Sentencia C-833/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de norma
JUNTAS DE ESCALAFON DOCENTE-Presencia de delegado del Ministerio de Educación
EDUCACION-Inspección y vigilancia por el Estado/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Inspección y vigilancia por el Estado
Existe obligación de carácter constitucional, en cuanto a la inspección y vigilancia que debe ejercer el Presidente de la República sobre los establecimientos educativos. Además, la autonomía territorial no sólo no es absoluta, sino que está expresamente limitada por la propia Carta y la ley.
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Inexistencia de facultades disciplinarias/DOCENTE-Aplicación del CDU
Referencia: expediente D-3396
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, parcial, 17, parcial, y 19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1995, "Por la cual se expide la Ley General de Educación".
Actor : Iván Darío Gómez Lee.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano de la referencia demandó los artículos 14, parcial, 17, parcial, y 19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1995, "Por la cual se expide la Ley General de Educación".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya lo acusado.
"Decreto 2277 de 1979
"Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente
"Artículo 14.- Clase de Juntas. Las decisiones previstas en el presente decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede ante la capital de la República y de las Juntas Seccionales, con sede en cada una de las capitales de Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá.
**(el demandante transcribe un supuesto segundo inciso de este artículo y acusa de inconstitucional una expresión, pero, revisado el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de 1979, en el que se publicó el Decreto 2277 de 1979, tal inciso no existe. Este supuesto artículo, según el actor dice : "Los miembros en las juntas no tienen por ese solo (sic) hecho el carácter de funcionarios públicos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los miembros de las Juntas y Consejos directivos de los establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial") (lo subrayado es lo demandado)
"Parágrafo.- El funcionamiento interno de las Juntas será reglamentado por el Gobierno Nacional."
"Artículo 17.- Juntas Departamentales. Las Juntas de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, estarán integradas en la siguiente forma :
"1.- El Gobernador del Departamento o el Alcalde de Bogotá, según el caso, o su delegado, quien la presidirá.
"2.- Un delegado del Ministro de Educación Nacional.
"3.- Un supervisor de educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.
"4 y 5.- Dos representantes del magisterio, normalista o bachiller pedagógico el uno y licenciado en ciencias de la educación el otro, designados por la asociación regional de docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de educadores afiliados en el respectivo nivel.
"6.- Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designado según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo.
"7.- Un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica, designado por el Gobernador, o por el Alcalde de Bogotá.
"Parágrafo.- El Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que le presente el Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá, además, las funciones de jefe de la respectiva oficina seccional de escalafón."
"Artículo 19.- Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este decreto, en relación con el personal docente." (**el demandante continúa la transcripción del artículo con unas frases que no están contenidas en artículo publicado en el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de 1979, ya citado).
"Ley 115 de 1994
"Ley General de Educación
"Artículo 120.- Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación:
"a. Un delegado del Ministro de Educación Nacional;
"b. Dos Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro;
"c. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;
"d. Dos representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y
"e. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personaría jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento."
"Artículo 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente."
III. LA DEMANDA.
Considera el actor que los preceptos demandados violan los artículos 13, 117, 118, 287 y 288 de la Constitución Política. Para explicar el concepto de violación, el actor divide el tema así : competencias constitucionales exclusivas, autonomía de las entidades territoriales y principio de igualdad.
Sobre las competencias constitucionales exclusivas, dice el actor, que el artículo 117 de la Constitución establece que la Contraloría General de la Nación y el Ministerio Público son órganos de control del Estado. El artículo 118 de la Carta señala quiénes ejercen el Ministerio Público. En consecuencia, el artículo 14 del Decreto 2277 de 1979, al disponer que las Juntas Seccionales de Escalafón tienen facultad disciplinaria, según el inciso 1º de tal artículo, y que los miembros de las juntas, por ese sólo hecho, no tienen el carácter de funcionarios públicos (como dice el actor que establece el inciso 2º del mismo artículo 14, que como se vio no figura en el Diario Oficial), está poniendo en cabeza de personas privadas, como son los representantes de las asociaciones de los establecimientos educativos no oficiales y de las asociaciones de padres de familia (numerales 6 y 7, demandados del artículo 17, 19 del Decreto 2277 de 1979, y 120 de la Ley 115 de 1994), facultades disciplinarias, que sólo competen al Ministerio Público.
