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Expediente D-8103
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva
Sentencia C-871/10
DERECHOS DE AUTOR SOBRE PROYECTO ARQUITECTONICO-No impide que el propietario de la obra realice modificaciones
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL-Condiciones/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Regulación normativa
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD COMUN-Diferencias
DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido
DERECHOS MORALES DE INTEGRIDAD Y PATERNIDAD DE LAS OBRAS-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Intangibilidad de la obra
DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACION-Regulación
DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones y excepciones
DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO-Derecho comparado
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Corresponde al legislador establecer limitaciones y excepciones/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-El legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado
La obra de cada autor tiene unas características especiales que determinan una regulación particular, es decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano de igualdad.
Referencia: expediente D-8103
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982.
Actor: José Miguel Ceballos Delgado
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Miguel Ceballos Delgado formuló ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, al considerarlo incompatible con los artículos 2, 4, 9, 13, 61, 70 y 71 de la Constitución Política.
Por medio de auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la facultades de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes y de la Pontificia Universidad Javeriana, al Departamento de Arquitectura de la facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 de diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), subrayando la parte demandada:
“LEY 23 DE 1982
(enero 28)
Sobre derechos de autor.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.”
III. LA DEMANDA
1. Previo al análisis de los cargos, el demandante, José Miguel Ceballos Delgado, manifiesta que la obra arquitectónica es objeto de protección por el ordenamiento jurídico sin distinción alguna respecto de las demás obras amparadas por el derecho de autor. En especial, refiere que dicha protección “(…) a las obras arquitectónicas, tanto acabadas como inacabadas, tiene su fundamento en el Ordenamiento Nacional (ley 23 de 1982), en el Comunitario (Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena) y en el Internacional (arts. 2 Inciso I y arts. 4 del Tratado de Berna, luego de la revisión de Berlín 1908, ratificado por la ley 33 de 1987)”[1]. Por último, para reafirmar su posición, el demandante cita dos casos, uno decidido por el Tribunal de Paris[2] y el otro por la Audiencia Provincial de Bilbao[3], en los que se protegió el derecho de autor de los arquitectos por la alteración que habían sufrido sus obras. En el primer caso, por la instalación de antenas parabólicas que desnaturalizaban la fachada de la construcción, y en el segundo, por la alteración de un puente para la construcción de una pasarela.
2. El actor señala que la disposición demandada vulnera los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política en tanto establece una limitación injustificada para los autores de una obra arquitectónica. En esencia, argumenta que no existe un fundamento razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de los autores de otras obras para impedir su alteración y las de los arquitectos a quienes el aparte acusado los imposibilita para objetar las modificaciones de sus creaciones.
En su concepto, sin importar si la norma demandada se refiere exclusivamente a obras inacabadas, dado el uso de la expresión “proyectos arquitectónicos”[4], se vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, en la medida que se impone “una limitación injustificada a un derecho de autor cualificado como lo es el arquitecto, pues es éste el único que en principio puede ser autor de una obra arquitectónica.”.
El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario la facultad de modificarla.
3. Para demostrar la incompatibilidad de la norma demandada con la Constitución Política el actor invoca, a partir del principio de igualdad, el trato discriminatorio que genera el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Específicamente, analiza los presupuestos del test de igualdad reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1994, con las siguientes precisiones:
3.1. En cuanto a la situación fáctica en la que se encuentran las personas objeto de la medida, el peticionario advierte: “ No consideramos que exista una distinta situación de hecho entre los autores de una obra arquitectónica y los autores de una obra protegida también por la ley de derecho de autor. En efecto, la situación fáctica de todos es coincidente, pues al igual que el autor de un cuadro –a manera de ejemplo-, el autor de una obra arquitectónica esta realizando una única y original creación del espíritu. En ese orden de ideas, no se cumple el primer requisito señalado por la Corte Constitucional para justificar un trato desigual entre las personas, pues al final, independientemente de la forma de expresión, ésta se encuentra allí y es el objeto de protección del derecho de autor –la obra producto de la creación del espíritu-, independientemente de que este expuesta en un lienzo, un papel, un software, en piedra, etc.”
3.2. En lo relacionado con la finalidad del trato desigual a los autores de obras arquitectónicas frente a quienes crean obras de carácter artístico, científico o literario refiere que puede obedecer a la salvaguarda de un interés general sobre el particular o a la garantía de los derechos del propietario de la construcción. En el primer evento, el actor sugiere que se debe analizar cada caso concreto en que la modificación de una obra pública en aras de proteger el interés público implique el cambio en el diseño original del arquitecto (interés privado). En el segundo evento, descarta la existencia de una finalidad legitima cuando quien pretende alterar la obra lo hace en calidad de dueño del bien inmueble dado que la propiedad material de bien no lo autoriza para atribuirse la propiedad intelectual, la cual, en su criterio, pertenece al arquitecto creador. En suma, para el accionante la parte del precepto demandado: “(…) ni estudiada sistemáticamente arroja tal finalidad, razón por la cual al intérprete de la misma no le es dable darle un significado que el legislador no estableció. En este orden de ideas, no existe una finalidad en la norma acusada, por lo que por este segundo requisito tampoco cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional.”[7].
3.3. Frente al requisito de que exista una finalidad razonable que permita un trato desigual entre los autores de obras arquitectónicas y los demás autores, el actor descarta un análisis adicional en tanto ha concluido que no existe siquiera una finalidad que justifique el trato diferenciado. Sin embargo, advierte que en el caso de que este Tribunal encuentre acreditada una finalidad, el estudio de la Corte debe abordar los siguientes principios y valores constitucionales: la dignidad humana (art. 1°); respeto a la cultura (art. 8°); la protección a la propiedad intelectual (art. 61); la protección a la cultura e incentivo a su desarrollo (art. 70); y la protección de la actividad artística (Art. 71).
3.4. Respecto a la racionalidad interna de la medida, el peticionario concluye que: “En el caso de la norma que estudiamos no se encuentra un nexo causal, entre un fin que no está claramente establecido y el hecho de privar a los autores de obras arquitectónicas del ejercicio de sus derechos de contenido moral.”[8].
3.5. De forma consecuente, en torno al último requisito, el actor destaca lo siguiente: “(…) la proporcionalidad de la norma, esto se traduce en que la desconocida finalidad de la norma sea proporcional con la limitación que se propone frente al derecho moral del autor arquitectónico.”[9].
Para terminar la argumentación sobre la violación al derecho a la igualdad, el demandante plantea que no se puede justificar el trato desigual dado a los arquitectos, en la función social que debe cumplir la propiedad según la Constitución. Al respecto, precisa: “(…) la limitación que trae la norma es desproporcionada, con respecto a tal función social que la Carta encomienda a la propiedad privada, pues para tal efecto ya se encuentra la limitación de orden temporal que se otorga al ejercicio de los derechos patrimoniales de autor.”[10].
