Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-849/05

PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Infundada por incumplimiento de la carga argumentativa

En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía,  no cumplió con la  carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de la disposición tal como  fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constitución.

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Costo tarjeta colombiano de oro vulnera el principio de igualdad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de sentencia integradora o interpretativa

La Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República  y al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro “estará a cargo del interesado” sin ninguna consideración respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento  normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta  Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que  dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional. Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa. Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación, ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que  le corresponde  a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Cabe agregar  que la Corte echa de menos en el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de oro,  y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del Proyecto de  Ley  sub examine -que interpretada sistemáticamente permita deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifa- ha de concluirse  que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2° del artículo 338 superior.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención preferencial, ágil y oportuna en salud

COLOMBIANO DE ORO-Atención preferencial, ágil y oportuna a mayores de sesenta y cinco años no implica transferencia de recursos ni modificaciones a las previsiones económicas de los regímenes contributivo y subsidiado

Afirma el Gobierno Nacional que del texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud”, asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de la Constitución Política, a la vez que “resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esta población se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes señalada”. La objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo. No desconoce la Corte la limitación de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del artículo 3° del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones económicas que sustentan los regímenes contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del legislador de que las personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente una atención preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.

OBJECION PRESIDENCIAL-Error en trascripción del texto enviado para sanción

En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la República para sanción, la expresión “acreditado” -que fue la que realmente votó el Congreso- fue sustituida por la expresión “certificado”, un error de trascripción que no afecta sin embargo el contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la  Real Academia de la Lengua a ambas expresiones, y al concordar lo señalado en el artículo 1° -en que se contiene la expresión objeto de error de trascripción- con  el artículo 2° del proyecto sub examine ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificación del contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad de “acreditar” o de “certificar” la calidad de “Colombiano de Oro”  a través  de la “Tarjeta de Colombiano de Oro” expedida por la Registraduría. Ha de entenderse entonces que se está simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.

Referencia: OP-086

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el diecinueve (19) de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.

II.  TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO[1]

“Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente certificado[2].

ARTICULO 2°. ACREDITACION.  Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado.

PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro.

ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.

ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles.

CAPITULO II

CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO

ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.

CAPITULO III

DIA DEL COLOMBIANO DE ORO

ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO.  Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.

ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por susactividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.

CAPITULO IV

SANCIONES

ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.

ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.

ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.

ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley.

ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Luis Humberto GÓMEZ GALLO

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Emilio Ramón OTERO Dajud

LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

Zulema JATTIN CORRALES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

Angelino LIZCANO RIVERA”

III.  TRAMITE LEGISLATIVO

El trámite dado en el Congreso de la República al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente:

3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el 29 de julio de 2003 en la Secretaría General del Senado de la República por la Senadora Leonor Serrano de Camargo y el mismo día fue repartido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente.  (fls. 123-132).

3.2. Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 380 del 4 de agosto de 2003.

3.3. La Comisión Séptima Constitucional Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley al Senador José Jairo Cuéllar Devia.  (fl. 122).

3.4. La ponencia para primer debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 662 de 2004, págs. 9-12.

3.5. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en sesión del 26 de mayo de 2004, en la que se designó como ponente para segundo debate a la Senadora Angela Victoria Cogollos.  (fl. 111).

3.6. El proyecto pasó a Plenaria del Senado de la República y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 264 del 10 de junio de 2004.

3.7. La aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República se llevó a cabo en sesión del 16 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2005 (págs. 26-27), y según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República.  (fls. 93 y 129).

3.8. El 28 de julio de 2004 se radicó el Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes para el trámite respectivo en esa Corporación, y fue designado como ponente para primer debate los Representantes José Gonzalo Gutiérrez y Germán Aguirre Muñoz.  (fl. 88).

3.9. La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 de 2003.

3.10. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión Séptima en primer debate en la sesión del 13 de octubre de 2004, según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha, sesión en la que se designó como ponentes para segundo debate a los Representantes Juan de Dios Alfonso García, José Gonzalo Gutiérrez y Germán Aguirre Muñoz, y según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes (fl. 76).

3.11. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 19 de noviembre de 2004, págs. 15-17.

3.12. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 13 de diciembre de 2004, de acuerdo con el Acta No. 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 49 de 2005 (págs.30-50) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.  (fls. 75).

3.13. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las Cámaras, se integró una Comisión de Conciliación integrada por los Senadores Germán Hernández Aguilera y Maria Isabel Mejía Marulanda y los Representantes Germán Aguirre Muñoz y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quienes mediante oficio del 15 de diciembre de 2004 informaron a las respectivas Cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión plenaria del 13 de diciembre de 20043.  (fls. 48 y 49).

3.14. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 828 del 15 de diciembre de 2004, págs. 9-10.

3.15. El informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria del Senado de la República en la sesión del 16 de diciembre 2004, según consta en el Acta No. 30 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 8 de febrero de 2005 (págs. 7-9), y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 17 de diciembre de 2004.  (fls. 47 y 129)

3.16. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en la Cámara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 830 del 17 de diciembre de 2004, págs.7-8.

3.17. Así mismo, el informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del 13 de abril de 2005, según consta en el Acta No. 159 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 255 del 13 de mayo de 2005, y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 13 de abril de 2005.  (fls. 39, 105 y 106).

3.18. El proyecto fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 18 de abril de 2005 (fl. 21), para la correspondiente sanción presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 25 de abril del mismo año (fls. 17 a 20), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.

3.19. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión Accidental conformada por los Senadores de la República Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y por los Representantes a la Cámara Germán A. Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente.

3.20. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado así: i) en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005, y ii) en la Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 345 del 10 de junio de 2005.

3.21. El citado informe fue aprobado así:  i) en el Senado de la República en la sesión Plenaria del 16 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 433 del 15 de julio de 2005 (págs. 6-11), y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (fl. 10), y ii) en la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 181 de la misma fecha, según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación  dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboración y publicación (fl. 166).

