Sentencia C-832/07
PSICOLOGIA-Definición de la profesión
La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: la educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida.
PSICOLOGIA-Perspectiva impuesta por el legislador
La vista fiscal afirma que el paradigma de la complejidad es sólo una de las numerosas opciones ideológicas existentes para la comprensión del ser humano y de su entorno, y excluyen sin justificación aparente una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, por lo cual vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Concepto general/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Aspectos que comprende/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Titulares
PLURALISMO Y AUTONOMIA DE LA PERSONA
La constitución no impone un modelo específico de educación. En ella se adopta un sistema mixto –público y privado- en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo esencial. La certeza con la que el legislador define la perspectiva desde la cual se aborda la psicología no es neutra frente a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible adoptar otras opciones teóricas, metodológicas, pedagógicas o terapéuticas, también reconocidas y respectadas en el ámbito académico y profesional.
CONGRESO-Competencia de regulación-Exclusiones
La fijación de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos condicionamientos y limitaciones que la Constitución autoriza al legislador imponer, respecto del servicio público de educación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los artículos 2 numeral 5; 14, y expresiones y literales del artículo 25 de la ley 1090 de 2006
Referencia: expediente D-6694
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial), 2° numeral 5 (parcial), 11 literal c), 14, y 25 literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”
Actores: Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto Piñeros Cortés
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto Piñeros Cortés presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1°; el parágrafo único del mismo artículo 1º; las expresiones “excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad” del numeral 5 del artículo 2°; el literal c) del artículo 11; el artículo 14; las expresiones “excepto en los siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y los literales a), b), c) y d) del mismo artículo 25, de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”.
Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con i) las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1º, ii) las expresiones “excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad” del numeral 5 del artículo 2°, iii) el artículo 14 y iv) la expresión “excepto en los siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y sus literales a), b), c) y d), de la Ley 1090 de 2006.
En el mismo auto se inadmitió la demanda en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo único del artículo 1° y el literal c) del artículo 11 de la Ley 1090 de 2006, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al actor para efectos de que corrigiera la demanda.
Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros de Educación Nacional y de la Protección Social, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas. Con idéntico propósito se invitó al Colegio Colombiano de Psicólogos.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de marzo de 2007, rechazó la demanda formulada contra el parágrafo único del artículo 1° y el literal c) del artículo 11 de la Ley 1090 de 2006, por no haberse presentado escrito de corrección.
La Magistrada Ponente, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, invitó a los Directores de los Departamentos de Psicología de las Universidades Nacional y de los Andes y a la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana a pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda, en atención a su relación con el derecho a la autonomía universitaria.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Oficial No. 46.383. Se subraya lo demandado.
"LEY 1090 DE 2006
(septiembre 6)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA
Artículo 1º. Definición. La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida.
Parágrafo. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definición de salud por parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del individuo, que el bienestar y la prevención son parte esencial del sistema de valores que conduce a la sanidad física y mental, que la Psicología estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el ejercicio tanto público como privado, pertenece privilegiadamente al ámbito de la salud, motivo por el cual se considera al psicólogo también como un profesional de la salud.
(...)
Titulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. De los principios generales. Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales:
(...)
5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás sólo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.
(...)
Título VII
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO y BIOÉTICO PARA EL EJERCICIO DELA PROFESION DE PSICOLOGÍA
Capítulo I
De los principios generales del Código Deontológico y Bioético para el ejercicio de la profesión de psicología
(...)
Artículo 14. El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.
(...)
Artículo 25. La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades;
b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria;
c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma;
d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma."
LA DEMANDA
Los actores afirman que las expresiones "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" contenidas en el artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, vulneran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.Po art. 27), pues "la imposición de un único paradigma desconoce la historia misma de la psicología y las escuelas que la integran", especialmente aquellas que son "abiertamente opuestas y contrarias a este paradigma como el psicoanálisis, el conductismo y la piagetiana entre otras".
Precisan que imponer el paradigma de la complejidad "llevaría a la censura de las facultades que forman en y desde otras escuelas y paradigmas contrarias a éste", al tiempo que implica "cercenar la vida de la academia misma (pluralista por excelencia) que es fomentada por un Estado pluralista y social de derecho como el nuestro". Asimismo, consideran que imponer una única forma de entender, aprender e investigar la psicología viola la "esencia de la persona vulnerando sus opciones teóricas y decisiones terapéuticas", lo que impide la realización como profesionales de la psicología y como personas que se interesan por esa disciplina.
También son de la opinión que se vulnera la libertad que se predica de la "búsqueda del conocimiento" y de "la expresión artística", según el artículo 71 de la Carta Política y la garantía constitucional de estas libertades que "no pueden tener otra imposición diferente que la propia voluntad, curiosidad y ansía de saber".
Destacan, además, que la libertad de enseñanza involucra, "la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional", libertad que se vería cercenada al censurarse la enseñanza, aprendizaje e investigación de los demás paradigmas de la psicología diferentes al de la complejidad. En sustento de sus argumentos, citan las sentencias T-662 de 1999 y T-219 de 1993 de esta Corporación.
Afirman finalmente que el paradigma de la complejidad "pertenece a una reflexión que critica los fundamentos epistemológicos propios de la ciencia clásica psicológica y los considera 'lineales' en oposición a lo 'complejo'" de manera que "sería incoherente que se buscara formar psicólogos sobre un supuesto "paradigma" que precisamente ha criticado el origen epistemológico de la psicología misma y que desprecia su propia historia" como lo son el positivismo, el pensamiento dialéctico y la epistemología genética, "para circunscribirse a una sola posición conceptual, que por lo demás, sólo es válida para un grupo reducido de psicólogos." -Negrilla original-
El cargo contra las expresiones demandadas contenidas en los artículos 2º., numeral 5, 14 y 25 –inciso primero- y literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006, se funda en su vulneración al secreto profesional reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política, deber que los demandantes estiman inviolable. Advierten que la referida disposición superior "señala la importancia del secreto profesional para la vida en sociedad y cómo tiene el carácter de absoluto por las implicaciones éticas, morales y jurídicas de éste", según se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-411 de 1993 y T-073 de 1996, que citan en algunos de su apartes.
1.- Ministerio de la Protección Social
El Ministro de la Protección Social, a través de apoderada, intervino para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
En cuanto a la acusación formulada en contra de las expresiones "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" del artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, sostiene que las mismas bien pueden ser interpretadas de distintas maneras, de manera que "no con ello se viola el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje o cátedra".
