Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-897/05

PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES EN PROCESO PENAL-Sanción por obstrucción de diligencia

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Clasificación de las providencias

ORDEN JUDICIAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Constituye una forma propia de providencia

El concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción

DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneración del principio de legalidad penal porque norma que lo tipifica es vaga e imprecisa/DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneración del principio de reserva legal

La decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.

DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Asimilación automática con el delito de fraude a resolución judicial es manifiestamente desproporcionada/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio

La Corte considera que la sanción contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sola asimilación automática de la conducta aquí analizada con el delito de fraude a resolución judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos,  significan agravios menores para la justicia. La norma acusada también desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los demás instrumentos han demostrado no ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental. De otra parte, el análisis de la regla acusada a través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas – como las correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades.

Referencia: expediente D-5667

Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.

Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes demandaron el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que adiciona la ley 599 del 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

El texto de la disposición demandada es el siguiente:

“LEY 890 DE 2004

“Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal

“Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así:

“La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.”[1] 

III. LA DEMANDA

Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, por ser violatorio del preámbulo y de los artículos 1, 13 y  29 de la Constitución Política.

En general, manifiestan sobre la norma:

“(...) la norma acusada contradice el axioma nullum crimen sine iniuria, pues no es suficiente para la punibilidad la simple contradicción formal entre la conducta y las normas positivas (antijuridicidad formal), sino que es necesaria, además, la lesividad de la conducta respecto de bienes jurídicos (antijuridicidad material).

“Es por esta razón que el Código Penal en su artículo 11 señala que 'Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal'. Estos criterios han sido desconocidos de manera absoluta por el legislador, pues todo parece indicar que una falta, bien disciplinaria (que puede ser investigada y sancionada por órganos diferentes al juez) o simple faltas cometidas por los asistentes a una audiencia pública pueden ser elevadas a la categoría de delito, lo cual significa que se están castigando hechos inocuos o que se quiere sancionar la simple desobediencia, en un hecho que no puede ser calificado sino como un exceso de poder que desconoce los valores superiores consagrados en el Preámbulo y en los artículo 1 y 2 de la Carta Política, comportamiento típico de viejos autoritarismos.

“La gravedad de las penas, por mínimas que ellas resulten, exigen que no se impongan por acciones inocentes, inocuas o insignificantes, a punto que el mismo derecho penal admite que se pueda prescindir de su aplicación en muchos casos como el artículo 34 del C. Penal por no ser necesaria, en los casos excepcionales de aborto o en virtud de la aplicación del principio de oportunidad consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal.”

A continuación, manifiestan que la norma demandada vulnera tanto el principio de proporcionalidad de la pena, como el principio de taxatividad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. También sostienen que la norma cuestionada desconoce el imperativo constitucional de un derecho penal de ultima ratio y de antijuricidad concreta.

En relación con el principio de proporcionalidad y el quantum de la pena expresan que “los fines sociales del Estado social de derecho y la humanización de las sanciones penales no deben ser dejadas de un lado a la hora de fijar el citado quantum de las sanciones fijadas para cada tipo penal, o a la hora de seleccionar la conducta presumiblemente lesiva.” Por ello es preciso “cuestionar jurídicamente la existencia de normas que contienen sanciones desproporcionadas, a conductas que el legislador ha definido legalmente para proteger bienes jurídicos que, igualmente, aquél ha seleccionado para tutelar.” Anotan también las sanciones deben ser racionales y razonables.

Con base en lo anterior aseguran:

“La norma que se acusa, carece absolutamente de justificación en los términos señalados. Claramente, vemos como una disposición que contiene un carácter disciplinario, legítimo en su ejercicio y titularidad por el funcionario judicial, se convierte, por capricho legislativo, en una norma penal de consecuencias igualmente punibles. Es evidente que si el antecedente de la existencia de tales disposiciones tenía un marcado carácter correctivo y disciplinario en el escenario judicial, no existe justificación o fundamento claro de por qué el legislador eleva, sin necesidad y justificación alguna, el sistema de protección, depositando en el funcionario una potestad sancionadora desproporcionada que conduce su discrecionalidad a los caminos de la arbitrariedad. Puede la Corte constatar cómo tanto en las disposiciones procesales contenidas en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, como en la ley 600 del 2000, tales aspectos eran de competencia sancionatoria y correctiva del funcionario judicial, sin que en muchos casos, tal como la experiencia lo indica, ésta fuera realmente necesaria, dada la aceptación de los sujetos procesales a las normas propias de cada juicio y la saludable reverencia y respeto hacia el funcionario judicial, por su importancia jurídica y social que siempre ha detentado. Ello nos lleva a cuestionar cómo una norma que cada día se hace más innecesaria, resulta de un momento a otro elevada al carácter de norma penal y sin las condiciones propias del principio de legalidad...

“Facultar al funcionario judicial para que sea él, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede observar en la norma acusada, equivale a depositar en su función una facultad ajena a su misión de juzgador, y transforma una sanción disciplinaria y casi simbólica preventiva, en una sanción que comporta una consecuencia punitiva, lo cual no deja de ser, evidentemente, una actitud desproporcionada del legislador, que riñe abiertamente con los imperativos constitucionales de razonabilidad y ponderación. En síntesis, va a ser el juez de turno quien defina qué comportamiento de los sujetos procesales es delictivo y cuáles no, lo que equivale a desconocer el principio de legalidad, pues ya no será el tipo legal el que defina con claridad la conducta sino la libre apreciación del juez o magistrado la que definirá en qué casos la conducta de un sujeto procesal corresponde a la negativa a cumplir una orden suya...

“El principio de proporcionalidad nos permite concluir, entonces, que  la configuración penal de un comportamiento que no contiene una clara dañosidad, y que además no requiere de la aplicación de una sanción punitiva, al no ser ésta útil en la realización de los fines de la pena y del Estado social de derecho, desconoce abiertamente tal principio y hace insostenible en un marco social justo. Es la proporcionalidad y la racionalidad como principios, los que deslegitiman una norma que nace careciendo de ambas condiciones...”

Para soportar sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: “la norma cuestionada no tendría validez constitucional alguna ante la clara desproporción en que incurre al fijar un quantum punitivo exagerado, irracional frente a una conducta de tanta inocuidad como sería la de 'negarse a cumplir una orden de manera deliberada, de un juez o magistrado.”

Por otra parte, afirman los actores que el artículo atacado vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, dado que carece de taxatividad y es ambigua. Al respecto anotan:

“La norma en comento carece efectivamente de tal requisito de determinación y taxatividad, al consagrar una sanción de por sí desproporcionada, para una conducta no determinada de manera clara e inequívoca, sin la posibilidad de un reenvío legal y constitucional claro, y con una alta carga de ambigüedad. La norma consagra una sanción de uno a cuatro años para quien 'se niegue deliberadamente' a cumplir 'una orden' de un juez o magistrado, sin especificar los alcances ni la naturaleza de la 'orden emitida'. Así, frente a una observación o un requerimiento moral o de índole personal, que realice el juez o magistrado con respecto a cualquier 'asistente a la audiencia' –tal como lo señala la norma-, éste podrá considerar la conducta como una infracción de carácter penal y poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto y arbitrario.”

Para apoyar su argumentación sobre este punto citan apartes de las sentencias C-133 de 1999, C-559 de 1999, C-843 de 1999, y C-1144 del 2000.

Finalmente, aseveran que “la tipificación de una conducta inofensiva como la descrita en el artículo 12 de la ley 890 desconoce los presupuestos de un derecho penal de ultima ratio que nuestro Estado social de derecho ha propuesto como límite para la configuración legislativa de normas penales”. Transcriben para fundamentar su posición apartes de las sentencias  C-070 de 1996 y C-312 del 2002.

Para concluir manifiestan.

“No se fortalece el derecho y menos un bien jurídico como la recta impartición de justicia, a partir de una sanción punitiva que carece de los presupuestos de lesividad y que, además, carece del principio de determinación y taxatividad que debe caracterizar una norma penal en el marco de un Estado social de derecho...

“Refrendar constitucionalmente una norma como el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 permitiría el consolidar una autoridad depositada en los jueces y magistrados, que no necesitan, que es absolutamente desproporcionada, que es inútil en su referente sancionatorio y que colocaría a dichos funcionarios más allá de la Constitución y la ley.

“Dicha circunstancia provocaría el que se dejara a merced de la disposición anímica del juez o magistrado, o de sus opiniones personales, políticas, raciales  o religiosas o morales o sexuales, la situación de las personas que acuden a la audiencia (...) lo que desconoce el principio de dignidad humana, pues su autonomía y su libertad estarían amenazadas, de manera latente, por la existencia de una facultad de este tipo en cabeza del señor juez o magistrado.”

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso, a través del Director del Ordenamiento Jurídico, Fernando Gómez Mejía, para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Manifiesta que la tipificación de la norma acusada se fundamenta en el deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P., art. 95.7). Resalta que en el debate parlamentario se consideró que, dadas las particularidades que iba a tener el nuevo sistema de investigación y juzgamiento,  era necesario tomar medidas que aseguraran la efectividad de las diligencias y etapas procesales y para ello se decidió introducir distintas normas punitivas.

