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Sentencia C-855/13

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR-Cosa juzgada constitucional

La acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en aquella ocasión

Referencia: expediente D - 9678

Demandantes: María Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo Buchelli y Parmenio Cuellar Bastidas.

Acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia" (parcial).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2013.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 21 de mayo  de 2013, los ciudadanos María Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo Buchelli y Parmenio Cuellar Bastidas presentaron acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia" (parcial).

La demanda presentada fue admitida por medio de auto de 17 de junio de 2013.

II. NORMA DEMANDADA

La demanda se dirige contra el Acto Legislativo 02 de 2012 -publicado en el Diario Oficial n. 481657, de 28 de diciembre de 2012-.

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos:

Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así:

j) <sic. g)> Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.

ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.

La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.

La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.

Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1o y 2o del artículo 3º del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.

ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia.

ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación

A juicio de los actores los apartes subrayados del acto legislativo demandado vulnera los artículos 1, 3, 4, 29, 113,116, 121, 201, 228, 230, 249, 252, 254 -6, 374 y 375 de la Constitución Política.

III. DEMANDA

Los demandantes presentan una serie de cargos que pueden ser agrupados con base en el contenido constitucional que se considera desconocido, por lo que, en ese orden, serán expuestos los cargos en contra del principio de separación de poderes y, posteriormente, los cargos por vulneración del principio de igualdad.

Cargos por vulneración del principio de separación de poderes y colaboración armónica entre ellos

Luego de exponer los que los demandantes consideran algunos aspectos importantes del principio de separación de poderes, señalan que la creación del Tribunal de Garantías, a partir de un inciso que el acto legislativo adiciona al artículo 116 de la Constitución, desconoce los contenidos de dicho principio, en cuanto permite la injerencia permanente de un órgano perteneciente a la rama ejecutiva en la labor de la rama judicial. En este sentido, luego de citar el artículo 1 del acto legislativo 02 de 2012, expresan en la demanda que la disposición mencionada del acto legislativo "pasó por alto que todo lo atinente a la justicia penal militar, se encuentra en el artículo 221º del Capítulo VII (´De la Fuerza Pública´) del Título VII (´De la Rama Ejecutiva´) y que tanto la justicia penal militar como la Fuerza Pública, -en función de la cual existe- son parte de la rama ejecutiva, al punto que su Comandante Supremo, es el Presidente de la República. Por ello, al otorgarle el constituyente derivado, competencia a este Tribunal en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, como dice el acto legislativo 02 de 2012, modificó la estructura del Estado –sustituyendo la Constitución-, rebasando la competencia que la Constitución dio al Congreso para modificarla; y se excedió aún más, al atribuirle "funciones preferentes y permanentes, en cualquier investigación o proceso penal  que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública, porque (...) cumplirá funciones judiciales por encima de los organismos judiciales a los que la Constitución Política les asignó esa función en forma exclusiva, desplazándolos y modificando la configuración  del Estado colombiano, al alterar no sólo la división tripartita de poderes sino la manera como la rama judicial ejercerá la función que le es inherente, y que le fue privativamente asignada por la Carta" –folio 21-.

Siendo esta la base de su acusación, presentan cargos específicos respecto de distintos apartes del acto legislativo.

Respecto de la función preferente como juez de control de garantías por parte del Tribunal de Garantías en los procesos contra miembros de la fuerza pública, sostienen que esta situación desconoce el carácter permanente que debe tener esta función –folio 21-; el principio de igualdad, pues se crea una categoría especial de ciudadanos que disfruta reglas distintas al resto de colombianos –folio 22-; y, finalmente, este aparte estaría en contra del principio de desconcentración de la justicia –artículo 228 de la Constitución- en tanto que centraliza las decisiones sobre estos asuntos, cuando el conflicto se desarrolla en escenarios muy distintos –folio 22-.

Respecto de la función preferente de control de la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, los accionantes consideran que dicha posibilidad "configura una indebida injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial porque obligará a todos los Fiscales del país, incluyendo el Fiscal General de la Nación, a pedirle esta especie de "permiso" o "aval", para acusar, buscando su "aprobación" o "aquiescencia" para imputar una conducta punible determinada, violando la independencia, descongestión y autonomía, dadas por el artículos 228 de la Constitución, y sin que, conforme con la estructura de la rama judicial, los Fiscales, incluyendo al Fiscal General de la Nación, puedan recurrir las decisiones de este Tribunal, porque no tiene superior jerárquico, que pueda pronunciarse en segunda instancia, con lo cual se viola, además de la estructura y organización del Estado, la de la propia Rama Judicial, dada por el inciso 1º del Artículo 116 de la Carta en concordancia con el Título VII de la misma" –folios 22 y 23-.

