Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-820/11

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite de las excepciones/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia

La expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites

En reiterada jurisprudencia esta corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución,  corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc. Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración. No obstante, también ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Aspectos que regula

La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.

PROCESO LABORAL-Necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad con el debido proceso/METODO DE LA ORALIDAD-Importancia/ORALIDAD EN PROCESO LABORAL-Contenido/PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son también aplicables a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art. 4°) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un método para el logro de ese propósito. La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”. La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”. Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular. En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (Artículo 42). Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto opera también el marco de libertad de configuración normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales.

ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL-Ejes

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL DERECHO PROCESAL-Concepto/EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA-Naturaleza objetiva

PRESUNTA VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DIVERSAS REGULACIONES DE PROCESOS JUDICIALES-No son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos

En relación con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí resulta procedente la casación respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido  esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.

Referencia: expediente D- 8511

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social), modificado por la Ley 1149 de 2007.

Demandantes: Deissy Milena Cruz Farfán, Liliana María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dos (2)  de  noviembre de dos mil once (2011)

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Deissy Milena Cruz Farfán, Liliana María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández, demandaron la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2158 de 1948 – Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - (C.P.L), modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. Consideran los ciudadanos demandantes que el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo, y a los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución.

La demanda ciudadana fue admitida por auto del 11 de mayo de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de la Protección Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, a través de escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos previstos en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. De otra parte, se invitó a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación General del Trabajo – CGT y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcriben la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.688 del 13 de julio de 2007[1], y se subrayan los apartes acusados:

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(junio 24)

“(…)

ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Para los demandantes el hecho de que el legislador haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la Constitución, así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior.

En su criterio, la manera como está diseñada la norma permite que los recursos con que cuenta el afectado con la decisión de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quede librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invoca como previas deberán ser resueltas en la primera audiencia del proceso[2] mediante un auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que si las propone como de mérito, deberán ser resueltas en la sentencia y en este caso la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de apelación y aún el extraordinario de casación.

El quebrantamiento del preámbulo se produciría, a juicio de los actores, porque tal disposición normativa conduciría a que “la justicia no estaría siendo integral, no habría igualdad procesal ni sustancial, ni mucho menos seguridad jurídica.”

El artículo 2° de la Carta resultaría vulnerado, toda vez que, según la perspectiva de los demandantes “mientas no se garanticen dichos principios, derechos y deberes a las personas, que en este caso se enmarcan sobre las garantías procesales y sustanciales que debe tener el demandante para acceder a la casación en materia laboral, sustentadas en la integridad de las decisiones del juez frente a las excepciones de prescripción y cosa juzgada no como previas sino como de mérito en todos los casos y no en algunos, no podría hablarse de un orden social justo”.

En cuanto a la violación del artículo 13 superior, sostienen los actores que frente a “casos idénticos, con similares circunstancias” de acuerdo con la norma, el juez resuelve en unos asuntos, mediante auto interlocutorio, y en otros, mediante sentencia. Aducen que “Dentro de los principios que conforman el derecho procesal, se encuentra el de ¨igualdad procesal¨ en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades  para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual”.

Para sustentar este cargo aducen que la Ley 1395 de 2010 (Art. 6°) “dispone que en materia civil si se interponen dichas excepciones (cosa juzgada y prescripción), además de la caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa y transacción, una vez probadas, el juez las decidirá mediante sentencia anticipada, permitiéndole además al demandante acudir al recurso extraordinario de casación para que así la Corte Suprema de Justicia pueda conocer, examinar y dictar fallo de acuerdo con el derecho vigente. Esto frente al campo laboral muestra un trato desigual, ya que en este dichas excepciones, una vez probadas, son resueltas mediante auto interlocutorio o sentencia, dependiendo de cómo se hayan interpuesto, es decir, como previas o de mérito”[3].

Se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que se impide la casación en materia laboral en aquellos eventos en que las excepciones de cosa juzgada o de prescripción se tramiten como previas y se declaren probadas mediante un auto interlocutorio.  Sostienen los actores que esta providencia es, en esencia, una sentencia toda vez que resuelve las pretensiones y pone fin al proceso, por lo que consideran que no es compatible con el debido proceso excluir en este evento la posibilidad de la casación. Manifiestan sobre el particular que “(…) La casación es una herramienta que fundamentalmente debe existir en este tipo de procesos judiciales”.

