D-7703
Sentencia C-893/09
(Diciembre 2; Bogotá D.C.)
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-No sujeta a requisito de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión en aplicación del principio de reciprocidad en cualquiera de sus expresiones
La Constitución Política -art. 96, num. 2b- optó por otorgar la nacionalidad en modalidad de adopción a los nacidos en Latinoamérica y el Caribe, consecuente con el mandato general de promoción de la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de reciprocidad, y no habiendo la Constitución limitado el mencionado principio a su regulación en tratados internacionales, y en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem en cuanto al derecho a la adquisición de la nacionalidad, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión "mediante tratados internacionales vigentes" contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que es posible solicitar la nacionalidad adoptiva por parte de los nacidos en Latinoamérica o el Caribe, con fundamento en otras formas de reciprocidad, a falta de tratado internacional en la materia, pues para la Corte, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del principio de reciprocidad, la diplomática o de tratados internacionales, en tanto que la norma constitucional adopta un criterio genérico del principio de reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones de la figura jurídica como la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial o de hecho, las que justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad.
NACIONALIDAD-Concepto
NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente/NACIONALIDAD-Límites en la regulación
NACIONALIDAD-Derecho fundamental
NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales que la consagran como derecho
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros que pueden obtenerla
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-Concepto/RECIPROCIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido
El concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra. En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la noción de "aplicación por la otra parte".
RECIPROCIDAD-Formas
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA O DE TRATADOS INTERNACIONALES/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA/RECIPROCIDAD FACTICA O JUDICIAL
El principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. La Constitución Política de Colombia acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, sin realizar distingo alguno entre sus diferentes formas. La Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales, reconociendo otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa. En igual forma, La Corte Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme respecto a la aplicación de la reciprocidad legislativa, como también de la reciprocidad judicial, en defecto de la reciprocidad diplomática o de los tratados internacionales.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-7703.
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 39 de la Ley 962 de 2005.
Demandante: Felipe Villegas Múnera.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Felipe Villegas Múnera demandó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 962 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.", por considerar que vulnera el artículo 96 de la Constitución. La disposición demandada -subrayada- es:
(Julio 8)
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO I: Normas Generales.
CAPÍTULO V: De las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector de relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres."
2. Demanda: fundamentos y pretensión.
2.1. El actor solicita[2] se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, considerando que con ella se niega a los latinoamericanos y caribeños el derecho de pretender ser nacionales colombianos por adopción.
2.2. Vulneración del artículo 96 -numeral 2 literal b)- de la Constitución.
- Mediante Acto Legislativo 01 de 2002, el Legislador estableció el principio de reciprocidad entre los Estados Latinoamericanos y del Caribe para obtener la nacionalidad por adopción. Al tenor del artículo 96 de la Constitución Política, literal b del numeral 2º -reformado por el acto legislativo- el concepto de reciprocidad no está sujeto a la existencia de tratados internacionales.
- El principio de reciprocidad puede ser: a) legal o legislativo, que es "el reconocimiento de derechos que consiste en conferir a los extranjeros de un determinado país los mismos derechos que tendrían los nacionales en el evento de estar en ese país de donde proviene el extranjero que pretende beneficiarse"; b) diplomático, cuando la reciprocidad se halla consagrada en tratados internacionales.
- El legislador se extralimitó al incorporar en la norma acusada la expresión "teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante los tratados internacionales vigentes". Máxime si de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, "ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales con Colombia en esta materia".
3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación e intervenciones.
