Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7218

Sentencia C-863/08

(Bogotá D.C. septiembre 3)

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

La Corte ha señalado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, también ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporación de velar por la integridad de la Carta Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano sí formuló al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes para defender derechos aparentemente iguales.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Adopción de fórmulas que incluyan o excluyan la segunda instancia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Establecimiento de excepciones a la doble instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza

El legislador actuando dentro de su margen de configuración normativa en materia procesal, puede adoptar fórmulas judiciales diferentes que incluyan o excluyan la segunda instancia. Esta Corporación se ha referido a la doble instancia como un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Requisito del debido proceso en materia penal y de tutela/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al núcleo esencial del debido proceso

La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una negación del derecho de acceso a la justicia.

PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son violatorios del debido proceso

Ha dicho la Corte que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulación que les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Participan de una Naturaleza diferente/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza diversa exigen su protección mediante procedimientos diferentes

Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la obra, participan de una naturaleza originaria, siendo de ahí que el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, precise que la protección legal que se le otorga al autor tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. En tanto que los llamados derechos conexos, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores de fonogramas y los derechos de los divulgadores como los organismos de radiodifusión, participan de una naturaleza derivada, que no podría existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de protección. Resulta entonces evidente que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró prudente proteger con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que  tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal.

Referencia: Expediente D-7218

Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 435 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1.- Norma demandada

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presenta demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y contra el artículo 243 de la  Ley 23 de 1982. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, subrayando los apartes atacados.

DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

“(Octubre 7)

“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

“Artículo lo. - lntrodúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

“239. El artículo 435 quedará así:

“Asuntos que comprende. Se tramitaran en única instancia, por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

(…)

9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1.982.

LEY 23 DE 1982

(Enero 28)

 

“Sobre derechos de autor”.

Artículo 243. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces Civiles Municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”.

2. La demanda

El demandante solicita la inexequibilidad (parcial) del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política

En primer término aduce que la disposición acusada supone una violación del derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor, distintos de los creadores, intérpretes y productores de obras musicales; porque solo privilegia a estos últimos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a través de un proceso de una sola instancia, como es el Proceso Verbal Sumario, establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Estima que la vulneración del derecho a la igualdad se presenta porque el texto legal impugnado remite a procesos verbales sumarios de única instancia, el trámite de los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1.982 y los asuntos a los que alude la disposición, son los que se susciten con motivo del pago de honorarios por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1.982.

Precisa que “el pago de honorarios al que remite la norma, es una prerrogativa de remuneración propia del derecho patrimonial de ejecución pública de obras musicales, del cual solo son titulares los autores, intérpretes y productores fonográficos de esas obras, como que son los únicos titulares de los derechos patrimoniales causados por la referida ejecución pública, conforme se desprende de lo señalado en los articulos 158, 166, 173 de la Ley 23 de 1.982 y el 69 de la Ley 44 de 1.993. También se consagra este derecho en el literal b del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1.993, así como en los artículos 35 y 37 de esa misma normatividad comunitaria andina. Lo mismo sucede con las obligaciones del artículo 163 de la ley 23 de 1.982 al que alude la norma impugnada, pues se refiere a la protección de derechos por ejecución pública de la música, según predica el Capítulo Xl al que pertenece. También puede ser titular sobre esos derechos, la persona natural o jurídica que los adquiera por vía de cesión, según el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1.993”.

Advierte que las normas atacadas son excluyentes en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecución pública de obras musicales, frente a los demás titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a través de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, señalado en el  numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la protección de los derechos patrimoniales de autor, no solamente es atribuible a los autores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales, que son los privilegiados por la norma atacada, sino que también gozan de esos derechos, los demás autores de obras literarias, científicas y artísticas que protegen el artículo 61 de la Constitución Nacional y la ley 23 de 1.982.

