Sentencia C-829/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita o integral de la materia
SEPARACION DE BIENES-Solicitud decreto de medidas cautelares
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Alcance
PROCEDIMIENTO-Regulación legal integral
PROCESO-Regulación legal integral
El concepto de integralidad en la regulación del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los términos de la ley que lo regula de manera completa.
Referencia: expediente D- 3348
Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 201 del Código Civil
Actor: Mauro Antonio Higuita Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Mauro Antonio Higuita Correa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 201 del Código Civil.
Mediante auto del 2 de febrero de 2001, el magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, subrayando el objeto de la demanda:
"Código Civil
Artículo 201º. Medidas Cautelares. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta mientras dure el juicio."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 4 y 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para el actor, el artículo demandado desconoce el derecho a la igualdad que la Constitución consagra en el preámbulo y en su artículo 13. Agrega que tal disposición, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta, es incompatible con los citados preceptos constitucionales.
Precisa el actor que la norma del Código Civil es anterior a la Constitución de 1991 y que cuando fue establecida la mujer no tenía capacidad para el manejo de sus bienes, pero que ahora su alcance es inconstitucional porque dispone una limitación injustificada para el hombre.
Expresa que, cuando la norma consagra que sólo a solicitud de la mujer podrá el juez tomar las medidas cautelares y que tales medidas solo serán las conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, se está desconociendo el mandato constitucional de otorgar igual trato tanto a hombres como a mujeres, por cuanto se le desconoce a los primeros, el derecho a solicitar medidas cautelares para la protección de sus intereses en el proceso de separación de bienes.
Señala que los apartes de la norma violan el artículo 13 de la Constitución, al consagrar una discriminación a favor de la mujer por el sólo hecho de pertenecer al sexo femenino, cuando la Constitución establece, por el contrario, que todas las personas gozarán de los mismos derechos sin ninguna discriminación por razones de sexo.
IV. INTERVENCIONES
1. El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para solicitar que el aparte normativo acusado sea declarado exequible, bajo el entendido que las medidas cautelares solicitadas en el proceso de separación de bienes son aplicables también al hombre, en virtud del principio de igualdad de sexos.
Señala el interviniente que la Corte Constitucional en varios fallos, particularmente en la Sentencia C-082 de 1999, ha sostenido que la igualdad de derechos que se concede al hombre y a la mujer no es simplemente formal y que en ocasiones, con el objetivo de superar la histórica discriminación de que ha sido objeto la población femenina, resulta admisible establecer diferencias de trato. Que por tal motivo, no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo existe un tratamiento discriminatorio.
Agrega que, sin embargo, para que diferenciaciones que como las que se han planteado sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen.
Expresa que bajo esta perspectiva, en el presente asunto, no sería admisible establecer determinadas medidas en orden a la protección de la mujer exclusivamente, pero que sin embargo conforme a los artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, el hombre puede igualmente en los procesos de separación de bienes, solicitar el embargo y secuestro de los bienes que son objeto de gananciales y que se encuentren en la titularidad del otro.
Concluye manifestando que en consecuencia, la constitucionalidad de la norma debe condicionarse al entendimiento de que hoy, por virtud del principio de la igualdad de sexos, en los procesos de separación de bienes las medidas cautelarse son aplicables igualmente al hombre con el fin proteger los intereses de los cónyuges.
2. El ciudadano Carlos Fradique Méndez intervino, en forma extemporánea, para solicitar a la Corte que declare que la norma acusada está modificada por el artículo 691 del C.P.C. y que examinada con la modificación no es contraria a la Constitución.
Por haberse presentado esta intervención por fuera del término procesal, la Corte no se detiene en el análisis de sus consideraciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su concepto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar inconstitucionales las expresiones "a petición de la mujer" y "de ésta" contenidas en el artículo 201 del Código Civil.
Considera el señor Procurador que el problema jurídico que se ha planteado reside en establecer si en un proceso de simple separación de bienes existen razones que justifiquen que se faculte exclusivamente a la mujer para solicitar al juez las medidas cautelares que estime conducentes para la seguridad de sus intereses, o si tal diferenciación de trato es discriminatoria y, por ende, contraria al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.
Después de hacer una serie de consideraciones en torno a lo que denomina "una lógica patriarcal", por virtud de la cual se ha dado lugar a la discriminación de la mujer en los más variados campos, el Procurador hace un pormenorizado recuento de los avances que en el derecho colombiano se han logrado en la promoción del derecho a la igualdad de la mujer, hasta llegar a la manera como la igualdad está consagrada actualmente en la Carta de 1991.