4. Adicionalmente, el actor considera que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 vulnera los preceptos constitucionales relacionados con la protección e incentivo a la cultura (artículos 4, 9, 61, 70 y 71 de la Constitución Política). Sobre el particular, asegura que la norma acusada vulnera el orden económico y social justo que promueve la Constitución de 1991. Y agrega; “(…) aterrizando a los argumentos al texto legal demandado, debemos señalar que el orden jurídico colombiano reconoce a los autores de cualquier obra una serie de facultades morales que son irrenunciables e intrasmisibles. En efecto, los autores de obras arquitectónicas –para el asunto que nos interesa- ostentan, los derechos de contenido moral sobre sus obras, los cuales se encuentran contenidos en las leyes nacionales (Art. 30 ley 23 de 1982), comunitarias (Art. 11 Decisión Andina 351 de la CAN) e internacionales (Art. 6. Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas), estos derechos hacen referencia a las prerrogativas de los autores de las obras literarias y artísticas con calidad de perpetuos, inalienables e irrenunciables para reivindicar la paternidad de su obra, para decidir la ineditud o publicidad de la misma, para modificarla en cualquier momento, y para oponerse a toda deformación o transformación que denigre la calidad del objeto de su creación.”[11] (subraya original).
También argumenta el demandante que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982, desconoce derecho moral de integridad, el cual faculta al arquitecto para exigir el respeto a la integridad de su obra, siempre que las modificaciones que se adelanten en la misma puedan causar perjuicio a su “honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos.”[12]. Al respecto, precisa que ese derecho del arquitecto debe primar siempre que no exista un interés superior que justifique la alteración o destrucción de la obra.
5. De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[13]. En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras.
6. Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye un aporte a la sociedad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del Rosario.
Los docentes Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, consideraron que la Corte debe declarar exequible la norma demandada. En su concepto, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, la libertad de configuración con que cuenta el legislador le permite establecer las limitaciones y excepciones a la protección del derecho de autor.
De este modo, luego de una conceptualización sobre el derecho de autor y los proyectos arquitectónicos, a juicio de los docentes el tratamiento diferenciado entre autores de otras obras y los arquitectos tiene una finalidad razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, a saber: “Comoquiera que el régimen de protección de los derechos morales de autor se desenvuelve en el ámbito de la ley –y que la Constitución no impone criterios ni modalidades de protección- el legislador puede establecer una limitación al derecho que tiene el autor de un proyecto arquitectónico de mantener íntegra su obra. Esto, teniendo en cuenta que la finalidad de la misma es precisamente que la cosa sea utilizada por otro sujeto.”[14].
Al respecto, aclararon que la inclusión de modificaciones por parte del propietario del bien inmueble no lo releva de una eventual reparación al arquitecto de la obra. Y concluyeron: “(…) no se puede desconocer que una vez los proyectos arquitectónicos se encuentran construidos tales bienes son cosas corporales sobre las cuales recae el derecho de propiedad pleno –con sus facultades de uso, goce y disposición (Código Civil, artículos 669 y siguientes)-. Por esta razón, resulta lógico que al ingresar la construcción en el patrimonio del adquiriente a este le sea posible introducir las modificaciones que estime convenientes, siempre y cuando las normas urbanísticas y culturales lo permitan.”[15].
2. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.
El profesor Guillermo Angulo González, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, consideró que la Corte debe declarar constitucional el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Para fundamentar esta posición, el docente expone que la obra arquitectónica como obra artística está protegida por el derecho de autor tanto en el ámbito patrimonial como en el moral.
De acuerdo con el interventor los derechos morales de autor no son absolutos, y en esa medida, tanto en la legislación internacional como en la nacional se disponen ciertas excepciones y limitaciones a su ejercicio. Por consiguiente, para “(…) la obra arquitectónica al materializarse sobre bienes inmuebles presenta colisiones con los intereses de los propietarios, quienes en ejercicio de derechos como el de vivienda digna, tiene el derecho a adecuar el inmueble a las normas, reglamentaciones antisísmicas y usos sanitarios y habitables al momento histórico en el que se ejercen los atributos de su propiedad (usar, gozar y disponer). Convertir los derechos de autor en normas absolutas, significarían (sic) en la práctica que cualquier inmueble diseñado por un arquitecto se convierta en un bien patrimonial. Situación que no se adecua ni a los cánones universales de la arquitectura patrimonial, ni al ejercicio de la propiedad, pues tal rigidez violaría derechos como el de una vivienda digna y amenazaría incluso el derecho mismo de la vida al no poderse reforzar estructuras en edificaciones que no tuvieron tal protección antisísmica al momento de su construcción.”[16].
En concordancia con lo anterior, sostuvo que por eso el legislador previó como otra limitación de las obras arquitectónicas la consagrada en el artículo 39 de la Ley 23 de 1982, según el cual: “Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.”
Por último, el docente indicó que los atributos de la propiedad al goce, disfrute y disposición de los bienes autoriza al dueño a transformar la obra arquitectónica sin el consentimiento del arquitecto. Esto, en su criterio, no significa que se afecte el “(…) derecho moral del arquitecto en lo relativo a la integridad de su obra, se subordina en tanto el bien jurídico que colisiona genera un interés superior para la sociedad. La normatividad autoral así mantiene el derecho del autor a defender la paternidad de la obra y el derecho a retirar su nombre en caso de encontrar que la construcción ha modificado sustancialmente su creación. El plano con el que el arquitecto plasma su obra mantendrá todos los derechos que de el emanan y nadie podrá reproducirlo en otro inmueble sin su autorización. No hay por tanto ninguna violación al derecho a la igualdad como lo intenta demostrar el demandante”[17].
3. Intervención de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y en orden a justificar la constitucionalidad del aparte acusado, presentó escrito Germán Alonso Sánchez Saavedra.
Para emitir el concepto correspondiente el apoderado judicial inició su argumentación citando el concepto de proyecto arquitectónico contenido en el Decreto 2090 de 1989, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Al igual que los principios definidos por el “comité de expertos Gubernamentales en obras de Arquitectura para resolver interrogantes concernientes a la protección de obras de arquitectura y obras relativas a la arquitectura”[18], reunido a instancias de la UNESCO y la OMPI en Ginebra, del 20 al 22 de octubre de 1986. De estos principios, el abogado destacó, entre otros, la definición de obra de arquitectura y obra relativa a la arquitectura; la protección por el derecho de autor tanto a la obra de arquitectura como a la obra relativa a la arquitectura; el reconocimiento de los derechos del arquitecto como creador de la forma y el diseño de la obra; el derecho de alteración o cambio; el derecho de reproducción; el consentimiento del arquitecto para realizar alteraciones a su obra; el derecho de paternidad; y las condiciones para que el arquitecto no sea asociado con la obra.
Luego, manifestó en el marco de las taxativas y legales limitaciones o excepciones al derecho de autor que la norma demandada busca el equilibrio entre los siguientes derechos:
“1) Por parte del arquitecto, el derecho patrimonial de autor que faculta al autor o su derecho habiente autorizar o prohibir cualquier transformación que se haga de su obra(Decisión Andina 351 de 1993 Artículo 13 literal e) y Ley 23 de 1982 Artículo 12 literal b));
2) Por parte del propietario de la edificación, el derecho de dominio o propiedad, como derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Artículo 669 del Código Civil).
