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Sentencia C-833/02

DEMANDA CIVIL-Causales de improcedencia de admisión garantizan acceso efectivo a la administración de justicia

PROCESO CIVIL-Iniciación

DEMANDA CIVIL-Fundamento de los requisitos para admisión

La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

DEMANDA CIVIL-Inadmisión

DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión

DEMANDA CIVIL-Carga de subsanar inadmisión

DEMANDA CIVIL-Finalidad de la inadmisión

Al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.

DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión son taxativas

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Se está consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

DEBIDO PROCESO-Adopción de decisiones con sujeción a procedimientos establecidos

DEBIDO PROCESO-Inclusión de requisitos de forma no lo desconocen

DEMANDA CIVIL-Requisitos mínimos razonables para admisión

Referencia: expediente D-4015

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989.

Demandante: William Fernando León Moncaleano.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Bogotá, ocho (8) de octubre  de dos mil  dos (2002).

I. ANTECEDENTES.  

Con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano William Fernando León Moncaleano, demandó la inconstitucionalidad  del artículo 85 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del decreto Ley 2282 de 1989.

Por auto de seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, después de requerir al actor para que estructurara el concepto de la violación alegada. Por tanto, ordenó fijar en lista la norma acusada, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y el Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo parcialmente acusado,

"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(octubre 7)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA

ARTICULO 1°  Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"37. El artículo 85, quedará así:

Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo".

B. La demanda.

El actor estima que la norma acusada, vulnera los artículos 1, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto se está otorgando al juez la facultad de inadmitir o rechazar la demanda cuando no se reúnen las exigencias previstas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En estos eventos el juez debería hacer uso de sus facultades para indicar a los demandantes los defectos y subsanar la demanda bien desde el comienzo del proceso o en la etapa probatoria.

En concepto del actor, resulta dispendiosa la consecución de ciertos documentos que deben aportarse como anexos de la demanda y este hecho genera inadmisión o rechazo, con lo que se impide la posibilidad de tener acceso a la administración de justicia. Igual ocurre cuando hay indebida acumulación de pretensiones, pues el desconocimiento que sobre la materia tenga el apoderado, afecta a la parte demandante o al titular del derecho sustancial. Por tanto, según su afirmación, se entraba el inicio del proceso apoyándose en formalismos que equivalen a la denegación de la justicia.

C. Intervenciones.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicita la declaración de exequibilidad del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Después de un análisis de la jurisprudencia de esta Corporación,  en relación con el acceso a la administración de justicia, consideró que la actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.

La norma acusada pretende que en el ejercicio de los derechos ejercidos por los ciudadanos a nombre propio, a través de apoderado judicial, al colocar en funcionamiento la rama jurisdiccional, prevalezca la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico. Por ello, al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, lo que busca es hacer mas viable el derecho a la administración de justicia sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial.

En consecuencia, concluye que la existencia de dicha disposición tiene como propósito fundamental propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del concepto número 2917 del 17 de junio de 2002, la Procuradora General de la Nación (E), doctora Nubia Herrera Ariza, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1 numeral 33 del decreto 2289 de 1989 que modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

El Ministerio Público considera que la norma demandada, encuentra respaldo constitucional en el artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia.

Este derecho no es absoluto y por ende, el legislador esta facultado para  regular su ejercicio, toda vez que al permitirse que cualquier individuo solicite a los jueces competentes la protección, reconocimiento o restablecimiento de los derechos, deberá hacerlo con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, exigencia que va desde su inicio, esto es la presentación de la demanda tal como lo dispone el Estatuto de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento acarreará una consecuencia, como se establece en la norma acusada.

Con acierto el legislador en el precepto acusado impone el deber al juez para que señale los defectos de que adolezca la demanda, para que a su vez el demandante los corrija en el término de cinco días y si no lo hiciere la demanda será rechazada. Con esta exigencia se obliga al juez de conocimiento para que, de una parte no proceda de manera arbitraria, y de otra, determine con exactitud las falencias que se presenten en el libelo demandatorio o sus anexos y se subsanen, so pena del rechazo de la misma; además se impide el desgaste innecesario del aparato judicial, al esperan que se propongan excepciones (inepta demanda), se tramiten o en el peor de los casos se tenga que proferir un fallo inhibitorio o absolutorio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, pues se acusan artículos contenidos en un decreto con fuerza de ley.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Corresponde a esta Corporación analizar si el legislador está facultado para regular las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, o si por el contrario, tal como lo afirma el demandante, la existencia de estos requisitos van en contra de los postulados del Estado social de derecho, a  la luz de la Constitución de 1991,  pues se impide el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia y se está dando prevalencia al derecho formal por encima del derecho sustancial.

2.2. Tanto para el ciudadano que intervino en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, como para el Ministerio Público, la norma acusada, es constitucional, pues lo que busca es precisamente impedir el desgaste innecesario del aparato judicial.

Es, dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia.

Tercera.  Al establecer ciertas causales para la improcedencia de la admisión de la demanda, el legislador pretende garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

  

3.1. Se acusa como inconstitucional el aparte del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la inadmisibilidad de la demanda, pues como se dijo, para el ciudadano demandante este precepto entorpece el aparato judicial y hace nugatorio el acceso a la administración de justicia, a su vez que "opera por puras formalidades que entraban la consecución de los fines del Estado ".

La acusación que hace el actor es parcial y en nada toca el tema del rechazo de plano de la demanda, razón por la que teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es rogada, el análisis que se efectuará en esta sentencia, únicamente estará limitado a estudiar el tema de la inadmisión. Así, la declaración de exequibilidad o inexequibilidad será parcial, limitada únicamente al aparte demandado, contrario a lo expuesto por el señor Procurador y por el Interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.2. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.

Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículos 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibidem.

La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

3.3. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada.

Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.

La inadmisión obedece según el precepto acusado a los siguientes vicios de forma: a) que no se hubiere presentado personalmente; b) que el demandante la formule por si mismo, debiendo hacerlo por representante; c) que el poder de quien actúa en nombre de otro no sea suficiente d) que presente defectos formales de los previstos en los artículos 75 y 76, o no se acompañen los anexos ordenados en el artículo 77; e) que contenga indebida acumulación de pretensiones (artículo 85), o sea que reúnan los tres requisitos generales del artículo 82, esto es competencia del juez, que aquellas no se excluyan y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.

3.4. Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.

3.5. Ahora bien, para el actor el precepto acusado va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, pues en su concepto, esta forma de Estado que fue contemplada por primera vez en la Constitución de 1991, no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de quien acude a una instancia judicial, dejando al arbitrio de un funcionario, la procedencia o improcedencia de la acción que se instaura.

En realidad, bajo ningún argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protección por parte del Estado.

No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996).  

3.6. Por otra parte, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

En efecto, se está consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

Dentro de este contexto, corresponde también a la noción del debido proceso el que las decisiones judiciales se adopten con arreglo y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. Al respecto  la Corte ha dicho:  

El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia.

El impulso de la actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso.

En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. (Sentencia T-416 de 1994 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell)

De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.

La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer mas viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso.

En consecuencia, por no encontrar vulneración de ningún artículo constitucional, se declarará exequible el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en el aparte demandado.

III.- DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárese EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989, por el cargo formulado por el actor y analizado por la Corte en esta sentencia.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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