Señala a continuación que: "Teniendo en cuenta, como ya se anotó, que la Carta reconoce la igualdad de trato para el hombre y la mujer ante la ley, principio que no pretende anular las diferencias que puedan existir entre uno y otro, pero sí limitar la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello justificación objetiva o razonable, es decir cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible, no resulta entonces razonable hoy, el supuesto normativo previsto en el artículo 201, que privilegia a la mujer como sujeto procesal en el proceso de simple separación de bienes y discrimina al hombre en su misma condición, por el sólo hecho de serlo, por cuanto no le permite a él, si es el que demanda la separación, solicitar medidas cautelares para la protección de sus intereses."
Agrega que, por otra parte, en la práctica, la norma no tiene aplicación , pues el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, faculta a ambos cónyuges para solicitar medidas cautelares.
Concluye el Procurador que las expresiones acusadas del artículo 201 del Código Civil son contrarias la principio consagrado en el artículo 13 Superior y que por consiguiente deben ser declaradas inexequibles.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia y fundamento de la decisión
Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, en principio sería competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescriben el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Fundamental. Sin embargo, como quiera que dentro del proceso de constitucionalidad se ha planteado que el artículo demandado ha perdido vigencia en razón a lo previsto en los artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer si el mismo es una norma vigente, de tal manera que la Corte deba emitir juicio de mérito, o si por el contrario, ha desaparecido del ordenamiento, lo cual impondría un fallo inhibitorio. Sobre este punto, frente a un caso análogo al que se debate, dijo esta Corporación:
"Por lo tanto, conforme a los principios según los cuales el juez debe conocer el derecho –iura novit curia-, y tiene la competencia para determinar su propia competencia –competance de la competance-, esta Corporación debe analizar la vigencia de una disposición, para determinar su propia competencia, cuando dentro del desarrollo del proceso surjan razones para creer que, debido a la falta de vigencia de una disposición, la Corte carece de competencia para proferir un pronunciamiento de fondo".
Y más adelante, consideró, respecto de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 241 inciso primero y numerales 4° y 5° de la Constitución Política:
"El ejercicio de esta dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6°), que contenga cargos referidos a su contenido material o vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentre produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse "en los estrictos y precisos términos de este artículo"[2].
1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas[3] y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido[4]. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes.
1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691."
Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes.
En estas condiciones, estima la Corte que respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno de la derogatoria, bien sea tácita o por regulación integral de la materia, tal como pasa a establecerse.
1.3. La Ley 153 de 1887, de acuerdo con su artículo 1º, tiene entre sus objetivos el de fijar las reglas que habrán de tenerse en cuenta "[s]iempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior...", circunstancia que es precisamente la que se presenta en el caso que ahora es objeto de estudio por la Corte.
La Ley 153 de 1887, en su artículo 2º dispone que "[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior" y en su artículo 3º establece: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería."
La Corte Suprema de Justicia, en providencia que resulta particularmente ilustrativa para el presente caso, distinguió entre derogación expresa, tácita y orgánica, en los siguientes términos:
"Poniendo en relación los artículos 71 y 72 del C. Civil con el 3° de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella se produce, la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
(...) La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser un faz de la derogatoria tácita, sólo se dá es verdad cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior.
Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad éstos que tornan en urgente la aplicación de la nueva ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece"[6]
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-634/96 (M.P. Fabio Morón Díaz): "La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva."
Por su parte, las normas relativas a aplicación de la ley, que por disposición de la Ley 57 de 1887, hacen parte del Código Civil, establecen el criterio de especialidad, conforme al cual prevalece la norma especial, bien sea por razón de la materia o del cuerpo normativo en el que se encuentre.
1.4. La disposición acusada, en cuanto establece una limitación en el sentido de que sólo la mujer está legitimada para solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y en la medida en que habilita al juez para que, con base en esa solicitud, tome las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, es claramente incompatible con las normas que en la actualidad regulan el proceso de separación de bienes.
En efecto, hoy, conforme a lo dispuesto en los artículos 445 y 691 del C.P.C., tanto la mujer como el hombre están legitimados para solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes. Y, de la lectura conjunta de esas dos disposiciones se desprende que las medidas cautelares que es posible tomar dentro del proceso de separación de bienes, para la protección de los intereses de ambos cónyuges, son las previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Esta nueva regulación resulta claramente contraria a todos los contenidos normativos del artículo 201 del Código Civil.