En principio, el derecho de autor sobre el bien intangible que constituye la obra literaria o artística es un derecho independiente del derecho de propiedad sobre el soporte físico de la misma. El articulo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece al respecto que “Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes del objeto material en el cual esté incorporada la obra”. No obstante en la práctica, en los casos en que existe un ejemplar único de la obra (como sucede generalmente con las obras arquitectónicas) los dos derechos citados pueden entrar en conflicto en casos como los siguientes:
1) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide destruirlo de manera que el autor se ve privado por sustracción de materia de la posibilidad de ejercer sus derechos morales y patrimoniales.
2) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide introducirle modificaciones, en cuyo caso significa que –por regla general- se requiere la autorización previa y expresa del titular del derecho patrimonial de transformación. Así las cosas el propietario del ejemplar de la obra subordina el ejercicio de su derecho al derecho exclusivo del autor o su derechohabiente.
No obstante, tratándose de una obra arquitectónica el legislador colombiano busca solucionar de manera diferente el conflicto de derechos e intereses, pues en este caso el dueño del soporte físico de la obra (el propietario de la edificación que la incorpora) no deriva de la misma simplemente un goce estético sino que la requiere para la satisfacción de sus necesidades de subsistencia o de su derecho a la vivienda (artículo 51 de la Constitución Política), o tratándose de obras públicas, el uso y goce de las mismas satisface derechos colectivos, en el caso de los bienes de uso público.
Es por esto que el planteado conflicto de derechos de intereses, que por regla general se soluciona a favor del derecho patrimonial de autor (derecho patrimonial de transformación), tiene una excepción en el caso del propietario del ejemplar de la obra arquitectónica, pues en este caso el conflicto se resuelve a favor del propietario del inmueble. Esto tiene toda la razonabilidad pues impedirle al propietario modificar la edificación de su propiedad significa suprimirle uno de los atributos esenciales de si derecho de dominio o propiedad, a través del cual se pueden regularmente satisfacer derechos fundamentales o eventualmente derechos colectivos.”[19].
El representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor agregó que tratándose del derecho de transformación de la obra, el arquitecto cuenta con el denominado derecho de arrepentimiento para que su nombre sea retirado de la obra arquitectónica, en caso de que las alteraciones interfieran con su reputación o buen nombre.
En orden a defender la constitucionalidad de la norma demandada, el apoderado judicial subrayó la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para “legítimamente imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de aquellos.”[20]
Adicionalmente, el interviniente anexó copia de dos documentos: i) la modificación de la obra arquitectónica en la jurisprudencia francesa; ii) la modificación de la obra arquitectónica en el derecho comparado iberoamericano.
4. Intervención de la Universidad de Ibagué.
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Ibagué solicitó la declaración del exequibilidad del artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Después de realizar una exposición conceptual sobre el derecho de autor, concluyó: “(…) en este caso particular lo que un arquitecto realiza, es decir, el proyecto arquitectónico, no es mas que una obra por encargo en donde el único titular de los derechos patrimoniales es el contratante, propietario, quien es el titular de cualquier forma de explotación incluida la transformación o modificación de la obra, con la única condición de que el nombre del autor del proyecto no sea asociado con la obra modificada.
Lo que realmente se presenta es una excepción del Derecho a la Integridad de la obra que tienen los autores, en el sentido que se permite al propietario de un proyecto arquitectónico realizar las modificaciones sin solicitar la autorización del autor del proyecto, la razón que lo justifica es porque está facultado para ello por estar en el campo patrimonial (explotación económica) y no moral, por tanto su utilización no requiere que medie expresa autorización del autor o titular del derecho. Es importante resaltar que no se hace necesario oponerse a la modificación que no resulte lesiva de la reputación y el honor del autor, cosa distinta será aquella modificación que cause un perjuicio a su honor.
De lo anterior se colige que una alteración o modificación que no resulte lesiva del honor o reputación del autor debe considerarse que no origina trascendencias jurídicas.
Quedará a la apreciación de los tribunales determinar cuándo una mutilación o transformación de la obra ocasiona un verdadero perjuicio al honor o reputación del creador.
Conforme a la norma demandada, el autor no puede impedir la modificación del proyecto arquitectónica y solo puede exigir que el proyecto modificado no se relacione con su nombre.
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que la demanda formulada por el actor contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, carece de todo fundamento jurídico y que los argumentos con los que sustenta los fundamentos de hecho no contrarían la Carta Política.”[21].
5. Intervenciones de la Universidad de los Andes.
El docente de la Facultad de Derecho, Juan Francisco Ortega Díaz, advirtió que el problema planteado por la demanda evidencia la tensión entre los derechos patrimoniales y morales del creador de la obra arquitectónica y el derecho de propiedad del dueño de la misma. Al respecto, precisó que si bien, como lo pone de presente el actor, los tratados internacionales de propiedad intelectual protegen los derechos morales y patrimoniales de los autores, lo cierto es que también contemplan normatividad relacionada con las excepciones y limitaciones a estos derechos, en especial a la integridad y transformación de las obras. En esa medida, la disposición acusada, a su juicio es razonable, jurídicamente sostenible y no atenta contra el principio de igualdad de los arquitectos respecto de otros creadores.
Igualmente, Wilson Rafael Ríos Ortiz, en representación de la Facultad de Arquitectura, observó que quien encarga la obra es el titular de los derechos patrimoniales mientras quien realiza el proyecto arquitectónico conserva los derechos morales. En su concepto la norma demanda concilia los intereses del arquitecto, al dejar a salvo su derecho moral de integridad pues aquel tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada, con los del propietario, quien puede ejercer su derecho de transformación sin el consentimiento del arquitecto cuando desee modificar la obra. En esa medida, solicitó a la Corte declarar adecuado y ajustado a la Constitución el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
Para reafirmar su posición el interviniente reseña normas similares en la legislación cubana y norteamericana, así como casos resueltos por la justicia española, francesa y norteamericana.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por falta de certeza en los cargos o en su defecto declare exequible el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
En su criterio, el artículo 43, en lo acusado, ha sido entendido de manera errónea por el actor: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico con la obra física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de autor del hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra civil. Por eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente, sino una obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el dueño del edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza la obra o no, y cómo la realiza.”
Precisó que el demandante confunde al autor de la obra con el dueño de la misma, lo que le impide hacer un análisis cierto sobre la propiedad intelectual del arquitecto frente a las excepciones y limitaciones del derecho de autor. En tal sentido, expresó de la siguiente forma las diferencias entre los creadores de otras obras y el autor de un proyecto arquitectónico: “La equiparación que pretende hacer el actor entre los autores de proyectos arquitectónicos y los autores de obras literarias y artísticas, no es posible, al menos por tres razones: i) porque los proyectos arquitectónicos, si se entiende que la obra física hace parte de ellos, estarían hechos para vivir en ellos, lo que no ocurre con la pintura, la escultura o la literatura; ii) porque el deterioro de los proyectos arquitectónicos, así entendidos, puede poner en riesgo la vida o la integridad de las personas, lo que no ocurre con la pintura, la escultura o la literatura; y iii) porque en el caso del proyecto arquitectónico, el autor no ejecuta el proyecto, ni lo financia por su cuenta, mientras que en el caso de la pintura, la escultura o la literatura, es la misma persona la que hace el proyecto y lo ejecuta, como en el caso de la pintura, o la que lo hace y lo manda a ejecutar por su cuenta, como ocurre con la escultura cuando media el vaciado y fundido de un metal, a cargo de artesanos, de lo que se sigue que en estas obras la propiedad intelectual y la propiedad patrimonial corresponden al mismo titular.”
