Expediente D-7657
Sentencia C-852/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE LEY QUE UNIFICA LA FACTURA COMO TITULO VALOR-Ausencia de argumentos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad y suficiencia en cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7657
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10° parciales, de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Humberto de la Calle Lombana.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de la Calle Lombana, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10 parciales, de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados:
LEY 1231 DE 2008
(julio 17)
Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.
ARTÍCULO 2o. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
ARTÍCULO 4o. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:
1. Número de cuotas.
2. La fecha de vencimiento de las mismas.
3. La cantidad a pagar en cada una.
PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
ARTÍCULO 7o. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 8o. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias
LA DEMANDA
El demandante plantea a la Corte Constitucional siete cargos contra distintos apartes de algunos artículos de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.
Primer Cargo
Por razones metodológicas y de claridad en la exposición del primer cargo, se reconstruirá mediante la discriminación de (i) la descripción del cargo, (ii) los fundamentos que lo sustentan y (iii) el concepto de la vulneración o la explicación de cómo y por qué los fundamentos del cargo inciden negativamente en los principios constitucionales que se estiman vulnerados.
Descripción
El primer cargo se dirige contra el primer inciso del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio {en adelante Co. Co.}, cuyo contenido normativo establece que toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio; y contra el contenido del artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las normas contrarias a ésta. Afirma el demandante que los contenidos demandados son contrarios a la Constitución, por cuanto no distinguen entre facturas cambiarias sometidas al régimen jurídico de los títulos valores y facturas comerciales no sometidas a dicho régimen; por lo cual implican la derogatoria (por virtud del artículo 10º en mención), del artículo 944 del Co.Co., que regula las facturas comerciales.
Para el actor ello es así, por cuanto el contenido del artículo 1º difiere de lo contemplado en el artículo 772 del Co. Co. que modifica, en que este último establecía que sólo las denominadas facturas cambiarias de compraventa eran título valor, y no todas las facturas como lo establece el aparte demandado. En este orden, el demandante considera que el sentido de la modificación vulnera los principios constitucionales de libre empresa (art. 333 C.N) y en consecuencia el principio de autonomía (art. 16 C.N) en el contexto del tráfico y actividades comerciales.
Por esto, solicita a la Corte que interprete que el inciso demandado del artículo 1º en cuestión, no deroga el artículo 944 Co. Co.; esto es, que por virtud del contenido normativo acusado no han desaparecido las facturas comerciales (aquellas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores).
Fundamentos
Lo anterior lo sustenta en que, como se ha dicho, el artículo demandado no distingue entre distintos tipos de factura, entonces las denominadas facturas comerciales, es decir aquellas que no son facturas cambiarias, se convertirían por virtud de la norma en títulos valores. A su vez, esto quiere decir que en el ordenamiento colombiano no existirían facturas a las que no se les apliquen las consecuencias jurídicas de un título valor.
En la práctica jurídica comercial esto significa, que por el solo hecho de celebrar un negocio jurídico y expedir la consecuente factura, este documento puede circular como título valor (mediante transferencia mediante endoso) y puede ser el objeto de una acción cambiaria (proceso judicial de cobro ejecutivo de un título valor). Cosa que –continúa el demandante- no ocurría antes, pues existían las facturas cambiarias (las que cumplían los requisitos del antiguo artículo 774[1] del Co. Co.) que corrían la suerte jurídica de un título valor, y las facturas comerciales que eran aquellas que justamente no cumplían los requisitos para considerarse como factura cambiaria, luego tampoco como título valor; y cuya exigencia era un derecho del comprador al vendedor en los términos del artículo 944[2] del Co. Co. Esta última –insiste- no estaba sometida al régimen jurídico de los títulos valores (transferencia mediante endoso y objeto de acción cambiaria, principalmente).
Con base en lo explicado, el demandante agrega que la consecuencia normativa del contexto anterior, es que el artículo 944 del Co. Co., ha sido tácitamente derogado por la Ley 1231 de 2008, pues se ha eliminado la diferencia entre las facturas que configuran título valor y las que no, para establecer que todas las facturas son títulos valores; luego entonces las regulaciones referidas a las facturas que no son títulos valores, como el artículo 944 del Co. Co., se entienden derogadas. Esta derogación refuerza el hecho de que en Colombia ya no existen facturas a las que no se aplique el régimen jurídico de los títulos valores; esto es, no existen facturas comerciales.
Concepto de la vulneración
De este modo, el concepto de la vulneración de los principios constitucionales aludidos consiste en que “se excluye la posibilidad no sólo de los comerciantes sino de las personas en general, de expedir facturas cuyo objeto único y exclusivo sea documentar el cumplimiento de una obligación o la descripción de la misma, obligándolos a crear títulos valores cuando puede no ser ésta la opción más adecuada o deseada para su situación particular”, por lo cual se vulnera el artículo 333 de la Constitución, que contiene el principio constitucional de la libertad de empresa. Esto, en tanto dicho principio procura que los ciudadanos sean libres para “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades (….) con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”[3]. Por lo cual el alcance de la ley demandada, incluida en dicho alcance la derogatoria tácita de la norma que regulaba el derecho de exigir una factura sin pretensiones de suscribir un título valor (art. 944 Co.Co.), “obliga a comerciantes y no comerciantes a expedir títulos valores y, por tanto, a asumir las consecuencias que se derivan de los mismos sin que ellas se adecuen necesariamente a sus necesidades”. En otras palabras, se ha establecido una limitación a la libertad negocial de los comerciantes, agravada por el hecho de que según las normas tributarias, todo comerciante está obligado a expedir facturas en debida forma.
Como consecuencia de lo anterior, se vulnera en dicho contexto la autonomía (art 16 C.N) de los comerciantes, de “autorregular sus intereses (…), cuando el legislador suprime las posibilidades que el individuo tiene dentro del ordenamiento jurídico para desarrollar sus negocios, dejándole como única posibilidad la de expedir títulos valores…”. Añade que al principio de autonomía la jurisprudencia constitucional le ha dado el alcance de reconocer a los individuos como autónomos hasta el punto de permitirles elegir con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona con otros individuos. Lo que se ve claramente vulnerado en el presente caso.
Por último, añade que la modificación que se cuestiona en su constitucionalidad fue justificada por el legislador bajo el argumento de que el objeto de la ley “era el de fortalecer mecanismos de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario”. Sin embargo, la medida consistente en que todas las facturas expedidas por los comerciantes configuren indefectiblemente títulos valores, no es un mecanismo adecuado para lograr el fin perseguido, pues “generará un sobrecosto para sus destinatarios, quienes, con el fin de respetarla {la ley}, deberán implementar diferentes medidas de control y seguimiento que aumentarán seguramente sus costos laborales y operativos”. De otro lado, existen otros mecanismos para conseguir el fin perseguido por el legislador, como es haber ampliado el régimen de las facturas cambiarias (aquellas que antes de la reforma configuraban títulos valores) de los negocios de compraventa a la prestación de servicios, sin que ello implicara la desaparición de las facturas comerciales (aquellas que no configuran títulos valores). También, los principios y derechos sacrificados, cuales son la libertad de empresa y la autonomía negocial de los comerciantes, tienen mayor peso que el principio que se pretende satisfacer con la restricción impuesta, ya que las medidas para implementar beneficios a los pequeños y medianos empresarios, sin dejar de ser importantes, no tienen rango constitucional. Concluye entonces, que la norma atacada no supera el juicio de proporcionalidad constitucional.
Con base en lo expuesto el ciudadano demandante no solicita expresamente la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, sino que a partir de su interpretación la Corte Constitucional declare que el artículo 944 de la Co. Co. no está derogado, es decir que todavía existen facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores, o sea facturas comerciales.
Segundo cargo
El segundo cargo se dirige contra el contenido normativo del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, referido a la posibilidad de que la factura se considere irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción no reclama en contra de su contenido. Esto indicaría que una persona se vería obligada en un negocio jurídico, sin que a ello medie su autorización expresa, con lo cual se vulneran los artículos 2 (obligación del Estado de promover la vigencia de un orden justo), 5º (reconocimiento y primacía de derechos inalienables) 6º (los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes) 14 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y 333 (libertad de empresa). Esto, por cuanto los artículos 1, 2 y 5 sustentan el principio de autonomía de la voluntad, el cual es necesario para obligarse jurídicamente; y, si una persona puede resultar dentro de una relación jurídica sin prestar consentimiento expreso se desconoce también su personalidad jurídica (art 14 C.N) en tanto ésta se reconoce entre otras cosas, para ejercer el contenido del derecho de la libertad de empresa (art. 333 C.N).
Con base en lo anterior solicita el actor que se declare inexequible el contenido normativo acusado.
Añade que “para que el derecho a la libertad de elección y por lo tanto el derecho de la autonomía de la voluntad puedan entenderse plenamente garantizados, se debe permitir a la persona manifestar expresamente su voluntad y no se deberían derivar, como equivocadamente lo hace la ley, consecuencias jurídicas del silencio. La aceptación proveniente del simple paso del tiempo y del silencio del adquirente del bien o servicio resulta violatoria de los derechos mencionados. ”
Recalca que en materia de obligaciones jurídicas, es prudente distinguir entre la aceptación tácita y el silencio como fuente de obligaciones. Así, la aceptación tácita, al menos en el derecho comercial, se refiere genéricamente a situaciones en las que “hay modos de obrar (comportamientos) que valen como declaración de voluntad”, pero estos modos o comportamientos deben ser expresos. Mientras que el silencio de quien no acepta expresamente un título valor, puede significar justamente la intención de no aceptar la obligación, mediante un documento jurídico (titulo valor) que se caracteriza justamente porque requiere la aceptación expresa del obligado (art 525 del Co. Co.). De otro lado, se debe tener en cuenta que la acción cambiaria, según el artículo 780 del Co. Co., “puede ser ejercida en caso de falta de aceptación o aceptación parcial, lo que demuestra que la aceptación por omisión que consagra la Ley 1231 no tiene ninguna justificación y que la vulneración de derechos que la misma implica resulta irrazonable”.
Tercer cargo
El tercer cargo va dirigido contra el contenido normativo del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, el cual establece que cuando la factura no contenga de manera expresa la fecha de vencimiento, entonces se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a fecha de la emisión.
Para el demandante, el contenido descrito vulnera los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, a partir de los cuales se debe garantizar el principio de autonomía de la voluntad, en los términos del segundo cargo. “Esta restricción, nuevamente vulnera la libertad del individuo, la autonomía de la voluntad y el libre albedrío, atributos de la personalidad y derechos inalienables del ser humano; no tiene ninguna justificación restringir las diferentes formas de vencimiento del título, cuando precisamente esa diferencia de hacer negocios es la que facilita y desarrolla la vida económica.” Por lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demando.
Cuarto cargo
El cuarto cargo se dirige contra dos contenidos normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, según el cual el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, puede manifestar su aceptación expresa en documento separado, físico o electrónico. Esto, explica el demandante, como modalidad de aceptación alternativa a la jurídicamente exigida en materia de títulos valores, que es la obligación de aceptar el título en mención, por escrito y en el documento mismo. Y el segundo, el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone la posibilidad de utilizar mecanismos distintos al de consignar en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y así, demanda también el procedimiento a seguir ante dicha posibilidad. Sobre esto, insiste el actor, se configuran modalidades ajenas a la regulación de los títulos valores para registrar los pagos, tales como libros contables u otros medios.
El actor alega que la modalidad de aceptación descrita, así como la modalidad de registro de los pagos, ambas en documentos y medios diferentes al documento mismo que configura la factura como título valor, vulneran “claramente el principio de literalidad de los títulos valores y trae consigo graves consecuencias que resultan relevantes a nivel constitucional, pues vulneran el principio de seguridad jurídica que se deduce de diferentes normas de la Carta; {luego} la regulación demandada ocasiona gran inseguridad jurídica pues de no encontrarse la aceptación en el propio título, factura original, se podrán presentar circunstancias en las cuales la aceptación del título no sea clara y por tanto el título ejecutivo no podrá cumplir el objetivo para el que supuestamente fue creado”.
En relación con el registro de los pagos parciales, por fuera del documento titulo-valor, explica que genera la misma inseguridad jurídica descrita “frente a quien se endose el título pues éste no podrá tener certeza sobre la literalidad del título pues lo que el mismo consagre no necesariamente corresponde al derecho que representa.”