Desde esta perspectiva, manifiestan que la importancia de la audiencia dentro del sistema acusatorio justifica que se tomen medidas para garantizar que no sea entorpecida:

“Bajo este marco, no resulta de recibo la errada inferencia de los actores al sugerir la naturaleza estrictamente disciplinaria de la sanción. La audiencia en el nuevo entorno procedimental conjuga todos los principios del sistema acusatorio, a saber, la publicidad, la oralidad, la celeridad, la contradicción, la inmediación y la concentración. De allí su importancia y la necesidad de evitar que, como eje del proceso penal, se vea entorpecido su desarrollo.

“(...)

“Contrario a lo afirmado por los impugnantes, la disposición demandada obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Como ha quedado expuesto, la audiencia corresponde al momento que por excelencia caracteriza el sistema acusatorio. Por ello, el legislador procuró, dentro de la libertad de configuración de la que goza, sancionar la negación deliberada en audiencia pública a cumplir las órdenes impartidas por el juez o magistrado, en el entendido de que se trata de un comportamiento que lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la administración de justicia.”

De la misma manera, expone, citando a Manzini, que al tipificar los delitos contra la administración de justicia el legislador persigue proteger el funcionamiento normal y eficaz de la actividad judicial, el respeto de la autoridad de las decisiones judiciales y  el sometimiento de los particulares a la jurisdicción. Y con respecto a la acusación acerca de que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad explica: “La pena a imponer -1 a 4 años de prisión- se encuentra proporcional a la naturaleza del hecho, máxime si se tiene en cuenta que al tenor de los dispuesto en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”.

Para terminar, expresa que “En conclusión, la conducta objeto de demanda en sede de constitucionalidad ha sido tipificada en concordancia con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2002, armonizando plenamente con las características del modelo acusatorio acogido, y respondiendo en consecuencia, a la necesidad de mayor protección del bien jurídico de la administración de justicia, en particular a la etapa de audiencia, pilar del nuevo esquema procesal”.

2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

El Fiscal General de la Nación (E), Luis Alberto Santana Robayo, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad del artículo acusado.

Asevera el Fiscal (e) que “el Estado Social de Derecho no se afecta por la norma acusada; por el contrario, ella es un mecanismo para garantizar la efectividad de los principios y derechos que tienen tanto el Estado y su normatividad, como las personas en las audiencias penales, bien sea para la protección de las garantías, de los derechos y principios fundamentales del infractor de la ley penal, o los de las víctimas, cuya resolución por la perturbación al orden jurídico se dirime en la audiencia...”

A continuación expone que la conducta sancionada sí es lesiva, para lo cual expone los siguientes  argumentos:

“No es verdad, como lo señalan los demandantes, que la tipificación de la conducta prevista en la norma acusada carezca de lesividad social, pues el bien jurídico protegido por la norma impugnada es 'la eficaz y recta impartición de justicia', dentro de los nuevos lineamientos constitucionales del sistema acusatorio, con los propósitos de:

“. Permitir el acceso a la justicia

“. Salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal

“. Garantizar la integridad del material probatorio que se recaude o      que se produzca en la audiencia

“. Exigir el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias

“Si el sistema acusatorio tiene como basamentos la aplicación de los principios de oralidad y publicidad, donde interviene el presunto infractor de la ley penal, las víctimas, los medios de comunicación y la comunidad en general, se requiere que la autoridad judicial tenga un instrumento legal que le permita hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales que sea necesario proteger en cada audiencia.

“Considera la Fiscalía que sin la norma impugnada, terceros ajenos a la relación procesal penal pueden en la audiencia deliberadamente afectar derechos fundamentales y la justicia penal quedaría desprovista de una herramienta que le permita establecer el orden justo en ella, en los casos en los que el poder correccional, previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente.

“Estima la Fiscalía que sin la norma impugnada la administración de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para ser la suprema autoridad de la audiencia y los particulares estarían impunemente legitimados para obstaculizar el acto público denominado audiencia. En casos extremos, los jueces o magistrados de competencia penal podrían convertirse en 'convidados de piedra', cuando el poder correccional no sea garantía para impedir la perturbación...”

Por lo tanto, luego de exponer cuán importante es la audiencia del nuevo procedimiento penal concluye que la norma es imprescindible, porque “la justicia penal requiere de un instrumento legal que le otorgue poder de dirección, eficiencia y eficacia del mandato judicial o de coacción, en caso de incumplimiento de sus decisiones, pues las audiencias son las que hacen realidad el proceso basado en el sistema penal acusatorio.”

De otra parte, anota que la norma no presenta problema alguno frente a los principios de legalidad y taxatividad, “porque para que se configure la tipicidad, el sujeto activo debe negarse deliberadamente a cumplir la orden o decisión judicial”. Subraya que la norma exige que la persona por sancionar actúe deliberadamente y afirma entonces:

“Por consiguiente, es claro que se trata de sancionar conductas de personas del público que no permiten el acceso a la administración de justicia para los intervinientes en el proceso penal, porque mediante su acción u omisión se niegan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la decisión judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o impiden el normal desarrollo de la audiencia, según el caso.

“Es decir, la sanción penal se tipifica porque la conducta del infractor en franca rebeldía a la decisión judicial, es contraria a las garantías y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal”.

Finalmente, asegura que “la dosimetría de la sanción penal establecida por la norma acusada no es contraria a los principios de proporcionalidad y quantum de la pena, ya que es la misma prevista en Colombia para los casos de incumplimiento de mandato judicial en la protección de derechos fundamentales.” Al respecto menciona que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 prevén sanciones penales para los que incumplan las sentencias de tutela y las que definen las acciones populares. Con base en ello afirma: “La comparación anterior permite concluir que el legislador en la norma acusada, no hace cosa distinta que proteger derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en la acción penal con penas equivalentes a las previstas para otras acciones judiciales, pues, desde la perspectiva constitucional la desobediencia deliberada”' de la decisión judicial, sin duda es infracción directa a lo dispuesto sobre deberes de las personas en los artículos 4 y 95 de la Constitución Política, entre otros, y perturba el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Norma de Normas”.

Finalmente, sostiene que la norma acusada respeta el carácter residual o de última ratio del derecho penal, por cuanto la norma tiene una finalidad esencialmente preventiva y se aplicaría únicamente “cuando el poder correccional no sea suficiente garantía para impedir la perturbación del orden de la audiencia...” Para fundamentar su afirmación remite a la sentencia C-620 de 2001, en la cual se trató sobre las características y  presupuestos de las sanciones correccionales.  

3. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso, a través del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, para solicitar que la norma acusada fuera declarada inexequible.

Para empezar, el interviniente afirma que en el aparte demandado – el inciso 2 del artículo 454 – “se incluye un objeto material diferente a aquel contemplado en el inciso primero del artículo 454 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en el artículo 12 de la Ley 890 se habla de 'órdenes' en tanto que en el primer inciso del artículo 454 se habla de 'resolución judicial..'” Sin embargo, no es claro a qué se refiere el término órdenes. Luego, expone que la norma demandada se refiere a los 'asistentes a la audiencia', lo cual indica que la sanción se puede imponer a personas que no ostentan la condición de sujeto procesal, esto es a terceros ajenos al proceso. Así, para el interviniente el inciso demandado contiene conceptos indeterminados, tales como los de 'órdenes' y 'asistentes a la audiencia.”

Expresa que es claro que el tipo penal demandado persigue proteger la administración de justicia, “en su manifestación más importante, esto es, en las resoluciones expedidas por los funcionarios, específicamente en el cumplimiento de  las mismas (...); sin embargo, frente a las 'órdenes' queda la duda de si no existe otro mecanismo menos agresivo, que  penalización de la conducta.”

Al respecto expone que “no todas las conductas lesivas de bienes jurídicos pueden ser elevadas a conductas punibles, por cuanto deben escogerse aquellas que a juicio del legislador constituyan atentados graves para bienes jurídicos de gran importancia y transcendencia social.” Agrega, entonces, que para sancionar el incumplimiento de las órdenes existen otras disposiciones, tales como las contenidas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo tanto, considera que, si bien las conductas que se quiere sancionar con la norma acusada “pueden ser lesivas de bienes jurídicos, pueden [también] ser reprimidas a través de medidas correccionales o de otra naturaleza, y no mediante la imposición de una pena, que por demás, sería privativa del más precioso de los derechos, cual es el de la libertad.”

Seguidamente asevera que la norma demandada vulnera el principio de igualdad, “ya que la norma introduce un tratamiento igual, para situaciones fácticas y jurídicamente diferentes, así, es claro que no puede darse el mismo tratamiento al sujeto procesal que se niega a cumplir una 'resolución' que es vinculante frente a él, al imponerle determinadas obligaciones; que al 'asistente a la audiencia', que desconoce una 'orden' del funcionario judicial, lo cual como se anotó puede ser una mera desobediencia, superable a través de medidas correccionales o disciplinarias”.

