Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-860/01

CAMBIO CLIMATICO GLOBAL-Países desarrollados y en vía de desarrollo

CAMBIO CLIMATICO GLOBAL-Obligaciones comunes y aplicables a países en vía de desarrollo

PROTOCOLO DE KYOTO-Obligaciones comunes y aplicables a países en vía de desarrollo

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Mecanismos de cooperación financiera

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAD SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Mecanismo para un desarrollo limpio

Referencia: expediente LAT-196

Revisión constitucional del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y de la Ley No. 629 del 27 de diciembre de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

Magistrado Ponente:  

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día 11 de enero de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 629 del 27 de diciembre de 2.000, "Por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático', hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997", para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así como con la etapa de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION

A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa.

"LEY 629 DE 2000

(diciembre 27)

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas

sobre el cambio climático.

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático, en adelante "la Convención",

Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,

Recordando las disposiciones de la Convención,

Guiadas por el artículo 3 de la Convención,

En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:

1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.

2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.

5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.

6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.

7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 2

1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:

a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:

i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;

ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestación forestal, la forestación y la reforestación;

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático;

iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía;

b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.

2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.

3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.

Artículo 3

1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.

3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.

5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.

6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.

7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.

8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.

9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.

10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.

12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya esa Parte para futuros períodos de compromiso.

14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.

Artículo 4

1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.

2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.

3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.

5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.

6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.

Artículo 5

1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.

2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

Artículo 6

1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:

a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;

b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;

c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de las emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de informes.

3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.

4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.

Artículo 7

1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.

Artículo 8

1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.

2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.

3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptar? en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:

a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y

b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.

6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.

2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.

Artículo 10

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:

a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;

b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;

i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y

ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;

c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;

d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a esta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;

f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y

g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 11

1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.

2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención las Partes que son países desarrollados y las demás partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:

a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;

b) facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.

Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo.

3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.

Artículo 12

1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.

2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.

3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:

a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y

b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.

5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá  ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:

a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;

b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y

c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.

6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoria y la verificación independiente de las actividades de proyectos.

8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

9. podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.

10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.

Artículo 13

1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y:

a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;

b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;

c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;

d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;

e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;

f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;

i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y

j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutáis mutándoos en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.

Artículo 14

1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se asignen en el marco del presente Protocolo.

Artículo 15

1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.

Artículo 16

La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y  de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.

Artículo 17

La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.

Artículo 18

En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.

Artículo 19

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.

Artículo 20

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes Presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.

5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.

Artículo 21

1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.

3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.

4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.

7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.

Artículo 22

1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

Artículo 23

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 24

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.

Artículo 25

1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.

2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I  en su primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

Artículo 26

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 27

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.

Artículo 28

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.

Anexo A

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Oxido Nitroso (N20)

Hidrofluorocarbonos (HFC)

Perfluorocarbonos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Sectores / categorías de fuentes

Energía

Quema de combustible

Industrias de energía

Industria manufacturera y construcción

Transporte

Otros sectores

Otros

Emisiones fugitivas de combustibles

Combustibles sólidos

Petróleo y gas natural

Otros

Procesos industriales

Productos minerales

Industria química

Producción de metales

Otra producción

Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

Otros

Utilización de disolventes y otros productos

Agricultura

Fermentación entérica

Aprovechamiento del estiércol

Cultivo del arroz

Suelos agrícolas

Quema prescrita de sabanas

Quema en el campo de residuos agrícolas

Otros

Desechos

Eliminación de desechos sólidos en la tierra

Tratamiento de las aguas residuales

Incineración de desechos

Otros

Anexo B

Compromiso cuantificado de

limitación o reducción de las

emisiones (% del nivel del año

Parte o período de base)

Alemania 92

Australia 108

Austria 92

Bélgica 92

Bulgaria * 92

Canadá 94

Comunidad Europea 92

Croacia * 95

Dinamarca 92

Eslovaquia * 92

Eslovenia * 92

España 92

Estados Unidos de América 93

Estonia * 92

Federación de Rusia * 100

Finlandia 92

Francia 92

Grecia 92

Hungría * 94

Irlanda 92

Islandia 110

Italia 92

Japón 94

Letonia * 92

Liechtenstein 92

Lituania * 92

Luxemburgo 92

Mónaco 92

Noruega 101

Nueva Zelandia 100

Países Bajos 92

Polonia * 94

Portugal 92

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte 92

República Checa * 92

Rumania * 92

Suecia 92

Suiza 92

Ucrania * 100

___________________

* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

___________________

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, en idioma español, del "PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO", hecho en Kyoto el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez y seis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

____________________

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

15 0ct. 199 - APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO

(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

__________________

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación."