Igualmente, este aparte modificaría la función atribuida por el cuarto numeral del artículo 235 de la Constitución al Fiscal General de la Nación, pues la acusación contra los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública ahora estará condicionada a la previa aprobación de Tribunal de Garantías. Esto alteraría la jerarquía de la Rama Judicial y "permite una indebida injerencia de la rama ejecutiva en aquello que es privativo de la rama judicial, y en concreto, al obligar al Fiscal General a 'consultar', 'pedir opinión', 'solicitar aval' o cualquier sinónimo, a este Tribunal de Garantías Penales, que atendiendo a la organización de la Rama Judicial, le estaría jerárquicamente subordinado".

De la  misma forma la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar asignada al Tribunal de Garantías Penales estaría en contra del numeral 6º del artículo 256 de la Constitución, que señala al Consejo Superior de la Judicatura como el competente para dirimir los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, lo que altera "una vez más en forma indudable las competencias de la rama judicial y propiciando, otra vez, la injerencia de un organismo del ejecutivo en el ejercicio de función jurisdiccional" –folio 24-.

Luego de exponer los cargos mencionados, concluyeron los demandantes que "la sustitución del esquema original del Estado ideado por la Constitución Política es evidente, pues se pasa de la 'colaboración armónica' entre las tres ramas del poder con miras a la realización de los fines del Estado, a un grosero sometimiento de la rama judicial a la rama ejecutiva –con fuerte acento presidencialista aunque menor que el de la Constitución de 1886-, al crear un organismo ejecutivo y asignarle funciones con las cuales puede condicionar el ejercicio que la función que la Carat Magna asignó privativamente a la rama judicial, -Consejo Superior de la Judicatura-, menoscabando su independencia, autonomía y desconcentración, y eso, en nuestra opinión, riñe con la arquitectura original del Estado colombiano (...)" –folio 25-

Cargos por vulneración del derecho a la igualdad

Vulneración por la forma de conformación del Tribunal de Garantía

De acuerdo con los demandantes el exigir requisitos especiales para los miembros del Tribunal vulnera la igualdad que deben guardar éstos con los demás magistrados del país, con lo que se vulneraría el artículo 13 de la Constitución –folio 25-.

Vulneración por la creación de un fondo especial para financiar el sistema de defensa técnica y especializada que se crea para los militares y policías sub – iudice

Consideran los demandantes que el inciso 7º del artículo 2º del acto legislativo 02 de 2012 vulnera el principio que se deriva del artículo 13 de la Constitución. Dicho inciso consagra "[c]réase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional".

Para los demandantes se rompe el derecho a la igualdad por el hecho de que un segmento de los colombianos tenga un sistema de defensa especial, exclusivo y diferente al sistema de Defensoría Pública que depende de la Defensoría del Pueblo –folio 25-. En este sentido manifiestan "pedimos a la Corte Constitucional, que declare el Sistema de Defensa Técnica y Especializada que se crea mediante este Acto Legislativo exclusivamente para militares y policías, es inexequible por lesionar postulados constitucionales definitorios, y en concreto: por infringir afrenta al principio – derecho de igualdad, sin que ello signifique que estos colombianos, al igual que todos los demás sometidos a procesos penales, dejen de tener derecho a que el Estado, por intermedio de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, les provea la defensa técnica que requieran, en las mismas condiciones que a todos los demás" –folio 28-.

Finalizan con una reflexión acerca de la innecesaria modificación del artículo 152 de la Constitución que refiere las materias reservadas a ley estatutaria, al cual se agrega un literal que adiciona a la competencia de este tipo de ley respecto de "las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo" –folio 29-.

Son estos los cargos presentados en la demanda.

IV. INTERVENCIONES

1. Entidades Estatales

Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio solicitó que la Corte se inhiba de resolver los cargos planteados; y, en subsidio, solicita se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012.

En este sentido recuerda que la Corte Constitucional no es competente para ejercer un control material sobre las reformas a la Constitución –folio 140-, por lo que concluye que "[s]egún estos precedentes la Corte Constitucional debe inhibirse para fallar sobre todos los cargos que realmente son una invitación para que la corte revise, mediante un juicio material, el contenido del Acto Legislativo 02 de 2012 (...) Por esta razón, afirmaciones como que se ha sustituido la Constitución por el solo hecho de cambiar las competencias de órganos jurisdiccionales, o que hay una alegada contradicción con obligaciones internacionales, son indicaciones de un juicio material al cual la Corte no ha accedido en fallos precedentes y no debe acceder en esta ocasión" –folio 144-.

