Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-856/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentación de nueva demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia

La demanda de inconstitucionalidad presenta serios reparos en el cumplimiento de los requisitos mínimos sustanciales respecto del concepto de la violación que lleva a esta Corte necesariamente a proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, para la Corte se incumplen los presupuestos del concepto de la violación y más concretamente los de certeza, especificidad, y pertinencia.

Referencia: expediente D-5676

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Actor:  José Vicente Vargas Silva

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Vicente Vargas Silva solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad “en su totalidad por vicios de procedimiento”de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, por considerar que vulnera el artículo 157 de la Constitución Política.

Mediante auto del 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda contra la Ley 923 de 2004 por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la ley acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Defensa, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia, y iv) rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto íntegro de la Ley 923 de 2004:

LEY 923 DE 2004

(diciembre 30)

 

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL

DE LA FUERZA PUBLICA

 

Artículo 1o. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

 

Artículo 2o. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

 

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

 

2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

 

2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades.

 

2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.

 

2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.

 

2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado.

 

2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución.

 

El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

 

TITULO II

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO

DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

 

Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

 

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

 

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

 

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

 

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

 

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

 

3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).

 

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

 

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

 

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

 

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

 

3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

 

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

 

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

 

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

 

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

 

3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.

 

En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes.

 

En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia.

 

3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley.

 

3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.

 

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

 

Artículo 4o. Constitución Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto, PIB, sea Superior al cinco por ciento (5%) y la situación fiscal, la estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja del tesoro, así lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca y pague las asignaciones de retiro del personal de que trata esta ley, un porcentaje del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo destino será la constitución de reservas para el pago de las asignaciones de retiro.

 

Artículo 5o. Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.

 

Artículo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor manifiesta demandar la Ley 923 de 2004, “en su totalidad por vicios de procedimiento”, por considerar que vulnera el artículo 157 de la Carta Política. Al respecto, señala que “el proyecto de ley marco No. 024, en segundo debate, aprobado el miércoles 10 de noviembre de 2004 en la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes establecía un régimen de transición propio de un estado democrático respetuoso de las garantías laborales contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, que curiosamente en los dos siguientes debates fue modificado optándose en la práctica por darle facultades nuevamente al Presidente de la República, en sesiones extraordinarias del Congreso finalizando el año 2004, para que fuera nuevamente el ejecutivo el que expidiera un régimen pensional por Decreto modificando y afectando gravemente la seguridad pensional y laboral del personal militar y de la policía, al no establecerse un verdadero régimen de transición y dejando por fuera a los militares y policiales que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto tengan entre uno y 14 años, once meses y veintinueve días de servicio activo, como se explicará más adelante, desobedeciendo además lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004”.

Además, señala el actor que con estas modificaciones en el trámite de los diferentes debates “introduciendo y quitando artículos se vulneró la Carta Política al no realizarse la discusión completa y aprobación del articulado en todos los cuatro debates exigidos por el artículo 157 de la Constitución Política”. Para finalizar expone que en cuanto a su contenido “se presentan incongruencias en su articulado por cuanto en el artículo 2, 2.1 y 2.7 se establece el respeto a los principios de igualdad, equidad y no discriminación y sin embargo en el artículo 3 y 3.1 se establece un tiempo mínimo de 18 años para poder acceder a la asignación de retiro, en perjuicio, discriminación y desigualdad de los militares y policiales que lleven entre uno y 17 años, once meses y veintinueve días de servicio activo”.

A continuación, el actor se refiere a los artículos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”,  que también demanda por considerar que vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución. Sin embargo, debe recordarse que en la providencia admisoria de la demanda se dispuso su rechazó al constituir “un decreto expedido en desarrollo de una ley marco, la Ley 923 de 2004”, por lo que “la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad o legalidad”.

IV. INTERVENCIONES

1.  Fanny Florido Ramirez interviene en este asunto para solicitar la declaración de inexequibilidad de la Ley 923 de 2004, por considerarla violatoria de los artículos 13, 25, 53, 160 y 215 de la Constitución. En efecto, expone que el fundamento del proyecto de ley no corresponde con la realidad de los acontecimientos por cuanto la declaración de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004, “en ningún momento dejó sin piso jurídico el otorgamiento de pensión de invalidez o sustitución de la misma, pensión de sobrevivientes y asignación de retiro, a los miembros de la Fuerza Pública”. Así mismo, expresa que la exposición de motivos del proyecto de ley no contiene argumentación alguna que conlleve necesariamente el modificar el sistema pensional de la Fuerza Pública y menos de perseguir el desmejoramiento de la situación laboral.