Se viola la autonomía de las entidades territoriales garantizada en los artículos 287 y 288 de la Carta, al establecer en el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979; y, 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, la presencia de un delegado del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente, pues, este delegado del Ministerio ejerce funciones administrativas, y su presencia se encuentra en un organismo de control interno disciplinario. Por disposiciones constitucionales, dice el actor, le compete a la administración municipal la prestación de todos los servicios y el ejercicio autónomo de las demás facultades, entre las que está la fiscalizadora, en el caso concreto del control interno disciplinario, sobre servidores del nivel territorial. Además, señala el demandante, es un asunto en el que la ley orgánica de distribución de competencias, Ley 60 de 1993, ya estableció en los entes territoriales, la competencia exclusiva de administrar, inspeccionar, vigilar y supervisar los servicios educativos del orden municipal.
El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, para el actor se viola pues, los preceptos demandados consagran prerrogativas a favor de los docentes que se encuentran vinculados a la administración pública, al concederle facultad falladora a la Junta Seccional de Escalafón, Junta que, según el decreto 1726 de 1995, ejerce el control disciplinario interno de tales docentes. Se desconoce, así, lo que sobre el punto consagra la Ley 200 de 1995, en el artículo 61, al señalar que tal atribución disciplinaria está en cabeza del jefe de la dependencia o de la seccional o regional, que falla el proceso en primera instancia. Es decir, los servidores del sector de educación, a pesar de que según la Ley 200 de 1995 son iguales en esta materia disciplinaria, tienen un privilegio del que no gozan los demás servidores públicos, como es el de contar con la Junta de Escalafón, como instancia de los procesos disciplinarios.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron en representación del Ministerio de Educación Nacional, el doctor Alfredo Duque Rojas, y la Presidenta de la Federación Colombiana de Educadores, Fecode, para defender la constitucionalidad de las normas. Se resumen así sus razones .
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 2498, del 27 de marzo de 2001, solicitó a la Corte declarar constitucionales el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, por los cargos formulados. Declararse inhibida por carencia actual de objeto, respecto de las expresiones acusadas del artículo 14, primer inciso, y 19 del Decreto 2277 de 1979 e inhibida por carencia de proposición jurídica, respecto de las expresiones del artículo 14, "segundo inciso", y los numerales 6 y 7 del Decreto 2277 de 1979. Sus argumentos se resumen así:
Respecto de la solicitud de inhibición por carencia actual de objeto, señala la Procuraduría que la Ley 200 de 1995, que es desarrollo del precepto constitucional, artículo 124 de la Carta, unificó las dispersas normas sustantivas y adjetivas de carácter disciplinario que regulan la conducta de los servidores públicos. De la aplicación de esta Ley sólo están exceptuados los miembros de la fuerza pública y los funcionarios de la rama judicial. Los preceptos demandados de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2277 de 1979, en materia disciplinaria, son anteriores a la Ley 200. Por consiguiente, en materia disciplinaria, quedaron derogados.
Señala que cuando el Gobierno expidió el Decreto 1726 de 1995, que trató de revivir el régimen especial de los docentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
En consecuencia, las expresiones contenida en el inciso primero artículo 14 del Decreto 2277 de 1979 y 19, del mismo Decreto, quedaron derogadas, por lo que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse por carencia actual de objeto.
En cuanto las expresiones demandadas del inciso segundo del artículo 14 y los numerales 6 y 7 del artículo 17 del mismo Decreto, no contienen relación alguna con atribuciones disciplinarias, por lo que hay carencia de proposición jurídica, al no tener contenido jurídico autónomo. Debe, en consecuencia, la Corte inhibirse de pronunciarse.
Respecto de la presunta vulneración de la autonomía de los entes territoriales, por la presencia de un delegado del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente, la Procuraduría señala que es desarrollo del artículo 67 de la Carta, al establecer que la educación es un servicio público que tiene una función social, en la que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración. Además, el artículo 189, numeral 21, faculta al Presidente para ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza. El artículo 287 de la Carta consagra la autonomía de las entidades territoriales, y el 288 de la misma Carta, señala que la ley de ordenamiento territorial establecerá competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Precisa el señor Procurador, que la ley de ordenamiento territorial que no es la Ley 60 de 1993, como lo cree el demandante, pues aquélla no se ha expedido. De igual manera, las funciones establecidas en los preceptos demandados no se refieren a la administración del servicio educativo, que es lo que le compete a los entes territoriales.
