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Expediente D-6238

Sentencia C-822/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Existiendo identidad entre las normas acusadas y los cargos examinados en la sentencia referida, con las normas y los cargos planteados en esta oportunidad, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Referencia: expediente  D-6238

Demandantes: Santiago Alejandro Jiménez Campiño, Verónica María Sossa Vahos, María Cristina Henao Vergara y Jairo Eduardo Ochoa Osorio.  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Santiago Alejandro Jiménez Campiño, Verónica María Sossa Vahos, María Cristina Henao Vergara y Jairo Eduardo Ochoa Osorio demandaron los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

    Mediante Auto del veintisiete (27) de marzo del dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda.   

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMAS DEMANDADAS
  4. A continuación se transcriben los  artículos  demandados en el presente proceso:

    CODIGO PENAL

     

    LEY 599 DE 2000

    (julio 24)

    Diario Oficial No. 44097 24-JUL-2000

    por la cual se expide el Código Penal.

    Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.  

    Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

    Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

    Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.

  5. LA DEMANDA
  6. Los demandantes consideran que los artículos 122, 123, y 124 de la Ley 599 de 2000  vulneran los artículos 1, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 42, 43, 49 de la Constitución al igual que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Que los demandantes aducen la vulneración de los artículos mencionados pues consideran que las normas debieron haber contemplado excepciones a la penalización del aborto. Sostienen que si bien se entiende desde la preceptiva constitucional que el derecho a la vida no admite límites el hecho de no contemplar la relativización del derecho en circunstancias excepcionalísimas donde derechos de la mujer como la vida, la salud, la autonomía se encuentran comprometidos desconoce que los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera. Así, argumentan que “no aceptar tales excepciones (-éticas, eugenésicas, terapéuticas-) va en detrimento del carácter renovado que la Carta Constitucional, bajo la égida del constitucionalismo social, le otorga a la vida humana al reinterpretarla desde la noción de dignidad humana, arribando a la idea de vida digna y no a la de simple vitalidad o existencia humana.”[1]

    Los demandantes señalan que es contrario a la dignidad humana “imponerle a la mujer gestante que se encuentra en las circunstancias mencionadas, onerosas cargas indeseadas por la vía de la prohibición penal del aborto sin dar lugar a excepciones, lo que es tanto como hacer un miramiento meramente instrumental de la mujer gestante en detrimento de su consideración como un fin en si mismo (...)[2]/A>

    Los demandantes consideran que el artículo 122 del Código Penal vulnera los derechos a la autonomía, libertad, de la mujer pues penaliza de manera general el aborto sin contemplar excepciones.

    Señalan que el artículo 123 vulnera el derecho a la salud de las mujeres cuando no permite que las mujeres accedan a un servicio médico seguro ni si quiera en las circunstancias señaladas como aborto ético, eugenésico y terapéutico.

    Consideran que el artículo 124 del Código Penal vulnera la dignidad de la mujer cuando la mujer se encuentra embarazada sin su consentimiento lo que la convierte en un instrumento reproductivo y en vez de considerarla como un ser humano digno.

  7. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
    1. Ministerio de la Protección Social
    2. El Ministerio presenta su posición oficial de acuerdo al concepto rendido por su Director de Salud Pública, Lenis Enrique Urquijo Velásquez, en la demanda de inconstitucionalidad que se resolvió con la sentencia C-355 de 2006. En dicho proceso el concepto rendido solicita a la Corte Constitucional que aborde el tema desde la perspectiva de la salud pública. Así señalan que “el aborto inseguro, en cambio, se caracteriza por la falta de capacitación por parte del proveedor, quien utiliza técnicas peligrosas, y por llevarse a cabo en recintos carentes de criterios higiénicos.”[3]

      El Ministerio sostiene que la seguridad está estrechamente relacionada con la legalidad del aborto, así “las repercusiones del aborto para la salud física y mental de la mujer derivan de su práctica clandestina e insegura ya que, cuando este se realiza por un proveedor calificado, en condiciones seguras y con métodos modernos es, como lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud, uno de los procedimientos médicos de menor riesgo.”[4] Así mismo indican que se estima que de las mujeres que se someten a un aborto en condiciones de riesgo del 10% al 50% requieren de atención médica para el tratamiento de las complicaciones.

      Al final de su exposición, el Ministerio dice que “el aborto es una práctica que, pese a su prohibición legal, se extiende a mujeres de todas las clases sociales, con consecuencias más graves para las mujeres más pobres. Es necesario abordar el tema con otra perspectiva, tomando en cuenta la realidad social y promoviendo el debate en espacios de participación privados y públicos que lleve a la reflexión y permita analizar el tema con todas sus implicaciones. Desde la perspectiva de la salud pública, apartándose de las discusiones morales, religiosas y jurídicas, el país debería avanzar en una discusión que,  fundamentada en argumentos científicos y en el interés común, trace los derroteros para garantizar efectivamente los derechos de las mujeres y los niños y el objetivo de Desarrollo del Milenio. Como se planteó en la Conferencia del Cairo, no se trata de promover el aborto como un método de control de fecundidad, sino de garantizar a las mujeres el acceso a servicios básicos seguros para la prevención y atención de los embarazos no deseados que incluyan, entre otros servicios de salud reproductiva tales como, servicios de anticoncepción de emergencia y educación  sobre sexualidad.[5]

    3. Ministerio del Interior y de Justicia
    4. El Ministerio del Interior y de Justicia actuando a través de su apoderado, Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas.

