjuicio que ha de ser subsanado a pesar de haber sido causado en desarrollo de un deber legal; así lo dispone el artículo 90 de la Constitución. En suma, la expresión acusada impide que la víctima tenga acceso a la justicia (artículo 229 de la C.P) para que se le pague por los perjuicios a los cuales tiene derecho que se le indemnice.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
La nombrada funcionaria comienza su intervención recordando que en desarrollo del artículo 250 Superior, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 21, le da la facultad al funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible haciendo posible la ejecución de mecanismos que protejan el derecho de la víctima de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito, según lo dispone el artículo mencionado del Estatuto Superior. Uno de estos mecanismos es “la indemnización integral (...), que una vez definido por el funcionario judicial, motiva la extinción de la acción penal adelantada contra el infractor llamado a indemnizar”. No obstante, ésta opera sólo frente algunas conductas específicas que el legislador considera que pueden ser valoradas económicamente.
Así mismo, coincide con la doctrina en la consideración de que la terminación anticipada del proceso por la indemnización integral es una institución que intenta descongestionar los despachos judiciales y, ante todo, hacer efectivo el principio del restablecimiento del derecho de donde se deriva que el proceso no debe procurar únicamente la definición de un responsable penal sino que también cesen los efectos creados por la conducta delictiva. Además, con la terminación del proceso por la indemnización se adoptaron los postulados de la criminología crítica que intenta desjudicializar ciertos conflictos sociales reduciendo su solución a un contenido estrictamente económico.
Por otro lado, la intervinente señala su desacuerdo con el argumento de “que el derecho a la justicia se agota, como esgrime el accionante, con la imposición de medidas privativas de la libertad” pues, en su sentir, si es ineludible que el proceso culmine con una sentencia condenatoria entonces se le estaría otorgando una finalidad meramente retributiva.
Conjuntamente, hace una revisión de las características de la pena, entre las cuales menciona la razonabilidad, proporcionalidad y la necesariedad. De acuerdo con esta última característica, la sanción penal que se impone debe ser una que, intentando evitar nuevos delitos, sea además indispensable para concretar el programa político criminal que el legislador ha establecido, así como la menos dañina para el condenado. Así, sólo merecen la pena aquellos que han realizado una conducta que realmente amenace la tranquilidad y seguridad de la sociedad.
En este sentido, la aprobación de que se extinga la pena por la indemnización de los perjuicios causados por ciertas conductas, puede ser entendida como la aceptación del legislador, teniendo en cuenta la levedad de la infracción, del escenario en que el pago a la víctima satisface y protege el derecho de la sociedad a que se persiga su seguridad y tranquilidad y a que se haga justicia. Paralelamente, cumple el legislador el fin de acelerar la respuesta judicial y evitar la congestión de los despachos haciendo efectivo el principio de la eficacia en la justicia. De esta manera, la extinción de la pena por la indemnización integral se une al grupo de figuras que producen la terminación anormal del proceso conformado, entre otras, por la oblación, la compensación, la conciliación y la retracción .
Al mismo tiempo, la intervinente sostiene que “el incremento de bienes jurídicos objetos de sanción desde la órbita penal (...) necesariamente debe tender a un proceso, igualmente generalizado, de despenalización de ciertas conductas, y de búsqueda de mecanismos alternativos de solución de aquellos conflictos cuya naturaleza no requiera del desgaste del ente judicial”. De lo anterior es claro que es válido y necesario el requisito de que no se haya iniciado proceso civil para la incoación del proceso penal toda vez que busca permitir el cumplimiento de un deber que la Constitución impone la ciudadano, a saber, el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto acudir a la justicia por dos vías diferentes siendo un mismo hecho y entre las mismas partes, sugieres un desgaste desleal de la justicia”.
Por otra parte, sostiene que, a tenor de los dispuesto por la Corte en la Sentencia C-1063/00, es evidente que el alegato que pretende desestimar el pago de la indemnización como medio para dar por terminado el proceso no es de recibo toda vez que “no puede (...) predicarse el desconocimiento de un derecho de estirpe constitucional cuando el mismo se encuentra precedido de una decisión voluntaria y, en todo caso, dirigida al mismo fin: el resarcimiento de perjuicios”.
Finalmente, en referencia a los efectos de las cosa juzgada penal absolutoria, la funcionaria afirma que “la concurrencia de tales eximentes da lugar a la extinción de la acción civil, atendiendo la no exigibilidad de conducta diversa en una circunstancia particular. Allí, el legislador privilegia la evitación de un riesgo de mayor entidad, exonerando de responsabilidad penal y, de contera, civil, a quien, por ejemplo, ha asumido voluntariamente la protección de un bien jurídico de mayor jerarquía”. Para darse a entender con mayor claridad, aporta como ilustración la circunstancia en que se causa un perjuicio económico- como el rompimiento de algunos objetos- por ingresar a la fuerza a una casa cerrada con el único objeto de salvar la vida de quienes se encuentran encerrados en el recinto incendiado. De aceptarse el argumento del actor, sería válida la demanda entablada para que se indemnicen los perjuicios causados; situación contraria a la lógica jurídica y a la exigencia constitucional de vigencia de un orden justo.
2. Fiscalía General de la Nación
Dentro del término correspondiente, intervino el Doctor Gustavo Morales Marín, actuando en representación de la institución ya referida, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos demandados.
El funcionario advierte, en primer término, que la sentencia en la que se basa la demanda no es la C-228/00 como lo expuso el actor, sino la C-228/02, donde efectivamente la Corte se pronunció sobre el papel de la parte civil en el proceso penal. Igualmente, afirma que el actor se equivoca al sostener que “con la Sentencia C-228 operó la inconstitucionalidad per se de los artículos acusados” pues hasta el momento de la demanda, los artículos no habían sido objeto de fallo constitucional.
Manifiesta el intervinente que comparte la opinión del demandante en cuanto a que el nuevo papel que juega la parte civil en el proceso penal no es únicamente el de buscar la indemnización de perjuicios sino además buscar que se encuentre un responsable y se haga honor a la verdad. Sin embargo, de la anterior apreciación no se deduce, para el funcionario, la inconstitucionalidad de la normas imputadas. De hecho, considera que ellas, “lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional lo realiza”, entre otras cosas, al desarrollar el precepto constitucional de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2º), de la dignidad humana (artículo 1º), el derecho al bueno nombre y la honra (artículos 15 y 21), a la libertad y el debido proceso de los procesados (artículos 28 y 29), al monopolio estatal de la acción penal (artículo 228) y al acceso de la administración de justicia (artículo 229).
En referencia al argumento que sostiene que no es válida la extinción de la acción penal por la indemnización, la Fiscalía afirma que esa configuración se hizo en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 150 Superior para que el legislador establezca la política criminal que estime conveniente. Recuerda que la obligación del Estado de investigar y juzgar una conducta delictiva tiene sus límites y por eso se configuran presupuestos en que dicha obligación se da por terminada. En el caso en que nos atañe, el legislador dispuso que en ciertas circunstancias, las señaladas en el artículo 42 también demandado, se permite la indemnización integral, y que de hacerse ésta efectiva, se extinguirá la acción penal. Esto simplemente corresponde a la concepción del legislador de que dichas conductas afectan un bien jurídico menor y, por tanto, puede considerarse resarcido el daño con el pago a la víctima.
Por otra parte, considera que “el legislador previó a efectos de realizar [el principio] (...) de la economía procesal, que la acción civil que debe adelantarse contra el responsable de un hecho delictuoso en busca del pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, se pueda ejercer dentro o fuera del proceso penal. Sin embargo esta circunstancia fue subsanada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, al señalar expresamente que se puede intentar la acción civil independientemente ante la manifestación civil de la jurisdicción ordinaria o dentro del proceso penal a voluntad del perjudicado”.
Finalmente, sostiene que si se observa el artículo 57 acusado a la luz del artículo 32 del Código Penal, se concluye que no hay violación al derecho de la víctima de acceder a la justicia para que se reparen los daños que se le han causado, pues, como lo demuestra la doctrina penal, es posible que la cosa juzgada finalmente no se dé. Así, acogiendo las palabras del penalista Gilberto Martínez Ravé, “si el juez penal absuelve por (...) una de las doce causas de ausencia de responsabilidad penal, es viable la acción civil por cuanto no estaría contemplada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Las causas de ausencia de responsabilidad contempladas en el nuevo Código Penal en su artículo 32 (...) son doce; por tanto, si se absuelve por una de las otras diez causales no se da la cosa juzgada para efectos civiles. Por tanto, cuando la sentencia absolutoria penal se fundamenta (...) porque el autor procedió bajo un estado de necesidad (...) es posible que el perjudicado acuda a la rama civil (...) para buscar que se le reconozca la indemnización por parte del autor del hecho”.
3. Intervención Ciudadana
Dentro del término procesal establecido, intervino en el proceso el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, representado por la abogada Ángela María Buitrago Ruiz, quien emitió su concepto en relación con algunas de las normas acusadas.
La intervinente coincide con el actor en que se ha generado un cambio de la concepción de la parte civil en el proceso penal que resulta en la aceptación de que la parte civil no sólo busca el resarcimiento económico de los daños causados, sino que también busca que se encuentra la verdad y se haga justicia con la sanción del culpable. En este sentido considera que debe prosperar la demanda contra el artículo 52 ya que no se puede considerar viable que se rechace la demanda por el hecho de que no se haga la demostración de la indemnización de perjuicios.
En cuanto a los artículos 38, 42 y 55, considera que el legislador está en la facultad de aplicar los criterios de oportunidad que gobiernan aspectos procesales para disponer los modos de extinción, pero aclara que estos modos “deben ser con el consentimiento y anuencia de la víctima”.
