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Sentencia C-880/05
COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia
PROCESO JUDICIAL-Finalidad
PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance como parte integrante del debido proceso
INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Oportunidad para solicitarlo
INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Providencia que lo ordena
INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Práctica
INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Finalidad
CONFESION EXPLICITA-Concepto/CONFESION FICTA-Concepto
INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Fase extraprocesal/INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-No resulta contrario al derecho de defensa, principio de contradicción y publicidad de las actuaciones judiciales
Cuando el interrogatorio se formula en fase extraprocesal, surge la carga para el requirente (Art. 294 C.P.C.) de indicar de manera sucinta lo que pretende probar. En ese evento ése constituye el universo sobre el que habrá de recaer la prueba. Si se trata de un instrumento de prueba ejercitado durante el curso del proceso, por alguna de las partes enfrentadas en la litis, el universo sobre el cual recaerá el interrogatorio serán los hechos de la demanda, o de la contestación de la demanda, respecto de los cuales se debe obtener el correspondiente traslado. Resulta simplemente contraevidente el argumento del demandante en el sentido que el absolvente del interrogatorio de parte resulta sorprendido con el contenido del cuestionario por absoluto desconocimiento del thema de prueba. El derecho de defensa para la parte que absuelve el cuestionario se encuentra adicionalmente preservado por la exigencia de notificación de la providencia que ordena la diligencia, lo que implica que la prueba no sea ni subrepticia, ni escondida, ni sustraía al conocimiento previo de la contraparte. El hecho de que, tratándose de pliego cerrado, no se entere previamente al absolvente de su contenido, no resulta contrario al derecho defensa (29 C.P.), en razón a que el declarante conoce el universo sobre el cual recaerá la diligencia. Tampoco contraviene los principios de contradicción y publicidad de la actuaciones judiciales (228 de la C.P.) por cuanto el absolvente debe ser notificado de la providencia que ordena la diligencia, y adicionalmente el método de la oralidad (audiencia) al que se acude para la práctica del interrogatorio introduce un espacio para el ejercicio de dialéctico de la controversia privada que allí se ventila.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Actuaciones judiciales y administrativas
INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Legítimo ejercicio de la libertad de configuración legislativa
La prerrogativa que contempla el legislador para que las partes en el proceso civil acudan al interrogatorio de parte formulado en pliego cerrado, cae dentro del legítimo ejercicio de la libertad de configuración del legislador, en la medida que persigue una finalidad constitucionalmente lícita como es la de coadyuvar a la realización de uno de los fines esenciales del proceso, consistente en la búsqueda razonable de la verdad a través de un medio de prueba legítimo cual es la confesión judicial vertida de manera espontánea. Adicionalmente, la vinculación con la verdad que se establece para quien rinde el interrogatorio bajo el apremio del juramento, encuentra resonancia constitucional en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta , que señala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, en particular la de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Dictado ético al que no se puede renunciar, sobre la base de la defensa a ultranza una pretensión litigiosa. Por el contrario, el derecho de acceso a la administración de justicia es compatible con los deberes de lealtad procesal que se derivan para las partes, del mencionado precepto.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Consagración constitucional
INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Parte del principio de buena fe y lealtad procesal
El principio de la buena fe parte del supuesto ético de que en general los hombres proceden de buena fe: es una regla que se presume. La ruptura de este principio, es decir la actuación de mala fe, cuando media una relación jurídica, es contraria al orden jurídico y sancionada por éste. La configuración del interrogatorio en pliego cerrado como instrumento de prueba, parte del principio de la buena fe, y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que confía en que la parte que lo formula actúa con apego a la verdad, y que quien lo absuelve obrará de similar manera. Bajo tal presunción, asigna importantes consecuencias procesales a la injustificada inasistencia del requerido a la respectiva diligencia, quien en el ámbito de su autonomía puede elegir la opción procesal que mejor convenga a sus intereses de parte, pero siempre bajo la advertencia que el orden jurídico le plantea a cerca de que su actuación debe estar asistida por la lealtad, y que la administración de justicia se provee sobre la base del esclarecimiento de la verdad, uno de los fines esenciales a los que apunta el proceso judicial.
Referencia: expediente D-5760
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 207, parcial, del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Arleys Cuesta Simanca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Arleys Cuesta Simanca contra el artículo 207, parcial, del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso, subrayando los apartes demandados:
DECRETO LEY 1400 DE 1970
(agosto 6)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
(...)