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente

La ciudadana Carmela Lara de Meza, obrando en representación del Ministerio del Medio Ambiente, intervino en este procedimiento para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión y su ley aprobatoria.

Recuerda que Colombia es parte de la Convención Marco sobre Cambio climático de las Naciones Unidas, firmada por Colombia el 22 de marzo de 1992 y ratificada mediante Ley 164 de 1994, la cual constituye un instrumento jurídico de gran importancia para reglamentar la estabilización de las concentraciones de los gases de efecto invernadero en la atmósfera, para así impedir interferencias peligrosas de las actividades humanas en el sistema climático. El Protocolo de Kyoto, por su parte, cuenta con un objetivo genérico idéntico, pero busca, además, establecer compromisos reales y efectivos por parte de los Estados responsables de la emisión de dichos gases.

Señala que, tal y como se expresó en la ponencia  para primer debate de la ley que se examina ante la Cámara de Representantes, Colombia jugó un papel destacado en la Conferencia de Kyoto, ya que fue escogida junto con Tanzania, Indonesia, Estados Unidos, la Unión Europea, Japón, Canadá y Rusia, para participar en las reuniones diarias convocadas por el Presidente General de la Conferencia.  

En el mismo sentido, cita las conclusiones presentadas por la Cancillería sobre los efectos de la ratificación del Protocolo de Kyoto por Colombia, las cuales fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 147 de mayo 17 de 2000, y son del siguiente tenor:

"La adhesión al Protocolo le permitirá al país ser un participante activo en la toma de decisiones sobre el tema del cambio climático y disponer de un instrumento potencial para la generación de beneficios en áreas como el comercio, la transferencia de la tecnología y la inversión en nuevos proyectos... La situación más aconsejable para Colombia es, pues, la adhesión al Protocolo. Permanecer al margen de este instrumento no permitiría modificar el efecto ya previsto sobre el mercado internacional pero si privaría a Colombia de nuevas posibilidades y oportunidades".

En consecuencia, la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la citada ley, puesto que el Acuerdo que ella aprueba constituye un instrumento de gran valor para encontrar soluciones eficaces en el área del desarrollo sostenible.

2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, como representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el curso de este proceso para solicitar que la norma bajo estudio, así como el tratado que incorpora, sean declarados exequibles.

Señala que el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático constituye un desarrollo de esta última Convención, cuyo objetivo último, así como el de todo instrumento jurídico conexo que se adopte, es el de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, para así prevenir el cambio climático.

Afirma que el Protocolo no fue suscrito por Colombia, razón por la cual el Presidente de la República le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 15 de octubre de 1999, requisito con el cual se inició el trámite legislativo de la ley aprobatoria en cuestión.

En cuanto al contenido del convenio, explica que éste establece para ciertos Estados -los del "Anexo I", que son los industrializados y algunas economías en transición- metas específicas de reducción de la emisión de tales gases. Asimismo, establece un Mecanismo de Desarrollo Limpio, orientado a promover el desarrollo sostenible en los países no industrializados; precisa que "a través de este instrumento económico, un país emisor tiene la flexibilidad para invertir en reducciones de emisiones donde resulte menos costoso, siempre que los proyectos se implementen en países en desarrollo. Este mecanismo de compensación de emisiones redunda en fuente de inversión extranjera de gran potencial para países como Colombia"; ello, dado que los países del Anexo I podrán invertir en proyectos de reducción de emisiones en sectores como el energético, industrial, de transporte, agrícola y forestal.

En criterio de la interviniente, el Protocolo de Kyoto se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional. Principios como el de control del deterioro ambiental, el de reparación de los daños causados al medio ambiente, y el de la protección del medio, cuentan con un respaldo en la Carta Política, la cual hace referencia al desarrollo económico sostenible y al bienestar de la comunidad, así como al respeto del derecho internacional. Entre los preceptos constitucionales desarrollados por el convenio en cuestión están: (i) el artículo 79, que establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como el deber del Estado de proteger el medio ambiente fomentando la participación y la educación comunitaria; (ii) el artículo 80, en virtud del cual el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y desarrollo sostenible, así como su restauración o sustitución, y garantizar el control del deterioro ambiental; (iii) el artículo 49, que asigna al Estado la prestación del servicio público de salud y saneamiento ambiental; (iv) el artículo 9, que establece como fundamento para las relaciones exteriores del Estado los principios de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y respeto por los demás principios del derecho internacional aceptados por Colombia; y (v) los artículos 226 y 227, que imponen al Estado el deber de internacionalizar las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

  

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2510 recibido el 4 de abril de 2001, intervino en este procedimiento para solicitar se declare exequible el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, así como la Ley 629/00, que lo aprueba.