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma parte de una ley.
Asunto bajo revisión y problema jurídico planteado.
1. El demandante considera que la norma acusada establece un trato discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, porque en su concepto la disposición desconoce el derecho moral del arquitecto de mantener su obra sin alteraciones, derecho que es reconocido a cualquier otro creador bajo la modalidad de derecho a la integridad de la obra[22]. En esa medida, plantea que la obra arquitectónica debe ser protegida como las demás creaciones reconocidas por el derecho de autor.
El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario la facultad de modificarla.
A su juicio con el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 se desconocen los derechos morales de autor, los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional como fundamentales.
De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[23]. En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras.
Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye un aporte a la sociedad.
2. El Procurador General de la Nación al igual que los intervinientes solicitan a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de la norma acusada. Coinciden en afirmar lo siguiente: (i) la libertad de configuración con que cuenta el legislador le permite establecer limitaciones y excepciones a la protección del derecho de autor; (ii) si bien con la disposición acusada se puede afectar el derecho a la integridad de la obra, lo cierto es que el legislador establece que el arquitecto tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado con la obra alterada; (iii) el derecho de propiedad no puede supeditarse al consentimiento del arquitecto.
No obstante es preciso decidir previamente sobre la inhibición propuesta por el Procurador General de la Nación así: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico con la obra física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de autor del hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra civil. Por eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente, sino una obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el dueño del edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza la obra o no, y cómo la realiza.”
Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Aclaración preliminar sobre el significado del artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
3. No obstante, el accionante refiere que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 vulnera los artículo 70 y 71 de la Constitución Política, los cargos presentados carecen de suficiencia[24] respecto de los dos artículos constitucionales mencionados, razón por la cual en la presente sentencia se analizarán solo los cargos respecto a los artículos 13 y 61 de la Constitución Política.
4. Previamente al planteamiento del problema jurídico, la Corte deberá definir si el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 ha sido interpretado de forma errónea por el actor tal y como lo propone el Ministerio Público. En efecto, la argumentación del Procurador General de la Nación se refiere al alcance dado por el demandante a la expresión “proyecto arquitectónico” contenida en el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
La problemática conceptual se circunscribe a determinar si el proyecto arquitectónico tiene un alcance bidimensional como lo asegura el representante del Ministerio Público o tridimensional como afirma el demandante. De hecho, para el Procurador General de la Nación el arquitecto tiene el derecho moral sobre los planos de diseño de la obra pero no tiene derecho de propiedad sobre la obra acabada, mientras que el actor expresa sus razones de inconstitucionalidad por las modificaciones que pueda realizar el propietario del bien inmueble sin el consentimiento del arquitecto.
De acuerdo con el mencionado artículo 43: “El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.”.
5. Para la Corte, de una lectura integral del artículo 43 de la Ley 23 de 1982, puede concluirse que el legislador pretende hacer alusión a la obra terminada pues pese a referirse en un primer momento al autor del “proyecto arquitectónico”, finaliza la norma con al expresión “obra alterada”. Lo que interesa a la norma es facultar al arquitecto para impedir que su nombre sea asociado con la alteración de su obra culminada y no a interferir en las modificaciones durante la construcción de la misma.
En este contexto resulta pertinente hacer referencia al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI[25], en el cual se define obra de arquitectura en los siguientes términos: “Es una creación en el sector del arte relativo a la construcción de edificios. Se entiende normalmente que estas creaciones comprenden los dibujos, croquis y modelos, así como el edificio o estructura arquitectónica completos.”[26]. Asimismo, el artículo 2 del Convenio de Berna al describir las obras protegidas enuncia: “1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. ”. Este artículo fue desarrollado, en lo relacionado con la obra arquitectónica, por la Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971)[27], de la siguiente forma: “obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado, litografía: esta categoría comprende, esencialmente, las obras llamadas artísticas, tanto bidimensionales (dibujos, cuadros, grabados, litografías, etc.) como tridimensionales (esculturas, estatuas, obras arquitectónicas, monumentos, edificios, etc.), independientemente de su género (figurativo o abstracto) y de su finalidad (arte “puro”, fines publicitarios, etc.).”.
Así, en concepto de la OMPI la definición de la obra arquitectónica comprende tanto su aspecto bidimensional como el tridimensional, en esa medida debe entenderse el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 y no únicamente como lo refiere la Vista Fiscal a la obra inacabada. En tal sentido, la limitación establecida por el legislador pretende conceder al propietario de la obra arquitectónica la facultad de modificarla sin que sea necesario el consentimiento del arquitecto.
6. En suma, la inhibición propuesta por el Ministerio Público carece de fundamento pues no existe una errada interpretación del actor al formular la demanda, pues su entendimiento de la misma refleja el concepto de obra arquitectónica así como la limitación realizada por el legislador.
Problema Jurídico
7. Corresponde a la Corte definir si la limitación legislativa que permite al propietario de un bien inmueble modificar la obra sin el consentimiento del arquitecto vulnera la protección a la propiedad intelectual reconocida por el artículo 61 de la Constitución Política. En particular, se deberá establecer si se desconoce el derecho moral del arquitecto a mantener la integridad de su obra, en violación del derecho a la igualdad, comoquiera que dicha facultad es reconocida a los demás creadores de obras de carácter artístico y literario.
8. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte abordará las siguientes materias: (i) la propiedad intelectual y la libertad de configuración legislativa; (ii) El concepto de propiedad intelectual; (iii) el derecho de autor y derechos conexos; (iv) los derechos morales de integridad y paternidad de la obra; (v) el derecho patrimonial de trasformación; (vi) las limitaciones y excepciones al derecho de autor; y (vii) cómo trata la legislación comparada la protección del derecho moral del arquitecto.
Reiteración de jurisprudencia. Propiedad Intelectual. Libertad de configuración legislativa. Derecho de autor y derechos conexos. Derechos morales y patrimoniales. Excepciones y limitaciones.
De la propiedad intelectual y la libertad de configuración legislativa.
9. El artículo 61 de la Constitución Política dispone: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”. En esa medida, se reconoce, de una parte, la garantía que el Estado asume en materia de propiedad intelectual, y de otra, el desarrollo legislativo que implica su protección[28].
Esa remisión al legislador para regular el tema de la propiedad intelectual ha sido definido por este Tribunal como: “(…) la existencia de un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.[29]
De este modo, ha señalado la Corte, la manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constitución habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte.
De lo anterior es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular. En la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las normas internacionales vinculantes en este ámbito.[30]”.
En tal sentido en la sentencia C-334 de 1993[32], la Corte señaló: “Si el artículo 61 constitucional precitado consagra la protección genérica al derecho de propiedad intelectual mas deja en manos del legislador la fijación de la temporalidad del dominio y las modalidades de protección, y si la norma revisada justamente es una Ley de la República que desarrolla, concreta y hace viable dicho derecho constitucional, no queda más que concluir que dicha norma se aviene a la preceptiva de la Carta.”