Art. 207. Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 99.Modificado L.794/2003, art.20.
Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo195 de este código, dejando constancia de ello en el acta.
De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras ni precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de éste código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se de por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
LA DEMANDA
Según el demandante, la norma acusada infringe los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución y en consecuencia debe declararse su inexequibilidad parcial.
Los fundamentos del cargo son los siguientes:
La norma demandada contraviene el artículo 29 de la Ley Fundamental, pues el secreto en el contenido de las preguntas que conforman el interrogatorio – hasta el momento de iniciarse la diligencia - restringe el ejercicio del derecho de defensa y la adecuada contradicción probatoria. El absolvente no tendrá la misma posibilidad de defensa frente a un cuestionario abierto y uno cerrado.
La norma cuestionada repugna al carácter público de las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 228 de la Carta.
Las expresiones demandadas violan igualmente el artículo 83 de la Constitución en razón a que el carácter oculto del interrogatorio "sólo se sustenta en la consideración de que al permitirse el conocimiento de las cuestiones al absolvente, éste tendrá chance de faltar a la verdad"(Fol. 4 de la demanda).
Sobre esos supuestos cuestiona la razonabilidad de la opción que la norma permite: la presentación de un cuestionario oculto para la contraparte, hasta el momento en que se inicia la diligencia correspondiente.
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1 No puede sostenerse que una disposición legal vulnere el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicará determinada prueba, como es el caso de la norma acusada al disponer que el interrogatorio se hará en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia; de lo contrario lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado.
1.2 No es cierto que la posibilidad que abre la norma para que el interrogatorio se formule en sobre cerrado vulnere los principios de publicidad y contradicción, pues no puede considerarse secreta aquella prueba que es solicitada en debida forma, decretada previamente y puesta en conocimiento de las partes al momento de notificar la providencia que resuelve sobre las pruebas. La contraparte goza así de la oportunidad de impugnar la decisión y de controvertir la prueba. Adicionalmente el juez está facultado para excluir las preguntas que no versen sobre la materia objeto de controversia, todo lo cual concurre a garantizar el derecho de defensa.
Es preciso distinguir entre el interrogatorio de parte como medio de prueba, cuya solicitud debe reunir unos requisitos mínimos de procedencia y pertinencia en relación con el asunto debatido, y otra el cuestionario específico del interrogatorio, el cual debe ser absuelto en el momento de la diligencia, previa calificación de las preguntas respectivas por parte del juez. La regla general es que el interrogatorio sea oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario debe formularse por escrito, lo cual no significa que la prueba sea secreta.
A juicio del ciudadano interviniente la demandante parte de un entendimiento errado del principio de publicidad del proceso y de las pruebas, y arriba así a una conclusión equivocada. Confunde la posibilidad de que la parte que va a ser interrogada conozca previamente el contenido del cuestionario con la violación de los principios de publicidad y de contradicción. Esto es, confunde el derecho a ser notificada del auto que decrete la prueba, de acudir a su práctica y de controvertir aspectos de vital importancia, con una cuestión operativa establecida por el legislador dentro de su autonomía de diseño de la práctica de esta prueba.
Bajo la perspectiva de la demandante se caería en el absurdo de considerar también inconstitucional el hecho de que la parte que solicitó la prueba formule las preguntas en forma oral, sin que exista cuestionario escrito previo, o incluso la posibilidad que tiene el juez de adicionar el cuestionario con las preguntas que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos de interés para el proceso.
El debido proceso se encuentra absolutamente garantizado por la posibilidad de acceder al decreto, notificación y contradicción de la prueba, y no por el hecho de conocer con antelación el cuestionario que se debe absolver. El derecho de defensa por su parte, se garantiza con la preservación de las oportunidades procesales para la interposición de excepciones, para presentar y controvertir las pruebas, los alegatos de conclusión e impugnación de las providencias.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3834 de julio 5 de 2005, solicita la declaratoria del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material en relación con el inciso 4° del artículo 207, invocando para ello la sentencia C-927 de 2000
Respecto de los demás apartes demandados del artículo 207 del C. de P.C., solicita la exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones:
De otra parte, el art. 83 superior no se aplica a la relación procesal existente entre demandante y demandado, quienes se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe, la cual se presume de ambos, sin que pueda decirse que el mencionado principio libera a uno u otro de la carga de probar los hechos de sus pretensiones o excepciones, ni de las exigencias legales para la práctica de la prueba.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte del Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por la Ley 794 de 2003.