El interviniente señala que el contenido de la nueva ley en materia de asignación de retiro aumenta de 15 a 18 años en unos casos y a 20 años en otros, el tiempo mínimo para tener acceso cuando el militar o policial es llamado a calificar servicios y, en igual sentido aumenta el tiempo de 20 a 25 años para acceder cuando el retiro es voluntario lo que implica un desmejoramiento laboral y, por ende, el desconocimiento de las garantías constitucionales. Agrega que dicha ley refiere un régimen de transición que no corresponde a la realidad de lo que implica su existencia en materia de protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por cuanto “no solo deja de proteger una situación prestacional de gran parte del personal de la fuerza pública sino que afecta el derecho a la igualdad, la equidad y la justicia, que curiosamente indica el artículo segundo de la ley impugnada, pero que en su desarrollo los vulnera al favorecer únicamente a quienes tienen a la fecha de entrada en vigencia de la ley, 15 años de servicio, desfavoreciendo a quienes se encuentran próximos a cumplir dicho tiempo”. Anota que con la expedición de la Ley 923 de 2004, se aumentan las exigencias para acceder a una asignación de retiro llegando incluso el numeral 3.1 a exigir no sólo el tiempo de servicio sino la edad con lo que se desconoce el “sacrificado y riesgoso trabajo al cual se ve expuesto el miembro de la Fuerza Pública”. Indica que en el curso del segundo debate ante la Cámara de Representantes, cuando se analizó el régimen de transición, se establecía un parámetro de 13 años de servicio, sin embargo, fue “revocada en el texto final de la ley, creando con ello un perjuicio laboral a quienes estaban próximos a dicho beneficio pensional”. Finaliza su intervención manifestando que la ley 923 presenta un vicio de procedimiento que desconoce el inciso segundo del artículo 160 de la Carta, ya que “De la observancia de las gacetas de los primeros debates en cada cámara,…se observa que fueron introducidas diversas modificaciones al texto del proyecto contrariando así la disposición constitucional, que exige o permite solo este tipo de modificaciones durante el segundo debate en cada cámara”.

2.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Gustavo Adolfo Osorio García, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la ley acusada. En su opinión señala que son dos los vicios principales que expone el actor como son la violación del artículo 157 de la Constitución y la afectación del régimen pensional y de seguridad social de la Fuerza Pública por no establecerse un régimen de transición. Respecto al primero señala que en la aprobación del proyecto de ley no sólo se respetaron los trámites previstos en la Constitución sino que, además, se preservaron los principios de consecutividad e identidad y la comisión de conciliación actuó dentro de sus facultades constitucionales precisas sin proponer reformas o textos nuevos en reemplazo de los existentes. Como fundamento de lo anterior, indica que i) el texto aprobado en la comisión séptima  de la Cámara de Representantes como en la plenaria contenían normas relativas al régimen de transición de la Fuerza Pública, ii) la comisión séptima del Senado introdujo algunas modificaciones a los artículos 3.1 y 3.9 (antes 3.10) del proyecto, relacionadas con el régimen de transición, iii) los dos preceptos indicados no sufrieron modificaciones adicionales ni en la plenaria del Senado ni en la comisión de conciliación, iv) las modificaciones introducidas por la comisión séptima del Senado guardan estricta relación con la materia y contenido de cada una de las normas referidas y, v) el texto final aprobado en la comisión de conciliación adopta literalmente la decisión de la plenaria del Senado, en cumplimiento del principio de unidad de materia y conforme a las facultades constitucionales de esta comisión, previstas en el artículo 161 de la Constitución.

