Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7802

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Sentencia C-898/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA

Los sistemas jurídicos de derecho positivo, en cuanto se refieren a procedimientos de pérdida de vigencia, distinguen entre derogatoria expresa y tácita, categorías a la cual se le suma la de derogatoria orgánica, que se predica de los casos en que es promulgada una regulación integral incompatible con el régimen derogado.  Esta clasificación ha sido asumida por la jurisprudencia constitucional, la cual establece que "la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser "expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. En relación con el artículo 550 del Código Civil, norma objeto de demanda en esta oportunidad, la Corte advierte que la Ley 1306 del 5 de junio de 2009 "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados", promulgada con posterioridad a la presentación de la acción pública, en su artículo 119 establece una cláusula de derogatoria expresa de varias disposiciones del Código Civil, entre ellas el artículo 550 que contiene los apartados acusados, con lo que se demuestra que para el caso propuesto se está ante la necesidad que la Corte adopte una sentencia inhibitoria, además de advertirse que dichos apartados no mantienen vigencia alguna, posterior a su derogatoria.

Referencia: expediente D-7802

Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 550 (parcial) del Código Civil.

Actores: Luz Marina Jiménez Patiño y Carlos Augusto Niño Mora.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución y a través de documento radicado en la Secretaría General de la Corte el 4 de junio de 2009, los ciudadanos Luz Marina Jiménez Patiño y Carlos Augusto Niño Mora demandaron el artículo 550 (parcial) del Código Civil.  

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:

Artículo 550. Se deferirá la curaduría del demente:

A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso;

A sus descendientes;

A sus ascendientes;

A sus padres e hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;

A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º o 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora sostienen que el apartado acusado viola los artículos 2º, 13 y 42 de la Constitución Política.  Consideran que la expresión demandada implica que la prohibición para el ejercicio de la curaduría por parte de los padres casados del incapaz se restringe a los progenitores naturales, permitiéndose la curaduría del incapaz a los padres casados legítimos.  Ello implica una discriminación injustificada en razón del origen familiar, "pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de él; pues a un hijo demente habido dentro del matrimonio le reconoce el derecho a tener a sus padres como curadores, mientras que a un hijo demente habido fuera del matrimonio solo le permite que sus padres sean curadores siempre y cuando estos últimos no estén casados."  Señalan que no existe ningún motivo constitucionalmente admisible que fundamente esa diferenciación, puesto que tanto en uno como en otro caso, la relación paterno filial tiene características similares.  

Agregan que el precepto demandado conlleva idéntica discriminación, esta vez respecto de los padres unidos por el vínculo matrimonial y por relaciones de otra índole, todas ellas reconocidas legalmente.  Ello porque la condición marital no está relacionada con la capacidad para ejercer la curaduría del hijo en situación de discapacidad mental, sino que está vinculada a la fortaleza del lazo de consaguinidad y los deberes de cuidado y amor correspondientes, que tienen las mismas características en ambas modalidades constitutivas de familia.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Universidad del Rosario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
  2. Mediante sendos escritos remitidos a esta Corporación, las instituciones antes mencionadas solicitaron a la Corte que se inhibiera de adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia, en razón de que luego de la presentación de la demanda, la disposición que contiene la expresión acusada fue derogada por el artículo 119 de la Ley 1306 del 5 de junio de 2009, "por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados".  En efecto, dicha norma establece que "Quedan derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil. Se modifican parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.".  Así, dentro de esa listado está comprendido el artículo 550 del Código Civil.

    Cabe anotar que la intervención presentada por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, elaborado por el profesor Juan Enrique Medina Pabón, señala que al margen de la derogatoria antes expuesta, debía tenerse en cuenta que la discriminación identificada por los demandantes era inexistente, conforme lo decidido por la Corte en la sentencia C-105/94.  Esta sentencia declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos", contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 550 del Código Civil.  Por lo tanto, todos los ascendientes, bien sea de carácter matrimonial, extramatrimonial o adoptivo, quedaron habilitados para ejercer la curaduría en las mismas condiciones.

  3. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

A través de documento suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica, el ICBF solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la expresión acusada.  Para ello, trajo de presente los efectos de la sentencia C-105/94 antes descritos, para a partir de allí advertir que el aparte demandado se oponía a la Constitución "en tanto establece un trato discriminatorio para los padres naturales casados y los padres legítimos casados, invocando una distinción que ha sido aclarada en sus efectos jurídicos por la Carta Política de 1991.  Distinción entre padres legítimos y naturales que se traduce en una distinción entre hijos e hijas naturales y legítimos y entre matrimonio legítimo y matrimonio ilegítimo, que vienen a contrariar los textos supremos actualmente vigentes."