Anota que lo anterior implica también un desconocimiento al principio de proporcionalidad, pues de ella se desprende que la pena correspondiente al delito de fraude a resolución judicial se aplicará a una conducta totalmente diferente, y con una lesividad absolutamente distinta. Sobre este punto afirma: “Es clarísimo que aplicar para el segundo caso una pena que puede estar entre uno (1) y cuatro (4) años, es absolutamente excesivo y desproporcionado, al no existir en tal comportamiento una lesividad igual ni cercana a aquella que puede predicarse del comportamiento previsto en el inciso primero del artículo 454”.   

Finalmente, expresa que la norma atacada vulnera el preámbulo de la Constitución, ya que éste persigue el aseguramiento de la justicia, la libertad y la paz, principios que contraría la norma analizada.

4. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar participó dentro del proceso, en forma extemporánea, en representación de la Defensoría del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto ella desconocería los artículos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución Política.

Manifiesta la interviniente que al incorporarse la norma acusada al artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se equipara al fraude procesal la conducta sancionada con el nuevo tipo penal, de tal manera que se aplica la misma sanción a quien incumpla un fallo judicial y al que no acata una orden dictada por el juez dentro de una audiencia. Sobre el tipo creado por la norma impugnada señala:

“No obstante, el nuevo parágrafo no determina en forma clara ni califica el tipo ni la gravedad de las órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de nos ser cumplidas generen una sanción penal. ¿Será entonces que conductas tales como el no guardar silencio, no consumir alimentos, agredir de hecho o de palabra a alguien dentro de la sala, son incumplimientos de órdenes que se enmarcan dentro del tipo penal?

“(...)

“Esta ambigüedad llevaría a enmarcar conductas de carácter disciplinario en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y su gravedad.”

Seguidamente, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias  C-127 de 1993 y C-559 de 1999 acerca de la tipicidad y la taxatividad en las normas penales, afirma que la norma acusada está conformada por términos ambiguos, tales como “asistente a audiencia”, “órdenes del juez o magistrado”, y que, por ello,  viola los principios de legalidad y taxatividad. Dice al respecto: “La norma demandada se encuentra lejos de responder a unos mínimos parámetros de claridad que permiten concluir que acoge los principios de taxatividad, no ambigüedad y de legalidad, aparte de las desproporcionalidad de la pena que se impone a quien incumpla la orden de un juez o magistrado, equiparando tal conducta en forma absurda, a la que configura el delito de fraude procesal”.

Anota al respecto que “si las conductas descritas en los tipos penales no han sido resultado de una inequívoca voluntad del legislador, se abre paso a la posibilidad de que sean los jueces quienes, provistos de un poder ilimitado, terminen decidiendo desde una absoluta noción subjetivista, la existencia o no de una conducta ilícita e imponiendo a su vez una sanción que en la mayoría de los casos corresponde a la privación de la libertad.”

De otra parte, considera que la norma también vulnera el principio de igualdad, por cuanto su ambigüedad “llevaría a enmarcar conductas de carácter disciplinario, en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y gravedad”.

Por último, considera la Defensoría que en la actualidad existen normas, como el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que contemplan medidas menos gravosas para sancionar situaciones similares a las que regula la norma demandada. Al respecto afirma:

“Como se observa, la conducta descrita en el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, bien puede corresponder a cualquiera de los diversos comportamientos señalados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, arriba transcrito. No obstante, y en un irracional afán por penalizar conductas absolutamente irrelevantes, al menos dentro de un sistema criminal dirigido a hacer prevalecer el supremo interés de la libertad de las personas, el legislador ha criminalizado un comportamiento que bien puede encontrar solución a través de las medidas correccionales de que dispone el juez.

“(...)

“La creación de tipos penales tales como el demandado, dirigidos a sancionar con la privación de la libertad a las personas por la comisión de conductas inocuas que difícilmente pueden causar un perjuicio al ordenamiento jurídico del estado y que por otro lado se encuentran definidos en mecanismos más expeditos que permiten enmendarlas sin lesionar la libertad de los ciudadanos, constituye por su irracionalidad un grave riesgo contra los derechos de las personas y por ende atenta contra el principio constitucional contemplado en el artículo 2 de la Carta...”

5. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA

El ciudadano Horacio Gómez Aristizábal intervino en el proceso, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada.

Considera que en el tipo original descrito en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se permitía sancionar toda forma de desacato a una resolución judicial, incluyendo las órdenes que fueran dictadas en el marco de una audiencia. Por lo tanto, estima que era innecesaria la adición practicada a través de la norma acusada y que, incluso, es inconveniente, porque “al adicionar el inciso cuestionado se convierte en una norma excluyente por cuanto tendría que enunciarse una a una las resoluciones judiciales sancionables con fundamento en este artículo y las que no se detallen en forma taxativa quedarían excluidas de este tipo de reproche punitivo (...) Son absolutamente todas las decisiones judiciales las que deben ser cumplidas en debida forma y por lo tanto sería viable la eliminación de este inciso, pero sólo por esta motivación.”

Por lo tanto, concluye: “... no pueden ser de recibo los argumentos expuestos refiriéndose a simples faltas o hechos inocuos o simple desobediencia o acciones insignificantes y mucho menos el señalar como acciones inocentes la mera desobediencia de la orden del juez o magistrado, cuando estamos en la obligación de enderezar el respeto a la autoridad judicial y a las decisiones proferidas por ellos.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto, el representante del Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad del artículo demandado.

Después de describir distintos aspectos del trámite del proyecto que se convertiría en la Ley 890 de 2004, concluye que el artículo 12 de esta Ley – analizado en este proceso – “no es el resultado de un capricho del legislador, sino que él mismo hace parte de la política criminal del Estado Colombiano.” A pesar de ello manifiesta: “No obstante lo anterior, se observa, en primer lugar, que la norma acusada resulta ambigua, en tanto ni califica, la clase de órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas generan la sanción penal prevista en el inciso primero del artículo 454 de la Ley 599 de 2000”.

Afirma que los términos “órdenes” y “asistentes a la audiencia” contenidos en el tipo penal son ambiguos y, por lo tanto, desconocen el principio de legalidad. Al respecto menciona: “(...) la indeterminación de la norma es tan ostensible que al no precisar claramente, ni permitir que se determine, la clase de órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas deliberadamente generan la sanción penal prevista (...) bien podría concretarse en el absurdo, a manera de ejemplo, que una orden como 'silencio en la sala', terminara por restringir el derecho a la libertad individual de cualquiera de los asistentes a la audiencia...”

A continuación, en el concepto se manifiesta que la norma no se ajusta  a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la intervención estatal legítima en los derechos fundamentales, razón por la cual  concluye que la disposición acusada vulnera el principio de proporcionalidad.

Para terminar, afirma que el precepto vulnera el principio de igualdad, para lo cual indica: “Finalmente, ha de decirse, que si bien los accionantes no formulan un cargo concreto, por lo que consideran se contraría el derecho a la igualdad, éste resulta vulnerado, en el sentido de aplicar la misma sanción a comportamientos completamente diferentes, como son los contenidos en el inciso primero del artículo 454 del Código Penal, que se refiere a las conductas desplegadas para sustraerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en resolución judicial (inciso primero) y el descrito en la norma sub examine que se refiere a órdenes impartidas por el juez o magistrado en audiencia a cualquiera de los asistentes”.  

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

El problema jurídico

2. El interrogante que debe resolver la Corte en esta ocasión es el siguiente: ¿Vulnera el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 los principios de legalidad en la descripción de las conductas punibles y de proporcionalidad en la fijación de las penas (preámbulo y artículos 1, 13 y 29 C.P.), por cuanto dispuso sancionar con la misma pena establecida para el fraude a resolución judicial a los asistentes a las audiencias que se nieguen de manera deliberada a cumplir las ordenes impartidas por el juez o magistrado?

La particularidad de la norma acusada

3. Tradicionalmente, los códigos procesales contemplan una serie de poderes correccionales en manos del juez, los cuales van acompañados de las correlativas medidas sancionatorias. Así, el art. 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 14 del Decreto 2282 de 1989, asigna al juez una serie de poderes correccionales.[2]

También el Código de Procedimiento Penal aprobado mediante la Ley 600 de 2000 – y que regirá hasta el 1° de enero de 2008 en distintos distritos judiciales - , contempla una serie de medidas correccionales en manos del juez. Prescribe el artículo 144 de este Código lo siguiente:[3]

“ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

“1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

“3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

“4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

“5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

“6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.

Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

“Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.

“PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.” (subrayas no originales)

4. En el nuevo Código de Procedimiento Penal – la Ley 906 de 2004, que se implementará gradualmente, hasta adquirir plena vigencia nacional el 1° de enero de 2008 - también se incorporó una norma sobre los poderes y medidas correccionales del juez. Ella reproduce en buena medida el contenido del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Dispone el artículo 143 de la Ley 906 de 2004:

“ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

 

“1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

 

“3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

“4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

 

“5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

 

“6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

 

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.” (subrayas no originales)

5. La norma demandada en este proceso fue incorporada al Código Penal – la Ley 599 de 2000 -, a través de la Ley 890 de 2004, que es anterior al nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. Precisamente, lo particular de la norma en controversia es que eleva a la categoría de delito - asimilable en su sanción al del fraude a resolución judicial – algunas conductas que tradicionalmente han sido tratadas y castigadas a través de los  poderes correccionales del juez, tal como se observó anteriormente. Además, ello se realiza sin haber derogado las sanciones correccionales para esos comportamientos, lo cual implica que los dos regímenes sancionatorios concurren y que, en consecuencia, para las mismas conductas, dependiendo de sus características típicas, existe la posibilidad de imponer medidas correccionales o sanciones penales.  

Ciertamente, la norma atacada dispone una sanción para el asistente a una audiencia “que se niega deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.” Esta conducta podría ser subsumida en los numerales 3 y 4 de ambos artículos transcritos de los Códigos de Procedimiento Penal, y en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Los numerales 3 y 4 tipifican, respectivamente, las conductas de impedir u obstaculizar la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, y de faltarle el respeto al juez o desobedecer las órdenes que él imparte, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones. A su vez, el numeral 5 del artículo 143 consagra como falta el asumir, durante las audiencias, un comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo.

Para poder entender la decisión tomada por el legislador al aprobar el artículo acusado es necesario observar el contexto jurídico en el que fue  dictada la Ley 890 de 2004, tal como se hace a continuación.

El nuevo sistema penal acusatorio y el sentido del artículo 12 acusado

6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo el sistema penal acusatorio en el país. Uno de los propósitos de dicho Acto Legislativo fue el de introducir el juicio público, oral, concentrado, con inmediación de la prueba, contradictorio y con todas las garantías. Así, el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 02 de 2003, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política, consagra en su numeral 4:  

“ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

“(...)

“4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías...”

En el mismo Acto Legislativo, en el artículo 4 transitorio, se decidió también que se conformaría una comisión especial para que, a través del Fiscal General de la Nación, presentara a consideración del Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para la adopción del nuevo sistema, para lo cual, entre otras cosas, debía procurar la armonización de la legislación penal existente con el nuevo sistema de procesamiento penal.

7. Dentro del marco anunciado, el 20 de julio de 2003, el Fiscal General de la Nación presentó un amplio proyecto de reforma al Código Penal. Dentro de las propuestas se preveía incluir un nuevo capítulo – el capítulo noveno - en el Título XVI, Libro Segundo del Código, que trata sobre los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. El capítulo contenía distintos artículos reunidos bajo el título de “Delitos contra medios de prueba y otras disposiciones”, referidos a las amenazas contra testigos, el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material probatorio, el impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral y la perturbación o alteración de las audiencias. A continuación, el proyecto incluía un artículo – el 47 – que añadía un segundo inciso al artículo 454 del Código. Esa es precisamente la norma demandada en este proceso.

La exposición de motivos se refirió en forma muy breve a estas propuestas normativas. Allí se expresó: “Delitos contra medios de prueba y otras infracciones. La entrada en vigencia de un nuevo Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores.”[4]

8. En la ponencia para el primer debate ante el Senado de la República se decidió eliminar todos los artículos del proyecto que no estuvieran directamente relacionados con la introducción del sistema acusatorio y desacumular todos los proyectos que se habían añadido a aquél. Con respecto al tema que aquí se analiza se manifestó:

“En cuarto lugar, se modifica el artículo 444 y se adiciona al Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, denominado: 'De los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia' un capítulo - el noveno - sobre los 'Delitos contra medios de prueba y otras infracciones'. Allí se penalizan varias conductas - el soborno; la amenaza de testigos; el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material probatorio; el impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral; y la perturbación y alteración de las audiencias -, con el propósito de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que en adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta. A ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones (los artículos 11, 12 y 13 del pliego).”[5]

9. Luego, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se manifestó sobre el tipo penal acusado y los relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia:

“(...) los restantes artículos se refieren a conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administración de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las particularidades que en adelante tendrá el sistema de tendencia acusatoria hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta y a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones.”[6]

10. Más tarde, en la plenaria de la Cámara de Representantes el ponente del proyecto expresó con respecto a los artículos en mención:

“También se crea el tipo del 454A, es amenazas a testigos. El testigo en nuestro medio frecuentemente es amenazado y eso no tiene exactamente un tipo penal que lo concrete a plenitud. Aquí se establece exactamente que la intimidación, que es contraria al soborno, porque en el soborno le ofrezco dinero, aquí lo voy a intimidar, para que no comparezca, en ese caso el tipo tendrá pena de cuatro a ocho años. Es necesario, porque hemos cambiado el sistema.

“El testigo podrá ser llevado por la Fiscalía o podrá ser llevado por la defensa, entonces, hay que darle un poco más de seguridad en estos casos para que no se amenace o intimide al testigo. Podrá parecerse a otros tipos penales hoy en día, pero aquí se crea específicamente, amenaza al testigo, cualquier testigo.

“El 454B, habla de ocultamiento o alteración o destrucción de elemento material probatorio. Los abogados dirán pero esto existe ahora, por estar la falsedad por destrucción u ocultamiento, pero aquí nos referimos exactamente es a aquel elemento material probatorio dentro del proceso. Se crea ese tipo específico para distinguirlo de la falsedad por destrucción.

“También existe el 454, es impedimento o perturbación de la celebración de audiencia pública. Usted sabe que en este sistema la audiencia es fundamental, porque todas las pruebas deben practicarse en audiencias con inmediación del juez, con presencia de las partes. Si yo voy a perturbar esas audiencias perfectamente entrabo la administración de justicia, entonces, por eso este 454C, donde la pena es de tres a seis años.”[7] (subrayas no originales)

11. Finalmente, el Congreso de la República aprobó la ley 890 de 2004, la cual, entre otras normas, contiene el artículo que ahora se analiza y un artículo que introduce un capítulo nuevo en el tema de los delitos contra la administración de justicia. Dos de las nuevas normas incluidas en el Código Penal se refieren a la audiencia, el artículo 12 demandado y el artículo 454C:

ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así:

'La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado'.

 

“ARTÍCULO 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:

 

'CAPITULO NOVENO

'Delitos contra medios de prueba y otras infracciones

 

'Artículo 454-A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

'Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

'A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

 

'Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

'Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".  (subrayas no originales)

12. Como se advierte, en la Ley 890 de 2004 se tipificaron como delitos dos conductas que se consideraron perturbadoras del buen desarrollo de las audiencias públicas y, por lo tanto, atentatorias contra la  eficaz administración de justicia. Por un lado, el artículo 12, que agregó un inciso al artículo 454 del Código Penal para determinar que será sancionado con la pena contemplada para el delito de fraude a resolución judicial el asistente a una audiencia judicial “que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.” Y, por la otra, el artículo 13, que introduce el artículo 454C dentro del Código, para sancionar al “que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal”, con pena de prisión de 3 a 6 años y con una multa pecuniaria.

De otra parte, de la reseña presentada acerca del surgimiento del artículo demandado también se puede extraer que la introducción de la norma demandada en el Código Penal no fue objeto de mayores motivaciones ni debates. La aprobación de la norma acusada se justificó de manera conjunta e indiferenciada con la introducción del nuevo capítulo – el capítulo Noveno – del título XVI, Libro Segundo, del Código Penal. Incluso, cabe destacar que en la exposición que realizó uno de los ponentes en la Plenaria de la Cámara de Representantes se confunde el contenido de los artículos 454 y del 454C.

El argumento para crear estos delitos fue el de salvaguardar el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal. Para ello era necesario asegurar la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta, y proteger el desarrollo eficaz de las audiencias públicas. Lo anterior,  con el propósito de garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Algunas precisiones sobre la norma acusada

13. Antes de entrar a analizar las acusaciones contra la norma demandada, es conveniente hacer algunas precisiones acerca de ella. La primera se refiere a su contenido propio y específico. Al respecto es importante aclarar  que el precepto se limita a sancionar el desacato deliberado de las órdenes impartidas por el juez, en el marco de una audiencia. Es decir, la norma sanciona penalmente la simple desobediencia, aun en los casos en que ella no impide o amenace con impedir la celebración de la audiencia pública. El impedimento o la perturbación del desarrollo de la audiencia está tipificado en una norma distinta, el artículo 454C, que fue introducida en el Código Penal a través del artículo 13 de la Ley 890 de 2004. De esta forma, la especificidad de la conducta tipificada en la norma acusada requiere que el desacato a la orden no perturbe o impida el desarrollo de la audiencia, pues, de ser así, en principio, la conducta será juzgada a la luz del artículo 454C y no del precepto demandado.