En cuanto al segundo vicio endilgado por el accionante, considera que el nuevo régimen sólo incrementa los requisitos para la asignación de retiro en los casos en que los miembros de la Fuerza Pública no habían cumplido 15 años de servicio, sin embargo, se mantiene el mismo porcentaje de la asignación que hubieran recibido en el régimen anterior, en el evento de que hubieren sido retirados con 18 años de servicio. Es decir, “la modificación consiste exclusivamente en señalar que no es posible retirar a un miembro de las fuerzas que no tenga 15 años de servicio, antes cumplir los 18 años de servicio. Pero debe reiterarse que el retiro entre 15 y 18 años no era una decisión del servidor sino de la Fuerza Pública; cuando se trata de decisiones voluntarias, se mantiene el requisito de haber servido 20 años”. Finaliza la intervención señalando que las normas revisadas no sólo respetan adecuadamente los derechos adquiridos de los servidores sino que además consagran un régimen de transición que protege las expectativas cercanas de las personas que habían cumplido 15 años de servicio al momento de expedición, quienes de ser retirados tendrían derecho a sueldo de retiro.

3. Ministerio de Defensa Nacional

Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaración de exequibilidad de la Ley 923 de 2004 como también del Decreto 4433 de 2004.  En su opinión, al promulgarse dicha ley y decreto se cumplió lo señalado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, atendiendo lo indicado en la Sentencia C-432 de 2004, en el sentido que no era dable al Congreso otorgar facultades para expedir el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considera, además, que se tuvo en cuenta el régimen especial a que se encuentran sujetos los miembros de la Fuerza Pública conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional, que no resulta comparable. De igual manera, indica que es necesario tener en cuenta que la profesión militar y policial es en sí misma excepcional que implica un riesgo cierto y permanente para la vida, que pocas actividades poseen. Así concluye que teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que desarrollan los miembros de las Fuerzas Militares y dado que dentro de sus deberes profesionales está el arriesgar la vida, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, es razonable y se justifica el trato diferenciado para reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad. En cuanto al trámite y contenido de la ley 923 de 2004, expone que conforme al diario oficial el proyecto de ley cumplió los cuatro debates correspondientes y se ajustó al contenido de lo que la Constitución dispone debe ser una ley marco al disponer las prestaciones, los requisitos, los montos y las entidades encargadas del reconocimiento. En lo relativo al régimen de transición manifiesta que “se deja claro por la ley que para el personal en servicio activo para acceder al derecho a asignación de retiro se debían respetar los 20 años de servicio cuando el retiro se producía por solicitud propia, y se les podía exigir como mínimo 15 años para tener derecho a la asignación de retiro cuando el retiro se produce por otra causal distinta a la solicitud propia”. Para finalizar el interviniente entra al estudio del Decreto 4433 de 2004, al cual no se hará referencia por cuanto como se expuso la demanda fue rechazada.

4. Intervenciones extemporáneas

Jaime Cerón Coral, actuando conforme al mandato de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito de intervención que según constancia de la Secretaría General de esta Corte, de 4 de abril de 2005, resulta extemporánea. De igual manera, interviene Otoniel Camargo Ramírez, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social, que según constancia de la Secretaría General de 7 de abril de 2005, resulta extemporánea.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 21 de abril del presente año, solicita a esta Corporación que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la ley 923 de 2004 o en subsidio se declare la exequibilidad del artículo 3, numeral 3.9, sólo en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Constitución para su aprobación.

En efecto, señala el Ministerio Público que en este caso el ciudadano considera que la ley viola el artículo 157 superior, con fundamento en un único razonamiento el cual no sólo es vago sino impreciso y carente de sustento fáctico. Señala que el actor dice demandar la totalidad de la ley 923 de 2004 por vicios en su formación, cuando de una lectura detallada se tiene que el cargo se dirige sólo contra un precepto de la mencionada ley, como lo es el artículo 3, numeral 3.9, relativo al régimen de transición, por lo que se tiene que el ciudadano no identificó en debida forma la norma que se acusa como inconstitucional. Agrega que aceptando en gracia de discusión que la disposición demandada era determinable, el actor incurre en otro vicio al no sustentar en debida forma el cargo ya que se limita a afirmar que el proyecto de ley  luego de su aprobación en la plenaria de la Cámara curiosamente fue modificado en los dos siguientes debates en lo que hace al régimen de transición ya que en Cámara fue aprobado y en Senado se eliminó, concediendo facultades extraordinarias al Ejecutivo para su reglamentación lo que es violatorio del artículo 157 de la Constitución.

