Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7767

M.P: Luis Ernesto Vargas Silva

Sentencia C-896/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA

Si bien la Corte en numerosas sentencias se ha referido a la pertinencia de un pronunciamiento de constitucionalidad de una norma derogada que continúa produciendo efectos jurídicos, precisando que “(…)la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo efectos hacia el futuro”; en el caso concreto del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 resultaría inocuo un pronunciamiento de constitucionalidad en tanto se encuentra derogado por regulación integral de la materia, toda vez que las normas que se aplican en materia pensional son las que se encuentran vigentes al momento de la muerte del causante, sin que se evidencie la acreditación de los supuestos efectos jurídicos del precepto acusado. En la actualidad la definición de los beneficiarios de la prestación está determinada por la regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Referencia: expediente D-7767

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1045 de 1978.

Actora: Andrea Alexandra Ortiz Hernández.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERENSTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Andrea Alexandra Ortiz Hernández formuló ante el Consejo de Estado acción pública de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, al considerarlo incompatible con los artículos 5, 13, 42 y 46 de la Constitución Política.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2009, la Sección Segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, advirtió que la citada acción judicial era de competencia de la Corte Constitucional, conforme lo previsto en el artículo 241-5 de la Constitución Política.  Por ende, ordenó la nulidad de lo actuado y el envío del expediente a esta Corporación para los efectos pertinentes.  En consecuencia, el trámite fue remitido a la Secretaría General de la Corte, a través de comunicación radicada el 14 de mayo de 2009.

Por medio de auto de 4 de junio de 2009, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de la Sabana, Javeriana, EAFIT, ICESI, Libre, Coruniversitaria de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Escuela Superior de Administración Pública y al Secretario General de la Confederación General del Trabajo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 35035 de junio 15 de 1978, subrayando la parte demandada:

“decreto número 1045 DE 1978

(junio 7)

por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª  de 1978,

DECRETA:

(...)

Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros.

No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.

III. LA DEMANDA

Previo al análisis de los cargos, la demandante, Andrea Alexandra Ortiz Hernández, manifiesta que el aparte acusado se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad. En especial, en las “(…) entidades públicas al momento de decidir sobre la sustitución pensional, considerando que la compañera permanente no tiene tal calidad dado el caso de que exista un vínculo matrimonial sin sentencia judicial de separación de cuerpos, y por lo tanto niegan la sustitución pensional a compañeras permanentes que convivieron con sus compañeros entre 5 e incluso más de 30 años, y su negativa se basa en que la norma vigente para la época del deceso del causante era el Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible(…)”.

Afirma la actora que la disposición demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en tanto establece un trato discriminatorio para ser beneficiario de la sustitución pensional dependiendo del vínculo matrimonial. En esencia, argumenta que no existe un fundamento razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional en favor del reconocimiento de la compañera permanente que disolvió su vínculo anterior y aquella que no lo hizo pero que de igual modo convivió con el causante el tiempo suficiente para ser considerada como beneficiaria.

La demandante insiste que el aparte acusado es aplicado por las entidades encargadas de reconocer el derecho de sustitución pensional cuando el causante murió en vigencia del Decreto 1045 de 1978, o a las uniones que con  compañeras permanentes se formalizaron en la misma época, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esto, en su concepto, conlleva una diferenciación entre los beneficiarios de la pensión de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y los reconocidos bajo el Decreto 1045 de 1978.

Adicionalmente, la peticionaria considera que la norma demandada viola el artículo 5º de la Constitución, en tanto el Estado debe amparar a la familia como institución básica de la sociedad, sin importar si su constitución se originó en vínculos jurídicos o de hecho. De este modo, asegura, se protegen los derechos de todos los integrantes de la familia sin consideración al momento en que se conformó, descartando la distinción de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si se aplica el Decreto 1045 de 1978.   

   

De otra parte, expresa que el aparte acusado genera una excepción a la protección prevista en el artículo 42 de la Constitución, pues excluye como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente que mantenga su estado civil de casada vigente, desconociendo la protección concedida por la norma superior a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos. Así, de acuerdo con la accionante las parejas integradas por una mujer con un vínculo jurídico preexistente en nada afecta el reconocimiento que como familia da la Constitución.

