Sentencia C-858/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No exige que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación
La Corte Constitucional no comparte la conclusión de Procurador de que en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisión Segunda del Senado, se anunció la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión "antes de darle curso en la comisión respectiva,"cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia, pero ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Garantiza derechos de los trabajadores/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Extensión del ámbito territorial de protección de los derechos adquiridos/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Suma de tiempos cotizados en uno y otro Estado/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Territorialidad en la aplicación de la ley
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No contraría la normatividad constitucional
Referencia: expediente LAT-302
Revisión Constitucional de la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España" hecho en Bogotá el seis (6) de septiembre de 2005.
ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 17 de enero de 2007,[1] dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autentica de la Ley 1112 de 2006, para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 2007,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 23 de abril de 2007[3] ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 17 de octubre de 2007, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.494, de 27 de diciembre de 2006:
Ley 1112 de 2006
(Diciembre 27)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice:
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) Partes Contratantes: Designa al Reino de España y a la República de Colombia;
b) Legislación: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes;
c) Autoridad Competente: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;
d) Institución Competente: Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación;
e) Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo;
f) Trabajador: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio;
g) Período de Seguro o Cotización: Todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable;
h) Prestaciones económicas: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2 Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
a) En España:
A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
b) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3 Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.
Artículo 4 Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.
Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6 Norma general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 7 Excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes excepciones:
a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido;
b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años;
d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa;
f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque;
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;
g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables;
i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j)inciso 2°;
j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes:
1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos.
2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.
k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior;
l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
T I T U L O III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes
SECCION I
Disposiciones comunes
Artículo 8 Totalización de períodos de seguro o cotización
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en artículo 9°, siempre que no se superpongan.
Artículo 9 Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10 Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 11 Determinación de la incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.
No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución.
SECCION II
Aplicación de la Legislación Española
Artículo 12 Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho
1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia.
2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia.
Artículo 13 Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
Artículo 14 Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.
SECCION III
Aplicación de la Legislación Colombiana
Artículo 15 Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.
Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.
La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.
Artículo 16 Cumplimiento del tiempo requerido
Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida.
Artículo 17 Unidad de la prestación
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.
3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior.
La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 18 Régimen de ahorro individual con solidaridad
1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora.
2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.
CAPITULO 2
Subsidio por defunción o auxilio funerario
Artículo 19 Reconocimiento del derecho
1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causará el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 20 Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro o cotización
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio;
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o afiliación voluntaria.
c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 21 Revalorización de las pensiones
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.
Artículo 22 Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 23 Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.
Artículo 24 Beneficios de exención en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior.
Artículo 25 Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 26 Obligaciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio;
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2°;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 27 Obligaciones de los Organismos de Enlace
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.
Artículo 28 Obligaciones de las Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les se han asignadas en desarrollo del Convenio.
Artículo 29 Comisión Mixta
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos.
La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde.
Artículo 30 Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 31 Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Artículo 32 Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha. Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado.
CAPITULO 3
Disposiciones finales
Artículo 33 Entrada en vigor del Convenio
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.
Artículo 34 Duración y Denuncia del Convenio
1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía diplomática.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 35 Firma y Ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
POR EL REINO DE ESPAÑA
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de
2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Consuelo Araújo Castro.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt."
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
Por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2007, la ciudadana Solángel Ortiz Mejía, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido convenio, por las siguientes razones:
Respecto al trámite.
Señala, que el Presidente de la República, el 21 de septiembre de 2005, aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del convenio bajo estudio. A continuación y de manera sucinta, esboza que el trámite de la ley aprobatoria ha cumplido los requisitos constitucionales y legales.
Respecto de la materia.
En relación con la materia del convenio, afirma que éste desarrolla varios principios y disposiciones consagradas en la Constitución, entre ellos el de promoción de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica, social y política con las demás naciones.
Indica la interviniente, entre otras razones, que el Estado colombiano a través de la celebración de instrumentos internacionales como el presente convenio, realiza esfuerzos para que las personas tengan mejores posibilidades de asegurar su futuro inmediato, garantizando el derecho a la seguridad social, estableciendo un marco normativo conjunto en cooperación con España para aplicar a los trabajadores nacionales de ambos Estados que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones que traten la materia como a sus familiares bien sea beneficiarios o sobrevivientes.
Señala que el convenio está de acuerdo con el segundo inciso del artículo 46 de la Constitución, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral. De esta manera el convenio busca la igualdad en materia de seguridad social para nacionales de ambos países, teniendo respeto por la legislación interna que cada uno de ellos tiene. Igualmente expresa que el convenio está de acuerdo con la Constitución al establecer que los recursos de estas entidades no podrán destinarse para fines diferentes que la misma seguridad social.
Se afirma que el convenio de seguridad social entre Colombia y España hará parte de nuestra legislación protegiendo a los trabajadores nacionales que residan en ese país y reconocer de esta manera el derecho que tiene cada uno de ellos de estar afiliado a un sistema de seguridad social. Así las cosas, el presente convenio no solo protege al trabajador cotizante, con algún tipo de pensión, sino que tiene beneficiarios al faltar el trabajador: su cónyuge supérstite y/ o posibles sobrevivientes. De este modo, el Estado creará incentivos para aquellas personas que trabajan en el exterior y a extranjeros que trabajen en Colombia, sin desconocer la Ley 860 de 2003, la cual modifica en parte el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993.
Intervenciones Extemporáneas.