Agrega el Ministerio Público que el argumento del actor no es pertinente, ni eficaz, ni sustentable normativamente por cuanto observada la norma acusada se refiere al régimen de transición que considera el ciudadano quedó reducido a la concesión de facultades extraordinarias, asunto que no es real ya que el artículo 3, numeral 3.9 refiere a la protección del régimen de transición y a los límites mínimos que debe observar el Gobierno al dictar el decreto que desarrolle dicha ley, como ley marco que es, por lo que concluye que el actor parte de un supuesto normativo inexistente atendiendo que el régimen de transición quedó regulado en la Ley 923. Conceptúa que no basta para declarar la inexequibilidad de un precepto el afirmar que un proyecto de ley fue modificado en el trámite legislativo cuando la discusión del proyecto implica la posibilidad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones como lo contempla el artículo 160 de la Constitución y el artículo 178 de la Ley 5 de 1992, por lo que no se puede admitir lo indicado por el actor como cargo suficiente para que proceda el control de constitucionalidad sin ningún elemental soporte argumentativo y que el único que presente carezca de sustento normativo. Concluye así que en la demanda no se exponen cargos que planteen un problema de constitucionalidad real que permitiera proferir un fallo de fondo.

Pese a no encontrar el Ministerio Público ningún cargo debidamente argumentado, señala que en caso de no ser atendida por la Corte la solicitud de inhibición, dicho Ministerio entra a demostrar que el artículo 3, numeral 3.9 de la ley 923 de 2004, fue aprobado cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 157 superior. Al efecto, hace referencia al trámite legislativo del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 923 de 2004 y al trámite que surtió el artículo referente al régimen de transición para concluir que en el transcurso de los cuatro debates el artículo relativo al régimen de transición siempre estuvo presente en las discusiones con las modificaciones que se le podían introducir en los términos del artículo 160 de la Carta, por lo que carece de sustento fáctico el cargo del actor según el cual el régimen de transición no cumplió los cuatro debates, ni tampoco es cierto que hubiere quedado convertido en una concesión de facultades extraordinarias. Para finalizar señala que como el texto aprobado en Cámara fue diferente al del Senado, tuvo lugar la comisión de conciliación que dejó como texto final el aprobado por el Senado.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.  

2.   Oportunidad de la acción

De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el presente caso, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 4 de febrero de 2005, es decir, cuando todavía no había vencido el término señalado, motivo por el cual se cumple la previsión constitucional.

3. Inhibición constitucional en el caso concreto. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violación de los principios de consecutividad e identidad en el trámite legislativo respecto de las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias introducir cada Cámara durante el segundo debate

El Ministerio Público estima que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos sustanciales al presentar la demanda de inconstitucionalidad. Al efecto, señala que la argumentación parte de un único razonamiento el cual no sólo es vago sino impreciso y carente de sustento fáctico ya que i) el cargo sólo se dirige contra un precepto de la ley como lo es el artículo 3, numeral 3.9, no identificando en debida forma la norma acusada, ii) aceptando que la normatividad acusada era determinable, se incurre en otro vicio al no sustentar en debida forma el cargo ya que se limita a afirmar que el proyecto curiosamente en los dos siguientes debates fue modificado en cuanto al régimen de transición concediendo nuevamente facultades al Ejecutivo para su reglamentación, iii) el argumento no es pertinente ni eficaz ni sustentable normativamente ya que del numeral 3.9 del artículo 3, se tiene son los límites mínimos que debe observar el Gobierno al dictar el decreto que desarrolle la ley marco, partiendo así el actor de un supuesto normativo inexistente, y iv) carece de sustento normativo ya que el Congreso tiene la facultad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto de ley, como lo establecen los artículos 160 de la Carta y 178 de la Ley 5 de 1992. Por lo anterior, concluye el Ministerio Público que no se exponen cargos que planteen un problema de constitucionalidad real que haga procedente una decisión de mérito.

Empieza, pues, esta Corte por analizar previamente si la presente demanda cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ser objeto de un pronunciamiento de fondo.

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prevé el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[1], deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; específicos en la medida de establecer sí realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.

Por ende, esta carga mínima de argumentación para quien presenta la acción de inconstitucionalidad resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza, por cuanto de no atenderse este presupuesto podría conllevar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse[2] que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos lo que implica que sólo esta Corporación puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma. La exigencia  de una carga mínima de argumentación en la presentación de la demanda de inconstitucionalidad no implicar tampoco caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que la hagan inviable. Mas bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo.