3.1. La Procuraduría General de la Nación[3].
En relación con la supuesta vulneración del artículo 96 numeral 2 literal b de la Constitución Política, solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1. Existen tres clases de reciprocidad: "a) la reciprocidad diplomática que es la prevista en un acuerdo, tratado o convenio, b) la reciprocidad legislativa que subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del país de origen, c) la reciprocidad jurisprudencial que corresponde a aquella por la que se concede a los extranjeros en la práctica de las Sentencias de los tribunales de justicia el mismo trato que a los nacionales."[4]
3.1.2. Dentro de la libertad de configuración legislativa, es ajustado a la Constitución que el Legislador disponga que para poder solicitar la nacionalidad colombiana por adopción debe existir reciprocidad diplomática, es decir, que por conducto de tratados o convenios suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, dichos Estados otorguen a los nacionales colombianos el mismo tratamiento que Colombia otorga a los nacionales de los Estados Latinoamericanos y del Caribe.
3.2. El Ministerio Relaciones Exteriores.
3.2.1. La demanda es inepta, teniendo en cuenta que "el accionante le está dando a la norma constitucional y a la norma acusada una interpretación personal y equivocada, atribuyéndoles un alcance que estas no tienen, basándose para ello en argumentos insuficientes, impertinentes, faltos de objetividad y que son producto de una interpretación errónea del ciudadano, incumpliendo así el requisito señalado en el numeral 3 del artículo segundo del decreto 2067 de 1991."
3.2.2. En relación con la supuesta vulneración del artículo 96 -numeral 2, literal b) de la Constitución Política-, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes razonamientos:
- El principio de reciprocidad es un criterio con base en el cual los Estados regulan sus relaciones internacionales, que puede emanar de diversas fuentes: "ya sea por que está consagrado en una norma del Ordenamiento Jurídico de un Estado y en virtud de ésta, el Estado concede cierto tratamiento a otro estado (reciprocidad legislativa), o por que fue prevista en una acuerdo, tratado o convenio concluido entre dos Estados (reciprocidad diplomática) o por que es resultado de la voluntad unilateral del Estado de dar un trato recíproco a otro Estado, ya sea por aplicación de la Costumbre o por la simple practica."
- El artículo 96 de la Constitución consagra de forma general la reciprocidad, sin referirse a una forma específica, como puede ser la diplomática o legislativa, por lo que es viable que el legislador elija una de la formas de reciprocidad para materializar el procedimiento de nacionalización, sin que se trate de una extralimitación, o sin que con ello se limite, restrinja o vulnere el criterio de reciprocidad establecido en la Carta.
- La norma demandada "no impone como requisito para que un extranjero Latinoamericano y del Caribe pueda solicitar la nacionalidad colombiana por adopción que se haya celebrado previamente un convenio en materia de nacionalidad entre Colombia y el país de origen del extranjero; la norma simplemente esta previendo una situación que puede presentarse en el futuro consistente en que entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe se celebre un tratado en materia de nacionalidad, caso en el cual el tema se regirá por lo dispuesto es éste (...)."
3.3. Universidad del Rosario.
Es "...imposible afirmar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada hasta tanto no se aclare por la Corte Constitucional..." a qué tipo de reciprocidad se refiere el artículo 96 numeral 2 literal b constitucional; esto, con base en lo siguiente:
3.3.1. El principio de reciprocidad, de acuerdo con Eduard Sagarra Trias, puede ser diplomática cuando esta "contenida en los tratados internacionales", legislativa "es la que subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia, en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del país de origen", o jurisprudencial que corresponde a aquella "por la que se concede a los extranjeros, en la práctica de las sentencias de los Tribunales de Justicia, el mismo trato que a los nacionales."
3.3.2. La Corte Constitucional[5] y la Corte Suprema de Justicia[6], han reconocido la diferencia existente entre la reciprocidad legislativa y la diplomática.
3.3.3. El numeral 2, literal b) del artículo 96 de la Constitución Política "no hace referencia explícita a ningún tipo de reciprocidad (...) sencillamente hace mención de la aplicación de este principio". Por otra parte, la norma acusada sí exige explícitamente la reciprocidad diplomática cuando establece "reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes."
3.3.4. Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 Superior, hacer la interpretación sobre el alcance de la reciprocidad contenida en el numeral 2, literal b del artículo 96, pues del mismo, como se dijo antes, no se puede concluir si es de carácter legislativa o diplomática y por tanto no es posible afirmar que existe una contradicción entre la Ley 962 y la Constitución.