Por último, sostiene que no se debe declara inconstitucional el artículo 48 ya que “la acreditación de la estimación de los perjuicios y petición de medidas (...) es simplemente un requisito formal” y el juramento que se requiere no es, en su sentir, una atentado contra el derecho de las víctimas.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, algunas de las cuales deberán condicionarse.
En primer lugar, el Procurador llama la atención sobre una posible cosa juzgada constitucional respecto de normas del antiguo Código de Procedimiento Penal que ya habían sido declaradas exequibles y guardaban una similitud material importante con las que ahora son objeto de acusación. No obstante, concluye que tal cosa juzgada material no existe, pues los cargos analizados en la revisión del antiguo Código son diferentes a los que plantea el actual demandante. Al anterior argumento añade la consideración del cambio sufrido por la concepción de los derechos de las víctimas en el proceso penal a partir de la Sentencia C-228/02.
En su intervención, el Procurador hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte que habla del tema. Recuerda que en las primeras sentencias de esta Corporación se resaltaba la “naturaleza esencialmente indemnizatoria de la acción civil” y se señalaba que “la búsqueda de la verdad y la justicia no es propia de la parte civil”. Sin embargo, con la Sentencia C-228/02, la Corte corrigió su posición “al señalar que en virtud del principio de dignidad humana y a los deberes del Estado consagrados en el artículo 2º de la Carta, no se debe reducir el interés de la parte civil a la indemnización de los perjuicios, por cuanto la obligación estatal de procurar el restablecimiento del derecho (...) lleva incito el correlativo derecho de los perjudicados a conocer la verdad de los hechos y obtener”.
Así mismo, hace una breve reseña resaltando los artículos constitucionales que instauran derechos y deberes relativos al tema que aquí nos atañe. En su concepto, el artículo 2º del Estatuto Constitucional, al establecer el principio de la participación de las personas en las decisiones que los afectan, empieza a reconocer el deber del Estado de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados por conducta punible. De manera concreta, el artículo 250 Superior asigna a la Fiscalía la tarea de cumplir el recién mencionado deber. Teniendo en cuenta lo anterior, la Carta faculta al legislador para que fije “los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” en su artículo 150 (recién modificado por el Acto Legislativo 03/02).
Fue bajo este marco y con estos límites que el legislador determinó dos mecanismos de intervención en el proceso penal para aquellos perjudicados por la conducta delictiva. El primero de ellos, es el derecho de la víctima a “que se le brinde información sobre la actuación adelantada, a hacer peticiones específicas y a aportar pruebas encaminadas a demostrar la verdad y la sanción de los responsables”, derecho que también es deber según el artículo 95 numeral 7 de nuestra Carta Política. El segundo de los mecanismos, reconoce además el derecho a obtener la reparación de los daños causados; este recurso es precisamente la constitución como parte civil en el proceso penal, que además de las anteriores facultades, le permite a la víctima impugnar, contradecir y tener acceso directo al expediente. Mas, como se señaló anteriormente, el derecho a la reparación de los daños causados incluye el derecho a conocer las razones del perjuicio y a reclamar la sanción del responsable, ya que, “no brindar esta garantía, afectaría la confianza en el Estado y sus instituciones y crearía un clima de inconformidad eventualmente generador de violencia”.
Ahora bien, es necesario destacar que los perjudicados (entre los cuales se encuentra la sociedad al tratarse de una conducta penal) tienen garantizado su derecho de saber la verdad y de sanción del responsable aún sin constituirse como parte civil al ser representada por el Ministerio Público y al poder gozar del derecho de petición de información. No obstante, esta garantía no es suficiente para aquellos que han sufrido un perjuicio directo y concreto y que, por tanto, deben poder acceder al proceso “en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos procesales y no sometidos a los resultados que de la actuación de éstos se obtengan, aunque no concurran en su intervención una pretensión indemnizatoria”. Por esta razón se les permite intervenir como parte civil pues de esta forma se les autoriza a “tener acceso directo al expediente, conocer las pruebas que se recauden en el curso de la investigación y controvertirlas oportunamente, ser notificado o enterado de las decisiones adoptadas por el funcionario lo que en consecuencia le [permite] ejercer el derecho de impugnación”. Lo anterior, aún si su pretensión no es económica, pues como se ha advertido, el restablecimiento del derecho incluye además el obtener justicia y el defender la versión de los hechos para salvaguardar la honra de la víctima.
En este orden de ideas, el artículo 48, incisos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el deber de manifestar bajo juramento el no haber entablado acción contra la jurisdicción civil con el objeto de que se le indemnice los perjuicios, debe ser aplicado únicamente cuando dentro de la demanda se formule la pretensión indemnizatoria, toda vez que, como se ha mencionada en innumerables ocasiones, la parte civil tiene, además de la económica, otras pretensiones que hacen valedera su participación en el proceso.
En el mismo sentido, “sólo procederá el rechazo de la demanda por las causales señaladas en el inciso 1º del artículo 55 relativas a la indemnización de los perjuicios, cuando realizada una petición de tal carácter se demuestre que independientemente se hubiere intentado la indemnización por el mismo demandante”. Además, por obvias razones, también se le rechazará la demandad a quien no haya sufrido un perjuicio directo, pues como se vio anteriormente, ésta es precisamente la fuente de su participación en el proceso penal, ya que, de no ser así, sus intereses estarán fielmente representados por el Ministerio Público “cuya imparcial participación busca garantizar el establecimiento de la verdad y la sanción justa de los responsables”.
El Procurador anota, siguiendo la misma línea argumentativa, que la disposición del artículo 55 que aquí se revisa debe ser aplicada en cuanto al reconocimiento de una pretensión indemnizatoria; es decir, sólo se debe entender extinguida la acción civil en lo pertinente al interés del perjudicado de que se le indemnice por la causal que señala el artículo, mas no se extinguir su participación en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia en virtud de haber sido un responsable directo de la conducta delictiva.
En cuanto a la cuestión de la extinción de la acción penal por la indemnización integral, el Procurador sostiene que se trata de una mecanismo legítimo que puede utilizar el legislador “que por razones de política criminal basados en la gravedad de determinadas conductas, los bienes jurídicos cuya protección se procura y la búsqueda de la eficacia y la eficiencia en la administración de justicia” ha determinado utilizar. Afirma también que la indemnización integral es una aceptación tácita del sindicado de la responsabilidad penal que se le acusa, con lo cual se llega al conocimiento de la verdad y a la sanción del responsable. Por otro lado, desestima el argumento al que alude el demandante según el cual la extinción de la acción penal por la indemnización integral obliga de cierta forma al sindicado a aceptar la responsabilidad con el pago para que así se extinga la posibilidad de continuar en una querella que puede terminar con su condena. Para el funcionario “es claro que si el procesado consciente de su inocencia no opta por acogerse a la indemnización integral, cuenta con todos los medios procesales y probatorios para adelantar su defensa y demostrar su inocencia”. También desecha el alegato que considera que la condena se produce por una deuda, pues la sanción penal que se impondría sería por la comprobación de la responsabilidad por la realización de una conducta punible.
Finalmente, en cuanto a la acusación contra el artículo 57 de la Ley 600/02, sostiene que dicha disposición es aplicable “ya sea que la parte civil haya ventilado dentro de la actuación penal su pretensión de carácter indemnizatorio o no” de lo que resultaría lógico deducir que “la pretensión indemnizatoria dentro de la actuación penal estará sujeta a la determinación de la responsabilidad en la conducta punible del sindicado, de tal manera que si ésta desaparece carece de fundamento la condena en perjuicios”. De la misma forma, si la parte civil tan sólo pretendiera la búsqueda de la verdad y de la sanción del responsable, también sería procedente la declaración de la cosa juzgada por cuanto el proceso ha determinado las condiciones en que sucedió el hecho investigado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que hacen parte de una ley de la República.
2. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos planteados por el demandante son los siguientes:
a) ¿Es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios?
b) ¿Quebranta el principio de igualdad constitucional el hecho de que la acción penal se extinga por indemnización integral, teniendo en cuenta que sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían a dicho privilegio?
c) ¿Constituye una manifestación de la proscrita 'prisión por deudas', el hecho de que no pueda extinguirse la acción penal de quien no puede indemnizar el daño irrogado?
d) ¿Desconoce los derechos de la víctima que desea constituirse en parte civil dentro del proceso penal la exigencia de que, para presentar la demanda, requiere hacer un estimativo de los perjuicios, debe manifestar que no ha iniciado proceso civil independiente o que no se ha ordenado la indemnización del perjuicio recibido? En la misma línea ¿atenta contra los derechos del afectado patrimonial por el ilícito el que éste no pueda constituirse en parte civil dentro del proceso penal al tiempo que tramita un proceso indemnizatorio ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción contencioso administrativa?
e) ¿Vulnera el derecho de la víctima a recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa?
3. Evolución jurisprudencial sobre la parte civil en el proceso penal
Antes de analizar uno a uno los cargos de la demanda, esta Corporación encuentra útil recordar cuál es la posición actual de la jurisprudencia en torno al papel de la parte civil en el proceso penal.
Tradicionalmente se había reconocido que el único fin de la parte civil en el proceso penal era la indemnización de los perjuicios causados por el delito. La interpretación de las normas del derecho civil relativas a la indemnización del daño, así como las de procedimiento que delinean la presencia de la parte civil en el proceso penal, hacía ver que el afectado por el ilícito acudía al proceso penal exclusivamente para obtener la reparación del perjuicio patrimonial.