En consecuencia, el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, no viola el principio de autonomía territorial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales y decretos con fuerza de ley, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Aclaración previa.
Como se observó en los antecedentes, el demandante acusó de inconstitucionales algunas expresiones de los artículos 14, 17 y 19 del Decreto 2277 de 1979, Decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1979, por considerar que se está poniendo en cabeza de particulares facultades que sólo tiene el Ministerio Público.
Sin embargo, los artículos acusados, tal como fueron transcritos por el demandante en el escrito respectivo, no corresponden textualmente al contenido de los mismos que aparece en el Diario Oficial Nro. 35.374, de fecha 22 de octubre de 1979.
Es así como no existe el supuesto inciso segundo en la publicación del Diario Oficial citado. Por consiguiente, todos los cargos que se relacionan directa o indirectamente con el argumento expuesto por el actor, no pueden ser examinados por la Corte, por la sencilla razón de que si la norma no existe no es posible pronunciarse sobre ella, ni relacionarla con las consecuencias que el actor le atribuye.
Cabe advertir que tampoco adquiere competencia la Corte para conocer la disposición si ésta existe pero en otra norma o en otra ley o decreto, pues la competencia de esta Corporación es rogada y, sólo excepcionalmente, en los casos señalados en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, puede hacer unidad normativa.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de estudiar las expresiones demandadas del artículo 14 del Decreto 2277 de 1979, porque el supuesto inciso segundo no existe, y la acusación de la expresión del inciso primero (y el régimen disciplinario), está directamente relacionada con lo presumiblemente establecido en tal inciso segundo. Igualmente, habrá de inhibirse en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 17, la expresión demandada del 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y f) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, pues, se repite la acusación consiste en que algunos miembros de las Juntas Nacional, Departamentales o Seccionales de Escalafón Docente, que no son funcionarios públicos, tienen la atribución de conocer de procesos disciplinarios, lo que, según el cargo, constituye violación de competencias constitucionales en cabeza del Ministerio Público.
En conclusión, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre las expresiones demandadas del artículo 14; los numerales 6 y 7 del artículo 17; y de la expresión del artículo 19, todos del Decreto 2279 de 1979; y los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, y examinará la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2279 de 1979 y los artículos 120, literales a), b) y c) y 122 de la Ley 115 de 1994.
3. Lo que se acusa.
Despejado lo anterior, se examinan las acusaciones contra el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979 y los artículos 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994, cuyos cargos corresponden a la posible violación de la autonomía de las entidades territoriales por la presencia de delegados del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón y una acusación general de violación del principio de igualdad en la no aplicación de la Ley 200 de 1995, para los docentes que tienen el carácter de servidores públicos.
4. La autonomía territorial y la presencia de delegados del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón docente.
Según el demandante se viola la autonomía territorial garantizada en la Constitución, porque el artículo 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, establecen dentro de la conformación de las Juntas de Escalafón Nacional o Seccionales, la presencia de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Considera que por mandato constitucional, es a la administración territorial a la que le compete el ejercicio autónomo de la prestación del servicio de la educación, incluído el control interno disciplinario.
Para la Corte este cargo no prospera, pues la presencia del Ministerio de Educación Nacional, a través de delegados o representantes ante las mencionadas Juntas, es desarrollo de los principios consagrados en el artículo 67 de la Constitución, artículo que, luego de establecer que la educación es un derecho de la persona y un servicio público, y poner en cabeza del Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de la educación, consagra, en forma expresa, que el Estado es el encargado "de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley." (art. 67 de la Constitución). Precepto que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 22, sobre las facultades del Presidente de la República, que dice : "Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley."
Por consiguiente, existe obligación de carácter constitucional, en cuanto a la inspección y vigilancia que debe ejercer el Presidente de la República sobre los establecimientos educativos. Además, la autonomía territorial, tal como está consagrada en los artículos 287, 288 y otros de la Constitución, no sólo no es absoluta, sino que está expresamente limitada por la propia Carta y la ley.