3.4. Academia Colombiana de jurisprudencia.
En el escrito de intervención realizado no se hace referencia al tema expuesto en esta demanda, sino a otro tema ajeno a ésta.
3.5. Universidad Nacional de Colombia.
Se solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
3.5.1. El principio de reciprocidad está contenido en diferentes normas constitucionales: tal es el caso del artículo 226[7] y 227[8], en los que se fijan principios rectores de la actividad del Estado para la promoción de la integración de los países de América Latina y del Caribe.
3.5.2. Al reiterar el principio de reciprocidad en materia de nacionalidad por adopción "la Ley 962 de 2005 está indicando el medio jurídicamente idóneo y ´natural` en que debe quedar establecida esa reciprocidad acordada con otros Estados, a saber, los tratados internacionales: ´el medio para desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones`, reconocido además por el ordenamiento colombiano y, podría decirse, de todos los países del mundo."
3.5.3. El aparte demandado debe ser entendido como "en desarrollo del principio de reciprocidad en la materia, establecido en tratados internacionales vigentes."
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como la disposición demandada, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad.
2.1. El contexto normativo.
La ley 962 de 2005 o de racionalización de trámites y procedimientos administrativos, contiene regulaciones, procedimientos y trámites referidos al sector de relaciones exteriores de Colombia, y entre otros asuntos, se ocupa de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
En desarrollo del Acto Legislativo 1 de 2002 que modificó el artículo 96 de la Constitución Política, el artículo 39 de la citada ley -que contiene la expresión demandada- fijó para los latinoamericanos y del Caribe que aspiren a la nacionalidad colombiana por adopción los siguientes requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos "por nacimiento"; (ii) acreditar domicilio en el país por un año continuo -inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud-; (iii) con consideración del principio de reciprocidad "mediante tratados internacionales vigentes" -aparte demandado-.
A su vez, el artículo 96 de la Constitución -modificado por el acto legislativo 1 de 2002- había dispuesto que son nacionales colombianos por adopción, entre otros, los latinoamericanos y del Caribe que acrediten estos requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos por nacimiento; (ii) domicilio en Colombia; (iii) solicitud de inscripción como colombianos en la municipalidad donde se hallaren establecidos autorizada por el Gobierno, de acuerdo con la ley y con el principio de reciprocidad.
2.2. Examen formal del cargo.
El demandante confronta la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962/05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes. Y considerando el actor que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, "ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales con Colombia en esta materia", concluye que el Legislador se extralimitó al agregar al principio de reciprocidad la expresión "mediante los tratados internacionales vigentes".
Con base en esto, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos señalados por los numerales 1°, 2° ,3° y 5° del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
2.3. Problema jurídico-constitucional a resolver.
La Corte decidirá si la reciprocidad mediante tratados internacionales de que trata la norma demandada, como requisito para que las personas nacidas en Latinoamérica y el Caribe puedan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, se aviene con el concepto de reciprocidad regulado en el artículo 96[9] de la Constitución Política de Colombia.
Con base en el siguiente orden metodológico, entrará la Corte a resolver el problema jurídico planteado. Así, se analizará (i) el concepto de nacionalidad, posteriormente (ii) el principio de reciprocidad y finalmente (iii) se analizará el Caso concreto con base en las conclusiones.
3. Cargo único: vulneración del artículo 96 de la Constitución en relación con el principio de reciprocidad en el proceso de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
3.1. Nacionalidad.
3.1.1. Siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla[10].
La jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental[11], al referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que "... Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad."
