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Expediente D-8093
Sentencia C-867/10
AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-No se configura una violación de las facultades del Presidente de la República y de los alcaldes para conservar el orden público
CONTROL DE ARMAS Y PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Relación
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance
FACULTAD PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL PERMISOS PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS-Autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho de los ciudadanos
AUTORIZACIONES A DETERMINADOS SUJETOS PARA SUSPENDER DE MANERA INDIVIDUAL LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA PORTAR O TENER ARMAS-No autoriza de forma expresa al Presidente de la República, pero sí a determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional
AUTORIZACION QUE CONFIERE LA CONSTITUCION-Exonera al legislador y al Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias el deber de reiterar esa autorización
El legislador y el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias no tienen la obligación de reiterar lo que dispone la Constitución. Por lo tanto, si la Constitución confiere una autorización, el legislador está exonerado del deber de reiterar, en la ley, esa autorización. De hecho, dentro de la teoría de la legislación lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas, porque como han señalado algunos tratadistas, ellas “suelen provocar incertidumbre” debido a una cierta tendencia dentro de la interpretación jurídica a “otorgarle un significado diferente a alguna de las normas redundantes” a pesar de que dispongan jurídicamente lo mismo.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas
El Presidente de la República es, en virtud del artículo 189 numeral 3° de la Constitución, el encargado de “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que el Presidente de la República es “comandante supremo” también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.).
ALCALDE-Atribución de conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador
SOLICITUD DE SUSPENSION DE MANERA GENERAL O INDIVIDUAL DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS-Debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración armónica entre las autoridades públicas, civiles y militares/SOLICITUD DE SUSPENSION DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS QUE PRESENTEN LOS ALCALDES Y GOBERNADORES-Deben ser debidamente motivadas
La solicitud de suspensión -de manera general o individual- de los permisos para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración armónica entre las autoridades públicas, y por supuesto también entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y libertades fundamentales, así como la seguridad ciudadana y el orden público. Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben ser resueltas en un término oportuno, y deben ser debidamente motivadas
Referencia: expedientes D-8093
Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.
Actores: Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
El 6 de abril de 2010, Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez Miranda presentaron acción de inconstitucionalidad, en contra del artículo 41 (parcial) del Decreto-Ley 2535 de 1993. Mediante Auto del 29 de abril de 2010, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
Decreto 2535 de 1993
Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
Artículo 41.– (Modificado por la Ley 1119 de 2006, artículo 10). Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.
Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.
Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.
Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema”.[1]
Los ciudadanos Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez presentan demanda parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, por considerar que viola los artículos 189, numeral 3°, y 315, numeral 2°, de la Constitución. Manifiestan, sintéticamente, que el artículo 41 en su regulación “afrenta el artículo 189, numeral 3°, del orden superior, porque al remitir a la lista de las autoridades con capacidad de suspender el permiso de porte y tenencia no incluye al Presidente de la República, lo cual conduce al imposible jurídico de que una autoridad militar subalterna limite su atribución constitucional de ser el jefe de gobierno”. Además, dicen que son también violatorios “[l]os apartes subrayados del parágrafo primero y tercero […] porque desconocen la facultad constitucional del Alcalde para dictar órdenes como Jefe de Policía con el fin de conservar o restablecer el orden público, imponiéndole rogar a un oficial militar la ejecución de una medida inherente a su naturaleza y condición, cuando sólo y de manera funcional puede estar subordinado para esos efectos, al Presidente de la República.”
1. Para los demandantes, dejar por fuera de las autoridades que pueden ejercer la facultad contemplada en la norma, al Presidente de la República, es absurdo por las siguientes razones,
“[…] El superior de los funcionarios autorizados para suspender el porte y la tenencia de armas de fuego no puede hacer lo que los jerárquicamente dependientes suyos quedan autorizados para hacer. Es decir, el Presidente de la República, no obstante su condición de Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas no podrá disponer por si la suspensión de los permisos de porte y tenencia de armas de fuego, porque la ley la atribuyo a otros esta facultad y la omitió para él.
En la lista taxativa de autoridades con poder militar del artículo 32 no figura el Presidente de la República, lo cual significaría que éste al estar por fuera carece de las facultades allí señaladas. Interpretarlo de otra manera para suponer qué tácitamente está incorporado por primar su derecho constitucional sería violentar el tenor literal de la norma. Luego, desde la perspectiva del Decreto ley en comento, si el Presidente requiere usar sus atribuciones para suspender el porte de armas de fuego de manera general o particular, tendría deber de rogar a sus subalternos la orden respectiva o acudir a la inaplicación del artículo 41 en cita, con arreglo al artículo 4° de la Constitución Nacional, o esperar a que la Corte acepte esta petición de declaratoria condicional constitucional del precepto.