Finalmente, estiman los demandantes que el segmento normativo acusado menoscaba el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que sustrae el auto interlocutorio que define las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, del recurso de casación. Esta regulación impide que se cumpla con los objetivos del recurso extraordinario esto es, “el control y la observancia de la leyes, la controversia, la corrección de la sentencia recurrida, y, por lo tanto la protección de los derechos”.

Y agregan que si se toman varios procesos judiciales de índole laboral que tienen idénticas pretensiones y excepciones, no se justifica que tengan un trato desigual, es decir que sean resueltos de manera diferente en razón a la decisión del demandado de interponer las excepciones de prescripción y cosa juzgada como previas o de mérito. Todos los afectados en quienes concurra un interés jurídico, deben tener las mismas posibilidades de acudir y llegar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si se limita la casación se menoscaba el acceso a la administración de justicia.

IV. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES OFICIALES.

Ministerio de la Protección Social

Jonhy Alberto Jiménez Pinto, actuando en  representación de este ministerio, formula a la Corte una particular solicitud en el sentido de “denegar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y exonerar al Ministerio de la Protección Social de toda responsabilidad en el caso que se analiza”.

En primer lugar, sostiene que la demanda está afectada de ineptitud sustantiva. Aducen al respecto que el demandante no expresa con claridad las razones sobre las cuales fundamenta su solicitud de inexequibilidad de la norma acusada, toda vez que lo que el legislador quiso establecer fue una amplia garantía de defensa para los administrados, al prever que las excepciones de cosa juzgada y de prescripción puedan ser alegadas como previas o como de mérito, garantizando así un marco democrático y social justo. El hecho de que las excepciones a que refiere la demanda se puedan resolver tanto en la audiencia de conciliación, como en la sentencia, según la vía que escoja el demandado, en vez de restringir, amplía la garantía de efectividad de los derechos.

En segundo lugar, señala que la norma demandada se encuentra amparada por la libertad de configuración del legislador otorgada a este órgano por el artículo 150 de la Constitución.

Y finalmente, destaca que la demanda carece de fundamento jurídico, comoquiera que el demandante se limitó a citar el preámbulo y algunos artículos de la Constitución, y esbozó algunos argumentos relacionados con el tema de debate, pero no expresó de manera clara ni precisa “los motivos que se invocan para sustentar que el acto acusado tiene algún vicio de ilegalidad que amerite declarar su nulidad”.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.

  1. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
  2. El ciudadano Juan Camilo Nariño Alcocer intervino en nombre de esta asociación, solicitando a la corporación la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Señaló que no se presenta contradicción entre el precepto acusado y las normas superiores que menciona el demandante, comoquiera que la Constitución Política otorga al legislador la potestad de establecer el reparto de las competencias y señalar los cauces procesales que considere más conveniente, “con el único límite de que la forma adoptada, cualquiera que sea, debe ser instrumentalmente adecuada para hacer valer las normas sustanciales y garantizar el debido proceso”.

    El planteamiento de los demandantes se fundamenta en la premisa errada de que el único tribunal capaz de hacer justicia en materia laboral es la Corte Suprema de Justicia. Dicho argumento, llevado al absurdo, implicaría que todos los procesos judiciales que se adelanten, a efectos de que concluyan con una resolución justa, deben ser resueltos por la mencionada corporación.

    La norma acusada no solamente no vulnera ningún principio de la Constitución, sino que “optimiza el muy loable principio de economía procesal”, puesto que carecería de sentido adelantar todo un proceso judicial, con los costos en dinero y tiempo que ello supone, para la resolución de una cuestión que se puede resolver desde los inicios del proceso. La celeridad de la administración de justicia, es una cualidad fundamental, en tanto que es indispensable para que la rama judicial del poder público pueda cumplir su tarea constitucional de componer los litigios, conforme a derecho, dentro de unos marcos razonables de duración.

  3. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
  4. El ciudadano Rafael Forero Contreras, interviene como miembro de la academia, solicitando la exequibilidad del precepto acusado. Aduce que el juez laboral es el custodio de la Constitución Política en esta materia, y que por ende es erróneo considerar que todos los litigios deban llegar a la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se debe dar al juez de instancia todo el respaldo, para que haciendo uso de la inmediación, dentro de un procedimiento netamente oral, y de cara a las partes pueda recibir, conocer, calificar  y evaluar sin cortapisas, las pruebas aportadas por las partes, en procura de una justicia rápida.