Del mismo modo, en la sentencia C-489 de 1993 la Corte declaró exequible el Tratado sobre el Registro Internacional de obras Audiovisuales al constatar que el mismo se encontraba en armonía con la garantía del derecho de autor, así como con la protección a: “(…) la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley, sin determinar el mínimo de la garantía que antes, en el artículo 35 de la Constitución de 1886, comprendía la vida del autor y ochenta años más.”
Igualmente, en la sentencia C-282 de 1997 la Corte declaró inexequible la expresión “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982..." contenida en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, al encontrar que dicha disposición vulneraba el derecho a la igualdad de los autores de obras artísticas al extender a las habitaciones de los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, evitando el cobro por la ejecución pública de las mismas. La Corte advirtió: “De allí resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango legal, facultad ésta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado en el artículo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras artísticas.”[33]
En armonía con lo anterior, en la sentencia C-792 de 2002 la Corte analizó en el marco de la libertad de asociación y la libertad económica la función que cumplen las sociedades de gestión colectiva de autores o sus titulares, pues resulta razonable y proporcional que el legislador adopte medidas relacionadas con un monto máximo destinado a gastos sociales y de administración.
10. En conclusión, el texto constitucional contempla una protección genérica a la propiedad intelectual, otorgándole al legislador la facultad de desarrollar en términos de medidas razonables y proporcionales dicha protección[34].
Del concepto de propiedad intelectual
11. En cuanto al concepto de propiedad intelectual, desde el inicio de su jurisprudencia la Corte destacó el carácter especial de esta, de la siguiente forma: “La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:
- Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley.
- Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su concepto:
a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.
b. La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad común en sentido estricto sólo recae sobre cosas corporales.
c. La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la común es perpetua.”[35]
Asimismo, en la sentencia C-276 de 1996[36], la Corte advirtió: “Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.”
En complemento con esa definición, en la sentencia C-975 de 2002 la Corte declaró inexequible la Ley 719 de 2001, “Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación, en tanto el proyecto se tramitó en la comisión sexta de cada una de las cámaras cuando, por tratarse de un asunto relacionado con propiedad intelectual ha debido cursar en las comisiones primeras de las células legislativas. Para arribar a esta conclusión este Tribunal recordó el concepto de propiedad intelectual en los siguientes términos: “La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusión respeto de su emisión.
A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la “propiedad intelectual”, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos[37]. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia[38]; los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera.”.
Sobre el particular, en la sentencia C-924 de 2000 el pleno de esta corporación advirtió: “La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros.”[40]
Adicionalmente, el concepto de propiedad intelectual fue retomado por la Corte tanto en la sentencia C-1118 de 2005 ya citada como en la sentencia C-750 de 2008, en la cual se declaró exequible la Ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América. En esa oportunidad la Corte estudió el capitulo referente a propiedad intelectual concluyendo que las disposiciones del mismo se armonizan con la protección que en el ámbito nacional, comunitario e internacional se otorga, en particular, al derecho de autor y derechos conexos.
12. En suma, el concepto de propiedad intelectual integra tanto la propiedad industrial como el derecho de autor y los derechos conexos, así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. En efecto, la especial protección de la propiedad intelectual tiene como objeto amparar la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humano.
Del derecho de autor y los derechos conexos.
13. En tanto el problema propuesto en esta ocasión hace referencia al derecho de autor[41], la Corte reiterará su jurisprudencia únicamente en este ámbito de la propiedad intelectual.
De acuerdo con la citada sentencia C-276 de 1996 el derecho de autor comprende el derecho moral y el derecho patrimonial[42]: “la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.
La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).
Con base en esa clasificación del derecho de autor, este Tribunal en la sentencia C-155 de 1998, adicionó el concepto de derechos morales, así: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.”[43].
Igualmente, en el marco de la protección de los derechos morales, en la sentencia C-1139 de 2000, la Sala Plena decidió declarar ajustado a la Constitución la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. En particular, observó la Corte que el tratado “prevé la obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 (Ley 48 de 1975) en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. Así, se desarrollan los artículos 25, 58 y 61 de la Constitución Política, por cuanto se otorga una protección eficaz al trabajo de los artistas y productores y a sus derechos patrimoniales sobre las interpretaciones.”
También resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-053 de 2001, en la que la Sala Plena decidió declarar exequible la expresión “se reputan de interés social y” contenida en el artículo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al artículo 2º de la Ley 23 de 1982. Esto, luego de conceptualizar sobre el derecho de autor, tanto moral como patrimonialmente, en la jurisprudencia constitucional, así: “En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas,[44] y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.[45]”. Y agregó: “Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen:
el derecho a divulgar la obra
el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual
el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma
el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio”[46].
Por su parte, en la sentencia C-424 de 2005 la Corte declaró exequible el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en el entendido que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes: “ En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretación o de la ejecución[47], mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución.
(…)
Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. Así, mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos conexos.”[48]
Por último, en la sentencia C-523 de 2009 la Corte declaró exequible el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, al concluir que no se vulnera el derecho al debido proceso del empresario u organizador de un espectáculo o de una exhibición de una obra teatral, cinematográfica o musical, cuando el legislador permitió al juez municipal o del circuito del lugar donde se realice el espectáculo, suspenderlo por supuesta violación de los derechos de autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución. Para arribar a esa conclusión la Corte precisó nuevamente que el derecho de autor está compuesto por derechos morales y patrimoniales. Y resaltó: “La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo señalan las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”.[49]
Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación.
Por su parte, los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales.”[50]
14. En consecuencia, la protección del derecho de autor involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su vínculo con la creación de la obra y se caracterizan por su carácter extramatrimonial, inalienable, irrenunciable y, en principio, de duración ilimitada. Frente a los segundos, estos se relacionan con la explotación económica de la obra.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda involucra los derechos morales de integridad y paternidad, y el derecho patrimonial de transformación, la Corte profundizará sobre esos aspectos a continuación.
Los derechos morales de integridad y paternidad de la obra.
15. La protección a la integridad y paternidad de la obra puede encontrarse en los diferentes ámbitos normativos que regulan el derecho de autor. Así por ejemplo, en el Convenio de Berna[51], establece en el artículo 6 bis numeral 1: “1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. ”
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 dispone: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:
Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;
A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos (…)”.
En el mismo sentido, la Decisión Andina 351 de 1993[52], Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su artículo 11 establece: “El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.”
En cuanto a la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho a la integridad de las obras, puede mencionarse la sentencia SU-056 de 1995, en la cual la Corte no accedió a la rectificación del libro “La Bruja”, por considerar que la información que contiene sobre los accionantes no vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, por cuanto: “no se ha establecido que la obtención del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisión intencionada y dolosa en la vida íntima de las peticionarias, mediante actos concretos que así lo determinen, tales como entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violación de correspondencia o intercepción de teléfonos y comunicaciones. En caso contrario, es obvio que dicho conocimiento y su divulgación mediante la publicación del libro, tendría naturalmente una consideración diferente a la anotada y una repercusión en la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en las demandas de tutela”
Aunado a lo anterior, la Corte se refirió a la intangibilidad de la obra literaria en los siguientes términos: “A diferencia de la publicación o difusión de hechos y de opiniones por los medios de comunicación, los libros que revelan una elaboración intelectual y personal constituyen una creación de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autoría es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones, no es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos.