Si se llegare a admitir que el listado no es taxativo sino enunciativo, cabría también predicar que en la misma condición estarían el Gobierno del Departamento, –como agente constitucional del Presidente de la República, y los Alcaldes como jefes de policía.
Mientras se llega a esa conclusión, ya no por omisión, como en el caso anterior, sino por desconocimiento directo o expreso, cabe afirmar que la misma norma limita las facultades constitucionales de los Alcaldes como jefes de policía, motivo por el cual procede también declarar su constitucionalidad por las razones que se pasan a mostrar.”
2. Luego de hacer mención a los cambios que en el concepto de interés público y de Alcalde introdujo la Constitución de 1991, el accionante sostiene lo siguiente,
“[…] no habiendo desarrollo legal ni disponible jurisprudencia o literatura jurídica sobre el sentido constitucional y las atribuciones del alcalde como jefe de policía, en el contexto de la seguridad nacional y en el de la convivencia –criterios en los cuales se enmarca la discusión del porte de armas– sólo cabe acudir a quien tiene la formación y el criterio para discernir el significado de la norma superior.
Debe, por tanto, la Corte Constitucional al anular los apartes de las normas atacadas empezar a dibujar al Alcalde como jefe de policía desde la perspectiva ya no legal sino constitucional, como autoridad territorial independiente aunque ligada funcionalmente al Presidente para el mantenimiento del orden público, y señalar cuál es su prerrogativa de dar órdenes a la policía uniformada y su relación con las autoridades militares (actualizando también el sentido moderno del capítulo IX del Código Nacional de Policía, que trata de la asistencia militar a las autoridades civiles), y finalmente dilucidar si el decreto ley atacado sigue siendo visto bajo el ángulo del pasado o se acepta la evolución sociojurídica y, por ende, se concluye que el Alcalde tiene el poder para ordenar la suspensión general del porte de armas de fuego en su jurisdicción, de manera temporal para garantizar la conservación del orden del territorio puesto bajo su mando.”
3. Para la demanda, el parágrafo segundo, artículo 41, del Decreto ley 2535 de 1993 porque “[…] restringe la capacidad ordinaria del Alcalde como jefe de policía, y condiciona sus órdenes a la voluntad de una autoridad militar, cuando quiera que de manera transitoria considere necesario suspender no individualmente, los permisos de porte de armas de fuego de defensa personal por razones de control de orden público en su territorio, para efectos de garantizar la convivencia ciudadana, capacidad que llega incluso a suspender el porte de armas que no requieren de permiso o salvoconducto como las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluidas las escopetas de fisto, autorizadas a los particulares en el artículo 25 del estatuto regulador de las armas, municiones y explosivos. || Si no fuera así ¿qué sentido tendría que la Ley 62 de 1993 (Estatuto de la Policía), mande que el Alcalde pueda proponer medidas y reglamentos de policía y también convocar y presidir el Consejo de Seguridad Municipal? y ¿para qué aprobar y desarrollar desde éste planes de seguridad ciudadana y medidas para el control del orden público –tales como la suspensión del porte de armas de fuego– si ella no se pudiere ejecutar por depender de la voluntad de un militar?”
4. Señalan los demandantes, en conclusión, (i) es claro que la Constitución Colombiana “[…] de manera tácita faculta al Presidente de la República (como Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas) y al Alcalde (como Jefe de Policía) para ordenar la suspensión temporal del porte de armas de fuego, al primero en cualquier parte del territorio y al segundo en el territorio municipal bajo su gobierno”; (ii) el artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 limita al Presidente de la República y al Alcalde para ejercer sus atribuciones como jefes de policía, “[…] sometiéndolos al poder de un militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe en tanto que en el segundo porque la Carta Política no permite subordinarlo a una autoridad distinta al Presidente de la República”; (iii) “el Congreso debe legislar deslindando con propiedad las situaciones y competencias propias del gobierno local como jefe de policía, y las que le conciernen al alcalde como subordinado del Presidente. En conexión con ello la ley deberá disponer que los actos de los alcaldes encaminados a esa finalidad, debe contar con la previa discusión en el consejo municipal de seguridad, en el cual la participación militar debe ser obligatoria.” Concluye la demanda su solicitud en los siguientes términos,
“Por estas razones y a manera de colofón, la Corte debe acoger la demanda de inconstitucionalidad y declarar que en la interpretación de la norma impugnada que en ella se debe entender incluido el Presidente de la República y también el Alcalde, con facultad de suspender el porte de armas de fuego, razón por la cual en los parágrafos del artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 no hay una súplica condicionada al burgomaestre sino la capacidad de mando para suspender de manera temporal y en forma general los permisos de porte y tenencia de las armas de fuego la cual debe ser acatada por la autoridad militar y policial estacionada en su territorio, sin perjuicio de que el Presidente, por si, o a través de su agente el Gobernador del Departamento, puedan revocar la medida si consideran motivadamente que la decisión es inadecuada o inconveniente para la seguridad nacional.”