Con base en lo anterior, solicita que se declaren inexequibles los apartes acusados del inciso segundo del artículo 2º y el parágrafo del artículo 4º, ambos de la Ley 1231 de 2008.
Quinto cargo
El quinto cargo está dirigido contra el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, según el cual toda anotación en el documento del título valor, cuyo sentido sea limitar restringir o prohibir la libre circulación o aceptación de la factura, se debe entender por no escrita.
Tal como en el primer cargo, el actor considera que el anterior contenido normativo vulnera el principio de autonomía negocial de los comerciantes, así como la libertad de empresa. Esto, en la medida en que el legislador impone una restricción injustificada a las facturas como títulos valores, consistente en la imposibilidad de restringir su negociabilidad. Lo que tiene como consecuencia que una de las manifestaciones más importantes del ejercicio de la autonomía y libertad mercantiles, cual es impedir la circulación de un documento crediticio no puede llevarse a cabo.
Advierte el demandante, que “es importante tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico vigente es posible insertar cláusulas de no negociabilidad en la letra, el pagaré y el cheque, (…) {éstas, en los títulos valores} tienen un fundamento económico y jurídico, {consistente} en fijar el título y echar las bases de un sistema de defensivo que le permitan oponer las excepciones personales contra el acreedor (…). Si las cláusulas mencionadas {las de no negociabilidad} tienen justificación cuando quien emite el título es el deudor, las mismas pueden resultar aún más útiles cuando quien lo hace, como en el caso de la factura, es el acreedor.”
Por lo anterior, solicita que el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, sea declarado inexequible.
Sexto Cargo
El sexto cargo se dirige contra el aparte del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, no podrá alegar indebida representación o falta de representación, para efectos de la aceptación del título valor, cuando un tercero reciba la mercancía o el servicio.
Según el demandante, el contenido descrito vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N) en la medida en que “impone una carga desproporcionada que ni comerciantes ni particulares están obligados a soportar”. En su opinión, el hecho del recibo del servicio o la mercancía implicaría en términos de la norma acusada la aceptación de estos, entonces si quien los adquirió es una persona distinta a quien los recibe, implica que el adquirente queda obligado sin la posibilidad de manifestar un eventual desacuerdo respecto de lo recibido.
En este orden, “quien los adquirió se verá en la obligación de tomar medidas extremas con el fin de garantizar que tal persona {quien recibe}, tenga la capacidad para determinar si lo entregado corresponde a lo efectivamente contratado. Esta previsión que a primera vista puede parecer razonable, resulta totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta la velocidad con la que se desarrolla el tráfico mercantil donde, no solo quien recibe el bien o servicio sino también quien lo entrega cuenta con un tiempo realmente limitado que impide una comprobación inmediata del cumplimiento del objeto contractual”.(…) “En efecto el comprador ni siquiera tendrá la oportunidad de manifestar su desacuerdo con la entrega, pues el simple hecho de recibirla le impide con posterioridad realizar manifestaciones sobre la aceptación, mientras que el vendedor quedara cubierto y haciendo uso de las circunstancias temporales del comprador podrá posteriormente negar cualquier tipo de reclamación.”
Insiste el actor que uno de los contenidos del principio constitucional de la igualdad, es según la jurisprudencia, la aplicación de criterios razonables de distribución de cargas o beneficios; criterios que no existen en el caso de la norma demandada por este cargo, por lo cual solicita que la Corte la declare inexequible.
Séptimo cargo
El séptimo cargo está dirigido contra el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que las empresas o personas que compren cartera, esto es facturas-títulos-valores para el caso del objeto de la ley en mención, deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran e implementar metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones por este concepto puedan ser utilizadas para actividades de lavado de activos o para la canalización u ocultamiento de activos para o producto de actividades terroristas.
El actor alega que el anterior contenido supone una omisión legislativa, pues la ley no establece que quienes vendan las facturas deban comprobar la procedencia de los recursos de quienes las compran. Es decir, que el deber de comprobación del origen de los recursos, con el fin comentado, es solo de quienes son compradores en la transacción de compra y venta de cartera, pero no de quien son vendedores. Así, “los empresarios obligados a pagar, {es decir quienes aparecen como obligados en las facturas-títulos-valores} no tienen ninguna oportunidad de verificar los antecedentes de las personas a quienes les van a hacer el pago”, o sea aquellos que han comprado la cartera de la cual forma parte la obligación reclamada. “Este hecho facilitara que quienes quieran realizar lavado de activos simplemente tengan que comprar facturas de reconocida procedencia y a través de un negocio aceptado y reconocido por la ley puedan incorporar al mercad dineros de ilícita procedencia.”
De conformidad con la supuesta omisión descrita, el actor solicita a la Corte declarar que las empresas que se dedican a la compra de facturas, como compra de cartera (factoring), deberán ser vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Resumen
Para efectos de claridad, de reconstruir las posiciones jurídicas de los intervinientes y asumir el estudio de los cargos, la Corte Constitucional adoptará una denominación resumida y sintética de cada uno de los cargos expuestos:
El primer cargo se refiere a la determinación que hace el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, a que todas las facturas configuran títulos valores, por lo cual, al tenor del artículo 10 de la misma ley, se entendería derogado el artículo 944 de Co. Co., que regula un tipo de factura que no alude necesariamente a un título valor, luego no se le aplica el régimen jurídico de los títulos valores. Esto genera la obligación inexcusable de emitir títulos valores y acogerse a las consecuencias jurídicas de ello, sin que exista alternativa para los comerciantes o prestadores de servicios ni para sus respectivos compradores y usuarios, que no tengan la intención de constituir facturas-títulos-valores, sino solamente quieran elaborar una factura como certificación del negocio jurídico celebrado. Con lo cual, se vulnera su autonomía negocial como manifestación de su derecho constitucional de ejercer la libertad de empresa. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la eliminación de facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores.
El segundo cargo se refiere a la posibilidad de que la factura-título-valor encuentre satisfecho su requisito de aceptación, en los términos del requisito general de aceptación (de los títulos valores) exigido para que el aceptante se convierta en el principal obligado[4], entre otros en el caso en que no se rechace o acepte expresamente el contenido del título (la factura) en un plazo determinado; es decir cuando el comprador o beneficiario guarde silencio por diez (10) días después de emitido el título en mención. Todo lo cual, vulnera su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.14 C.N), pues no es reconocida para manifestar acuerdo o disenso en desarrollo de las actividades mercantiles; sino que se asume, luego no respeta la regla básica de las obligaciones comerciales, cual es el libre consentimiento como fundamento de dichas obligaciones. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores.
El tercer cargo se refiere a la posibilidad de que se asuma que la fecha de vencimiento de las facturas, para generar la obligación del pago, es de treinta (30) días después de emitida, siempre que en el documento mismo no se haya contemplado una fecha determinada o determinable (en los términos del artículo 673 del Co. Co.)[5]. Por lo que se vulneraría el principio de autonomía negocial de los comerciantes, y así la eficacia del reconocimiento y ejercicio, (en cuanto a la libre empresa) de la personalidad jurídica (arts. 14 y 333 C.N). Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente.
El cuarto cargo se refiere a dos hipótesis contempladas en los apartes normativos demandados por este concepto. El primero indica que la aceptación, en los términos en que se explicó en el segundo cargo, puede hacerse en documentos distintos a la factura misma. El segundo sugiere que el registro de los pagos parciales de la obligación contenida en la factura, puede igualmente hacerse en documentos y por modalidades distintas a consignarlo en la factura misma. Esto vulneraría el principio de literalidad de los títulos valores, pues estos documentos deben su eficacia en el mundo mercantil al hecho de que pueden circular como documentos crediticios que contienen expresamente el alcance de la obligación, y aquello que no esté consignado en el cuerpo del título no forma parte de dicho alcance. Si ello no es así, tal como lo permite la norma demandada, se vulneran los principios de seguridad y defensa jurídica. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura.
El quinto cargo consiste en que no tienen efecto alguno las estipulaciones de que el título-valor-factura no es negociable, bien para ser aceptado o para circular. Esta limitación implicaría la restricción de la autonomía negocial de los comerciantes, en desarrollo del ejercicio de la libertad de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para decidir si la factura está o no a disposición como instrumento negociable en el mercado. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura.
El sexto cargo hace alusión a que el obligado no puede oponerse al cumplimiento de lo contenido en la factura, cuando no sea él sino alguien en sus dependencias (las de su empresa o domicilio), quien reciba las mercancías o el servicio. Como la norma contempla la hipótesis de que el adquirente y el receptor no son la misma persona, sobre el primero no se puede aducir que ha aceptado la mercancía o servicio, pues si es éste el obligado no se le puede negar la oportunidad de rechazar o devolver. Esto vulneraría el principio de igualdad (art 13 C.N), en su contenido relativo a que las cargas impuestas por la ley deben ser proporcionales a los beneficios o perjuicios que generan. Si no se tiene oportunidad de revisar y evaluar las mercancías o servicios, es desproporcionado presumir que se han aceptado. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe.
El séptimo cargo sugiere que la obligación de las empresas de factoring (compra de cartera) de implementar medidas para verificar el origen de los títulos (facturas) que adquieren, con el fin de detectar y evitar el flujo de capital para el lavado de activos y actividades terroristas, debió imponerse por parte de la ley, también a los vendedores; esto es, que quien vende cartera debería igualmente tener la obligación de verificar el origen del capital de la empresa de factoring que se la compra. Esto configuraría una omisión legislativa, que tiene como efectos prácticos facilitar el flujo de capital con los fines descritos, en lugar de evitarlo. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la omisión legislativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor.
INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Comercio Industria y Turismo
El interviniente hace consideraciones generales en relación con el propósito de la norma y solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados. Explica que la Ley 1231 de 2008 obedece al establecimiento de regulaciones que son normales dentro de la actividad comercial, para las cuales goza de amplia competencia el legislador.
Agrega que no es de recibo el argumento del demandante según el cual la definición legal de factura, al suponer derogatorias, resulte por ello inconstitucional. No encuentra que la regulación impuesta a partir de la Ley 1231 de 2008, indique la vulneración de la autonomía de los comerciantes, o restricciones al ejercicio de la libertad de empresa y mucho menos transgreda el principio de igualdad.
2.- Cámara de Comercio de Bogotá CCB
La Cámara de Comercio de Bogotá, considera que el segundo cargo relativo a la permisión de aceptación ficta de la factura, y el cuarto cargo en lo referente a la posibilidad de aceptación en documento diferente a la factura deben prosperar, por lo cual se deben declarar inexequibles los apartes acusados de los incisos segundo y tercero del artículo 2º de la Ley1231 de 2008. Sobre los demás cargos, considera que algunos no deben prosperar y que sobre otros se configura inepta demanda.
Sobre el segundo y cuarto cargos, sostiene que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 dispone que como el original de la factura lo debe conservar el emisor, resulta claro que ésta después de emitida no está a disposición del comprador o usuario, por cual la aceptación expresa en el documento de la factura título valor se convierte en un requisito sine qua non para la existencia del título valor. En este orden, tanto la permisión de aceptación ficta, como que ésta se consigne en documentos ajenos al título, vulnera el principio de literalidad de los títulos valores y así la seguridad jurídica que dicha literalidad pretende garantizar.
Complementa el anterior argumento, mediante la referencia al alcance del principio constitucional de autonomía en el contexto de la capacidad para obligarse comercialmente, el cual no sólo obra como la prohibición de restricciones para ello, sino también como un requisito previo para la validez del compromiso u obligación jurídica.
Sobre el primer cargo relativo a la presunta eliminación de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores, afirma que carece de fundamento, por cuanto el artículo demandado por este concepto, “no se refiere a todas las facturas comprendidas en el ordenamiento jurídico, sino que se limita a las facturas que ostentan la calidad de título-valor”. Por lo cual habría que entender que el artículo 944 del Co Co. no se ha derogado, pues como se ha dicho, éste regula cuestiones referentes a facturas a las cuales no se les aplica el régimen jurídico de los títulos valores.
Sobre el tercer cargo relacionado con la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente, aduce que tiene la intención de terminar con la informalidad en el comercio, y que no atenta contra ningún derecho de los comerciantes. Sostiene que “el tenor literal de la norma cuestionada, permite a las partes pactar formas de vencimiento distintas a la fecha cierta”, dicho abanico de posibilidades contemplado en la norma para el establecimiento del vencimiento, hace que el aparte acusado se presente como una alternativa razonable que presta certeza al desarrollo del negocio jurídico sobre el que se basa la factura. Por lo anterior considera que este aparte es exequible.