3.22. Según consta en el Acta No. 51 de la sesión ordinaria del día 15 de junio de 2005 y según certificación del Secretario General del 4 de agosto de 2005 (fl. 129), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria del Senado de la República para la sesión del 16 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 –Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

3.23.  Según consta en el Acta No. 179 de la sesión ordinaria del día 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 502 del lunes 8 de agosto de 2005 (pág. 51),  dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Cámara de Representantes para la sesión del 14 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 067 de 2004 –Cámara- y No. 041 de 2003 -Senado- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".  Así mismo según consta en el Acta  de plenaria N°180  del 14 de junio de 2005  -de acuerdo con  la certificación remitida a este despacho por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso  de  elaboración y publicación- dentro de los proyectos  a ser discutidos y votados  en la sesión del 15 de junio fue incluido el proyecto de la referencia.

IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Mediante comunicación del veinticinco (25) de abril de 2005 (fls. 17-20), el Presidente de la República -con la firma igualmente del Ministro de la Protección Social -, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2° y 3° del Proyecto de Ley No. 067/04 –Cámara- y No. 041 de 2003 –Senado-, ""Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:

-  Objeciones contra el artículo 2° por la vulneración de los artículos 13 y  209 constitucionales

El Presidente de la República considera que el artículo 2° objetado contraría  lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida en que tal norma constitucional establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, de forma tal que: "... El condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas residentes en el país mayores de 65 años, sujeto a la obtención de la 'Tarjeta Colombiano de Oro' a cargo de la Registraduría Nacional, crea un requisito adicional en contravía del principio de economía consagrado en la norma constitucional transcrita...".

Considera además que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que tengan capacidad económica para cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de Ciudadanía se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos.

-  Objeciones contra el artículo 3° por la vulneración del artículo 48 constitucional

El Presidente de la República señala que de la redacción del artículo 3° objetado, se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendrá acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo tal norma que: "... El acceso a la Seguridad Social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social y no puede ser gratuito o tener descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen, tal como se desprende de las normas constitucionales que brindan especial protección a los recursos de la seguridad social...".

Manifiesta además que el Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, se fundamenta, entre otros, en los principios de universalidad, entendido como la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y de equidad, en virtud del cual, el Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes, independientemente de su capacidad de pago, para lo cual, el Sistema ofrecerá financiamiento especial a aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa, y es más, la ley ha previsto que el servicio de salud será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de lograr  la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población.

En ese orden de ideas, advierte que: "...el Sistema garantiza el acceso a los servicios de salud de todos los colombianos a través de los regímenes contributivo y subsidiado y para aquellos que no se encuentren afiliados en ninguno de los dos regímenes mencionados, se ha previsto la garantía de la prestación de los servicios de salud a través de los recursos de oferta (Recursos del Sistema General de Participaciones, rentas cedidas, recursos propios de los entes territoriales) para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda...".

Igualmente, precisa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, el Régimen Subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, dentro de las cuales se encuentran priorizadas como beneficiarias las personas mayores de 65 años.

En ese entendido, objeta el contenido del artículo 3° en cuanto a su juicio otorga el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de "Colombiano de Oro", lo cual resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esa población se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, considera que también existen objeciones desde el punto de vista financiero, como quiera que el acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el artículo 3° del Proyecto de Ley, se hace sin que existan estudios previos que sustenten su viabilidad, de suerte que la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero del mismo.

- Observación del Gobierno en relación con la expresión "certificado", contenida en el artículo 1°

Cabe señalar, que adicionalmente el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliación aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado."   No obstante, en el Proyecto de Ley remitido para sanción se señala que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado".

En esos términos, considera que es claro que el Congreso aprobó el texto del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió posteriormente por la palabra certificado.

V.  INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conformada por los Senadores de la República Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y los Representantes a la Cámara Germán A. Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes, presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente.

Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el quince (15) de junio de 2005 (fls. 3) y por la Plenaria del Senado de la República el dieciséis (16) de junio de 2005 (fls. 10).

En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos:

-  Señalan que el Proyecto de Ley encuentra su justificación en la medida en que pretendió crear una legislación social que satisficiera a los adultos mayores como un sector muy vulnerable de la población, siendo el fundamento de tal señalamiento la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística según el cual las personas mayores de 65 años, representan el 4.9% (2.166.980 número de personas) en el total de la población Colombiana que requiere de una mayor atención por parte del Estado.

En ese entendido, advierten que: "...A través del programa Colombiano de Oro, se busca elevar a rango de ley los beneficios otorgados a los adultos mayores, descuentos, atención preferencial, ágil y oportuna, en las entidades públicas y privadas, así como en el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para no afiliados y afiliados...".

-  Frente a las objeciones por la supuesta vulneración del artículo 209 de la Constitución Nacional, el informe explica que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta que lo previsto en el citado articulo superior referente a la función administrativa, está fundamentado en los principios básicos del Estado Social de Derecho previstos expresamente en los artículos 1° y 2° que incluyen entre otros,  los  principios de igualdad y solidaridad.

En ese orden de ideas, el informe indica que el proyecto objetado protege los derechos fundamentales de los adultos mayores quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta a causa del deterioro natural de las condiciones físicas que dan los años, y que la Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido por vía de jurisprudencia.  De forma tal que se responde a la solidaridad para una mejor calidad de vida en forma concreta y dando cumplimento no solamente a lo establecido en la Constitución Política, sino también al Plan de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario", como está expresado en los artículos 339 y siguientes de la Constitución Política.

En el informe se indica, así mismo, que el proyecto cumple a cabalidad lo previsto en el artículo 46 superior, en la medida en que asigna al Estado una participación activa para la protección efectiva de los derechos de los mayores de 65 años, además de fundamentarse en el artículo 47 constitucional puesto que al reconocer al Colombiano de Oro se le está integrando socialmente y se le está dando la importancia que merece por haber alcanzado la edad de 65 años y portar la tarjeta, especialmente si se considera que el legislador en el artículo 1° del proyecto reconoció a las personas mayores de 65 años como Colombiano de Oro, no importando si obtiene o no la certificación que las acredite como tal, pues esa sólo es una opción, para significar el valor que se reconoce a quienes han contribuido durante años con su trabajo al desarrollo del país.