Con la expedición de la Constitución de 1991 el papel de la víctima en el proceso penal adquirió renovado protagonismo, aunque el reconocimiento de sus derechos no se consolidara de manera definitiva sino entrado el año 2002, gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La explícita consagración del derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) llevó inicialmente a la Corte a considerar que uno de los derechos de las víctimas era participar en el proceso penal en que se investiga el delito. En Sentencia T-275 de 1994 la Corte reconoció que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no sólo al resarcimiento del daño, sino “al 'restablecimiento del derecho' y dentro de este concepto está el lograr lo justo”; a lo cual agregó:
“La participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante”. (Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Este primer impulso se vio interrumpido en el año de 1995 cuando la Corporación declaró la exequibilidad de un artículo del derogado Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991- que impedía la constitución de parte civil en el proceso penal hasta antes de proferida la resolución de apertura de la investigación. La Corte determinó que la función de la parte civil en dicho proceso se limitaba a obtener la indemnización de los perjuicios producidos por el delito, situación que confería a las pretensiones de la víctima un cariz netamente económico y la despojaba de cualquier iniciativa para hallar la verdad procesal y para obtener la realización de la justicia. En dicho fallo –Sentencia C-293 de 1995- la Corporación sostuvo lo siguiente:
“Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria. (Hasta aquí, subrayas del original)
“(...)
“Si a lo anterior se agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.” (Sentencia C-293/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz) (Subrayas fuera del original)
A pesar de la tesis de la Corte, cuatro de sus magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. El salvamento de voto de los disidentes estimó que las “víctimas y los perjudicados tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasión de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtención de la reparación del daño”.
El criterio de la Corte perduró hasta 1998 cuando, a propósito de la revisión de una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que pretendía relevar al juez de pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios por haberse dictado sentencia anticipada, la Corte hizo alusión a los derechos de contenido no patrimonial que la parte civil tiene en el proceso penal, como una forma de hacer efectivo el derecho al debido proceso de este sujeto procesal.
A este respecto dijo la Corte:
“En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado.
“Ya esta Corporación había tenido oportunidad de señalar que 'las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa[2]'. Ha de suponerse que ese derecho no sólo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende también a las víctimas y perjudicados por el delito.” (Sentencia C-277/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
No obstante y contradiciendo con ello la posición del fallo anterior, en el mismo año la Corte produjo la Sentencia SU-717 de 1998, en donde reiteró la posición asumida en el fallo C-239/95, y sostuvo que a la parte civil en el proceso penal sólo la asiste el propósito resarcitorio, toda vez que el Estado es el único encargado de verificar que se imponga la sanción correspondiente por el delito cometido.
Dado lo anterior, la Corporación añadió que si el fin del afectado es encontrar la verdad, “entonces no requiere de la acción civil para lograr su plena realización, porque para tal fin basta el cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos.”
Así pues, hasta el año de 1998 la jurisprudencia pertinente osciló entre dos extremos: el primero, en el que se reconocía a las víctimas del delito ciertos derechos no vinculados con el fin indemnizatorio que se hace explícito con la presentación de la demanda civil, y el segundo, en el que tales derechos no se garantizan, por razón de considerarse que el proceso penal no tiene un fin retaliatorio, por lo menos en lo que a la víctima concierne.
En el año 2000 –Sentencia C-163/00, M.P. Fabio Morón Díaz- la Corte tuvo oportunidad de resolver una demanda dirigida contra varios de los artículos del Decreto 2700 de 1991 que reproducían algunas de las figuras procesales demandadas en la presente acción de inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, la Corte se limitó a reiterar su jurisprudencia en el sentido de que “los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado[3]”, pero no atinó a resolver el conflicto jurisprudencial relativo a cuáles son tales derechos.
No obstante, en Sentencia T-694 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte retomó la línea jurisprudencial trazada por la Sentencia T-275 de 1994 al asegurar que “los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.”.
En el mismo sentido, en el 2001, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-740, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, en donde reconoció que en el proceso penal militar, la actuación de la parte civil “se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y (sic) que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo.” En el mismo sentido, en la Sentencia C-1149/01, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte había dicho, en materia de justicia penal militar, que “El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido”.
Posteriormente, en Sentencia T-1267 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas adoptó la posición jurisprudencial según la cual, la parte civil en el proceso penal tiene, además de la pretensión indemnizatoria, el derecho a la verdad y a la justicia. La Sentencia reitera las dos decisiones citadas previamente y advierte que de conformidad con la legislación constitucional vigente, los derechos de las víctimas y de los perjudicados por el delito no se circunscriben a la obtención de la indemnización correspondiente sino que van hasta la averiguación de la verdad de los hechos y a la realización del ideal de justicia ínsito al proceso penal. Sobre el particular se dijo lo siguiente:
“...nuestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:
“De un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial.” (Sentencia T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (subrayas fuera del original)
De igual modo, en Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte advirtió que “[e]l acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido”, providencia que fue reiterada por la Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se afirmó que “las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales.”.
Finalmente, siguiendo la línea argumentativa trazada por la última jurisprudencia, en Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, la Corte adoptó de manera definitiva la doctrina vigente en torno a los derechos de la parte civil en el proceso penal. La Corporación estudió la exequibilidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal vigente –Ley 600 de 2000- que señala las facultades procesales de la parte civil en las diligencias penales. En un extenso estudio de la legislación nacional e internacional, la Corte arribó a la conclusión según la cual “la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.”. Los términos de la Sentencia de la Corte fueron los siguientes:
“...en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
“1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[4]
“2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. [5]
“Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.” (Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinoza y Eduardo Montealegre Lynett)
La posición de la Corte ha sido reiterada en fallos posteriores, como son las sentencias T-622 de 2002, C-805 de 2002, C-916 de 2002 y C-570 de 2003.
Habiéndose establecido la tesis de la Corte Constitucional respecto de los derechos de las víctimas en el proceso penal, procede ahora la Corporación a analizar el primero de los cargos de la demanda, ya que el tema que en él se aborda constituye materia introductoria para los demás reproches contra la Ley 600 de 2000.
4. Análisis particular de los cargos de la demanda
A. Primer Cargo de la demanda
El primer cargo de la demanda se dirige contra la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento penal. No obstante, las razones expuestas también atañen al texto íntegro del artículo 42 del mismo código. Dicho cargo fue resumido en el extracto de esta Sentencia del siguiente modo: ¿es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios?
En efecto, de conformidad con la lógica del actor, si la parte civil en el proceso penal no sólo tiene derecho a que se le reparen los perjuicios causados por el ilícito sino que también puede exigir que se averigüe la verdad y se haga justicia castigando al victimario, es incompatible con este catálogo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acción punitiva del Estado mediante la indemnización de los perjuicios ocasionados por su actuar ilícito. Desde la argumentación del impugnante, la reparación del daño no es suficiente para garantizar los intereses de la víctima, pues ésta, además, puede exigir que se llegue a la verdad de los hechos y se sancione al responsable del delito.
En los términos en que ha sido expuesta, la tesis del demandante no parece llevar a otra conclusión. No obstante, ahondando en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor ha dejado de lado importantes elementos de juicio que obligan a proponer una solución distinta.
El primero de ellos es que la indemnización de perjuicios ha sido considerada por la jurisprudencia como un vía legítima para extinguir la acción penal, lo que significa reconocer que la misma es instrumento judicial idóneo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente.
El segundo es que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil en el proceso penal, éstos no son derechos absolutos. Dicho de otro modo, el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal no puede superponerse al interés público representado en el mismo proceso.
En los dos capítulos siguientes la Corte examinará estos elementos, que no fueron tenidos en cuenta por el demandante a la hora de formular sus cargos de inconstitucionalidad.
A.1. La indemnización de perjuicios en el proceso penal
Respecto del punto en discusión es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la concordancia de la indemnización de perjuicios con el proceso penal y el régimen de derechos recogido por la Constitución Política, al tiempo que ha reconocido que por su conducto el Estado realiza y garantiza el ideal de justicia material promovido por el constituyente en el artículo 2º de la Carta.
Para empezar, mediante Sentencia C-746/98, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 228 de 1995, que establecía la extinción de la acción penal por indemnización integral en los delitos de hurto simple, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, salvo cuando existieren circunstancias de agravación.
En dicha oportunidad la Corte avaló la exequibilidad de la reparación integral como mecanismo idóneo para extinguir la acción penal, por considerar que la misma correspondía a un recurso utilizado por el legislador para alcanzar, entre otros fines, la justicia material comprometida en el proceso penal. Dijo la Corte a ese respecto:
“La posibilidad de la reparación integral del daño causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acción penal, que atiende a la economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal.
“La extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del daño en favor de la víctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros términos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del ilícito y la pena con la mediación del fiscal o del juez.”(Sentencia C-746 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Posteriormente, mediante Sentencia C-840 de 2000, la Corporación revisó la exequibilidad del artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, norma que preveía la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral. A pesar de que la demanda de aquella oportunidad no cuestionaba la exequibilidad misma de la institución de la indemnización integral y que el debate jurídico se centró en la cuantía límite a partir de la cual la indemnización no extingue la acción penal, la Corte erigió el fallo sobre la base de que dicha reparación era mecanismo idóneo para extinguirla. La de la Corte fue una aceptación implícita, pero inequívoca, de que tal herramienta no se opone a los cánones constitucionales vigentes.
También en Sentencia C-1490 de 2000, al estudiar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 44 de 1993, por la cual se modificaron otras disposiciones de las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, relativas a delitos cometidos contra las normas sobre derechos de autor, la Corporación analizó la exequibilidad de un artículo que permitía extinguir la acción penal por indemnización de perjuicios cuando la víctima desistiera de la misma. Pese a que en este caso la norma condicionaba la extinción de la acción penal al requisito del desistimiento de la víctima, las razones esbozadas por la Corte para declararla exequible tuvieron en cuenta que la idemnización integral, por sí misma, constituye criterio válido para terminar el proceso de responsabilidad penal contra quien repara el daño.
De igual manera, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, mediante fallo contenido en la Sentencia C-916/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte analizó la constitucionalidad de la medida que permite fijar el monto máximo de la tasación de perjuicios para efectos de determinar la indemnización por el hecho ilícito, análisis que parte de la base de que la indemnización integral es mecanismo idóneo para extinguir la acción penal.