En relación con el secreto profesional, considera que el legislador puede establecer condiciones para su respeto y determinar los casos en que éste se puede restringir, regulación que debe estar enmarcada dentro de los parámetros de la Carta, y "sus criterios estructurales y sistemáticos".
En su concepto, si bien es cierto que el secreto profesional tiene "garantías constitucionales", pues las revelaciones de aspectos de la intimidad confiados a un profesional vulneran la vida privada del paciente, el mismo no es absoluto. Precisa que "en ocasiones el profesional a pesar de tener el deber de guardar la información, tiene la obligación de revelarla, como un encargo legal, cuando esté en riesgo la vida del interesado, la de sus familiares y terceros"; y que en estos casos "se deben ponderar la vida y la confianza".
Finalmente, sostiene que "es inadmisible que en un Estado Social de Derecho se pretenda ejercer las profesiones, -en especial aquellas que tienen que ver con la salud-, sin control o límite alguno" y recuerda que es obligación del Estado controlar y asegurar la prestación del servicio público esencial y obligatorio de la salud.
2. Colegio colombiano de psicólogos
El Colegio Colombiano de Psicólogos, atendiendo a la invitación formulada por esta Corporación, hizo llegar el concepto suscrito por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, José Rodríguez Valderrama, mediante el cual se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que las expresiones "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" del artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, no contrarían la Constitución, pues "el "Paradigma de la Complejidad" no es un paradigma particular de la psicología, ni de ninguna otra ciencia. Se propone desde el nivel epistemológico con carácter de proyecto, es decir, de idea en construcción; consecuente con el propio principio de complejidad de las ideas de apertura sistemática, el paradigma convoca a todas las disciplinas y ciencias a contribuir en la clarificación y critica de sus conceptos. El nivel del discurso desde el que se formula y la universalidad de significación que posee, tanto en lo ontológico como en lo epistemológico, enfatiza la complejidad y unidad natural del universo (totalidad) y de los sistemas que lo componen, cuya solidaridad está dada por sus interdependencias multidireccionales. Así mismo, centra en el principio de autoorganización la complejidad de los sistemas vivos, indisolublemente asociados en su entorno, donde el hombre es el pináculo de la complejidad. Se propone este paradigma recuperar la multiplicidad dimensional humana, al mismo tiempo que su unidad bioantropososcial especifica. Por lo tanto, la expresión "...desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" únicamente puede hacer referencia a este amplio y significativo horizonte humano, obviamente no exclusivo de la Psicología, sino compartido por el amplio espectro de las ciencias y saberes atenientes a su complejidad bio-psico-antropo-social"(sic).
Afirma que esta propuesta "no se contrapone a las escuelas o enfoques particulares de la disciplina, ni obstaculiza lógica o epistemológicamente las especificidades que éstos asumen como presupuestos de su objetivo de estudio o campo problemático. En consecuencia, la generalidad del nivel desde el cual se propone no es posible considerar como una imposición jurídico-legal de un solo y único paradigma de la psicología. Es así que la expresión demandada no atenta contra la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra".
De otra parte indica que "las universidades son abiertas al conocimiento y a la crítica de los saberes, como corresponde a su definición, a su concepto; precisamente por esta razón la Constitución Política Colombiana le garantiza la autonomía a la Universidad; así mismo, las 'libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra' que tienen... el mismo fundamento de la autonomía del conocimiento son consagrados en la Carta Magna. Bien lo señalan los demandantes al respecto. Sin embargo, sin detrimento de la autonomía de las instituciones universitarias en general, las instituciones pueden definir énfasis filosóficos de formación que no menoscaben ni la autonomía del saber, ni la autonomía de las personas que en ellas se forman. Así, pues, la formulación del Paradigma de la Complejidad, como la teoría del pensamiento complejo, dado su carácter general y universal, bien podría inspirar los perfiles de formación deseados y distintos en una institución universitaria con referencia expresa al mismo".
Respecto de las expresiones acusadas del numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1090 de 2006, considera que éstas deberían interpretarse bajo la misma lógica que la Corte interpretó las disposiciones del Código Penal, en la sentencia C-411 de 1993 referidas a esta materia. Y ello toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el secreto profesional es absoluto, salvo que se trate de circunstancias que eviten la consumación de un delito futuro.
En relación con el artículo 14 acusado, el interviniente encuentra pertinente referirse a los diferentes contextos y escenarios donde puede ejercer diferentes funciones profesionales un psicólogo, los cuales difieren en su nivel de compromiso relativo con la "intimidad" de las personas y son diferentes a la relación terapéutica. Explica -a título de ejemplo- que, aparte de la relación clínica persona a persona o de la intervención clínica grupal, los psicólogos pueden ejercer su profesión en la psicología escolar, donde el consultante directo puede ser cualquier miembro de la comunidad educativa, o en virtud de la cual pueden desempeñar diversas funciones ajenas a la consulta personal, así como desarrollar tareas administrativas o investigativas en otros contextos que no comprometen información íntima de las personas o de sus familias, ámbitos en los cuales no hay cabida para el secreto profesional, sino que se rigen por las normas éticas correspondientes.
Advierte que el artículo 14 hace referencia al deber que tiene el psicólogo, como tal y como ciudadano, de cooperar con las autoridades en la disminución del delito que entraña la violación de los derechos humanos, la Constitución y la ley. En cumplimiento de este deber, el mismo Código Deontológico hace referencia a la obligación de informar en caso de encontrarse frente a delitos graves, en virtud de la naturaleza de la profesión de psicología, su vocación, su área de conocimiento y su compromiso con el hombre. Precisa que el psicólogo tiene la información directamente dada por la persona que lo consulta y con quien se establece el "contrato psicológico de confidencialidad", pero, toda vez que la información dada puede comprometer a terceros que igualmente deben ser amparados en casos en que se presenten violaciones graves contra ellos, se hace necesario conocer la información con la que el psicólogo cuenta. En síntesis, afirma, "la Ley 1090 de 2006 recoge en este artículo lo que ha entendido como imperativo deber del psicólogo, y precisamente por su condición de psicólogo, el defender la dignidad de la persona en los aspectos de maltrato o abuso, del sometimiento a situaciones crueles, a reclusiones ilegítimas, degradantes e inhumanas".