En primer lugar, luego de analizar detalladamente el trámite surtido por el instrumento internacional en cuestión ante el ordenamiento jurídico colombiano, concluye que desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad.

Por otra parte, explica que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático ya fue objeto del control de constitucionalidad que ejerce esta Corporación, y se declaró exequible en la sentencia C-073 de 1995. Asimismo, precisa que con anterioridad a esta Convención, ya se había celebrado el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. En ese sentido, señala que el Protocolo de Kyoto y la Convención de Río son complementarios del Protocolo de Montreal, en la medida en que se relacionan con los gases que no están contemplados en este último acuerdo. Para el Procurador, "los mencionados instrumentos representan el esfuerzo concertado de la comunidad de las Naciones Unidas para dotar de instrumentos jurídicamente obligatorios que respondan de manera eficaz a la problemática del cambio climático y sus consecuencias sobre la sociedad, la economía y los ecosistemas del planeta". Por lo mismo, resulta de la mayor importancia la adhesión de Colombia a tal Protocolo.

En cuanto al Protocolo de Kyoto en sí mismo, explica que con él se busca desarrollar el objetivo de la Convención Marco contra el Cambio Climático, como es el de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, para así atenuar los efectos climáticos que tal proceso ha generado. Por lo mismo, su texto, lejos de vulnerar la Carta Política, "contribuye al logro de los objetivos superiores relacionados con el medio ambiente, con el desarrollo económico y social y con el fortalecimiento de las relaciones internacionales". En esa medida, el Protocolo guarda armonía con los artículos 79 y 80 constitucionales.

Igualmente, considera que el Protocolo de Kyoto desarrolla el artículo 81 Superior, por cuanto otorga un tratamiento preferencial a los países en desarrollo y otorga la responsabilidad primordial por la emisión de gases de efecto invernadero a los países industrializados. El Protocolo también contribuirá a acrecentar el control del manejo de residuos tóxicos.

Precisa, por otra parte, que "la inversión en investigación que prevé el Protocolo debe realizarse a la luz del postulado de protección de nuestra biodiversidad, señalada en los artículos 8 y 81 de la Carta y debe contribuir a la formación de los ciudadanos colombianos en el respeto al medio ambiente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución".

Por último, afirma que los términos del protocolo respetan el postulado de soberanía nacional, promueven la integración internacional en torno a la protección del medio ambiente que contempla el artículo 228 Superior, armoniza el crecimiento económico con la conservación del medio ambiente (C.P., art. 334), y concuerda tanto con la Ley 99 de 1.993, como con el Plan de Desarrollo en lo pertinente. "Adicionalmente, los términos en que fue concedido el instrumento conllevan potenciales beneficios para nuestro país no solo en materia ambiental sino también en cuanto a la consecución de fuentes de financiación para el desarrollo económico y social, teniendo en cuenta que la Convención y el Protocolo prevén un tratamiento preferencial para países en desarrollo y en particular para aquellos cuyas economías dependan de los ingresos generados por la producción, procesamiento y exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva".

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Protocolo de Kyoto, bajo estudio, y de su ley aprobatoria.

2. Análisis formal del Convenio y la ley aprobatoria

Con base en el numeral 10 del artículo 241 Superior, la Corte Constitucional tiene entre sus funciones decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. El control de constitucionalidad de tales instrumentos recae sobre sus aspectos formales, y de contenido; a su vez, el análisis formal comprende, por regla general, dos aspectos: a) la representación del Estado colombiano en la negociación y celebración del respectivo acuerdo, así como la competencia de los funcionarios intervinientes, y b) el trámite impartido ante el Congreso a la ley aprobatoria correspondiente.

No obstante, existen casos -como el presente- en los cuales no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre los temas incluidos en el literal a), dado que Colombia no ha suscrito el Protocolo de Kyoto, sino que planea adherir a él una vez se haya agotado el trámite interno.

La adhesión se encuentra entre las formas de manifestación del consentimiento de los Estados para obligarse por un tratado, según lo dispone el artículo 11 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados entre Estados (aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985). En virtud del artículo 15 del mismo instrumento, "el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; (...)". Ahora bien, el artículo 24 del Protocolo de Kyoto dispone expresamente que es posible dicha adhesión. Por lo mismo, la forma de expresión del consentimiento escogida en esta oportunidad es respetuosa de las normas internacionales aplicables, y por lo mismo, de la Carta Política (C.P., art. 9).