Posteriormente, el apoderado del Ministerio hace una relación de los elementos que deben integrar un juicio de sustitución, así como de los casos en que este juicio se ha realizado y concluido que, efectivamente, existía una sustitución a la Constitución –folio 147-.

En tanto que los cargos distan de los que motivarían un adecuado juicio de sustitución, solicita que la Corte Constitucional se inhiba de conocer los cargos formulados.

En subsidio, y en caso de que la Corte considere que debe fallar de fondo, el apoderado del Ministerio señaló los siguientes puntos como sustento a la declaratoria de exequibilidad del acto legislativo 02 de 2012:

El modificar funciones de un órgano estatal, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, no implica la eliminación de un elemento esencial de la Constitución –folio 149-.

El Tribunal de Garantías no hace parte de la rama ejecutiva del poder público, ni de la justicia penal militar; por el contrario, hace parte de la rama judicial, lo que dejaría sin fundamento a una supuesta eliminación del principio de separación de poderes –folio 150 y 159-.

La existencia de fuero penal para los miembros de la Policía Nacional es un elemento originario de la Constitución –folio 151-.

La creación del Tribunal de Garantías Penales no implica sustitución de la Constitución por vulneración del principio de igualdad. La propuesta de los actores se basa en un juicio de exequibilidad material, el cual está proscrito respecto de reformas constitucionales –folio 161-.

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

El apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Dra. Cristina Pardo Schlesinger, solicitó la inhibición de la Corte Constitucional respecto de los cargos formulados por los accionantes en el presente proceso de constitucionalidad.

La Secretaría sostiene que las acusaciones formuladas carecen de la suficiencia argumentativa que debe predicarse de los cargos por sustitución a la Constitución.

En primer lugar señala que la existencia del Tribunal de Garantías Penales no elimina el principio de separación de poderes en el orden jurídico colombiano –folio 179-. Señala que la demanda incurre en una confusión entre el ejercicio de competencias por órganos estatales y las funciones del Estado; resalta que "este grupo de cargos parte de la impresión de que, como la justicia penal militar forma parte de la Rama Ejecutiva, tal como lo asume el demandante, cuando aquella administra justicia lo hace en quebrantamiento del principio de separación de poderes. Si así fuera, la misma razón cabría para deslegitimar el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso, o de la función legislativa por parte del Presidente, cuando ejerce su potestad normativa en estados de excepción" –folio 180-.

A continuación resalta la ineptitud de los cargos i) contra la expresión "en cualquier jurisdicción penal" –folio 180-; ii) contra el carácter preferente del Tribunal de Garantías para que actúe como juez de garantías penales –folio 181-; iii) por la centralización del Tribunal de Garantías –folio 181-; iv) por  el presunto aval que debería pedir ciertos funcionarios para presentar acusaciones contra generales y almirantes de las Fuerza Pública –folio 182-; v) por incluir a los miembros de la Policía Nacional como sujetos del fuero penal militar; vi) por el número par de Magistrados que integrarían el Tribunal de Garantías; vii) por la presunta subordinación de los miembros del Tribunal de Garantías al poder ejecutivo; y viii) por la existencia del fondo para la defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Concluye su escrito al manifestar que "los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar sustentados en juicios de conveniencia y, por tanto, el juez constitucional no es competente para determinar si era necesario o no modificar un artículo de la Carta Política" –folio 185-, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer las acusaciones presentadas.

2. Ciudadanos e Instituciones Privadas

Ciudadano Eudoro Echeverri Quintana

Luego de exponer el contexto en el que se desarrollaría el Acto Legislativo 02 de 2012, y aunque no hace parte del fundamento de los cargos en este proceso estudiados, el ciudadano señala que resulta contrario al principio del debido proceso que un tribunal penal militar conozca de las infracciones contra el DIH cometidas por miembros de la Fuerza Pública –folio 75-.

Al final de su intervención recuerda que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público –folio 78-.

Comisión Colombiana de Juristas

La intervención de la Comisión reiteró los argumentos que, con ocasión del expediente D-9695, manifestó sobre el principio de separación de poderes como pilar fundamental del orden constitucional colombiano.