Sobre las excepciones señaladas en los literales a, b, c, y d, del artículo 25 de la Ley 1009 de 2006, afirma que éstas "se refieren a los agentes sociales que, por la naturaleza de su relación con la persona o con la ley, solicitan, exigen como condición o requieren para la toma de decisiones de su competencia o interés que se practique evaluación o intervención psicológica de la persona. Por lo tanto, el respectivo informe o información es el primer elemento a considerar". Se pregunta, de seguirse el raciocinio de los demandantes, si estaría entonces vedado a las autoridades, jueces, educadores, empleadores y padres o tutores solicitar y obtener información psicológica de relevancia para la toma de las decisiones en sus ámbitos de competencia.
En su opinión, concluye el interviniente, en los casos reseñados, los sujetos directos del derecho a la inviolabilidad del secreto profesional son los familiares o tutores y la persona por extensión.
3. Intervención del Ciudadano Fernando Gómez Cabal
El ciudadano Fernando Gómez Cabal intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inconstitucionalidad de las expresiones "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" contenidas en el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006.
Sostiene que las expresiones demandadas del artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, desconocen "las bases de la psicología como una disciplina mucho más amplia que una simple ciencia natural y muchas de sus observaciones se han hecho basándose en la introspección y por medios humanísticos que, muchas veces, son contradictorias con los postulados de la ciencia positiva".
Advierte que con las mismas se dejan por fuera disciplinas como el psicoanálisis y las corrientes denominadas humanísticas y limitan la fuente del conocimiento de la psicología a los estudios basados en experimentación controlada y en métodos estadísticos. Cosa muy distinta, indica, es que en muchos casos las investigaciones controladas han dado resultados confirmatorios de postulados previos que habían sido planteados por medios distintos al método científico, que aprovecha el mencionado "paradigma de la complejidad".
Manifiesta que el hecho de favorecer una teoría sobre otra es un claro ejemplo del ejercicio de sus libertades individuales, de conciencia y de desarrollarse libremente. Pero que "una cosa muy distinta es que el Estado mismo, como regulador y legislador, favorezca vertientes teóricas sobre otras. En este caso se tiene un atentado contra las libertades de los individuos que busquen investigar o desarrollar su disciplina y conocimientos de maneras que no son compatibles" o no son relevantes desde el punto de vista del "paradigma de la complejidad".
Considera que en el caso examinado, el Estado "otorga un plus" a una propuesta ideológica, lo cual atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, las libertades de conciencia, de cátedra, de libre investigación científica y de pensamiento de aquellos individuos que ejercen la psicología lícitamente y no comparten los postulados del mencionado "paradigma de la complejidad" o incluso los paradigmas de las ciencias positivas. Advierte que "esto desconoce adicionalmente la riqueza subyacente en la psicología como una disciplina que puede anclarse tanto en las humanidades como en las ciencias naturales, si es del caso particular necesario o de interés del individuo investigador pero que en últimas recae es en este, y nunca en el Estado, tomar dicha decisión".
Explica que favorecer una teoría psicológica equivale a favorecer una teoría jurídica sobre otra y advierte que, a partir de la vigencia de la Ley 1090 de 2006, podría interpretarse como prohibida la enseñanza de otras vertientes y teorías psicológicas incompatibles con la teoría privilegiada. Es así que "la libertad de cátedra, la libertad de enseñanza y de conciencia, además del libre desarrollo de la personalidad se ven vulnerados por la restricción interpretativa a una sola escuela de la psicología, cuando hay varias vertientes y múltiples posibles interpretaciones sobre la forma de abordar los estudios psicológicos."
En relación con las demás normas acusadas, solicita se apliquen los mismos criterios establecidos por la Corte en materia del secreto profesional del médico.
4. Concepto de la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana
Para la doctora Robledo Gómez, la Psicología se caracteriza por un estatuto complejo, "en su condición de 'ciencia puente' o 'ciencia bisagra', cuyos saberes y conocimientos se producen entre la frontera de las llamadas ciencias de la vida y de las ciencias de la sociedad", complejidad que no sólo se refiere a las distintas formas de abordar las tradicionales dicotomías con las que se describe al ser humano y al conocimiento al interior de la disciplina, sino a las relaciones con otras disciplinas provenientes de nuevos campos de conocimiento, como la neuropsicología, la sociopsicología, la psicolingüística o la biopsicología. Cita a Cornelius Castoriadis para significar que las ciencias "que se ocupan de lo humano, comportan un alto grado de complejidad, puesto que el hombre es a la vez objeto y sujeto de su saber", tales como la sociología, la antropología o la lingüística.
Así entendida, "la complejidad en el marco de la construcción de lo humano en la psicología, no como un enfoque, ni como una escuela, son como una perspectiva de construcción, en interacción constante con otras disciplinas, la expresión 'desde el paradigma de la complejidad', no debería entenderse de manera restrictiva", pues "la perspectiva de la complejidad de lo humano no hace referencia a escuelas, metodologías, técnicas, ni procedimientos específicos" (Negrilla original).
En el contexto propuesto por Edgar Morin y otros autores, lo paradigmático no haría referencia a los modelos de problemas y soluciones que comparte una comunidad científica, "sino a una perspectiva más amplia de aproximación a lo humano como proyecto metacientífico que contribuya a la construcción y clarificación de sus conceptos, proyecto al cual concurren solidariamente distintas disciplinas, entre ellas la psicología".
En ese orden de ideas, concluye la doctora Robledo, la expresión demandada no impone un marco epistemológico o desarrollos de conformidad con una escuela determinada a las universidades que ofrecen la formación en psicología, por lo que no se encuentra que quebranten la libertad de cátedra ni la autonomía universitaria.
5. Concepto del Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia
Para el doctor Peña, en el mundo académico resulta impensable una definición anticipada del enfoque teórico o los supuestos epistemológicos que deban tener una disciplina o una profesión, puesto que "es fundamentalmente el mundo del encuentro de las distintas visiones que se tengan del mundo, es el mundo donde las imposiciones autoritarias deben dar paso a la discusión y al debate abiertos". Indica que las profesiones son conjuntos de prácticas socialmente reguladas para prestar servicios a la comunidad, y en tal virtud es usual que sus fundamentos teóricos –válidos en la medida de la utilidad pragmática de los servicios que ofrece- y metateóricos –o paradigmas- sean diversos y cambiantes.