3.1.2. Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa de la persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que "La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta
materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos."[13]
3.1.3. Específicamente, la Convención para Reducir los Casos de Apátridas[14] de manera puntual refiere al tema, reconociendo en el artículo primero[15] el derecho a obtener una nacionalidad "... de pleno derecho en el momento del nacimiento..." o "... mediante solicitud presentada ante autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate... ". Otros instrumentos internacionales determinan el derecho a la nacionalidad como un derecho esencial y fundamental del ser humano entendido como una condición normal de todo individuo la de ser sujeto de algún Estado[16]. Así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció que toda persona tiene derecho a una nacionalidad[17]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, prescribió que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda[18]; en igual sentido la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
3.1.4. No obstante lo anterior, son los Estados quienes autónomamente regulan este derecho esencial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[20] que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en sí mismo[21]. En ese orden, la Constitución Política de Colombia ha previsto dos tipos de nacionalidad: por nacimiento[22] y por adopción[23], también denominada naturalización[24]. Y ha diferenciado tres grupos de personas, con trato diferente para efectos de otorgarles la nacionalidad colombiana por adopción, siendo ellos los extranjeros, los latinoamericanos y del Caribe y los miembros de pueblos indígenas.
3.1.5. Por ser motivo especial de estudio de esta providencia, la Corte hace énfasis en los requisitos constitucionales exigidos a las personas latinoamericanas y del Caribe para obtener la nacionalidad colombiana por adopción. Así, como se dejó expresado (Considerandos, 2.1.) los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad , pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieron , pueden adquirir la nacionalidad colombiana , a través del fenómeno jurídico de la adopción o naturalización.
3.2. Principio de Reciprocidad.
3.2.1. El concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra[25]. En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la noción de "aplicación por la otra parte"[26]. Se ha discutido si la reciprocidad exigida en materia internacional debe ser un compromiso formal -es decir proveniente de acuerdos internacionales- o si dicha reciprocidad proviene de la práctica del otro Estado o de los otros Estados.
3.2.2. La Constitución Política de Colombia, en varias de sus disposiciones, refiere al principio de reciprocidad.
El art. 96[27] hace mención de dos maneras diversas al principio de reciprocidad: de una parte, el literal b del numeral 2° afirma que es posible ser nacional colombiano por adopción cuando un latinoamericano o del Caribe, domiciliado en Colombia, con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pida ser inscrito como colombiano ante la municipalidad donde se estableciere; de otra parte, el literal c del numeral 2° señala que también podrán ser nacionales colombianos por adopción los miembros de pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos, en aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. A su vez, el artículo 150[28] constitucional indica que por medio de los tratados que apruebe el Congreso, éste puede, sobre bases de reciprocidad, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. También se ocupa del tema el artículo 226[29] de la Constitución, al determinar que el Estado se encuentra obligado a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, con base, entre otros parámetros, la reciprocidad. Finalmente, el artículo 227[30] constitucional manifiesta la obligación estatal de promover la integración económica, social y política con los demás estados, mediante la celebración de tratados sustentados en la reciprocidad.
En este orden de ideas, partiendo de que los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido concuerde con las disposiciones constitucionales -principio de interpretación conforme a la Constitución[31], que parte de la supremacía formal y material de la Constitución-, la Constitución acepta claramente el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales sin distinguir una especial forma de ella. Así, el principio general es la reciprocidad sin distingo alguno, quedando como única excepción a esta regla la nacionalidad por adopción de los miembros de pueblos indígenas, la cual requiere de una reciprocidad proveniente de tratados internacionales.
3.2.3. En la jurisprudencia Constitucional, dicho principio ha servido de base para adelantar el examen de los tratados internacionales.
Al efectuar el estudio del Acuerdo de cooperación en materia de turismo entre la República de Colombia y el Reino de España[32], se señala que ".... las actividades que se compromete a desarrollar un país son las mismas a las que se compromete el otro; ambas naciones pueden negarse a cumplir obligaciones que entren en conflicto con otras adquiridas con anterioridad; participan por igual en la comisión que ordena crear el propio Acuerdo y pueden denunciarlo en las mismas oportunidades. Este tratamiento equitativo, a su vez implica reciprocidad...". Así, el principio de reciprocidad se asocia al concepto de equidad, como trato similar entre las partes.