Por medio de apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional participó en el proceso de la referencia para solicitar que las normas acusadas sean declaradas exequibles, pues en nada contrarían la Carta Política. A juicio del Ministerio, los Alcaldes pueden adoptar decisiones en materia de armas, pero a través de las autoridades militares y policiales encargadas de hacer efectivo el monopolio de la fuerza. Dice la intervención al respecto,
“[…] los alcaldes aún cuanto tienen la condición de jefes de la administración y primera autoridad de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas.
Lo anterior se sustenta en el monopolio de las armas que por virtud del artículo 223 de la Constitución Política, ostenta el Estado a través del Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades civiles como son los Alcaldes, así desarrollen funciones de policía en la jurisdicción de su municipio, funciones que no compartan una característica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional estableció que dicho manejo lo ejercería la autoridad competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las fuerzas militares y a la policía nacional.
Así las cosas, para el mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes.
Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directo o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular.
Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primera autoridad de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas.
[…]
La suspensión de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.”
Citando la jurisprudencia constitucional, el Ministerio señala que los accionantes presentan una inadecuada pretensión: 'otorgar facultades concedidas por la ley a la autoridad militar a autoridades de carácter civil', para que manejen al capricho de los Alcaldes, los cuales, sostiene “[…] en muchas ocasiones se encuentran amenazados por los grupos al margen de la ley y de delincuencia común y el permitir que ellos autónomamente suspendan los permisos otorgados por la autoridad militar es colocar a los ciudadanos de bien en un estado de indefensión.” Además, se trata de una facultad que se ejerce según un proceso establecido, por ejemplo, con concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
La Comisión Colombiana de Juristas participó en el proceso de la referencia, para pedir a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[…] las armas tienen un potencial agresivo que debe ser controlado de manera decidida, por ello, en el marco de un Estado social de derecho como el colombiano no tiene cabida la tesis de acuerdo con la cual los ciudadanos tendrían un derecho fundamental a armarse en defensa personal, sino que le corresponde al Gobierno el monopolio legítimo de la fuerza y este 'debe evitar por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses sólo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor.” Consideran que “[…] por ser los asuntos relacionados con la propiedad, porte y tenencia de las armas de fuego de alta relevancia, en nuestro país el Estado es el único propietario de las armas de fuego y otorga un derecho precario a los particulares en situaciones excepcionales, derecho que además puede ser suspendido o limitado cuando las autoridades lo estimen conveniente, lo cual además no puede considerarse que vulnera los derechos de los titulares de derechos de porte y tenencia de armas de fuego.” Para la Comisión, según el artículo 115 de la Constitución, el Presidente, como Jefe de Gobierno, tiene subordinadas ante sí a las autoridades militares, por lo que en materia de armas de fuego en cabeza de particulares, así como cuando se trata de armas de la fuerza pública y de los organismos y cuerpos de seguridad del Estado, el gobierno goza del control de las mismas.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que “[…] las funciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 cumplen a cabalidad con los requisitos determinados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia par ser objeto de delegación por parte del Presidente de la República. En primer lugar, la delegación de las funciones se halla contenida en una norma con fuerza de ley expedida por el órgano titular de la función, es decir, el Presidente de la República. Así mismo, mediante el Decreto 619 del 22 de marzo de 1994, se establecen expresamente las funciones conferidas al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ente encargado de emitir concepto previo sobre la viabilidad para suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas jurídicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. || […] consideramos que el hecho de que las funciones determinadas en el artículo 10 de la Ley 11119 de 2006 estén en cabeza del Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalente en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundo Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, no significa que el Presidente de la República pierda dichas atribuciones puesto que las autoridades antes determinadas son directos agentes de éste, como ya se señaló.”
La Secretaria General de la Policía Nacional, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. Considera que las expresiones demandadas no desconocen la Constitución, porque la suspensión general de los permisos para portar y tener armas es una decisión que, discrecionalmente, pueden tomar las autoridades encargadas de expedirlos, teniendo en cuenta las condiciones de orden público del país. Los motivos por lo que el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de arma “[…] pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del sujeto particular.”