Debe tenerse en cuenta que cuando un ciudadano presenta una acción de inconstitucionalidad y la Corte entra a proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el estudio o juicio inicial del asunto que habrá de desarrollarse a través de diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como lo son la probatoria, la intervención ciudadana y el concepto del Procurador General de la Nación, que una vez cumplidas y valoradas por el juez constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para entrar a proferir la decisión que corresponda la cual puede ser de mérito, inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto. El inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, constituye una clara muestra de lo señalado al disponer que debe rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones también pueden adoptarse en la Sentencia.

En consecuencia, la figura excepcional de la inhibición constitucional por incumplimiento de requisitos sustanciales de la demanda, resulta justificable cuando el juez constitucional una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta el desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, se encuentra ante la imposibilidad de proferir un fallo de fondo. Es claro así que una situación es la valoración inicial de la demanda y otra bien distinta su valoración al momento de proferirse el fallo, ya que para este momento final el juez constitucional ya dispone de mayores elementos de juicios a los dispuestos inicialmente. Así ya lo ha expuesto esta Corte[3] al señalar que la admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse. En igual sentido, lo había expuesto esta Corporación[4] cuando indicó que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud del examen apriorístico que realiza en dicha etapa se consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, deberá proceder a inhibirse. Incluso la Corte[5] ha concluido que “como la demanda inicialmente no cumplía los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, aún cuando la intervención del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusación y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder político”. No sobra recordar que de proceder la inhibición constitucional por ausencia del concepto de la violación, implica que[6] no se configura la cosa juzgada constitucional por lo que es procedente que el ciudadano presente nuevas demandas de inconstitucionalidad -en debida forma- contra la misma norma indicando para el efecto los artículos de la Constitución que fueron señalados u otros.

Ahora, esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación de los principios de consecutividad e identidad, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 2001[7], se señaló:

“Sobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple señalamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario señalar que la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En desarrollo de ese precepto, la Ley 5ª de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, artículo 178, que “... cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.”, y por otro, artículo 177, que sólo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisión permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el artículo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediación previstas en el artículo 161 de la Constitución, señala que “[s]erán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.”

Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación  o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido.

De esta manera, para estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso.

Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden  a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer debate.

La pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. (Subrayas fuera del texto).

Así también lo vino a reiterar posteriormente esta Corte en la Sentencia C-839 de 2003[8], cuando indicó que para configurar un cargo de constitucionalidad por violación de los principios de consecutividad e identidad “no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido”.

En el presente asunto, el ciudadano empieza por demandar dos normatividades, una, la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” que vino a ser admitida y, otro, el Decreto 4433 de 2004 que desarrolla dicha Ley marco, la cual fue rechazada por falta de competencia.

Respecto de la Ley 923 de 2004, que es la normatividad que nos ocupa, se tiene que el ciudadano afirma demandarla en su totalidad por vicios de procedimiento, sin embargo, termina circunscribiendo su afirmación sólo a la materia alusiva al régimen de transición, que se encuentra contenido en el numeral 3.9, del artículo 3 de dicha ley. Expone el actor que después del segundo debate surtido en la Cámara de Representantes sobre el proyecto de ley marco, se realizaron modificaciones que no protegen las garantías laborales y pensionales y terminan otorgando nuevamente facultades al Presidente de la República para expedir el régimen pensional por decreto, lo cual desconoce también la Sentencia de la Corte No. C-432 de 2004. Agrega que dichas modificaciones consistentes en introducir y quitar artículos no obtuvieron una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates exigidos por el artículo 157 de la Constitución. Para finalizar, realiza una consideración global de fondo en cuanto considera que se presentan incongruencias en el mismo articulado de la ley, entre el artículo 2, 2.1 y 2.7 que propende por el respeto de los principios de igualdad, equidad y no discriminación, y el artículo 3, 3.1 que establece un tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro.

Del recuento anterior, concluye esta Corte que la demanda de inconstitucionalidad presenta serios reparos en el cumplimiento de los requisitos mínimos sustanciales respecto del concepto de la violación que lleva a esta Corte necesariamente a proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, para la Corte se incumplen los presupuestos del concepto de la violación y más concretamente los de certeza, especificidad, y pertinencia. Veamos.

