Sentencia C-847/12
Bogotá D.C., 24 de octubre de 2012
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (parcial) "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Referencia: Expediente D-9074
Actores: Jan Calor Vásquez Rodríguez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión)
El ciudadano Jan Carlos Vásquez Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 137 (parcial) del decreto 19 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". El texto normativo demandado y subrayado, es el siguiente:
"DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(...)
ARTÍCULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (...) "
2. Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional
El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del 3 de mayo de 2012, dispuso su fijación en lista, simultáneamente se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. A su vez, ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al Ministro de Trabajo y al Ministro de Salud y Protección Social, e invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, a la Confederación General del Trabajo – CGT, a la Asociación de Trabajadores Discapacitados de Antioquia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, y Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
3. Demanda
El accionante asegura que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47 y 48 constitucionales, debido a que, la facultad conferida al empleador para despedir con justa causa a una persona que se encuentra en situación de discapacidad y sin acudir ante el ministerio del trabajo para obtener la autorización, no garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en su concepto se debe exigir una mayor rigurosidad para despedir a los ciudadanos que por su condición física o psíquica son sujetos de especial protección constitucional.
La anterior, lo sustenta haciendo alusión a la Ley 361 de 1997 y a distintos convenios internacionales[1] en los cuales se ha dispuesto propugnar por la adaptación profesional, la conservación y el progreso en el empleo de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad. A su vez, se debe garantizar la igualdad de oportunidades entre todos los trabajadores.
De igual manera, menciona la sentencia C-531 de 2000, la cual avaló la protección especial para personas discapacitadas e inválidas en el ámbito laboral y en la estabilidad en el empleo. Esta protección fue fundamentada en los artículos 47 y 54 los cuales le imponen al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación, e integración social y en el artículo 53 que convierte en legislación interna los convenios y tratados ratificados en Colombia que sean de materia laboral. Esta sentencia siguió la línea argumentativa de la sentencia C-470 de 1997 y extendió el fuero de estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, a las personas que tengan alguna disminución física, psíquica o sensorial. Manifiesta que después de proferida esta sentencia las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han proferido sentencias de tutela en las que aplican lo dispuesto en esta providencia.
A juicio del actor la norma demandada va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues le permite a los empleadores despedir a los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad sólo invocando las causales de justa causa establecidas en el código laboral, situación que coloca en igualdad de condiciones a todos los trabajadores sin importar la condición especial de algunos de ellos y a su vez, acaba con la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente solicita que se declare inexequible el inciso 2 del artículo 137 y exequible condicionado el inciso 3 del mismo artículo del decreto ley 019 de 2012, bajo el entendido que carece de efecto el despido de una persona que se encuentra en situación de discapacidad sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
4. Intervenciones
4.1. Intervenciones a favor de la exequibilidad de la norma demandada
El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública abogaron por la exequibilidad de la norma demandada.
4.2. Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada
La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS- de la Universidad de los Andes y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
4.3. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación mediante concepto 5387, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto acorde con las demandas D-8982 y 8989 acumuladas y D-9004. En estas demandas pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión contenida en el inciso 3 del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, bajo el entendido que la indemnización prevista a favor del trabajador es una sanción al empleador al despedir al trabajador discapacitado sin la autorización previa de la autoridad del trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en el Decreto Ley 19 de 2012- , de acuerdo con el artículo 241.5 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional
La Corte constata que mediante Sentencia C- 744 de 2012 se declaró la inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias".
La norma acusada fue expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-744 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente en comisión |
ALEXEI JULIO ESTRADA Magistrado (E) | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Convenio 159 de la OIT, 69 Conferencia General de la OIT, Recomendación 168 que versa sobre la "Contribución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores al desarrollo de los servicios de readaptación profesional".
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.