También argumenta la demandante que el inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, desconoce el artículo 46 de la Constitución Política, en tanto: “La mayoría de las personas a quienes se aplica la norma se encuentran en la tercera edad, época en la que además de verse afectadas por la disminución natural de sus habilidades y aptitudes físicas e intelectuales, sufren a disminución de sus ingresos.[1]

Finalmente, la actora solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo demandado comoquiera que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, las compañeras permanentes pueden sustituir, como beneficiarias, la pensión de la cual venían disfrutando sus compañeros sin ninguna consideración adicional en razón a los vínculos jurídicos que permanecen vigentes.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Escuela Superior de Administración Pública

El apoderado judicial de la Escuela de Administración Pública -ESAP- advirtió que la norma demandada había sido derogada por el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, y en esa medida, lo que correspondía era determinar si el inciso segundo del Decreto 1045 de 1978 continuaba produciendo efectos bajo la “institución de la ultractividad de la ley”.

Luego de citar jurisprudencia de esta corporación sobre el derecho viviente concluyó que, bajo el principio de favorabilidad, la norma aplicable en caso de sustitución pensional de la compañera permanente es el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, por lo que no habría lugar a un pronunciamiento de constitucionalidad del aparte del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

2. Intervención de la Universidad del Rosario

El profesor Juan Enrique Medina Pabón, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, consideró que la Corte debía inhibirse para pronunciarse de fondo por ausencia de materia. En su concepto, la norma demandada se encuentra derogada porque el legislador expidió, de una parte, una legislación completa sobre el régimen de compañeros permanentes, mediante la Ley 54 de 1990, y de otra, una ley de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que cobija tanto a trabajadores privados como públicos.

De este modo, a su juicio “Hoy en día, entonces, la compañera permanente de individuo casado (con o sin separación de bienes o de cuerpos), tiene derecho a la pensión sustitutiva, compartida incluso con el o la cónyuge, cuando dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del empleado o trabajador ha habido convivencia entre el pensionado(a) su cónyuge y compañero o compañera permanente incluso simultánea de conformidad con la sentencia C-1035/08.

3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En representación del Departamento Administrativo de la Función Pública y en orden a justificar la inhibición de la Corte o en su defecto la constitucionalidad del aparte acusado, presentó escrito Camilo Escovar Plata.

Aduce que, contrario a lo sostenido por la demandante, el segmento censurado fue derogado por disposiciones posteriores que regularon la materia. Al respecto, cita los artículos 7º y 13 del Decreto 1160 de 1989, así como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, mediante las cuales se regula el sistema de seguridad social en pensiones.

4. Intervención del Ministerio de la Protección Social

El Ministerio de la Protección Social señala que la norma demandada no se encuentra vigente. En su criterio, el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente[2] por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, este último remplazado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  Esto, comoquiera que para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones.

5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia

Los docentes de la Universidad Externado de Colombia, Ingrid Duque Martínez y Felipe Navia Arroyo, advierten que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 se encuentra derogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, y por consiguiente, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre su constitucionalidad por sustracción de materia[3].  

Adicionalmente, manifiestan que frente a los efectos de la ley lo siguiente: “Por lo que debe entenderse que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación anterior, no pueden sufrir menoscabo alguno y deben obviamente respetar los derechos adquiridos de los cónyuges, si ya se les ha adjudicado la pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 1045 de 1978 y a su vez, se deberán aplicar las nuevas disposiciones (Ley 797 de 2003) a los compañeros (as), solo en los casos en que aún no se ha concedido el beneficio de la pensión de sobrevivientes conforme a la anterior legislación.”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia de objeto respecto del inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

En su criterio, el artículo 54, en lo acusado, ha sido derogado por regulación integral de la materia, primero por la Ley 100 de 1993 y luego por la Ley 797 de 2003, en las cuales se establecieron las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes.  Destaca que la derogatoria de una norma puede ser: “expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la primera ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no hay incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”.

Precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando una norma se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico no resulta pertinente un pronunciamiento de constitucionalidad salvo que la norma se encuentre produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, concluye que comoquiera que las normas vigentes son de derecho laboral de orden público su efecto es inmediato, por lo que no es posible que el segmento demandado continúe produciendo efectos jurídicos.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma parte de un Decreto con fuerza de ley, expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias, en este caso el Decreto Ley 1045 de 1978.

Asunto bajo revisión y problema jurídico planteado.

1. La demandante considera que la norma acusada establece un trato discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, porque en su concepto la disposición desconoce como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la persona que reúne los requisitos para ser considerada compañera permanente pero que mantiene un vínculo matrimonial vigente.

2. El Procurador General de la Nación al igual que los intervinientes solicitan a la Corte un pronunciamiento de inhibición, en tanto consideran que la disposición censurada se encuentra derogada, bien sea de forma tácita o por regulación integral de la materia. Coinciden en afirmar que en la actualidad el régimen aplicable en materia de beneficiarios de la pensión es el establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Aclaración preliminar sobre la vigencia del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978. La ultractividad de la ley.

3. Previamente al planteamiento del problema jurídico, la Corte deberá definir si el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 se encuentra vigente, toda vez que como se mencionó tanto las intervenciones ciudadanas como el Ministerio Público, solicitaron a la Corte un fallo inhibitorio, pues en su concepto la norma demandada está derogada. En consecuencia, se debe determinar la pertinencia de un pronunciamiento de  constitucionalidad porque la decisión:  “(…) sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento.[4]

4. La derogatoria de una norma por otra ocurre, de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil de forma expresa, tácita o por regulación integral de la materia[5]. En el primer evento, la nueva ley señala las normas que quedan excluidas del ordenamiento; en el segundo evento, la ley posterior contiene disposiciones incompatibles con la norma anterior por lo que esta última se entiende derogada; y en el tercer evento, la derogación se produce por reglamentación “(…) de toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”.

La disposición acusada hace parte del Decreto 1045 de 1978, mediante el cual se establecieron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Específicamente, el artículo 54 se refiere a las pruebas para acreditar la condición de compañera permanente, en tanto beneficiaria de la pensión, siempre que no tenga el estado civil de casada.  

El apoderado judicial de la ESAP considera que el aparte demandado fue derogado de forma tácita por el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989: “Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.

En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.[7].

Por su parte, la Vista Fiscal y los demás intervinientes advierten que tanto la norma acusada como la disposición transcrita en el párrafo anterior fueron derogadas por regulación integral por la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Ley creó el Sistema de Seguridad Social Integral y dispuso en su artículo 289: “(…) la presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (Énfasis añadido).

5. De lo expuesto, puede concluirse que resultaría inocuo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 en tanto se encuentra derogado por regulación integral de la materia. De hecho, las normas que se aplican en materia pensional son las que se encuentran vigentes al momento de la muerte del causante[8], es decir, que en la actualidad la definición de los beneficiarios de la prestación está determinada por la regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, es preciso establecer si a pesar de la derogatoria, la norma acusada se encuentra produciendo efectos jurídicos.

  

Lo anterior significa definir si todavía el reconocimiento de una pensión se realiza con base en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 porque el causante murió cuando estaba vigente esa normatividad. Así, siempre que las compañeras permanentes quisieran demostrar tal calidad en tanto la muerte de su compañero acaeció entre 1978 y 1989, su reconocimiento como beneficiarias de la pensión dependería de cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 1045 de 1978. En efecto, la actora considera que la norma se encuentra produciendo efectos jurídicos porque las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones la siguen aplicando para determinar los beneficiarios de la prestación cuando el causante murió en vigencia del Decreto 1045 de 1978, es decir, para definir los derechos pensionales de las uniones que se formalizaron en aquella época.

6. En lo relacionado con la pertinencia de un pronunciamiento de constitucionalidad de una norma derogada que continúa produciendo efectos jurídicos son numerosas las sentencias de este Tribunal Constitucional[9]: “(…)la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo efectos hacia el futuro”.