Posteriormente, la Corte en sentencia de tutela[33] al efectuar el estudio sobre el "certificado de reciprocidad" en el trámite de extradición, afirmó:
"Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la extradición se consagra la exigencia de tal certificación [certificado de reciprocidad] y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, en la sentencia C-1106/00 antes citada, que es el Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constitución y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad; consideró esta Corporación en esa providencia: "... si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena –Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia". Así, mal puede haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una vía de hecho por no exigir una certificación que ninguna norma establece como requisito, y por no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este argumento de los demandantes."
Así, la reciprocidad, además de vertida en tratados internacionales, puede derivarse de la valoración del derecho interno de otro Estado a objeto de verificar un trato recíproco del otro Estado, valoración que corresponde al Jefe de Estado como director supremo de las relaciones internacionales[34].
Confirma la teoría anterior, el hecho de que la Corte Constitucional, a través de decisiones de tutela, ha avalado la existencia del principio de reciprocidad, sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales. En efecto, mediante sentencia T- 716 de 1996[35], se resolvió una solicitud de tutela promovida para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir una sentencia, por medio de la cual se resolvió una demanda de exequátur. La Corte Constitucional estableció que no se estaba en presencia de una vía de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto "...Encuentra ponderados y razonables los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los principios de la autonomía e independencia de que goza para resolver sobre el exequátur de la sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicción del Tribunal Inglés y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisión de esta naturaleza...". En otras palabras, por intermedio de la decisión de tutela mencionada la Corte avaló la interpretación razonada de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la reciprocidad legislativa, a falta de reciprocidad diplomática -también llamada de tratados internacionales-. Igualmente, en la sentencia de tutela T- 557 de 2005[36] , se atacaba jurídicamente una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en trámite de exequátur[37]. Respecto de la vía de hecho por vulneración de la reciprocidad en los tratados internacionales, esta Corte señaló:
En virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico." (subraya fuera de texto)
De los anteriores fallos se desprende que la Corte ha impartido aval constitucional a las interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia que admiten la reciprocidad legislativa en defecto de la reciprocidad proveniente de tratados internacionales.
3.2.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado conceptualmente el punto, en relación sentencias proferidas en otros países. Existen, dice[38], mínimo dos tipos de reciprocidades: la diplomática y la legislativa. La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. La reciprocidad legislativa se reconoce al otorgarse efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur[39], también denominada esta última, reciprocidad llamada de hecho[40] -mejor judicial-, como sucedáneos de la primera.
3.2.5. En suma, el principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. La Constitución Política de Colombia acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, sin realizar distingo alguno entre sus diferentes formas. Por vía de tutela la Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales, reconociendo otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa. En igual forma, La Corte Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme respecto a la aplicación de la reciprocidad legislativa, como también de la reciprocidad judicial, en defecto de la reciprocidad diplomática o de los tratados internacionales.
3.3. El Caso Concreto.
3.3.1. Es concordante la reciprocidad "mediante tratados internacionales vigentes" señalada en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005 como requisito para que las personas nacidas en Latinoamérica y el Caribe puedan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, con la reciprocidad señalada en el artículo 96[41] de la Constitución Política de Colombia?
3.3.2. De acuerdo con lo expuesto, deben sentarse las siguientes conclusiones: (i) la nacionalidad es un derecho fundamental de los individuos, pudiendo ser concedida por los Estados, autónomamente, a extranjeros; (ii) el principio de reciprocidad, tal como ha sido reseñado en varias disposiciones de la Constitución, especialmente en su artículo 96 relativo a la nacionalidad colombiana por adopción de los latino-caribe-americanos, no introduce distingo alguno entre sus diferentes formas, a saber, reciprocidad diplomática -tratados internacionales-, reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho o judicial; (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han avalado la existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico de diversas formas de reciprocidad, sin ligarla necesariamente a aquella que proviene de los tratados internacionales, también conocida como diplomática.