2. Cuestiones preliminares. Existencia de cosa juzgada material.
Como bien lo advierte el Procurador General de Nación en su concepto, en sentencia C- 927/00, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes del inciso 2°[1] del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, sin condicionar los efectos de su decisión, ni en la parte resolutiva, ni en la motiva.
Los apartes demandados fueron los que aparecen subrayados:
"La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente."
Observa la Corte que el contenido del inciso trascrito, corresponde en su integridad al tenor del inciso 4° del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003, el cual fue demandado en su integridad en la demanda que aquí se resuelve:
"La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente."
El cargo actual se formula por presunta infracción de los artículos 29, 83 y 228 de la Carta.
Tal como lo ha reiterado la Corte[2], la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no solamente se predica cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma disposición que nuevamente es llevada a su estudio, sino también cuando esa decisión recae sobre una norma distinta pero cuyo tenor literal es idéntico, o su contenido normativo igual.
Como se observa, el pronunciamiento en aquella oportunidad no se produjo sobre la totalidad del inciso, acusado en su integridad en el asunto bajo examen. En consecuencia, la Corte se pronunciará sobre su remanente normativo, estándose a lo resuelto en la sentencia 927/02, en cuanto a las expresiones, antes de iniciarse el interrogatorio, y (...) por preguntas verbales, contenidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la sentencia C-102 de 2005, mencionada por uno de los intervinientes, cabe precisar que en ella la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma aquí demandada, por ineptitud sustancial de la acusación.
3. Planteamiento del problema
En el presente caso debe resolver la Corte si la disposición acusada, al establecer la posibilidad de que el interrogatorio de parte se formule en pliego cerrado, infringe el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la buena fe.
La Corte abordará la solución de la cuestión así planteada, a través de los siguientes temas:
- El alcance de los principios de publicidad y contradicción de la prueba como parte integrante del debido proceso civil.
El proceso judicial como método a través del cual se realiza la función constitucional de administrar justicia, no puede ser entendido hoy como la nuda secuencia de ritualidades necesarias para la adopción de una decisión orientada a la solución de un conflicto. Es claro que esa secuencia lógica y ordenada de actos procesales que tradicionalmente conforman el proceso judicial no tiene la virtualidad de su autolegitimación.
Su legitimidad deriva de la vinculación con fines que asignen al proceso el atributo de justo, es decir aquel que satisface los requerimientos y exigencia necesarias para la satisfacción del derecho material. Uno de los fines que justifican el proceso judicial es el de lograr una aproximación razonable a la verdad, el cual no puede estar desligado de otros fines que lo complementan y condicionan como son el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos por parte de las autoridades que tienen la tarea de administrar justicia, así como el de la preservación de los intereses sociales involucrados en la relación correspondiente.
La búsqueda razonable de la verdad como fin consustancial al proceso judicial se realiza a través del sistema probatorio que como parte integrante del régimen procesal, debe estar asistido por los criterios rectores que la Constitución demarca en la concepción del debido proceso.
Ahora bien, ninguna duda ofrece el hecho de que las garantías que integran el debido proceso, tales como publicidad de las actuaciones y la contradicción de la prueba, son de inexcusable observancia en todas las actuaciones sean ellas de naturaleza judicial, o administrativa, en cuanto que, como ya lo ha señalado la Corte, esta garantía se erige en presupuesto para la realización de la justicia, como valor supremo del orden jurídico. La concepción del proceso como método para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, excluye que ámbito alguno del ordenamiento jurídico "se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella"[3]
La publicidad, como criterio rector del debido proceso en general y del régimen probatorio en particular, presenta dos dimensiones fundamentales. De una parte, involucra un interés de la colectividad en ejercer un control público sobre las formas como se administra justicia, y de otra, habilita una serie de garantías para que los sujetos procesales y los terceros intervinientes se manifiesten dentro del proceso. Esta última dimensión se presenta en clara imbricación con el derecho de defensa.
En materia de pruebas la vigencia del principio de publicidad (art. 228 C.P.) se proyecta en la proscripción de las pruebas ocultas para las partes. Tal prohibición resulta correlativa a tres imperativos básicos: la providencia que decreta u ordena las pruebas debe ser notificada; la prueba debe ser practicada con audiencia de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y éstas deben conocer el valor o poder de convicción que el juez le atribuye a cada prueba (motivación probatoria).