Las intervenciones de José Joaquín Castro Rojas, actuando en su condición de director del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás y de Alex Movilla Andrade, en representación de Universidad Popular del Cesár, no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 15 de mayo y 4 de junio, de 2006.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4323 recibido el 6 de junio de 2007, solicita a la Corte se declare inexequible el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el reino de España, con base en los siguientes planteamientos:
Respecto del trámite.
Se señala de manera específica el trámite dado al proyecto de ley aprobatoria del presente instrumento internacional en cada una de las cámaras. Así las cosas, en relación con el trámite dado en el Senado de la República se afirma de manera puntual:
" c). Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 243 de 2006 fue anunciado, para ser discutido y aprobado en primer debate, así "Mayo 17 de 2006, según consta en el Acta No 001 de sesión conjunta de las comisiones segundas del senado y Cámara de esa fecha, publicada en la Gaceta No 333 del 1 de septiembre de 2006."
Agrega el señor Procurador "Verificada esta certificación directamente del Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, sobre lo ocurrido en esta sesión, se observa que en dos oportunidades se hicieron anuncios de proyectos de ley a debatir en el Senado, en los siguientes términos: "La comisión segunda del senado entonces anuncia para la sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el proyecto de ley número 171 de 2005, el proyecto de ley número 121 de 2005, el proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005 y 219 de 2005 que fueron colocados en el orden del día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo..." y más adelante se lee: "La comisión segunda del senado anuncia también el proyecto de ley número 108 de 2005." Finaliza la sesión de la siguiente forma: "Agotado el orden del día para el senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias."
Se manifiesta por parte del Ministerio Público: "Analizada en detalle el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006 se advierte que el proyecto de ley No 243 de 2006 Senado, no fue anunciado en esa sesión para ser discutido y aprobado en la sesión del día 31 de mayo de ese año. Revisada el Acta se ve que, en el orden del día, el proyecto de ley 243 de 2006 aparece ubicado en el punto III Sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara de representantes," allí se hace referencia, en primer lugar, al proyecto de ley No 254 de 2006 así: "Proyecto de ley número 254 de 2006 Senado, 271 Cámara, por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y seguridad nacional." Luego, se hace una descripción de ese proyecto, es decir, se indica el autor, ponentes, gacetas en las que fue publicado, la fecha del anuncio e inmediatamente se lee: "Para la comisión segunda del senado terminada esta sesión conjunta habría receso y se continuará con el siguiente orden del día "(subrayadas fuera de texto). En seguida se procedió a señalar una serie de proyectos que estarían en "Consideración y votación del orden del día," encontrándose que, el proyecto objeto de este concepto quedó ubicado en el octavo lugar, de donde se deduce estaba en el orden del día junto con otros que iban a someterse a discusión, pero debido al mensaje de urgencia del gobierno nacional, en la sesión solamente se ocuparon de la discusión y aprobación del proyecto sobre adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional. Aprobado este proyecto 254, el Secretario General de la Comisión segunda del Senado, anunció los proyectos para debate y decisión en la sesión del 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados, el anuncio lo hizo en los siguientes términos: " La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo". Se observa que no se mencionó el No 243 de 2006 Senado, que es el objeto de este examen."
Agrega el señor Procurador General de la Nación que " ... si bien en el anuncio se expresó: "La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005..." (subrayadas fuera de texto), analizada el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, se tiene que previamente no se había realizado anuncio alguno.
Posteriormente, el Secretario General de la Comisión segunda del Senado vuelve a tomar la palabra y anuncia un último proyecto de ley, "el número 108 de 2005." Lo anterior puede verificarse en el Acta 001 de 17 de mayo de 2006.
Por lo expresado hasta aquí, discrepa del contenido de la certificación de 16 de marzo de 2007, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, que señala al día 17 de mayo de 2006 como la fecha en la que se realizó el anuncio del proyecto de ley 243 de 2006 para ser discutido y aprobado en la sesión del 31 de mayo de ese año. Se reitera que en le (sic) presente caso se presentó una ausencia de anuncio en la sesión de 17 de mayo (...)."
Concluye el Ministerio Público indicando que "(...) así la Corte logre establecer que el proyecto de ley No 243 de 2006 fue correctamente anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores del Senado de la República, se advierte la existencia de otro vicio en el trámite, también en el primer debate en el Senado. El vicio se presenta en la publicación de la ponencia pues, ésta se hizo el 18 de mayo de 2006 y el denominado anuncio "habría tenido lugar el 17 de mayo de ese año. Significa lo anterior, que la ponencia para debate en la comisión en el Senado fue publicada con posterioridad a la realización del anuncio, en ese orden, no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse, según lo preceptuado por el artículo 157 de la Constitución Política, y por los artículos 156 y 157 de la ley 5 de 1992."
Finaliza el Señor Procurador General de la Nación llamando la atención de los Secretarios de las comisiones de Senado y Cámara para que cumplan cabalmente con la exigencia establecida en el artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003 debido al incremento en el número de leyes aprobatorias de tratados internacionales que han sido declarado inexequibles o que han sido devueltas al Congreso por el incumplimiento de éste requisito. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita se declare inexequible la presente ley aprobatoria del convenio.[4]
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[5] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[6], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[7] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
La revisión formal de la Ley aprobatoria
Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional
El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005" para su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.