El Presidente de la República le impartió al instrumento bajo estudio, para efectos de la adhesión respectiva, su aprobación ejecutiva, el día 15 de octubre de 1999, sometiéndolo a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales pertinentes. Con tal actuación se inició el trámite de aprobación interna del tratado ante el Congreso de la República, motivo por el cual la Corte se limitará a analizar la constitucionalidad del procedimiento que siguió la Ley aprobatoria que se estudia.

El trámite de la Ley

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Art. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art. 241-10 C.P.).

El proyecto de la ley aprobatoria bajo estudio fue presentado ante el Senado de la República por el Gobierno Nacional, radicado con el número 201 de 1999 Senado, y se publicó, junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 545 de diciembre 13 de 1999 (ps. 1-12). La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió al senador Rafael Orduz Medina, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 68 de marzo 24 de 2000 (ps. 7 y 8). La Comisión Segunda le impartió su aprobación por unanimidad el 13 de abril de 2000, con un quorum deliberatorio y decisorio de 9 de los 13 miembros que la conforman.

La Plenaria del Senado de la República impartió segundo debate al proyecto de ley en mención, con ponencia del senador Rafael Orduz Medina -publicada en la Gaceta del Congreso No. 147 del 17 de mayo de 2000 (ps. 14-16)-, y lo aprobó en la sesión del día 23 de mayo de 2000, con un voto afirmativo de 90 de los 102 Senadores, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. Así consta en el acta No. 42 de la sesión ordinaria de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de mayo 30 de 2000 (p. 27).

Por su parte, el proyecto se radicó en la Cámara de Representantes con el número 291 de 2001, y la ponencia para primer debate, presentada por los Representantes María Eugenia Jaramillo, Leonardo Caicedo y Jhonny Aparicio, fue aprobada el 22 de septiembre de 2000. Ante la plenaria de dicha Corporación, la ponencia elaborada por los mismos representantes -a quienes se sumó el representante Fabio Rojas- fue aprobada en sesión del 21 de noviembre de 2000, con 147 votos a favor.

El Presidente de la República sancionó la ley el día 27 de diciembre de 2000, y su texto fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de enero de 2001. Tal y como lo precisa el señor Procurador, teniendo en cuenta el término de vacancia judicial de la Corte, se observa que se dio cumplimiento al término de seis días que señala, para esta actuación, el artículo 241-10 superior.

De lo anterior se concluye que en lo que atañe a los aspectos formales, la Ley 629 de 2000 se ajustó a los dictados del constituyente, por lo cual la Corte procederá a analizar su contenido.

3. Análisis material  

3.1. Generalidades

3.1.1. El efecto invernadero y el cambio climático global - acciones internacionales.

Desde 1987, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático fue conformado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial, con el fin de estudiar y analizar toda la información de tipo científico, técnico y socioeconómico disponible en el campo del cambio climático. Tal Panel expidió en 1990 su primer reporte, en el cual llamaba a la comunidad internacional a tomar acciones inmediatas para evitar los efectos del calentamiento global. Entre sus conclusiones se encontraba el que, de conformidad con los modelos climáticos globales aplicados, la temperatura promedio del planeta ya habría subido entre 1.3 y 2.3 grados centígrados desde que se iniciaron las primeras grandes emisiones de gases de efecto invernadero, al finalizar el siglo XIX, en el Hemisferio Norte.

A pesar de que esta cifra ha sido controvertida con posterioridad, así como lo ha sido la existencia misma del fenómeno de calentamiento global y su relación con el "efecto invernadero"[1], un hecho es claro: la preocupación por el cambio climático global, y el nivel de causalidad que pueda jugar la actividad del hombre en el mismo, responde a una creciente conciencia sobre la responsabilidad global que asiste a la comunidad internacional frente a la preservación del medio ambiente. Esta conciencia encuentra sus principales hitos, a nivel internacional, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, y en el Informe Brundtland de 1987 de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo ("Nuestro Futuro Común"); en todas estas oportunidades, se ha enfatizado que es indispensable contar con un mínimo nivel de cooperación y responsabilidad compartida entre los miembros de la comunidad internacional, para proteger los intereses comunes de supervivencia que vinculan no sólo a los pueblos de todas las naciones entre sí, sino también a las distintas especies que habitan el planeta.

A partir del citado informe sobre cambio climático, se inició la negociación de una convención marco sobre el tema, que fue adoptada en la Cumbre Medioambiental organizada por las Naciones Unidas en Rio de Janeiro en 1992. Dicha Convención Marco, como señalan los intervinientes, ya fue ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, y su exequibilidad fue declarada en la sentencia C-073 de 1995. Para septiembre de 2000, de acuerdo con datos oficiales de las Naciones Unidas, contaba con más de 187 Estados partes o signatarios.