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas. En primer término, cuestiona
5.1. La intervención sostiene que es errada la visión según la cual el control de las armas de fuego legítimamente poseídas es un problema y que por ello hay que controlarlas. A su juicio, “[…] existe [una] creencia a nivel local de que la suspensión general de los permisos es la única medida para controlar el orden público en sus jurisdicciones y que por ende la delincuencia y los homicidios con armas de fuego van a disminuir, incriminando de plano a los portadores legales de armas de fuego, como si fueran ellos los causantes de tales conductas delictuales, cuando la realidad señala que el problema real son las armas ilegales. De lo que se infiere, que lo que se debe controlar es el tráfico ilícito de armas de fuego.”
5.2. En cuanto a incluir al Presidente como autoridad facultada para el control de armas, debe resaltarse que tal atribución la delegó en las autoridades señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, pero además de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, los gobernadores y alcaldes, pueden solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la medida de suspensión general, ya sea directamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional; es decir, que debe existir una colaboración estrecha entre las autoridades locales con las autoridades militares, de lo que se tienen noticia, no ha presentado problema o discrepancia alguna.
5.3. Finalmente, la intervención señala que el Ministerio de Defensa Nacional presentó la siguiente consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: '¿Los alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del artículo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario deben solicitar tal medida a la autoridad militar de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993 ?' El 3 de junio de 1998, la Sala de Consulta respondió “Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. || En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta”.[2]
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 4979 en el presente trámite, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, y para que declare la exequibilidad de las normas acusadas con relación al otro cargo.
1. El Procurador General de la Nación considera que la Corte debería declararse inhibida para conocer la demanda de la referencia, por no presentar cargos suficientes para controvertir la constitucionalidad de los apartes normativos del artículo acusado. Señala que “[en] el presente caso, la intención de los demandantes es obtener de la Corte una decisión judicial de carácter interpretativo, y No (sic) una de inexequibilidad. Se busca que se declaren exequibles las potestades de suspensión y de prohibición del uso y porte de armas, a cargo de determinadas autoridades militares, bajo el entendido de que el ejercicio de tales potestades también compete al Presidente de la República y a los alcaldes municipales.
Por ello, la primera solicitud del Ministerio Público a la Corte es declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la presente acción, por considerar que el cargo presentado en la demanda adolece de ineptitud, en cuanto al ejercicio y fin de la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes.
2. Ante el evento de que, en virtud del principio pro actione, se decida conocer de fondo la presente demanda, el Ministerio Público analizó la cuestión, señalando que “la competencia para la suspensión o prohibición del porte o tenencia de armas, en cabeza de determinadas autoridades militares, fue asignada por el legislador dentro del marco constitucional que regula el monopolio de las armas, sin que la misma comprometa la jerarquía del Presidente de la República ni la de los alcaldes, en lo relacionado con el control del orden público, ya que este control debe ser ejercido de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley.” Por ello, solicita que en caso de estudiarse la demanda se declare la exequibilidad de las normas acusada. Presentó así la cuestión,
“No existe incongruencia constitucional entre la competencia de conservar el orden público a cargo del Presidente de la República y, bajo su dirección, de los alcaldes, y la competencia de controlar, en el caso puntual por medio de una suspensión general, el uso de armas por los civiles, a cargo de determinadas autoridades militares, como pasa a verse.
Al ser Colombia una República unitaria, la Constitución establece, en su artículo 189.4, que el Presidente de la República es la máxima autoridad para conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. El control del porte o tenencia de armas por los civiles, pertenece al ámbito militar, ya que el monopolio de las armas está a cargo de las fuerzas militares, por razones constitucionales que responden a la naturaleza técnica de su razón de ser en el país. Ambas competencias se ejercen de manera coordinada, ya que el Presidente es el comandante supremo de las fuerzas armadas.
La suspensión y prohibición del uso de las armas a los civiles, pueden ser particulares o generales. El control particular de las armas es un asunto administrativo de carácter individual. El control general es un asunto de interés común, que está relacionado con la conservación del orden público. El orden público lo conserva el Presidente de la República con medidas ordinarias o extraordinarias, según se requiera. En el primer escenario, él ejerce sus atribuciones según lo establecido en la Constitución y la ley, para situaciones civiles o militares ordinarias. Es en este contexto de normalidad del orden público, en el cual las autoridades militares son las llamadas por la ley a suspender o prohibir a los civiles el uso de las armas, para lo cual el Presidente puede impartirles, a tales autoridades, las órdenes que considere necesarias como comandante supremo de las fuerzas armadas.