En ese orden de ideas, en el informe se aclara que en ningún momento el Proyecto de Ley objetado pretende condicionar el acceso a los servicios ya existentes, ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo que busca el proyecto es invitar al Gobierno Nacional a que preste una mayor atención a la población de la tercera edad y se realce el valor que le da la experiencia.

- Frente a la objeción formulada contra el artículo 3° el informe precisa que el Gobierno hace una interpretación  errada de la norma, en la medida en que infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente acreditado, por ese sólo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en forma gratuita o a tener descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen.

El informe advierte que de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Constitución, las políticas de seguridad social están sujetas al principio de la eficiencia, que significa que deben fundamentarse en los datos y estadísticas, pues la política no puede ser fija debe adaptarse a los cambios sucedidos en la evolución de la población colombiana, como es el hecho de que cada día los adultos mayores serán un porcentaje mayor de la población colombiana, y además se tendrá una mayor esperanza de vida, que hoy es de 72 años y para dentro de 10 será de 75 años, de forma tal que el proyecto es consciente de la realidad y pretende dar un primer paso al reconocer a ese sector de la población como Colombianos de Oro.

En esos términos, en el informe se hace énfasis en que el Gobierno interpretó erróneamente el articulo 3° del Proyecto de Ley, pues si se observa el texto del mismo, no esta en contravía de lo previsto en el  artículo 48 superior, puesto que el régimen preferencial que determina la norma se refiere a una atención preferencial, ágil y oportuna, y a la creación de programas especiales de turismo, y por consiguiente en ningún momento se impone por parte de la ley beneficios que afecten los consagrados en la Ley 100 de 1993.

En el informe se aduce además, que el propósito del Proyecto de Ley es exhortar al Gobierno Nacional, para que dignifique la atención y se establezcan condiciones especiales para ese sector de la población, verbigracia, preferencia en los turnos de cita en los sitios de atención, pues con fundamento en los principios de racionalidad, proporcionalidad y ponderación, es justificable que se de prioridad a los derechos de las personas de la tercera edad por su evidente condición de fragilidad, frente a quienes no están en esa condición que la naturaleza impone.

Finalmente, el informe señala que si bien la Ley 100 de 1993, fue un avance significativo en las políticas de seguridad social, ello no implica que no pueda ser modificada para adaptarse a los cambios sociales mediante leyes posteriores que ayuden a dar cumplimiento a los fines del Estado, y por tanto es claro que el Proyecto de Ley objetado no es inconveniente, ni está en contraposición de lo previsto en la citada Ley, dado que no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud.

VI.  INTERVENCION CIUDADANA

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el dos (2) de agosto de 2005, por el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.

VII.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No. 3891, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintiocho (28) de julio de 2005, el Procurador General de la Nación rindió concepto y solicitó a esta Corporación declarar infundadas las objeciones presidenciales frente al artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 –Cámara- y No. 067/04 –Senado- y fundadas las objeciones contra el artículo 2° del mismo proyecto declarando en consecuencia su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Vista Fiscal considera que el reconocimiento al Colombiano y Colombiana de Oro que prevé el proyecto objetado, no sólo se ajusta a la Constitución Política sino que la desarrolla plenamente, en la medida en que de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 46 superiores, los adultos mayores tienen derecho a una especial protección, particularmente en lo que se refiere a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social, siendo esa la razón por la cual: "...el Estado está obligado expresamente a garantizar a los ancianos la protección de los servicios de la seguridad social integral, es decir, que las entidades que hacen parte de dicho Sistema están obligadas a cobijar todos los aspectos de la salud de las personas de la tercera edad, el alcance de la protección y de los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad...".

En esos términos, recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial, dado que deben tutelarse en su totalidad los derechos de quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos.   Sobre el particular cita, entre otras, las sentencias T-426, T-471, T-491 y T-534 de 1992 y T-111, T-116, T-124 y T-356 de 1993 y lo previsto en el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

Precisa que el artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, 067 de 2004 –Cámara-,  señala como Colombiano de Oro, a aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente certificado; el artículo 3° objetado señala que todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere los siguientes derechos: i) atención preferencial, ágil y oportuna, ii) el servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral, y iii) descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.

El Misterio Público estima que la objeción formulada contra el artículo 3° no está llamada a prosperar, no sólo porque la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarquía, sino porque es evidente que el artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano de Oro tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral, situación que no constituye ninguna novedad en el ordenamiento jurídico colombiano ya que simplemente es una reiteración de los artículos 13 y 46 superiores.

En ese orden de ideas, aduce que si la seguridad social es un derecho fundamental cuando de personas de la tercera edad se trata y que el Colombiano de Oro, es aquel que acredita que tiene más de 65 años, y que como tal tiene derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral: "...contrario a lo que argumenta el Ejecutivo, el artículo 3° objetado desarrolla plenamente los valores y principios de la Constitución.  Ese acceso al sistema, entonces, debe darse dentro del marco del régimen subsidiado como el de aportes. Lo que si es claro, es que el Estado debe brindar protección a los mayores de 65 años, y para el efecto debe idear políticas públicas que permitan por fin a esta población tener satisfechos sus derechos, en especial, aquellos que no cuentan con los recursos para prodigarse su manutención, salud, recreación, etc., con el fin de dar cumplimiento al principio de universalidad de la protección social...".

La Vista Fiscal considera que el artículo 2° objetado vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro.

En ese sentido, señala que el legislador en el artículo 2° objetado estableció una distinción entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la tarjeta oro, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, de forma tal que dicho criterio selectivo no encuentra justificación constitucional, máxime cuando la edad puede acreditarse por cualquier otro medio, como lo es la cédula de ciudadanía, un registro civil o partida de bautismo para los nacidos antes de 1936, y en ese sentido, la objeción formulada contra dicha norma la encuentra fundada.