(…)
La Corte considera que se equivocaron los juzgadores de instancia al disponer el cambio de los nombres de las personas que aparecen mencionadas y descritas en el libro y al ordenar las rectificaciones a las informaciones contenidas en la obra que, además, implicaban la alteración de su entorno narrativo, y una afrenta a los derechos y a la creación intelectual del actor.
Evidentemente, el libro que es objeto de censura a través de las acciones de tutela, aun cuando podría afirmarse que utiliza en esencia el género testimonio periodístico, es una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, razón por la cual no es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicaría desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertiría al juez de tutela en un crítico de la creación intelectual de la misma, lo cual, por ser una cuestión metajurídica rebasa obviamente su competencia. Además, es posible que las ordenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligarían al escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresión, sino acorde con la del juzgador.
Lo anterior encuentra respaldo igualmente en los artículos 1, 3, 8 y 30 de la Ley 23 de 1982, disposiciones que en desarrollo de los preceptos constitucionales enunciados, reconocen a los autores de obras literarias y científicas, diferentes derechos, entre otros, el de poder oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de las mismas, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o impliquen demérito de la obra, y de demandar la correspondiente reparación de perjuicios. De este modo, se aspira a salvaguardar el derecho a la integridad de la obra, a que se conserven los elementos esenciales y a que ninguna persona o autoridad, ya deliberadamente o por falta de comprensión, altere su contenido.”
16. En general, puede concluirse que entre las prerrogativas de los creadores se encuentran el derecho a reivindicar la autoría de determinada obra y el derecho a objetar cualquier alteración de la misma.
El derecho patrimonial de transformación.
17. Del mismo modo que los derechos morales, la protección de los derechos patrimoniales se halla en diferentes escenarios normativos. En cuanto al derecho patrimonial de transformación el Convenio de Berna, artículo 12, señala que: “Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.”
Análogamente, el artículo 12, literal b de la Ley 23 de 1982 dispone: “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: (…) b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra”.
Por último, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 13, literal e, establece: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (…) e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”
18. En suma, constituye una prerrogativa propia del derecho de autor reconocer a sus titulares el derecho a autorizar o prohibir las transformaciones de sus obras.
De las limitaciones y excepciones al derecho de autor.
19. El legislador ha previsto, tanto para los derechos morales como para los derechos patrimoniales, ciertas limitaciones y excepciones. De hecho, como lo advierte la sentencia C-155 de 1998, el artículo 21 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, prescribe que: “las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos en que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.”
Al respecto, en la sentencia C-282 de 1997, la Corte declaró inexequible la expresión “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982..." contenida en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, por encontrar que dicha disposición vulneraba el derecho a la igualdad de los de autores de obras artísticas al extender a las habitaciones de los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, evitando el cobro por la ejecución pública de las mismas. En particular, sobre la falta de justificación de la medida, precisó la corporación: “Entonces, bajo la perspectiva constitucional, además de la vulneración del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecución pública de obras artísticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los hoteleros, sí ocasiona, según la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una excepción, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos de autor.
(…)
De allí resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango legal, facultad ésta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado en el artículo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras artísticas.”[53]
Igualmente, en la sentencia C-519 de 1999, se demandó el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, el cual prescribe que ante la falta de acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la que determine las tarifas. En el mencionado pronunciamiento, específicamente sobre las limitaciones la Corte aseguró: “El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aquéllos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales.
En efecto, se trata de derechos inalienables, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución, que al declarar, con carácter imperativo, la protección de la propiedad intelectual, a cargo del Estado, estatuye que ella tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Aunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.”
20. De tal forma las limitaciones y excepciones al derecho de autor deben ajustarse a la llamada ' regla de los tres pasos', consagrada en el artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993[54], según la cual, éstas deben adecuarse a las siguientes características: (i) que sean legales y taxativas (ii) que su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra y; (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus legítimos derechos e intereses.
Cómo trata la legislación comparada la protección del derecho moral del arquitecto.
21. Teniendo en cuenta que del contexto expuesto, corresponde al legislador definir las limitaciones y excepciones al derecho de autor. La Corte expondrá, de acuerdo con el anexo aportado por el representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cierta legislación latinoamericana sobre la limitación al derecho moral del arquitecto.
21.1. En igual sentido que el colombiano se encuentra la legislación chilena, mexicana, peruana y dominicana:
CHILE | MÉXICO |
Ley No. 17336 de 1970, Ley sobre Propiedad Intelectual. Articulo 71 G . En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto. | Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 Articulo 92. Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. |
HONDURAS | REPÚBLICA DOMINICANA |
Decreto 4-99-E, Ley del Derecho de Autor y de los derechos conexos de 1999 Articulo 57. Quien tenga los derechos sobre una obra arquitectónica puede alterar los planos y proyectos, así como, disponer en cualquier momento su demolición total o parcial, la ampliación o reducción o cualquier otra modificación. Cuando el autor del plano y proyecto original no haya dado su consentimiento a esas modificaciones, podrá exigir la supresión de su nombre, si éste apareciera consignado a la obra modificada. | Ley 65 de 2000, Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos Articulo 43. El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. |
PERÚ | |
Decreto Legislativo 822 de 1996, Ley sobre el derecho de autor. Articulo 80. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posteridad a ella, o a su demolición. Sí las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original. |
21.2. Por su parte, las legislaciones panameña, paraguaya y venezolana señalan que no es necesario contar con la autorización del arquitecto para realizar modificaciones a la obra cuando estas son necesarias:
PANAMÁ | VENEZUELA |
Ley 15 de 1994, Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Artículo 19. El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre de! autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley. | Ley Sobre el Derecho de Autor de 1993 Artículo 20. El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para e! estudio y realización de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original. |
PARAGUAY | EL SALVADOR |
Ley 1.328 de 1998, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Artículo 75.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro e! nombre del autor del proyecto original. | Decreto 604 de 1993, Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual Articulo 34 . El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin e! consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para e! futuro el nombre de! autor de! proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas. Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este articulo. |
21.3. Por último, la legislación ecuatoriana donde el arquitecto puede oponerse a la alteración de su obra, y aún tratándose de modificaciones necesarias debe mediar su autorización en los siguientes términos:
ECUADOR |
Ley 83 de 1998, Ley de Propiedad Intelectual Artículo 36 . El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra. Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra. La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley del ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras. |
22. En resumen, no existe una posición unificada entre las legislaciones latinoamericanas con relación al derecho moral del arquitecto. De un lado, algunas han dado una respuesta legislativa similar a la consagrada en la Ley 23 de 1982, y otras han optado por el concepto de necesidad de las reformas para poder prescindir en estos casos del consentimiento del arquitecto. Por último, se debe hacer alusión a la legislación ecuatoriana que privilegia la voluntad del arquitecto de oponerse a las transformaciones de su obra salvo que se trate de alteraciones necesarias
Constitucionalidad de la norma demandada.
23. El aparte demando del artículo 43 de la Ley 23 de 1982 dispone que el arquitecto no podrá impedir las modificaciones que el propietario de la obra introduzca en ella. Al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor es preciso recordar que, en su concepto, la disposición desconoce el derecho moral del arquitecto de mantener su obra sin alteraciones, derecho que es reconocido a cualquier otro creador bajo la modalidad del derecho moral de integridad. En esa medida, plantea que la obra arquitectónica debe ser protegida como las demás creaciones reconocidas por el derecho de autor.