El objetivo último de tal Convención, es el de estabilizar la concentración atmosférica de gases de efecto invernadero, hasta lograr niveles que no impliquen una interferencia antropogénica peligrosa sobre el sistema climático. Asimismo, dispone que dichos niveles deben ser logrados en un lapso de tiempo lo suficientemente razonable como para permitir a los ecosistemas adaptarse naturalmente al cambio climático, y asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada, así como permitir el logro de un desarrollo económico sostenible. En ese sentido, los Estados partes de la Convención Marco llegaron a acuerdos que se pueden sintetizar en los siguientes puntos: (i) es necesario desarrollar programas orientados a disminuir la rapidez del proceso de cambio climático, (ii) es igualmente indispensable compartir la tecnología necesaria, y cooperar para lograr reducir las emisiones de gases generadores de efecto invernadero; (iii) la responsabilidad primordial en el proceso de reducción de emisiones recae, fundamentalmente, sobre las naciones industrializadas, por cuanto son las principales responsables de las concentraciones actuales de tales gases en la atmósfera. Las partes acordaron reunirse de nuevo en Kyoto en 1997, para desarrollar tales acuerdos.

3.1.2. El Protocolo de Kyoto

El Protocolo de Kyoto constituye un hito en la historia del derecho internacional ambiental, ya que es el resultado de un arduo proceso de negociación entre 160 Estados del mundo, culminado en diciembre de 1997, que dio luz a un acuerdo destinado a limitar las emisiones de dióxido de carbono y otros de los llamados "gases de efecto invernadero", no contemplados anteriormente en el Protocolo de Montreal. En esa medida, impone a las naciones industrializadas o en transición económica -los países incluidos en el Anexo I del mismo Protocolo de Kyoto- la obligación de reducir el promedio de sus emisiones nacionales a lo largo del período 2008-2012, a niveles inferiores a los de 1990. Es más amplio que sus predecesores, en la medida que incluye a los principales gases generadores del efecto invernadero, y toma en cuenta las variaciones en las emisiones resultantes de cambios en los patrones de uso de bosques y suelos. Igualmente, contiene los elementos básicos de un programa para el intercambio internacional de cuotas de emisión de gases de efecto invernadero, en virtud del cual las naciones que no cumplan con las metas de reducción, pueden adquirir los "créditos de emisión" de otras naciones que obtuvieron niveles inferiores a los propuestos inicialmente. Ello permitiría que Estados con altos niveles de emisión e igualmente altos niveles de capital, puedan cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo mismo. Bien implementado, dicho sistema constituiría un poderoso incentivo para reducir las emisiones, y al mismo tiempo dotaría al acuerdo de la flexibilidad suficiente para permitir la adopción de medidas efectivas desde el punto de vista económico.

El Protocolo de Kyoto constituye, asimismo, un aviso para los gobiernos, las empresas y en general la comunidad internacional, en el sentido de que existirán en el futuro limitaciones cada vez más severas sobre las emisiones de los citados gases, por lo cual es el momento de desarrollar las tecnologías necesarias con el fin de cumplir con tales límites. En igual medida, estimula (y de hecho obliga) a los países en vías de desarrollo a adecuar sus patrones de crecimiento económico y desarrollo social a los requerimientos de una relación menos dañina entre el hombre y su entorno.

Visto, como está, que el instrumento bajo estudio es una respuesta a necesidades reales y apremiantes, que amenazan la vida misma de la especie humana -y, en consecuencia, todos los demás intereses que le son propios y que la Constitución Política reconoce y protege-, se procederá a estudiar brevemente el contenido específico de sus clausulas. Al hacerlo, se tendrá en cuenta que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, la preservación de un medio ambiente sano es la condición esencial para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales, dado que la vida humana se desenvuelve en forma íntegra dentro de la biosfera. Así, para citar tan sólo un ejemplo, en la sentencia T-254/93 se afirmó que la defensa del medio ambiente y su integridad "constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha llamado "constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección".

3.2. Disposiciones específicas del Protocolo

3.2.1. Preámbulo y definiciones

De conformidad con el Preámbulo, que resulta de importancia para la interpretación de las cláusulas específicas del Protocolo, las Partes persiguen el objetivo de desarrollar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, y específicamente lo dispuesto en el artículo 2 de la misma, en virtud del cual se estableció como finalidad expresa para tal acuerdo y cualquier instrumento conexo, el logro de la estabilización de las concentraciones de gases causantes del efecto invernadero en la atmósfera. Asimismo, el Preámbulo del Protocolo de Kyoto remite a los principios contemplados en el artículo 3 de la Convención Marco.