VIII.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

8.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de las  objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas en relación con los artículos 2° y 3° del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro", de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Nacional.

8. 2.  Verificación del trámite de las objeciones e insistencia del Congreso

El artículo 166 de la Carta señala que el Gobierno dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. Para efectos de esta disposición debe entenderse que se trata de días hábiles. El proyecto objetado consta de catorce artículos. Según consta en el expediente (folios 17 a 21) el Gobierno lo recibió el 20 de abril de 2005, y lo devolvió el 26 de abril del mismo año -es decir 4 días hábiles después de haberlo recibido-, con lo cual el Ejecutivo actuó dentro del término establecido por la Constitución Política.

Una vez el Gobierno presentó las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la República donde las mesas directivas del Senado de la República  y de  la Cámara de Representantes procedieron a nombrar una comisión accidental conformada por los H. Senadores Ángela Victoria Cogollos  y Carlos R. Ferro Solanilla y por los  H. Representantes  Germán A. Aguirre Muñoz y Jose Gonzalo Gutiérrez, encargada de presentar el informe respectivo.

Dicho informe -donde se insiste en la constitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley de la referencia-, fue aprobado en la plenaria del Senado en la Sesión del día jueves 16 de junio de 2005 por la mayoría de los asistentes, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, previo anuncio de su votación en la sesión del 15 de junio del mismo año  según el Acta No. 51 de la sesión de la misma fecha de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación (fl. 10).

Por su parte la plenaria de la Cámara de Representantes dio aprobación al referido informe en la sesión del día 15 de junio de 2005 a la cual asistieron 158 Representantes, por la mayoría de los presentes, según consta en el Acta 181 de la misma fecha de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación dado que dicha acta se encuentra en proceso  de  elaboración y publicación (fl. 166), -previo anuncio de su votación en la sesión del 13 de junio del mismo año según consta en el Acta No. 179 de la sesión ordinaria del día 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta 502 del 8 de agosto de 2005 pág. 51 y en  la sesión del 14 de junio de 2005 según consta en el Acta  de plenaria N°180  de la misma fecha  de acuerdo con la certificación remitida a este despacho por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso  de elaboración y publicación.

La Corte constata en consecuencia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el trámite así surtido se ajustó a los mandatos del artículo 167 superior tanto en relación con la oportunidad en que fue realizado -antes de dos legislaturas[3] -como sobre el carácter coincidente de la posición de la Cámara y el Senado contenida en un informe común debidamente sustentado.

La Corte constata así mismo que el requisito establecido en el inciso final del artículo 160 superior (artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003) fue igualmente cumplido en este caso.

Procede en consecuencia a efectuar el análisis de las objeciones planteadas.

8.3 Problema jurídico  

Para el Gobierno Nacional el artículo 2° del proyecto objetado, desconoce los principios de la función administrativa y en particular el principio de economía, en la medida en que condicionan el acceso a los beneficios del proyecto a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo cual crea un requisito adicional que no encuentra  ninguna justificación.  Así mismo que dicho artículo  desconoce  el principio de igualdad al establecer que solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrán derecho a dichos beneficios  a pesar de que con la presentación de la cédula de ciudadanía bastaría para  acreditar la edad para tal efecto.

De otra parte, el Gobierno Nacional considera que el artículo 3° del proyecto objetado vulnera lo previsto en el artículo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, y en ese sentido no puede otorgarse el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de "Colombiano de Oro".

Adicionalmente el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley, el texto conciliado aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado."   No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado".

Por su parte el Congreso de la República solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, y 067 de 2004 –Cámara-, según se desprende del informe .

El Congreso de la República encuentra  infundada la objeción contra el artículo 2°  del proyecto de la referencia por violación a los artículos 13 y 209 de la Constitución, pues a su juicio el Proyecto de Ley está inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta que protege a los adultos mayores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, además, el proyecto encuentra su fundamento en los artículos 46 y 47 de la Constitución dado que al reconocer al Colombiano de Oro, se le está dando una participación activa a los mayores de 65 años y se le está otorgando la importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta. El Congreso puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que el Gobierno Nacional le preste más atención a la población de la tercera edad y que realce el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca condicionar el acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro.

Así mismo, el Congreso encuentra infundada la objeción planteada en contra del artículo 3° del proyecto, pues considera que el Gobierno interpreta la norma erróneamente, ya que no es cierto que la atención preferencial, ágil y oportuna y la creación de programas especiales de turismo, vulnere el articulo 48 superior, dado que el artículo 3° no impone beneficios que afecten los previstos en la Ley 100 de 1993, sino que exhorta al Gobierno para que dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, establezca condiciones especiales para la población mayor de 65 años.

El Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare i) fundada la  objeción formulada por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la vulneración del principio de igualdad toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro;  ii) infundada la objeción formulada en contra del artículo 3° del mismo proyecto por cuanto en su criterio  la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarquía, al tiempo que considera evidente que el artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano de Oro tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en ese sentido ninguna vulneración del artículo 48 superior cabe invocar contra dicho artículo.

Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si asiste o no razón al Presidente de la República en relación con las objeciones formuladas i) en contra del artículos 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro" por la  presunta vulneración de los  principios de economía (art. 209 C.P.)  y de igualdad (art. 13 C.P.) y ii) en contra del artículo 3° del mismo Proyecto de Ley por la supuesta vulneración del artículo 48 constitucional.

8.4 El análisis de las Objeciones  formuladas en contra del artículo 2° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración de los  principios de economía (art. 209 C.P.)  y de igualdad (art. 13 C.P.)

Respecto de las objeciones planteadas por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley  por la vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) la Corte procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con los referidos principios para luego examinar concretamente el artículo 2º objetado frente a cada uno de ellos.