El demandante insiste que el precepto acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto para trasladarle al propietario la facultad de modificarla.
De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras.
24. En primer término, es preciso reiterar que el texto constitucional contempla una protección genérica a la propiedad intelectual, otorgándole al legislador la facultad de desarrollar en términos de medidas razonables y proporcionales dicha protección. En esa medida, el legislador dispuso, en los artículos 1º y 2º de la Ley 23 de 1982, la protección al derecho de autor y los derechos conexos de la siguiente forma:
“Artículo 1º Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
Artículo 2º Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.”
De ahí, que como se concluyó en los fundamentos 3 y siguientes de la presente decisión, la Ley 23 de 1982, en armonía con la normatividad comunitaria e internacional, reconoce el derecho moral del arquitecto sobre sus creaciones bidimensionales y tridimensionales.
25. Simultáneamente, corresponde al legislador establecer las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos[55]. En efecto, la disposición acusada hace parte del capítulo de limitaciones y excepciones de la Ley 23 de 1982. Dichas restricciones al derecho de autor están generalmente relacionadas con el ejercicio del derecho patrimonial y no con el ejercicio del derecho moral. De hecho, la legislación colombiana únicamente reconoce dos limitaciones al derecho moral: (i) la consagrada en el artículo 43, objeto de estudio en este pronunciamiento; y (ii) la estipulada en el artículo 91, relacionada con las creaciones de los servidores públicos.
26. En síntesis, la Corte debe definir si la restricción del artículo de la Ley 23 de 1982, es decir, permitir al propietario de un bien inmueble modificar la obra sin el consentimiento del arquitecto, vulnera la protección a la propiedad intelectual reconocida por el artículo 61 de la Constitución Política. En particular, se deberá establecer si se desconoce el derecho moral del arquitecto a mantener la integridad de su obra, en violación del derecho a la igualdad, comoquiera que dicha facultad es reconocida a los demás creadores de obras de carácter artístico y literario.
En términos doctrinales, la tratadista argentina Delia Lipszyc plantea el problema de la siguiente forma: “Los autores de obras de arquitectura gozan de derechos morales y patrimoniales. // En relación con los derechos morales, pueden exigir que su nombre figure en la fachada del edificio y en las obras relativas a este (derecho de paternidad). En cuanto al derecho a la integridad de la obra, se trata de una cuestión muy delicada. Por un lado, es razonable que el propietario del edificio pueda realizar algunas modificaciones de orden práctico o técnico que sean necesarias para su utilización. Por otro lado es igualmente razonable que el autor de la obra tenga derecho a prohibir toda deformación, mutilación, modificación o atentado a la misma que resulten perjudiciales a su honor o reputación. Igualmente razonable es que si a pesar de la prohibición del autor de la obra o sin su consentimiento se ejecuta la modificación o atentado, la persona responsable puede ser obligada, según las circunstancias, a restablecer las cosas a su estado anterior o bien a indemnizar los daños. En este último supuesto, el autor tiene derecho a exigir que su nombre se desvincule de la obra. Lo decisivo de la cuestión residirá en la relación que exista entre el carácter y la entidad de las modificaciones y el derecho de autor a la integridad de la obra.”[57].
Las preguntas que surgen entonces son: ¿por qué el legislador decidió limitar el derecho moral del arquitecto? y ¿qué otros bienes constitucionalmente protegidos, diferentes a la propiedad intelectual, está salvaguardando al permitir la alteración de la obra arquitectónica por un sujeto diferente al autor?. En otras palabras, quién o quiénes se benefician con la restricción prevista en la norma demandada, y si ese beneficio es constitucionalmente admisible.
27. Para dar respuesta a estos cuestionamientos la Corte analizará el contenido del artículo 43 de la Ley 23 de 1982 a partir de la denominada “regla de los tres pasos”:
En cuanto al artículo 43 de la Ley 23 de 1982, es claro que fue proferido por la autoridad competente en el marco de la regulación integral del derecho de autor y los derechos conexos, específicamente en el acápite de limitaciones y excepciones. De ahí, que sea consecuente inferir que se cumple con el primer paso pues la medida es legal y taxativa.
En relación con la normal explotación de la obra, la Corte advierte que dada la naturaleza de la creación arquitectónica es corriente que su explotación por parte del autor se agote una vez proyectado, diseñado y construido el bien inmueble. En efecto, la labor de creación del arquitecto no tiene vocación de propiedad sobre la construcción. Por lo tanto, en principio, la explotación normal de la obra arquitectónica se circunscribe por parte del arquitecto al trabajo como creador de una obra bidimensional o tridimensional y por parte del titular a la explotación de los derechos patrimoniales, incluido el de transformación.
Es precisamente, esa naturaleza especial de la obra arquitectónica donde cobra sentido la limitación propuesta por el legislador. Esto, entendiendo que se protege al arquitecto en tanto autor de la obra y de forma simultánea se garantiza el ejercicio del derecho de propiedad del destinatario de la construcción.
En consecuencia, la aplicación de la limitación no afecta la normal explotación de la obra, por cuanto las modificaciones que pretende introducir el propietario del bien, no son propias de la expectativa económica que generó en el arquitecto la elaboración del proyecto y su correlativa construcción.
(iii) Con la limitación se pretende evitar un perjuicio injustificado a los legítimos derechos e intereses del titular, es decir, que si bien se reconoce el perjuicio que puede ocasionar al autor la limitación establecida lo cierto es que este debe estar justificado.
Entonces, cuando el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 reconoce la posibilidad de ocasionar un perjuicio al honor o reputación del autor con la modificación de la obra arquitectónica, aquel no puede ser injustificado. En este caso la justificación para la Corte se encuentra, como se esbozó en el numeral anterior, en la protección del derecho de propiedad (Art. 58 de la C.P.), así como en la garantía del derecho a la vivienda (Art. 51 de la C.P.), al respeto del interés general (Art. 58 de la C.P.), entre otros.
En conclusión, con la aplicación que la Corte ha hecho de la llamada "regla de los tres pasos" a la limitación establecida en el precepto demandado se pudo definir que esta es legal y taxativa, no atenta contra la normal explotación que en ejercicio de sus derechos puede hacer el arquitecto respecto de su obra y el perjuicio que se le causa está justificado en la protección de intereses reconocidos constitucionalmente.
28. En suma, la Sala considera que con la limitación consagrada en el artículo 43 de Ley 23 de 1982 no se vulnera el derecho a la propiedad intelectual (Art.61 de la C.P.), en tanto se respeta la previsión constitucional para que el legislador establezca la regulación en la materia[58], y esta última, como se acaba de verificar, se encuentra ajustada a los presupuestos previstos por el artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, para la definición de limitaciones y excepciones.
29. Ahora bien, frente al cargo formulado por el actor relacionado con el derecho a la igualdad, es preciso señalar que todos los creadores se encuentran en una situación fáctica diferente. En efecto, la obra de cada autor tiene unas características especiales que determinan una regulación particular, es decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Lo anterior significa que el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano de igualdad.