En cuanto al criterio rector de la contradicción, del artículo 29 de la Carta se deriva el derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso civil de partes.
En virtud de este principio, está prohibido el ingreso al proceso de pruebas obtenidas en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte. El sujeto procesal contra el cual se opone o aporta la prueba debe conocerla, pero además el medio de convicción correspondiente no puede ser valorado si no se ha celebrado con su audiencia.
- La naturaleza y finalidades del interrogatorio de parte
La formulación del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las opciones que admite el legislador para la práctica de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximación a la naturaleza y finalidades de este instrumento de prueba.
Se trata, como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte – si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial .
Este instrumento probatorio podrá ser activado por la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.
La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de reposición y apelación.
La prueba se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del juramento al absolvente.
El juez efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado.
La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión.
Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.
El demandante hace consistir el cargo de presunta violación del derecho de defensa en la formulación del cuestionario en pliego cerrado, en el desconocimiento previo por parte del absolvente del contenido y sentido de las preguntas que deberá absolver.
El señalado argumento decae fácilmente, de cara a la naturaleza y especificidades de este instrumento de prueba. Como se señaló, cuando el interrogatorio se formula en fase extraprocesal, surge la carga para el requirente (Art. 294 C.P.C.) de indicar de manera sucinta lo que pretende probar. En ese evento ése constituye el universo sobre el que habrá de recaer la prueba. Si se trata de un instrumento de prueba ejercitado durante el curso del proceso, por alguna de las partes enfrentadas en la litis, el universo sobre el cual recaerá el interrogatorio serán los hechos de la demanda, o de la contestación de la demanda, respecto de los cuales se debe obtener el correspondiente traslado.
Así las cosas, resulta simplemente contraevidente el argumento del demandante en el sentido que el absolvente del interrogatorio de parte resulta sorprendido con el contenido del cuestionario por absoluto desconocimiento del thema de prueba.
El derecho de defensa para la parte que absuelve el cuestionario se encuentra adicionalmente preservado por la exigencia de notificación de la providencia que ordena la diligencia, lo que implica que la prueba no sea ni subrepticia, ni escondida, ni sustraía al conocimiento previo de la contraparte.
La publicidad del instrumento de prueba se encuentra resguardado en razón al mismo método de producción de la prueba, que es la audiencia privada; así se crea legalmente el escenario para que opere una confrontación transparente de las partes trabadas en la litis.
El hecho de que, tratándose de pliego cerrado, no se entere previamente al absolvente de su contenido, no resulta contrario al derecho defensa (29 C.P.), en razón a que el declarante conoce el universo sobre el cual recaerá la diligencia. Tampoco contraviene los principios de contradicción y publicidad de la actuaciones judiciales (228 de la C.P.) por cuanto el absolvente debe ser notificado de la providencia que ordena la diligencia, y adicionalmente el método de la oralidad (audiencia) al que se acude para la práctica del interrogatorio introduce un espacio para el ejercicio de dialéctico de la controversia privada que allí se ventila.
Los componentes básicos que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, integran el derecho de defensa en actuaciones judiciales, se encuentran presentes en la configuración de la norma acusada, así "la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.[4]
En la descripción que introduce esta decisión acerca de la naturaleza del interrogatorio de parte como instrumentos de prueba, se advierte claramente la presencia de todos estos ámbitos que propician la configuración del derecho de defensa, acorde con los imperativos constitucionales reseñados.
Por las precedentes razones, el cargo por violación del derecho de defensa, como consecuencia de la presunta violación de los principios de contradicción, y de publicidad en las actuaciones judiciales será desestimado.
- El margen de libertad de configuración del legislador en materia de regulación de procedimientos.
El cargo que se formula contra la norma acusada, involucra un cuestionamiento del actor a la manera como el legislador diseñó el interrogatorio de parte, admitiendo como una de sus modalidades, la formulación mediante pliego cerrado. Corresponde en consecuencia verificar si el legislador maniobró en el marco de la libertad de configuración que le asigna la Constitución, o si desbordó el umbral que la propia Carta le señala como límite para el ejercicio de esa potestad.