  8. INTERVENCIONES CIUDADANAS
    1. Conferencia Episcopal de Colombia
    2. En distintos escritos remitidos por la Conferencia Episcopal de Colombia se allegaron al proceso más de 581 firmas que solicitan la exequibilidad de las normas demandadas.

    3. Intervención Radio María de Colombia
    4. Se recibieron 105 cuadernos con firmas, remitidos por Germán Acosta Rubio, Director de la Asociación Radio María de Colombia, que solicitan la exequibilidad de las normas demandadas.

    5. Intervención de la Univesidad de la Sabana
    6. De manera extemporánea se recibió escrito de Obdulio Velásquez Posada, en calidad de rector de la Universidad de la Sabana, en el que se solicita la inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.

    7. Intervención Nubia Leonor Posada González
    8. La ciudadana Nubia Leonor Posada González solicita mediante intervención ciudadana la exequibilidad de las normas demandadas. Para sustentar su intervención remite un documento elaborado por profesores de áreas de salud pública, ginecobstetricia y pediatría y del departamento de bioética de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana titulado “Desde la medicina basada en la evidencia, despenalizar el aborto sería un desacierto muy difícil de rectificar”. El documento presenta consideraciones sobre la relación entre el aborto y la mortalidad materna así como la relación entre el aborto y el suicidio, entre otros. En el documento se hace referencia a otros documentos que también son adjuntados: i) “La evolución del aborto en España, 1985-2005” elaborado por el Instituto de Política Familiar (IPF); ii) “World Mortality Report, 2006”, elaborado por las Naciones Unids, Departamento de asuntos económicos y Sociales, División de Población; iii) Falsas Creencias sobre el aborto y su relación con la salud de la mujer, 2005”, elaborado por el Observatorio regional para la mujer de América Latina y el Caribe”; iv) “La mortalidad durante el embarazo, después del nacimiento y el aborto espontáneo o inducido en Finlandia entre 1987 y el año 2000”; “Muertes Asociadas con Embarazo. Un estudio relacionado con mujeres con ingresos bajos, 2001”, elaborado por De Elliot Institute, Springfield III; v) Suicidios post parte en Finlandia, 1987-94: Estudio de registro correlacionado”, elaborado por Mika Gissler, Elina Hemminki, Jouko Lonnqvist; vi) “Consideraciones de salud pública respecto al aborto y sus implicaciones para la salud de la mujer en el contexto del caso colombiano”, elaborado por Francisco Lamus y Sandra Rocha; vii) “Induced abortion as an independent risk factor for breast cancer: a comprehensive review and meta-analysis, 1996”, elaborado por Joel Brind, Vernon M Chinchilli, Walter B severs, Joan Summy-Long; viii) “Aborto inducido y el riesgo de un aborto subsiguiente, 2003” elaborado por Yuelian Sun, Yan Che, Ersheng  Gao, Jorn Olsen y Wijin Zhou, entre otros.

  9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  10. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante concepto No. 4104 solicita a la Corte Constitucional que declare que sobre las normas demandadas recae el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que existe identidad entre la presente demanda y la conocida por la Corte durante el proceso que terminó en la sentencia C-355 de 2006[6].

    Para la procuraduría los escritos presentados “coinciden en cuanto a las preceptivas demandadas, las disposiciones constitucionales vulneradas y, en términos generales, en los argumentos que justifican la violación de dichos preceptos, con las demandas acumuladas que dieron lugar a la reciente sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 y frente a las cuales el Ministerio Público rindió concepto No. 4024, el cual fue acogido en la mencionada decisión de la Corte Constitucional (...)”[7] La Procuraduría, después de transcribir el comunicado de prensa del 10 de mayo de 2006 donde se presentaron de manera suscinta los motivos que dieron lugar a la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, la inexequibilidad parcial del artículo 123 del Código Penal y la inexequibilidad del artículo 124 del Código Penal, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2006 ya que “la Corte Constitucional acogió, en términos generales, los argumentos esgrimidos por los demandantes en esa ocasión y que coinciden con los presentados por los ciudadanos que actúan en el presente proceso, razonamientos que fueron compartidos por la Procuraduría General de la Nación, al momento de emitir, ante la Corte, el mencionado concepto No. 4024.”