De esta forma, ante la inexistencia de una situación fáctica similar de la cual se pueda derivar un tratamiento discriminatorio es improcedente el estudio del cargo propuesto por el actor sobre la violación del derecho a la igualdad.
30. Por consiguiente, la Sala concluye que la expresión "no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él", contenida en el artículo 23 de la Ley 23 de 1982 es exequible por los cargos analizados en la presente providencia.
VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR exequible por los cargos analizados, la expresión "no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él", contenida en el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3 del expediente.
[2] La referencia a la sentencia fue presentada por el actor de la siguiente forma: "Tribunal de Apelación de Paris. Sec. 8, en el caso "Vasconi c/ Regie Inmobiliere de la Ville de Paris" del 28 de marzo de 1995. ".
[3] En la demanda solo se relata que el proceso fue adelantado por la Audiencia Provincial de Bilbao, en el asunto que enfrentó al arquitecto Santiago Calatrava con el Ayuntamiento de Bilbao.
[4] De acuerdo con el peticionario dicha expresión hace alusión a dibujos, planos, maquetas, etc.
[5] Folio 5 del expediente.
[6] Folio 8 del expediente.
[7] Folio 9 del expediente.
[8] Folio 10 del expediente .
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Folio 12 del expediente. Para fundamentar esta posición, el actor citó extractos de las sentencias C-334 de 1993 y C-276 de 1996.
[12] Folio 13 del expediente.
[13] Para sustentar la inclusión de los derechos morales de los autores en el bloque de constitucionalidad, el demandante hace referencia a la sentencia C-1490 de 2000.
[14] Folio 49 del expediente.
[15] Folio 52 del expediente.
[16] Folio 56 del expediente.
[17] Folio 57 del expediente.
[18] Folio 63 del expediente.
[19] Folios 70 y 71 del expediente
[20] Folio 79 del expediente.
[21] Folios 99 y 100 del expediente.
[22] Para ello el actor invoca como fundamento las sentencias C-334 de 1993 y C-276 de 1996.
[23] Para sustentar la inclusión de los derechos morales de los autores en el bloque de constitucionalidad, el demandante hace referencia a la sentencia C-1490 de 2000.
[24] La condición de suficiencia ha sido definida por la sentencia C-1052 de 2001 como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación "en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."
[25] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
[26] Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, OMPI, 1980. Definición No. 10.
[27] Publicada por la OMPI, Ginebra, 1978.
[28] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras las sentencias C-040 de 1994, C-228 de 1995, C-262 de 1996, C-519 de 1999, C-509 de 2004, C-833 de 2007, C-523 de 2009, SU-913 de 2009.
[29] Sentencias C-519 de 1999 y C-509 de 2004.
[30] Algunas de las disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos son: la Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor"; la Ley 33 de 1987, a través de la cual Colombia se adhirió al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, adoptado en 1886; la Ley 44 de 1993 "por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944"; la Ley 232 de 1995 "Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales" y la Ley 565 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)".
[31] Sentencia C-833 de 2007.
[32] En esa oportunidad se declaró constitucional la Ley 23 del 27 de noviembre de 1992 y el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971. Esto, a partir de la protección a la propiedad intelectual y demás mandatos constitucionales relacionados con su garantía. Se desarrolla el concepto de propiedad intelectual, así como su diferencia con la propiedad común.
[33] C-282 de 1997. En el mismo sentido, en la sentencia C-1118 de 2005 la Corte concluyó que no se desconocía el derecho a la propiedad intelectual cuando el legislador adopta la prescripción de tres años en las remuneraciones no cobradas, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, y a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, contenidas en los artículo 22 de la Ley 44 de 1993 "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944" y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor".
[34] De acuerdo don la sentencia C-509 de 2004: "Esta exigencia de razonabilidad no es un capricho, pues aunque el legislador goza de una amplia competencia para establecer las modalidades del amparo de este tipo de derechos, no puede esquivar la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. Admitir trabas excesivas sería hacer nugatoria la protección, eliminar cualquier garantía e ir en contravía de la Carta y la especial protección que ésta otorga a la propiedad intelectual."
[35] Sentencia C-334 de 1993. En la sentencia se declara constitucional la Ley 23 del 27 de noviembre de 1992 y el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971. Esto, a partir de la protección a la propiedad intelectual y demás mandatos constitucionales relacionados con su garantía. Se desarrolla el concepto de propiedad intelectual, así como su diferencia con la propiedad común, en particular, la Corte señaló que : "(...) de la sola lectura del artículo 61 se advierte el carácter de "propiedad" que posee la propiedad intelectual, pero de propiedad sujeta a dos matices, ambos dejados a criterio del legislador: tiene un tiempo limitado y se requieren formalidades especiales para su protección". Igualmente, en la sentencia C-262 de 1996 se declaró exequible el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. En esa oportunidad la Corte destacó la temporalidad que exige su protección así como: "(...)La protección de las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)."
[36] En la sentencia C-276 de 1996 la Corte se aproximó al problema de constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, mediante la definición y alcance de la propiedad intelectual, el concepto de derecho de autor (el cual comprende derechos morales y patrimoniales) y el objeto del derecho de autor. En esa oportunidad la Corte declaró exequible la presunción sobre la cesión de derechos de quienes participaban en las obras cinematográficas a título de interpretes, actores y a los demás colaboradores, valga decir artistas, intérpretes o ejecutantes, éstos tienen la titularidad de los derechos conexos, sobre los cuales tienen plena capacidad de disposición, libre y autónoma.
[37] Sobre el tema, dijo la Corte en la Sentencia C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que: "Los derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protección estatal, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución. La propiedad intelectual comprende la regulación de todas aquellas relaciones que surgen con ocasión de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, invenciones y mejoras útiles.
[38] Se destacan las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), y que la legislación colombiana incorporó mediante la aprobación de la Ley 33 de 1989.
[39] Sentencia T-975 de 2002.
[40] En esa oportunidad la Corte declaró exequible el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1997, y la Ley 566 del 2 de febrero de 2000 que lo aprueba.
[41] Apelando al concepto doctrinal la Corte se refirió al derecho de autor en la sentencia C-533 de 1993.
[42] En el mismo sentido la sentencia C-053 de 2001, señaló: "Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales.". También pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-924 de 2000, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009.
[43] C-155 de 1998.
[44] Ley 23 de 1982, artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión Andina 351, artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1
[45] Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[46] C-053 de 2001.
[47] Art. 3º y ss de la Ley 23 de 1982
[48] C-424 de 2005.
[49] Sentencia C-276 de 1996, MP. Julio César Ortiz Gutiérrez. También sentencias, C-792 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-975 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[50] C-523 de 2009.
[51] Aprobado por la Ley 33 de 1987.
[52] La Corte ha advertido que en tanto este instrumento internacional trata derechos morales ha sido integrado al bloque de constitucionalidad. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias C-1490 de 2000 y C-1118 de 2005.
[53] Sentencia C-282 de 1997.
[54] Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 21: "Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos."
[55] Artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993.
[56] Ley 23 de 1982. Artículo 91: "Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. // Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.// Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas."
[57] LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, CERLAC, ZAVALIA, 1993, p. 79.
[58] En este aspecto resulta relevante hacer alusión a las legislaciones latinoamericanas que contienen una disposición similar a la colombiana.
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