8.4.1 De acuerdo con el artículo 209 superior la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El mismo texto superior establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y  que la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

La Ley 489 de 1998 , en el capítulo II, al puntualizar los enunciados constitucionales, reitera  que la función administrativa se habrá de desarrollar conforme  a los principios constitucionales en especial los atinentes "a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad economía, imparcialidad, eficacia eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia" (artículo 2°).  Señala, así mismo que dichos principios  se aplicaran en la prestación de los servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

De otra parte la Ley 489  precisa ( Parágrafo 1° del artículo 3°) que los principios de la función administrativa deben servir de referente  para la evaluación de la acción administrativa por parte de los organismos de control  y el Departamento Nacional de Planeación y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos (....)  garantizando en todo momento " que prime el interés colectivo sobre el particular".

La ley en mención señala igualmente el enunciado constitucional sobre los fines de la función administrativa y al respecto reitera que ésta  busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes "de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política", por ello  quienes de manera permanente o transitoria tengan a su cargo  el ejercicio de las mismas deben ejercerlas "consultando el interés  general".

Debe indicarse que más allá de las clasificaciones que podrían intentarse de los principios  antes enunciados y que de hecho la Corte ha plasmado en algunas de sus decisiones[5] es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce y referente para el ejercicio y el control de la función administrativa todos ellos imponen una valoración teleológica de las actuaciones de autoridades y particulares encargados de manera permanente o transitoria  de aquella.  

Ahora bien,  debe tenerse en cuenta el mandato liminar del artículo 209 en cuanto dispone que la función administrativa está precisamente al servicio de los intereses generales, noción esta llamada a trascender el ámbito estrictamente estatal para acceder al más amplio de la sociedad en su conjunto, y así misma cabe destacar cómo, cabe destacar como  la desconcentración, la delegación y la descentralización más que principios de la función administrativa se instauran en cauces organizativos para el cumplimiento de la misma.

La Corte en cuanto  al principio de economía, ha enfatizado que  constituye  una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en sí mismo[6].  

La Corte ha precisado igualmente que en este ámbito el Congreso, como eje del debate político y democrático, tiene la facultad de valorar múltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada según los condicionamientos fácticos y jurídicos analizados. Lo que en manera alguna significa que las determinaciones del referido órgano de representación popular se reduzcan al terreno de lo político y se sustraigan del control constitucional. No obstante, el ámbito de apreciación reconocido al legislador para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas implica para el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de validez de una disposición en concreto tener presente la anterior comprensión  de los principios conforme al papel que la Propia Constitución les ha asignado.[7].  Así ha  expresado que "No le corresponde a la Corte determinar cuál es la mejor forma de regulación normativa, sino únicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales".  

En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía,  no cumplió con la  carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de la disposición tal como  fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constitución.

Adicionalmente, la Corte considera necesario llamar la atención sobre el hecho que la expedición de una tarjeta como la que se regula en el artículo objetado puede encontrar justificación en las dificultades que en muchas ocasiones se presentan con la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación particularmente en el caso de las personas  mayores de 65 años a que alude la norma.

Puede aducirse igualmente como lo hace el Congreso de la República que dicha tarjeta  tiene un componente de dignificación y de realce de las personas que la portan y que en tanto no se convierta en obstáculo para el acceso a los beneficios previstos en igualdad de condiciones para todas las personas mayores de 65 años a que alude el Proyecto de Ley de la referencia no puede entenderse que atente contra los derechos de  sus destinatarios ni contra los principios que rigen la función administrativa.

En ese orden de ideas  es claro para la Corte que  la objeción formulada  en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la presunta vulneración del principio de economía  no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

8.4.2  Para el Presidente  de la República el artículo 2° del Proyecto de Ley vulnera también el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su criterio es irracional si se considera que con la presentación de la cédula de ciudadanía se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de acceder a los mismos.

En el mismo sentido se pronuncia el señor Procurador General de la Nación quien considera que el artículo 2° objetado, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano de Oro.

Al respecto cabe  precisar  que como lo ha explicado la Corte el hecho de que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio que  se  preste  por el Estado en aquellos casos en que la Constitución no ha establecido su prestación gratuita (arts. 49-4, 50,  67-2) [9] no transgrede  en principio las normas superiores[10]. Así el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9° del artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad", en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas "como recuperación de los costos de los servicios que les presten". Dicho  traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que estén en absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como sería el caso de los indigentes.

La Corte ha explicado  entonces que  si bien  el cobro resulta posible ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad[12].

En ese orden de ideas la Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República  y al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro "estará a cargo del interesado" sin ninguna consideración respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento  normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta  Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que  dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional.

Así las cosas es claro que al regularse en el artículo objetado el tema de la expedición de la tarjeta de oro señalando que su "costo estará a cargo del interesado", sin ningún tipo de consideración sobre la capacidad económica de sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento discriminatorio  contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de la circunstancia de  que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida implica a su vez tener o no acceso a los beneficios señalados en el Proyecto de Ley, independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en Colombia a que se alude en el artículo 1° del proyecto.

Y ello en relación con una tarjeta destinada a un grupo poblacional  al que no solamente la Constitución otorga especial protección (art. 46 C.P.),  sino en el que hay evidencia de que muchas personas se encuentran en situación  de indigencia o en todo caso de gran precariedad económica.

Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa.[13]   Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación[14], ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que  le corresponde  a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones.  Y ello por cuanto tratándose de un Proyecto de Ley resulta más respetuoso del principio democrático que sea el Congreso de la República quien determine el contenido  que debe darse a la norma en función del resultado del examen de constitucionalidad efectuado como consecuencia del planteamiento  hecho de dichas objeciones por el Presidente de la República.  

Cabe agregar  que la Corte echa de menos en el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de oro,  y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del Proyecto de  Ley  sub examine -que interpretada sistemáticamente permita deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifa- ha de concluirse  que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2° del artículo 338 superior según el cual:  "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos." (Resalta la Corte)[15].