Sobre el cuarto cargo, en lo referente a la aceptación de la factura en documento distinto a ésta, como se dijo arriba, la CCB considera que es inexequible; pero en relación con el registro de pagos por fuera del cuerpo de la factura, encuentra por el contrario que es exequible. Explica que esta no incide en los derechos fundamentales de los comerciantes y dispone simplemente “la consagración legal de los medios de prueba para demostrar la realización de los pagos parciales, sin perjuicio del tenor literal del título”.
Sobre el quinto, sexto y séptimo cargos alusivos la imposibilidad de restringir la negociabilidad de la factura-título-valor y de oponerse a la aceptación de las mercancías y servicio por indebida representación de quien las recibe, y la omisión legislativa respectivamente; alega que no cuentan con un fundamentos sólido. En relación con el quinto afirma que dicha imposibilidad solo busca promover la circulación de los títulos, por lo cual la medida impugnada se convierte en una facultad discrecional del legislador. A propósito del sexto sostiene que la norma demandada sólo otorga efectos jurídicos precisos a las actuaciones de los dependientes y funcionarios de una sociedad que no sean representantes legales de la misma”. Y sobre el séptimo dice que la Corte Constitucional no tiene competencia para hacer eco a la solicitud elevada en este cargo, cual es que la Superintendencia Financiera vigile a las empresas de factoring.
3.- Asociación de las micro pequeñas y medianas empresas ACOPI
La Asociación de las micro pequeñas y medianas empresas ACOPI, consigna en su escrito de intervención consideraciones generales en relación con el origen y necesidad de la Ley 1231 de 2008, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sobre los cargos, en concreto sobre el primero, sostiene que el sentido de la ley en mención es claro al establecer que sólo existe un tipo de factura, y ésta configura un título-valor. Además de que la misma norma legal prescribe la posibilidad de que existan facturas que no configuren un título valor por no cumplir con los requisitos para ello, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 3º de la misma ley. Luego las premisas del cargo no son ciertas.
Sobre el cargo cuarto en lo relativo a la aceptación ficta de la factura título-valor, y el cargo sexto dirigido contra la imposibilidad de oponerse a la aceptación de las mercancías por indebida representación de quien las recibe, aduce que las medidas atacadas producen más beneficios que perjuicios para los comerciantes colombianos. De un lado, las reglas para que opere la aceptación ficta de la factura, están clara y expresamente consagradas en la ley, por lo cual se transforma en la exigencia de un deber a los compradores o usuarios, cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas. E igual situación se presenta cuando se prohíbe alegar indebida representación de quienes reciben la mercancía o servicios, para efectos de la aceptación, pues no es una restricción sino la consagración de un deber de adecuar el funcionamiento de la empresa a la regulación expedida.
4.- Colegio de Abogados Comercialistas
El Colegio de Abogados Comercialistas, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de todos los apartes demandados de la Ley 1231 de 2008. Inicia la intervención con un recuento sobre el contenido y alcance de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 C.N), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), a la libertad económica y a la libre empresa (art. 333 C.N), y hace énfasis en que la transgresión de ellos implica la ruptura del carácter material de las posibilidades de actuar en el mundo comercial, en los términos de la misma jurisprudencia constitucional.
Luego de ello, retoma la jurisprudencia de esta Corte respecto de la libertad de configuración legislativa en materia comercial, para explicar que surge una tensión entre los derechos en mención y la competencia del Congreso para regular las reglas del comercio. Dicha tensión, en el caso de la Ley 1231 de 2008, se resuelve a partir de la comprensión de que “con la ley demandada se persigue un móvil constitucional mediante la adopción de medidas razonables, potencialmente adecuadas y proporcionales, inherentes a las facultades de configuración propias del legislador, que no restringen de manera absoluta la libertad de decisión de los individuos, y que no vulneran el núcleo esencial de los derechos contenidos en las normas constitucionales invocadas (…), en la medida en que sus destinatarios no pierden la libertad de acogerse a las formulas allí planteadas o apartarse de ellas”.
En concreto sobre el primer cargo y la presunta eliminación de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores, el interviniente explica que el punto hermenéutico de partida del demandante no es correcto. Esto, en tanto la misma ley contempla la posibilidad de que las facturas no cumplan los requisitos exigidos para que se configure a partir de ella un título valor. Por lo cual, tampoco es acertado declarar que el artículo 944 del Co. Co., como norma que regula cuestiones relativas a facturas que no son títulos valores, está derogado. En conclusión, no es cierto que “los hombre de negocios no tengan ya la posibilidad de expedir facturas comerciales por fuera del marco de los títulos-valores”.
Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta de la factura, alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de la amplia configuración legislativa en matera comercial. De ahí, que la imposición de efectos jurídicos al silencio del comprador o usuario, consistentes en que se entenderá aceptada la factura si expresamente no se rechaza, no resulte inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza plenamente la posibilidad de rechazar.
Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la factura cuando ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el demandante, la medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues, si la ley no estableciera una formula de vencimiento para los casos en que ésta no haya sido pactada, se generaría incertidumbre y el riesgo de vulneración de los derechos de los comerciantes sería alto.
Sobre el cargo cuarto y la aceptación y registro de pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que tiene algo de razón el demandante, pero se debe tener en cuenta que el principio de literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a la aceptación por documento separado, arguye que “no demerita el carácter constitutivo del título valor, ni sus características y efectos propios, pues si se llega a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus prerrogativas cambiarias contra los demás suscriptores, en concreto contra el girador del título, en virtud del principio de autonomía regulado por el artículo 627 del Código de Comercio. El actor pasó entonces por alto que frente a un título no aceptado por el girado o librado, el tenedor tiene acción de cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del artículo 678 del Código de Comercio.”
En cuanto al registro de pagos, según los artículos 624 y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan oponibles aquellos pagos que consten en el título.
Respecto del quinto cargo y la imposibilidad de limitar la negociabilidad del título, asevera que se trata de una regulación especial, tal como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su conexión con los principios constitucionales se da por el hecho de que con la limitación de la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran como lo plantea el actor. Esto es, la efectividad de la actividad comercial depende de manera
Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta de la factura, alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de la amplia configuración legislativa en matera comercial. De ahí, que la imposición de efectos jurídicos al silencio del comprador o usuario, consistentes en que se entenderá aceptada la factura si expresamente no se rechaza, no resulte inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza plenamente la posibilidad de rechazar.
Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la factura cuando ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el demandante, la medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues, si la ley no estableciera una formula de vencimiento para los casos en que ésta no haya sido pactada, se generaría incertidumbre y el riesgo de vulneración de los derechos de los comerciantes sería alto.
Sobre el cargo cuarto y la aceptación y registro de pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que tiene algo de razón el demandante, pero se debe tener en cuenta que el principio de literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a la aceptación por documento separado, arguye que “no demerita el carácter constitutivo del título valor, ni sus características y efectos propios, pues si se llega a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus prerrogativas cambiarias contra los demás suscriptores, en concreto contra el girador del título, en virtud del principio de autonomía regulado por el artículo 627 del Código de Comercio. El actor pasó entonces por alto que frente a un título no aceptado por el girado o librado, el tenedor tiene acción de cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del artículo 678 del Código de Comercio.”
En cuanto al registro de pagos, según los artículos 624 y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan oponibles aquellos pagos que consten en el título.
Respecto del quinto cargo y la imposibilidad de limitar la negociabilidad del título, asevera que se trata de una regulación especial, tal como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su conexión con los principios constitucionales se da por el hecho de que con la limitación de la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran como lo plantea el actor. Esto es, la efectividad de la actividad comercial depende de manera importante de medidas como esta, pues se elimina una posible causa de interrupción de la circulación de los títulos, lo que a su vez procura un mercado más seguro y organizado.
En relación con el cargo sexto y la imposibilidad de oposición a la aceptación de los bienes o servicios por indebida representación de quien los recibe, sostiene que la presunción de que quien recibe lo hace en representación del comprador o usuario del servicio, resulta justificada porque quien se ve obligado (comprador o usuario) siempre tiene la posibilidad de rechazar la mercancía recibida o a manifestar oposición frente a ella, incluso después del recibo de los bienes. Por ello, no encuentra reparo constitucional alguno.
En cuanto al cargo séptimo y la omisión al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor, concluye en pocas palabras que carece de relevancia constitucional, pues la medida para reparar la presunta omisión carece de claridad y no se entiende como la Corte podría tomarla. Esto en tanto el sistema de control de origen de recursos que el actor echa de menos, no tiene nada que ver con la ley acusada.
5.- Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos que defendieron la constitucionalidad de la norma acusada[6], explicaron en términos generales que la premisa de inicio para el análisis es que la Ley demandada surgió como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a la creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de más y mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud de la ley en mención tiende a convertirse en un instrumento con altas posibilidades de negociabilidad.
Sobre el primer cargo, afirman que no puede ser causa de inexequibilidad el hecho de que la norma disponga que todas las facturas son títulos valores, y así se deba entender derogado el artículo 944 del Co. Co. Ya que resultan importante medidas como esta, pues se elimina una posible causa de interrupción de la circulación de los títulos, lo que a su vez procura un mercado más seguro y organizado.
En relación con el cargo sexto y la imposibilidad de oposición a la aceptación de los bienes o servicios por indebida representación de quien los recibe, sostiene que la presunción de que quien recibe lo hace en representación del comprador o usuario del servicio, resulta justificada porque quien se ve obligado (comprador o usuario) siempre tiene la posibilidad de rechazar la mercancía recibida o a manifestar oposición frente a ella, incluso después del recibo de los bienes. Por ello, no encuentra reparo constitucional alguno.
En cuanto al cargo séptimo y la omisión al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor, concluye en pocas palabras que carece de relevancia constitucional, pues la medida para reparar la presunta omisión carece de claridad y no se entiende como la Corte podría tomarla. Esto en tanto el sistema de control de origen de recursos que el actor echa de menos, no tiene nada que ver con la ley acusada.
6.- Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos que defendieron la constitucionalidad de la norma acusada[7], explicaron en términos generales que la premisa de inicio para el análisis es que la Ley demandada surgió como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a la creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de más y mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud de la ley en mención tiende a convertirse en un instrumento con altas posibilidades de negociabilidad.
Sobre el primer cargo, afirman que no puede ser causa de inexequibilidad el hecho de que la norma disponga que todas las facturas son títulos valores, y así se deba entender derogado el artículo 944 del Co. Co. Que hace referencia a un tipo de factura que no está sometida al régimen de los títulos valores, cuando la intención del legislador fue justamente esa. Es decir unificar el régimen de las facturas para que todas se sometieran a la suerte jurídica de un título valor.
Agregan a lo anterior, que resulta necesario hacer varias aclaraciones a la interpretación del demandante, según la cual nuestro ordenamiento comercial ha dividido tradicionalmente la facturas en cambiarias (títulos valores) y comerciales (NO-títulos valores), porque lo cierto es que esa denominación no es exacta en la medida en que todas las facturas podrían se denominadas comerciales, sólo que algunas de ellas configuran títulos valores y otras no. De otro lado, no es cierto que el primer inciso del artículo 1º demandado implique que todas las facturas son un título valor, pues el inciso segundo del numeral tercero artículo 3º de la misma ley dispone que no tendrá carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos de la ley en mención. En este orden, el punto de partida del cargo obedece a una interpretación errada del demandante, de la cual concluye, equivocadamente, que no existe alternativa diferente para comerciantes y prestadores de servicios, a la de emitir una factura título valor, por ejemplo con el único propósito de documentar el cumplimiento de una obligación o la descripción de la misma
Explican también, que el contenido de artículo 944 del Co.Co., cuya derogación el actor presenta como causal de inexequibilidad ha sido reproducido en la nueva ley. Así pues el artículo 944 en mención establecía (i) que la exigencia de la factura con su respectivo contenido, por parte del comprador al vendedor, se configuraba como un derecho del primero frente al segundo, y (ii) que cuando no se reclamaba contra dicho contenido se entendía aceptada. Ahora bien el contenido (i) fue reproducido en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 3 de la ley acusada, y el contenido (ii) se reguló en el inciso tercero del artículo 2º de la misma ley.