3.3.3. Así, dos lecturas admitiría la norma demandada: la primera, el principio de reciprocidad que exige la norma demandada solamente puede provenir de tratados internacionales vigentes; la segunda, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del principio de reciprocidad, sin excluir las otras. La Corte acoge esta última interpretación, basada en las siguientes consideraciones:
(i) La Constitución Política, al referirse en el artículo 96 al principio de reciprocidad en relación con la nacionalidad por adopción de los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia -materia de la demanda- no la circunscribe a alguna de sus formas específicas. Mientras la disposición legal demandada relaciona la reciprocidad con la modalidad diplomática o de tratados internacionales, la norma constitucional mencionada adopta un criterio genérico del principio de reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones de la figura jurídica como la reciprocidad legislativa y la judicial o de hecho, las que justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005.
(ii) La interpretación constitucionalmente válida de la norma demandada indica que la falta de tratado internacional con un estado latinoamericano y del caribe no significa que no existan otras modalidades de reciprocidad referenciales, a efectos de conceder la nacionalidad por adopción a los extranjeros de tales países. Por el contrario, debe considerarse que la norma constitucional ha incluido otras formas de reciprocidad que son de aplicación concurrente. Por ello, debido a que el Legislador omitió señalar la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial, este Tribunal emitirá una sentencia condicionada que permita el entendimiento de la norma demandada en concordancia con la cláusula constitucional del literal b) del inciso 2) del artículo 96 de la Carta: en consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad.
(iii) La Constitución Política privilegia la integración latinoamericana y del Caribe[42], una de cuyas aplicaciones válidas consiste en el otorgamiento más favorable de la nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con el principio de reciprocidad en la acepción amplia del mismo conforme al texto constitucional.
(iv) Siendo el otorgamiento de la nacionalidad por adopción a extranjeros que cumplan determinadas condiciones exigidas por el país, expresión elocuente de la soberanía del Estado, la adquisición de la misma por hijos de países latinoamericanos y del Caribe de acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripción ante la municipalidad correspondiente requiere de la "autorización del Gobierno", en los términos del artículo 96 de la Constitución Política.
3.3.4. En suma, partiendo de que la Constitución Política -art. 96, num. 2b- optó por otorgar la nacionalidad en modalidad de adopción a los nacidos en Latinoamérica y el Caribe, consecuente con el mandato general de promoción de la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de reciprocidad, y no habiendo la Constitución limitado el mencionado principio a su regulación en tratados internacionales, y en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem[43] en cuanto al derecho a la adquisición de la nacionalidad, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión "mediante tratados internacionales vigentes" contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que es posible solicitar la nacionalidad adoptiva por parte de los nacidos en Latinoamérica o el Caribe, con fundamento en otras formas de reciprocidad, a falta de tratado internacional en la materia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión "...mediante tratados internacionales vigentes." contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
NILSÓN PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABIEL EDUARDO MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
LUIS ENRESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-893 DE 2009
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Sujeta únicamente a requisito de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión no puede fundarse en prácticas del principio de reciprocidad diferentes a la convencional (Aclaración de voto)
El legislador colombiano estableció como criterio para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continua en el país durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de origen, decisión a través de la cual el legislador previó únicamente la reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, limitante que se ajusta a la constitución y a la evolución del derecho internacional público, en la medida en que tal atribución es un asunto interno y sólo excepcionalmente se regula mediante tratados internacionales
NACIONALIDAD-Reglas de determinación de competencia/NACIONALIDAD-Discrecionalidad regulatoria (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD-Escasa regulación en derecho positivo internacional (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Ámbito de aplicación reservado de cada Estado/NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Aplicación sujeto a tratados internacionales (Aclaración de voto)
Ref. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 962 de 2005.
Demandante: Felipe Villegas Múnera
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 893 de 2009, mediante la cual declaró "exequible la expresión "mediante tratados internacionales vigentes", contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad".
