Sentencia C-848/12
Bogotá D.C., 24 de octubre de 2012
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (parcial) "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Referencia: Expediente D-9085.
Actores: Carlos Mario Gil Yarce
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión)
El ciudadano Carlos Mario Gil Yarce, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 137 (parcial) del decreto 19 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". El texto normativo demandado y subrayado, es el siguiente:
"DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(...)
ARTÍCULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren"
2. Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional
El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del 11 de mayo de 2012, dispuso su fijación en lista, simultáneamente se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. A su vez, ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente del Congreso, Presidente de la República, al Ministro de Trabajo y al Ministro de Salud y Protección Social, e invitó a participar en este proceso al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, a la Confederación General del Trabajo – CGT, a la Asociación de Trabajadores Discapacitados de Antioquia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
3. Demanda
El accionante asegura que la expresión "no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo", incorporada en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, la cual modificó el artículo 26 de la ley 361 de 1997, atenta contra el preámbulo de la constitución y los artículos 1, 5, 13, 25, 47, 53 y 93 constitucionales, en primer lugar, porque suprimir la autorización del Ministerio de Trabajo implica eliminar una medida que protege los derechos de las personas que están en situación de discapacidad e implica un actuar discriminatoria contrario al derecho a la igualdad.
En segundo lugar, señala que el artículo 25 de la Constitución prevé que toda persona que labore tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente las personas que se encuentra con algún tipo de discapacidad demandan una garantía especial que es la llamada estabilidad laboral reforzada, que supone el deber de solicitar un permiso previo cuando se pretenda terminar el vínculo laboral con una persona que se encuentre en esas condiciones.
Por otra parte, considera el actor que la disposición acusada desconoce el derecho a la integración social de los discapacitados que contempla el artículo 47 de la Constitución Política, a su vez, implica el deber positivo del Estado de tomar las medidas necesarias para que las personas con limitaciones físicas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Ello se encuentra en consonancia con los artículos 53 y 54 de la Constitución y, de forma particular, con el deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Finalmente, cita diferentes instrumentos internacionales y, en particular, la declaración de los derechos de los impedidos, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, concluye que la norma demandada afecta las disposiciones en ellos contenidas relativas a la protección de los derechos laborales de la población en situación de discapacidad.
Debido a lo anterior, el accionante le solicita a la Corte Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de la expresión "no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo" contenida en la disposición demandada.
4. Intervenciones
4.1. Intervenciones a favor de la exequibilidad de la norma demandada
El Departamento Administrativo de la Función Pública abogaron por la exequibilidad de la norma demandada.
4.2. Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada
El Ministerio del Trabajo, La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS- de la Universidad de los Andes solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
4.3. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación mediante concepto 5398, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto acorde con las demandas D-8982 y 8989 acumuladas, D-9004 y D-9074. En estas demandas pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión contenida en el inciso 3 del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, bajo el entendido que la indemnización prevista a favor del trabajador es una sanción al empleador al despedir al trabajador discapacitado sin la autorización previa de la autoridad del trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en el Decreto Ley 19 de 2012- , de acuerdo con el artículo 241.5 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional
La Corte constata que mediante Sentencia C- 744 de 2012 se declaró la inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias".
La norma acusada fue expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-744 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente en comisión |
ALEXEI JULIO ESTRADA Magistrado (E) | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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