La psicología como disciplina, advierte, carece en la actualidad de un paradigma único, ni siquiera aparece uno dominante en forma evidente, lo que significa "la convivencia y el debate de múltiples corrientes teóricas fundamentadas en distintos paradigmas epistemológicos" como lo son "las corrientes psicodinámicas, conductistas, cognoscitivistas, sistémicas, humanistas. Que han sido importantes en la historia y el presente de la disciplina psicológica".
Advierte que la psicología no sólo se fundamenta en las diversas corrientes teóricas propias de la disciplina, sino en teorías y conceptos de las otras disciplinas y campos en los cuales ejercen los psicólogos. Pone de ejemplo la psicología clínica, que se nutre directa o indirectamente de la psiquiatría, la farmacología o la sociología de la salud mental; o la psicología organizacional, con nexos fuertes con la gestión de recursos humanos y el derecho laboral. En estos campos, prosigue el doctor Peña, el supuesto teórico y epistemológico es múltiple, de conformidad con la diversidad de paradigmas que confluyen en ellos.
Recuerda que el paradigma de la complejidad es propuesto por Morin como una alternativa al paradigma de la simplicidad que, en su opinión, ha sido el supuesto científico tradicional, y propone una forma de construir conocimiento complejo basado en una serie de principios, lo que no significa en todo caso que sea la única forma de considerar la producción de conocimiento. Acepta el doctor Peña que el paradigma de la complejidad "ha alcanzado a la psicología, aunque no de una manera central". Incluso, advierte, las corrientes dominantes en la psicología contemporánea no tienen a esta propuesta como su fuente de inspiración.
Concluye el doctor Peña que "considerar, desde la ley, que esta es la perspectiva que define a la psicología es simplemente un despropósito. Aquellos que defienden ese paradigma deben estar dispuestos a defender en el debate académico y con sus productos académicos su importancia y valor en lugar de establecerlo a través de una ley. Una cosa es afirmar que el ser humano y su comportamiento son asuntos complejos y otra cosa es afirmar que el abordaje y estudio del comportamiento humano deba hacerse desde el 'paradigma de la complejidad'". En virtud de las consideraciones expuestas, el doctor Peña es de la opinión que las expresiones demandadas son contrarias a la libertad de enseñanza y de cátedra, a la libertad de aprendizaje y a la libertad de investigación.
6. Concepto del Director del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes y Profesor Asociado, doctor Jorge Larreamendy-Joerns
El doctor Larreamendy-Joerns indica que una de las características de la psicología como área del saber es la variedad paradigmática y metodológica que la sustentan, que son consecuencia de múltiples factores de los cuales menciona tres: "Las tradiciones académicas que confluyen en la psicología, sus múltiples niveles de granularidad [grain size] o definición y la variabilidad en las definiciones de su objeto de estudio".
En cuanto hace a las tradiciones académicas cita, a título de ejemplo, la escuela norteamericana, influida por el funcionalismo y el conductismo, que continúa plenamente vigente, la psicología soviética o el aporte de Piaget. Por otra parte, "la naturaleza del objeto estudiado y su delimitación tienen una incidencia directa en los modos de indagación y no sorprendentemente en las posturas epistemológicas", lo cual se debe a los distintos niveles de definición del objeto de estudio psicológico, el cual puede ir desde la evaluación del proceso cognoscitivo de lectura y comprensión de un texto, hasta estudios de tendencias poblacionales en muestras de gran tamaño. Y en cuanto hace a la variabilidad de las definiciones del objeto de estudio de la psicología, el doctor Larreamendy-Joerns hace referencia a la oposición entre la postura de la psicología cognitiva de corte computacional –que define lo psicológico como proceso fundamentalmente mental e individual- y los recientes desarrollos en teoría sociocultural y cognición, que conciben lo psicológico como procesos de naturaleza intrínsecamente social.
No obstante la solidez del conocimiento acumulado, la psicología, advierte, está lejos de la unificación teórica, a pesar del deseo de muchos.
Indica que cualquier proceso de indagación del conocimiento que busque productos de calidad, parte de reconocer la complejidad de los fenómenos y procesos psicológicos. Sin embargo, partir de esta premisa "no implica necesariamente adoptar una perspectiva particular sobre la naturaleza misma de la complejidad, concepto sobre el cual aún existe considerable debate académico". Por ello, el "paradigma de la complejidad" se reduce a ser una perspectiva de tantas otras que reconocen la complejidad del objeto de estudio de la psicología. "Dicho de otra manera", manifiesta, "reconocer la complejidad de lo psicológico no obliga, en ningún caso, a adoptar el paradigma de la complejidad que se menciona en la Ley 1090 de 2006". En su criterio, concluye, este antecedente legal "no agrega nada a nuestro ejercicio como psicólogos y, por el contrario, sienta un precedente que no podría ser considerado sino como ciencia defectuosa y cuestionable".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el veintitrés (23) de mayo el concepto número 4312, donde solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones"desde la perspectiva del paradigma de la complejidad" contenidas en el artículo 1°. Además, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones "excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad", contenidas en el numeral 5° del artículo 2°, "siempre que la información correspondiente tenga relación directa con el asunto, para evitar que circunstancias ajenas conocidas por el profesional sean divulgadas sin justificación alguna".
En cuanto a la frase "los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad", contenida en el numeral 5 del artículo 2º., el Procurador estima que se ajusta a la Carta Política, en el entendido que la indicación al paciente sobre las causales que eventualmente darían lugar a revelar el secreto profesional debe ser previa a la evaluación y al tratamiento.
En relación con el artículo 14, la Vista Fiscal solicita un fallo de exequibilidad condicionada, "en el sentido de que la información que está obligado a suministrar el profesional de la Psicología es estrictamente la relacionada con los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que ver con los datos o hechos de la vida íntima del paciente que hubiese conocido el psicólogo en razón del ejercicio profesional". La parte demandada del inciso primero del artículo 25 y el literal d) de dicha norma, son en su opinión constitucionales y así solicita a la Corte lo declare, mientras que los literales a), b) y c) el citado artículo 25 deberían ser declarados constitucionales en forma condicionada, en el entendido que la revelación del profesional debe circunscribirse estrictamente a los asuntos que motivan la evaluación o intervención y que se ha de mantener reserva sobre los asuntos no relacionados con la misma.