Esta circunstancia, si bien no fue objeto de la objeción formulada por el Gobierno en contra el artículo 2° del Proyecto de Ley sub examine, debe, en aplicación de reiterada jurisprudencia[16] ser tomada en cuenta por la Corte dado el carácter evidente de la vulneración de la Constitución en que se incurre en este caso y ello en relación con una norma que ha sido efectivamente objetada por el Gobierno.  

Ahora bien, la Corte advierte que los reproches que pueden hacerse al artículo 2° objetado a que se ha hecho referencia, no lo son en realidad respecto de la totalidad del mismo sino específicamente de la posibilidad de cobro de la tarjeta  que en él se regula.

En ese orden de ideas son las expresiones "cuyo costo estará a cargo del interesado" contenido en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia -que supone la existencia de dicho cobro[17] y que solo plantea una hipotética asunción del costo referido por las Alcaldías municipales- , los elementos normativos de dicho artículo que se oponen a la Constitución y respecto de los cuales es que cabe declarar fundada la objeción planteada por el Presidente de la República.

Así las cosas, en cuanto el cobro que se establece en el artículo 2° objetado desconoce el derecho a la igualdad  y los requisitos establecidos en la Carta para que se pueda atribuir a la Registraduría Nacional del Estado Civil  la fijación de la tarifa para el cobro  de la tarjeta a que se alude en el artículo objetado, la Corte declarará fundada la objeción planteada  por el Presidente de la República en relación con la vulneración del principio de igualdad  y consecuentemente declarará la inexequibilidad de las expresiones "cuyo costo estará a cargo del interesado". Así mismo y como consecuencia de ello declarará la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 2° del Proyecto de Ley.

En relación con el resto del artículo 2° sub examine lo que procede es declarar infundadas la objeciones planteadas y consecuentemente -en relación exclusivamente con el examen efectuado en la presente sentencia- declarar la exequibilidad del resto del referido  artículo 2°.

8.5 El análisis de la objeción formulada en contra del artículo 3° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración del artículo 48 superior

El artículo 3° objetado señala lo siguiente:

"Todo Colombiano de Oro gozará de régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General de Seguridad Social Integral y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo".

Afirma el Gobierno Nacional que del texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, "se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud", asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de la Constitución Política, a la vez que "resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esta población se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes señalada".

De antemano debe afirmarse que la objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo.

Es cierto que haciendo uso de la facultad de regular la prestación del servicio público obligatorio de seguridad social, el legislador proyecta conferir a las personas mayores de 65 años "derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral", pero de tal reconocimiento no se deriva su ingreso a la atención en salud por fuera de las condiciones previstas en los regímenes contributivo y subsidiado existentes, como tampoco la extensión ilimitada de la prestación del servicio a través de los recursos de la oferta.

En efecto, el artículo 3° del Proyecto en referencia impone la atención preferencial, ágil y oportuna de las personas mayores de sesenta y cinco años, para lo cual alude a la seguridad social en salud, texto del que no se deduce nada distinto a que el legislador avanza en la regulación del compromiso del Estado de  la sociedad y la familia con las personas de la tercera edad, previsto en el artículo 46 de la Carta Política, imponiendo conductas debidas, y así mismo exigibles.

Ahora bien, variadas cuestiones atinentes a la atención preferencial, ágil y oportuna de los adultos mayores se han puesto de manifiesto en innumerables fallos proferidos por las diferentes Salas de Revisión, ocasiones cuando esta Corte ha recordado el lugar preferente -en la escala de protección del Estado- que ocupan las personas de la tercera edad, al punto que por esa sola circunstancia bien pueden aquellas exigir de las entidades públicas y de los particulares mecanismos adecuados a sus condiciones para hacer efectivos sus derechos e intereses[18].

Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional considera que los procedimientos de ingreso al Sistema de Seguridad Social deben tener presentes las condiciones de las personas de la tercera edad, pues resulta obvio que el exceso de requisitos y la fijación de plazos disconformes con su realidad física social y mental se comportan como barreras infranqueables, que por sí solas causan a los adultos mayores perjuicios irremediables[19].

También se ha puesto de presente la ausencia de mecanismos acordes con las necesidades de salud de ordinario apremiantes, que permitan a los adultos mayores acceder a los recursos de la oferta[20], y en numerosas sentencias esta Corte ha hecho énfasis en lo imposible que resulta para una persona de avanzada edad abogar para que errores de procedimiento y de apreciación se corrijan haciendo que los criterios de selección utilizados para delimitar las prestaciones y establecer sus costos, consulten su real situación y se traduzcan en la prestación real del servicio de salud.

Otro aspecto que ha considerado la jurisprudencia constitucional, en materia de la protección especial a que los adultos mayores tienen derecho hace relación  con la ausencia de controles sobre la prestación misma del servicio, habida cuenta que en no pocas oportunidades esta Corte ha podido conocer que servicios claramente exigibles son negados o condicionados, sin consecuencias para las entidades administradores y prestadoras, con graves repercusiones en el derecho de los afectados a la salud y a vivir en condiciones de dignidad.[22]

No obstante los pronunciamientos de esta Corte, con ocasión de la revisión de fallos de tutela, sin perjuicio de su aporte jurisprudencial y doctrinario en la determinación del contenido de los derechos fundamentales, en cuanto decisiones judiciales de alcance particular no hacen exigibles sus dictados más allá del caso puesto a su consideración y de quienes fueron llamados a la actuación, de modo que la conformidad con la Carta Política del artículo 3° en estudio resulta evidente, en cuanto hace del trato preferente, ágil y oportuno una exigencia de alcance general, constituyendo un avance significativo en materia de asistencia y protección de las personas de la tercera edad.

Siendo de enorme trascendencia tanto los indicadores a los que acude la norma para fijar el contenido mínimo de dichas asistencia y protección, como la correlación de éstos con la atención en salud, a todas luces prioritaria en pos de la primacía del derecho de las personas de la tercera edad a vivir con dignidad e integrarse a la vida activa y comunitaria en condiciones de igualdad –artículos 5°, 13 y 46 C.P.-[23].