En este sentido, recordó algunas sentencias de la Corte que han delineado el contenido del principio de separación de poderes y concluyó sobre su carácter de elemento esencial de la Constitución. Esencialidad que también debe predicarse del deber de investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales las violaciones de derechos humanos y las infracciones de derecho internacional humanitario –folios 85 a 101-. Posteriormente se expusieron algunas razones por las cuales el acto legislativo 02 de 2012 sustituiría este principio, las cuales pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

En cuanto el Tribunal de Garantías estaría conformado por personas que han hecho parte de las fuerza pública se desconocería la independencia de la administración de justicia, específicamente en lo relativo a la condición subjetiva de la independencia de la administración de justicia –folio 105-.

La independencia de la administración de justicia también se vería comprometida por la creación de la Comisión Técnica, cuerpo que, de acuerdo con la intervención presentada, actuará a la manera de órgano que solucionará los conflictos de competencia, lo que eliminaría la imparcialidad que el órgano que desempeña estas funciones debe tener –folio 120-.

Son estos los argumentos del escrito presentado que se relacionan con los cargos planteados por la demanda que ahora resuelve esta Corporación.

Por las razones expuestas la Comisión solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012.

Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (sede Bogotá)

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar. En su criterio:

  1. No se puede establecer un criterio diferencial entre ciudadanos en materia de juzgamiento;
  2. El control de la acusación penal por parte del Tribunal de Garantías contradice el principio de igualdad como presupuesto de las garantías procesales;
  3.  Debe preservarse la presunción de competencia general de la jurisdicción ordinaria y el carácter excepcional de la justicia penal militar;
  4.  Es innecesaria la reforma de los artículos 152 y 221 de la Constitución; y
  5.  La asignación de funciones respecto del Fondo de Defensa Técnica rompe la estructura del Estado.

Con base en estas consideraciones el observatorio solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el acto Legislativo 02 de 2012.

Oficina del alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas

En escrito presentado la Oficina para los Derechos Humanos señaló que el Acto Legislativo acusado sustituía la Constitución.

En su criterio, el Acto legislativo acusado desconocería el principio de separación entre las ramas del poder público, en tanto las normas sobre el Tribunal de Garantías no son compatibles con los principios de independencia e imparcialidad judicial –folio 225-. Igualmente, considera que el Acto legislativo 02 de 2012 brinda un tratamiento diferenciado a un sector de la población sin que para ello exista justificación, lo que vulneraría el principio de igualdad –folio 226-. Otro tanto se dice respecto del Fondo de Defensa Técnica, el cual desconocería el derecho de defensa del acusado pues se crearía un sistema subordinado al Ministerio de Defensa Nacional –folio 227-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5608 en el proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare inhibida para conocer la demanda presentada.

El Procurador General considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre posibles vicios de competencia respecto del Acto Legislativo 02 de 2012, por cuanto la Constitución en el artículo 241 señala expresamente que el control que esta Corporación debe realizar es por vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo –folio 207 y 208-. Realizar un juicio por presunta sustitución de la Constitución socava el carácter democrático del Estado colombiano en tanto que una norma aprobada democráticamente puede ser declarada inconstitucional con fundamento en criterios jurídicos indeterminados y "en construcción" –folio 209-.

Si en todo caso la Corte Constitucional decide pronunciarse al respecto, debería hacerlo sólo si la reforma contraría algún convenio o tratado internacional.

Para el Procurador General la demanda presentada no reúne los requisitos para suscitar un juicio de sustitución, por cuanto solicita la realización de un juicio material a la reforma constitucional. Esto tiene como fundamento que los accionantes fallan al estructurar el elemento esencial que se considera sustituido –folio 212-. Adicionalmente, señala que la demanda nunca expone adecuada y suficientemente por qué el principio de separación de poderes y el principio de igualdad son sustituidos, ni tampoco se señalan los nuevos elementos incluidos por la reforma y, por esa razón, tampoco se explica por qué existe una absoluta incompatibilidad entre el elemento introducido a la Constitución por el Acto Legislativo y el elemento esencial que fue sustituido –folio 213-.

Con fundamento en la absoluta falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas por vicios de competencia en materia de reforma constitucional y, en subsidio, por la ineptitud de la demanda, el Procurador General solicita a la Corte se declare inhibida de conocer los cargos presentados en la demanda que ahora se estudia –folio 214-.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 1 de la Carta.

Adicionalmente, la misma se presentó dentro del año siguiente a la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2012. En efecto, los preceptos demandados están incluidos en un cuerpo normativo promulgado el 28 de diciembre de 2012, mientras que la acción que ahora se resuelve fue presentada el 21 de mayo de 2013, por lo que se cumplió la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución.

2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada en el asunto objeto de estudio

La acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012.

Por esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.

En este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en aquella ocasión.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2012.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NÍLSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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