Negociación y celebración del Tratado
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 19 de febrero de 2007 manifestó que el convenio fue suscrito el 6 de septiembre de 2005 por el Ministro de Protección Social, en virtud de plenos poderes que le confirió el Presidente de la República, el 5 de septiembre de 2005, de conformidad con lo que establece el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.[9]
Aprobación presidencial
El 21 de septiembre de 2005, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al "Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España." De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación del convenio. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, presentaron a consideración del Congreso el convenio en mención.
Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1112 de 2006
Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.
De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, 308 de 2006 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.
El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado
El Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado fue presentado el 14 de febrero de 2006 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, y de Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 37 de marzo 2 de 2006.[10]
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyabe, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 18 de Mayo de 2006.[11]
El proyecto de ley 243 de 2006 Senado fue anunciado por primera vez en la sesión del 10 de mayo de 2006, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 16 de mayo de 2006.[12] En la sesión del 16 de mayo de 2006, el orden del día fue modificado por el mensaje de urgencia del Presidente y el proyecto de ley 243 de 2006 no fue debatido ni votado.[13] El anuncio se reiteró el día 17 de mayo de 2006 en la sesión conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara,[14] en los siguientes términos:
Hace uso de la palabra el doctor Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General del Senado de la República: Sí Señor Presidente, voy a leer el Orden del Día completo de Senado, aclarando que el Orden del Día de la Comisión Segunda de Cámara es diferente.
Orden del Día
Sesión del día miércoles 17 de mayo de 2006
I
Llamado a lista y verificación del quórum
II
Consideración y votación del Orden del Día.
III
Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y
Cámara de Representantes:
(....)
Para la Comisión Segunda del Senado, terminada esta Sesión Conjunta habría un receso y se continuaría con el siguiente Orden del Día.
(...)
Proyectos de ley para anunciar su discusión que serán votados en la Sesión de la Comisión Segunda del Senado el día miércoles 31 de mayo de 2006.
(...)
- Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio de la Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.[15]
Al finalizar la sesión se dijo:
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo.
(...)
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005.
(...)
"Hace uso de la palabra el honorable Senador, Habib Merheg Marún: Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.[16]
El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de 16 de marzo de 2007,[17] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 31 de mayo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión,[18] según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No 223 del 28 de junio de 2006. Según consta en el Acta No. 24, en la sesión del día 31 de 2006, se dio lectura a la ponencia para primer debate y posteriormente, el texto del proyecto y el título del mismo que se someten a consideración de la célula legislativa, siendo aprobado en esta sesión.
La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyabe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 8 de junio de 2006, páginas 13-20.
De acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesión del día 13 de junio de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado, según consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 de 12 de julio de 2006.
Previo a su aprobación, fue anunciado en la sesión ordinaria del día 12 de junio de 2006, según consta en el Acta 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 227 de 5 julio de 2006, páginas 21-22.[20]
El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 308 de 2006, 243 de 2006 Senado
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante James Britto Peláez, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 del 31 de agosto de 2006.[21]
El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 21 de febrero de 2007,[22] certificó que en cumplimiento del ordenado por el Acto legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 13 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de noviembre de 2006.[23] En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el anuncio ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de la siguiente manera:
Hace el uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Quinto: Anuncio proyectos de ley para primer debate.
(...)
4. Proyecto de Ley número 308/06 Cámara, 243/06 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005.
Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt; Ministro de Hacienda, doctor Alberto Carrasquilla.
Ponente: honorable Representante James Britto Peláez.
Publicación Proyecto: Gaceta del Congreso número 37/06.
Publicación Ponencia Primer Debate Senado: Gaceta del Congreso número 129/06.
Publicación Ponencia Segundo Debate Senado: Gaceta del Congreso número 173/06.
Publicación Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 330/06.
Anunciados para el martes 19 de septiembre de 2006.
Según esa misma certificación, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad con el voto de 18 Representantes, el día 19 de septiembre de 2006, según consta en el Acta 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 2006.[24]
La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el Representante James Britto Peláez, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 505 de 2 de noviembre de 2006.[25]
De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 15 de febrero de 2007,[26] en el proyecto fue anunciado la sesión Plenaria del día 7 de noviembre de 2006, Acta número 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 635 del 7 de diciembre de 2006.
Según la certificación precitada, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 14 de noviembre de 2006 por mayoría de los presentes, con la asistencia de 160 Representantes, según consta en el Acta 25 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 648 de 2006.[28]
En la Gaceta del Congreso No 562 de 23 de noviembre de 2006 se publicó el texto definitivo del proyecto ley 308 de 2006 Cámara, 243 de 2006 Senado.[29]
El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1112 de 2006
De acuerdo con la descripción anterior, el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España" y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.
Iniciación del trámite en el Senado.
De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado.
Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates
Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:
En el Senado: el primer debate en la Comisión fue el 31 de mayo de 2006 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 13 de junio de 2006.
En la Cámara: el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 17 de septiembre de 2006 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 14 de noviembre de 2006.
Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.
Publicaciones oficiales.
El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva.[30] Estas publicaciones se cumplieron así:
Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la en la Gaceta del Congreso de la República No. 37 de 2 de marzo de 2006.
En el Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado se hizo en la Gaceta del Congreso No. 129 de 18 de mayo de 2006 y el proyecto fue debatido y aprobado el 31 de mayo de 2006. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 8 de junio de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2006, y fue debatido y aprobado el 13 de junio de 2006.