En particular, sobre la ultractividad de la ley, en la sentencia C-774 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte determinó que era procedente estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas del Decreto 2700 de 1991, pese a que estaban derogadas pues, en su concepto, es factible que produzcan o lleguen a producir efectos jurídicos.

Asimismo, en sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, este Tribunal advirtió que: “(…)la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos.”. En consecuencia, se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo en tanto el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986 demandados se encontraban derogados y no estaban produciendo efectos.

  

En una sentencia similar, la Corte concluyó que artículo 1043 del Código Civil agotó su capacidad de producir efectos jurídicos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin que resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delación[11].

En el mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-862 de 2006[12] al establecer que: “En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[13], se podría argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación.

Del mismo modo, en la sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, a pesar de que la Corte constató que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 demandado fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se pronunció sobre la exequibilidad de la norma en el entendido de que aún producía efectos jurídicos: “(…) de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social.

Finalmente, la Corte reiterando la tesis de la ultractividad de la ley, en la sentencia C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, precisó, previo al análisis de constitucionalidad, que si bien el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se encontraba derogado de manera tácita conforme a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, era procedente el análisis de constitucionalidad comoquiera que la mencionada disposición se encontraba produciendo efectos jurídicos.  Al respecto puntualizó: “Con todo, si bien es cierto en el caso bajo examen ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita, no lo es menos que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición”.

Inhibición por carencia actual de objeto.

7. La Corte Constitucional ha realizado control de constitucionalidad a normas derogadas siempre que aquellas se encuentren produciendo efectos jurídicos, lo que se conoce como la ultractividad de la ley. En particular, como se concluyó, el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 está derogado por regulación integral de la materia y no se encuentra comprobado que produzca efectos jurídicos respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuyo causante murió durante la vigencia del Decreto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal reitera que ninguna autoridad judicial o administrativa puede aplicar una norma derogada ni otorgar a esta efectos jurídicos que le son ajenos. La exclusión del ordenamiento jurídico de una norma bien sea de forma expresa, tácita o por regulación integral de la materia, priva a los servidores públicos o a los particulares de invocar su aplicación, salvo las excepciones por ultractividad de la ley.

Finalmente, se ha considerado que: “(…) para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido “que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.” (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).”[14]

En los argumentos presentados para sustentar el cargo no existe acreditación sobre la aplicación del precepto acusado en el sentido propuesto por la demandante en relación con sus supuestos efectos jurídicos, pues en la actualidad el reconocimiento de los beneficiarios de la pensión se realiza con base en la Ley 100 de 1993. Esto, conlleva la carencia actual de objeto, en consecuencia, la Sala se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado por la ciudadana Andrea Alexandra Ortiz Hernández, en razón de la derogatoria del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

VII. DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos”, contenida en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 8 del expediente.

[2] Para sustentar esta afirmación hace referencia al artículo 71 del Código Civil, que establece: "CLASES DE DEROGACIÓN. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.// Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.//La derogación de una ley puede ser total o parcial."

[3] Al respecto, invocan el inciso 3º del artículo 71 del Código Civil, así como el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, pues se trata de una derogación tácita por una norma superior y posterior.

[4] Sentencia C-329 de 2001.

[5] El tenor literal del artículo 71 del Código Civil es el siguiente: "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. // Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial."

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996. M. P. Fabio Morón Díaz.

[7] Al respecto, es importante advertir que el inciso final, idéntico al demandado, fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

[8] Ver entre otras, las sentencias C-177 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente, la sentencia C-482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, resaltó: "(...)esta Corporación ha señalado ya en distintas ocasiones que la Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. "

[9] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias: C-177 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-763 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-128 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

[10]    Sentencia 1066 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[11] Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil  

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] En efecto, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 consigna lo siguiente:

ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.  7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. (negrillas añadidas).

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-745/99, C-1144/00, C-328/01, C-1066/01,  C- 294/01 y, más recientemente, C-1067/08, entre otras.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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