3. Intervención de la Universidad de Ibagué

La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, mediante concepto realizado por la profesora Blanca Fanny Castro Bonells, defendió la inconstitucionalidad de la expresión acusada.  Luego de una amplia explicación acerca de la evolución de las normas legales que han regulado, con posterioridad a la Constitución Política de 1991, distintas instituciones jurídico familiares, la interviniente concluye que dichas reformas han estado dirigidas a equiparar el tratamiento que el ordenamiento confiere a las distintas modalidades constitutivas de familia.  Con base en esta comprobación, considera la Universidad que la norma acusada es contraria a la Constitución, en tanto está fundada en una jerarquización que prioriza a la familia conformada por el vínculo matrimonial, lo que resulta inadmisible en términos de la equivalencia de protección a la que se hizo referencia.

Para sustentar sus conclusiones, señala que "excluir a los padres naturales casados de ejercer el cargo de tutor viola el principio de igualdad, además de condicionar su estado civil al momento de ejercer el cargo imponiendo la condición de no estar casado, norma que para la época de expedición del Código Civil, distinguía una jerarquía de filiación, se consideraba que los padres naturales no daban garantía de acierto o cuidado en el desempeño de sus funciones o que estos podían ser causa de disgusto en la familia legítima, concepción que hoy día raya con los postulados que se imponen y los cambios radicales, el cambio de las costumbres, el abandono de la hipocresía moral, la eliminación de la jerarquía de filiación, ya no prima la distinción entre lo natural y lo no natural, término que no es vigente ya que hablamos de filiaciones matrimoniales y extramatrimoniales. || No puede haber distinción para los padres o los hijos en cuanto a la procedencia, es decir, ya no son constitucionalmente aceptables nociones que establecen si es legítima o natural la familia de la que se proviene, existen nuevos postulados que abren camino a una moderna regulación sin que prevalezca ningún tipo de discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal o social."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la carencia actual de objeto. Para sustentar esta conclusión, expone similar análisis normativo al planteado por las entidades e instituciones intervinientes, acerca de los efectos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley 1306/09.

Agrega que, en virtud de lo dispuesto por la sentencia C-105/94, la norma acusada no estaba surtiendo efectos al momento de la interposición de la demanda.  Ello en tanto dicha decisión equiparó los efectos, en lo que respecta al ejercicio de la curaduría del discapacitado mental, entre los padres matrimoniales y extramatrimoniales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2.  Conforme a los cargos propuestos por los demandantes, al igual que los argumentos expresados por los intervinientes y el Procurador General de la Nación, corresponde a la Sala asumir dos problemas jurídicos en relación con el asunto de la referencia.  En primer lugar, de forma preliminar, deberá definir si el precepto que contiene el apartado acusado fue objeto de derogatoria, lo que inhibiría a la Corte para adoptar un pronunciamiento de fondo.  Luego, de resultar negativa esta comprobación, determinará si la disposición que limita el ejercicio de la curaduría de la persona con discapacidad mental a los padres matrimoniales y excluye a los progenitores extramatrimoniales que hayan contraído nupcias, incurre en una discriminación injustificada contraria al principio de igualdad y al mandato superior de tratamiento equitativo ante la ley de las distintas modalidades constitutivas de familia.

Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la metodología siguiente.  A fin de dar respuesta a la cuestión puesta de presente por las intervenciones y el Ministerio Público, la Corte analizará si (i) las previsiones de la Ley 1306/09 involucran la derogatoria de la norma demandada; y (ii) en el caso propuesto no se está ante la hipótesis en que la disposición derogada continúe surtiendo efectos, circunstancia que habilitaría a esta Corporación para tomar una decisión de fondo.  En el evento en que se comprobara dicha habilitación, la Sala estudiaría el contenido y alcance de la equiparación, en cuanto al tratamiento legal, de las distintas formas constitutivas de familia.  En segundo término, establecerá los argumentos que justifican el vínculo entre el ejercicio del régimen legal de las curadurías y demás formas de representación del incapaz civil, con el reconocimiento y goce efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de ese análisis, resolverá el segundo de los problemas jurídicos descritos.

Asunto preliminar.  Decisión inhibitoria por carencia actual de objeto

3.  El artículo 241-4 de la Constitución consagra dentro de las competencias de la Corte la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.  Esto implica, por supuesto, que la acción pública debe dirigirse contra normas que integren el ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva la imposibilidad que la Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de disposiciones objeto de derogatoria.

En cuanto a ese procedimiento de pérdida de vigencia, los sistemas jurídicos de derecho positivo distinguen entre derogatoria expresa y tácita, categorías a la cual se le suma la de derogatoria orgánica, que se predica de los casos en que es promulgada una regulación integral incompatible con el régimen derogado.  Esta clasificación ha sido asumida por la jurisprudencia constitucional, la cual establece que "la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia[1]. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser "expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley".