Por último advierten que carece de todo fundamento la afirmación consignada en la demanda, consistente en que existe obligatoriedad de emitir facturas, pues la redacción del aparte demandado, expresa claramente que es una posibilidad y no una obligación.
Por todo lo anterior encuentran que las disposiciones acusadas bajo el primer cargo son exequibles.
Sobre el segundo cargo relativo a la aceptación ficta de la factura, explican en general que el sentido de la norma es que se ha impuesto un deber al comprador o usuario de aceptar o rechazar la factura. Así, el vendedor o proveedor debe esperar diez días, para que el comprador o usuario cumpla con su deber. Al término de dicho periodo, el vendedor o proveedor adquiere el derecho de negociar inmediatamente el título. Ahora bien, lo rescatable de lo anterior es que el comprador o usuario siempre tendrá la posibilidad de rechazar la factura, pues el vendedor o proveedor siempre debe esperar que los diez días en mención, antes de los que nunca podrá negociar el título si no hay aceptación expresa.
Agregan, que el actor no tuvo en cuenta que con aceptación o sin ella la obligación se mantiene, luego la aceptación no es en realidad un requisito para obligarse, pues la obligación ya existe. Además de que la norma encuentra justificación suficiente en el hecho de que el vendedor o proveedor no puede quedar sujeto a las condiciones que el imponga el comprador o usuario, en tanto el título no podrá negociarse si es que el primero no se pronuncia sobre su contenido.
Hacen referencia en este punto, a dos aspectos adicionales. El primero de ellos, se refiere a que el sentido de la argumentación del demandante, deja ver que ésta está impugnando realmente el término de diez días con el que cuenta el comprador o usuario, y no el hecho mismo de la posibilidad de la aceptación ficta. Esto en tanto al actor le parece que la mencionada aceptación ficta, presumida a los diez días de emitida la factura no rechazada, resulta de un término muy corto para que éste se pueda pronunciar. El segundo, hace referencia a que medidas como la acusada bajo este cargo, son las que permiten que las facturas, y en general los títulos valores, fluyan como capital mediante el negocio del factoring. En este orden la norma contribuye con la idea de un flujo ágil de cartera al descuento (factoring), lo cual a su vez tiene incidencia directa en la financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), pues dicha cartera conforma su principal ingreso y sostenimiento. Por último, afirman que el temor del demandante según el cual una persona puede quedar sujeta a los efectos jurídicos perjudiciales derivados de una relación negocial para la cual no prestó su aceptación expresa, son infundados bajo la consideración de que la factura siempre debe tener la constancia de recibo, es decir, la aceptación de la mercancía o servicio. De lo cual se concluye que sí hay asentimiento.
Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente, aseguran que resulta incomprensible por qué si la fecha de vencimiento no se pacta, el hecho de que la ley supla este aspecto del pacto resulta inconstitucional. Por el contrario, la ley está cumpliendo su cometido de prever las situaciones no previstas por los contratantes, para prestar seguridad a la actividad mercantil. Concluyen que la incidencia constitucional de lo planteado por el demandante en este cargo es nula.
En este punto se propone también a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado por este cargo[8], bajo el entendido que los treinta (30) días después de los cuales se entiende vencida la factura para exigir el pago, cuando no se ha pactado nada al respecto por parte de quienes la han suscrito, deben contarse “a partir del día 1 o a partir del día 30 de exhibición para su pago”.
Sobre el cargo cuarto, consistente en el establecimiento de la posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura, coinciden en afirmar que la posibilidad regulada por este concepto, responde a prácticas usuales, que obedecen al desarrollo y evolución de las actividades comerciales, y sobre todo a la necesidad cuando se manejan grandes volúmenes de facturas.
De otro lado, no resulta irrazonable, ni contrario al principio de literalidad, permitir aceptación o registro de pagos en documentos ajenos al cuerpo de la factura, en tanto en ambos casos están protegidos por el mismo Código de Comercio los terceros de buena fe, frente a aquello que el título no contiene.
De igual manera, traen a colación que la jurisprudencia en materia comercial ha aceptado la tesis de los títulos complejos, según la cual se incorporan al documento del título actuaciones consignadas en documentos distintos. En el caso del registro de los pagos existe la teoría de la validez de los convenios extracartulares, la cual resulta muy útil, sobre todo en el sector financiero, donde se acostumbra a registrar pagos en medios electrónicos o en documentos separados para facilitar la masificación de éstos.
Sobre el cargo quinto referido a la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura, consideran, al igual que en otros cargos, que la perspectiva de su interpretación no es la propuesta por el actor. Señalan que la posibilidad de restringir la negociabilidad de los títulos valores, no puede ser vista como ejercicio del derecho de autonomía privada y la libertad de empresa; y, por esto la imposibilidad de ello dispuesta en la norma atacada no puede interpretarse como la restricción a dicho derecho. La pregunta que se debería responder, continúan, sería si existe justificación alguna para que los contratantes incluyan clausulas o anotaciones en los títulos con el fin de restringir su negociabilidad. Y, la respuesta es que en consideración a las acciones jurídicas relativas al cumplimiento de estos títulos, no hay razón alguna para pensar que tengan alguna utilidad dichas cláusulas. Por el contrario, hacen precaria la circulación del título, y así ineficaz su funcionalidad comercial.
Sobre el cargo sexto y la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe, encuentran que el real efecto de la prohibición, es una carga de eficiencia en la organización interna de las empresas, pues éstas deberán contratar personal idóneo para el área de almacén, que garantice que entre el momento del recibo y el momento de la aceptación, no existan posiciones contradictorias asumidas por el aceptante, excusándose en la falta de diligencia de quien recibió. Con todo, aducen que siempre existe la posibilidad de rechazar el contenido de la factura, luego del recibo de ésta, ya que se trata de momentos distintos. Ahora, que el rechazo no pueda tener como fundamento la indebida representación de quien recepciona el servicio o la mercancía, es una medida que en sí misma no tiene nada que ver con los derechos fundamentales de los comerciantes. Se trata de una regulación que establece unas reglas de juego, cuyo cumplimiento como se dijo recién, genera deberes de eficiencia en el manejo que los empresarios hagan del momento del recibo de bienes y servicios
Por otro lado, la costumbre comercial es que quien recepciona la mercancía no es el representante legal de la empresa luego no es el que resultará obligado después de la aceptación, y en este orden, nunca podría entenderse aceptada la mercancía o servicio porque nunca es recibida por quien es a la vez el obligado.
Sobre el cargo séptimo relacionado con la omisión legislativa consistente se incluyó en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor, analizan que de entrada no cumple con los requisitos jurisprudenciales de configuración de una omisión legislativa relativa. En esencia la mayoría afirman que no encuentran la obligación constitucional dirigida al legislador de regular aquello que extraña el actor, cuando la obligación presuntamente omitida, está establecida en la norma del Código Penal (art. 441) que castiga a quienes no la cumplan. También, coinciden en concluir que el cargo carece de la claridad y pertinencia, pues la reparación propuesta en la demanda para la presunta omisión, no es integrar el elemento ausente sino declarar que las empresas que se dedican al factoring, está sometidas al control de la Superintendencia Financiera.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4811 en el proceso de la referencia. En él solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:
Para justificar estas solicitudes, el Ministerio Público explica que la Ley 1231 de 2008 presenta un doble propósito, “intensificar un mecanismo de financiación empresarial” para todos los comerciantes que tengan sus facturas en regla, y “hacer más ágil y efectivo el negocio del factoring dentro de la nueva tendencia de negocios globales (factoring internacional), lo cual es válido a luz de nuestro orden superior (Constitución Política. Artículos 227, 333, 334)”
La Ley objeto de revisión, continúa, se ha inspirado en la ley 19.983 de la República de Chile, aunque, en un contexto jurídico distinto, en tanto la regulación chilena procuró la independencia de las reglas comerciales referidas a la factura y no las mezcló con las reglas propias de los títulos valores, como sí lo hizo el legislador colombiano. Por ello, la Vista Fiscal considera que el análisis de constitucionalidad debe atender de entrada dicho contexto. Además, de que el contexto jurídico-comercial colombiano, implica adoptar la perspectiva según la cual, del análisis del texto de la Ley 1231 de 2008, “se observa que su contenido por sí mismo, no va a cambiar las relaciones desiguales que se presentan entre vendedores y compradores. (…) Por ejemplo, un comprador propietario de almacenes de cadena o de grandes superficies le impone a un micro, pequeño o mediano empresario proveedor (y aún a los grandes empresarios) las condiciones de venta a plazo, incluido el tipo de factura quiere que le expidan (cambiaria correctamente diligenciada –título valor-, cambiaria incorrectamente diligenciada – no título valor-). Igual comportamiento se presenta en relación con un gran vendedor frente a los micros, pequeños y medianos empresarios compradores (les imponen las condiciones de las facturas cambiarias, especialmente los plazos de pagos).
De lo anterior concluye el Procurador, que la ley demandada debe ser considerada desde el punto de vista de regulaciones de actividades comerciales, en las que debe garantizarse de manera especial el principio de autonomía, más que el estudio de las condiciones adecuadas o inadecuadas para el ejercicio de la libertad de empresa y el desarrollo económico en general. En este orden la relevancia constitucional vendría dada por la incidencia directa, positiva o negativa, de la regulación en la autonomía negocial de los individuos, y no tanto en el hecho de que la ley sugiera un determinado sistema de actividades mercantiles o de flujo de capital.
A partir del análisis descrito, el Ministerio Público considera sobre el primer cargo y la presunta eliminación de facturas no sometidas al régimen de los títulos valores, que “la definición de factura cambiaria para fines de unificación como título valor (…) no deroga el derecho del comprador de bienes de exigir factura con fines comerciales, por lo cual no se vulnera la libertad de empresa para decidir el tipo de factura a expedir.” Lo anterior tiene como consecuencia en el escenario de la actividad de control de constitucionalidad, que el punto de partida sobre el que se edificó el cargo corresponde a una interpretación errada del demandante, por lo cual no procede estudio de fondo, en tanto los argumentos que soportan el cuestionamiento del actor carecen del elemento de certeza.
Para el Procurador, la anterior conclusión resulta palmaria, en la medida en que el aparte normativo demandado dispone que la factura podrá expedirse. Es decir se plantea como una posibilidad y no como una obligación. Además de que los incisos segundo y tercero del numeral 3 del artículo 3º de la misma Ley 1231 de 2008, establecen respectivamente, que no tendrá carácter de título valor la factura que no cumpla con ciertos requisitos, y que en todo caso todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. De lo que se concluye necesariamente que sí se pueden expedir facturas que no configuren títulos valores y por esto no estarían sometidas a dicho régimen jurídico.
Esto sugiere igualmente, que la obligación de expedir facturas a todos los comerciantes, por razones tributarias, tampoco significa que éstos deban entonces expedir títulos valores incluso cuando no crean conveniente hacerlo, pues como se vio, pueden expedir facturas comerciales en los términos del inciso tercero de numeral 3 del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, y así cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias. Por lo explicado considera que no se configura un cargo de inconstitucionalidad, pero si la Corte llega a considerar que sí, entonces la norma debe ser declarada exequible
Sobre el cargo segundo y la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores, considera el Procurador que vulnera abiertamente el principio de seguridad jurídica y excede los límites a los que estaba sometido el legislador, al pretender unificar el régimen de las facturas, por vía de extender y modificar el régimen general de los títulos valores. Explica que las obligaciones cambiarias derivan su eficacia de “una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, a su vez que la acción jurídica implementada en nuestro orden jurídico, que hace posible dicha eficacia, se basa en que la aceptación expresa (la firma puesta en el título) hace indiscutible el derecho. De ahí que la acción cambiaria sea un tipo de proceso ejecutivo. Entonces, esta modalidad de documento está revestida de características que se convierten en esenciales para prestar seguridad jurídica, para hacerlo un instrumento confiable, luego negociable en la práctica mercantil.
Al desaparecer uno de los requisitos esenciales, el documento deja de ser confiable en el contexto de la negociabilidad de los títulos valores, y en el de la acción cambiaria como aspecto práctico de dicha eficacia y confiabilidad. En otras palabras, ya no presta seguridad jurídica. Agrega la Vista Fiscal una serie de interrogantes, que remiten a la reflexión sobre los derechos de autonomía negocial de los comerciantes:
“¿Qué pasa si el comprador dentro de los diez días, envía reclamo al vendedor o tenedor y dicho reclamo se extravía? ¿Se considera irrevocablemente aceptada la factura?