Sobre este punto, afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es inconstitucional porque en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisión Segunda del Senado, se anunció la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión "antes de darle curso en la comisión respectiva,"cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia.
La Corte Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992, establecen dicho requisito. Sobre un cuestionamiento similar, en la sentencia C-721 de 2007, esta Corporación dijo lo siguiente:
Una lectura sistemática de los artículos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente (artículo 157, CP); (ii) la iniciación del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir (artículo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una célula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votación en una sesión distinta y anterior a aquella en la que ésta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8).
Por lo anterior, considera la Corte Constitucional que al haber anunciado la votación del proyecto antes de la publicación de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como quiera que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en el medio de difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes de la iniciación del debate una copia de la Gaceta del Congreso en donde estaba publicada la ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo que iban a votar en esa sesión.[31]
En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 31 de agosto de 2006 y se debatió y aprobó el 3 de noviembre de 2006, y para el segundo debate, se publicó la ponencia el 2 de noviembre de 2006, y se discutió y aprobó en Plenaria, el 14 de noviembre de 2006.
Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.
Quórum y mayorías.
En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.
Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003
En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[32] que adicionó el artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió.
Aun cuando en su concepto, el Procurador General de la Nación señala que dicho anuncio previo no se cumplió al dar curso al proyecto en la Comisión Segunda del Senado, una vez revisado el trámite legislativo surtido ante la Comisión Segunda del Senado de la República, es claro que en dicho trámite se cumplió con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.
En efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:
Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado por primera vez el día 10 de mayo de 2006, para ser discutido y votado el día 16 de mayo 2006.[34] En la sesión del 16 de mayo de 2006 al finalizar la sesión quedaron pendientes de discusión y votación, cuatro proyectos, incluido el proyecto de ley 243 de 2006, por lo que el Presidente informa a la Comisión que estos 4 proyectos tendrían que ser discutidos luego de concluida la sesión conjunta el día 17 de mayo de 2006.[35] El 17 de mayo de 2006, los secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara leyeron el orden del día de la sesión conjunta, así como de las sesiones individuales. El 17 de mayo de 2006, el secretario de la Comisión Segunda del Senado leyó el orden del día de la sesión conjunta, e informó el orden del día para la sesión que adelantaría la Comisión Segunda del Senado una vez concluyera la sesión conjunta, y señaló 6 proyectos que serían debatidos y votados en esa sesión e, inmediatamente después, hace el anuncio previo del convenio bajo revisión en los siguientes términos: "Para la Comisión Segunda del Senado, terminada esta Sesión Conjunta habría un receso y se continuaría con el siguiente Orden del Día. (...) Proyectos de ley para anunciar su discusión que serán votados en la Sesión de la Comisión Segunda del Senado el día miércoles 31 de mayo de 2006. (...) -- Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio de la Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España".[36] En el orden del día 31 de mayo de 2006, se incluyó en el orden del día el Proyecto de Ley No. 243 de 2006 Senado como uno de los proyectos anunciados en la sesión conjunta del 17 de mayo de 2006. "Lectura, discusión, aprobación y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión conjunta del miércoles 17 de mayo de 2006"[37] y en esa sesión, el proyecto fue efectivamente aprobado, según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 223 de 2006.
En la Comisión Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente; (b) se empleó la expresión "ser votados" para señalar expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (...) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable".[39] En el caso bajo estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló la fecha en la cual tendría lugar la votación del Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, por lo cual, para los miembros de la Comisión Segunda del Senado, era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto. El anuncio respetó entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.
(ii) Anuncio para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado en la sesión del día 12 de junio de 2006, en los siguientes términos: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en próxima sesión: (...) Proyectos para segundo debate: (...) ? Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, (...) Son los proyectos señora Presidente para la siguiente sesión Plenaria." [41] El proyecto fue aprobado el 13 de junio de 2006, según consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231de 2006.
En la Plenaria del Senado de la República, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones de la Presidenta de esa Corporación. (b) Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión "votación", cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación.[43] En el caso bajo estudio, el anuncio se hizo para "discutir" y "aprobar" el proyecto, expresiones que se han entendido como sinónimas de los vocablos "deliberar" y "votar". Por lo tanto, en el contexto en que se anunció el Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresión "la próxima sesión," es decir, que se trataba de una fecha determinable que permitía a los congresistas cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
En cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes se encontró lo siguiente:
En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la Comisión por instrucciones del Presidente. (b) Si bien esta Corporación ha señalado que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión "votación", cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo convocados los congresistas era la votación del proyecto. En este caso, al hacer el anuncio no se empleó ninguna expresión relativa a "aprobación" o "votación" de proyectos. No obstante, dado que el anuncio se hizo para dar paso al punto VI del Orden del día "Anuncio proyectos de ley", y que el Secretario distinguió entre los anuncios que se referían a la aprobación de proyectos de ley y aquellos relativos a otros asuntos, dentro de este contexto los congresistas podían inferir que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos mencionados por el Secretario de la Comisión. (c) En cuanto al señalamiento de la fecha en que sería votado el proyecto, la Secretaria indica la fecha exacta en la que sería discutido y votado el proyecto de ley 243 de 2006. (d) La votación se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
En la Plenaria de la Cámara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación. (b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara utiliza la expresión "debatir". Dado que esta expresión se usó en el contexto de la deliberación y votación de los proyectos de ley, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley y actas de conciliación mencionados. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para la "próxima sesión," una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al "Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España," y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1112 de 2006 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.