3. Intervenciones

3.1. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio del Interior y de Justicia.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor intervino en la presente acción para  defender la constitucionalidad de las normas atacadas. El apoderado del citado organismo comenzó por afirmar que los artículos atacados establecen la posibilidad para que toda clase autores, incluidos los de obras musicales, acudan a la vía judicial a efectos de hacer respetar sus derechos de ejecución y comunicación pública, así como todos aquellos conflictos relacionados con sus honorarios.

Precisó que las normas demandadas de ninguna manera desconocen el derecho a la igualdad, por el contrario tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, artículos como los demandados son fruto del libre ejercicio de configuración legislativa y permiten además, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de obligaciones constitucionales como la contenida en el artículo 61 Constitución, en cuanto a la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades que establezca la ley.

Añadió que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, ha establecido el proceso verbal como el adecuado para tramitar las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras, y de esta manera no hacer uso de exigencias irrazonables que desnaturalizarían la protección como cuando se establece procedimientos engorrosos.

Por último y llevando al absurdo la argumentación del recurrente, manifestó que tal postura significaría que la existencia misma de procesos de única o doble instancia es inconstitucional per se, pues conforme al pensamiento del actor, el legislador estaría incapacitado para determinar que controversias se conocen en procesos de única o primera instancia según la naturaleza del asunto.

3.2. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino a través de apoderado para oponerse a las pretensiones del autor por considerar que las normas atacadas  son constitucionales.

Para fundamentar su criterio empieza por establecer que los derechos de autor están constituidos por el conjunto de prerrogativas que la ley le otorga a los autores, por virtud de las cuales los creadores de las obras, y sólo ellos, pueden decidir la explotación de las mismas en las modalidades de reproducción, comunicación pública, distribución, importación, traducción, adaptación, arreglos u otra transformación, bien por si mismos o por las personas a las que le concede la correspondiente autorización.

Las citadas prerrogativas tienen un doble fundamento que responde a los intereses morales y patrimoniales que están siempre ligados a la creación intelectual. El autor al crear la obra proyecta en ella su impronta, su personalidad. Se crea un vínculo inescindible entre la obra y el complejo mundo del autor, el cual es protegible por el derecho moral, a través del cual se decide cuando la obra se hará accesible al público y para exigir el respeto a la misma, su retiro del comercio o reivindicar su paternidad. Los derechos de autor constituyen el mejor medio de garantizar al autor una utilización conforme a sus intereses personales, protegidos por el derecho moral.

El otro fundamento se refiere a los derechos patrimoniales del autor, puesto que las obras son realidades susceptibles de utilización económica, mediante su incorporación a la producción de bienes, tales como libros, fonogramas, audiovisuales, obras plásticas aplicadas o no a la industria, de la decoración o la moda y a la prestación de determinado servicio (espectáculo, emisiones de televisión, radio, cable, televisión satelital, multimedia e internet, etc.).

El autor al emprender su creación también tiene en mente la posibilidad de obtener una ganancia por la utilización de sus obras, y el mejor mecanismo para obtener esa retribución es el de los derechos de autor, instrumento idóneo para negociar el precio de las autorizaciones de explotación y obtener una justa remuneración a su trabajo en proporción a los usos autorizados y a los resultados económicos de los mismos.

En resumen plantea que:

“1.- Los derechos exclusivos están previstos en los artículos 3, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982; artículo 13, 14, 15 y 16 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna y sus revisiones y protocolos); y artículo 6°, 7° y 8° de la Ley 565 de 2000 que aprobó el Tratado OMPI de 1996 sobre derechos de autor.

“2.- La gestión individual se desprende del contenido de los artículos 73, 139, 151, 158, 160 y numeral 4° del artículo 163 de la Ley 23 de 1982, entre otros.

“3.- La gestión colectiva está contemplada en los capítulos XI de la Decisión Andina 351 de 1993 y III de la ley 44 de 1993”.

De lo anterior deriva el interviniente que “el autor, con fundamento en los derechos exclusivos de los cuales es titular  puede perfectamente llevar a cabo la gestión individual de sus derechos y en caso de no encontrar un efectivo pago podrá actuar por medio del proceso Verbal Sumario”.