Finalmente, por Sentencia T-1062/02 de la Sala sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, esta Corporación sostuvo que era “consecuente con la especial protección a las víctimas de hechos punibles” el que la Constitución permitiera que “que la acción penal se extinguiera por la reparación integral del daño”, a lo cual agregó:
“La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento. La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales[6]
“Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.[7]”. (Sentencia C-1062 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Aunque para la fecha en que se produjeron los fallos inicialmente mencionados no se había consolidado aún la jurisprudencia en torno a los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil, las últimas dos providencias en cita fueron expedidas cuando dicha jurisprudencia ya se encontraba en firme. En este sentido, habría que reconocer que la jurisprudencia más reciente parte de la base de que las víctimas y los perjudicados por el delito no sólo tienen derecho a la reparación sino a la verdad y a la justicia. A tal punto tuvieron en cuenta dichas providencias los asertos de la Sentencia C-228 de 2002, que en el fallo C-916 de 2002 se hizo expresa alusión a ella en los términos que siguen:
“En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[8] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.”
“Si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1, CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta,[9] que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.
“De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.” (Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Ahora bien, no sólo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la indemnización de los perjuicios causados por el delito es mecanismo idóneo y constitucional para extinguir la acción penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también acepta tal premisa en desarrollo de su función de tribunal de casación en materia penal. Sobre este particular la Corte Suprema adujo:
“Este, pues, el punto que debe resolver la Sala: si la restitución del objeto material del delito no puede efectuarse, porque éste ya fue recuperado y entregado a su dueño no mucho tiempo después de consumarse el hecho, o porque el lícito se quedó en el grado de tentativa, ¿será suficiente la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, para que el responsable del reato se haga merecedor de la diminuente de pena consagrada en el artículo 374 del Código Penal? Indudablemente que sí.
“...cuando la devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladrón no logró apoderarse de la cosa, o cuando aún habiéndolo logrado, ésta es recuperada poco después por la propia víctima, o por las autoridades o por terceros que se la regresan, no puede exigírsele al responsable, por imposible, la restitución “natural”, ni por injusta (implicaría un enriquecimiento sin causa justa por parte del perjudicado) la restitución “por equivalencia”. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo hecho de indemnizar los perjuicios del orden material y moral causados con su ilícita conducta.
“...
“Una interpretación distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir que el legislador puede imponer obligaciones no sólo injustas sino de imposible cumplimiento.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 21 de 1988) (subrayas fuera de texto)
Y en otro de sus fallos agregó:
“La reparación de los daños ocasionados por el delito, cuando es integral, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitativamente representan los daños y perjuicios ocasionados con el punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es una causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la acción civil...” (CSJ, sentencia del 24 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal, M.P. Alvaro Orlando Perez Pinzon)
En resumen de la jurisprudencia transcrita esta Corte extrae la conclusión de que la indemnización de los perjuicios materiales producidos por el ilícito es una institución ajustada al sistema jurídico Colombiano, especialmente a su carta fundamental de derechos, y que en esos términos aquella tiene repercusiones claras en el ideal de justicia que pretende alcanzar el constituyente en su artículo 2º.
Por demás, dicha posición ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sus providencias, incluso desde la óptica de su última jurisprudencia relativa a los derechos de las víctimas y de los perjudicados como sujetos procesales en el proceso civil. Por ello, en principio, no habría lugar a sostener que la misma afecte los derechos de la parte civil en el proceso penal.
Con todo, existe otra razón para considerar que dicha institución no constituye atentado contra los derechos reconocidos de las víctimas en el proceso penal y es que en el marco de la tensión de los derechos de las víctimas en el proceso penal y de la potestad que tiene el legislador para regular las formas propias del proceso penal, no existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral de perjuicios.
En el siguiente aparte de la providencia se ilustrará la posición de la Corte a este respecto.
A.2. Los derechos a obtener reparación integral del daño y a intervenir en el proceso penal para averiguar la verdad del ilícito y para que se haga justicia son garantías compatibles entre sí
Es tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte que una de las competencias exclusivas del legislador es la de regular las formas propias de cada juicio y, en ese contexto, la de determinar la estructura de los procesos judiciales, señalando al efecto los derechos que le asisten a las parte y la forma de hacerlos efectivos.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que cuando se aplica en materia penal, el principio anterior se estructura sobre la base de la política criminal del Estado, política que es el resultado de la evaluación de una “multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada” [10]. En este caso, la política criminal, definida por la Corte como “ el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción” [11], sirve de fundamento al diseño de los procedimientos sobre los cuales se erige la sanción y represión al delito.
En este campo, el legislador cuenta con un amplio margen de regulación en virtud de su libre potestad de configuración, libertad que se ejerce, sin embargo, hasta el límite esencial de los derechos fundamentales. Por ello la Corte ha dicho que la ley puede “describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.”[12]
En desarrollo del mismo principio, la Corte Constitucional sostuvo que la ley puede determinar libremente cuáles son las causales de extinción del proceso penal, siempre y cuando en dicha regulación se respete la integridad esencial de los derechos constitucionales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional acepta que “[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social”[13]. Por ello, en otra de sus providencias adujo.
“Además, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la cláusula general de competencia que el Constituyente radicó en él, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan vía a la preclusión o extinción del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
“Lo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la política criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarquía de los mismos, así como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables al los hechos punibles ...” (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes en el proceso penal.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que establecía un monto máximo para la indemnización de perjuicios en materia penal. Al precisar que tal límite opera únicamente para los perjuicios morales, la Corte resaltó que el legislador podía establecer restricciones a este tipo de garantías, ya que “la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto”, dada la “la potestad de configuración del legislador para regular la reparación de perjuicios sin desconocer que ésta debe ser una indemnización justa”.[14]
En la sentencia citada la Corte Constitucional también abordó el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal. Por ello, la Corporación aceptó que el límite a la indemnización por los perjuicios morales cumple varias finalidades, algunas de las cuales son garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa “transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.”
El mismo énfasis se había hecho ya en la Sentencia C-228 de 2002, que unificó la jurisprudencia en materia de derechos de las víctimas en el proceso penal, porque la Corte sostuvo en dicha oportunidad que la constitución de parte civil en el proceso penal no significa que “la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado”.
Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria.
En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal.
En la misma línea, debe concluirse que las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley.
A.3. La indemnización integral de los perjuicios y los derechos a la verdad y a la justicia son garantías inescindibles y esenciales para lograr los fines constitucionales que persigue la parte civil
El derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral son garantías concurrentes al concepto de parte civil en el proceso penal, que resultan inescindibles por hacer parte de la esencia de la naturaleza jurídica de la parte civil.
En el presente caso, sin embargo, sólo se discute la posible incompatibilidad entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En este contexto, y refiriéndose a lo planteado por el demandante, es posible afirmar que cuando el legislador establece la indemnización integral de perjuicios como causal de extinción de la acción penal, aquél inserta una herramienta acorde con el ordenamiento jurídico y con los principios de la Carta, pues utiliza una vía idónea para alcanzar el ideal de justicia y verdad garantizados por la Constitución.
Al mismo tiempo, en ejercicio de la libertad de configuración que le confiere el Estatuto Superior, el legislador diseña la estructura del proceso penal de conformidad con los resultados de las evaluaciones de su política criminal. En este campo, a menos que incurra en medidas arbitrarias y desproporcionadas, el legislador tiene amplia libertad para determinar las causales de extinción del proceso penal. Pero se dijo que la indemnización de perjuicios es un mecanismo ajustado a la Constitución e idóneo para realizar el ideal de justicia, lógico resulta añadir que aquél es proporcional a los derechos de las partes en el proceso penal y racional desde el punto de vista del respeto por los derechos constitucionales.
Por último, al establecer que la indemnización integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar, dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que consiste en reparar el daño causado por el delito, dejando “a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”[15] En segundo término, porque el derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.
En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante la realización de los principios de “economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal”, ya que la “extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en sancionar al infractor.
Las razones anteriores no son las únicas que pueden esgrimirse para sostener que la indemnización integral de perjuicios es una alternativa legítima en el campo de la extinción de la acción penal. Otras consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protección de los derechos de las víctimas.
Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”[16]
La indemnización integral no es causal de extinción de la acción penal en los delitos "de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.” (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.)
La enumeración de los delitos respecto de los cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios ilustra el interés del legislador por limitarla a casos especiales en los que la afección del orden social y de los intereses públicos es menor. La circunstancia de que el mecanismo de exculpación se restrinja a ciertos delitos –por razón del interés protegido o el grado de culpabilidad de su autor- demuestra que el legislador no ofreció dicha posibilidad de manera indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde además con los objetivos implícitos de su política criminal.
Por ello, son sólo algunos delitos culposos -los delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las conductas elegidas para tal favorecimiento, quedando claro que con ello el legislador pretende privilegiar la restitución del orden económico y social, al tiempo que sacrifica la sanción por la sanción misma. La interpretación correcta es que la ley prefiere dar por terminado un proceso en el que el orden social no ha sido gravemente afectado o en el que la conducta no responde a la voluntad positiva de causar el daño –dolo-, en lugar de sancionar a la víctima y de ocasionar, por dicha sanción, un perjuicio mayor para el orden social. En este orden de ideas, resalta lo dicho por la doctrina penal en el sentido que la indemnización de perjuicios en el proceso es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales, mecanismo que responde a los postulados de la criminología crítica[17].