La revisión del Convenio desde el punto de vista material
Descripción del contenido material del Convenio
El Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España consta de treinta y cinco artículos, 32 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que adquieren los Estados Parte y los tres restantes contienen las cláusulas sobre la entrada en vigor del tratado, su duración y denuncia y el procedimiento para su ratificación. En los considerandos del convenio se establece que éste tiene por finalidad "asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos," en particular en materia de seguridad social.
Al presentar el convenio a consideración del Congreso, el gobierno señaló en la exposición de motivos que el propósito de los gobiernos de Colombia y del Reino de España al firmar el convenio era "reafirmar el principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos países y de consolidar aún más los lazos fraternales de amistad, cooperación y buen entendimiento que históricamente los unen," y así lo plasmaron en los considerandos del tratado. Grosso modo, el gobierno señaló en la mencionada exposición de motivos que a través del convenio se buscaba "adoptar un mecanismo de cooperación internacional e intercambio en materia de seguridad social que permita, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento, a los nacionales de cada Parte, del período de cotizaciones a sus sistemas pensionales y las prestaciones económicas que de ello se derivan."[47]
En el Título I, "Disposiciones Generales", artículos 1 a 5, el convenio define varios conceptos utilizados en él para facilitar la compresión y aplicación del instrumento (artículo 1); establece el ámbito de aplicación material del tratado, a saber, la legislación sobre prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones para Colombia y la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social en lo atinente a los regímenes de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente (artículo 2); define el ámbito de aplicación personal, esto es, los trabajadores nacionales sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes, sus familiares beneficiarios y sobrevivientes (artículo 3); y consagra los principios de igualdad de trato (artículo 4), derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero, cuando el trabajador resida en el territorio de la otra parte o en un tercer estado. (Artículo 5).
En el Título II, "Disposiciones sobre la Legislación Aplicable", artículos 6 y 7, se fijan los parámetros para determinar el régimen legal aplicable. Por regla general, el convenio establece que la legislación aplicable a las personas cobijadas por el tratado será la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, según lo indica el artículo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en el artículo 7, para el evento de trabajadores que estando vinculados a una empresa en territorio de una Parte sean trasladados, por esa misma empresa, al territorio de la otra parte, para los trabajadores de las empresas de transporte aéreo, buques, para el personal de las misiones diplomáticas y consulares o al servicio de organismos internacionales acreditadas en el territorio de las Partes contratantes y para el personal contratado localmente y para el servicio de una misión diplomática o consular, así como para sus familiares o dependientes.
En el Título III, "Disposiciones Relativas a las Prestaciones", artículos 8 a 19, disposiciones relativas a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte, y supervivencia o sobrevivientes. Este título está subdividido en tres secciones: una de disposiciones comunes y las otras dos relativas a la aplicación de la legislación de cada una de las Partes.
En el artículo 8 se regula lo referente a la totalización de períodos de cotización a los sistemas de seguridad de uno y otro Estado parte. El artículo 9 establece las condiciones para determinar el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte, y sobrevivientes y la forma de liquidar tales prestaciones teniendo en cuenta los valores de la pensión teórica que hubiera podido recibir el trabajador si hubiera cumplido todos los requisitos bajo su propia legislación, y de la pensión prorrata por los períodos de cotización cumplidos en una y otra legislación.
El artículo 10 determina las reglas para computar los períodos de cotización cumplidos por el trabajador en el territorio de la otra parte. Por su parte, el artículo 11 establece la obligación de tener en cuente los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las instituciones de la otra parte, para determinar el grado de la disminución de la capacidad de trabajo del asegurado.
Los artículos 12 a 14, regulan las condiciones de aplicación de la legislación española para el reconocimiento del derecho prestacional. El artículo 12 señala que se tendrán por cumplidos los requisitos específicos exigidos por el derecho español para el reconocimiento de ciertas prestaciones, cuando el trabajador los cumpla en el territorio de la otra parte. El artículo 13 establece los parámetros para la determinación de la base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones. El artículo 14 establece la forma de totalizar los períodos de seguro para la admisión del seguro voluntario.
Los artículos 15 a 19, definen las reglas para la aplicación de la ley colombiana para el reconocimiento del derecho prestacional. Así, el artículo 15 establece la base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones; el artículo 16, la forma de computar los tiempos cotizados a uno y otro sistema para determinar el cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de una prestación; el artículo 17, la unidad de la prestación; el artículo 18, establece que la financiación de las prestaciones se hará con cargo a la cuenta de ahorro; y el artículo 19 consagra el subsidio por defunción o auxilio funerario.
El Título IV, "Disposiciones Diversas, Transitorias y Finales", artículos 20 a 35, contiene las disposiciones diversas, transitorias y finales del tratado, agrupadas en tres capítulos. En el primer capítulo, se consagran disposiciones para la totalización de períodos de cotización (artículo 20), para la revalorización de las pensiones (artículo 21); se determinan los efectos de la presentación de documentos (artículo 22); se consagra la ayuda administrativa entre las instituciones competentes de las Partes (artículo 23), los beneficios de exención de actos y documentos administrativos (artículo 24), las modalidades y garantía del pago de las prestaciones (artículo 25), las obligaciones de las Autoridades Competentes (artículo 26), de los organismos de enlace (artículo 27) y de las instituciones competentes (artículo 28). Además, se establece una comisión mixta para la evaluación de la aplicación del Convenio (artículo 29) y, finalmente, se consagran las reglas para la solución de controversias surgidas cuando exista diversidad de interpretaciones del convenio (artículo 30).