  11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

      2. Consideraciones preliminares: Cosa juzgada

      La presente demanda plantea que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 42, 43, 49 de la Constitución. Los demandantes señalan que es “contrario a la dignidad humana (art. 1) imponerle a la mujer gestante que se encuentra en las circunstancias mencionadas, onerosas cargas indeseadas por la vía de la prohibición penal del aborto sin dar lugar a excepciones, lo que es tanto como hacer un miramiento meramente instrumental de la mujer gestante en detrimento de su consideración como un fin en sí mismo[9] Así, “la penalización absoluta de las practicas abortivas genera evidentes injusticias sufridas por muchas mujeres gestantes, quienes privadas de la libertad de decidir razonablemente sobre la conveniencia del aborto ético, eugenésico o terapéutico, son conminadas por el Estado a un degradante trato. (...)[10] El sentido de la demanda sostiene que la penalización total del aborto es inconstitucional al no haber contemplado los casos extremos de condiciones éticas, eugenésicas y terapéuticas como causales de despenalización de la conducta.

      Mediante la sentencia C-355 de 2006[11] la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 122, 123,  124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000, Código Penal. En dicha oportunidad los demandantes consideraban que las normas acusadas vulneraban la Constitución Política por argumentos semejantes a los presentados en este proceso.

      La Corte concluyó en la sentencia C-355 de 2006[12] que los argumentos presentados se dirigían a desvirtuar la constitucionalidad de las normas acusadas pues limitaban de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce años:

      En general las razones formuladas por los demandantes giran en torno a que los enunciados normativos del Código Penal que tipifican el delito de aborto (Art. 122), de aborto sin consentimiento (art. 123) y las circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto (art. 124) son inexequibles porque limitan de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce años. Afirman también que los enunciados normativos demandados son contrarios a diversos tratados de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del  bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la C. P., y a opiniones emitidas por los organismos encargados de interpretar y aplicar dichos instrumentos internacionales. Y, de manera particular, el cargo relacionado con el numeral séptimo del artículo 32 del mismo Código Penal, gira en torno a que el estado de necesidad regulado por esta norma vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la mujer, porque esta se ve obligada a someterse a un aborto clandestino “y por tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad”.[13]

      La Corte decidió que “una vez realizada la ponderación del deber de protección de la vida en gestación y los derechos fundamentales de la mujer embarazada esta Corporación concluyó que la prohibición total del aborto resulta inconstitucional y que por lo tanto el artículo 122 del Código Penal es exequible a condición de que se excluyan de su ámbito las tres hipótesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter autónomo e independiente[14], las cuales comprenden: a) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas,  o de incesto”. Lo anterior pues “la prohibición completa e incondicional del aborto en todas las circunstancias es abiertamente desproporcionada porque anula completamente derechos de la mujer embarazada garantizados por la Constitución de 1991 y por tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”

      En la sentencia se resolvió:

      Segundo.- Declarar  exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido  que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos :  a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas,  o de incesto.

      Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.

      Cuarto. Declarar inexequible  el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.

      De esta forma, existiendo identidad entre las normas acusadas y los cargos examinados en la sentencia referida, con las normas y los cargos planteados en esta oportunidad, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  12. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-822 DE 2006

Referencia: expediente D-6238

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Con el debido comedimiento aclaro mi voto en la presente sentencia, donde se propuso ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006 respecto de los artículos 122, 123 y 124 de la ley 599 de 2000, toda vez que en dicha sentencia tuve ocasión de salvar mi voto por estar en desacuerdo con la decisión adoptada.

No obstante, en acatamiento de la cosa juzgada firmo la sentencia que ahora se propone, la C-822 de 2006.

Fecha ut supra

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-822 DE 2006

Referencia: expediente D-6238

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Estimo necesario hacer una muy puntual y respetuosa aclaración sobre mi voto en el presente asunto.

La razón que motiva esta aclaración es la necesidad de dejar constancia de que voto favorablemente la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2006, únicamente por cuanto esta decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Constitución Política, a partir de lo cual la Corte no tenía opción distinta que reconocer y poner de presente esta circunstancia.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que la mencionada sentencia fue adoptada por la Corte Constitucional antes de mi elección y, por ende, de mi ingreso a esta corporación, quiero resaltar que mi voto favorable dentro del trámite de aprobación de la sentencia C-822 de 2006 no implica acuerdo con la decisión adoptada en aquella oportunidad por la Sala Plena, al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 122, 123 y 124 del Código Penal.

Fecha ut supra

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

[1] Folio 3, C.1.

[2] Folio 4, C.1.

[3] Folio 611, C.1.

[4] Folio 614, C.1.

[5] Folio 620, C.1.

[6] Sentencia C-355 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Folio 747, C.1.

[8] Folio 748, C.1.

[9] Folio 4, C.1.

[10] Folio 5, C.1.

[11] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería. SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV: Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.

[12] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería. SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV: Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.

[13] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería. SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV: Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.

[14] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería. SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV: Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.

[15] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería. SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV: Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.

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