De allí que no sea posible afirmar con el demandante que la indemnización de perjuicios podría convertirse en una vía para “exponer a los ciudadanos a tratos 'crueles, inhumanos o degradantes', proscritos por la Constitución Política, ya que los responsables de estos hechos tienen la posibilidad de evadir la responsabilidad penal mediante el pago de una suma de dinero”. Es claro que la naturaleza de los delitos indemnizables excluye tal posibilidad, dejando a salvo, en cambio, los derechos de los afectados y promoviendo la recuperación del orden justo. Por lo anterior la Corte ha dicho:
“En efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendió la circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia jurídico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del artículo 39 del C.P.P, si bien impuso la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral, para el caso de delitos culposos, o de delitos contra el patrimonio económico, exceptuando el hurto calificado y la extorsión, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento más benévolo por parte del estado y de la sociedad, tanto es así, que en el caso de los delitos contra el patrimonio económico, quiso condicionar la extinción de la acciones al monto de los daños, señalando que la norma en cuestión era aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos salarios mínimos legales mensuales, expresión que fue declarada inexequible por esta Corporación.” (C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)
Adicionalmente, de la lectura del cuarto inciso del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal es posible inferir que no podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años. La razón es, precisamente, evitar la reincidencia consuetudinaria en conductas afectivas del orden jurídico. El compás de espera conferido por la ley respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios para obtener la terminación del proceso penal da cuenta también de que el legislador ha sido prudente al diseñar esta figura procesal. Como lo sostiene la doctrina, “El término de cinco años busca evitar que las personas hagan del delito una profesión y, cada vez que sean sorprendidas, puedan obtener la terminación del proceso mediante el fácil expediente de la indemnización”[18].
No puede entonces concluirse, como lo hace el actor, que la ley estimula la impunidad y descuida los derechos de las víctimas al permitir que el proceso penal termine por indemnización integral, pues la herramienta legislativa tiene restricciones que buscan compensar sus efectos jurídicos con los intereses de la sociedad.
En la misma línea, también es evidente que cuando se produce la extinción de la acción penal por indemnización del daño se produce un reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal. Esta circunstancia indica que la indemnización de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la víctima a conocer la verdad del proceso en relación con el penalmente responsable, así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva prevista en la ley.
Igualmente, el hecho de que la indemnización integral extinga la acción penal también es una manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado, pues es evidente que el concepto de reparación del daño hace parte de ese otro concepto que consiste en obligar al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley. Asumir la responsabilidad de indemnizar el daño también es una manera de cumplir el cometido de justicia para el que la Administración de Justicia ha sido instituida.
Por lo anterior es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que, además de dicha compatibilidad, dichas garantías resultan inescindibles de la indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre el ilícito en términos de su autoría.
En atención a lo explicado, y por los cargos analizados en esta primera parte de la Sentencia, la expresión “indemnización integral”, contenida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 42 del mismo Código, serán declarados exequibles.
B. Segundo cargo de la demanda. La indemnización integral de perjuicios como causal de extinción de la acción penal no vulnera el principio de igualdad constitucional
Según el demandante, la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían a dicho privilegio. En tal virtud, la acción penal no podría extinguirse para quien no puede indemnizar el perjuicio por no contar con los medios económicos para hacerlo.
Aunque la argumentación del demandante encuadra el problema jurídico en el ámbito del derecho a la igualdad, del análisis detenido del cargo se deduce que éste no es el marco teórico de la controversia. En otros términos, el cargo de la demanda parte de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminación de contenido económico para efectos de conceder un beneficio jurídico.
Ciertamente, para poder señalar que la ley penal ha establecido un beneficio jurídico en función de la capacidad económica del individuo habría que identificar en el texto de la ley un elemento diferenciador de contenido económico -un criterio de comparación o tertio comparationis- que indique cómo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisición del beneficio de la extinción de la acción penal. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requeriría encontrar en la ley demandada una diferencia de trato evidente a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jurídicas según su capacidad económica.
Sería indispensable encontrar, por ejemplo, un elemento similar al contenido en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-316 de 2002[19], y que establecía una cuantía mínima para la caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En dicha ocasión la Corte encontró que al fijar un monto mínimo a la caución prendaria, el legislador dejaba por fuera de la regulación aquellos individuos sub judice incapaces de pagar un salario mínimo legal mensual para acceder al beneficio de la libertad provisional.
En dicha ocasión, sin embargo, el monto de la caución fue directamente establecido por el legislador, por lo cual era correcto afirmar que era la propia ley la que establecía un criterio de diferenciación que hacía inconstitucional la disposición.
Con el mismo criterio, la Corte declaró inexequible el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, que modificó el artículo 867 del Decreto 624 de 1989, y que establecía la obligación de suscribir una garantía bancaria o póliza de seguros con cuantías fijas, como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa del contribuyente que intentaba discutir una obligación tributaria (Sentencia C-318 de 1998, MP, Carlos Gaviria Díaz).
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la ley no estaba habilitada para establecer un porcentaje fijo a partir de cuyo cubrimiento pudiera accederse a la administración de justicia, porque tal conducta no consultaba la capacidad económica de la parte afectada, introduciendo un elemento ajeno a la equidad. En esta oportunidad, al igual que en el caso de la caución prendaria, el legislador había fijado un monto mínimo que le permitía a los individuos acceder a los beneficios de la administración de justicia, lo que implicaba que el criterio diferenciador tenía origen en la ley misma, que ésta era la fuente del trato diferencial.
En la figura que aquí se estudia, dicho elemento no existe: no es la ley la que establece el criterio de diferenciación y no es ella la fuente del trato diferenciado.
En la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal el monto de la indemnización está determinado por el daño que causa el autor del ilícito, daño que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por razón de su conducta, la magnitud del daño indemnizable y el monto de la reparación correspondiente, ateniéndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podría decirse, como se ha dicho respecto de las otras dos situaciones analizadas, que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el daño material no dependen de ella sino del productor mismo del daño.
Así entonces, es posible imaginar situaciones concretas en las que el autor del ilícito y causante del daño no puede compensar económicamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se priva de la posibilidad de obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral. Sin embargo, no por ello puede inferirse que sea por voluntad de la ley que dicha consecuencia se produce. Estos son, mejor, los efectos de haber quebrantado el orden jurídico y los de haber ocasionado un perjuicio concreto a un tercero que por dicha causa merece la reparación del daño.
La indemnización integral como causal de extinción de la acción penal se ofrece entonces en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio; más bien, al monto del daño. Y pese a que las posibilidades de extinción de la acción penal dependen de la capacidad económica del victimario, es innegable que en este punto las medidas adoptadas por el legislador tienden es a proteger a la víctima, no al procesado, razón por la cual dicha problemática debe abordarse desde tal perspectiva.
Para la Corte no hay duda de que la interpretación radical propuesta por el demandante conduciría a proscribir la indemnización de perjuicios como causal extintiva de la acción penal. Por vía de los argumentos de la demanda y en aras de la protección a ultranza del principio de igualdad, habría que llegar a la conclusión inaceptable de que, como quien no tiene dinero para indemnizar no puede librarse de la acción penal, tampoco puede hacerlo quien sí lo tiene. Acordes con esta lógica, que dice proteger los derechos de las víctimas, la Corte se vería enfrentada a la paradoja de eliminar una institución creada, precisamente, para beneficiarlas, mediante el estímulo que implica desembarazarse de la acción penal a través el pago de la indemnización correspondiente. En fin, proceder como sugiere el actor, equiparando por el rasero más bajo a los responsables de la indemnización de perjuicios, sería someter a las víctimas del delito a olvidarse de la reparación del daño hasta que la justicia asigne las responsabilidades correspondientes mediante una sentencia condenatoria.
Por demás, el cargo del demandante referido a que el efecto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal es constreñir al pago de indemnización a quien legítimamente considere que es inocente, pero desee desembarazarse del proceso penal, no es de recibo por la Corte, pues dicha hipótesis no se desprende del contenido de la disposición acusada.
En efecto, el demandante supone en su argumentación que la figura procesal podría ser desviada o mal utilizada por quienes, pretendiendo evadir el proceso penal, indemnicen el daño aún siendo inocentes. No obstante, para la Corte es un hecho que la posibilidad referida no constituye a una práctica avalada por la norma sino contraria a su misma filosofía, razón por la cual no puede considerarse que tal sea un vicio de inconstitucionalidad proveniente de su texto. En resumidas cuentas, una norma jurídica no puede ser atacada con el argumento de que el mal uso de sus prescripciones podría tener efectos inconstitucionales.
Adicionalmente, el supuesto de que parte el demandante resulta insostenible porque durante el trámite del proceso penal, mientras no se ha proferido la sentencia respectiva, no existe manera de establecer, desde un punto de vista jurídico, si el sindicado es o no inocente. La hipótesis del demandante no es útil a la discusión planteada porque mientras no se produzca la sentencia penal no hay posibilidad de señalar si quien es procesado es responsable del delito. En consecuencia, tampoco es posible determinar si quien paga la indemnización es o no inocente.
Las razones anteriores llevan a la Corte a considerar que en nada afecta el principio de igualdad constitucional el que la indemnización integral de perjuicios se erija en causal de extinción de la acción penal, como tampoco puede inferirse que del texto legal se incite al uso indebido de dicha institución. Por tal razón, también por este aspecto, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal es exequible.
C. Tercer cargo de la demanda. La indemnización integral de perjuicios como causal de extinción de la acción penal no constituye prisión por deudas. Reiteración de jurisprudencia
El tercer cargo de la demanda sugiere que constituye una manifestación de la proscrita 'prisión por deudas', el hecho de que no pueda extinguirse la acción penal de quien no puede indemnizar el daño irrogado. Dicho cargo también está dirigido genéricamente contra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, es decir contra el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de que este cargo de la demanda ya fue analizado en la Sentencia C-008 de 1994 por la Corte Constitucional, esta Sala se atendrá a las consideraciones expuestas en dicha ocasión, reiterando su posición a ese respecto.