14. La norma sanciona la desobediencia intencional a las órdenes impartidas por un juez o magistrado en el marco de una audiencia. Al respecto es importante indicar que en el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000 no se contemplaba un concepto diferenciado de órdenes judiciales. El artículo 169 cataloga así los tipos de providencias:

“Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

“1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.

“2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

“3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

“4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.”

Esta situación cambió con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. En él se establece que las órdenes constituyen una forma propia de providencia, así:

“ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:

“1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

“2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

“3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

“PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”

A su vez, el artículo 162 determina cuáles son los requisitos que deben cumplir las sentencias y los autos:

“ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

“1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

“2. Lugar, día y hora.

“3. Identificación del número de radicación de la actuación.

“4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

“5. Decisión adoptada.

“6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.

“7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.”

Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, [8] y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.

15. De otra parte, la norma acusada señala que se sancionará al asistente a la audiencia que se niegue a cumplir deliberadamente las órdenes del juez o magistrado.

Sobre este punto cabe advertir que el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal dispone que “[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa...” Si bien en el mismo Código se señala que la publicidad de las audiencias podrá ser restringida en determinados casos, lo cierto es, entonces, que la regla general será que ellas estarán abiertas al público.

De esta manera, la sanción contemplada en la norma acusada no solamente se aplicará a las partes e intervinientes dentro del proceso – la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado, el Ministerio Público y las víctimas -, sino a todos aquellos que asistan a una audiencia y se nieguen a obedecer una orden impartida por un juez.

Las acusaciones contra la norma

16. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los principios de taxatividad y de proporcionalidad de la pena, así como los principios del derecho penal como ultima ratio y de antijuridicidad material. El Procurador General de la Nación, la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario abogan también por la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

De otro lado, los participantes en representación del Ministerio del Interior,  de la Fiscalía General de la Nación y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que la norma sea declarada constitucional. Los dos primeros consideran que, dada la importancia de la audiencia dentro del sistema penal acusatorio, se justifica que se tomen medidas punitivas para impedir que su desarrollo sea entorpecido. Además, afirman que la norma dota de herramientas a la justicia penal para establecer el orden justo en la audiencia, en aquellos casos en los que el poder correccional previsto en el artículo 143 del nuevo Código de Procedimiento Penal - la Ley 906 de 2004 – sea insuficiente. Para ellos, la inexistencia de la norma permitiría a los particulares obstaculizar y perturbar el desenvolvimiento de la audiencia, situación que no podría ser impedida por los jueces. Se trata, pues, de evitar que los asistentes a la audiencia entorpezcan, perturben o impidan, en forma deliberada, el desarrollo normal de la audiencia. Con ello se protegen las garantías y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal.

A su vez, el participante en nombre de la Academia, considera que el texto original del artículo 454 del Código permitía sancionar el desacato a cualquier tipo de resolución judicial, razón por la cual no era necesario hacer la precisión contenida en la norma demandada. Afirma que todas las decisiones judiciales deben ser plenamente cumplidas, para hacer prevalecer el respeto a la autoridad judicial.

17. Dos de los intervinientes que abogan por la declaración de constitucionalidad de la norma manifiestan que ella persigue garantizar el buen desarrollo de las audiencias. La inclusión del precepto en el ordenamiento penal se justifica, dada la trascendencia de la audiencia para el proceso acusatorio y para los derechos que están en juego dentro del mismo proceso. Por eso, consideran que el juez debe contar con la posibilidad de sancionar a aquellos que incumplan conscientemente sus órdenes, para impedir que las audiencias sean perturbadas.

Sin embargo, como se pudo observar en el aparte en el que se precisan las características del precepto, la Ley 890 de 2004 contempló un tipo penal específico para sancionar a los que, por cualquier medio,  impidan o perturben la celebración de las audiencias. De esta manera, se puede afirmar que el propósito de la norma acusada no se dirige a garantizar la eficaz y recta impartición de justicia – como lo delata el hecho mismo de que el artículo no hubiera sido incorporado dentro del capítulo Noveno del Título XVI, del Libro Segundo del Código Penal -, sino que persigue lograr que las órdenes de los jueces sean en todo caso acatadas. De lo que se trata, entonces, específica y esencialmente, es de proteger la majestad de los jueces.

La finalidad de sancionar, en aras de la majestad de la justicia, a todos aquellos que incumplen las órdenes de los jueces no puede ser causa de reproche constitucional. La fórmula política del Estado Social Democrático de Derecho exige que las decisiones de los jueces sean respetadas y permite que la infracción a esta regla de conducta sea sancionada. La pregunta que surge es si, a la luz de la Constitución, existen límites a las sanciones que se pueden imponer, es decir, a los medios que puede emplear el Legislador para alcanzar un fin legítimo e imperioso.

18. En sus providencias, esta Corporación ha afirmado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para establecer las conductas punibles y determinar sus sanciones. Sin embargo, la Corte también ha indicado que el Congreso de la República cuenta con límites en esa labor, tales como el de respetar los derechos constitucionales y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, en la sentencia C-070 de 1996 se manifestó: [9]

“El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento.

“El cambio político de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberanía nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protección de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa en materia de política criminal. La estricta protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social. El contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que delimita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.

“En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.

“(...)

“En materia penal, la potestad legislativa de tipificación está sometida al control constitucional de las medidas, según la aptitud para la protección del bien jurídico tutelado, la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos y menos restrictivos de la libertad - medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protección de los bienes jurídicos que debe comportar la exclusión de ciertas conductas del ámbito de lo legalmente permitido.

“Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva. Esto se desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de otros derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución. Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).”

Igualmente, en la sentencia C- 939 de 2002 se expresó sobre este punto:[10]

“Restricciones constitucionales al poder punitivo del Estado.

“5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuración legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. Así mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuración, la Constitución opera como un mecanismo de “control de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”[11].

“En esta perspectiva, la Corte ha señalado que “ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”[12]. Así, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal[13]. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible.

“5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)[14] y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa[15]. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca.

“5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relación con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos[17], y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional[18]. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales[19], así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia[20] y, en general, el bloque de constitucionalidad.

“5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad[21] del tipo, así como de la sanción[22]. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional...

“(...)

“6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva.”

De la misma manera, en la sentencia C-916 de 2002[23], la Corte manifestó que si bien el legislador tiene facultades amplias para determinar los tipos penales y fijar sus sanciones, de las normas constitucionales se derivan una serie de límites para esta tarea, entre los cuales se encuentran el respeto al núcleo esencial de los derechos y los principios de no discriminación, racionalidad mínima, proporcionalidad y necesidad.

19. En este caso lo que se puede observar es que la norma acusada no pretende impedir la perturbación del desenvolvimiento de las audiencias, para lo cual existe, como ya se dijo, un tipo penal específico, el artículo 454C, incluido en el Código Penal a través del artículo 13 de la Ley 890 de 2004.

El objetivo de la norma es lograr que se cumplan las órdenes del juez, entendiendo por éstas, al tenor del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, todos aquellos mandatos judiciales, distintos a las sentencias y a los autos, dirigidos “a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.” Dado  que, como ya se dijo, el impedimento de la audiencia por parte de cualquier persona está tipificado en otro artículo – el 454C – es preciso deducir que cuando las órdenes de las que habla el artículo demandado persiguen “evitar el entorpecimiento de la audiencia” están encaminadas no a amonestar a las personas que podrían estar obstaculizando la audiencia, sino a tomar las disposiciones necesarias para darle curso a la misma, para evitar que se demore innecesariamente, se desorganice, se desvíe hacia fines ajenos al proceso.  

Sin embargo, no se deduce de la norma cuáles serían los mandatos judiciales que deben ser cumplidos en todo caso por los asistentes. Por eso se ha pedido a la Corte que declare que la norma acusada vulnera el principio de legalidad penal y, en consecuencia, el debido proceso.

Sobre el principio de legalidad la Corte ha expresado que, en materia penal, él no se agota con la definición previa de los hechos punibles, sino que también es necesario que las conductas punibles y las sanciones estén precisa y claramente descritas en la ley. La Corte ha dicho que las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizar los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El incumplimiento de estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la norma.

Así ocurrió, por ejemplo, con el artículo primero de la Ley 738 de 2002 – “Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal” – que establecía que quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y no demostrara su procedencia lícita incurriría en la misma pena contemplada para el delito de receptación. La disposición fue demandada ante la Corte Constitucional y ésta, en la sentencia C-205 de 2003,[24] declaró su inconstitucionalidad, entre otras razones, porque violaba el principio de legalidad, en la medida en que la norma no era suficientemente específica,

“(...) pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos.

“Sin lugar a dudas, el legislador partió de la presunción de que todas las personas que realizan esta actividad económica informal conocen el origen ilícito de dichos bienes. De tal suerte, que al iniciase la conducta criminal con dicha actividad, la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.