¿Qué pasa si el comprador dentro de los diez días, envía reclamo al vendedor o tenedor, y éste lo recibe después del día décimo calendario? ¿Se considera irrevocablemente aceptada la factura?
¿Qué pasa si el comprador dentro de los diez días, envía reclamo al vendedor o tenedor, y éste afirma que nunca recibió dicho reclamo, así lo haya recibido de cualquier manera?
¿Cuál es la relación jurídica de un tenedor de facturas cambiarias que no es el vendedor del bien o servicio, en relación con las enviadas al comprador para ser aceptadas por éste?
¿Qué sucede con la tranquilidad jurídica de quienes se ven incursos en una acción cambiaria por la afectación ficta irrevocable de una factura cambiaria de cuya emisión son totalmente ajenos? ¿Quién costea los honorarios de su defensa? ¿Quién responde por las pérdidas en que incurra como consecuencia de medidas cautelares que se impongan sobre sus bienes?
Los anteriores cuestionamientos, muestran que el legislador desconoció el principio de unidad de materia en relación con la modificación del artículo 773 del Código de comercio, desde los puntos de vista causal y sistemático, al desconocer las características esenciales a los títulos valores, como ser documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y requerirse la firma de los emisores en los mismos para efectos que su correspondiente obligación cambiaria sea eficaz.” Por lo anterior solicita que sean declarados inexequibles los apartes normativos acusados bajo este cargo.
Ahora bien, sobre el cargo cuarto relacionado con la posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura el Procurador propone la misma lógica argumental expuesta para analizar el cargo segundo relativo a la posibilidad de aceptación ficta de la factura-título-valor. Arguye que esta posibilidad se opone a la vigencia de un orden justo, en cuanto compromete la seguridad jurídica que deben encarnar las facturas sometidas al régimen jurídico de los títulos valores. Seguridad que está contenida en el cuerpo mismo de la factura-título-valor. Por ello solicita que sean declarados inexequibles los apartes normativos acusados bajo este cargo.
En relación con los cargos tercero, quinto y séptimo, considera el Ministerio Público en términos generales, que el actor ha atacado reglas cuyo único fin es el establecimiento de condiciones claras para la práctica mercantil, y que en sí mismas no se refieren al ejercicio de derechos fundamentales ni a restricciones sobre ellos, por lo cual no hay sospecha de inconstitucionalidad, ni una incidencia clara en norma constitucional alguna. Luego no hay por este concepto verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Así, sobre el cargo tercero referente a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente, sostiene que la argumentación del demandante se ha construido sobre la base de que esta regla implica la imposibilidad de utilizar otras formas de vencimiento, cuando el mismo artículo demandado dice textualmente que esta posibilidad es sin perjuicio de las otras (contenidas en el art. 673 Co. Co.). Sobre el cargo quinto y la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura, considera que no hay claridad en el sustento del cargo, en tanto para el demandante la prohibición es desde cierta perspectiva de la actividad mercantil inconveniente, pero a la vez dice que desde otra perspectiva podría ser razonable; aunque, lo cierto es que más allá de la conveniencia o inconveniencia no hay razones de inconstitucionalidad. Y sobre el cargo séptimo de la omisión legislativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor, afirma igualmente que carece de claridad, mucho más si la solicitud para hacer frente omisión es declarar que la Superintendencia Financiera tiene deberes de vigilancia sobre las empresas que intervienen en el factoring.
Respecto del cargo sexto y la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe, considera que “se trata de una medida lógica para el mundo comercial amparada en la eficiencia y en la buena fe que debe primar en los negocios (Constitución Política. Artículos 83 y 209). En esta medida, no resulta desproporcionada, pues el obligado siempre tiene la posibilidad de oponerse o rechazar la mercancía o servicio, y para efectos de la acción cambiaria, también es el obligado el que debe aceptar el título. Por lo anterior solicita que se declare exequible el aparte acusado por este cargo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional.
Asuntos bajo discusión
2.- El ciudadano demandante interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes normativos de la Ley 1231 de 2008. Para efectos de claridad en la exposición del análisis de los cargos, la Corte Constitucional reproduce la denominación resumida y sintética de cada uno de los cargos presentados, expuesta en el resumen de la demanda:
El primer cargo se dirige contra el primer inciso del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772 del Co. Co., cuyo contenido normativo establece que toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio; y contra el contenido del artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las normas contrarias a ésta.
Se refiere a que la determinación hecha en el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, según la cual todas las facturas configuran títulos valores, tiene por consecuencia, al tenor del artículo 10 de la misma ley, que se entendería derogado el artículo 944 de Co. Co., el cual regula un tipo de factura que no alude necesariamente a un título valor, luego no se le aplica el régimen jurídico de los títulos valores. Esto genera la obligación inexcusable de emitir títulos valores y acogerse a las consecuencias jurídicas de ello, sin que exista alternativa para los comerciantes o prestadores de servicios ni para sus respectivos compradores y usuarios, que no tengan la intención de constituir facturas-títulos-valores, sino solamente quieran elaborar una factura como certificación del negocio jurídico celebrado. Con lo cual, se vulnera su autonomía negocial como manifestación de su derecho constitucional de ejercer la libertad de empresa. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la eliminación de facturas no sometidas al régimen de los títulos valores.
El segundo cargo se dirige contra el contenido normativo del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, referido a la posibilidad de que la factura se considere irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción no reclama en contra de su contenido.
Se refiere a la posibilidad de que la factura-título-valor encuentre satisfecho su requisito de aceptación, en los términos del requisito general de aceptación (de los títulos valores) exigido para que el aceptante se convierta en el principal obligado[9], entre otros en el caso en que no se rechace o acepte expresamente el contenido del título (la factura) en un plazo determinado; es decir cuando el comprador o beneficiario guarde silencio por diez (10) días después de emitido el título en mención. Todo lo cual, vulnera su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.14 C.N), pues no es reconocida para manifestar acuerdo o disenso en desarrollo de las actividades mercantiles; sino que se asume, luego no respeta la regla básica de las obligaciones comerciales, cual es el libre consentimiento como fundamento de dichas obligaciones. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores.
El tercer cargo va dirigido contra el contenido normativo del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, el cual establece que cuando la factura no contenga de manera expresa la fecha de vencimiento, entonces se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a fecha de la emisión.
Se refiere a la posibilidad de que se asuma que la fecha de vencimiento de las facturas, para generar la obligación del pago, es de treinta (30) días después de emitida, siempre que en el documento mismo no se haya contemplado una fecha determinada o determinable (en los términos del artículo 673 del Co. Co.)[10]. Por lo que se vulneraría el principio de autonomía negocial de los comerciantes, y así la eficacia del reconocimiento y ejercicio (en cuanto a la libre empresa) de la personalidad jurídica (arts. 14 y 333 C.N). Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente.
El cuarto cargo se dirige contra dos contenidos normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, según el cual el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, puede manifestar su aceptación expresa en documento separado, físico o electrónico. Y el segundo, el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone la posibilidad de utilizar mecanismos distintos al de consignar en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y así, demanda también el procedimiento a seguir ante dicha posibilidad.
Respecto de la primera hipótesis indica que la aceptación, en los términos en que se explicó en el segundo cargo, puede hacerse en documentos distintos a la factura misma. La segunda hipótesis sugiere que el registro de los pagos parciales de la obligación contenida en la factura, puede igualmente hacerse en documentos y por modalidades distintas a consignarlo en la factura misma. Esto vulneraría el principio de literalidad de los títulos valores, pues estos documentos deben su eficacia en el mundo mercantil al hecho de que pueden circular como documentos crediticios que contienen expresamente el alcance de la obligación, y aquello que no esté consignado en el cuerpo del título no forma parte de dicho alcance. Si ello no es así, tal como lo permite la norma demandada, se vulneran los principios de seguridad y defensa jurídica. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura.
El quinto cargo está dirigido contra el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, según el cual toda anotación en el documento del título valor, cuyo sentido sea limitar restringir o prohibir la libre circulación o aceptación de la factura, se debe entender por no escrita.
Consiste en que no tienen efecto alguno, las estipulaciones de que el título-valor-factura no es negociable, bien para ser aceptado o para circular. Esta limitación implicaría la restricción de la autonomía negocial de los comerciantes, en desarrollo del ejercicio de la libertad de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para decidir si la factura está o no a disposición como instrumento negociable en el mercado. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura.
El sexto cargo se dirige contra el aparte del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, no podrá alegar indebida representación o falta de representación, para efectos de la aceptación del título valor, cuando un tercero reciba la mercancía o el servicio.
Este cargo hace alusión a que el obligado no puede oponerse al cumplimiento de lo contenido en la factura, cuando no sea él sino alguien en sus dependencias (las de su empresa o domicilio), quien reciba las mercancías o el servicio. Como la norma contempla la hipótesis de que el adquirente y el receptor no son la misma persona, sobre el primero no se puede aducir que ha aceptado la mercancía o servicio, pues si es éste el obligado no se le puede negar la oportunidad de rechazar o devolver. Esto vulneraría el principio de igualdad (art 13 C.N), en su contenido relativo a que las cargas impuestas por la ley deben ser proporcionales a los beneficios o perjuicios que generan. Si no se tiene oportunidad de revisar y evaluar las mercancías o servicios, es desproporcionado presumir que se han aceptado. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe.
El séptimo cargo está dirigido contra el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que las empresas o personas que compren cartera, esto es facturas-títulos-valores para el caso del objeto de la ley en mención, deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran e implementar metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones por este concepto puedan ser utilizadas para actividades de lavado de activos o para la canalización u ocultamiento de activos para o producto de actividades terroristas.
Este cargo sugiere que la obligación de las empresas de factoring (compra de cartera) de implementar medidas para verificar el origen de los títulos (facturas) que adquieren, con el fin de detectar y evitar el flujo de capital para el lavado de activos y actividades terroristas, debió imponerse por parte de la ley, también a los vendedores; esto es, que quien vende cartera debería igualmente tener la obligación de verificar el origen del capital de la empresa de factoring que se la compra. Esto configuraría una omisión legislativa, que tiene como efectos prácticos facilitar el flujo de capital con los fines descritos, en lugar de evitarlo. Como se ha dicho, por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la omisión legislativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor.
3.- De conformidad con lo anterior y con el sentido de la argumentación (que a continuación se explicará) que sobre los anteriores cargos se esgrimieron en las intervenciones y en el concepto del Ministerio Público, la Sala Plena considera pertinente hacer algunas consideraciones breves sobre dicha argumentación y la perspectiva constitucional desde la que se deben analizar las formulaciones del demandante. Esto, con el fin de resolver preliminarmente si de los cargos tienen entidad constitucional suficiente, o sobre ellos se configura inepta demanda y por qué.
Asunto Previo: Consideraciones generales sobre los requisitos para configurar un cargo de inconstitucionalidad e ineptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, cuyo numeral 3º establece que dichas demandas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas, respectivamente. Así, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre lo anterior, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[11], deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.
Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivación razonable[12]. Por el contrario, se demanda cierta carga mínima de argumentación susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que esta Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
5.- Ahora bien, las razones a las que aluden tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:
“(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ´la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional´.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ´el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental´[15], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[16] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[17] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[18]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ´esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden´.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ´de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada`[20]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ´vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales´[21] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[23] y doctrinarias[24], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que `el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico´[25]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[26], calificándola ´de inocua, innecesaria, o reiterativa´[27] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
6.- No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también, como se expresó más arriba, en que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden, “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[28]
7.- De otro lado, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la Constitución, la Corte ha precisado varios puntos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para que dicho cargo prospere. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)[29], pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se desprenden de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras interpretaciones son poco plausibles o inconstitucionales. Esto, debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional.
8.- En este orden, se puede concluir que en principio el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez constitucional expulse del orden jurídico un precepto legal; luego, no puede perseguir el propósito general consistente en que se establezca una interpretación conforme a la Constitución, pues este principio obliga a los operadores jurídicos en sede de aplicación, y su vigencia implica que la Corte sólo podrá dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretación más razonable, una que resulta inconstitucional.
La tendencia argumentativa de los cargos y la distinción necesaria entre inconveniencia e inconstitucionalidad.