En dicha oportunidad la Corte sostuvo:
“Una de las obligaciones impuestas al condenado por el artículo 69 del Código Penal para que pueda tener aplicación la condena de ejecución condicional es precisamente, como atrás se subraya, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente acusados: la de reparar los daños ocasionados por el delito.
“La ley no ha hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho, derivado del más elemental sentido de justicia: todo el que causa un daño está obligado a su reparación.
“De tal principio no puede estar excluído aquel que incurre en la comisión de un hecho punible. Del delito nace la obligación de resarcir los perjuicios que con él se han generado.
“La condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. Más todavía: el subrogado penal es una excepción a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligación que, por razón del delito, ha contraído con los perjudicados.
“La Constitución Política que, como lo declara su Preámbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, más aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos políticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnistía o indulto (artículos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constitución).
“A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposición de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, falla la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligación de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.
“Así, pues, los artículos impugnados encajan dentro de la filosofía y el sentido de la condena de ejecución condicional y en modo alguno quebrantan el artículo 28 de la Constitución Política.” (Sentencia C-008 de 1994, MP José Gregorio Hernández Galindo)
La Corte prohíja los argumentos expuestos en la Sentencia citada y concluye que la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal no vulnera el principio constitucional que proscribe la prisión por deudas. También por este cargo declarará exequible la norma acusada.
D. Cuarto cargo. Pese a que la víctima tiene derecho no sólo a la indemnización de perjuicios en el proceso penal, ésta debe manifestar una intención indemnizatoria si su interés es participar en el proceso penal en calidad de parte civil
El actor manifiesta que los apartes acusados de los artículos 48, 52 y 55 son inconstitucionales, porque si los derechos de las víctimas en el proceso penal no se limitan a la indemnización de perjuicios, sino que se extiende hasta los derechos a la verdad y a la justicia, no cabe que se exija a quien pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal que manifieste no haber iniciado un proceso civil independiente o que el afectado no pueda constituirse en parte civil si ha iniciado un proceso de reclamación independiente.
Al igual que con el cargo anterior, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del problema jurídico planteado.
En Sentencia C-163 de 2000 la Corte analizó una demanda dirigida contra el artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 en el que el Código de Procedimiento Penal señalaba como requisito para constituirse en parte civil en el proceso penal, “la declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible”.
En esa ocasión la Corte declaró exequible la norma bajo la consideración de que la ley ofrece a la víctima una opción de la cual ésta puede hacer uso para intervenir en el proceso penal o para actuar en el proceso civil, razón por la cual no es posible acudir a ambos simultáneamente. Sobre el particular dijo este Tribunal:
“...ha de concluirse que no procede la constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes hayan promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnización dentro del proceso penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la vía penal e irse por la vía civil, con el propósito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito o el reato.
“(...)
“En este orden de ideas, no entiende la Corte, como sostiene el demandante, que 'el legislador privilegió la naturaleza y función de la ritualidad y procedimientos penales frente a las disposiciones civiles que gobiernan los procesos', pues los artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, desarrollan simplemente la idea según la cual, quien ejerce la acción civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales donde pueda intentarlo, ya no podrá formularla ante otros, lo cual impide que el afectado con el hecho punible formule las reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. A juicio de la Corporación, cuando el afectado con el hecho punible presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe probar en ese escenario procesal, los perjuicios sufridos y allí se debe decidir de fondo lo debatido. Empero, si el perjudicado intenta la acción civil ante la jurisdicción civil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigación penal, el afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, ante la autoridad competente, aun cuando haya ejercido la acción civil.”
En dicha Sentencia, la Corte Constitucional adoptó la posición de la Corte Suprema de Justicia y reiteró lo dicho por ese tribunal en el sentido de que la posibilidad de ejercer la acción civil independientemente o dentro del proceso penal es potestativa y, por tanto, no puede incoarse en ambos procesos al tiempo. La cita jurisprudencial reiterada por la Corte fue la siguiente:
“Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal ; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no, aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios". (Sentencia No. 80/87, MP. Edgar Saavedra Rojas) (Subrayas fuera del texto original).
Acorde con dicha interpretación, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional consideró que la razón de ser de la opción de constituirse en parte civil en el proceso penal o incoar la acción civil independientemente es impedir que la Administración de Justicia avance a doble marcha en la resolución del mismo problema jurídico.
La jurisprudencia dijo a este respecto
“...la posibilidad de acudir al proceso penal para obtener la indemnización de perjuicios constituye una forma de hacer efectivo el principio de economía procesal. Así, acudiendo a dicha alternativa, el Estado evita la doble marcha de la administración de justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente común: el delito.
“De otra parte, gracias a que la responsabilidad penal se resuelve paralelamente a la responsabilidad civil, la interposición de la demanda civil dentro del proceso penal permite que las pruebas recaudadas reciban valoración simultánea, encaminada a resolver los dos aspectos de la responsabilidad involucrados. Ello le permite al demandante obtener una pronta decisión judicial que aprovecha el material probatorio de la investigación penal.
“Vinculado con lo anterior, la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del proceso penal también constituye vía idónea para evitar la producción de fallos contradictorios. Así, la medida procesal tiende a evitar que, por ejemplo, el juez penal encuentre probado el hecho dañoso cuando el juez civil considere que éste no existió.” (Sentencia C-570 de 2003)
Así entonces, es claro que cuando la ley ofrece al afectado por el delito la opción de constituirse en parte civil en el proceso penal o de acudir independientemente a la jurisdicción civil, le está ofreciendo o bien la posibilidad de intervenir en el proceso penal para obtener la indemnización correspondiente y colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de la verdad y la sanción del responsable, o bien la de perseguir exclusivamente la indemnización de los perjuicios sin acceder a las posibilidades concedidas por el primero.
Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio. En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito. Así, en uno de sus fallos, el máximo tribunal de la justicia contenciosa sostuvo:
“Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Santafé de Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 1993. Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández. Referencia: Expediente N° 8201. Actor: Marta Lucía Cristancho de Molano. Demandado: La Nación - Policía Nacional.) (Subrayas fuera del original)
Por lo anterior no es posible afirmar, como lo hace el impugnante, que la imposibilidad de participar en el proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, vulnere el derecho de defensa de la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal puedan incidir en la pretensión indemnizatoria. El hecho de que exista una opción y de que cada alternativa ofrezca sus propias desventajas no desvirtúa el hecho de que en ambos trámites el derecho al debido proceso se encuentra suficientemente garantizado. Además, la circunstancia de que ciertas decisiones en el proceso penal puedan tener incidencia en el proceso civil es normal en el desenvolvimiento de las investigaciones, por lo que hay que suponer que la misma es conocida por el afectado que escoge entre una y otra.
Adicional a lo anterior debe aclararse otro punto en relación con este papel de la parte civil en el proceso penal. Ha quedado dicho que la jurisprudencia constitucional reconoce que la parte civil en el proceso penal tiene, además del derecho a la indemnización de perjuicios, los derechos a la verdad y a la justicia. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la razón determinante de la presencia de la parte civil en el proceso penal es la reparación del daño. Tal es y ha sido su razón de ser en el proceso penal, no obstante que, por extensión, la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a la verdad y a la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la base de que la acción civil en el proceso penal persigue, como mínimo, la reparación del daño, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que estos puedan desplazar la pretensión indemnizatoria.
La base de la participación del perjudicado en el proceso penal debe consistir en el interés indemnizatorio, aunado como puede ir al interés de que se descubra la verdad y se imponga la sanción correspondiente. No obstante, ya que, como se explicó, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podrían éstos desplazar la razón esencial de la institución a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez más el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguiría si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con la sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye lo siguiente. No es inexequible que el artículo 48 establezca como requisito de la demanda de constitución de parte civil, “la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.” Del análisis precedentes es claro que el Estado no ha concedido en patrocinar el ejercicio simultáneo de dos acciones en cuyo fundamento primero existe la misma finalidad.
Tampoco es inexequible que el legislador haya dispuesto en el mismo artículo, como requisitos de la demanda, la necesidad de incluir los “daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible”, así como “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible”. Esta conclusión es compatible con las anteriores, en el sentido en que la demanda de parte civil debe tener, por exigencia de su misma naturaleza, una pretensión indemnizatoria.
Con el mismo argumento, también se ajusta a la Carta el que en el artículo 52 se establezca como causal de rechazo de la demanda la verificación de que la acción civil se inició independientemente, que se obtuvo la indemnización correspondiente o que se ha producido la reparación del daño (hecho que puede ocurrir mediante vías no necesariamente resarcitorias, como sería el caso de quien devuelve el bien hurtado). En relación con este artículo, la Corte no se pronunciará sobre la expresión “o que quien la promueve no es el perjudicado directo”, pues dicha frase no encaja en el debate jurídico que se lleva a cabo en tanto la misma hace referencia al rechazo de la demanda por falta de legitimación por activa, hipótesis ajena a la debatida por el actor.
Finalmente, la Corte encuentra que el demandante no formula un cargo pertinente ni suficiente contra el artículo 55 del C.P.P, norma que dispone que la “la acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todos o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil”.
Ello por cuanto que los argumentos sobre los cuales se sustenta la demanda parten de la base de la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios, mientras que el artículo 55 se refiere es a la extinción de la acción civil por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. Lo anterior indica que las consideraciones de la demanda no son pertinentes al texto del artículo acusado, además de que no existe una argumentación particularmente dirigida a atacar dicha norma por el aspecto que se refiere a la indemnización de perjuicios en el proceso penal. Así entonces, no considera la Corte que el cargo esté suficientemente argumentado, razón por la cual se inhibirá de emitir pronunciamiento al respecto.
E. Quinto cargo de la demanda. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en el proceso de responsabilidad civil
¿Vulnera el derecho de la víctima a recibir indemnización, la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa?