Cuando el orden público se perturba al extremo de no poderse conservar con las atribuciones ordinarias, el Presidente de la República acude a las medidas extraordinarias contempladas para tal fin: el estado de excepción, al tenor de los artículos 212 a 215 de la Carta, para afrontar y superar la situación de crisis. En este escenario, el Presidente de la República, como lo precisa el artículo 38, literal m, de la Ley 137 de 1994, puede, directamente, suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares para el porte de armas.
En el caso de los alcaldes, la competencia para conservar el orden público en su municipio es de naturaleza civil, razón por la cual ellos son la primera autoridad de policía en dicho ámbito territorial. Esta competencia debe ser ejercida de acuerdo con la Constitución y la ley, como agentes que son, al tenor de los artículos 189.4, 303 y 315.2 de la Carta, del Presidente de la República, para tal asunto.
No se presenta ninguna contradicción entre la autoridad policial de los alcaldes, para conservar el orden público en sus municipios, y la autoridad de los militares para suspender o prohibir el porte o tenencia de armas, porque se trata de dos cuestiones diferentes. Los alcaldes no tienen, porque no se lo asigna ni la Carta ni la ley, el control de las armas, que es monopolio de los militares, y que resulta incompatible con la condición de civiles de los burgomaestres.”
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Para decidir adecuadamente sobre la acción pública de inconstitucionalidad, en este caso la Sala considera preciso analizar previamente el carácter, los sujetos y el contenido de los enunciados cuestionados como inconstitucionales. Identificar el carácter de una disposición normativa es tanto como establecer si confiere una autorización (un permiso, una facultad, una atribución), dicta una orden o expresa una prohibición. Definir los sujetos de una norma es establecer quiénes son los destinatarios de la autorización, de la prohibición o de la orden. Determinar el contenido de una norma es equivalente a definir qué es lo que autoriza, ordena o prohíbe.
Pues bien, en este caso la Sala interpreta que las disposiciones demandadas del artículo 41, Decreto ley 2535 de 1993, son normas con el carácter de autorizaciones. En ninguno de los apartes cuestionados por los ciudadanos se hace otra cosa distinta de conferir facultades. Eso se deduce razonablemente por el hecho de que el artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993, tanto en su primer inciso, como en su primero y tercer parágrafo, usa los términos “podrá” y “podrán”, los cuales reflejan de forma diáfana el carácter eminentemente facultativo de los preceptos que contiene. Así, en el inciso primero, el artículo 41 dice que “[l]as autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender […]” y que “[e]stas autoridades, también podrán ordenar la suspensión […]”. Del mismo modo, en el parágrafo primero, el artículo 41 dispone que “[l]os gobernadores y alcaldes, podrán solicitar […] la adopción de la suspensión general […]”, y por último el parágrafo tercero del mismo artículo dice, expresamente, que el “Gobierno Nacional […] podrá prohibir […]”.
En cuanto se refiere a los sujetos destinatarios de esas autorizaciones (a los sujetos facultados por la norma), también es posible identificar que son tres clases de sujetos los revestidos de atribuciones por el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, a saber: (i) la clase comprendida por las autoridades enunciadas en “el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, es decir, la compuesta por el Jefe del Departamento de Control y Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea (art. 41, inc. 1°, en conc. artículo 32);[3] (ii) la clase comprendida por los “gobernadores y alcaldes” (art. 41, parágrafo 1°) y (iii) la clase conformada exclusivamente por “[e]l Gobierno Nacional” (art. 41, parágrafo 3°). Naturalmente, a cada una de estas clases de autoridades se les confiere, en el precepto acusado, una diferente atribución o facultad, pero eso tiene que ver con el contenido de la norma.
Así pues, es posible advertir que, en lo que atañe al contenido de las disposiciones cuestionadas de inconstitucionalidad, (i) a la clase de autoridades mencionadas en “el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, se le confiere –en primer lugar- la facultad para “suspender” de manera general o individual la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas que les hayan sido librados a personas naturales, jurídicas o predios rurales, bajo determinadas hipótesis y condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 41; (ii) a la clase configurada por los “gobernadores y alcaldes” se le confiere la autorización –que no le proporciona el Decreto a ningún otro ciudadano- de “solicitar[le] […] la suspensión” general de esos permisos a la autoridad militar competente, bien sea de forma directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional (art. 41, parágrafo 1°); y finalmente (iii) a la clase comprendida sólo por “[e]l Gobierno Nacional” se le confiere la potestad de “prohibir” en algunas partes del territorio nacional el porte o tenencia de armas de fuego a personas naturales, jurídicas y extranjeros. Hechas estas precisiones, la Corte procederá a presentar el caso y a formular el problema jurídico.