La Vista Fiscal afirma que el paradigma de la complejidad "es sólo una de las numerosas opciones ideológicas existentes para la comprensión del ser humano y de su entorno". Recuerda que el paradigma de la complejidad fue expuesto por "Edgar Morin (1977, 1980, 1984, 1986, 1991, 1994, 1995, 1996), en contraposición a lo que denomina paradigma de la simplificación. Esta concepción analiza los fenómenos multidimensionales de la sociedad y de la humanidad, en su totalidad y en su complejidad multidimensional e interrelacionada: la complejidad antropológica, sociológica, ética, política, histórica. El paradigma de la complejidad distingue entre el ser y el entorno, pero no los separa fracturando la relación que es posible ver entre ellos, sino que los liga.[1]"
Advierte que "existen otras ideologías o corrientes de pensamiento psicológico[2]" y reseña entre tales el conductismo -la corriente más influyente en la psicología social hasta la década del 60-, que analiza la manera como el ambiente afecta al individuo vía estímulos, antecedentes o sucedáneos; la Psicología Cognitiva -una escuela de la psicología que se encarga del estudio de los procesos mentales implicados en el comportamiento-; la Psicología Evolucionista –que propone que la psicología y la conducta de los humanos y primates pueden ser entendidas conociendo su historia evolutiva-; la Psicología Experimental -que considera que los fenómenos psicológicos pueden ser estudiados por medio del método experimental-; la Psicología de la Gestalt –que es una corriente de pensamiento dentro de la psicología moderna que estudia las leyes a través de las cuales la mente configura los elementos que llegan a ella a través de los canales sensoriales, la percepción o de la memoria-; la Psicología Humanista -que pretende la consideración global de la persona y el acento en sus aspectos existenciales y que surge como crítica a una psicología inscrita hasta entonces como ciencia natural y al psicoanálisis centrado en los aspectos negativos y patológicos de las personas-; y, finalmente, la Vista Fiscal menciona el Psicoanálisis - conjunto de teorías y disciplina creadas en principio para tratar enfermedades mentales, basada en la revelación del inconsciente-.
De acuerdo con lo anterior opina que, tal y como lo señalan los demandantes, las expresiones acusadas circunscriben el aprendizaje, la investigación y el desarrollo profesional de la Psicología a una ideología científica determinada -el paradigma de la complejidad-, y excluyen, sin justificación aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, por lo cual vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra, según desarrollo de la Sentencia SU-642 de 1998.
En este orden de ideas, para el Procurador, la restricción consistente en que la psicología se aplique desde la perspectiva del paradigma de la complejidad carece de razonabilidad, dado que no persigue finalidad constitucional alguna y, como tal, viola el derecho de los estudiantes, los docentes y los profesionales de la psicología a optar libremente por la ideología que más se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones académicas y laborales.
En el mismo sentido, advierte que la libertad de enseñanza y de cátedra es vulnerada ante la imposición al docente de una determinada ideología para impartir sus conocimientos. Así las cosas, en su criterio, las expresiones acusadas desconocen también el derecho de los docentes "de expresar libremente su ideología en la materia y desnaturaliza la esencia de los centros de formación de esta ciencia, los cuales deben garantizar la pedagogía únicamente desde la perspectiva del pluralismo".
En relación con las demás normas y expresiones acusadas de la Ley 1090 de 2006, el concepto del Procurador advierte que debe analizarse "si a la luz de la Carta Política es válido que el legislador consagre excepciones a la confidencialidad de los profesionales de la psicología". Sobre este particular, considera que la revelación de la información obtenida por los psicólogos en razón de su profesión es constitucionalmente válida en casos excepcionales y bajo condiciones estrictas.
Para la Vista Fiscal el secreto profesional es la obligación permanente de silencio que contrae el profesional en el transcurso de cualquier relación de trabajo, "respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más personas"[3], y que tiene un aspecto ético-moral y otro jurídico. Desde el punto de vista ético-moral, existe el deber de guardar toda información obtenida a través del ejercicio de la profesión, más aún si dicha información puede producir daño sobre el paciente en caso de ser revelada. En cuanto al matiz legal, advierte el Procurador, en la mayoría de países, la ley que regula el ejercicio de las profesiones plantea todo lo relacionado con el secreto profesional, lo que incluye aspectos tales como la indicación de quien o quienes están a cargo de la obligación y los casos en que se encuentran eximidos de su observancia.
Señala que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha puesto de presente la relación inescindible entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. En este sentido, afirma, "la inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado." [4]
Sobre el alcance de la expresión "inviolable", la vista Fiscal hace referencia al salvamento de voto del doctor Vladimiro Naranjo Moreno, dentro de la sentencia C-411 de 1993, de donde concluye que el secreto profesional es inviolable para proteger la intimidad, honra y buen nombre de quien acude a un profesional, de lo cual no obstante no se sigue que sea absoluto, puesto que en algunas circunstancias excepcionales el legislador puede establecer condiciones bajo las cuales resulte legítima la revelación de la información obtenida por los profesionales en razón del ejercicio profesional, siempre que dicha revelación se justifique y responda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Manifiesta que las circunstancias que limitan la inviolabilidad del secreto profesional pueden clasificarse en dos grupos dependiendo de la persona solicitante de la evaluación o procedimiento psicológico: "i) las que se derivan de una evaluación o procedimiento psicológico solicitada directamente por el paciente y ii) las que surgen con ocasión de la solicitud de un tercero."
La vista Fiscal hace un análisis de la sentencia C-264 de 1996, donde se analizaron hipótesis similares a las planteadas en el presente asunto, y deduce que las salvedades al secreto profesional acusadas se justifican por su excepcionalidad y porque tienden a proteger otros intereses superiores. En ese orden de ideas, el Ministerio Público encuentra que, en aplicación de criterios similares a los expuestos en dicha jurisprudencia, las excepciones al secreto profesional contempladas en el numeral 5o. del artículo 2o., y en los literales b), c) y d) del artículo 25, no vulneran la Carta Política si a las mismas se da el entendimiento que invoca para solicitar la constitucionalidad condicionada de las mismas.
En cuanto al literal a) del artículo 25, señala que cuando la evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridades judiciales u otras autoridades y el informe se ciñe estrictamente a los aspectos pertinentes manteniendo reserva en los asuntos que no guardan relación con el motivo de la solicitud de la autoridad respectiva, no cabe entender vulnerada la Constitución
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 14, acude a las mismas razones expuestas en la Sentencia C-264 de 1996 en la que se diferenciaron dos situaciones: "cuando la evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente o entes judiciales, caso en el cual, procede la revelación del secreto por parte del profesional y, la 'que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34).'"