9.- En punto de algunos de los cargos presentados en el asunto de la referencia, tal como se ha dicho, al analizar exhaustivamente el escrito de la demanda encuentra esta Sala que la tendencia de ésta es describir situaciones que tienen una regulación nueva por virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 1231 de 2008, y a partir de ello confundir las opiniones sobre lo que dichas modificaciones implican o significan en las prácticas comerciales, con argumentos de inconstitucionalidad. Por supuesto, una inexequibilidad puede tener como fundamento el análisis del efecto práctico que una disposición jurídica produce, pero ello debe recaer siempre en la vulneración o amenaza de principios constitucionales. No existe en el ordenamiento constitucional colombiano un principio constitucional cuyo contenido prohíba al legislador modificar las regulaciones legales, para el caso, las mercantiles; y en este sentido, es errado asumir que las distintas apreciaciones sobre lo que genera una transición normativa se conviertan automáticamente en razones de inconstitucionalidad.
10.- En materia económica, resulta muy común considerar que una argumentación convincente que permita concluir, también convincentemente, que unas disposiciones legales son inconvenientes, permite concluir igualmente que éstas son por consecuencia inconstitucionales. Lo anterior es, en estricto sentido y sin lugar a faltar al rigor, inconveniente, por cuanto la competencia del juez de control de constitucionalidad es nada menos y nada más que quitarle la vigencia o impedir la entrada en vigencia de las normas de rango legal, cuando estas son contrarias a la Constitución. Lo que convierte en requisito de la naturaleza del control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, el hecho de que se demuestre la vulneración de la Constitución. Y, al tenor de esto, no existe una relación lógica entre lo inconveniente y lo inconstitucional, pues una norma puede ser inconveniente pero ajustada a los principios constitucionales; y sobre todo, una disposición normativa puede ser conveniente pero contraria a la Constitución, lo cual autoriza a la Corte a retirarla del ordenamiento o a impedir su entrada en vigencia mediante la declaratoria de inexequibilidad, al margen de su conveniencia.
11.- En el caso concreto, el debate presentado alrededor de la mayoría de los cargos, tal como quedó plasmado en la reconstrucción de las distintas posiciones jurídicas en los antecedentes de esta sentencia, se dio alrededor de la intención del legislador de crear las condiciones para permitir un fluido desempeño del negocio del factoraje o factoring, mediante la Ley 1231 de 2008. Esto es, aquella actividad comercial en la que las cuentas por cobrar se convierten en activos de los acreedores y circulan en el mundo comercial como títulos crediticios negociables. A ello agregaron en desarrollo del debate, que esto correspondía a una justificada necesidad de favorecer la financiación de las PYMES[30], pues el flujo de capital (lo que presta liquidez) de éstas es principalmente las cuentas por cobrar en mención; y como estas cuentas se representan según la costumbre comercial en facturas, entonces el nuevo régimen jurídico que el legislador dispuso para las facturas, respondería justamente a dicha necesidad.
Si bien lo anterior resulta claro, para la Corte Constitucional en ejercicio de la actividad de control de constitucionalidad no es una razón suficiente para concluir la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas. Lo que sí se configura como un cuestionamiento relevante para el control de constitucionalidad, es si las medidas concretas tomadas por virtud de las modificaciones introducidas por el legislador a este respecto, vulneran los principios constitucionales en juego en la actividad comercial.
Esto no quiere decir, que esta Corporación sea ajena e indiferente a los efectos económicos de las normas, y que por mandato de la misma Constitución no atienda al criterio del efecto económico de éstas como elemento de análisis para ejercer control de constitucionalidad. Por el contrario, en muchas decisiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la conformidad constitucional de disposiciones tributarias o las del Plan de Desarrollo, por ejemplo, las cuales contienen una regulación con una clara incidencia económica. No obstante, el análisis de constitucionalidad procura tener en cuenta todos los criterios que la Constitución establece como norma suprema, dentro de los cuales se encuentran juicios de eficiencia y sostenibilidad económica, distribución equitativa, planeación estratégica, modelo económico y de desarrollo, entre otros.
12.- Con todo, se recuerda que el juez constitucional tiene el deber de fallar de conformidad con las normas jurídicas[31] y la incidencia económica de las normas que controla o de sus fallos es igualmente tenida en cuenta, cuando así lo dispone la Constitución en el articulado pertinente.[32] Esta incidencia sin embargo, se deriva del análisis de la afectación positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos y deberes garantizados en la Constitución. Luego es esta afectación de dichos deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia económica, salvo que la misma Constitución ordene que el criterio principal que debe inspirar una norma legal sea su proyección económica.[33] Por ello de manera general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas.
Ahora bien, la Corte ha detectado que la incidencia económica de una declaratoria de inexequibilidad por ejemplo, puede resultar peor que la misma afectación de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la Corte encontró inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el legislador adecua la regulación económica a la cesación de sus efectos.[34]
13-. En conclusión, el criterio de conveniencia o inconveniencia económica no puede ser el que prima facie determine el sentido de las decisiones del juez constitucional, pues se configuran en argumentos que no defienden o cuestionan adecuadamente la constitucionalidad de una norma. Por ejemplo, esgrimir que una norma debe ser declarada exequible porque lo contrario implicaría resultados económicos significativos en algún sentido, sería presumir que la Corte Constitucional decide con base en las consecuencias económicas proyectadas de una decisión y no con base en el mantenimiento de las garantías de las que la Constitución la proclamó guardiana. Esta suerte de “consecuencialismo” derivaría en que cualquier intervención en los derechos y garantías constitucionales, podría autorizarse so pretexto de sus benéficas consecuencias económicas. Y, en igual sentido la búsqueda de ciertas consecuencias económicas estaría autorizada independientemente de la afectación que prodigue a los derechos y garantías constitucionales. Lo cual es inaceptable para la Corte Constitucional. “En este sentido son relevantes las palabras del Tribunal Europeo de Justicia, en la sentencia del 15 de diciembre de 1995, cuando rechazó la solicitud de una las partes en el proceso, la cual había pedido que no se tomara una determinada decisión por los graves efectos económicos que éste tendría. Dijo entonces esa corporación judicial que <las consecuencias prácticas de cualquier jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente> pero que <no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en riesgo su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo>”[35]
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte demostrará que sobre los cargos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se configura inepta demanda.
Configuración de inepta demanda respecto de los cargos
Inepta demanda sobre el primer cargo: eliminación de facturas no sometidas al régimen de los títulos valores.
14.- El primer cargo se dirige contra el primer inciso del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772 del Co. Co., cuyo contenido normativo establece que toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio; y contra el contenido del artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las normas contrarias a ésta. Para el demandante el contenido referido (art. 1º L.1231/08), según el cual todas las facturas configuran títulos valores, tiene por consecuencia la derogatoria tácita del artículo 944 de Co. Co., el cual regula un tipo de factura que no alude necesariamente a un título valor. En su parecer, esto genera la obligación inexcusable de emitir títulos valores y acogerse a las consecuencias jurídicas de ello, sin que exista alternativa para los comerciantes o prestadores de servicios ni para sus respectivos compradores y usuarios, que no tengan la intención de constituir facturas-títulos-valores, sino solamente quieran elaborar una factura como certificación del negocio jurídico celebrado. Así, se vulnera su autonomía negocial como manifestación de su derecho constitucional de ejercer la libertad de empresa.
Los intervinientes y el Ministerio Público, coincidieron en sentar dos posiciones principales frente a la argumentación adelantada por el demandante en este cargo. (i) No es cierto el punto de partida del cargo, consistente en que a partir de la Ley 1231 de 2008 acusada, no existen facturas a las que no se aplique el régimen jurídico de los títulos valores, esto es -en palabras del actor- que todas la facturas configuran títulos valores. Y, no lo es porque el demandante desconoce que el inciso segundo del numeral 3º del artículo 3º de la misma ley dice textualmente que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en el presente artículo”. Ello quiere decir que una factura puede omitir uno de los requisitos del artículo mención, y daría fe del negocio jurídico celebrado pero no se configuraría como título valor.
Y, (ii) el tenor literal del aparte demandado utiliza la expresión podrá, como manifestación de la intención del legislador de establecer un permiso o posibilidad y no una obligación, luego difícilmente se puede concluir como lo hace el demandante, que la Ley acusada estableció la obligación de expedir facturas-títulos-valores, y dejó por dicho concepto, a los comerciantes sin opción alguna.
15.- Ahora bien, pese a que sobre el primer cargo la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, la Sala considera que sus argumentaciones se dirigen más bien a cuestionar la idoneidad del cargo. En efecto, el demandante propone a la Corte que se pronuncie sobre la constitucionalidad del contenido del inciso primero del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que dispuso que la factura (sin especificar cuáles si y cuáles no) es un título valor, porque interpretó que ello significaba que todas las facturas constituirían títulos valores y que todos los comerciantes estaban obligados a emitirlas. Pero, lo cierto es que dicha interpretación debió incluir razones relativas a cómo ello es así pese a que la misma ley establece que habrá facturas que no constituyen título valor (las que no cumplen los requisitos del artículo 3º L.1231/08), y pese a que el contenido normativo atacado establece claramente que la factura se podrá librar y entregar, es decir también puede no expedirse, luego no se establece como obligación.
Lo anterior sugiere que la Corte Constitucional no puede definir si en efecto la obligatoriedad de expedir facturas títulos valores ha dejado a los comerciantes sin alternativas respecto de expedir otro tipo de facturas, hasta el punto de vulnerar su libertad y autonomía en las actividades de negocios, y a la vez, si ello compromete su desempeño dentro de la libertad económica y de empresa; por cuanto tal obligatoriedad no se desprende prima facie del contenido normativo acusado. Por el contrario, al parecer la interpretación que a primera vista surge es que ello no es como lo asevera el actor. Cuando ello es así, según la reconstrucción de las líneas jurisprudenciales del acápite anterior, entonces se genera una carga en cabeza del demandante de dar razones que sustenten que su interpretación de la norma acusada es más plausible o la única posible de entre las varias opciones hermenéuticas. En el caso concreto se presenta la situación opuesta, pues la interpretación propuesta en la demanda es la más alejada de su texto y su contexto.
En este orden, el cargo primero ha carecido en su argumentación de suficiencia, pues echa de menos la Corte razones que desvirtúen por qué la interpretación más obvia del contenido acusado, no es posible en el presente caso.
16.- Por último, conviene señalar que la justificación que se acaba de esgrimir, no configura un argumento de base para autorizar el estudio de fondo del cargo en cuestión, bajo la premisa del principio pro actione. Es decir, que como la Corte detectó la falencia en la presentación de las razones que sustentan la acusación, entonces entiende qué debía incluir esta presentación, y en lugar de desechar el cargo debe interpretarlo de manera que considere aquello que el demandante pasó por alto. Lo anterior no es posible, por cuanto de lo que adolece la argumentación es de razones para afirmar lo que el demandante concluyó, en esa medida la única opción de la Corte sería imaginarse todas las razones posibles por las cuales puede o no ser cierto el punto de partida del actor. Lo cual, desnaturaliza el sentido del ejercicio del control de constitucionalidad, ya que el mismo juez del control no puede forzar o desvirtuar de plano una sospecha de inconstitucionalidad; ésta surge o no, y justamente cuando surge es porque las razones que la apoyan están enderezadas adecuadamente. Por demás la vulneración de la Constitución no puede ser casual, tiene que ser producto de un problema jurídico constituido por todos los elementos necesarios para generar una contradicción entre la Constitución y las normas de inferior jerarquía. Estos elementos no están presentes en este cargo.
Por lo anterior la Corte se inhibirá en la parte resolutiva de la presente providencia, para pronunciarse de fondo sobre el primer cargo relativo a la presunta inconstitucionalidad, de la presunta eliminación de facturas no sometidas al régimen de los títulos valores.
Inepta demanda sobre el cuarto cargo: posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura.
17.- El cuarto cargo está dirigido contra dos contenidos normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, según el cual el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, puede manifestar su aceptación expresa en documento separado, físico o electrónico. Y el segundo, el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone la posibilidad de utilizar mecanismos distintos al de consignar en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y así, demanda también el procedimiento a seguir ante dicha posibilidad. Para el demandante las dos hipótesis anteriores significan el rompimiento del principio de literalidad de los títulos valores, según el cual la obligación de un título está constituida por el tenor literal de su contenido (arts. 625 y 626 Co.Co); pues estos documentos deben su eficacia en el mundo mercantil al hecho de que pueden circular como documentos crediticios que contienen expresamente el alcance de la obligación, y aquello que no esté consignado en el cuerpo del título no forma parte de dicho alcance. Por lo cual se vulnerarían los principios de seguridad y defensa jurídica.
