Sentencia C-883/07
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA EL REPENTISMO COMO PATRIMONIO ARTISTICO, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION
OBJECION PRESIDENCIAL-Artículo con orden de asignar partida presupuestal para cumplimiento de la Ley/OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia del congreso en materia de gasto público/OBJECION PRESIDENCIAL-Principio de legalidad del gasto
El artículo tercero objetado, constituye una orden directa al Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación que resulta inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de funciones por parte del Congreso de la República
OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO
Si el Congreso no insistió en la constitucionalidad del artículo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo razones expresas para justificar una insistencia jamás formulada, no hay discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad por cuanto no se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse. Se abstiene de pronunciarse.
Referencia: expediente OP-094
Objeción Presidencial al artículo 3º del proyecto de ley 006/05 Cámara - 235/05 Senado, “Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - N° 235/05 Senado, "Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación", cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-094.
El despacho del Magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante auto del 9 de octubre de 2007, disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
A continuación se transcribe el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - N° 235/05 Senado, "Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación" y se subraya el artículo 3º objetado.
"LEY N° ...
'por medio de la cual se declara el repentismo como patrimonio artístico, social y cultural de la Nación.'
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el Repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros del repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas y programas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio Colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación."
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
El Gobierno Nacional objetó el artículo 3° de este proyecto, por las siguientes principales razones:
Considera que existe un mandato imperativo del legislador hacia el ejecutivo en el sentido de asignar anualmente una partida presupuestal para el cumplimiento de la ley.
Explica que la forma como está dispuesto el artículo tercero no se ajusta a los términos señalados por la Constitución Política en el artículo 346, respecto a la facultad del legislador en materia de gasto público, por cuanto el Congreso de la República no puede ordenar al Ejecutivo la realización de gastos, ni su inclusión en los presupuestos anuales correspondientes.
Menciona las sentencias de la Corte Constitucional C-360 de 1996 y C-729 de 2005, relativas al principio de legalidad del gasto público, anotando que en la forma como se encuentra redactado el artículo tercero objetado, constituye una orden directa al Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación que resulta inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de funciones por parte del Congreso de la República.
En consecuencia, afirma que "el artículo tercero del proyecto de ley, vulnera el artículo 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos" (fs. 42 y 43 cd. inicial).
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
No hay escrito de insistencia sobre la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).
En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que "se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo".
No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.
V. INTERVENCION CIUDADANA.
Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:
Para el Ministerio Público, son dos las objeciones que presenta el Presidente al proyecto de ley N° 06/05 Cámara - N° 235/05 Senado, "Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación": una, referida a la vulneración del artículo 346 de la Constitución Política y otra, por vulneración de la Ley 819 de 2002, "muy sucintamente" esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).
Explica que el Congreso de la República estuvo de acuerdo con la "primera" objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la objeción por vulneración de la Ley 819 de 2003.
Pone de presente que las Cámaras Legislativas tuvieron en cuenta la objeción presentada y aprobaron un texto diferente, razón por la cual para el Procurador el alcance de la modificación introducida por el Congreso no es una insistencia, ya que se aceptó la existencia de una disposición inconstitucional y por eso renunciaron al contenido inicial de la misma, articulándola a lo planteado por el Ejecutivo en la respectiva objeción.
Recuerda que la insistencia en la sanción de un proyecto implica preservar y persistir en su constitucionalidad, al considerar que las objeciones presidenciales son infundadas, pero en esta oportunidad el Congreso hizo algo totalmente contrapuesto, pues lo que se evidencia es el allanamiento a las razones expuestas por el Ejecutivo en las objeciones y la consecuente rectificación del proyecto en este aspecto puntual.
Por tanto, solicita la inhibición por parte de la Corte Constitucional y la sanción presidencial del proyecto, sin que se cierre la posibilidad de que posteriormente la normatividad cuestionada pueda ser objeto de una demanda en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad.
Igualmente, reitera que la objeción referida al principio de legalidad del gasto, se presentó de manera insipiente y sobre ella el Congreso no hizo mención alguna, por tanto debe la Corte inhibirse sobre este aspecto, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241, numeral 8° de la Constitución Política.
Segunda. Trámite de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al artículo 3° del proyecto de ley 006/05 Cámara - 235/05 Senado.
De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporación, ha precisado que la competencia de la Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino también procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[1].
En este caso, los trámites surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto mencionado, se resumen así:
- El 29 de septiembre de 2006, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la República, el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - 235/05 Senado, para su sanción ejecutiva (f. 48 cd. inicial).
- En ese mismo escrito, se observa que la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recibió el proyecto de ley en mención, el 18 de octubre de 2006. Sin embargo, allí mismo aparece otro sello de "recibido" con fecha octubre 30 de 2006.
La razón de estas dos fechas se encuentra en que el 24 de octubre de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia mediante oficio OF106-131013/AUV13200 devolvió el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de Representantes sin el correspondiente trámite, por cuanto no encontró en el expediente las Gacetas que señalen la publicación previa del proyecto de ley para cada uno de los debates, como tampoco las que permitan corroborar la realización de los anuncios de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Política (f. 76 ib.).