Sin embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional también ha esbozado un criterio conforme al cual, en la situación límite en que inevitablemente debe decidirse entre la vida y la confidencialidad, la preservación de la vida desplaza a la conservación del secreto. Señala que, así como lo advirtió la sentencia C-411 de 1993, debe tratarse de una situación extrema en la que la no revelación de la información sujeta al secreto tenga justamente la potencialidad de inmolar la vida de una persona.
Sostiene que en este caso no cabe duda que las violaciones de los derechos humanos, los malos tratos o las condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de las cuales tenga conocimiento un psicólogo en razón de su profesión son situaciones extremas cuya revelación desplaza el secreto profesional en cuanto comprometen valores superiores como el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, razón por la que el Despacho considera que el artículo 14 acusado se aviene a la Carta Política, sin dejar de lado que la información susceptible de ser revelada es aquella relacionada con la situación respectiva, pues sería irrazonable y desproporcionado que toda la información proveniente del paciente fuera suministrada por el profesional, olvidando que deben mantenerse en la reserva aquellos datos y hechos de la vida íntima que no tienen conexidad con los hechos a que se refiere la norma.
Concluye que la constitucionalidad del artículo 14 acusado deberá condicionarse en el sentido de que la información que está obligado a suministrar el profesional de la Psicología es estrictamente la relacionada con los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que ver con los datos o hechos de la vida íntima del paciente que hubiese conocido el psicólogo en razón del ejercicio profesional.
Finalmente, respecto del literal a) del artículo 25 señala que la información obtenida por el profesional puede ser revelada cuando la evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente y entes judiciales, pues ello se justifica en la medida en que la presentación del peritazgo o dictamen -en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal-, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo, siempre que el informe se ciña estrictamente a los aspectos pertinentes y se mantenga la reserva en los asuntos que no guardan relación con el motivo de la solicitud de la autoridad respectiva.
En relación con la excepción al secreto profesional cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado, considera que se trata de individuos que tienen un interés legítimo para solicitar que una persona se someta a evaluaciones, sesiones o procedimiento de psicología y para conocer la información producto de esas evaluaciones o procedimientos, en fundamento de lo cual cita la sentencia T-073A de 1996.
A la luz de la Constitución Política, expone el Procurador, terceras personas pueden solicitar evaluaciones o procedimientos psicológicos, pero, tal y como ha expuesto en los puntos anteriores, los únicos aspectos que pueden revelarse por parte del profesional al tercero con interés legítimo y como solicitante de alguna evaluación o procedimiento psicológico, incluyendo la hipótesis de la orden judicial, son los relativos al tema que otorga el interés legítimo y que dan origen a la solicitud de evaluación o de intervención, pues el rompimiento del secreto profesional por fuera de dichos aspectos compromete otros derechos fundamentales del paciente. En demostración de su aserto, pone de ejemplo el caso de una persona que se somete a una evaluación psicológica porque aspira a un cargo, evento en el cual sería totalmente irrazonable que el informe de psicología laboral solicitado por el empleador respectivo comprendiera las tendencias sexuales de esa persona.
Con la descrita salvedad, encuentra que el literal a) del artículo 25 no es violatorio de la Carta Política, no sin antes advertir que los destinatarios de la información quedan obligados a no divulgarla puesto que en ellos se radica de igual forma el deber de confidencialidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley.
Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si el Legislador, al proceder a la reglamentación de una profesión –concretamente la psicología-, puede definirla a partir de una determinada corriente ideológica científica o si, por el contrario, esta adscripción a una perspectiva científica del conocimiento vulnera las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
En segundo lugar, habrá de determinar si las excepciones al secreto profesional que deben guardar los psicólogos según lo establece la Ley 1090 de 2006, son legítimas constitucionalmente.
1. Antecedentes, contenido y alcance del artículo 1º. de la Ley 1090 de 2006
El Congreso, por iniciativa parlamentaria[5], expidió la Ley 1090 de 2007, "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones".
Dicha Ley regula la profesión de la psicología en siete (7) títulos. A saber: (i) Titulo I. De la Profesión de Psicología; (ii) Titulo II. Disposiciones Generales; (iii) Titulo III. De la Actividad Profesional del Psicólogo; (iv) Título IV. De los Requisitos Para el Ejercicio de la Profesión de Psicólogo; (v) Título V. De los Derechos, Deberes, Obligaciones y Prohibiciones del Profesional de Psicología; (vi) Título VI. De las Funciones Públicas del Colegio Colombiano de Psicólogos; (vii) Título VII. Del Código Deontológico y Bioético para el Ejercicio de la Profesión de Psicología.
1.1. En el Título I "de la Profesión de Psicología", el artículo 1°, bajo el título de "definición", señala que "la Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: la educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida".
Al definir la profesión de psicología, el legislador señaló concretamente que la misma estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano con una perspectiva concreta, la del paradigma de la complejidad, y que su finalidad es la de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales.
1.2. La definición de la psicología y la mención expresa al paradigma de la complejidad fue objeto de la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes. Allí se dijo:
"La Ley 58 de 1983, del 28 de diciembre, reguló la profesión de psicología, estableciendo como válidos para el ejercicio los requisitos previstos en el Decreto 8 de 1980 para las modalidades educativas correspondientes, admitiendo los títulos obtenidos en el exterior con base en lo dispuesto en el Decreto 174 de 1980, de la misma manera le dio validez a los títulos de Magíster y doctor en psicología expedidos con anterioridad a esa ley, contempló los requisitos académicos y su inscripción legal ante el Ministerio de Salud que le otorgaba la licencia respectiva para ejercer la profesión en el territorio nacional.
La mencionada ley contemplaba como funciones del Psicólogo titulado entre otras, la utilización de métodos y técnicas psicológicas con los objetivos de investigación básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.