Los intervinientes difieren respecto de este cargo. Algunos consideran que las posibilidades normativas descritas son exequibles, en tanto obedecen a necesidades propias de la evolución de las actividades comerciales, para el caso de manejo de grandes volúmenes de facturas, en el cual la costumbre comercial ha sido aceptar documentos diferentes al documento mismo de la factura, para consignar la aceptación o registrar los pagos parciales de la obligación contenida en ella. Otros intervinientes, consideran, con el demandante, que si la eficacia del título valor radica en su contenido, no puede desligarse de dicho contenido ni la aceptación ni cuestiones relativas al cumplimiento de la prestación consignada. Ello generaría inseguridad jurídica.
Otras intervenciones, la de la CCB[36] y el concepto del Ministerio Público entre otros, consideran que lo relativo a la aceptación en documento separado resulta inexequible, mientras que el registro de pagos por la misma modalidad es exequible. Sobre la aceptación expresa fuera del cuerpo de la factura, indican que esta permisión incide directamente en el ejercicio adecuado de la manifestación de la voluntad como requisito para obligarse, pues no existirá suficiente certeza respecto de quiénes son los obligados a partir del contenido literal del título (la factura). En esa medida se trasgrede el principio de seguridad jurídica, por vía de permitir la alternativa de que el contenido de la factura no corresponda necesariamente a los verdaderos obligados que el título crediticio configura; y, por ello resulta entonces necesario acudir a otros documentos para determinarlo. Por otra parte, consideran que la posibilidad de registrar pagos por otros mecanismos, no resulta contrario a la Constitución, por cuanto el cumplimiento de una obligación contenida en una factura-título-valor, que conste en libros de registro o contables o recibos de caja, presentan un problema probatorio y no uno de inconstitucionalidad. Esto, en la medida en que por cualquier medio, la consecuencia del pago de una obligación siempre será la extinción de la misma, así que el problema será probarlo.
18.- La Sala considera que el anterior reparo presenta una carencia argumental relativa a la estructuración de la acusación. Esto es, pese a que la descripción de lo que produce la norma en la práctica está claro, no lo es así el concepto de la vulneración, es decir la explicación de cómo y por qué aquello que hace la norma en el mundo mercantil, es contrario a la Constitución. Para la Corte es claro que los títulos valores (entre ellos la factura) obedecen a un principio de literalidad (arts. 625 y 626 Co. Co, entre otros), cuya consecuencia inmediata es que circulan y son exigibles a partir del contenido consignado expresamente en su cuerpo como documento. De hecho el artículo 685 del Co. Co., dice textualmente que la aceptación se hará constar en la letra misma[37]. Ahora bien, la constancia de aceptación o de pagos por fuera del cuerpo de la factura, vendría a configurar una excepción al mencionado principio de literalidad.
La pregunta que se hace la Corte es, cómo vulnera esto la seguridad jurídica o el principio de autonomía de los comerciantes. ¿Acaso están prohibidos los medios probatorios en las acciones cambiarias, para demostrar la aceptación del obligado en un documento diferente al título, o para demostrar el pago parcial de la obligación no son válidos los registros contables? La referencia a estos elementos no aportados en la argumentación de la demanda, hacen imposible concluir si existe un verdadero concepto de vulneración. Tal como lo manifestaron los intervinientes y el mismo Ministerio Público, la acusación pone de presente que la discusión se traslada a la posibilidad o imposibilidad de probar la aceptación o los pagos consignados fuera de la factura. Pero que sea o no de esa manera, se desliga completamente de los contenidos acusados en primer lugar, y en segundo, debe llevar ínsito el análisis de los procedimientos en que dicha actividad probatoria se desarrolla. Nada de esto es previsto en el cargo.
19.- La conclusión es que el juez de control de constitucionalidad no puede determinar si la excepción al principio de literalidad, constituida por la posibilidad de manifestar la aceptación y registrar pagos en documentos diferentes a la factura, vulnera los principios de autonomía y seguridad jurídica, hasta tanto no se demuestre fehacientemente que la certeza de una y otra cosa no es posible por medios probatorios distintos al título. Las distintas argumentaciones esgrimidas en el debate, incluida la del demandante, solo permiten concluir que esto estaría permitido, pero el juicio de constitucionalidad no puede estar basado en intuiciones. Y, sobre todo, si la inexequibilidad depende de conocer el alcance de los eventos probatorios en estos casos, la eventual constitucionalidad o inconstitucionalidad no sería de los contenidos normativos acusados, sino de aquellos que regulan la posibilidad probatoria en mención.
Por lo anterior la Corte se inhibirá en la parte resolutiva de la presente providencia, para pronunciarse de fondo sobre el cuarto cargo relativo a la presunta inconstitucionalidad, de la posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes al título-valor-factura.
Inepta demanda sobre los cargos tercero, quinto, sexto y séptimo
20.- Los cargos tercero, quinto, sexto y séptimo comparten una carencia, la cual consiste en que únicamente describen el sentido de una modificación que se ha introducido en el régimen jurídico de las facturas, pero no se presentan razones que develen la incidencia de éstas en los principios constitucionales. De un lado los cargos están presentados de manera descriptiva y de otro, las razones que los estructuran no son claras y resultan por ende insuficientes. Tal como se advirtió, en el acápite anterior, la transición legislativa como manifestación del establecimiento de una nueva ley, para el caso la disposición de un nuevo régimen jurídico para las facturas -o un régimen unificado en palabras de los intervinientes-, suscita innumerables opiniones y posiciones sobre las implicaciones de la nueva regulación, y ello es usual. Incluso, generan pronunciamientos de gran profundidad y autoridad, a partir de los cuales surgen importantes conclusiones sobre la pertinencia o impertinencia de la reforma.
Con todo, la Corte quiere insistir en que el debate sobre las implicaciones de una reforma legal, no genera de manera automática fundamentos para su inconstitucionalidad. De hecho, la real incidencia de una nueva regulación se revela tiempo después de que ésta está siendo aplicada a los casos que pretende gobernar. De este modo, la Sala debe destacar que la falta de claridad en los cargos objeto de estudio se ha originado en parte, porque se asumió el análisis de los contenidos normativos demandados, desde la perspectiva del acuerdo o desacuerdo con lo que se cree fue la intención del legislador, o en un nivel de abstracción mayor, desde el punto de vista de si la actividad del factoring es o no la propia para lograr ciertos efectos económicos a distintos niveles.
Al interior de esta lógica de análisis, resultaron confusas y ausentes las razones dirigidas a mostrar la contradicción entre los principios constitucionales y las normas legales acusadas.
21.- Así pues, en el tercer cargo relativo a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contempla expresamente, y dirigido contra el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, se describe que para el evento en que la factura no dice nada en relación con el vencimiento de la misma, el plazo para generar la obligación del pago es de treinta (30) días después de emitida. Ello, vulneraría el principio de autonomía negocial de los comerciantes, y así la eficacia del reconocimiento y ejercicio (en cuanto a la libre empresa) de la personalidad jurídica (arts. 14 y 333 C.N).
Los intervinientes en su mayoría y el Ministerio Público se remiten a afirmar que tal vulneración no existe, porque quienes suscriben la factura pueden pactar cualquier cosa en cuanto a la fecha de vencimiento.
En lo anterior la Sala no encuentra discusión alguna de orden constitucional, pues como se advirtió, los argumentos pasan de describir una situación a concluir que ello es contrario a la Constitución pero, no presentan razones para justificar la vulneración.
22.- El quinto cargo, sobre la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura, dirigido contra el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, consiste en que se configura una restricción a la autonomía negocial de los comerciantes, en desarrollo del ejercicio de la libertad de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para decidir si la factura está o no a disposición como instrumento negociable en el mercado.
Los intervinientes y el Ministerio Público, señalan que pese a que las cláusulas de no-negociabilidad existen respecto de algunos títulos valores y bajo ciertas condiciones, esta disposición refleja la intención de que bajo el nuevo régimen de las facturas, la circulación del título es un aspecto relevante.
Sobre este debate, en los términos planteados, la Corte no tiene como decidir sobre la constitucionalidad o no de la medida atacada, como quiera que no hay concepto de la vulneración. Es decir, se describe una situación pero no una contradicción entre normas constitucionales y normas legales.
23.- El sexto cargo relativo a la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe, dirigido contra la última frase del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, hace alusión a que el obligado no puede oponerse al cumplimiento de lo contenido en la factura, cuando no sea él, sino alguien en sus dependencias (las de su empresa o domicilio), quien reciba las mercancías o el servicio. Lo cual impide que el adquirente, que es distinto al receptor, rechace, impugne o devuelva la mercancía. Esto vulneraría el principio de igualdad (art 13 C.N), en su contenido relativo a que las cargas impuestas por la ley deben ser proporcionales a los beneficios o perjuicios que generan. Afirma el demandante que si no se tiene oportunidad de revisar y evaluar las mercancías o servicios, es desproporcionado presumir que se han aceptado.
Las intervenciones aluden a que la norma es muy conveniente, teniendo en cuenta que la costumbre comercial enseña que son los almacenistas de las empresas los que suelen recibir las mercancías y que en esa medida, la mercancía se debe entender aceptada por quien recibe. Ahora bien, afirman que esto sin perjuicio de que el obligado (comprador o usuario) la rechace o devuelva, pues la norma sólo pretende que no se alegue indebida representación, pero la posibilidad de rechazarla por cualquier otra razón sigue vigente. Con base en esta misma argumentación el Ministerio Público considera que la norma debe ser declarada exequible.
La Sala encuentra una vez más, la falta de relevancia constitucional en la discusión expuesta. Se trata de describir qué significa la norma para la práctica comercial, y a partir de consideraciones sobre lo que se acostumbra y lo que es conveniente se concluye la inadecuación (en el caso del demandante) o adecuación (en caso de algunos intervinientes y del Ministerio Público) de la norma a la Constitución. En términos prácticos, el juez de control de constitucionalidad no puede afirmar ni negar, la constitucionalidad de la medida, pues –se insiste- el relato de lo que supone la norma no es una razón de inconstitucionalidad.
24.- El séptimo cargo, según el cual se ha configurado una omisión legislativa relativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera (factoring) la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor; está dirigido contra el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008.
Sobre este cargo las intervenciones y el Procurador General sugieren que carece de fundamentos y de claridad en su planteamiento. Sostienen que al parecer el demandante está pidiendo a la Corte que establezca la obligación de denunciar el hallazgo de irregularidades contables en cabeza de quienes venden cartera; obligación que ya existe como quiera que se subsume dentro de los deberes de denunciar el conocimiento de hechos ilícitos. Pero, a su turno, el actor pide expresamente que la declaración de la Corte sea que las empresas de compra y venta de factoring sean vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Para la Sala no cabe duda de que este cargo carece de claridad en su presentación. Lo que impide incluso que se verifique si se cumplen los requisitos jurisprudenciales de los cargos por omisión legislativa relativa, pues no se sabe bien qué es lo que echa de menos el actor.
Por lo anterior la Corte se inhibirá en la parte resolutiva de la presente providencia, para pronunciarse de fondo sobre: el cargo tercero relativo a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contempla expresamente, el cargo quinto sobre la imposibilidad de restringir la negociabilidad del título-valor-factura, el cargo sexto relativo a la imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación de quien las recibe, y el cargo séptimo según el cual se ha configurado una omisión legislativa relativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera (factoring) la obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor.
Inepta demanda sobre el segundo cargo: la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores.
25.- En relación con el segundo cargo relativo a la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores, la Corte encuentra necesario hacer un análisis independiente, teniendo en cuenta que sobre esta acusación versaron la mayor cantidad de argumentos de inexequibilidad por parte del demandante y por parte de la mayoría de los intervinientes y del Procurador General.