Con dicho planteamiento se estructura el cargo dirigido contra del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que establece los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La disposición demandada indica que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obró, entre otros, en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
El demandante asegura que aunque en algunos casos resulte justificado sujetar los efectos de la responsabilidad civil a los de la cosa juzgada penal absolutoria, dicha sujeción es improcedente en el caso de que el procesado haya actuado en ejercicio de un deber legal o en ejercicio del derecho a la legítima defensa.
Respecto del primero, dice que la absolución a quien actúa en ejercicio de un deber legal no tiene por qué definir su responsabilidad civil, pues se trata de consideraciones diversas, y que no se justifica que el fallo penal exima automáticamente de responsabilidad civil al ejecutor de la conducta. Advierte que tal disposición implica una vulneración del artículo 90 de la Constitución Política según el cual la responsabilidad patrimonial del Estado surge con la constatación del daño antijurídico que la víctima no está en la obligación de soportar. En esa medida, la absolución por cumplimiento de un deber legal no puede enervar la posibilidad que tiene la víctima de reclamar su indemnización.
En el caso de la legítima defensa, el demandante plantea la circunstancia de la legítima defensa subjetiva y advierte que en esos casos el daño se produce por un error de conducta del autor, razón por la cual no es posible eximirlo de la responsabilidad civil.
Con el fin de evacuar los cargos expuestos esta Corte considera indispensable hacer algunas precisiones iniciales acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en la responsabilidad civil del procesado, para luego analizar los casos particulares, relativos a la legítima defensa y al daño producido en ejercicio de un deber legal.
E.1. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria
Tal como lo reconoce el demandante, al citar el ejemplo de la legislación chilena, en la que la decisión del juez penal no tiene injerencia alguna en el proceso civil indemnizatorio, el legislador tiene la facultad de dividir de manera categórica el régimen de responsabilidad penal del de responsabilidad civil, indicando que para tales efectos el juez civil no requiere tener en cuenta la decisión penal al momento de determinar la indemnización correspondiente.
No obstante, la alternativa adoptada por el legislador colombiano es opuesta a dicha práctica y consiste en establecer ciertas causales de absolución por las que la decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se lo absuelve.
De conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa.
Tal como se dijo, en estos casos el juez civil no está habilitado por la ley para desconocer la decisión tomada por el juez penal, razón por la cual deberá dar por terminado el proceso civil iniciado contra el sindicado o rechazar las demandas que se dirijan contra el mismo y que tengan como propósito discutir la responsabilidad civil surgida de la conducta que se le endilgaba.
Ahora bien, la finalidad de dicha medida es evitar las decisiones contradictorias que pudieran presentarse entre las jurisdicciones civil y penal. Como fácilmente se observa, no tendría sentido que, por ejemplo, el juez penal adujera que la conducta causante del perjuicio no se produjo al tiempo que el juez civil sostuviera que sí lo fue. Es pues evidente que en este punto la ley pretende evitar contrasentidos que no repercutirían más que en la propagación de la inseguridad jurídica en el sistema de administración de justicia.
En otros supuestos, valga decirlo, la decisión del juez penal no ata al juez civil a la hora de determinar la responsabilidad civil del demandado. Tal es el caso de la sentencia penal absolutoria fundada en el hecho de que la conducta por la cual se investiga al procesado no constituye delito. En estos casos, aunque el sindicado no merece reproche penal, su responsabilidad civil frente al daño no se define en la sentencia penal absolutoria, pues este fallo no tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, quedando la víctima en libertad de iniciar un proceso civil, o de continuar el vigente, para reclamar la indemnización correspondiente.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la problemática que acaba de presentarse. La siguiente cita ilustra cuáles son los argumentos que dicho tribunal expone para justificar la incidencia de la sentencia absolutoria penal en el proceso civil.
“Y para entrar de una vez en materia, quizá la manera más clara para demostrar lo errado del criterio del ad quem en el punto, consiste en reproducir el artículo 55 de la Ley 50 de 1987- vigente para la época de los hechos-, que por lo demás coincide con el precepto 57 de Ley 81 de 1993 que después rigió; reza así la norma:
'Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa'.
“Texto del que surge sin el menor género de duda que cuando emana de alguna de las cuatro causales allí descritas, la absolución penal surte, sin más, efectos de cosa juzgada erga omnes. Tajante es la disposición: declarado aquello, "la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse": Para negar, pues, la incidencia del fallo penal en la acción civil en tales casos, preciso sería desconocer abiertamente el precepto en cuestión.
“Y desde luego que para evadir lo perentorio del precepto de bien poco sirve aducir, cual lo hace el ad quem, que no opera en eventos tales la cosa juzgada porque " (...) regularmente el juez penal sólo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal"; pues razonamiento tal sólo se explica si se echa al olvido que conforme a la ley penal la culpabilidad asume las formas del dolo, la culpa o la preterintención, facetas entre las cuales no hace el citado artículo 55, para los efectos de la cosa juzgada, diferenciación de ninguna clase; de manera que si la conducta culposa es de aquellas expresamente determinadas como punibles en la ley (cuéntanse en ellas el homicidio y las lesiones personales), entonces la decisión absolutoria penal que al respecto y por las causas determinadas en el comentado precepto llegare a proferirse, produce todos los efectos allí previstos.
“A propósito de este tema de la cosa juzgada penal tuvo la Corte oportunidad de expresarse recientemente como sigue:
'La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (...) avista la eventualidad, inconveniente como la que más de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.
'Puesta en guardia ante semejante despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio, así, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (...).
'Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (...).
'Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea el propio Estado (...) por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales'. (Cas. de 12 de octubre de 1999).
“En suma, pues, dadas las hipótesis previstas en la norma comentada, su aplicación, bien al contrario de lo estimado por el tribunal, se impone ineludiblemente”. CSJ, Sala casación civil. M.P. Manuel Ardila Velásquez, 24 de noviembre de 2000, expediente 5365
Ahora bien, retomando el curso de la demanda, el legislador ha establecido dos causales por las que la sentencia absolutoria penal produce efectos de cosa juzgada erga omnes. Estos son el que el procesado hubiere actuado en estricto cumplimiento de un deber legal o que lo hubiere hecho en legítima defensa. La Corte pasa a estudiar cada uno de ellos.
E.2. Sentencia penal absolutoria por cumplimiento estricto de un deber legal
En el primero de los casos, el motivo por el cual el legislador ha considerado que la sentencia penal absolutoria por ejecución estricta de un deber legal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes tiene que ver con la reprochabilidad de la conducta desplegada por el autor del daño.
En efecto, establecido por el juez penal que el ejecutor de la conducta actuó con sujeción estricta al deber impuesto por la ley -esto es, descartada la extralimitación, la desviación, la falta de competencia, la desproporción, la torpeza, la ineficiencia, la impericia, etc.- la sentencia correspondiente funda la absolución en la ausencia del elemento de culpabilidad. En otras palabras, la sentencia penal absolutoria que se funda en haber actuado el causante del daño en estricto cumplimiento de un deber legal implícitamente establece que en el desarrollo de la conducta no se cumplieron los elementos del dolo o la culpa exigidos por el tipo penal infringido.
Por lo que toca al cargo de la demanda, al descartarse la existencia de culpa en la conducta del autor, implícitamente se descarta que el daño se hubiere causado por impericia, negligencia, imprudencia o por desconocimiento de un deber general de cuidado. Obsérvese que, por sí mismo, por su misma naturaleza, la conducta que se realiza en estricta sujeción a un deber legal excluye que ésta se ejecute de manera imperfecta, incompleta, desbordada o incorrecta.
Para explicarlo con la terminología del Código Penal, la absolución del infractor por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal extingue la acción civil porque el juez penal descarta que el resultado típico sea “producto de la infracción al deber objetivo de cuidado” y que el agente “debió haberlo previsto, por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo” (Art. 23 C.P.).
Visto de otro modo: si el individuo actúa con culpa, esto es, con impericia, imprudencia, negligencia o en desconocimiento de un deber general de cuidado, su sujeción al deber legal no es estricta. Por lo mismo, si la sujeción al deber legal es estricta, el autor no pudo haber actuado con culpa. En suma, los términos “estricto cumplimiento de un deber legal” y culpa, en lo que a sus fuentes se refiere, son incompatibles. En estos términos, el cargo no prospera.
En otro aspecto de su argumentación, el demandante sostiene que la injerencia de la decisión penal en la civil atenta contra el artículo 90 de la Constitución Política, pues la responsabilidad patrimonial del Estado se da por el daño antijurídico, que es aquél que la víctima no está obligada a recibir, el cual nada tiene que ver con el grado de culpabilidad del agente que ejecuta la conducta perjudicial. La preocupación del actor se traduce, así, en que si el agente estatal es absuelto porque su conducta se sujetó estrictamente al cumplimiento de un deber legal, la víctima perdería el derecho a recibir su indemnización.
Sobre el particular esta Corporación considera que el cargo del actor funda sus argumentos en una concepción equivocada del concepto de daño antijurídico, al igual que desconoce los límites de la responsabilidad patrimonial del Estado y del agente estatal, según los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política.
En efecto, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el artículo 90 de la Carta Política establece que el Estado responde patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Tal fue la consideración expuesta en la Asamblea Nacional Constituyente durante el trámite de adopción del actual artículo constitucional. Al respecto se dijo en dicha Asamblea:
"En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jurídico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios.
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)”[20]
En interpretación de las consideraciones anteriores, la jurisprudencia nacional ha recabado en el concepto de daño antijurídico, haciendo énfasis en que la licitud o ilicitud de la conducta del Estado no son factores que determinen la antijuridicidad del daño. El daño resulta antijurídico y, por tanto, indemnizable, si la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, no si la actividad perjudicial del Estado fue jurídica o antijurídica. En otras palabras, "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo"[21].
