Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 44 de 13 de noviembre de 2013
<Declarada NULA por la Corte Constitucional mediante Auto A-071-15 de 11 de marzo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo>
<Disponible el 27 de noviembre de 2013>
LA CORTE REITERÓ QUE SOLO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, EL CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE RECAER SOBRE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE UNA NORMA LEGAL, SIEMPRE Y CUANDO ENTRAÑE UN VERDADERO PROBLEMA CONSTITUCIONAL Y SE CUMPLA CON LA CARGA DE ARGUMENTACIÓN EXIGIDA PARA QUE PROCEDA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
II. EXPEDIENTE D-9537 - SENTENCIA C-825/13 (Noviembre 13)
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
1. Norma acusada
LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (aparte señalado declarado inexequible mediante la sentencia C-168/95).
[...]
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del aparte demandado perteneciente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte encontró que el demandante no cuestiona la constitucionalidad del contenido normativo de la disposición acusada, sino la interpretación que el Consejo de Estado ha dado del concepto de monto, como parte del ingreso base de liquidación de la pensión del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En forma expresa, el demandante señala que esa expresión por sí sola, no deviene inconstitucional, sino que a raíz de la interpretación dada por el Consejo de Estado, vulnera el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición que no están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa. La pretensión de la demanda se dirige entonces, a que la Corte Constitucional interprete dicha expresión en un determinado sentido, declarando una exequibilidad condicionada que excluya la interpretación señalada por el Consejo de Estado, la cual considera violatoria de los artículos 13 y 48 de la Constitución.
Al respecto, la Corporación reiteró que en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Solo, en circunstancias excepcionales, el control abstracto de inconstitucionalidad puede recaer sobre la interpretación judicial de una norma legal, siempre y cuando dicha interpretación entrañe un verdadero problema constitucional.
De otro lado, la Corporación advirtió que si bien es cierto que se han proferido varias sentencias en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe cosa juzgada respecto de la norma acusada, en razón del cambio de parámetro de constitucionalidad introducido por la reforma al artículo 48 de la Constitución realizada mediante el Acto Legislativo 1 de 2005. No obstante, constató que no era viable un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la procedencia excepcional de la acción de inconstitucionalidad en contra de una interpretación judicial. La jurisprudencia ha señalado que no cualquier interpretación judicial puede ser objeto de acción de inconstitucionalidad y que la sola objeción o reparo que un particular manifieste en contra de una providencia judicial no es causal automática de procedencia de la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, la posibilidad de examinar interpretaciones jurisdiccionales no puede erigirse en excusa para suplantar las jurisdicciones ordinarias, de modo que la acción pública de inconstitucionalidad solo procede frente a interpretaciones consistentes, que demuestren una posición consolidada de la jurisdicción competente, relevantes desde el punto de vista constitucional en la determinación del alcance de una norma.
Así mismo, la Corte recordó que las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, toda vez que el ejercicio inusual de la acción pública en estos eventos exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación jurisprudencial –derecho viviente- que contradice los postulados de la Constitución Política, carga que no se cumple de manera cierta y suficiente en el presente caso, lo que le impidió entrar a emitir un fallo de fondo.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de la decisión inhibitoria anterior, toda vez que en su concepto, se cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia para que fuera posible el estudio de un cargo de inconstitucionalidad formulado contra una interpretación judicial sostenida.
El magistrado González Cuervo discrepó de la decisión mayoritaria, que declaró la ineptitud de la demanda, basado en las siguientes razones: (i) la demanda contenía los requisitos mínimos de aptitud, para un pronunciamiento de fondo: señaló la norma demandada, las normas constitucionales que considera vulneradas y la razón de la inconstitucionalidad de la misma, con apoyo en la interpretación jurisprudencial del consejo de Estado. Argüir que el actor no demandó una norma jurídica sino una interpretación jurisprudencial, sería desconocer que el demandante impugnó la expresión "y el monto de la pensión de vejez", y con ello, la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de ella en sus providencias. (ii) Exigir al demandante la obligación de reconstruir toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, como derecho viviente, relativa a la interpretación del concepto de monto pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, so pena de inadmisión de la demanda aquí decretada, significa arrojar sobre él una carga procesal extremadamente exigente y desproporcionada, impropia del ejercicio ciudadano de una acción pública como la de inconstitucionalidad. (iii) Además de carga desproporcionada sobre el actor de una acción pública, la anterior exigencia resultaba innecesaria: la Corte Constitucional, en sentencia C-258/13, ya había aceptado como 'derecho viviente' la interpretación del Consejo de Estado según la cual el "monto" de la pensión de vejez corresponde al quantum de la pensión e incluye el ingreso base de liquidación (IBL), para decidir, con respecto al régimen especial de los congresistas, que por "monto" ha de entenderse la tasa o tarifa (%) y no el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93.
(iv) La decisión mayoritaria, al inhibirse de un fallo de fondo, mantiene una situación francamente desigual: mientras el IBL de los congresistas corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años -C 258/13-, el mismo IBL para otros servidores públicos en régimen de transición -bajo sistema de prima media- será el ingreso promedio de lo devengado en el último año. (v) Con ello se preserva una inequidad removida para las pensiones de los congresistas en la sentencia aludida, pero mantenida para las pensiones de altos dignatarios de la rama judicial, como de restantes funcionarios de otras ramas del poder. (vi) A juicio del magistrado González Cuervo, la Corte Constitucional está llamada a remover prerrogativas pensionales injustificadas, preséntense donde se presenten, que profundizan la inequidad y dificultan alcanzar la meta de universalidad en el régimen de pensiones de los colombianos.
Estos razonamientos fueron compartidos por los magistrados Guerrero Pérez y Pretelt Chaljub, para quienes el demandante había cumplido en el presente caso con la carga de argumentación que le permitía a la Corte entrar a proferir una decisión de fondo sobre la conformidad de la interpretación del Consejo de Estado con los artículos 13 y 48 de la Carta Política.
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