La evidencia en la contradicción de los contenidos normativos hace que ellos resulten incompatibles en un mismo ordenamiento jurídico. No pueden pertenecer a él de modo simultáneo y por consiguiente debe entenderse que el artículo 201 del Código Civil ha sido derogado de manera tácita.
2.5. A la misma conclusión se arriba si se aplica en todo su rigor el criterio de la derogatoria por regulación integral de una materia.
En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley.
Como elemento de seguridad jurídica y de garantía del debido proceso, cuando la ley que regula los procedimientos lo hace de manera íntegra, excluye la aplicación de otras normas que, sin esa pretensión, versen sobre las mismas materias. Dicha exclusión es radical cuando esas otras normas, o contradicen las que de manera completa regulan un procedimiento o le introducen ambigüedades.
En el presente caso, el legislador en los artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, ha regulado de manera completa lo relativo a las medidas cautelares que es posible pedir en los procesos de separación de bienes.
En cuanto que se trata de la regulación de aspectos de un proceso, es claro que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son especiales con respecto a las que están contenidas en el Código Civil. Por ello la distinción que hace la norma demandada, en el sentido de que sólo la mujer podía solicitarle al juez medidas cautelares para proteger sus bienes, carece hoy de toda eficacia y sentido normativo.
Por otra parte de acuerdo con la disposición demandada, si bien el juez sólo podía decretar las medidas cautelares a solicitud de la mujer y para la protección de los intereses de ésta, tenía plena libertad para determinar qué tipo de medidas resultaban adecuadas a ese efecto[7]. Dicha regulación también debe entenderse derogada por cuanto el Código de Procedimiento Civil, regula de manera íntegra el proceso de separación de bienes y ello comprende el señalamiento de las medidas que pueden adoptarse por el juez a solicitud de las partes, sin que sea posible pensar que el juez pudiese adoptar una medida distinta de las prescritas en los artículos 645 y 691 del C.P.C.
El concepto de integralidad en la regulación del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los términos de la ley que lo regula de manera completa.
Los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, regulan íntegramente la manera como hombres y mujeres, dentro de los procesos judiciales contenciosos en materia de familia pueden proteger los bienes objeto de reparto a través de las medidas cautelares del embargo y el secuestro. Por esta razón, la norma demandada, en cuanto que regulaba, de manera diversa y parcial dichos temas, debe entenderse derogada por norma posterior que regula de manera integral una materia.
2.6. Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia de objeto con respecto al artículo 201 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-329/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ibidem.
[3] El parágrafo tercero del artículo 1504 del C.C., ponía a las mujeres casadas dentro del grupo de los incapaces relativos, y el artículo 62 del C.C., le daba al marido la representación de su mujer.
[4] De conformidad con el artículo 1805 del C.C, "el marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer". A su vez el artículo 1806 consideraba al marido, respecto de terceros, como dueño de los bienes sociales.
[5] El art. 792 del Código Judicial determinaba: "Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante el, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas en la ley. Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer." El artículo 802 del Código Judicial establecía que eran aplicables al juicio de separación de bienes los artículos 792, 793 y 795. Las medidas preventivas que permiten tomar las normas transcritas estaban autorizadas por los artículos 3º de la ley 95 de 1890, 157 y 201 del C.C y 3º de la ley 8ª de 1922. El artículo 3º de la ley 95 de 1890 determina: "Podrá el Juez dictar, á petición de la mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta en dichos bienes, ni en lo que corresponda en los gananciales de la sociedad conyugal". La ley 8 de 1922 en su artículo 3º preceptuaba: " El juez competente dictará las medidas preventivas de que trata el artículo 201 del Código Civil, a petición de cualquiera de las personas que pueden demandar la separación de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el término de veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separación de bienes. En ese último caso se propondrá, ante el mismo Juez, la demanda de separación de bienes dentro de los diez (10) días siguientes al en que se haya cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. Si la demanda no se propusiere dentro del término indicado de diez (10) días, por ese solo hecho caducarán las medidas preventivas.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Mar. 28/84
[7] Al respecto, el tratadista Fernando Velez, en el Libro Derecho Civil, Tomo I, señala que dentro de las providencias que estimaba el juez para proteger la seguridad de los intereses de la mujer mientras duraba el juicio, estaban la de "prohibir al marido celebrar contrato alguno sobre los bienes de la mujer, o que dé en arrendamiento, venda o hipoteque los de la sociedad conyugal o los suyos propios; nombrar un interventor para que fiscalice sus actos; depositar los bienes de la mujer; hacer inventario de éstos; exigir del marido una causión provisional" etc.
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