Para SAYCO la norma del numeral 239 del Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 y 243 de la ley 23 de 1982 censurado, “solo hace referencia a la manera como serian resueltas las diferencias que se presentasen en el caso de alguna situación que se suscitase por la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación pública de los fonogramas. Ello significa que quienes tienen derecho a un trato igual dentro del contenido normativo de las normas mencionadas, son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos y no otras”.

Acude a la doctrina nacional para precisar que “De lo dicho se colige, entonces, que en materia de procesos puramente declarativos, cuando se trate de controversias sobre derechos de autor, jamás se acudirá al ordinario ni al abreviado, sino, en la mayoría de los casos, al verbal de mayor y menor cuantía, y de manera excepcional al verbal sumario, sólo cuando de conflictos sobre el cobro de honorarios por representación o ejecución publica, o el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los directores de entidades o establecimientos públicos donde se realicen ejecuciones publicas de obras musicales, previstas en el articulo 163 de la Ley 23 de 1982. (Ramiro Bejarano Guzmán El derecho de Autor Estudios enero -junio de 2003)”.

De otra parte, como la disposición del artículo censurado es facultativa, no es razón eficiente ni valedera para que proceda, como se pretende, declararla inconstitucional por violar aparentemente el derecho fundamental a la igualdad.

Finalmente concluye con una observación sobre un asunto diferente al debatido en el presente proceso en tanto considera que “la sentencia C-509 de 2004, se quedó corta y se ha prestado a confusiones, especialmente en el terreno de la operatividad de las sociedades de gestión colectiva y las otras formas asociativas distintas de la gestión colectiva, ya que, repetimos, se pretende que estas últimas gocen del amparo legal y ejerzan la administración de los derechos a ellas confiados como si se tratara de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, y así están procediendo en la práctica, confundiendo a los usuarios de las obras, a las autoridades y, lo que es peor aún, ocasionando evidentes perjuicios morales y económicos a los verdaderos titulares de las obras que han confiado su recaudo a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. La Corte Constitucional jamás se ha expresado en el sentido de que cualquiera asociación autorice, de manera previa y expresa, la comunicación pública de las obras musicales y prestaciones artísticas. Tampoco le ha conferido a la gestión individual facultades que son propias de la gestión colectiva”.

3.3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO

La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO intervino por medio de su representante legal para defender la exequibilidad de las normas demandadas.

Recuerda en primer lugar que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional el que los diversos procesos y recursos son del exclusivo resorte del legislador, y para ello goza de amplias libertades para su configuración, siempre y cuando se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.

Pasa luego a desentrañar el contenido del artículo 243 de la Ley 23 de 198, que, a su juicio,  consagra la cuerda procesal para tramitar los conflictos por el pago de honorarios que se presenten por tres conceptos que son: 1) Representación pública de obras 2) ejecución pública de obras 3) las obligaciones inherentes a las planillas de ejecución pública consagradas por el artículo 163 de la Ley 23 de 1982.

De acuerdo a lo anterior, los elementos que justifican la única instancia para los tres casos contemplados por el artículo 243 citado, son: (i) “los actos de representar y ejecutar públicamente obras, se caracterizan porque no son actos que se desarrollen en espacios muy largos de tiempo o repetitivamente, sino que por el contrario, en muchas ocasiones son efímero”; (ii). “la condición de efímera que puede tener la representación o ejecución de una obra, y las dificultades que le puede acarrear al titular de derechos percibir sus justos honorarios, es lo que justifica la excepción a la doble instancia que consagra esta norma”.

3.4. Organización Sayco Acinpro

La Organización Sayco Acinpro intervino mediante apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

Considera el interviniente que en el caso que plantea el accionante no se presenta violación alguna al principio de igualdad, por cuanto si existe diferencia dentro del derecho de ejecución publica de la música consagrado en las leyes autorales y el derecho de otros autores de obras diferentes. “La autorización que otorgan los titulares de la música lo es por la comunicación o utilización de la música de su autoría para ser comunicada por medios directos o indirectos; como son las ejecuciones en forma personal y por medios indirectos a través de mecanismos eléctricos electrónicos, audiovisuales o medios como la radio y la televisión. La utilización de estas obras se da en forma inmediata, lo que no sucede igualmente con la reproducción o la multiplicación de otras obras protegidas, como el caso de los libros, cuyo proceso de reproducción o multiplicación de ejemplares no es inmediato o se sucede como la música a manera sucesiva”.