- El 8 de noviembre de 2006, el señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del Congreso N° 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).
Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política "el gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta". Asimismo, el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas citadas son hábiles y no calendario[2].
Siendo ello así, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal anteriormente referida.
- El 27 de marzo de 2007, en sesión plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria N° 039 del mismo día, publicada en la Gaceta Nº 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo su anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta N° 115 de abril 12 de 2007 (página 15).
- El 5 de septiembre de 2007, en sesión plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe presentado por el Senador Luís Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de sesión plenaria N° 09 del mismo día, publicada en la Gaceta Nº 509 de octubre 8 de 2007 (páginas 10 y 11), previo su anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del presente año, como consta en el acta N° 8, publicada en la Gaceta N° 508 de octubre 8 de 2007 (página 46).
Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley N° 235/05 Senado - N° 06/05 Cámara, "Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación", cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad.
No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.
Tercero. Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.
El artículo objetado por el Presidente por inconstitucional decía:
"Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución."
Las razones sobre las cuales fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de 2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, "como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación" (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto transcrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente a éste ocurran.
Como acertadamente expresa el Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en forma conjunta[3], decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:
"Una vez examinado el artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.
Por tal motivo y en razón a la conveniencia para que se le de el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.
'Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorizase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución'
Así mismo, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el titulo y los artículos 1°, 2°, y 4° del proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable Congreso de la República aprobar este informe con la modificación planteada para el artículo 3°." (No está subrayado en el texto original).
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007 el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Presidenta del Senado, el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - 235/05 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido por esta corporación, en Secretaria General, el 27 de septiembre del año en curso.
En tal virtud, teniendo en cuenta la objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por el Presidente de la República.
Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las Cámaras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeción hecha por el Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos aún un escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la constitucionalidad del artículo 3° objetado.
Cuarto. La insistencia presentada por el Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.
El artículo 167 de la Constitución que regula el trámite de las objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y por inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad, pasará a la Corte Constitucional si las Cámaras insistieren. Dice el artículo (en ninguna de las citas subsiguientes está subrayado el texto original):
"Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto."
Por su parte, el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 indica:
"Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1°. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes."
Ahora bien, el Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, en su artículo 32 establece:
"Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del vencimiento del término del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador."
Como se observa, las normas citadas no sólo exigen la insistencia para que se remitan las objeciones a la Corte Constitucional, sino que constituyen el punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad.
De otra parte, la doctrina establecida por esta corporación[4], haciendo una interpretación armónica de las tres disposiciones antes citadas, concluyó que además de la insistencia presentada por las cámaras, para que la Corte Constitucional pueda resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas a un proyecto de ley, es indispensable no sólo que el Congreso insista en la sanción del proyecto, sino que además exponga las razones justificativas de su insistencia.
En el asunto que se examina, se tiene que ante las objeciones al proyecto de ley expresadas por el Presidente de la República, los informes de la comisión designada en el Congreso para pronunciarse sobre ellas, en los que está visto que no se propone insistir sino acoger, se aprobaron por las plenarias de la Cámara y del Senado, en sesión diferente a la anunciada.
Tan no se formuló insistencia, que se proyectó un nuevo artículo 3°, cuyo texto no es, sino el anterior objetado y remplazado, el que se está planteando ante la Corte Constitucional, razón adicional para que esta corporación deba abstenerse de emitir pronunciamiento alguno.
En conclusión, de conformidad con lo expuesto, recibidas las objeciones por el Congreso de la República, las Cámaras Legislativas adecuaron el artículo 3º del proyecto materia de objeción a las observaciones que sobre su constitucionalidad planteó el Presidente de la República y, por consiguiente, no se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda en esta oportunidad pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición mencionada.
Si el Congreso no insistió en la constitucionalidad del artículo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo razones expresas para justificar una insistencia jamás formulada, no hay discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, conforme con el artículo 167 de la Carta Política.
Sólo resta señalar que si el proyecto se convierte en Ley de la República, queda a salvo la posibilidad de cualquier ciudadano de demandar su constitucionalidad, si lo considera pertinente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas, ABSTENERSE de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo 3º del Proyecto de Ley 006/05 Cámara 235/05 Senado "Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación".
Segundo: REMÍTASE al Congreso de la República, para lo de su competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-923 de julio 19 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández, C- 1249 de noviembre 28 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de febrero 3 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[2] Cfr. C-268 de junio 22 de 1995 y C-380 de agosto 30 de 1995, M P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-292 de julio 4 de 1996, M. P. Julio Cesar Ortiz y C-028 de enero 30 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Los informes sobre las objeciones fueron presentados conjuntamente por un integrante del Senado de la República y uno de la Cámara, siendo publicados en las Gacetas del Congreso N° 669 de diciembre 15 de 2006 y N° 679 de diciembre 19 de 2006.
[4] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1043 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Gálvis; C-1707 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-559 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 070 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
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