Por su parte, el artículo primero establece algunas definiciones, y efectúa remisiones a la Convención Marco citada, así como al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1.987. Se trata de disposiciones orientadas a aclarar el sentido de los términos utilizados, lo cual redunda en una mayor claridad de los términos y obligaciones allí incluidos.

3.2.2. Obligaciones para los países industrializados

En los artículos 2 al 9 del Protocolo se establecen las obligaciones concernientes a la reducción de emisiones nocivas, las cuales recaen fundamentalmente sobre los países industrializados incluidos en el Anexo I. Cada uno de estos Estados tiene un compromiso individual de reducción y limitación de las emisiones, y en dichos artículos se establecen las condiciones generales para el cumplimiento de dicha obligación, así como para la verificación de tal cumplimiento.

Así, el artículo 2 señala que al cumplir con sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones, las partes del Anexo I aplicarán cierto tipo de políticas benéficas para el desarrollo sostenible, y cooperarán entre sí para fomentar la eficacia de dichas políticas.  El artículo 3, por su parte, establece la obligación fundamental que asiste a las partes del Anexo I, al determinar que éstas "se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012". De allí se desprende una serie de precisiones respecto a la demostración del cumplimiento efectivo de sus obligaciones que incumbe a las Partes del Anexo I, así como sobre los informes y datos que deberán suministrar al órgano correspondiente, para efectos del cálculo y verificación de la efectividad de las disposiciones del Protocolo, otorgando una especial flexibilidad a los sistemas que se encuentran en transición hacia una economía de mercado -fundamentalmente, las antiguas repúblicas soviéticas y de Europa Oriental-.

El artículo 4 prevé la posibilidad de acuerdos entre las partes incluidas en el Anexo I para efectos de cumplir conjuntamente sus compromisos, y determina algunas condiciones que deben respetar dichos acuerdos. El artículo 5 obliga a dichas Partes a establecer un sistema nacional de estimación de las emisiones antropógenas de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías y estándares aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.

El artículo 6 establece la posibilidad de transferencia de "unidades de reducción de emisiones" entre tales Partes, con sujeción a ciertas reglas específicas allí determinadas; asimismo, posibilita a las Partes mencionadas autorizar a personas jurídicas para participar, bajo responsabilidad del Estado respectivo, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición de tales unidades. Se trata del sistema de "cuotas de emisión" arriba reseñado, el cual acarreará las ventajas globales indicadas. Los artículos 7 y 8 se refieren a las condiciones que deberá cumplir la presentación de los informes respectivos por las Partes del Anexo I, así como a su examen y a la adopción de las decisiones a que haya lugar. Finalmente, el artículo 9 faculta a la Conferencia de las Partes para examinar y actualizar periódicamente el Protocolo en cuestión, a la luz de los avances científicos con los cuales se cuente en cada momento sobre el cambio climático y sus repercusiones.

Sobra aclarar que estas obligaciones no conciernen a Colombia directamente, aunque como se verá más adelante, debe tenerlas en cuenta al momento de interpretar el tratado y cumplir con las obligaciones que de allí emergen para ella.

3.2.3. Obligaciones comunes y aplicables a los países en vías desarrollo

El cambio climático es un asunto que despierta, en forma inmediata, conflictos latentes entre las naciones desarrolladas y las que se encuentran en vías de desarrollo, dado que el mundo industrializado, como se dijo, es el principal responsable de las emisiones nocivas que se buscan controlar, pero será el mundo en vías de desarrollo el que sufrirá las consecuencias más duras de tal cambio en los patrones planetarios. Gran parte de la oposición que ha suscitado el Protocolo de Kyoto se encuentra sustentada en el hecho de que a los países en vías de desarrollo no se les imponen cuotas específicas de reducción de las emisiones, como sí se hace respecto de los países industrializados. Sin embargo, ello no implica que los países en vías de desarrollo, como Colombia, no adquieran obligaciones internacionales en virtud de este tratado; tal afirmación surge de una lectura incompleta del instrumento en cuestión, el cual claramente impone obligaciones a todas sus partes, especialmente en los artículos décimo y siguientes, que se reseñan a continuación. Asimismo, dicha posición desconoce el hecho de que, en virtud del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, es sobre los mayores contaminantes sobre quienes debe recaer la carga de reducir las emisiones dañinas que se pretenden controlar.  