Conforme lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia[5], en virtud de la cláusula general de competencia contemplada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador configurar la totalidad de los procedimientos y regímenes aplicables en las actuaciones judiciales y administrativas. Para el ejercicio de dicha competencia goza de un amplio margen de autonomía y libertad de configuración política que lo legitima para evaluar y definir con independencia las etapas, características, formas, plazos, términos, y en general lo relativo a las condiciones de acceso, trámite y conclusión de esas actuaciones.
Paralelamente, también ha enfatizado la Corte que tal autonomía legislativa, pese a su amplitud y flexibilidad, no puede tornarse en absoluta; ella se encuentra condicionada por precisos límites. Así, en materia de configuración del sistema judicial, esos límites se materializan en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben asistir esas regulaciones, de forma tal que con ellas se permita un ejercicio útil de las garantías y principios constitucionales, para el aseguramiento efectivo de los derechos consagrados en la Constitución.
Aún la introducción de ciertas restricciones, o tratamientos diferenciados encuentran el aval constitucional cuando resultan razonables, o persiguen un fin auspiciado por la propia Carta, y cuando además las medidas adoptadas resultan proporcionadas a ese fin constitucionalmente lícito.
Aplicando esos criterios de interpretación al asunto bajo examen, encuentra la Sala que la prerrogativa que contempla el legislador para que las partes en el proceso civil acudan al interrogatorio de parte formulado en pliego cerrado, cae dentro del legítimo ejercicio de la libertad de configuración del legislador, en la medida que persigue una finalidad constitucionalmente lícita como es la de coadyuvar a la realización de uno de los fines esenciales del proceso, consistente en la búsqueda razonable de la verdad a través de un medio de prueba legítimo cual es la confesión judicial vertida de manera espontánea.
Adicionalmente, la vinculación con la verdad que se establece para quien rinde el interrogatorio bajo el apremio del juramento, encuentra resonancia constitucional en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta , que señala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, en particular la de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". Dictado ético al que no se puede renunciar, sobre la base de la defensa a ultranza una pretensión litigiosa. Por el contrario, el derecho de acceso a la administración de justicia es compatible con los deberes de lealtad procesal que se derivan para las partes, del mencionado precepto.
De otra parte, la configuración que efectuó el legislador del interrogatorio de parte en pliego cerrado, no desconoce garantías fundamentales en cuanto que como ya se expuso, la parte contra la que se dirige se encuentra protegida por el imperativo de la notificación del decreto de prueba, la posibilidad de acceder a medios de impugnación respecto de su ordenación, el acceso al conocimiento del thema de prueba (no de las preguntas específicas), la posibilidad de contradicción de la prueba, así como al derecho a una motivación a cerca de la valoración que se le imprima a la prueba.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el diseño del instrumento de prueba cuestionado sea el producto de un inadecuado ejercicio de su margen de libertad de configuración por parte del legislador; por el contrario los fines a que apunta se presentan como razonables y no se advierte vulneración de garantías fundamentales de la parte contra la que se opone la prueba, particularmente del derecho de defensa y sus atributos, la publicidad y la contradicción en la producción de la prueba.
- El principio de la buena fe en las actuaciones judiciales
Aduce el actor que uno de los problemas de constitucionalidad que afronta la configuración del interrogatorio de parte en sobre cerrado es que, a su juicio, resulta contrario al principio constitucional de la buena fe (Art. 83 C.P.), en razón a que "no corresponde a un Estado Democrático, con un elevadísimo ingrediente ético y de respeto hacia las personas, que se considere que éstas no deben conocer de antemano las preguntas que van a responder por que van a faltar a la verdad." (Fol. 3 de la demanda)
Para responder a esta específica censura, resulta útil partir de la manera como esta Corte ha concebido el principio de la buena fe, con sus diferentes aristas:
"La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe."[7]
Al estudiar la estructura del artículo 83 de la Constitución ha destacado la Corte los dos segmentos que la conforman: en su primera parte contempla la obligación de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas, en tanto que en la segunda, reitera la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas.
Este postulado ético que gobierna tanto las relaciones jurídicas entre particulares (contratos) como las que se establecen entre las autoridades y los ciudadanos, encuentra un desarrollo muy específico en el principio de la lealtad procesal plasmado en el numeral 1° del artículo 71 del C. de P.C., conforme al cual, son deberes de las partes y sus apoderados (...) 1°. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos".