Añade que en virtud de la libertad de configuración puede el legislador darle diferentes tratos, procesales a las cuestiones que se suscitan entre los ciudadanos y los titulares del derecho que protegen las normas sustancias autorales. Determinar los distintos procesos y después los diferentes procedimientos o litigios y así mismo distinguir litigios y distinguir sus procedimientos, no se viola ningún derecho constitucional por existir la facultad que corresponde a la ley para establecer tanto los procedimientos como las instancias.

Sugiere la posibilidad de que la Corte Constitucional, en esta oportunidad, analice el tema de la única instancia en los procesos autorales sobre derechos de autor a la luz del debido proceso como un "valor" de garantía para las partes en conflicto y llegue a la conclusión de establecer las dos instancias para esta clase de litigios; haciéndose necesaria la declaratorio de inconstitucionalidad de la única instancia, pero no fundamentada en le principio de la igualdad como lo pretende el accionante y sí en principio de las garantías que ofrecen la filosofía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Plantea finalmente que la experiencia ha demostrado que la existencia de la única instancia que el autor pregona como privilegio de los titulares de las obras musicales, es por el contrario una falta de garantía a los derechos de los autores o titulares autorales configurándose una violación al principio de las dos instancias y al derecho de defensa.

3.5. Asociación de Entidades Culturales, Asencultura.

La Asociación de Entidades Culturales, Asencultura, intervino a través de su representante legal en apoyo de las pretensiones del demandante.

Para fundar su argumentación sostiene que las disposiciones demandadas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los titulares de derechos patrimoniales de autor de otras áreas de la creación artística diferentes de la música, en tanto las normas acusadas privilegian a los autores, intérpretes y productores fonográficos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a través de un proceso de una sola instancia, es decir, para usar el Proceso Verbal Sumario, establecido en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, mientras los demás autores deben acudir a la defensa de sus derechos a través de un proceso de dos instancias.

3.6. Asociación de Comerciantes de Caldas

La Asociación de Comerciantes de Caldas intervino a través de su presidente intervino en apoyo de la petición del demandante por considerar que la norma atacada, afecta la seguridad jurídica de sus afiliados, porque los autores de ese tipo de obras pueden demandar a los usuarios a través de procesos de una sola instancia en donde se pueden cometer arbitrariedades judiciales debido a la complejidad del tema, arbitrariedades que no son susceptibles de apelación dada la naturaleza jurídica de esos procesos.

3.7. Intervención ciudadana.

El ciudadano Horacio Cruz Tejada, obrando en nombre propio intervino en defensa de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda.

Señala el interviniente que el artículo 2° de la ley 23 de 1982 establece que "los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación".

Precisa que de acuerdo con el texto trascrito, el derecho de autor se adquiere con la mera creación intelectual, pero no debe olvidarse la existencia de otros derechos que están relacionados con los de autor, llamados derechos conexos, que se encuentran en cabeza, de los artistas intérpretes o ejecutantes, y de los productores fonográficos, así como de los organismos de radiodifusión, de manera que tanto los titulares de derechos de autor propiamente dichos, como los de derechos conexos, son merecedores de tutela jurídica.

Añade que para dirimir las controversias que se susciten en relación con los derechos de autor y derechos conexos, el ordenamiento procesal ha señalado que cuando exista controversia respecto del pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la ley 23 de 1982, el trámite que se deberá adelantar será el propio de un proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 acusado, y en los demás eventos, de conformidad con el artículo 242 de la señalada ley, y en concordancia con el artículo 427 del estatuto procesal, deberá surtirse el trámite consagrado para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.