Hoy, pasados once años de la citada regulación y ante los avances de la ciencias y las biotecnologías y el desarrollo de la sociedad con connotación en el tejido social y con la expedición de la Carta Magna de 1991 y la legislación en materia de educación, se hace necesario que se reglamente la profesión de Psicología teniendo en cuenta los nuevos paradigmas en cuanto al comportamiento humano se refiere en el aspecto social, salud y su quehacer científico, previa concertación con el Colegio Nacional de Psicólogos, entidad que aglutina el mayor número de psicólogos de Colombia, con participación de la Academia Nacional en relación con esta profesión, se pretende a través de esta iniciativa incorporar en 124 artículos cuyo alcance y contenido es a todas luces constitucional y legal constituir una nueva ley donde todos los profesionales de la psicología se encuentren representados.
(...)
La psicología al apropiarse del nuevo paradigma de la complejidad, está empezando a estudiar a la persona como un sistema complejo adaptativo que recibe, procesa, manipula y registra la información tanto interna como externa, de manera explícitas e implícitas, para emitirla en transformación de su contexto y en conductas adaptadas a su reproducción y sobrevivencia, impulsando la evolución cultural como mecanismo de su autorrealización plena. Dentro del contexto globalizado del siglo XXI, este nuevo modelo de ser humano, sus competencias y sus complejidades, trae también responsabilidades éticas ineludibles en las complejas interacciones de las redes de relaciones para la protección de la vida humana, de la vida en la biosfera, de la calidad de vida de las instituciones y sociedades creadas por el hombre, de la calidad de la vida mental y la salud mental.
Las neurociencias, las ciencias cognitivas y las ciencias humanas y sociales se están integrando para construir una cosmovisión unificada basada en el paradigma de la complejidad donde el hombre y su conciencia de las cosas puede tomar decisiones en las bifurcaciones del camino, consultando las interrelaciones entre los eventos de los diferentes niveles de análisis, proyectándose en la fantasía y la creatividad hacia escenarios futuros y construyendo una cultura a escala humana para aprovechar mejor nuestra herencia genética y nuestras potencialidades emergentes"[6].
2. Análisis de la expresión "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad", contenida en el inciso primero del artículo 1º. de la Ley 1090 de 2006
Para los accionantes, con la expresión impugnada el legislador impone un único paradigma para el entendimiento, aprendizaje e investigación de la psicología, con lo que se vulneran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.Po. arts. 27 y 71).
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. En relación con dicho texto, el cual debe concordarse con el artículo 71 superior, según el cual la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas oportunidades[7].
2.1. La Corte ha precisado que en el artículo 27 superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de enseñanza[8]: las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra son garantizadas por el Estado como derechos fundamentales[9] y su protección encuentra igualmente fundamento en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que en su artículo 13 reconoce el derecho de toda persona a la educación, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales-; son titulares de estas libertades la comunidad en general y, en particular, las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes[10]; son libertades exigibles del Estado, que se compromete a garantizarlas, y también de los centros docentes, sean éstos públicos o privados[11]; la libertad de enseñanza es manifestación directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (C.Po. art. 68) y de la autonomía universitaria (C.Po. art. 69); también ha sostenido que dicha libertad no es absoluta pues sus límites están dados por la Constitución y la ley[12], sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación.
Es pertinente recordar que la Corte ha explicado que los particulares están en libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente. Ha señalado igualmente que en este marco los condicionamientos y las limitaciones que la ley imponga de conformidad con las competencias de regulación, inspección y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio público de educación, no pueden considerarse violatorios del derecho a la libertad de enseñanza ni de las demás libertades a que alude el artículo 27 superior. Ha dicho la Corte:
"La libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley.
Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional".[14] (subrayas fuera de texto).
3. El pluralismo y la autonomía de la persona como límites al derecho a la educación
En reiterada jurisprudencia[15] la Corte ha expuesto que la nuestra es una sociedad heterogénea,[16] donde el pluralismo y la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educación un carácter igualmente abierto, tolerante y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas.
En este sentido ha dicho la Corporación que la Constitución no impone un modelo específico de educación. En ella se adopta un sistema mixto -público y privado- en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo esencial (C.Po. art 41)[17].
3.1. Dentro de este contexto fue redactada la ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación", así como la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", estatutos en los cuales se hace énfasis en que la educación se fundamenta en los principios y valores propios del pluralismo y la autonomía de la persona, su derecho a ser beneficiaria de este servicio, así como en el necesario respeto a la libertad de pensamiento, observando en todo caso la diversidad y el libre desarrollo de cada ser humano, la dignidad del mismo y el respeto que se le debe, más aún cuando se trata de su formación intelectual, ética, moral, académica y profesional.
3.2. La certeza con la cual el legislador define la perspectiva desde la cual se aborda la psicología no es neutra frente a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible adoptar otras opciones teóricas, metodológicas, pedagógicas o terapéuticas, también reconocidas y respetadas en el ámbito académico y profesional.
Al respecto es oportuno tener en cuenta que la Corte ha señalado que no corresponde al Estado privilegiar determinada teoría o método para la enseñanza. Así lo expresó en la Sentencia C-128 de 2002, al examinar la constitucionalidad de los artículos 2º. y 7º. de la Ley 324 de 1996, "por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda", donde señaló que una interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas, resultaba inconstitucional. Explicó la Corte:
"Frente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definirá la superioridad técnica de un método u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias científicas. El asunto que ocupa a esta Corporación es determinar si, dada la actual situación del debate científico, es constitucionalmente legítimo que el Estado privilegie la lengua de señas. Y eso remite esencialmente a un problema de igualdad, porque en el fondo debe esta Corte analizar si es o no discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedagógica (idioma de señas) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias científicas claras de que la metodología privilegiada por el Estado sea superior a la otra.
(...)
Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas es inconstitucional, y deberá ser retirada del ordenamiento".[18]
3.3. A la luz de las anteriores consideraciones, procede la Corte a determinar si la definición de la profesión de psicología, como una ciencia que estudia el comportamiento humano desde una perspectiva teórica específica, corresponde a una exigencia académica necesaria en orden a garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión en beneficio de los derechos de terceros, o comporta una restricción ilegítima de las libertades de enseñanza, cátedra, investigación y de la autonomía universitaria.
En la norma parcialmente impugnada el legislador definió la profesión de psicología como aquella que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales.
3.4. Para la Corte, las afirmaciones hechas en la ponencia del proyecto de ley y los argumentos expresados por algunos intervinientes expertos en la formación académica de los psicólogos, demuestran la existencia de otras perspectivas posibles de la psicología y de sus alcances; es decir, no existe un criterio único y, por el contrario, la propuesta teórica en la que se pretende enmarcar la psicología desde la norma parcialmente atacada carece de consenso.