En este caso los ciudadanos pretenden que se declare la inconstitucionalidad de los fragmentos demandados, porque en su sentir violan, en primer lugar, el artículo 189 numeral 3 de la Constitución, al limitar los poderes del Presidente de la República como jefe de gobierno toda vez que no se lo menciona expresamente dentro de las autoridades con competencia para suspender la vigencia del permiso de tenencia y porte de armas; y, en segundo lugar, el artículo 315 numeral 2 de la Constitución, porque pese a ser los alcaldes la primera autoridad de policía del municipio, y no estar sometidos sino al Presidente de la República en cuanto se refiere a la conservación del orden público, deben “solicitar” a las autoridades militares la suspensión general de la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas.
Pues bien, como acaba de decirse, aunque los ciudadanos consideran que los fragmentos normativos demandados limitan las facultades del Presidente de la República y las de los alcaldes, tal y como en su opinión las establece la Carta, lo cierto es que la norma demandada no contempla prohibiciones –como podría sugerir una determinada interpretación de la acción pública- sino autorizaciones y, por lo tanto, la demanda en realidad debe ser entendida en el sentido de que cuestiona los textos citados porque no mencionan de forma expresa ni al Presidente de la República, ni a los alcaldes, dentro del grupo de sujetos autorizados para suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas de fuego.
Por lo tanto, el problema jurídico que plantea la acción pública es el siguiente: ¿violó el precepto demandado la Constitución al no haber mencionado expresamente al Presidente de la República y a los alcaldes dentro de los sujetos autorizados para suspender de manera general e individual la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas a las personas naturales, jurídicas y a los predios rurales, a pesar de ser Jefe Gobierno -el primero- y primera autoridad de policía del correspondiente municipio –el segundo-? Para resolver esta cuestión la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema y analizará los cargos de la demanda.
El artículo acusado (el 41 del Decreto ley 2535 de 1993), antes de ser modificado por el artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, fue controlado por la Corte Constitucional en dos ocasiones.
En la sentencia C-296 de 1995, la Corte Constitucional resolvió declarar exequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y en razón de los cargos formulados por el demandante, varias normas del Decreto-Ley 2535 de 1993,[4] salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutoria del fallo.[5] En la sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda, en la que se cuestionaba un artículo (el artículo 1° de la Ley 61 de 1993) y el Decreto ley 2535 de 1993, por crear un monopolio en cuanto al control de las armas en cabeza del Estado. En la demanda, se consideraba que tal posición implicaba que los ciudadanos de bien no tuvieran la posibilidad para poderse defender.[6] La Corte consideró en aquella ocasión que entre el control de las armas y la protección de los derechos y las libertades constitucionales, en especial, la vida y la integridad personal, existe una clara relación. Así planteo la cuestión:
“[…] según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos.
El argumento en virtud del cual es legítima la posesión de armas por parte de los particulares en la medida en que éstas no están dirigidas a la agresión sino a la defensa, está construido en una distinción infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas sólo se explica en medio de una situación de disuasión en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte. De no ser así el arma no cumpliría su objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la sociedad - como de hecho lo demuestran las investigaciones empíricas sobre el tema - nadie se podría oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, salvo en casos excepcionales, la desprotección es mayor cuando las personas disponen de armas.”
Fundándose en su jurisprudencia, la Corte afirmó que “la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso”.[7] En tal medida, resaltó, la creación de tal monopolio no vulneró el artículo 336 de la Carta, pues “se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo.”
Cinco años después la sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto 2535 de 1993. La Corte señaló que en la sentencia C-296 de 1995 se declaró exequible el artículo 41 –entre otros–, porque no vulneraba el derecho a la vida, a la defensa personal, a la propiedad o a la protección de los derechos adquiridos, ni lesionaba la prohibición constitucional de crear monopolios. Igualmente, declaró la constitucionalidad de otras disposiciones del mismo Decreto que limitaban el porte y tenencia de armas, por entender que no vulneraban los derechos de defensa o debido proceso, ni el principio de la buena fe.[9] Así pues, se decidió que respecto del artículo 41 demandado existía cosa juzgada relativa formal y material, pero advirtió que subsistían los cargos por vulneración del derecho al trabajo y del principio de igualdad. La sentencia decidió que el hecho de que la disposición demandada no establezca los motivos por los cuales las autoridades pueden proceder a suspender de manera general los permisos mencionados “[…] no significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria ni que por el hecho de tratarse de una atribución discrecional pueda carecer de suficiente motivación.”[10] También consideró que “[…] a través del ejercicio de esta facultad, las autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepción. Si no fuera así, procederán contra las mismas los recursos – gubernativos o judiciales – que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.” En consonancia, con lo dicho, se señala que a través del ejercicio de esta facultad, las autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepción. Si no fuera así, procederán contra las mismas los recursos – gubernativos o judiciales – que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.