Concluye que por ese solo hecho las normas acusadas no pueden ser consideradas como inconstitucionales, dado que el legislador goza de una amplia facultad de configuración normativa para regular el trámite mediante el cual se podrá hacer efectiva la protección de un derecho sustancial. Es precisamente el constituyente quien en el artículo 31 de la Carta le otorga al legislador la función de regular los casos en que los asuntos han de ventilarse en una sola instancia

4. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, en concepto número 4539 del 25 de abril de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente, declarar exequibles el numeral 9° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el numeral 239 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, únicamente en cuanto al cargo analizado.

Estima la vista fiscal que el actor centra la violación del derecho de igualdad en el supuesto desconocimiento que las normas demandadas hacen de las obras diferentes a las musicales o, lo que es lo mismo, la no inclusión de los conflictos derivados de las obras literarias, científicas y artísticas para que sean tramitados mediante el proceso verbal sumario de única instancia.

Sin embargo, advierte la Procuraduría que de existir una violación al derecho de igualdad, ésta no surge del texto de las normas cuestionadas, ya que la tramitación en un proceso de doble instancia, que en el sentir del demandante resulta en exceso onerosa y discriminatoria, surgiría de la norma que así lo contemple y en consecuencia es sobre ella que deben recaer los cargos. Deriva de lo anterior que, como el cargo imputado no surge del texto mismo de las normas citadas, lo procedente es la inhibición de la Corte Constitucional por inexistencia del cargo.

No obstante, para el evento en que la Corte Constitucional encuentre que del texto de la demanda es posible estructurar un cargo concreto de inconstitucionalidad, el Ministerio Público encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta Política en virtud de que: (i) no obstante que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y su modificación fueron expedidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Carta Política de 1991, es innegable que su contenido atempera con el ejercicio de las facultades del legislador para expedir códigos en todos los ramos y para regular el régimen de la propiedad intelectual; (ii) la facultad de libre configuración normativa en materias relativas a los procedimientos e instancias judiciales con respeto de las limitaciones constitucionales que a su ejercicio se imponen en torno a la igualdad, se encuentra materializada en los textos que se acusan bajo argumentos que no resultan atendibles por cuanto los derechos patrimoniales de autor por la ejecución o difusión de obras musicales son de naturaleza jurídica distinta de aquella que comportan los derechos patrimoniales derivados de la producción de obras literarias, la producción científica o la representación artística, lo cual justifica la diferenciación de trato jurídico en cuanto a la competencia, procedimiento y recursos establecidos para su reclamación por vía judicial; y, (iii) lo dispuesto en el artículo 61 Superior, que defiere a la ley la regulación sobre las distintas formas de protección de la propiedad intelectual, se hace extensivo a la reclamación de derechos patrimoniales derivados de la misma; sin que se advierta la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, pues las disposiciones acusadas contemplan un instrumento idóneo para la protección de los derechos alli contemplados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposición que forma parte de una ley de la República, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. La materia sujeta a examen

Debe analizar la Corte si el Legislador vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior al establecer para los titulares de derechos de autor de obras literarias, científicas y artísticas el proceso civil de doble instancia en defensa  de sus derechos, mientras en el numeral 9° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, previó un proceso verbal sumario para resolver los asuntos atinentes a los derechos patrimoniales de autor por la ejecución pública de obras y para exigir el cumplimiento de las obligaciones de publicitar el programa, no utilizar interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de ella, y las relativas a la elaboración y envío de planillas a los autores o sus representantes, que se imponen en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982 a la persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos donde se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

3. La presunta ineptitud de la demanda.

Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Publico, quien considera que la presunta violación del derecho a la igualdad de quienes, para defender los derechos que les han sido reconocidos como autores de obras, no pueden acudir al proceso verbal sumario, no se derivan de las normas atacadas de donde se deriva la inexistencia del cargo contra ellas formulado.

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqué la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, señalar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acción.

Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha señalado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, también ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte[1], al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporación de velar por la integridad de la Carta Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales.

Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano sí formuló al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes para defender derechos aparentemente iguales.