Así pues, este cargo se estructuró de la siguiente manera: el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, establece que el requisito de aceptación de la factura-título-valor se satisface, entre otros, en el caso en que no se rechace o acepte expresamente el contenido del título (la factura) en un plazo determinado; es decir cuando el comprador o beneficiario guarde silencio por diez (10) días después de emitido el título en mención. Dicho requisito de aceptación se refiere al cumplimiento del requisito general de aceptación de los títulos valores, exigido para que el aceptante se convierta en el principal obligado . En opinión del demandante, esta posibilidad vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.14 C.N), pues no es reconocida para manifestar acuerdo o disenso en desarrollo de las actividades mercantiles, sino que se asume. Luego, no respeta la regla básica de las obligaciones comerciales, cual es el libre consentimiento como fundamento de dichas obligaciones. Algunos intervinientes defienden la constitucionalidad de la norma, y para ello alegan que no resulta acertado afirmar que por virtud de ella se estén vulnerando los derechos de quien resulte obligado por no manifestar en tiempo (diez días) el rechazo contra el contenido de la factura. Esto, en tanto la disposición cuestionada establece, justamente, un plazo para que el comprador o beneficiario se pronuncie sobre el contenido de la factura. Entonces, la interpretación adecuada de la norma es que ésta establece un deber del comprador o usuario, cuyo incumplimiento es suplido por la ley, para prestar certeza a la negociabilidad y circulación de la factura. De este modo, no puede considerarse menoscabada la autonomía del participante en el negocio jurídico, porque siempre se respetará su alternativa para repudiar el contenido de la factura.
Como se dijo, otros consideran que el contenido normativo en mención es inconstitucional, entre ellos el Ministerio Público. Aducen que la naturaleza del título valor tiene consecuencias jurídicas determinadas, y que dicha naturaleza da lugar a la implementación de diversas herramientas jurídicas propias del diseño de la regulación que el derecho procura para las actividades comerciales y mercantiles llevadas a cabo mediante este tipo de documentos (títulos valores). Esto sugiere una correspondencia entre el hecho de participar en el comercio y utilizar para ello títulos valores, y las alternativas de regulación que el derecho brinda en dicho caso concreto. Por ello, la alteración de la naturaleza de los documentos en mención genera inseguridad jurídica, pues en palabras del Procurador y de la CCB[38] la seguridad en estos casos viene dada porque el título valor funciona jurídicamente a partir de sus características definitorias, una de las cuales es la aceptación.
Agregan que la consecuencia directa e inmediata de la aceptación es convertirse en obligado, lo cual en términos del alcance del principio de autonomía negocial, implicaría que la norma está permitiendo que en ausencia de la manifestación de la voluntad como ejercicio de la autonomía, una persona puede quedar obligada en una relación comercial.
26.- En este orden, como el cargo tiene como fundamento principal el efecto práctico, presuntamente inconstitucional, del contenido normativo acusado en el ejercicio de actividades comerciales; la Corte Constitucional determinará previamente el alcance de la norma acusada en términos de la práctica comercial, y luego se pronunciará respecto de la idoneidad del cargo en mención.
Alcance de la norma: requisito de aceptación de la factura como título valor.
27.- Del artículo 5º de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 779 del Co.Co., se desprende que el requisito de aceptación de la factura cuando ésta configura un título valor, se encuentra regulado en la Subsección II de la Sección I del Capítulo V del Código de Comercio, entre los artículos 680 y 690, relativo a la aceptación en la letras de cambio. Esto, en tanto el artículo 779 en mención establece que en lo pertinente, para las facturas se aplicarán las regulaciones de la letra de cambio[39].
Ello quiere decir que según el artículo 687 del Co. Co., la aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra (la factura, para el caso); y, que cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito. Igualmente, al tenor del artículo 688 del Co. Co. se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor. Por virtud del artículo 689 del Co. Co., la aceptación convierte al aceptante en principal obligado. Esto es, que el aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador. Además de que el artículo 690 del Co. Co. dispone que la obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
De este modo, la única regulación pertinente de la letra de cambio no aplicable al caso de la factura sería por ende la del artículo 685 del Co. Co., cuyo texto establece que “la aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra <acepto> u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.”
De otro lado, las consecuencias jurídicas aplicables al hecho de la aceptación, se derivan precisamente de que la aceptación convierte al aceptante en principal obligado (art. 689 de Co. Co.); a su turno, el principal obligado a parte de tener el deber de responder por la prestación contenida en título, puede ser objeto de la acción cambiaria (art. 785 Co.Co.), es decir podrá ser demandando en un proceso con el fin de ser ejecutado para hacer efectiva la obligación contenida en la factura.
Perspectiva de la Corte Constitucional en relación con el alcance de la posibilidad de aceptación ficta de la factura-título-valor. Ineptitud del cargo.
28.- En el contexto descrito, la Corte encuentra que el reparo principal al contenido normativo que permite la aceptación ficta de la factura-título-valor, es que las consecuencias de la aceptación se reflejan de manera directa en la posibilidad de estar sujeto a las acciones jurídicas propias de quien es obligado principal en un título valor. Así, el evento presuntamente inconstitucional consistiría en que una persona que no haya manifestado expresamente su voluntad de obligarse, podría ser perseguida en su patrimonio, cuando nunca asintió realmente para estar en dicha situación.
Para esta Sala, el fenómeno que se acaba de describir es claro, pero no por ello constitucionalmente relevante. En efecto, no se entiende cómo el efecto práctico de la norma acusada incide en los principios constitucionales que el demandante estima vulnerados por este concepto. Lo primero que se encuentra, es que la ley ha establecido un regla de juego novedosa en materia de la regulación de las actividades comerciales por medio de títulos valores. Ésta, establece una presunción claramente descrita, en cuanto a cuándo y bajo qué condiciones opera. Y, para que la Corte Constitucional pueda concluir que ello es contrario a las normas constitucionales, carece de elementos esenciales de análisis, no aportados en la demanda ni en los argumentos al respecto presentados en las intervenciones.
Así, está ausente la explicación de por qué pese a que la norma demandada contempla las condiciones de aplicación de la presunción de aceptación ficta de la factura, se vulnera el principio de seguridad jurídica cuyo contenido esencial es que el Estado de Derecho pretende que los ciudadanos tengan certeza de cuáles son los derechos y obligaciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Esto, antes que configurar un argumento de exequibilidad de la norma legal acusada, suscita dudas sobre cómo es que un comerciante que conozca la ley bajo análisis puede verse frente a un sistema jurídico inseguro. Conocer cómo ello puede ser así, es esencial en el presente caso para llegar a una conclusión sobre la conformidad constitucional del contenido bajo estudio.
29.- De otro lado, aquello que resulta ineludible como argumento de inexequibilidad para el actor y para la mayoría de los intervinientes, es que la disposición demandada permite que una persona se vea obligada en un negocio jurídico, en ausencia del principal requisito de las obligaciones, cual es la manifestación de la voluntad para ello. Sobre lo expresado encuentra la Corte, que en el presente caso, esto tiene como fundamento el principio de literalidad de los títulos valores[40], según el cual sólo aquello que se asiente expresamente respecto de ellos, es lo que conforma el alcance de la prestación que contiene. Pero, el principio de literalidad, es un principio de rango legal y no constitucional, por lo cual, hizo falta que los argumentos de inexequibilidad hicieran referencia a la conexión entre el principio de literalidad del Co. Co. y los principios constitucionales. A lo sumo, el juez constitucional, puede afirmar que en efecto la norma acusada contiene una excepción importante al principio de literalidad de los títulos valores, pero, como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, de una simple descripción no puede deducirse una inexequibilidad.
Por lo expuesto, se concluye que la Corte carece de elementos de análisis suficientes para determinar si la aceptación ficta de las facturas-títulos –valores, está conforme a los principios constitucionales o si por el contrario los trasgrede; por lo cual se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad o inexequibilidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7° parciales, y 8° y 10° de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El texto del antiguo artículo 774 del Co.Co., era el siguiente: ARTÍCULO 774. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa';
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del comprador;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
[2] El texto del artículo 944 del Co. Co. Es el siguiente: ARTÍCULO 944. <DERECHO DE EXIGIR FACTURA>. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
[3] El demandante cita la sentencia T-468 de 2003.
[4] Art. 689 del Código de Comercio.
[5] ARTÍCULO 673. La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
[6] Ciudadanos(as): Silvia Isabel Reyes Cepeda (Cuad Ppal. Fls. 76 a 111), Adriana Zapata Giraldo (Cuad Ppal. Fls. 113 a 184 con anexos), Johana Rios Bonilla (Cuad Ppal. Fls.186 a 221 con anexos), David Wigoda Rinzler (Cuad Ppal. Fls. 222 a 227), Gabriel Correa Zapata (Cuad Ppal. Fls. 302 a 308)
[7] Ciudadanos(as): Silvia Isabel Reyes Cepeda (Cuad Ppal. Fls. 76 a 111), Adriana Zapata Giraldo (Cuad Ppal. Fls. 113 a 184 con anexos), Johana Rios Bonilla (Cuad Ppal. Fls.186 a 221 con anexos), David Wigoda Rinzler (Cuad Ppal. Fls. 222 a 227), Gabriel Correa Zapata (Cuad Ppal. Fls. 302 a 308)
[8] Oscar David Gómez Pineda (Cuad Ppal. Fls. 237 a 256).
[9] Art. 689 del Código de Comercio.
[10] ARTÍCULO 673. La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
[12] Cfr. Sentencia C-131 de 1993
[13] {Cita del aparte transcrito} Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
[14] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[15] {Cita del aparte transcrito} Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996
[16] {Cita del aparte transcrito} Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[17] {Cita del aparte transcrito} Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[18] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.
[19] {Cita del aparte transcrito} En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.
[20] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[21] {Cita del aparte transcrito} Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[22] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[23] {Cita del aparte transcrito} Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[24] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[25] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[26] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[27] {Cita del aparte transcrito} Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[28] Sentencia C-1052 de 2001.
[29] Sentencia C-1046 de 2001: "...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de "disposición" y de "contenido normativo". Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma". También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: "...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa". De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que "[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores".
[30] Micros, pequeñas y medianas empresas
[31] Sobre el sentido de las implicaciones de la decisión en derecho desde el punto de vista del proceso que siguen los jueces para ello, esta Sala sostuvo que éste es un deber que se satisface mediante un proceso cognitivo que demanda del juez sujeción al orden constitucional y fundamentación de su decisión centrada en dicho orden. Cr. Auto de Sala Plena número 188A de 2005: "El significado de la decisión en derecho o en justicia implica la capacidad de los magistrados de ubicarse en un punto intermedio entre las restricciones ineludibles representadas por el deber de fallar dentro de un sistema jurídico determinado, y la visión particular que le obliga a buscar la justicia de estos fallos a pesar del sistema mismo." Esto fue fundamentado por la Corte en lo siguiente: "Al buscar el juez el sentido de justicia en sus decisiones, descartando deliberadamente cualquier injusticia desprendida de ellas; acude en primera instancia al acumulado personal que define su experiencia, de la cual forma parte también su experiencia jurídica. A su vez, en el caso del juez constitucional, no sólo tiene el deber de dictar una sentencia que satisfaga el orden constitucional, sino también de elaborar el mejor argumento jurídico que pueda estructurar para fundamentar la decisión que se adopte. Para esto acude a las normas jurídicas vigentes, y no a otros criterios, puesto que el resultado al que llegue debe obrar como la interpretación más fiel al mencionado orden jurídico vigente. Si no encuentra dicho argumento, en el que se concilie su experiencia personal con el sentido de justicia que buscaba para su decisión, quedará inevitablemente constreñido a buscar la justicia de la sentencia, por fuera de los criterios que su propia vivencia le ha brindado, pero, igualmente al interior de los materiales jurídicos disponibles."
[32] Constitución Política, Titulo XII, Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
[33] Es el caso del artículo 339 de la Constitución que establece los criterios con los que se debe regular el Plan de Desarrollo. Así como también, el de la reforma al artículo 48 constitucional (Reforma Pensional - Acto Legislativo # 01 de 2005), en donde el constituyente derivado elevó a rango constitucional la "sostenibilidad económica" del sistema pensional.
[34] Cr. Las sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999, entre otras.
[35] Revista de Derecho Público de la Universidad de los Andes. Número 12 de junio de 2001. Justicia Constitucional y Política Económica. Pág. 161.
[36] Cámara de Comercio de Bogotá.
[37] El artículo 685 del Co. Co. relativo a la aceptación de la letra es aplicable a la factura por remisión del artículo 779 del mismo Código
[38] Cámara de Comercio de Bogotá
[39] Código de Comercio. Artículo 779: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.
[40] Como se ha explicado, a luz del artículo 625 del Co. Co., que "toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación", así como también el surgimiento del estatus de obligado nace de la manifestación de la voluntad, como se vio en el acápite anterior según el artículo 689 del Co. Co. (la aceptación convierte al aceptante en principal obligado).
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