No desconoce la Corte la limitación de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del artículo 3° del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones económicas que sustentan los regímenes contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del legislador de que las personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente una atención preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.

No existe pues fundamento para la objeción enunciada, siendo procedente la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 Senado No. 067 de 2004 Cámara.

8.6. La observación hecha por el Presidente de la República en relación con la expresión "certificado" incluida al final del artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia en el texto que fue remitido por el Congreso de la República

El Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliación aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado."   No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: "Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado".

En esos términos, considera que es claro que la Comisión aprobó el texto del artículo 1° con la palabra "acreditado" y se cambió posteriormente por la palabra "certificado".

Al respecto la Corte  constata que efectivamente según consta en las Gacetas del Congreso N° 828 del miércoles 15 de diciembre de 2004 y N° 138 del viernes 1° de abril de 2005 donde se publicó el Acta de Conciliación  al Proyecto de Ley número 41 de 2003 Senado, 067 de 2004 Cámara "por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro"  dentro del texto conciliado  que fue objeto de aprobación por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto que figura como artículo 1° del Proyecto de Ley  de la referencia es del siguiente tenor:

"Artículo 1° Definición. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado"[24].

Ahora bien el texto  del artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia  que fue incluido en el escrito mediante el cual se remitió  al Presidente de la República para sanción presidencial (folio 22)  es  del siguiente tenor:

"Artículo 1° Definición. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente certificado".

Ahora bien la Corte ha puesto de presente[25] que como condición indispensable para que el Gobierno pueda ejercer su función de sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se requiere que el Congreso envíe al Gobierno el texto definitivo del respectivo proyecto.   Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la República no está en condiciones de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9º del artículo 189 y los artículos 165 y 166 de la Constitución. Así mismo ha señalado que en el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de la Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas Cámaras. Cuando ello no se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto que no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la competencia del Gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo.

La Corte ha precisado, así mismo, que los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el Gobierno a los proyectos de ley. Empero que bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.

Al respecto expresó la Corte lo siguiente:

"Observa la Corte que, ciertamente, los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los proyectos de ley. Pero puntualiza también, que, por el contrario, cuando los errores de transcripción si tengan incidencia en el contenido normativo del proyecto, la remisión al gobierno para sanción de un texto que contenga tales defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir al Gobierno para sanción el texto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.

Debe tenerse en cuenta que si la inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en evidencia por el Presidente de la República antes de la sanción del proyecto, corresponde al Congreso subsanarlo, para que el trámite de sanción y objeciones pueda cumplirse debidamente.

En tal situación no cabe argumentar que las diferencias no son de carácter sustancial, ni resulta aceptable tratarlas como meros errores de transcripción. No procede, tampoco, realizar un análisis orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en orden a concluir que no obstante que no se envió al gobierno el texto definitivo aprobado por ambas cámaras, dado ese carácter no significativo de las diferencias, puede insistirse en la aprobación del texto tal como fue efectivamente adoptado por las cámaras.       

    

Por otra parte, pese a que las diferencias no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el trámite de las objeciones, ni la correspondiente revisión que, cuando sea del caso, corresponde efectuar a la Corte Constitucional, de modo que se tuviese por válida la remisión de la parte del proyecto que no presente diferencias, y sobre la cual el Presidente de la República habría formulado válidamente las objeciones que, ante la insistencia de las cámaras correspondería definir a la Corte, y como viciada la parte del proyecto que contiene los artículos que presenten las diferencias, sobre la cual, ni se habría cumplido en los términos de la Constitución, el trámite de las objeciones, ni podría ser objeto de revisión por la Corte.

El trámite de las objeciones se predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el Presidente de la República versen solo sobre algunos de los artículos del mismo. Por consiguiente, bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras."[26]

En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la República para sanción, la expresión "acreditado" -que fue la que realmente votó el Congreso- fue sustituida por la expresión "certificado",   un error de trascripción que, como pasa a explicarse, no afecta sin embargo el contenido normativo del  artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la  Real Academia de la Lengua a ambas expresiones[27], y al concordar lo señalado en el artículo 1° -en que se contiene la expresión objeto de error de trascripción[28]- con  el artículo 2° del proyecto sub examine[29],  ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificación del contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad de "acreditar" o de "certificar" la calidad de "Colombiano de Oro"  a través  de la "Tarjeta de Colombiano de Oro" expedida por la Registraduría.

Ha de entenderse entonces que se está simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.

Empero, es claro que con ocasión  del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 167-4 superior se hace necesario advertir al Congreso de la República sobre  el error de trascripción constatado en el texto del Proyecto de Ley remitido para sanción en relación con la expresión "certificado" incluida al final del artículo 1° de dicho texto.

IX. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro", con excepción de las expresiones "cuyo costo estará a cargo del interesado" contenidas en el primer inciso, así como las formuladas en relación con el parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran FUNDADAS.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeciones formuladas y los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro", con excepción de las expresiones "cuyo costo estará a cargo del interesado" contenidas en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran INEXEQUIBLES.

Tercero.- Declarar INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeción formulada, declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- "Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro".

Quinto.- ADVIÉRTASE  al Congreso de la República sobre el error de trascripción constatado en el texto del proyecto de ley remitido para sanción en relación con la expresión "certificado" incluida al final del artículo 1° de dicho texto.

Sexto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se subrayan los artículos  objetados por el Gobierno.

[2] Tanto el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, como el texto aprobado  por la plenaria del Senado de la República, como  el texto del Acta de conciliación aprobado por ambas plenarias  aludieron a la expresión acreditado y no a la expresión certificado, por lo que, como se explica más adelante, es la expresión "acreditado" la que hace parte del texto aprobado  a pesar de que el texto remitido por el Congreso  haya incluido la expresión "certificado" al final del artículo 1° trascrito.  

[3] Ver, entre otras las sentencias C-068/04  M.P. Jaime Araujo Rentería S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-433/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto.