El artículo 10 establece que todas las partes, guardando en mente el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, así como sus propias prioridades, objetivos y circunstancias de desarrollo, sin que ello implique nuevas obligaciones para los países incluidos en el Anexo I, deberán:

a. Formular, "donde corresponda y en la medida de lo posible", programas adecuados para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y modelos locales utilizados en la realización y actualización periódica de los inventarios nacionales de emisiones antropógenas de los gases no contemplados en el Protocolo de Montreal, que sean eficaces en relación con el costo, y reflejen las condiciones socioeconómicas propias de cada Estado o región de conformidad con las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes;

b. Formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente programas nacionales y regionales que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, así como a facilitar la adaptación adecuada a dicho cambio; tales programas estarían relacionados, entre otros, con los sectores de energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura y gestión de desechos. Asimismo, las partes no incluidas en el Anexo I procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales información sobre tales programas;

c. Cooperar en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, aplicación y difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático; en esa medida, habrán de adoptar las medidas que sean viables para promover, facilitar y financiar la transferencia de dichos recursos y tecnologías a países menos desarrollados;

d. Cooperar en el área de la investigación científica y técnica, así como en el mantenimiento y desarrollo de archivos de datos;

e. Cooperar a nivel internacional en la elaboración y ejecución de programas de educación y capacitación que fomenten la creación de capacidad nacional;

f. Incluir información, en sus comunicaciones nacionales, sobre el cumplimiento de las anteriores obligaciones; y

g. Tomar en cuenta, al cumplir con los anteriores compromisos, el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención Marco sobre Cambio Climático, que reza:

"8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:

a. Los países insulares pequeños;

b) Los países con zonas costeras bajas;

c) los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;

d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;

e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;

f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;

g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;

h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo;

i) Los países sin litoral y los países de tránsito.

Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda (sic) en relación con este párrafo"

Reitera la Corte, al interpretar el alcance de este artículo, que el hecho de que se haya previsto un alto grado de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de estas obligaciones, no quiere decir, ni mucho menos, que tales obligaciones internacionales dejen de existir; una interpretación así contrariaría los más elementales principios de derecho internacional aplicables a la interpretación de los tratados en virtud de la Convención de Viena de 1969 y del artículo 9 constitucional, incluyendo el de buena fe. Por el contrario: dichas obligaciones existen, y Colombia deberá cumplir con ellas en la medida en que sea posible, desarrollando así, en forma simultánea, los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de proteger el medio ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para así garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, y prevenir su deterioro.

3.2.4. Mecanismos de cooperación financiera

El artículo 11 establece algunos mecanismos y reglas que es importante reseñar en detalle.

En primer lugar, dispone que al aplicar el artículo 10, esto es, al cumplir con las obligaciones que se acaban de enumerar, las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención Marco contra el Cambio Climático. El párrafo 8 ya se transcribió arriba; los demás son del tenor siguiente:

"4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuren en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.

5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomaran todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que están en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.

(...) 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.

(...) 9. las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología."

Luego de remitir a estos principios, que establecen importantes mecanismos de cooperación entre los países desarrollados y los que no ostentan tal calidad, el artículo 11 establece las siguientes reglas:

- en el contexto de las obligaciones adquiridas bajo dicha Convención Marco, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la misma, sobre mecanismos de financiación, las partes que son Estados desarrollados, "proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las partes que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10";

- las Partes desarrolladas igualmente facilitarán los recursos financieros, incluyendo recursos para la transferencia de tecnología, que sean requeridos por las Partes que son países en desarrollo para cubrir los gastos adicionales convenidos generados por el cumplimiento de sus compromisos, "y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo".

- la aplicación de estos mecanismos tendrá en cuenta la necesidad de un flujo adecuado y previsible de recursos financieros, así como la de que la carga se distribuya en forma adecuada entre las Partes que son Estados desarrollados;

- tales recursos financieros también se podrán facilitar por conductos bilaterales, regionales u otros conductos multilaterales.

La importancia potencial de este mecanismo de cooperación internacional es notable, puesto que en virtud de él, Colombia podría cumplir sus obligaciones con la ayuda de otras naciones, con lo cual se daría cumplimiento al mandato constitucional de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., art. 226), así como al mandato de promoción de la integración internacional, especialmente en el área latinoamericana (C.P., art. 227).

3.2.5. El mecanismo para un desarrollo limpio

El artículo 12 del Protocolo establece un mecanismo para el desarrollo limpio. El propósito de tal mecanismo, tal y como lo establece el numeral 2, es el de ayudar a las Partes que no están incluidas en el Anexo I -incluyendo a Colombia- a lograr un desarrollo sostenible -esto es, a cumplir con uno de los objetivos constitucionales de este país-, así como ayudarle a las partes incluidas en el Anexo I a cumplir con sus propios compromisos.