Las cláusulas transitorias se refieren al cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio (artículo 31) y a los hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio (artículo 32).
Por su parte, las cláusulas finales prevén lo relativo a la entrada en vigor del Convenio (artículo 33), la duración y denuncia del mismo (artículo 34), y la firma y ratificación (artículo 35).
La constitucionalidad del Convenio
La Corte procede a analizar si las disposiciones del tratado resultan acordes con la Constitución.
Este Convenio es el resultado, según se enuncia en su introducción, del ánimo de ambas partes de fortalecer sus lazos de amistad y de la necesidad de promover una cooperación mutuamente provechosa en materia de seguridad social, con el fin de "asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos estados que ejerzan o hayan ejercido actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos". Este propósito resulta congruente con los fines constitucionales previstos en el artículo 2 Superior relativos a la promoción de la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El Convenio también armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, según lo instituye el artículo 9º Superior. En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes básicas, el campo de aplicación material y el campo de aplicación personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las legislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De igual modo, el Convenio resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con respeto de la legislación interna de cada uno.
Igualmente el Convenio se ajusta a lo que prevé el artículo 93 de la Carta, como quiera, que entre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de seguridad social, se encuentran la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994,[48] el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 1996[49] y el Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la ley 516 de 1999,[50] para citar solo algunos ejemplos.
Por otro lado, la Corte encuentra que el Convenio desarrolla cabalmente el artículo 13 de la Constitución cuando el artículo 4 del Convenio le reconoce al trabajador nacional un tratamiento igualitario en materia de seguridad social en pensiones por parte del Estado receptor y promueve las condiciones para que la igualdad sea real. Las estipulaciones de este acuerdo también garantizan la dignidad del individuo y de su familia en materia laboral, al asegurar su protección frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que constituyen un desarrollo compatible con la protección estatal al trabajo (Art. 25 CP).
El respeto a los derechos adquiridos que consagra el artículo 5 del Convenio resulta acorde con el artículo 58 constitucional, en la medida en que extiende el ámbito territorial de protección de estos derechos al territorio de la otra Parte y establece la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en uno y otro Estado, con lo cual hace efectivo el derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la Carta.
Por su parte, el artículo 6 del Convenio al prever como regla general la aplicación de la ley de la Parte donde el trabajador ejerza su actividad laboral, se ciñe al principio de territorialidad en la aplicación de la ley, respetando de esta manera la soberanía nacional. Las excepciones a esta regla general, consagradas en el artículo 7 del Convenio, encuentran su justificación en la brevedad de la permanencia del trabajador en el territorio de la otra Parte, su migración constante o la naturaleza especial de sus funciones diplomáticas o consulares.
Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio al regular que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalización de éstos períodos en uno y otro Estado, hacen efectiva la protección del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta y de las garantías y principios del artículo 53 constitucional que protegen el derecho al trabajo. Dentro de tales principios se destaca el respeto del principio de favorabilidad, en la medida que el numeral 3 del artículo 9 del Convenio establece que para efecto del reconocimiento de las pensiones "la institución competente de cada Parte, reconocerá u abonará la prestación que sea más favorable al interesado."
Por otro lado, el artículo 11 del Convenio, al reconocer validez a los documentos e informes médicos que se expidan en el territorio de una Parte para certificar la pérdida de capacidad laboral y asegurar el reconocimiento de la pensión de invalidez por las entidades competentes de la otra Parte, constituye un desarrollo armónico de los artículos 47 y 53 de la Carta.
Los artículos 12, 14, 16, 17, y 18 del Convenio que establecen varias presunciones para facilitar la aplicación de legislación de las Partes cuando se exijan ciertas condiciones para el reconocimiento de una prestación -estar sujeto a la legislación del Estado Parte que reconocerá la prestación, períodos de cotización en un tiempo determinado, acreditación de bases de cotización y totalización de periodos , etc. -, garantizan la efectividad del derecho a la seguridad social (artículo 48 CP), con plena sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al permitir que tales condiciones se entiendan cumplidos si en el momento el trabajador está sujeto a la legislación de la otra Parte. En el mismo sentido, el artículo 20 del Convenio sienta normas específicas para la totalización de períodos de cotización simultáneos, que constituyen un desarrollo armónico con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta.
Los artículos 13 y 15 del Convenio disponen para la determinación del ingreso base de liquidación de las prestaciones, que en caso de que se deban tomar salarios devengados en el otro Estado Parte se apliquen "las bases de cotización reales acreditadas (...) durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización," en el caso español, y "el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado (...) durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior," en el caso colombiano. Tal disposición se justifica en la medida en que permite la existencia de un equilibrio económico en el sistema de pensiones de cada Parte, pues en tales circunstancias los aportes no son directamente percibidos por la entidad encargada del pago, por lo cual sería desproporcionado exigirle que los tuviera en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Esto resulta especialmente relevante en el caso colombiano para el pago de la pensión mínima que deba financiarse con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
En el artículo 19 del Convenio establece las reglas para determinar la entidad responsable del pago del auxilio funerario, teniendo como criterio el lugar donde resida el causante a la fecha del fallecimiento. Esta disposición también resulta acorde con la protección del derecho a la seguridad social.