Así mismo el artículo 4° del C. de P.P., que en su condición de norma rectora genera un efecto condicionante de la normatividad procesal civil, en punto a los criterios de interpretación de las normas procesales, señala que ésta debe estar asistida por el objeto de los procedimientos cual es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y que las dudas que se presenten en la interpretación "deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal".
Por virtud del artículo 83 de la Constitución, desarrollado con acierto por las normas procesales reseñadas, una lectura sistemática de los apartes demandados del artículo 207 de la ley procesal civil, lo que permite afirmar es que su configuración y objetivos parten del principio de la buena fe y la lealtad procesal. En efecto, la interpretación de la norma debe estar informada por los contenidos axiológicos que le imprimen el precepto constitucional y los principios rectores enunciados. De suerte que el argumento de cargo relativo a que la reserva de las preguntas obedece a una presunción de que el absolvente va a faltar a la verdad, no pasa de ser una personalísima apreciación del demandante, carente de todo soporte en la normatividad acusada. La norma acusada no señala la finalidad de esa opción del legislador, y ello no configura una omisión que merezca censura alguna. La indagación por los fines del dispositivo así diseñado, debe centrarse en la naturaleza de la institución que se regula, en los objetivos a que apunta el sistema probatorio, y en las finalidades del proceso mismo.
El principio de la buena fe parte del supuesto ético de que en general los hombres proceden de buena fe: es una regla que se presume. La ruptura de este principio, es decir la actuación de mala fe, cuando media una relación jurídica, es contraria al orden jurídico y sancionada por éste. La configuración del interrogatorio en pliego cerrado como instrumento de prueba, parte del principio de la buena fe, y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que confía en que la parte que lo formula actúa con apego a la verdad, y que quien lo absuelve obrará de similar manera.
Bajo tal presunción, asigna importantes consecuencias procesales a la injustificada inasistencia del requerido a la respectiva diligencia, quien en el ámbito de su autonomía puede elegir la opción procesal que mejor convenga a sus intereses de parte, pero siempre bajo la advertencia que el orden jurídico le plantea a cerca de que su actuación debe estar asistida por la lealtad, y que la administración de justicia se provee sobre la base del esclarecimiento de la verdad, uno de los fines esenciales a los que apunta el proceso judicial.
En consecuencia, la censura de la demanda parte de una lectura equivocada de la norma, le atribuye contenidos que no se derivan de su tenor normativo, ni de una interpretación sistemática y teleológica de la misma.
De lo expuesto, se infiere que la posibilidad que admite la norma enjuiciada de formular un interrogatorio de parte en pliego cerrado no vulnera la Constitución, en razón a que la estructuración de este instrumento de prueba en la ley permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa (Art. 29 C.P.) , a través de la preservación en su práctica de los principios de publicidad (Art. 228 C.P.) y contradicción. Así mismo, la configuración normativa se aprecia como propia de un correcto ejercicio del ámbito de libertad de configuración que el constituyente confió al legislador y los fines de la institución se presentan como razonables a la luz de la Constitución.
Por último, la concepción del instrumento de prueba cuestionado parte del principio de la buena fe y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto su regulación se encuentra implícitamente asistida por los dictados derivados del artículo 83 de la Carta, y de las normas rectoras de la ley procesal, sin que ello sea explícitamente contrariado por el tenor mismo de la norma.
Por los motivos expuestos, se declararán exequibles los apartes demandados del artículo 207 del Decreto Ley 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) tal como fue reformado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 927 de 2000, en lo relativo a las expresiones, "antes de iniciarse el interrogatorio", y (...) "por preguntas verbales", contenidas en el inciso 4° del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarar exequibles los apartes demandados del artículo 207 del Decreto Ley 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) tal como fue reformado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003.
SEGUNDO.- Declarar exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, los demás segmentos normativos demandados del artículo 207 del Decreto Ley 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) tal como fue reformado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el texto del inciso segundo correspondía exactamente al mismo del actual inciso 4° de la misma disposición.
[2] Cfr. Sentencias C- 210/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-030/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 1046/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1216/01, M.P. Jaime Arújo Rentería; C- 489/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr., C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4] Cfr.C- 617/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Cfr. Sentencias C- 561/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-965/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-878/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-803/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-373/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C- 537/93, M.P. Hernando Herrera Vergara
[6] Cfr. C- 965/3, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Cfr. Sentencias C-544/94 y C- 496/97, M.P. Jorge Arango Mejía
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