La Sala considera que las consideraciones precedentes, dan criterios y elementos de análisis más que suficientes para resolver la cuestión planteada por el demandante.
El inciso 1° del artículo 41 no menciona literalmente al Presidente de la República dentro de las autoridades facultades para suspender, ni de manera general ni de manera individual, la vigencia de permisos para porte o tenencia de armas de fuego. Sin embargo, dado que el parágrafo 3° del artículo 41, efectivamente, se refiere a que “[e]l Gobierno Nacional [podrá] prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras”, debe entenderse que el Decreto en realidad sí se refiere a la competencia del Presidente de la República para suspender de manera general la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas, pues es bien sabido –por una parte- que el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y –por otra- que el Presidente de la República es el Jefe de Gobierno (art. 115, C.P). El que sea el Jefe de Gobierno indica que tiene, en términos constitucionales, la facultad jurídica de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas. Y esa conclusión no se altera por el hecho de que el parágrafo tercero disponga que esa atribución debe ser ejercida “a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, pues la circunstancia de que éstas sean mencionadas en el parágrafo se explica por la necesidad de darle eficacia a la prohibición adoptada por el Gobierno Nacional, encabezado por su Jefe el Presidente de la República, y no para conferirle validez o fuerza vinculante a la misma.
Pero, ciertamente, el artículo 41 no especifica si el Presidente de la República cuenta con la atribución para suspender de manera individual el porte o tenencia de armas de fuego, como sí especifica que esa competencia la tienen las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993. Definitivamente, no sería razonable deducir de la regulación cuestionada que al Presidente de la República se le ha prohibido la suspensión de la vigencia de los citados permisos, y en cambio sí lo es concluir –como ya se ha mencionado en esta providencia- que debido al contexto eminentemente facultativo del precepto en su integridad, y de acuerdo con una interpretación conforme al Texto Constitucional, lo que hacen los fragmentos demandados es conferir autorizaciones a determinados sujetos, dentro de los cuales –se reitera- no se hace mención expresa al Presidente de la República. Por lo tanto, la pregunta central que deja este análisis del contenido normativo demandado es si el artículo 41 debe declararse inconstitucional porque, dentro de las autorizaciones a determinados sujetos para suspender de manera individual la vigencia de los permisos para portar o tener armas, no autoriza de forma expresa al Presidente de la República para hacerlo, pero sí a determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional. La respuesta a este interrogante debe ser negativa, como pasa a exponerse brevemente. Por lo tanto, ese no es un mérito suficiente para declarar la inconstitucionalidad del fragmento correspondiente del inciso primero.
En efecto, ni el legislador ni el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias tienen la obligación de reiterar lo que dispone la Constitución. Por lo tanto, si la Constitución confiere una autorización, el legislador está exonerado del deber de reiterar, en la ley, esa autorización. De hecho, dentro de la teoría de la legislación lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas, porque como han señalado algunos tratadistas, ellas “suelen provocar incertidumbre” debido a una cierta tendencia dentro de la interpretación jurídica a “otorgarle un significado diferente a alguna de las normas redundantes” a pesar de que dispongan jurídicamente lo mismo.[12]
Pues bien, eso es lo que ocurre en este caso. El Presidente de la República es, en virtud del artículo 189 numeral 3° de la Constitución, el encargado de “[d]irigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que el Presidente de la República es “comandante supremo” también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.). En consecuencia, no se advierte ni que el inciso primero, ni que el parágrafo tercero del artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 violen el artículo 189 numeral 3 de la Constitución, por este aspecto.
Con todo, lo que sí es cierto es que dentro del precepto cuestionado, contenido en el Decreto 2535 de 1993, los alcaldes no aparecen dentro de los sujetos autorizados para suspender, de manera general o individual, la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas de fuego. De acuerdo con el texto acusado, eso sí, los alcaldes cuentan con una prerrogativa que no le es reconocida a ningún ciudadano, y es la de “solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional”. Lo cual significa que, en ese aspecto, la voluntad jurídica de los alcaldes sólo puede llevarse a cabo -de acuerdo con el decreto- si “la autoridad militar competente” accede a lo solicitado por ellos. Eso no significa, como se sugiere, que la voluntad de los alcaldes esté “subordinada” a la de las autoridades militares. En realidad, la regulación plantea el problema de si la falta de autorización legal a los alcaldes para suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas viola la Constitución. La respuesta a este otro interrogante debe ser también negativa.