El ciudadano empieza por señalar que demanda la totalidad la Ley 923 de 2004 por vicios formales (artículo 157 de la Constitución), empero viene a hacer referencia exclusivamente al tema del régimen de transición pensional sin ni siquiera identificar la norma, para así terminar realizando consideraciones generales ya no sobre vicios formales sino sobre contenidos materiales sin ningún argumento de inconstitucionalidad.

La demanda de inconstitucionalidad no expone con claridad las razones de inconstitucionalidad en la medida que manifiesta acusar toda la ley 923 de 2004 y sin embargo refiere solamente a un tema de la misma sin que además se precise o identifique la disposición correspondiente. También aduce el actor sólo el desconocimiento del artículo 157 de la Carta, sin embargo, realiza apreciaciones sobre el contenido material (igualdad) sin ningún argumento de inconstitucionalidad y que son producto más bien del contenido del Decreto reglamentario 4433 de 2004, expedido en virtud de la Ley 923 de 2004. No sobra recordar que sobre dicho Decreto de carácter reglamentario se dispuso su rechazo atendiendo la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre el mismo.

Incluso partiendo del supuesto que el ciudadano determinó en debida forma la normatividad demandada, como lo podría ser que el actor centra su acusación en el numeral 3.9 del artículo 3, relativo al régimen de transición pensional, los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el ciudadano tampoco satisfacen las exigencias mínimas que deben cumplir las razones de inconstitucionalidad.

En efecto, el ciudadano invoca como presunto concepto de violación que después del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se establecieron modificaciones al régimen de transición que desconocen el artículo 157 de la Constitución, ya que se introdujeron y quitaron artículos sin realizarse una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios que terminó afectando las garantías pensionales y desobedeciendo la Sentencia C-432 de 2004. Para la Corte, esta afirmación no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad).

También se incumple el presupuesto de la pertinencia predicable de los argumentos de inconstitucionalidad por cuanto el aparente reproche formulado no es de naturaleza constitucional, es decir, que implique la confrontación entre el precepto demandado con el contenido de la norma superior, careciendo también así de sustento normativo constitucional. La afirmación del actor consistente en que las modificaciones al proyecto de ley se realizaron sin una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios tampoco satisfacen el concepto de la violación por cuanto dicha afirmación constituye una conclusión que extrae el ciudadano sin indicar para ello fundamento o argumento de inconstitucionalidad alguno, presentándose así la ausencia de razones de inconstitucionalidad en la medida que no se indican las razones o cómo se quebranta el procedimiento impuesto por la Constitución, no se identifica de manera precisa los contenidos normativos, ni tampoco en qué consistió su vulneración, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional cuando se demandan disposiciones o leyes por violación de los principios de consecutividad e identidad.

Como se expuso en la Sentencia C-614 de 2002[10], el control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el trámite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo señala esta decisión, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre él un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducción de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Tampoco la afirmación del ciudadano consistente en que la Ley 923 de 2004, en la práctica termina concediendo nuevamente facultades al Ejecutivo para expedir el régimen pensional, se tiene necesariamente de la ley acusada por lo que el actor parte de un supuesto normativo inexistente lo que lleva a señalar a esta Corte la falta de certeza en dicho razonamiento, que además no soporta ni desarrolla.

Por todo lo anterior, asiste razón al Ministerio Público cuando solicita que esta Corte profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, como en efecto procederá esta Corporación.

Por último, resta por señalar que el parangón final realizado por el actor en cuanto considera que el contenido de la ley presenta incongruencias, concretamente entre el artículo 2, 2.1 y 2.7 que propende por el respeto de los principios de igualdad, equidad y no discriminación, y el artículo 3, 3.1 que establece un tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, para esta Corte dicha afirmación resulta genérica y sin cargo de inconstitucionalidad alguno por lo cual carece totalmente de los presupuestos del concepto de la violación reseñados y los predicables concretamente por violación del principio de igualdad[11].

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

NO FIRMA

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no estuvo presente al momento de la votación de la sentencia C-856/05 y por lo tanto, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional, no la firma.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[6] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-992/01  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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