Por lo demás, los cargos son claros (violación del artículo 13 por la existencia de un trato discriminatorio que afecta el derecho a la igualdad de los titulares de derechos de autor), ciertos (se apoyan en el numeral 9° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley 23 de 1982) y pertinentes (plantean un problema constitucional), por lo cual la demanda, en cuanto a la violación del artículo 13 de la Carta, cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima vulnerado el texto constitucional mencionado.

4. La norma acusada y los cargos de la demanda

4.1. La única instancia y el debido proceso.

El derecho a la igualdad tiene un núcleo fundamental que al legislador le está vedado restringir, sin perjuicio de que, actuando dentro de su margen de configuración normativa en materia procesal, pueda adoptar fórmulas judiciales diferentes que incluyan o excluyan la segunda instancia. Esta Corporación se ha referido a la doble instancia como “un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su existencia"[2]. (subraya de la ponencia)

La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual “está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corte….”[3]. (subraya de la ponencia)

Por otra parte, si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal (artículo 29 C.P.) como en la esfera de la tutela (Artículo 86 de la C.P.), fuera de esos ámbitos “la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso”[4]/[5] ni la supresión de la segunda instancia es de suyo una negación del derecho de acceso a la justicia.

 De ahí que la Constitución le confiere al legislador un amplio margen de configuración para establecer excepciones a la doble instancia, siempre que se respeten los derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la Corte que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulación que les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia [7].

A este respecto, en la Sentencia C-103 de 2005[8] la Corte reiteró los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de suprimir la segunda instancia no contraríe la carta política así:

  1. “La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;[9]
  2. “Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;[10]
  3. “La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima;[11]
  4. “La exclusión no puede dar lugar a discriminación.[12]

4.2. La única instancia, su excepcionalidad, el acceso a la justicia y el derecho de defensa

Pertinente es destacar en primer lugar que las normas demandadas establecen una excepción a la regla de la doble instancia en materia de protección judicial de los derechos de autor y los derechos conexos, pues mientras la norma general conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil y 242 de la Ley 23 de 1982 es la aplicación del proceso verbal a las cuestiones que se susciten con motivo de la citada ley, ya sea por la aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, el procedimiento señalado en el numeral 9 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor” es aplicable únicamente a:

(i) las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras; (ii) las cuestiones civiles que se susciten con motivo de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982[13], para quienes tengan a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales.

Además, existen garantías al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos regulados por las normas demandadas, porque: (i) El derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión o la naturaleza del asunto que ha de tramitarse, siempre que no se afecten los derechos de defensa, contradicción e igualdad; (ii) En los procesos verbales de única instancia están garantizados tanto el derecho de defensa como el de contradicción, pues la demanda se notifica al demandado quien tiene la oportunidad de contestar la demanda, aportar los documentos que se encuentren en su poder, pedir las demás pruebas que pretenda hacer valer, y proponer excepciones de mérito caso éste en el cual se da traslado al demandante por tres días; (iii) Si bien en este proceso no podrán proponerse excepciones previas, los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición, de manera que existe un recurso eficaz para las partes; (iv) Adicionalmente el juez conserva las facultades para adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias; (v) En el proceso está prevista una audiencia de conciliación que permite a las partes llegar a un acuerdo; (vi) Del dictamen del perito, se dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer; (vii) Ni la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario,  de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes, ni la prohibición de proponer el amparo de pobreza y la recusación después de que venza el término para contestar la demanda contrarían la Constitución como lo señaló la Corte en Sentencia C-179 de 1995[14] .

4.3. La única instancia y el principio de igualdad.

Dentro de los derechos fundamentales llamados a ser respetados por el legislador está también el derecho a la igualdad, pues el legislador no puede superar el “límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad”[15], y es claro para esta Corte que “aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.”

La exclusión de la segunda instancia no implica una discriminación que vulnere el derecho a la igualdad como lo propone el demandante por las razones que se exponen a continuación.