En relación con este punto la jurisprudencia ha sostenido:
“En la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño.” (Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell)
La primera conclusión es, entonces, que el daño antijurídico no necesariamente proviene de la conducta ilícita o antijurídica del Estado, sino que puede tener origen en una conducta lícita, caso en el cual también debe indemnizarse. En ese aspecto, la demanda contiene una primera imprecisión y es aducir que porque la conducta del agente es lícita, pues se ejecuta en ejercicio de un deber legal, el perjudicado no recibirá indemnización.
La segunda imprecisión del cargo consiste en que equipara la responsabilidad del agente estatal a la responsabilidad del Estado, cuando es un hecho que se trata de responsabilidades claramente diferenciables, que siguen regímenes independientes.
Ciertamente, el artículo 90 de la Constitución Política establece dos tipo de responsabilidad patrimonial. El primero, referido a la responsabilidad del Estado, funda su estructura en el daño antijurídico, ya explicado. De conformidad con dicho régimen, el Estado es patrimonialmente responsable por el daño irrogado por cualquiera de sus agentes, cuando la víctima no estuviere obligada a soportarlo. El daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad del Estado frente al particular afectado, responsabilidad que no consulta la conducta del agente que causa el daño.
El segundo tipo de responsabilidad de que trata el artículo 90 es el de la responsabilidad del agente. Mientras el Estado responde por el daño antijurídico, su agente sólo lo hace cuando la conducta dañosa proviene del dolo o la culpa grave. El agente estatal no responde ante el particular sino ante el Estado, mediante la denominada acción de repetición, por lo cual a la víctima del perjuicio le es irrelevante, para efectos de la indemnización, si la conducta del agente fue realizada con dolo o culpa. Probar el daño antijurídico le basta para obtener la indemnización. En cambio, la determinación del grado de culpa con que actúa el agente estatal incide en la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra éste a fin de recuperar el dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena que le fue impuesta. Si el agente actúa con dolo o culpa, el Estado repite contra él.
Sobre el particular esta Corte ha señalado lo siguiente:
“Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.
“En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.
“En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.
“3.5. Según el inciso segundo del art. 90 de la Constitución, sólo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial del daño antijurídico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aquél repetir lo pagado contra éste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnización por el daño. Con ello se garantiza, de un lado, la reparación al perjudicado, porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos dañosos, para efectos de la acción de repetición”. (Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell)
De las consideraciones anteriores se extrae la segunda conclusión. El hecho de que el agente estatal actúe en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnización que merece el afectado. Siempre y cuando el daño sea antijurídico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeción o desconocimiento de la conducta del último al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, no impiden que el Estado indemnice a la víctima que ha sufrido un daño antijurídico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el daño.
De conformidad con las razones expuestas, esta Corporación considera que el cargo dirigido contra la expresión “que obró en estricto cumplimiento de un deber legal” no tiene fundamento constitucional y, por tanto, debe ser desechado, declarando la norma exequible por el cargo sometido a estudio.
E.3. Sentencia penal absolutoria por legítima defensa
Finalmente, en lo que tiene que ver con la última causal de improcedencia de la indemnización de perjuicios -por haberse dictado sentencia absolutoria sustentada en la legítima defensa del procesado-, el demandante sostiene que aunque la legítima defensa objetiva podría dar lugar a enervar la responsabilidad civil del procesado, la legítima defensa subjetiva no lo permite, pues en ella el perjuicio irrogado tiene origen en un error de conducta de su autor, lo que impide que se lo exima de responsabilidad civil.
Para resolver el interrogante propuesto, esta Corte estima indispensable transcribir de nuevo la norma acusada:
Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa
Del texto transcrito se tiene que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil por constituir, a su vez, causal excluyente de responsabilidad penal. El actor considera que dicha exoneración sólo opera en el caso de la legítima defensa objetiva, porque en el de la subjetiva no existe una agresión real y, por tanto, el perjuicio ocasionado por el infractor tiene origen en un error de conducta y no en una agresión actual e inminente de la víctima.
La distinción del demandante relativa a los efectos de la legítima defensa objetiva y subjetiva plantea un interrogante sobre del alcance de la expresión “legítima defensa”, en el marco de las causales de exoneración de responsabilidad civil reguladas en el artículo 57, que obliga a la Corte establecer ciertas diferencias puntuales.
La legítima defensa es una institución de inveterada raigambre en el derecho penal que justifica la agresión de quien recibe una agresión injusta. La licitud de la conducta de quien causa un daño en contra de quien lo provoca se deriva del derecho que tiene todo individuo de defender sus propios intereses, de la superposición de los derechos del agredido frente a los derechos del agresor y de la transposición de la defensa particular frente a la imposibilidad coyuntural de recurrir a la defensa del Estado.
En la legislación colombiana, el artículo 32 del Código Penal regula lo atinente a la legítima defensa. Establece que ella es causal excluyente de responsabilidad penal y que se configura por la necesidad de repeler una agresión injusta, actual o inminente. Dice a este respecto el artículo en cita.
Art. 32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas
Ahora bien, en vista de que en la realidad fenoménica un hecho desprovisto de intención ofensiva puede ser interpretado por el sujeto que se defiende como una agresión injusta, actual o inminente, la doctrina ha establecido la clásica diferencia entre legítima defensa objetiva y legítima defensa subjetiva, para delinear un margen entre la defensa real y la imaginaria.
La legítima defensa subjetiva o putativa (del latín 'putate', que significa pensar, suponer o juzgar) se produce cuando quien pretende defenderse lo hace frente a una agresión que no existe, contra una ofensa ficticia. "Aquí ocurre un fenómeno muy curioso de cambio de papeles: el que cree que se defiende es, en realidad, un agresor; y el que fue tomado por un agresor termina finalmente defendiéndose legítimamente de la agresión real que sufre"[22], señala Muñoz Conde al definir el fenómeno.
Ahora bien, dado que en la legítima defensa subjetiva la agresión es imaginaria, ficticia o supuesta, la conducta de quien despliega la actividad defensiva no puede ser más que atribuible al error. Un error sobre la antijuridicidad de la conducta defensiva gracias al cual, quien cree ser objeto de un ataque asume como legítima su propia defensa. De allí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considere esta institución como “casual de inculpabilidad por error sobre la antijuridicidad de la conducta”.[23]
Precisamente, atendiendo a estas razones, el Código Penal nacional no reguló el tema de la legítima defensa subjetiva en el apartado correspondiente a la legítima defensa. El legislador penal colombiano tampoco incluyó una norma específica que se refiera a la legítima defensa subjetiva como entidad autónoma de exclusión de responsabilidad penal. Simplemente, en el numeral 11 del mismo artículo 32, el Código advierte que también se da la exoneración de responsabilidad penal cuando “Se obre con error invencible de la licitud de su conducta”, a lo cual agrega que “si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad”. Sobre este particular, obsérvese que la causal de exclusión de responsabilidad penal opera no sólo para el error respecto de la legítima defensa sino para el error que se da sobre cualquier conducta que se reputa lícita. El error sobre la legítima defensa es simplemente uno de ellos.
Así pues, ya que el ordenamiento penal no establece un régimen específico para la legítima defensa subjetiva sino que incluye a dicha figura en el régimen del error como causal excluyente de culpabilidad, es dentro de este régimen que debe entenderse incluida la defensa putativa.
Por ello, del tratamiento legislativo previsto es posible deducir que cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no a la subjetiva.
Atendiendo a las razones anteriores, el cargo de la demanda no está llamado a prosperar, pues a la luz del artículo 57 del C.P.P. la legítima defensa subjetiva no constituye causal de exoneración de responsabilidad civil, premisa de la cual parte el actor para controvertir la disposición normativa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- por los cargos propuestos por el demandante, declarar EXEQUIBLES la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, así como el artículo 42 del mismo Código.
SEGUNDO.- por los cargos propuestos en la demanda, declarar EXEQUIBLE el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos expuestos, las expresiones “la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible”; “daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible”, así como “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible”, contenidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, por los cargos expuestos, a excepción de la expresión “o que quien la promueve no es el perjudicado directo” respecto de la cual se INHIBE por ausencia de cargos.
QUINTO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal por inepta demanda.
SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones “o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”, contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, únicamente por los cargos analizados en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuando en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-041/94, M.P. Eduardo Cifuentes
[2] Sentencia C-412/93, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] C-469/95, T-536/94, C-277/98, T-275/94, SU-717/98, C-038/96, C-293/95
[4] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.
[5] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.
[6] BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.515
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte señaló que a la luz de la Constitución en el proceso penal ordinario los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible comprendían tanto el derecho a una reparación económica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia; Así mismo, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declaró exequible el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la víctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión que limitaba la oportunidad para la constitución de la parte civil exclusivamente "a partir de la resolución de apertura de instrucción" que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogió la concepción amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, que establecía a quien se debía dar traslado para alegar una vez vencido el término probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho artículo en los siguientes términos: "Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso."; C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Corte examinó los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvió: "TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparación del daño, salvo la expresión "exclusivo el impulso procesal para", que se declara INEXEQUIBLE"; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett donde la Corte reiteró, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapiripán, que las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declaró inexequibles los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se reguló el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Constitución Política, "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar."
[10] Cfr. Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[12] Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[13] Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
[14] Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[16] La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001 MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa
[17] "Curso de Criminología, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001., citado por Bernal Cuellar y Montealegre Lynett en "El proceso Penal", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 4ª edición, 2002, pág. 517
[18] Bernal Cuellar, Montealegre Lynett. Ob.cit. Pág. 519
[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[20] Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.
[21] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández.
[22] Cfr.: "Legítima Defensa Putativa", Muñoz Conde, en "Der. Penal Europeo", ps. 183 y sig., Ed. Bosch, año 1996.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Proceso N° 12343 Magistrado Ponente:Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, 14 de diciembre de 1999
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