El artículo 21 del Convenio establece la revalorización de las pensiones, resulta compatible con lo consagrado en los artículos 48 y 53 constitucionales, puesto que tal disposición busca mantener el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas como resultado de la aplicación de este Convenio.
Los artículos 22 y 23 del Convenio desarrollan la colaboración armónica entre las autoridades o instituciones, al facilitar la presentación de documentos y el apoyo administrativo cuando sea necesario hacer comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse el reconocimiento de la prestación, son un desarrollo armónico del artículo 48 constitucional que prescribe un actuar eficiente en la prestación del servicio de seguridad social. Además, este artículo desarrolla el principio de simplificación del artículo 16 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, del cual Colombia es Parte.
El artículo 24 del Convenio, consagra la exención de impuestos y de legalización de los actos, documentos, gestiones y escritos requeridos para el reconocimiento de las prestaciones a que se refiere el Convenio, dirigido a exonerar a los trabajadores migratorios de dobles pagos para acceder a la prestación solicitada. En esa medida no representa un trato discriminatorio frente a los demás trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones a quienes no se les exigen estos pagos. Esta medida es distinta del tratamiento tributario previsto en el artículo 46[51] de la Ley 146 de 1994, por la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y que fue declarada exequible "bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP", en la sentencia C-106 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
El artículo 25 del Convenio establece modalidades y garantías para el pago de las prestaciones a las que se refiere el tratado, medida orientada a hacer efectivo el derecho a la seguridad social que resulta compatible con el artículo 48 de la Carta que regula la protección constitucional de este derecho.
En los artículos 26, 27 y 28 del Convenio se prevén las atribuciones de las autoridades e instituciones competentes y de los organismos de enlace. La delimitación de labores es imprescindible a la luz de un Estado de derecho, puesto que es con base en las competencias definidas en la norma que se desempeñarán los diferentes organismos con responsabilidades en la implementación del Convenio, así como en la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones, y es con fundamento en las mismas que se puede controlar el ejercicio de sus funciones; posibilidad que redunda en beneficio de los trabajadores migrantes.
El artículo 29 crea una Comisión Mixta para verificar la aplicación del Convenio, y para proponer las modificaciones que estime oportuno hacer para garantizar la permanente actualización del convenio y de los instrumentos adicionales que se desarrollen para su aplicación. Esta disposición resulta congruente con el respeto al principio de soberanía (art. 9 CP) y con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP.).
El artículo 30 del Convenio establece el procedimiento para resolver las controversias que se presenten por diversidad de interpretaciones del Convenio y de los Acuerdos administrativos que se desarrollen para su implementación, primero a través de negociación directa y cuando no sea posible su solución, a través de una comisión arbitral. Encuentra la Corte que esta disposición es compatible con los artículos 9 y 226 de la Carta, pero resalta que dado que las controversias pueden versar sobre el alcance de las prestaciones que se reconozcan al trabajador, en la solución de estas controversias se debe siempre dar aplicación al principio de favorabilidad laboral (art. 53, CP). Por lo que la disposición es constitucional en la medida en que se entienda que al resolver las controversias interpretativas se aplicará el régimen más favorable al trabajador.
Los artículos 31 y 32 del Convenio armonizan con la protección constitucional del derecho a la seguridad social (artículo 48, CP) y al derecho a la igualdad Artículo 13, CP), al dar solución a dos circunstancias ocurridas antes de la entrada en vigor del Convenio, y : (i) el cómputo de las cotizaciones anteriores pagadas de acuerdo con la legislación de cada Parte, que según el artículo 31, serán tenidas en cuenta al decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Convenio y, en el evento en que haya superposición de tiempos de cotización, cada Parte solo tendrá en cuenta las cotizaciones hechas directamente a su sistema pensional; y (ii) los hechos generadores de la prestación anteriores a la vigencia del tratado, que según el artículo 32, serán considerados para la determinación del derecho prestacional. Sin embargo, el reconocimiento del derecho no generará pagos con efectos retroactivos a dicha fecha. El artículo 32 también prevé la posibilidad de examinar las pensiones liquidadas o denegadas antes de la entrada en vigor del Convenio, siempre y cuando las solicitudes se presenten dentro del año siguiente a la vigencia del Convenio.
Por último, los artículos 33, 34 y 35 del Convenio, que consagran las disposiciones del tratado sobre entrada en vigor, duración, y los procedimientos de denuncia, firma y de ratificación, resultan compatibles con el artículo 9 de la Carta, como quiera que reiteran que los compromisos internacionales que consagra el Convenio serán aceptados cuando Colombia exprese su voluntad de obligarse al ratificar el Convenio y que la modificación al tratado, así como su denuncia podrán hacerse siguiendo el procedimiento previsto en estas normas.
Por todo lo anterior, desde el punto de vista material el Convenio examinado en nada contraría la normatividad constitucional, por lo que la Corte Constitucional procede a declararlo exequible.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la ley 1112 de 2006 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-302
Revisión Constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:
Considero que la ley sub examine debió ser declarada inconstitucional, por cuanto en el procedimiento de formación de esta ley aprobatoria del Convenio de la referencia, se incurrió en un vicio insubsanable que la hace inconstitucional, en la medida que al revisar el trámite surtido en la sesión conjunta de la comisión segunda de las cámaras legislativas, se encuentra que se omitió el anuncio previo de la votación en primer debate del respectivo proyecto de ley, exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.