4.  No obstante, la necesidad de garantizar la vigencia material de los postulados de la Carta Política, aunada al reconocimiento de válidas hipótesis de vigencia ultraactiva de las normas legales, ha llevado a que la jurisprudencia constitucional contemple la posibilidad que la Corte se pronuncie sobre normas derogadas que, a pesar de ello, continúen surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro.  A este respecto, se ha considerado que "... para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido "que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto." (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero)."[4]

Habida cuenta de esta hipótesis, en distintas decisiones la Corte se ha pronunciado acerca de normas derogadas, en las que ha concluido que sus efectos perviven a la terminación formal o tácita de su vigencia. La jurisprudencia no ha planteado una enumeración taxativa de las hipótesis de ultraactividad normativa que habilita el control de constitucionalidad, tarea que en cualquier caso no resulta viable, puesto que la existencia de los citados efectos es un asunto que debe resolverse en cada escenario concreto, a través del estudio de las consecuencias jurídicas del precepto derogado en el ámbito regulativo que corresponda.  Empero, es posible identificar en la jurisprudencia algunos casos arquetípicos de control de constitucionalidad de preceptos derogados.  Entre ellos se encuentran aquellos eventos en que (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros;[5] (ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un régimen de transición;[6] o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia.

5. En relación con la norma objeto de demanda en esta oportunidad, la Corte advierte que la Ley 1306 del 5 de junio de 2009 "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados" promulgada con posterioridad a la presentación de la acción pública, establece una cláusula de derogatoria expresa de varias disposiciones del Código Civil, entre ellas el artículo 550 que contiene los apartados acusados.  En efecto, el artículo 119 de la citada ley establece lo siguiente:

Artículo 119. Quedan derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil. Se modifican parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.

De igual modo, debe advertirse que esta amplia derogatoria expresa responde a que la Ley 1306/09 fue establecida con el objeto de proveer al ordenamiento de un régimen integral sobre la representación legal de las personas en situación de discapacidad mental. Esto se infiere del artículo 1º ejusdem, que al definir el objeto de la normatividad, establece que "[l]a presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. || La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado."  

Así mismo, la Ley 1306/09 consagra, entre sus distintas disposiciones, el régimen para la designación de representantes legales y guardadores de las personas en condición de discapacidad mental absoluta.  Sobre el particular, la normatividad establece reglas sobre (i) la prórroga de la patria potestad del interdicto discapacitado mental absoluto (Art. 26); (ii) la inhabilitación legal del disminuido psíquico relativo (Arts. 32 a 39); (iii) la interdicción y rehabilitación del discapacitado mental absoluto (Arts 42 a 46); y, especialmente, (iv) el nombramiento de curadores y consejeros del discapacitado mental absoluto (Arts. 52 a 62).

6.  El anterior recuento demuestra que para el caso propuesto se está ante la necesidad que la Corte adopte una sentencia inhibitoria.  Ello en razón de que existe una regla de derecho que, de manera expresa, derogó el artículo que contiene las expresiones acusadas.  Además, la Sala advierte que dichos apartados no mantienen vigencia alguna, posterior a su derogatoria, puesto que fueron sobreseídos por un régimen integral que regula, entre otros aspectos, la curaduría de las personas con discapacidad mental.  En ese sentido, no es posible encuadrar a los enunciados censurados en ninguna de las hipótesis a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.  

Nótese que una vez derogada la regla que establece a quienes se deferirá la curaduría del discapacitado mental, entran en rigor, con efectos generales e inmediatos, las nuevas disposiciones sobre el particular.  Esto, por supuesto, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas, relativas a la designación de la curaduría en procesos judiciales concluidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1306/09.  Empero, incluso estas modalidades de asignación de curaduría podrían ser reformuladas en caso que concurran las causales de terminación y/o la acción de remoción de la guarda de que trata los artículos 111 y 112 de la misma Ley.[8]  En ese caso, resultarían aplicables las reglas fijadas por la reforma legal citada.

Por lo tanto, con base en los razonamientos anteriores, la Sala se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado por los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora, en razón de la derogatoria expresa de la norma demandada.   

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión "los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo", contenida en el numeral 4º del artículo 550 del Código Civil; en razón de que el precepto fue derogado expresamente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, configurándose la carencia actual de objeto.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia,  cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-653 de 2003, MP. Jaime Córdoba Treviño; C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 1996, MP, Fabio Morón Díaz.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-826/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-745/99, C-1144/00, C-328/01, C-1066/01,  C- 294/01 y, más recientemente, C-1067/08, entre otras.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-714/09 (M.P. María Victoria Calle Correa).  En esta decisión, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863/03 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111/06.  Ello debido a que los textos acusados regulaban declaraciones tributarias que eran susceptibles de revisión judicial o administrativa con posterioridad a esa derogatoria.

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-489/00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1081/02 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[8] Ley 1306/09.

ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN. Las guardas terminan definitivamente:

a) Por la muerte del pupilo.

b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.

En relación con determinado guardador:

a) Por muerte del guardador.

b) Por incapacidad.

c) Por la remoción del cargo.

d) En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.

e) Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.

f) Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.

g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.

h) Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.

PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN. La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.

Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.

 

 

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