En desarrollo del mandato constitucional de inspección y vigilancia de la enseñanza, el Ejecutivo consideró que la manera apropiada de hacerlo, respecto de la educación básica, era a través de sus delegados o representantes en las Juntas de Escalafón Docente, lo que no viola ningún precepto de la Carta. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 1997, examinó un cargo semejante al ahora expuesto, y se pronunció sobre la constitucionalidad de la presencia del delegado del Ministerio de Educación en el Consejo Superior Universitario. Allí se dijo que su presencia sirve de puente para coordinar las políticas nacionales o territoriales, a fin de lograr la integración al sistema general de educación, siempre y cuando la participación del Estado no sea mayoritaria ni desproporcionada, asunto que no es objeto de acusación en este expediente. En lo pertinente se transcribe la sentencia :
"En el caso de las universidades públicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado, por cuanto éste tiene la responsabilidad y la obligación de promoverla, fortalecerla y proveerla de recursos. Ahora bien: su participación en esa comunidad en los máximos órganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada, en cuanto al número de representantes. Sin embargo, ello no impide a los representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendrá el mismo valor que el de aquéllos. Su presencia en esas instancias, entonces se justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva en la búsqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su parte, sin admitir la interferencia de los poderes públicos, tiene la obligación de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad en la que está incursa y de rendirle cuentas no sólo de la utilización de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del ejercicio de la especial condición que el constituyente les ha dado: la autonomía.
"En consecuencia, si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria.
"Según la norma acusada, el Consejo Superior Universitario está integrado por: el Ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidirá en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidirá en las municipales.
"La participación de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la Nación como las entidades territoriales, en los términos del artículo 67 de la Constitución, tienen el deber de participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley." (sentencia C-589 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (se subraya)
Por las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, la Corte no encuentra vulnerado el principio de autonomía territorial, por la simple presencia de delegados o representantes del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente. Sólo por este aspecto, se declarará la exequibilidad de los artículos 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y 120 y 122 de la Ley 115 de 1994.
5. El principio de igualdad en la aplicación del régimen disciplinario para los docentes que se encuentran vinculados a la administración pública.
El cargo general de violación del principio de igualdad, el actor lo explica en el sentido de que el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 consagran prerrogativas a favor de los docentes que se encuentran vinculados a la administración pública, al concederle facultad falladora a la Junta Seccional de Escalafón que los preceptos establecen, Junta a la que el Decreto 1726 de 1995 le otorgó tal facultad. Lo que implica un fuero o una prerrogativa para los docentes oficiales, que no consagra la Ley 200 de 1995, ley a la que deben someterse los docentes.
La Corte no entrará a analizar el cargo en relación con el Decreto 1726 de 1995, que es reglamentario, no sólo por no ser competente para ello, sino porque el Consejo de Estado, en reciente sentencia del 12 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente, doctor Alberto Arango Mantilla), declaró la nulidad de casi todos los artículos del Decreto mencionado. Allí se señaló que las Juntas Seccionales de Escalafón Docente no pueden establecerse con el carácter de unidad de control disciplinario interno, de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, porque no pertenecen a la estructura administrativa de los órganos territoriales, y, en estas condiciones, no tienen la jerarquía que exige la Ley 200 de 1995, por parte de quien adelanta una investigación disciplinaria. Además, atendiendo el factor jerárquico de quienes presiden las Juntas Seccionales, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, por no estar debidamente garantizada la doble instancia.
En consecuencia, el cargo por presunta violación del principio de igualdad no prospera por cuanto ni las Juntas Seccionales de Escalafón tienen las facultades disciplinarias a las que se refiere el actor, ni los docentes que son servidores públicos están excluidos de la aplicación de la Ley 200 de 1995.
Sobre este último aspecto, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-210 de 1997, C-481 de 1998, C-280 de 1996 y C-310 de 1997, entre otras, y en ellas se ha dicho que sólo están exceptuados del sometimiento a la Ley 200 de 1995, aquellos funcionarios de la rama judicial a quienes, según los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución, corresponde juzgarlos en proceso disciplinario al Congreso de la República, y los miembros de la fuerza pública, que se rigen por su propio estatuto disciplinario, tal como lo prevén los artículos 171, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995.
Por todas las razones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Corte se declarará inhibida de pronunciarse sobre el artículo 14; los numerales 6 y 7 del artículo 17; la expresión demandada del artículo 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, y declarará exequibles, por los cargos examinados, el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979 y los artículos 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declararse inhibida de pronunciarse sobre el artículo 14; los numerales 6 y 7 del artículo 17; la expresión demandada del artículo 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994.
Segundo : Declarar exequibles, por los cargos examinados, el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979; y 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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