La fijación de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos condicionamientos y limitaciones que la Constitución autoriza al legislador imponer de conformidad con las competencias de regulación, inspección y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio público de educación.
Por lo anterior, asiste razón al señor Procurador cuando señala que las expresiones acusadas circunscriben el aprendizaje, la investigación y el desarrollo profesional de la Psicología a una ideología científica determinada (el paradigma de la complejidad), excluyendo, sin justificación aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, al tiempo que se limita el derecho de los estudiantes, los docentes y los profesionales de la psicología a optar libremente por la ideología que más se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones académicas y laborales.
3.5. Considera la Sala que la expresión demandada desconoce el pluralismo y la autonomía reconocida a las personas, no siendo valido constitucionalmente que el legislador imponga una perspectiva teórica específica para el estudio de la psicología. Definirla como la ciencia que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad", es decir, considerando a la persona como "un sistema complejo adaptativo que recibe, procesa, manipula y registra la información tanto interna como externa, de manera explicita e implicita, para emitirla en transformación de su contexto y en conductas adaptadas a su reproducción y sobrevivencia, impulsando la evolución cultural como mecanismo de su autorrealización plena".
La Corte no se ocupará de la controversia científica derivada de estas afirmaciones, debate que debe llevarse a cabo en el mayor marco de libertad posible, para garantizar así la libertad de pensamiento y propiciar la eficacia de la investigación científica, estimulando de esta manera el progreso del conocimiento.
3.6. El derecho a la educación se fundamenta en el respeto a la libertad de pensamiento y el pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Así, la fijación de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de los condicionamientos y limitaciones que la Constitución autoriza al legislador imponer, de conformidad con las competencias de regulación, inspección y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio público de educación.
3.7. En este orden de ideas, las expresiones demandadas resultan contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política, por cuanto circunscriben el aprendizaje, la investigación y el desarrollo profesional de la psicología a una perspectiva científica determinada: el paradigma de la complejidad; excluyendo sin justificación aparente un amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos objeto de su estudio, al tiempo que limita el derecho de los estudiantes, docentes y profesionales de la psicología a optar libremente por la ideología que más se adapte a su concepción, tendencias y aspiraciones académicas y laborales.
4. Demanda contra el artículo 2º., numeral 5º. (parcial); el artículo 14 y las expresiones "excepto en los siguientes casos:" y los literales a), b), c) y d) del artículo 25 de la Ley 1090 de 2006
Respecto de los artículos 2º., numeral 5º. (parcial); 14 y las expresiones "excepto en los siguientes casos:" y los literales a), b), c) y d) del artículo 25 de la Ley 1090 de 2006, la Corte encuentra que los demandantes formulan un cargo genérico, cuando tenían la carga de especificar en cada caso la razón de su inconformidad con el texto constitucional, por lo cual deberá declararse inhibida.
4.1. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad impone el cumplimiento de ciertas condiciones formales; sin embargo, tan importante como ellas son los requerimientos sustanciales relacionados con los elementos propios de los argumentos que se exponen ante la Corte Constitucional, sin los cuales la demanda resulta afectada por ineptitud sustantiva dando lugar a pronunciamientos inhibitorios[19].
El concepto de la violación se presenta en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución, las cuales deben ser claras,[20] ciertas,[21] específicas,[22] pertinentes[23] y suficientes".
4.2. El estudio de la demanda presentada por la presunta violación del artículo 74 superior, no permite precisar los argumentos que puedan servir a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, pues los accionantes se limitan transcribir algunos apartes de sentencias emitidas por esta Corporación relacionadas con la protección del secreto profesional y a exponer de manera subjetiva su criterio sobre tales pronunciamientos, sin demostrar que exista relación real, objetiva y demostrable entre la jurisprudencia citada y el asunto que se examina.
Es decir, la demanda presentada por los ciudadanos Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto Piñeros Cortés, adolece de un defecto sustancial que impide a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones "excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad" del numeral 5 del artículo 2°; el artículo 14; las expresiones "excepto en los siguientes casos" y los literales a), b), c) y d) del artículo 25 de la Ley 1090 de 2006.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "desde la perspectiva del paradigma de la complejidad", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1090 de 2006.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto de la exequibilidad de las expresiones "excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad" del numeral 5 del artículo 2°; el artículo 14; las expresiones "excepto en los siguientes casos" y los literales a), b), c) y d) del artículo 25 de la Ley 1090 de 2006.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] http://www.edgarmorin.org, http://www.complejidad.org "Una Antropología Compleja para entrar en el Siglo XXI. Claves de Comprensión", http://www.analitica.com "Repensar la reforma educativa según "Edgar Morin"
[2] http://www.monografias.com Las Grandes Escuelas de la Psicología
[3] Verdú Fernando, "Secreto Profesional", www.uv.es , tomado el 22 de Mayo de 2007.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-264 de 1996 y C-538 de 1997
[5] El Proyecto fue presentado por el Representante Alonso Acosta Osio.
[6] Gaceta del Congreso N°452 del 20 de agosto de 2004 donde se publicó la Ponencia para primer debate al proyecto de ley numero 21 de 2004 Cámara "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones" -pag. 10-.
[7] Al respecto ver, entre otras las sentencias T-402/92, T-421/92, T-440/92, T-493/92, T-532/92, T-172/93, T-186/93, T-187/93, T-219/93, T-92/94, T-314/94, T-429/94, T-95/95, T-257/95, T-433/97, T-174/98, T-588/98, SU-624/99, T-662/99, T-877/99, T-944/00, T-1032/00, C-008/01, C-1053/01, C-179/02, SU-783/03, T-06/04.
[8] Sentencia T-186/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver al respecto entre otras las sentencias T-219/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-008/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Sentencia T-186/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-186/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver entre otras las sentencias, T- 06/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-585/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-662/99 M.P. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, la Corte desde sus inicios ha señalado particularmente que "En Colombia existe libertad de enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros". Sentencia T- 421/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Ver entre otras, las sentencias T-440/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1032/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencia T-1032/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-673/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Sentencia C-673/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la sentencia C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Sentencia C-128/02 M.P Eduardo Montealegre Lynett S.P.V. Manuel José Cepeda espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynnet, Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.", cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Que "sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] "Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad." Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[24] "La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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