Para el suscrito magistrado, de la sola inclusión del proyecto en el orden del día del 17 de mayo de 2006, no se pude inferir que se haya efectuado el anuncio para votación del proyecto de ley para el 31 de mayo de 2006, con el lleno de los requisitos exigidos por la propia Carta Fundamental. Por tanto, en mi concepto no se cumplió con el requisito constitucional y por lo tanto la ley debe ser declarada inexequible.
En este orden de ideas, me permito reiterar mi posición jurídica respecto de que el procedimiento de formación de las normas jurídicas no es un tema menor, toda vez que se refiere a la creación del derecho, a la validez de la producción del mismo, lo cual resulta fundamental en un Estado constitucional de derecho.
En consecuencia, considero que en el trámite de aprobación del proyecto de la ley aprobatoria del Convenio de la referencia, el Congreso de la República incurrió en un defecto procedimental al no dar plena aplicación a la exigencia de los anuncios de la votación del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003.
Por consiguiente, en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesión diferente de la fecha en la cual se efectuará la discusión y votación de un proyecto de ley.
Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y participación en el procedimiento democrático.
Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr. folio 1 Cuaderno principal.
[2] Cfr. folios. 28 y 29 Cuaderno principal.
[3] Cfr. Folios 52 y 53 cuaderno principal.
[4] Hasta aquí la ponencia original presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[7] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.
[8] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[9] Cfr. Folio 40 cuaderno principal.
[10] Gaceta del Congreso No. 37 de marzo 2 de 2006, pp-1-9.
[11] Gaceta del Congreso No. 129 de mayo 18 de 2006, pp.28-35.
[12] Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, p.16.
[13] Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, pp. 17-18.
[14] Gaceta del Congreso No. 198 de 28 de junio de 006, p.6, Gaceta del Congreso No. 333 de 1 de septiembre de 2006, p.2.
[15] Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, p.2, Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, p.2.
[16] Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, pp. 14 y 15; Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, pp.14-15.
[17] Cfr. Folio 1, cuaderno 4 de pruebas.
[19] Gaceta del Congreso No 223 de 28 de junio de 2006, pp.34 y 45.
[20] El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso NO. 214 de 23 de junio de 2006.
[21] Gaceta del Congreso No. 330 de 2006, páginas 10-18.
[22] Cfr. Folio 1, cuaderno 2 de pruebas.
[23] Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, página 17.
[24] . Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, páginas 21-24.
[25] Gaceta del Congreso No. 505 de 2006, páginas 14-16.
[26] Cfr. Folio 3, Cuaderno 1.
[27] Cfr. Folio 129, Cuaderno 1.
[28] Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, páginas 5 y 11.
[29] Cfr. Folio 64 Cuaderno 1.
[30] Constitución Política, Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ? 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (...)"
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[32] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: "Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ? Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."
[33] Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, así como en el Auto 038 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis: "A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual 'Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. ? "La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, 'permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas'(...) Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.) ? "La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[ Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación."
[34] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.16: "Acta No. 21 de 2006 (mayo 10), Lugar: Salón de Sesiones de la Comisión Segunda. (...) ORDEN DEL DIA (miércoles 10 de mayo de 2006) ? I Llamado a lista y verificación del quórum. ? II Consideración y votación del Orden del Día. ? III Lectura, discusión y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 03 de mayo de 2006. (...) ? IV Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado, del día martes 16 de mayo de 2006. (...) 10. Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005. ? Ponentes: honorables Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyave."
[35] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.31 dice: "El señor Presidente pregunta a la secretaría como tenemos la comisión mañana, tenemos es sesión conjunta. Pregunto si podemos tratar el caso mañana. ? El señor Secretario informa a la presidencia que hay sesión conjunta y hay anunciados 4 proyectos más, y probablemente el proyecto, sí se puede tratar el tema mañana. ? El señor Presidente, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco, solicita a la secretaría que entonces se coloque como primer punto del orden del día luego de la conjunta. En tal evento se aplaza el proyecto para mañana su aprobación. (...) La conjunta a qué horas comienza. ? El señor secretario informa que la sesión conjunta estaría citada hacia las 10:00 a.m. y este proyecto de acuerdo con esas instrucciones quedaría anunciado su discusión y votación para el día de mañana."
[36] Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, p.2.
[37] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p. 34.
[38] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p. 45.
[39] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto dijo la Corte: "no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación."Ver al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[41] Gaceta del congreso No. 189 de 2006, 12 de junio de 2006.
[42] Gaceta del congreso No.231 de 2006, páginas 4, 49-50.
[43] Ver, entre otras, la sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel José Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltrán Sierra., Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: "Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir "debate".(...) Del mismo modo, la expresión "considerar" implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la "formación de las leyes". De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión "considerar" tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto "considerar" lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley."
[44] Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, página 17.
[45] Gaceta del Congreso No. 635 de 2006, p. 26.
[46] Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, páginas 5,11.
[47] Gaceta del Congreso No. 37 de 2006, pp. 1-9
[48] Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, hecha en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990. Declarada exequible mediante sentencia C-106 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[49] Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el "Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Declarada exequible mediante sentencia C-251 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero
[50] Ley 516 de 1999 "por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social, acordado por unanimidad en la reunión de ministros, máximos responsables de seguridad social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Declarada exequible en la sentencia C-125 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz
[51] Ley 146 de 1994, Artículo 46. Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y en seres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo: ? a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual; ?b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo; ?c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo; ? d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual
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