Sentencia C-834/02
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
Referencia: expediente D-4026
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 25 de 1992 artículo 9º (parcial).
Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 25 de 1992.
Por auto del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma demandada, según su publicación en el diario oficial número 40693 de 18 de diciembre de 1992, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
LEY 25 DE 1992
(diciembre 17)
"Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".
El Congreso de Colombia
Decreta,
ARTÍCULO 9o. El artículo 444 del Código dé Procedimiento Civil se adicionará así:
"Parágrafo 5o. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
"1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
"2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
"3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
"4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".
"Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
"No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
"El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
"La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
"Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida".
B. La Demanda.
La demandante considera que el precepto acusado, vulnera el artículo 15, 16 y 18 de la Constitución por las siguientes razones:
1. Las mujeres y los hombres colombianos pueden de común acuerdo terminar su matrimonio sin que tengan que asistir a una audiencia de conciliación en la cual deban recibir orientaciones por parte de un tercero, pues en su concepto, la simple entrega del documento hecha por los cónyuges ante el juez, manifiesta el deseo de dar por terminado el matrimonio. Por tanto, la audiencia de conciliación a la que obliga la norma demanda, es innecesaria y desde el punto de vista lógico y por economía procesal va en contra de la decisión que en uso de sus derechos tomen los ciudadanos.
2. Las personas tienen derecho a su intimidad, y por ello en los casos de divorcio no se deben sugerir formular para reversar situaciones, ya que por medio de la audiencia estaríamos frente a un estado confesional.
3. Quienes tomaron la decisión de divorciarse no deben ser obligados a asistir a una audiencia en donde se les va a recomendar que mediten su decisión, por que de lo contrario, la ley estaría desconociendo su capacidad de decisión y de paso, los obligaría a actuar contra su conciencia.
En consecuencia, concluye afirmando que la existencia de esta norma hace que el Estado se inmiscuya en la vida de los ciudadanos con el pretexto de salvaguardar la unidad familiar.
C. Intervenciones.
En el término legal para efectos de intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino, a través de su apoderado, en escrito presentado el 21 de mayo de 2002, en el que solicitó a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, en consideración a que la norma acusada se encuentra derogada por el artículo 167 de la ley 446 de 1998. Por lo tanto, carece de objeto una decisión de fondo.
D. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.
En concepto de fecha 17 de junio de 2002, el señor Procurador General de la Nación (E) solicitó a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo demandado por carencia actual del objeto.
Advierte el Ministerio Público, que debe tenerse en cuenta que los numerales acusados en la presente demanda hacían parte del artículo 9° de la ley 25 de 1992, artículo éste que fue derogado en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167 de la ley 446 de 1998. En consecuencia, la norma acusada ya no existe dentro del ordenamiento jurídico por decisión del legislador.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda según el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.
Segunda. -Inhibición por derogación expresa de la norma acusada.
Para el ciudadano demandante, el artículo 9° de la ley 25 de 1992, es parcialmente inconstitucional por cuanto, en algunos numerales, el precepto demandado va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia, al pretender que dos personas que han tomado de manera libre y voluntaria, la decisión de divorciarse acudan ante un tercero, quien antes de juzgar su situación, buscará mediante diferentes formulas reversar la situación.
Sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, es pertinente anotar, como bien lo señala el Ministerio Público y el Interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que los numerales acusados en la presente demanda fueron derogados en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la ley 446 de 1998. En efecto, dice el artículo mencionado:
"ARTICULO 167. DEROGATORIAS. Derógase:
1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.
2. Los artículos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.
3. El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992.
Las demás normas que le sean contrarias."
Por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, pues es indiscutible que al no estar vigente la norma demandada, no podría vulnerar la Constitución.
En este sentido, esta Corporación, ha dicho que: "cuando resulte evidente que la disposición acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jurídico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ningún efecto, no tiene razón de ser la decisión de mérito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad. En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la función de la Corte consiste en preservar la supremacía del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jurídico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.
Una disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma." (Sentencia C-379 de 1998, M.P. doctor José Gregorio Hernández)
En consecuencia, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición acusada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárese INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 9° de la ley 25 de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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