Dicho mecanismo consiste, esencialmente, en lo siguiente:

- Las Partes que sean Estados en vías de desarrollo, podrán beneficiarse de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones;

- las Partes incluidas en el Anexo I pueden utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de las actividades de dichos proyectos, para contribuir al cumplimiento de parte de sus propios compromisos cuantificados de reducción y limitación de las emisiones, de conformidad con lo establecido por la Conferencia de las Partes.

- En tal mecanismo podrán participar asimismo entidades privadas o públicas, con sujeción a las directrices que imparta la junta ejecutiva de dicho mecanismo.

Este es uno de los componentes "de mercado" del Protocolo de Kyoto. En virtud de él, los Estados desarrollados podrán utilizar las reducciones de emisiones certificadas que se deriven de las actividades de proyectos desarrollados en países no industrializados, para contribuir al cumplimiento de sus metas individuales de reducción y limitación de emisiones. Se trata de un mecanismo sofisticado de cooperación internacional que combina los incentivos económicos con los beneficios medioambientales, por lo cual se ubica de inmediato en el núcleo mismo de la noción de desarrollo sostenible.

Por medio de dicho mecanismo, se impondrá también a las compañías privadas extranjeras o transnacionales que desarrollen proyectos en países no industrializados, responsabilidades ambientales claras en cuanto a la reducción de emisiones en dichos países. Ello implica un beneficio tanto para las compañías, como para los países respectivos: mientras que las primeras podrán contribuir a la preservación de niveles aceptables de concentración atmosférica de dichos gases en forma económicamente atractiva, el país receptor de dichos proyectos podrán recibir la tecnología e información necesarias para lograr un desarrollo sostenible. Asimismo, permite a los Estados en vías de desarrollo acometer proyectos de beneficio ambiental incluso en las circunstancias en que no cuenten con otros Estados dispuestos a apoyar sus iniciativas. Todo lo cual configura un mecanismo de cooperación internacional en materia económica y ambiental que se ajusta plenamente a la Carta.

3.2.6. Otras disposiciones

Los artículos 13 y siguientes establecen disposiciones varias, encaminadas a lograr una mejor implementación del Protocolo. Así, el artículo 13 establece que el órgano supremo de la Convención Marco contra el Cambio Climático, que es la Conferencia de las Partes, actuará como reunión de las Partes en el Protocolo de Kyoto, y tendrá las funciones que allí se detallan. Igualmente, se adoptan algunas disposiciones sobre la participación de Estados que no sean partes de dicho protocolo, y ciertas reglas procedimentales.

El artículo 14 organiza las funciones de secretaría del protocolo, y el artículo 15 se refiere al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, así como al órgano Subsidiario de Ejecución que establece la Convención marco, estableciéndolos con idéntica calidad como órganos del Protocolo. Los artículos 16 al 18 asignan algunas atribuciones a la Conferencia de las Partes, en relación con normas aplicables a los mecanismos consultivos, de información y de control correspondientes.

Por tratarse de disposiciones complementarias a las arriba reseñadas, estas normas también se ajustan a la Carta Política.

3.2.7. Enmiendas, anexos, procedimientos, ratificación y entrada en vigor

Los artículos 20 y siguientes establecen algunas reglas generales concernientes a la posibilidad de efectuar enmiendas y adjuntar anexos al Protocolo, así como al sistema de votación de la Conferencia de las Partes. El artículo 23 dispone que el Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario; el artículo 24 habla sobre las formas aceptables en que los Estados pueden expresar su consentimiento para efectos de quedar vinculados por dicho Protocolo; y el artículo 25 habla de la entrada en vigor. El artículo 26 prohíbe las reservas, el artículo 27 habla de las denuncias de dicho Protocolo, y el artículo 28 se refiere a las lenguas que dan fe de dicho acuerdo.

Se trata de disposiciones procedimentales propias de cualquier tratado internacional, que son plenamente respetuosas de las reglas establecidas para el efecto por la Convención de Viena de 1969.

3.3. Conclusión – Constitucionalidad del Protocolo de Kyoto

A partir de lo anterior, se concluye que el Protocolo de Kyoto, así como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales colombianas, e incluso plantean fuertes oportunidades para desarrollarlos en forma efectiva, con la cooperación de otros Estados del mundo.

Por lo mismo, se declararán ajustados a la Constitución.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y la Ley No. 629 del 27 de diciembre de 2.000, que lo aprueba.

Segundo.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] . Ver, por ejemplo, el artículo de Fred Guterl, The Truth About Global Warming, publicado en la revista Newsweek, Edición de julio 23/2001; o el artículo de Steven Milloy, Does global warming really matter?, publicado en el periódico USA Today, edición de julio 20 de 2001.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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