“Por lo tanto, debido a que como está formulado el ilícito el legislador criminaliza una conducta que puede cobijar la de quienes comercian con autopartes de procedencia lícita pero, por cualquier motivo, por ejemplo, extraviaron la factura, la Corte considera que se desconoció asimismo en este caso el principio de lesividad, en la medida que la norma quedó estructurada de manera tal que carece de un bien jurídico cuya tutela se justifique. En efecto, un concepto de bien jurídico vinculante, desde un punto de vista de política criminal, sólo puede derivar de la Constitución.”

También en otras ocasiones la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas penales por atentar contra el principio de legalidad. Así ocurrió en la sentencia C-739 de 2000[25], en la cual se determinó la inconstitucionalidad de varios apartes del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones,  por cuanto era demasiado amplio y equívoco. Lo mismo sucedió con la providencia C-559 de 1999[26], en la cual se declaró la inconstitucionalidad de dos tipos penales contenidos en los incisos primero y quinto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 - que versó sobre temas tributarios – por cuanto las normas eran ambiguas. Igual fue la decisión en la sentencia C-843 de 1999[27], en la cual se declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 491 de 1999, “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, por cuanto la disposición no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas.

Pues bien, también en el presente caso se puede observar que el principio de legalidad es violado por la norma acusada. El grado de indeterminación que ella evidencia acerca de cuáles órdenes del juez o magistrado deben ser cumplidas es demasiado grande. Dentro de los mandatos que deben ser acatados pueden encontrarse exigencias tan diversas como las relacionadas con la actitud o apariencia de un asistente a la audiencia, es decir, con la forma en que se viste, se expresa o se comporta en el recinto. Además, no es claro cómo se establecerá si la negativa a cumplir una orden es deliberada. Ello puede abarcar situaciones que van desde el simple ensimismamiento del asistente a la audiencia, que no le permite saber que le ha sido impartida una orden, hasta la rebeldía abierta y agresiva contra los mandatos proferidos por el juez. De la misma forma, la norma es demasiado vaga con relación a las personas que pueden ser sancionadas por el desacato de la orden, pues la sanción puede imponerse al fiscal, al defensor, al representante del Ministerio Público o a cualquier asistente, sin establecer ninguna diferencia entre ellos en lo relacionado con el papel que cumplen dentro de la audiencia.

De esta forma, la decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión y especificidad que  requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.

20. Ahora bien, se podría afirmar que la argumentación anterior conduciría a declarar la inconstitucionalidad de muchas normas disciplinarias y correccionales, dado que ellas generalmente no son suficientemente precisas. Para responder a esta objeción basta con anotar que la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio  de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal. Así, en la sentencia T-1093 de 2004 se expuso sobre este punto:[28]

“Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: 'la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición'[29]. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente:

'Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia[30]. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas.'

“En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.”

Por lo tanto, bien puede suceder que una misma norma sea vaga a la luz de las exigencias constitucionales en el ámbito penal, pero no lo sea en el ámbito correccional, puesto que en este último el requisito de la precisión es menos estricto. Por ello, lo dicho en esta sentencia se circunscribe exclusivamente al ámbito penal.

21. En segundo lugar, la norma acusada desconoce el principio de proporcionalidad en materia penal, según el cual la creación de la pena y la determinación de su quantum no puede ser manifiestamente desproporcionadas.

En algunos de sus fallos la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas penales por violación del principio de proporcionalidad. Quizás el primer antecedente en esta dirección fue la sentencia C-542 de 1993, que declaró la inconstitucionalidad y la constitucionalidad condicionada de varias normas de la Ley 40 de 1993 – conocida como la ley antisecuestro - que sancionaban penalmente distintas conductas dirigidas a pagar el dinero del rescate.[32] Allí no se realizó un examen de proporcionalidad pero si se hicieron varias consideraciones, en el sentido de sostener que era excesivo sancionar penalmente a quienes accedan a pagar para obtener la liberación del secuestrado. Al afirmar, en las conclusiones de la sentencia:

 “1a.- Quien es víctima de un delito de secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al menos temporalmente, su libertad.

“2a.  No sólo por declararlo expresamente la Constitución, sino en virtud de principios universalmente aceptados, la vida humana y la libertad son valores cuya defensa obliga al Estado y a los particulares. Quebranta, pues, la Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante.

“Además, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificación, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos, y la sociedad en general.

“3a.-  Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general.  Pero es menester tener presente que, por su  dignidad,  el hombre es  un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita.  Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.

“4a.-  El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los demás delitos.  Estos medios, en general, implican la investigación y el castigo de los criminales. Y no tienen porqué convertir forzosamente a la víctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes.

“5a.-  El artículo 12 de la Constitución prohíbe someter a alguien a tratos crueles, inhumanos y degradantes.  Y a tales tratos se somete a la víctima de un secuestro y a sus allegados, cuando se les priva de la posibilidad de defenderse por el único medio a su alcance, agravando la situación causada por los secuestradores.

“6a.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento del deber de solidaridad que la Constitución le impone en el  artículo 95: 'Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas."

Luego, la Corte declaró la inconstitucionalidad de distintas normas de la Ley 228 de 1995, “por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”, por cuanto establecían un trato más gravoso para los investigados por contravenciones que para los sindicados de delitos, lo cual se consideró vulneratorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así ocurrió en la sentencia C-364 de 1996, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la mencionada Ley. En la sentencia se expuso que “de la confrontación realizada infiere la Corte que no sólo se estableció la misma pena para el delito y la contravención, sino que se asignó a esta última un tratamiento más gravoso que a aquél, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojurídica, y lo calificó como contravención, debió ser consecuente con su valoración y, por tanto, debió otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito”.[33]

En el mismo sentido, en la sentencia C-430 de 1996 se declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 5 de la Ley 228 de 1995 que disponía que las personas condenadas por las contravenciones especiales establecidas en la Ley no tendrían derecho a la condena de ejecución condicional. También en esta ocasión la Corte consideró que este precepto era inconstitucional, por cuanto brindaba, en este punto, el mismo trato punitivo a los contraventores y a aquellos que habían cometido delitos de especial gravedad, como el homicidio y el secuestro, situación que consideró desproporcionada e irrazonable.[34]

Finalmente, en la sentencia C-746 de 1998 la Corte declaró la inconstitucionalidad de dos expresiones contenidas en los incisos primero y tercero del artículo 28 de la mencionada Ley 228 de 1995. La Corte encontró que las normas prescribían un trato más gravoso para los acusados por la contravención especial de hurto  agravado que para los juzgados por el delito del mismo nombre, en la medida en que en el caso de los segundos la reparación integral del daño causado comportaba la extinción de la acción penal, mientras que en el caso de los primeros no. Como en los fallos  anteriores, en este caso la Corte declaró que era inconstitucional establecer diferenciaciones irrazonables, pero fundó esa irrazonabilidad en el exceso en que había incurrido el legislador.[35]

En todos estos casos se refleja la posición que ha asumido la Corte desde sus inicios acerca del control de constitucionalidad que realiza sobre la actividad del legislador dirigida a crear normas penales y a imponer sanciones. Ciertamente, como ya se señaló anteriormente, la Corte ha expresado que en el ámbito de la política criminal el Legislador tiene un margen amplio de configuración legislativa, lo cual, al hacer el juicio, implica que el criterio aplicable para respetar el ámbito propio del legislador es el de la desproporción manifiesta. En este sentido se expresó en la ya mencionada sentencia C-070 de 1996:

“La mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.”

Luego, en la Sentencia C-565 de 1993,[36] se anotó:

“En materia de la pena, de la Constitución puede derivarse la necesidad de que ésta obedezca a un criterio de proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ningún caso, se configure un exceso punitivo proscrito (CP arts. 12 y 34). Por lo demás, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas e incluso llegar hasta la 'despenalización'. El control constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la entidad intrínseca de una determinada pena, para lo cual sólo se dispondría de referentes constitucionales muy genéricos - básicamente los relacionados con el exceso punitivo.”

Esta posición fue reiterada en la sentencia C-125 de 2003aludiendo tanto a la prohibición de exceso como a la protección deficiente, las dos facetas del juicio de proporcionalidad:[37]

“18. En este punto debe la Corte recordar su jurisprudencia sostenida[38], sentada en relación con la proporcionalidad de las sanciones penales, según la cual  el examen de la suficiencia o el exceso de una sanción penal respecto del delito para el cual se contempla implica un juicio de valor que, salvo en aquellos casos de desproporción manifiesta o evidente irrazonabilidad, escapa a las atribuciones del juez constitucional.

“Sobre este tema ha dicho, por ejemplo, que 'bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.' Es decir, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, adoptar la política criminal que se adecue a la situación social del momento y al  juicio que en determinada circunstancia llegue a hacer de la incidencia  social de ciertas conductas ilícitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen de discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de constitucionalidad.  Por eso, sólo en el evento de desproporcionalidad manifiesta podría la Corte retirar del ordenamiento la disposición que fija una sanción penal.