[4] Ver, entre otras, la Sentencia C-1143/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-035/99 M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular dijo la corte en la sentencia C-035/99 lo siguiente:  "Los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la función administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto último, porque es inconcebible que aquéllos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservación del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de éstos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios"

[7] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] A dichos ejemplos cabría agregar el de la administración de justicia Ver entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C- 893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Ver entre otras la sentencia C-041/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En determinadas circunstancias -como en el caso de la renovación de la cédula de ciudadanía dado que está implicado en ese caso el ejercicio de la democracia participativa- ha dicho la Corte  que dicho cobro resulta inconstitucional. Ver Sentencia C-511/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Ver entre otras las sentencias C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa  y C-041/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Ibidem.

[13] En relación con el concepto y alcance de dicho tipo de providencias  ver entre otras las sentencias C-109/95  y C-670/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero,  C-688/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-043/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-016/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-508/04 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14]  Sentencia C-324/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de "conservación del derecho" que le sirve de sustento. Este principio opera claramente en relación con las normas vigentes, pero su aplicación en los casos del trámite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Además, la propia Constitución regula de manera diferente el trámite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. Cuando la fijación del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios artículos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, debería ser archivado, o retornado a las cámaras para ser rehecho, es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto será de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto retorna al Congreso para que éste rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que ésta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democrático y la seguridad jurídica, que la Corte declare inexequible la disposición, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los artículos afectados.

[15] Al respecto ver, entre otras la sentencia C- 243/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y el S.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-511/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[16]  Al respecto en la Sentencia C-1404/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis  se señaló "(E)sta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede dar aplicación al principio del control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.

A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no  mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia.

El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer cuáles son el alcance y las limitaciones de dicha atribución. En segundo lugar, porque si bien la objeción dirigida contra el artículo primero del Proyecto circunscribe el análisis del principio de igualdad a la relación que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para llegar a una conclusión final sobre la existencia de una violación al artículo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la práctica, pueden generar una discriminación, y no sólo aquellos que señala el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes todas las hipótesis de trato diferencial que ella plantea. Sólo procediendo de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre  en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con carácter definitivo e incontrovertible.

En ese orden de ideas, la Corte habrá de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente, cuando se verifiquen los requerimientos arriba señalados, su competencia se haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que están directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones presidenciales, aunque no sean señalados expresamente por ellas." En el mismo sentido ver entre otras las sentencias  C-197/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y  C-650/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro.

[18] Al respecto consultar la sentencia T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Las accionantes de 81 y 64 años de edad, invocaron la protección constitucional porque se les impedía el uso de una servidumbre, amparo que les fue concedido en forma transitoria -ante la existencia de un medio ordinario de defensa-, dado que la solidaridad general que obliga a no impedir a los ocupantes de un predio enclavado el tránsito adquiera mayor entidad tratándose "de personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial". El iguales términos la sentencia T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..

[19] Sobre las deficiencias del sistema de afiliación al régimen subsidiado, al punto que su sistema de selección hace en ocasiones imposible el acceso al mismo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-177 de 1999, T-1167 de 2003, T-564 y T-624 de 2004.

[20] Sentencias T-787 de 2001 y T-462 de 2005, entre otras.

[21] Al respecto consultar las sentencias T-177 de 1999 y T-1330 de 2001, en estas oportunidades la Corte pudo establecer cómo los mecanismos de clasificación del Sisben excluyen de la asistencia del Estado a las personas de la tercera edad, sin que los afectados cuenten con procedimientos ágiles que den lugar a su rectificación.

[22] En la sentencia T-1081 de 2001 esta Corte estableció que no obstante su inclusión en el Pos al accionante le fue negado el suministro de un elemento para practicar una cirugía que corrigiera su total falta de visión.

[23] Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas de edad avanzada se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-755 de 1999, T-443 de 2001, T-1081 y 1330 de 2001, T-122, 196, 252 y 997 de 2002, T-747, 928 y 1167 de 2003, T- 624 de 2004, T- 025, 048, y 462 de 2005.

[24] Dicho  texto  es idéntico por lo demás al que fuera aprobado tanto por la Plenaria del Senado de la República en segundo debate -según consta en la Gaceta del Congreso N° 407  del 6 de agosto de 2004  donde se publicó el texto aprobado por el Senado de la república  en la sesión Plenaria  del 16 de junio de 2004, como por la Plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate  según se desprende  de las Gacetas del Congreso N° 49 del  14 de febrero de 2005 -donde se publicó el Acta 153 de la sesión Plenaria del 13 de diciembre de 2004- y 719  del 19 de noviembre de 2004  pág. 14, donde se publicó la ponencia para segundo debate al proyecto de la referencia.  

[25] Ver  Auto A-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos se reiteran a continuación.

[26] Auto-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  (Vigésima primera Edición Pág. 33) acreditar  significa "Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad". Así mismo su tercera acepción  es la de " 3 Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa  o parece". Por su parte  la expresión certificar significa  "asegurar afirmar, dar por cierta  alguna cosa". Así mismo su tercera acepción  es la de hacer cierta una cosa por medio de instrumento público. Y certificación significa a sus vez documento en que se certifica.

Por su parte el Diccionario de Uso del Español de Maria Moliner  (Gredos 2000 págs. 23 y 279 )señala  que dentro de las acepciones de acreditar se encuentra: "Asegurar o demostrar la autenticidad de una cosa: 'un documento que acredite la personalidad del solicitante' ".  Así mismo "Servir para demostrar que alguien tiene cierto derecho,  título o cualidad: ' Este título no lo acredita para ejercer la medicina en España' ".  A  su vez en relación con la expresión "certificar"  dicho diccionario señala "Declarar cierta una cosa; particularmente, hacerlo así un funcionario por autoridad para ello, en un documento oficial".

[28] ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente ...(acreditado) ( certificado).

[29] ARTICULO 2°. ACREDITACION.  Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado.

PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. (...)

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