Al respecto, recuérdese que la norma acusada disponía lo siguiente:
(Julio 8)
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO I: Normas Generales.
CAPÍTULO V: De las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector de relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres."
El demandante confrontaba la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962/05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes
La mayoría de la Corte consideró que le asistía la razón al demandante, por cuanto existen otras formas de reciprocidad, tales como la judicial, la legal o la fáctica.
Por el contrario, considero que la limitante que fijó el legislador, en el sentido de prever únicamente la reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones.
De vieja data, en derecho internacional público, se ha sostenido que pertenece a cada Estado la competencia para determinar, mediante su legislación interna, quiénes son sus nacionales. El anterior principio se encuentra consagrado, por ejemplo, en la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, sobre "ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidades"; en el fallo proferido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto sobre el diferendo franco-británico referente a los decretos de nacionalidad promulgados por Marruecos (28 de junio de 1919); al igual que en el caso Nottembohm, fallado por la Corte Internacional de Justicia el 6 de abril de 1955.
Debido a que cada Estado goza de discrecionalidad al momento de establecer las reglas atinentes a la determinación de la nacionalidad, se suelen presentar los siguientes fenómenos: algunos individuos no poseen ninguna nacionalidad (apátridas), en tanto que otros gozan de más de una (doble nacionalidad).
Ahora bien, en cuanto a las reglas de atribución de la nacionalidad, un cierto número de Estados se fundan especialmente en el concepto de filiación (ius sanguinis), en tanto que la mayoría combinan ese factor con el lugar de nacimiento (ius soli) o de domicilio (ius domicili). Todo dependerá de si se trata de países interesados por mantener los vínculos jurídicos con sus nacionales que viven en el extranjero (países de migración) o si desean recibir y acoger fácilmente ciudadanos provenientes de otros Estados (países de migración).
Ahora bien, las complejidad e intereses que están de por medio en el tema de la determinación de la nacionalidad, históricamente han conducido a la escasa regulación internacional del tema. De hecho, a pesar de la adopción de tratados internacionales encaminados a hacerle frente al tema de los apátridas, es decir, de personas que han perdido su nacionalidad de origen y no han logrado adquirir otra, lo cierto es que no existen realmente normas de derecho positivo que obliguen a los Estados a reconocer como uno de sus nacionales a un determinado individuo.
Precisamente, debido a las complejidades que presenta el orden internacional, algunos países han decidido celebrar tratados bilaterales, a efectos de facilitar la adquisición de una nueva nacionalidad entre sus ciudadanos, técnica jurídica que suele emplearse en contextos de cesión de territorios o de disolución de Estados.
En suma, en derecho internacional, la determinación de la nacionalidad de un individuo suele ser considerado un asunto que pertenece al ámbito de competencia reservado de cada Estado, gozando por tanto de discrecionalidad para fijar los criterios de atribución de la misma, e igualmente, contando con la posibilidad de fijarlos constitucional o legalmente. De allí que, excepcionalmente, por vía de tratados internacionales, usualmente bilaterales, los Estados determinen las reglas para atribuir nacionalidad entre sus respectivos ciudadanos. Por el contrario, la nacionalidad no se concede con base en criterios previstos por normas consuetudinarias, es decir, por comportamientos reiterados y recíprocos entre los Estados.
El legislador colombiano estableció como criterio para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continúa en el país durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de origen.
Al respecto, la Corte estimó que exigir la reciprocidad convencional, excluyendo otras formas de reciprocidad existentes como la legal, judicial o fáctica, resultaba desproporcionado, por cuanto conduciría, en la práctica, a hacer nugatorio el artículo 96 Superior.
Sobre el particular, considero, por el contrario, que la decisión del legislador se ajustaba a la evolución del derecho internacional público, según la cual, como se explicó, la atribución de la nacionalidad es un asunto interno, y sólo excepcionalmente se regula mediante tratados internacionales, más no mediante prácticas, fundadas en el principio de reciprocidad.