Ahora bien, para poder calificar una norma penal como manifiestamente desproporcionada por ser excesivamente gravosa es necesario identificar y sopesar en concreto los bienes jurídicos que se enfrentan en la norma, así como definir en qué medida se ven afectados por ella. Al respecto debe anotarse que en la norma bajo análisis los bienes que colisionan son el propósito de lograr que todas las órdenes dictadas por el juez en una audiencia pública sean atendidas, sin importar su trascendencia, y el derecho a la libertad física. Además, de la norma se deriva que con miras a lograr el respeto de toda decisión judicial se crea la posibilidad de imponer severas restricciones a la libertad.

A partir de lo anterior, la Corte considera que la sanción contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sanción prevista es de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión, más una multa que puede ser bastante elevada (de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes). Como se ha reiterado, el precepto acusado no hace referencia a las sentencias ni a los autos. Tampoco se relaciona con las órdenes destinadas a impedir la perturbación del curso de la audiencia por parte de cualquier persona, puesto que esta conducta es sancionada a través de otra disposición. En realidad, la sola asimilación automática de la conducta aquí analizada con el delito de fraude a resolución judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos,  significan agravios menores para la justicia.

De acuerdo con la argumentación presentada, el objetivo real de la norma es lograr que todos los mandatos judiciales, sin excepción, sean cumplidos. Pero el precepto no se dirige a lograr el cumplimiento de las sentencias y de los autos, o a impedir que se perturbe el desarrollo de las audiencias, situaciones para las cuales existen normas propias. El fin de la norma es lograr que, aparte de estas decisiones judiciales fundamentales, sean obedecidos todos los mandatos de los jueces. Es decir se trata de lograr que las exigencias de menor categoría que lleguen a establecer el juez sean también obedecidas. De esta manera, la norma vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que afecta severamente la libertad personal por la comisión de conductas de reducido impacto dañino para la administración de justicia. De allí que pueda concluirse que la norma impone un sacrificio demasiado alto para la libertad de las personas, en relación con el objetivo que se pretende alcanzar. Y ello es lo que permite asegurar que la norma vulnera de manera manifiesta el principio de la prohibición del exceso que se deriva de la noción del Estado de Derecho que prescribe la arbitrariedad.

Al llegar a esta conclusión la Corte esta partiendo de los parámetros fijados por el propio legislador en tipos preexistentes, no imponiendo su criterio sobre cual es el quantum de pena adecuado para cada delito. En efecto, es el propio legislador el que en las normas antes citadas ha señalado los márgenes de pena que estima adecuados. El que se haya asimilado de manera  automática al fraude a resolución judicial en el plano punitivo, la negativa a cumplir en el curso de una audiencia una orden judicial diferente a las consignadas en sentencias y autos, es lo que permite apreciar la desproporción manifiesta en que incurrió el legislador con el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.

22. Finalmente, la norma acusada también desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los demás instrumentos han demostrado no ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental. Pues bien, en el presente caso se puede observar que el propósito perseguido por la norma puede ser obtenido a través de medidas con eficacia semejante y mucho menos lesivas de los derechos de las personas. Ciertamente, los ya mencionados artículos 144 y 143 de los dos Códigos de Procedimiento Penal que se encuentran vigentes – las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente - entregan al juez herramientas correccionales para lograr que sus órdenes sean acatadas.

La jurisprudencia de la Corte ha indicado en varias ocasiones que el recurso a la penalización solamente debe operar como ultima ratio, cuando las demás medidas no resultan efectivamente conducentes para lograr la protección adecuada de un bien jurídico. Por eso, en la sentencia C-252 de 2001[39] se expresó que del artículo 28 de la Constitución “se puede concluir que la restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democrático, se encuentra íntimamente ligada a la presunción de inocencia, como principio rector del debido proceso penal. Toda persona tiene derecho a conservar su libertad mientras no se desvirtúe su inocencia.” Y luego, en la ya mencionada sentencia C-939 de 2002 se expresó:

“En  un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonomía de las personas (CP arts 1º, 5º y 16)  resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jurídicos de menor jerarquía que la libertad autonomía personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el carácter de última ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. Así lo reiteró esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, fundamento 4º, en donde señaló que “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.” Por consiguiente, como consecuencia ineluctable de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es claro que existen comportamientos, que por no afectar ningún bien jurídico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. Como se explicó en aparte anterior, la razón de estos límites materiales al derecho penal es que éste implica una afectación muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, sólo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jurídicos de mayor trascendencia que la propia libertad.”[40]

23. Con base en lo anterior, la Corte ha desestimado distintas demandas de inconstitucionalidad contra normas penales que descriminalizaban diferentes conductas. Así, en la sentencia C-804 de 2003[41] la Corte declaró la constitucionalidad de una norma del artículo 15 de la Ley 733 de 2002 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones” -, que derogaba el art. 172 del Código Penal y, en consecuencia, eliminaba la sanción penal para aquellas personas que intervinieran en la celebración de un contrato para asegurar el pago del rescate en el caso de un secuestro. En aquella ocasión la Corte manifestó que el Legislador estaba autorizado para  prescindir de la sanción penal para esa conducta, la cual pasaba entonces a ser objeto de sanciones de carácter civil. Así mismo reafirmó su posición acerca de que la sanción penal debía ser la última ratio:

“6. Por otra parte, esta corporación ha manifestado que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y, así mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, así:

'La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de   derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos  individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

'i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho Penal.

'ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

'Ello permite señalar el carácter subsidiario del Derecho Penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o  más peligrosos.” [42]

También en la sentencia C-226 de 2002[43] la Corte reafirmó que la penalización debía ser la última ratio. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de una norma del nuevo Código Penal, dictado mediante la Ley 599 de 2000, que derogaba todos los tipos penales consagrados en el anterior Código Penal. Por esta razón, un ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad parcial de la norma, para establecer que la bigamia y los matrimonios ilegales debían continuar siendo conductas punibles. La Corte afirmó en aquella ocasión:

“El actor acierta entonces en señalar la importancia de la familia en el orden constitucional y los deberes de protección que las autoridades tienen frente a esa institución. Igualmente, es claro que la Constitución reconoce y protege el matrimonio como una de las maneras de conformar una familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante tiene también razón en concluir que la familia surgida del matrimonio está reconocida y protegida por la Carta, como una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos.

“Sin embargo, de las anteriores premisas, no se sigue, en manera alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el matrimonio ilegal, por la sencilla razón de que la Carta, en ninguna parte, establece que la protección a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalización de los comportamientos que la afecten. Como bien lo señalan los intervinientes, bien puede la ley recurrir a otras formas de protección de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no reúnan los requisitos legales.

“En tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligación imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien podía el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constitución.”

24. Como ya se ha indicado, en el presente caso se observa que para la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de sanciones distintas a la penal, que son  menos drásticas en lo que se refiere a la afectación de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una orden judicial, y tienen eficacia semejante para alcanzar los fines anteriormente mencionados. Pues bien, a pesar de la existencia de las normas correccionales para sancionar la conducta indicada en la norma, el legislador decidió consagrar también la posibilidad de sancionarla penalmente. Sin embargo, en ninguna de las instancias de debate sobre la norma –es decir, ni en el trámite legislativo ni durante este proceso de constitucionalidad - surgió el más leve fundamento o razón para  explicar por qué conductas de baja lesividad social debían ser elevadas a la categoría de delitos y sancionadas de manera tan drástica como lo dispone la norma acusada.

La situación descrita es censurable desde la perspectiva constitucional, puesto que de ninguna manera es evidente la gravedad del daño que genera la conducta sancionada por la norma. Como ya se señaló, dentro del concepto de órdenes no caben ni las sentencias ni los autos, ni las instrucciones dirigidas a evitar la perturbación de la audiencia. Ello significa que, en principio, las órdenes cuya desatención podría generar la sanción penal estipulada pueden ser consideradas como no fundamentales para el desarrollo del proceso penal y la misma majestad de la justicia. Es por eso que la agravación de su tratamiento requeriría de una fundamentación suficiente, para ajustarse al principio que establece que el derecho penal es la última ratio.

Los anteriores argumentos conducen a la conclusión de que la norma acusada vulnera el principio de necesidad. Como se ha mencionado,  no existe ningún argumento que justifique de alguna manera la consagración como delito de la conducta analizada y que indique que las sanciones correccionales eran insuficientes para asegurar la obediencia de las órdenes accesorias que dicten los jueces dentro de las audiencias. De esta forma, se introdujeron recias condenas penales para situaciones que hasta ahora venían siendo tratadas a través de medidas correccionales, sin que por ninguna parte apareciera alguna razón que justificara la necesidad de adoptar esta decisión punitiva.[44] Lo anterior constituye una vulneración flagrante del principio de necesidad de la pena, que amerita que la norma también sea declarada inconstitucional por esta causa.

Sobre este punto cabe precisar que el respeto al amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador en materia penal impone que solamente de manera excepcional se pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma penal con base exclusiva en la violación del principio de la última ratio. Ello puede ocurrir en situaciones extremas como la presente, donde hay certeza de que existen en la propia legislación vigente medios alternativos menos lesivos y de eficacia semejante para lograr los objetivos perseguidos por la norma establecida en el artículo 12 acusado.