Tanto a los autores de obras literarias, científicas y artísticas como a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, la ley les otorga las facultades exclusivas:

a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte;

b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer, y

c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su “derecho moral” como se estipula en el capítulo II, sección segunda, artículo 30 de esta ley.

d) De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado”[17].

Ambos tienen derechos patrimoniales y morales aspecto sobre el cual ha sostenido esta Corporación:

En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretación o de la ejecución[18], mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución” .

No obstante lo anterior, el derecho de autor y los derechos conexos tienen una naturaleza diferente y así lo consagran tanto el artículo 67 la Ley 44 de 1993 que adicionó el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, como el artículo 33 de la Decisión Andina 351 de 1993 que forma parte del Bloque de Constitucionalidad[20]. El primero establece que “Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor” y el segundo previó que “La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor”.

Respecto de la naturaleza disímil del derecho de autor y los derechos conexos, la Corte puntualizó:

"Es preciso delimitar los derechos de autor de los llamados "derechos conexos", entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuación, para luego analizar su compatibilidad.

"3.1. El autor

"Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableció:

"Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal  del derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas características del derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las  formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno[21].

"3.2. Los derechos conexos

"Como anota el Procurador, "la expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo." [22]

La relevancia que de conformidad con lo anterior tiene el derecho de autor sobre los derechos conexos obedece a la naturaleza originaria de aquel y derivada de estos que no podrían existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de protección. De ahí que el artículo 9 de la ley 23 de 1982, precise que la protección legal que se le otorga al autor tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno, y que el artículo 165 ibídem prescriba que "La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección."

Por otra parte respecto de la ejecución de obras musicales, aplicable también a la representación de obras, esta Corporación ha señalado que

Las obras musicales son el pilar de muchos establecimientos abiertos al público y de ellas depende, en gran medida, el éxito de los mismos. Ello genera una situación particular: las obras musicales son ejecutadas en múltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante esta situación, el legislador debía actuar a fin de asegurar el reconocimiento de los derechos de autor y conexos de la manera más adecuada para así cumplir con la obligación constitucional del artículo 61 y con las normas internacionales sobre la materia. En ejercicio de la amplia facultad de configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al momento de diseñar estos mecanismos"[23].

Como lo señaló un interviniente el derecho de ejecución y representación pública se diferencia de los demás derechos patrimoniales de autor por requerir que su ejercicio sea efectuado de manera que permita la efectividad de los derechos invocados en razón de la naturaleza de los actos sobre los que recae.

Es evidente entonces que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró prudente proteger con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que  tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal, que más que una desventaja, como afirma el demandante "Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial"[24].

Puestas así las cosas es claro que no solo el derecho de autor y los derechos conexos se refieren a situaciones distintas sino que, dentro de éstos, la ejecución de obras musicales y la representación de obras revisten características especiales, que por tanto pueden ser tratadas en forma diferente por el legislador dentro de la amplia facultad de configuración que tiene sobre la materia, por lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, no procede efectuar un juicio de igualdad en tanto los supuestos a que alude  el actor,  esto es, el carácter excluyente de las normas demandadas en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecución pública de obras musicales, frente los demás titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a través de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, señalado en el  numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, no resultan comparables a la luz del artículo 13 Superior.

Al respecto ha señalado la Corte que "...la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas... El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual  pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior."[25]. Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando no se está frente a supuestos de hecho diversos.

Adicionalmente no se utiliza en las normas demandadas un criterio de diferenciación prohibido o sospechoso como la edad el sexo las creencias la filiación política u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados históricamente a condiciones discriminatorias; menos aún se trata de asuntos en los que la Constitución haya establecido un mandato especial de igualdad ni de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.[27]

En cuanto a la legitimidad constitucional de la finalidad de las normas demandadas no observa la Corte que la medida adoptada en ellas sea injustificada por cuanto si no se están cancelando los honorarios por la ejecución y representación de obras ni quienes tienen a su cargo los establecimientos donde se realizan actos de ejecución pública de obras musicales cumplen sus deberes, se le está causando un grave perjuicio al artista intérprete o ejecutante que puede incluso llegar a comprometer sus medios de manutención, ante lo cual el legislador consideró razonable propiciar en estos casos un procedimiento de única instancia.