Ciertamente, el artículo 315 establece como atribución del alcalde –entre otras- la de “[c]onservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, esta competencia es lo suficientemente fuerte como para indicar que los alcaldes deben ser facultados por el legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, para suspender la vigencia de los permisos de porte y tenencia de armas.
No obstante, aunque en principio podría pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constatación de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del orden público o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los alcaldes, incluso bajo la hipótesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego. Por lo demás, observa la Corte en todo caso que el artículo 315, numeral 2, de la Constitución erige al alcalde en “la primera autoridad de policía del municipio”, y esa es una razón de más para concluir que definitivamente la facultad de suspensión de los permisos para porte y tenencia de armas no es una condición indispensable para mantener el orden público, pues cuenta en todo caso con el apoyo de la policía para lograr ese cometido. Por lo tanto, tampoco el cargo por supuesta infracción del artículo 315 numeral 2 está llamado a prosperar.
Con todo, es preciso advertir que la solicitud de suspensión -de manera general o individual- de los permisos para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración armónica entre las autoridades públicas, y por supuesto también entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y libertades fundamentales, así como la seguridad ciudadana y el orden público. Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben ser resueltas en un término oportuno, y deben ser debidamente motivadas.[13]
En conclusión, la Corte Constitucional considera que los apartes normativos demandado no violan la Constitución, porque (i) en ellos se faculta a ciertas autoridades militares para suspender, de manera general o individual, la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas, y no se desautoriza a los órganos constitucionalmente facultados para ello a que lo hagan; (ii) tampoco les concede a las autoridades militares una competencia sin límites, pues se trata de un poder que debe ser ejercido razonablemente, en la debida oportunidad y sólo con fundamento en motivos constitucionalmente aceptables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones 'de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993', contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, al igual que las expresiones 'solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general' y 'autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993', contempladas en el primer y tercer parágrafo de la misma norma, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presenten el alcalde o el gobernador.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Texto original del artículo 41: "Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. || Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigente sobre la materia. ||
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas. || Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. || Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo." Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en relación con los cargos analizados en la misma, providencia que fue confirmada en la Sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la cual declaró exequibles las expresiones subrayadas).
[2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad., 1.113 (CP Javier Henao Hidrón). 3 de junio de 1998.
[3] Dice el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993, expresamente: "[a]rtículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea".
[4] La sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) resolvió, entre otras cosas, declarar exequibles los 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, parágrafo 2 del art. 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 77, 90, 95, 96, 97, 98, 99, 105 y 107 del Decreto 2535 de 1993, pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. A todos los demás artículos del Decreto ley hace referencia la declaración de exequibilidad por los cargos analizados, dentro de los cuales se encontraba la primera versión del artículo 41.
[5] La sentencia C-296 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), también resolvió declarar inexequible la expresión 'de guerra o de uso privativo de la fuerza pública', contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993; declarar exequibles los artículos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos; y estarse a lo resuelto en la sentencia C-031 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), en relación con la facultad discrecional consagrada en el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993.
[6] Dijo la Corte: "El demandante considera que el artículo 1° literales b) y f) de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su integridad, pero especialmente los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 de este decreto, son violatorios de la Constitución Política, en cuanto crean un monopolio no autorizado por la constitución sobre las armas de uso civil, desconociendo con ello el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos." Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[7] La Sentencia C-296 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se fundó en las sentencias C-031 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara) y C-038 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero)
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte también abordó en esta sentencia la siguiente cuestión: "[...] ¿las personas que eran propietarias de armas de uso personal antes de la expedición de la nueva Constitución, conservan dicho derecho?. En otros términos, ¿en materia de propiedad sobre armas, los particulares pueden oponer a la Constitución Política derechos adquiridos durante la vigencia de una constitución anterior?"
[9] Al respecto, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, pero sólo respecto de los cargos formulados en la correspondiente demanda. Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11] Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso resolvió entre otras cosas, declarar exequible las expresiones podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales; y Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar armas, así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993.
[12] Por todos véase a Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de Derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2003, 97.
[13] Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la facultad de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas no puede ser ejercida "de manera arbitraria ni [...] pued[e] carecer de suficiente motivación."
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