25. En resumen, la norma atacada es demasiado vaga e imprecisa. Esta característica acarrea que la norma vulnere el principio de legalidad, el cual, como se ha señalado, se aplica en forma más estricta en el derecho penal.

De otra parte, el análisis de la regla acusada a través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Ciertamente, la amenaza de la sanción penal constituye un aliciente para lograr el acatamiento de esas órdenes. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas – como las correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades. Es decir, la obtención del respeto de las órdenes judiciales – entendidas como se ha indicado en esta providencia - no requiere de medidas  tan extremas y que estén en una relación de desproporción manifiesta con respecto al bien que se quiere asegurar. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de los que intervino en este proceso a favor de la norma demostró lo contrario.

Las razones anteriores conducen a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-897/05

DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Configuración del tipo penal no se opone al principio de legalidad/ORDEN JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-5667

Norma acusada: Artículo 12 (parcial) de la Ley 890 de 2004

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA   ESPINOSA

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con la  sentencia de la referencia, porque, no obstante que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte, en el sentido de declarar la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 890de 2004, que introdujo un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal, discrepo parcialmente de las razones que se expusieron para ello.

En efecto, concurro con la opinión mayoritaria en esta Sentencia, conforme a la cual, aplicar la misma pena prevista para quien incurra en fraude a resolución judicial, al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado, resulta claramente desproporcionado y es contrario al principio de necesidad, pero me aparto del criterio según el cual la norma declarada inexequible se oponía al principio de legalidad en razón a su vaguedad e imprecisión.

En este frente creo necesario puntualizar que una cosa es la indeterminación de los elementos de un tipo penal, que lo haga irreconciliable con el principio de legalidad, y otra distinta la amplitud con la que pueda haberse configurado el mismo. La norma declarada inexequible hacía referencia a unas conductas claramente delimitadas, puesto que, por un lado, comprendía toda orden judicial emitida en el curso de la audiencia, y el concepto de orden judicial está definido en la propia ley penal, que dispone que las órdenes son providencias verbales, de cumplimiento inmediato, por medio de las cuales se dispone cualquier trámite, distinto de los que se resuelven mediante autos, establecido en la ley para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma[45], y, por otro, exigía que la negativa a cumplir con las órdenes del juez o magistrado fuese deliberada.  

De este modo, de acuerdo con la descripción que contenía la norma, no había lugar a duda en relación con las conductas que daban lugar a la sanción en ella prevista, puesto que dicha sanción debía aplicarse a la negativa deliberada a cumplir con cualquier orden que, en el curso de la audiencia y en el ámbito de su competencia, produjese el respectivo juez o magistrado. Esto es, la norma se orientaba a asegurar que toda orden judicial emitida en el curso de una audiencia fuese respetada, no sólo para mantener la autoridad del juez, sino para permitir que la actuación se desarrollase normalmente y pudiese cumplirse cabalmente el cometido de la administración de justicia. Y es allí, precisamente, en donde surge el problema que llevo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, porque en el loable propósito al que ella atendía, se acudía a una medida claramente desproporcionada, debido, fundamentalmente, no a la amplitud de la descripción típica, puesto que es lícito que el legislador pretenda asegurar que toda orden judicial sea obedecida, sino a la desproporción que resultaba del hecho de que, cualquier orden judicial, que como tal, tiene menor relevancia en el proceso, frente a las decisiones que se adoptan en otras providencias como las sentencias y los autos, diese lugar a la aplicación de una pena privativa de la libertad de entre uno y cuatro años.        

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-897 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente D-5667

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:

1. En primer lugar, considero que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal deja abierta la posibilidad de que el tipo de conductas relativas al desacato a las órdenes del juez puedan ser investigadas disciplinaria y penalmente. Así mismo, el arresto con que se sancionan las conductas previstas por el mencionado artículo constituyen también una medida de privación de la libertad.  

2. En segundo lugar, me permito manifestar mis reservas respecto del análisis que esta sentencia realiza acerca de la proporcionalidad en abstracto, pues a mi juicio, deben existir unos parámetros claros y en la norma citada se prevén ya unos criterios para aplicar una sanción al desacato de una orden judicial.  

3. En tercer lugar, dejo constancia en esta aclaración, de que en su momento propuse estudiar la posibilidad de un condicionamiento, toda vez que considero que el juez debe tener la posibilidad de sancionar las conductas a que alude la norma acusada, previo proceso.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1]  Con el objeto de comprender el sentido de la norma acusada es conveniente reproducir el texto del artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Originalmente, él establecía:

"Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

El texto del artículo fue modificado tanto por el artículo 12 de la ley 890 de 2004, aquí acusado, que le agregó un segundo inciso, como por el artículo 14 de la misma ley, que aumentó las penas para "los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal" en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. De esta forma, el texto actual del inciso primero del artículo 454 es el siguiente:

"Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

[2] El numeral 2 de este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. Su texto es el siguiente:

"2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.// Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.// El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. //Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente."

En la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la constitucionalidad del texto, "conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia", entre las cuales se encontraba que las sanciones eran de carácter correccional y que, en todo caso, su imposición debía ceñirse al debido proceso.

[3] El parágrafo 2o. Fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. La declaración de constitucionalidad se restringió al cargo analizado en la sentencia, cual era el de que la norma violaba el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impusieran medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere  lugar.

[4] Gaceta del Congreso Nº 345 de 2003.

[5] Gaceta del Congreso Nº 642 de 2003.

[6] Gaceta del Congreso Nº 178 de 2004.

[7] Gaceta del Congreso Nº 391 de 2004.

[8] El artículo 454 del Código Penal contemplaba, en su versión original, una sanción para quien se sustrajera al cumplimiento de una resolución judicial. Dado que el artículo demandado señala que también será sancionado el desacato intencional de una orden judicial dictada en el marco de una audiencia,  cabe inferir que las órdenes no son consideradas por el Legislador como una resolución. Importa anotar que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que habrá de perder completamente su vigencia en el año 2008 – la Ley 600 de 2000 – clasificaba las providencias en sentencias, autos y resoluciones. El numeral 4 disponía que las resoluciones eran las providencias dictadas por el fiscal, y podían ser interlocutorias o de sustanciación.

[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La sentencia versó sobre el artículo 372 del decreto 100 de 1980 – el   Código Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias genéricas de agravación de las sanciones para algunos delitos. La sentencia contó con el salvamento de voto de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz.

[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia trató sobre el decreto 1900 de 2002 - dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que concede la declaración del estado de conmoción interior -, en el cual se crearon distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y contrabando de hidrocarburos. El decreto fue declarado inexequible. La sentencia contó con los salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, quienes consideraron que la Corte debería haber declarado la constitucionalidad condicionada del decreto.

[11] Sentencia C-038 de 1995.

[12] Idem.

[13] Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995,  C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras.

[14] Sentencia C-996 de 2000.

[15] Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras.

[16] Sentencia C-1164 de 2000.

[17] Sentencia C-587 de 1992.

[18] Sentencia C-456 de 1997.

[19] Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relación con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la investigación penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998.

[20] Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001.

[21] En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996.

[22] Sentencia C-070 de 1996.

[23] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Salvaron el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] M.P. Fabio Morón Díaz.

[26] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29]  Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que:   "el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones  administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros,  con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse,  lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto".  Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.  En relación con la  no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido".

[32] M.P. Jorge Arango Mejía. La sentencia contó con el salvamento de voto del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa y con la aclaración de voto del magistrado Hernando Herrera Vergara.

[33] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[34] M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia se expresó al respecto:

"Así las cosas, el legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de habitación ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.

"Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad."

[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia se plantea:

"En síntesis, los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal.

"Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito."

[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aclararon su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz  y Alejandro Martínez Caballero.

[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La sentencia versó sobre la acusación de inconstitucionalidad de normas del Código Disciplinario Único. Los párrafos aquí transcrita se apoyaron en el salvamento de voto escrito por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra con referencia a la sentencia C-939 de 2002.

[38] Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996.

[39] M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia versó sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, que modificó el régimen del recurso de casación. Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis salvaron parcialmente su voto. El magistrado Manuel José Cepeda Espinosa presentó una aclaración de voto.

[40] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad del decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades derivada de la declaración del estado de conmoción interior. El decreto creaba distintos tipos penales. Salvaron el voto los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.

[41] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[42] Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. Esta sentencia versó sobre una demanda instaurada contra el artículo 294 del Código Penal, por cuanto no había penalizado la falsedad en el documento electrónico.  La providencia declaró la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo analizado.

[43] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclararon su voto los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta aclaración de voto se enuncian los límites del poder punitivo del Estado, tanto mínimos como máximos.

[44] En este punto es importante mencionar que el análisis de la norma a partir de la premisa de la ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el análisis que se realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque, como dice Jacobs, "el principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la intervención penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos drásticas." (Jacobs, Günther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 61. Ver también sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67).

[45]    Artículo 161 de la Ley 906 de 2004

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.