De conformidad con lo anterior frágil fue el intento de demostrar que las normas atacadas desconocen el derecho a la igualdad de quienes no ejecutan ni representan obras, pues ellas en manera alguna impiden que aquellos puedan defenderlos mediante un procedimiento que por la posibilidad de acudir a una segunda instancia se considera más garantista.

En suma, la Corte estima que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda no evidencian la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relación existente entre los textos acusados y la Constitución, y la sola existencia de dos procedimientos aplicables a grupos de personas que se encuentran en situaciones diferentes no es una prueba suficiente ni admisible de que exista una contradicción entre éstos y la norma constitucional que se estima violada. En consecuencia, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos invocados, procede declarar exequibles el numeral 9 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor"

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor", por los cargos formulados.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente


JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado


 

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencias C-345 de 1993 M. P. Alejandro Martinez Caballero; reiterada en Sentencias C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-179-95 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencias C-543 de 1992 y C-411 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia C-900 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[6] Sentencia C-243 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[7]  Ver Sentencias C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-095 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-900 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería; C-103 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1005 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[9] Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[10] Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[12] Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas).

[13] Ley 23 de 1982 ARTICULO 163.–La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:

1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras.

2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica.

3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.

Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.

4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.

[14] M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la Sentencia C-179 de 1995la Corte se refirió a cada una de las actuaciones mencionadas para concluir que

   

1.- La reforma de la demanda. "...la no procedencia de esta figura jurídica en el proceso citado, tiene plena justificación en razón de la naturaleza de los asuntos que se adelantan bajo ese trámite y de la brevedad de los términos; prohibición que tampoco lesiona los derechos del demandante, pues en el evento de que hubiere cometido un error, tiene la oportunidad de corregirla o aclararla, además de que el juez está autorizado para que, de oficio, ordene subsanar los requisitos legales omitidos o allegar los documentos faltantes, diligencia que se lleva a cabo al efectuar la revisión de la misma para efectos de su admisión. En tratándose de un proceso sumario, es ésta la manera como se agiliza el trámite, en favor de las partes que en él intervienen, sin que por ello se viole norma constitucional alguna y, por el contrario, se dé aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), al de economía procesal y al de justicia pronta y cumplida.    

2.- La reconvención. "La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior."     

3.- La acumulación de procesos, "...no encuentra la Corte cómo la prohibición de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto él como el actor tienen libre acceso a la administración de justicia por otra vía procesal, la que para el caso resulte pertinente".

4.- Los incidentes, "...las partes sí pueden alegar nulidades tanto las saneables como las insaneables; lo que ocurre es que si se trata de aquellas susceptibles de saneamiento el juez debe proceder a ello, como lo ordenan los preceptos citados y, en el evento de que sean insaneables, declararlas como corresponda.

Son cosas diferentes poder alegar una nulidad y el hecho de que ésta deba tener trámite incidental. Si éste se suprime es en beneficio de la economía procesal pero no está el juez dispensado de pronunciarse sobre ellas, así sea en el propio fallo.     

5.- El amparo de pobreza, "...la improcedencia de la terminación del amparo de pobreza no lesiona ningún derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen.

6.- Suspensión del trámite del proceso, salvo el común acuerdo de las partes. " La no suspensión del proceso verbal sumario, excepto por el común acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus términos tan cortos  y  su trámite rápido, contravendría su naturaleza, la ejecución de actos que implicaran dilación. Por tanto, no hay objeción fundada a esa prohibición, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales".

[15] Sentencia C-103 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería

[16] Ibíd.

[17] Artículo 3 de la Ley 23 de 1982

[18] Artículo 3º y ss de la Ley 23 de 1982

[19] Sentencia C-424 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[20] Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,

[21] Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987

[22] Sentencias C-040 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1118 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[23] Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[24] Sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería

[25] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[26] Sentencias C-1063 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-078 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

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