En efecto, la reciprocidad es un principio cardinal del orden internacional, soportado sobre la voluntad de los Estados; de hecho, sobre aquél se suele fundar el derecho de los tratados y se regulan las relaciones internacionales entre los Estados. Así mismo, como se sostiene en el fallo, el reconocimiento de efectos internos a fallos extranjeros, con base en la figura del exequator, al igual que la concesión de la extradición, por ejemplo, suele basarse en la reciprocidad, no necesariamente convencional. No obstante lo anterior, la atribución de la nacionalidad, por la estructura misma de la sociedad internacional, no se basa en diversas manifestaciones del principio de reciprocidad, sino en la voluntad de los Estados manifestada en el texto de un tratado internacional.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.
[2] Folio 1 al 5 del expediente.
[3] Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2009.
[4] La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de junio de 1994, Exp. 3894 se refirió a la diferencia que existe entre reciprocidad legislativa y diplomática.
[5] Sentencia T-716 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Auto 037 de 1997 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia del 2 de febrero de 1994; Expediente 4150 Magistrado Ponente Héctor Naranjo Marín, Sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla y Sentencia del 31 de octubre de 2008; Expediente 11001-0203-000-2008-00276-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla.
[7] Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
[8] Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
[10] Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos.
[11] Sentencia C- 273 de 1999. Corte Constitucional.
[12] La nacionalidad como derecho fundamental. Veáse también la sentencia C- 832 de 2006.
[13] Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos." Propuesta de modificación a la Constitución de Costa Rica "
[14] Convención para reducir los casos de apatridia. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1954 .Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18.
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:
a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;
c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;
d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
[16] Sierra, Manuel. "Derecho Internacional Público" México, Tercera Edición.
[17] Art. 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
[18] Artículo 19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".
[19] Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
[20] Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral 36.
[21] Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos.
[22] ART. 96. Son nacionales colombianos
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
[23] Ibidem, 2. Por adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
[24] Sentencia C-915 de 2001. " ...los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún servicio, entre otros"
[25] Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. rae.es/draeI/
[26] Combacau, Jean. "Droit Internacional public". Montchrestien, pag. 189 . 1995.
[27] ART. 96.–Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º. Son nacionales colombianos
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
[28] ART. 150.–Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
[29] ART. 226.–El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
[30] ART. 227.–El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
[31] Respecto de éste principio de interpretación ver sentencias C-038 de 2006, C- 955 de 2001, C-836 de 2001 , C-426 de 2002, entre otras.
[32] Sentencia C- 421 de 1997, LAT- 098 . MP. Carlos Gaviria. Corte Constitucional.
[33] Sentencia T- 1736 de 2000. MP. Carlos Gaviria Diaz.
[34] Art. 189 ART. 189.–Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(...)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
(...)
[35] Antecedentes de la sentencia en mención: La Compañía Agrícola de Seguros S.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual resolvió la demanda de exequátur de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que contra ella instauraron las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dicha sentencia, por ser manifiestamente violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 693 a 695 del Código de procedimiento Civil.
[36] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[37] Solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal, respecto de la Sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
[38] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Septiembre 25 de 1996. MP. Nicolás Bechara S.
[39] La Corte Suprema de Justicia ha denominado a la reciprocidad legislativa que se fundamenta en la práctica jurisprudencial, como "reciprocidad de hecho". Y en varias oportunidades ha concedido el exequátur a sentencias proferidas por autoridades judiciales norteamericanas, particularmente de la Florida, con base en testimonios de miembros de la barra de abogados de ese Estado de la unión americana. Corte Suprema de Justicia Sala De casación Civil y Agraria. 28 de julio de 1998. M.P Nicolás Bechara S.
[40] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 27 de 2003 Exp. D-148 M.P José Fernando Ramírez G.
[42] Preámbulo constitucional , y artículos 9, 96 y 227 de la Constitución Política.
[43] Sentencia C-551 de 2003, Corte Constitucional " (... ) entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona. (...) "
[44] Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.
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