    Tampoco se presenta vulneración al debido proceso, puesto que el legislador dentro de su radio de acción puede establecer procesos ordinarios y especiales. Adicionalmente, de la norma no se deriva una limitación al derecho de contradicción, ni al acceso a la justicia.

    Por último destaca la sencillez y objetividad de la norma que autoriza la proposición de la excepción de prescripción como previa, cuando se presenta una situación muy particular como es que “no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción”.

  5.  De la Universidad de Ibagué

El ciudadano Álvaro González Murcia, intervino en nombre de esta institución educativa solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en tanto no vulnera ninguna de los preceptos superiores invocados en la demanda, ni otras normas del mismo rango.

Luego de hacer alguna referencia conceptual a las excepciones y en particular a las de prescripción y cosa juzgada, sostiene que el artículo 32 del C.P.L. acusado establece que para proponer la excepción de prescripción como previa se requiere que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión, pues de lo contrario la cuestión se resolverá como excepción de mérito. La norma establece unos claros requerimientos para el demandado y no crea la posibilidad de proponer dicha excepción únicamente para dilatar el proceso. Así mismo le impone al juez el deber de resolver la excepción en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, en procura de realizar los principios de celeridad y economía procesal. No obstante, el juez conserva la facultad de resolverla como de mérito si existe duda alguna respecto de las fechas de exigibilidad, interrupción o suspensión.

La norma no vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que si bien es cierto que al resolverla como excepción previa le da un trato de auto interlocutorio, los efectos de esta decisión legislativa se producen tanto para el demandante como para el demandado, quienes tienen la misma posibilidad de impugnar la decisión que llegare a serle adversa. Así mismo, la norma garantiza al demandante la posibilidad de presentar pruebas en el mismo acto. Tampoco quebranta el derecho de acceso a la justicia, toda vez que exige unas condiciones específicas para que la excepción pueda resolverse como previa, y además preserva la posibilidad de que el demandante ejerza su derecho de defensa en el mismo acto en que se resuelve la cuestión, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como de menor importancia que el extraordinario de casación, el cual no siempre procede pues depende de la existencia de interés para recurrir y del correcto planteamiento de las causales. Cuando se está ante un hecho  totalmente claro como el que la norma plantea, que se puede resolver al inicio del proceso, sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, esperar al momento de la sentencia para su resolución.

La norma acusada establece así mismo el deber para el juez de decidir la excepción de cosa juzgada en la audiencia de conciliación, sin que exija que la misma deba ser propuesta por la parte demandada, facultando al juez para su declaratoria de oficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 332 del C. de P.C.. Aún si la parte demandada la propone como excepción de mérito, la norma acusada le señala al juez el deber de resolverla en la primera audiencia, por lo que no es cierto que quede librado al arbitrio del demandante interponerla como previa o como de mérito.  

No obstante si el asunto no se presenta tan claro en razón a que se discute la validez, por ejemplo, del acta de conciliación o de transacción, no es posible resolver la excepción de cosa juzgada que se fundamenta en tales actos, como previa; la decisión será de fondo y se diferirá a la sentencia.

En consecuencia, no resulta admisible que si la excepción de cosa juzgada se propone como previa y se prueba de manera fehaciente en la respectiva oportunidad procesal, se permita llegar hasta el final del proceso, cuando la administración de justicia ya ha sufrido un desgaste en otro proceso previo entre las mismas partes y por los mismos hechos y pretensiones.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 5179, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión demandada del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.

Sustentó su solicitud en el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de procedimientos.  Con fundamento en ella puede establecer libremente etapas, características, recursos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En desarrollo de tal facultad el legislador no puede desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los valores constitucionales, como tampoco la vigencia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas la medida consistente en establecer la posibilidad de que las excepciones de prescripción y cosa juzgada sean propuestas como previas, es razonable “pues si ellas se configuran no tiene sentido proseguir con un proceso que no tiene una base objetiva suficiente, con los gastos inoficiosos que ello demanda”. También es proporcionada comoquiera que la norma establece una serie de condiciones para que la excepción de prescripción sea propuesta como previa, como el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de suspensión o interrupción del fenómeno extintivo.

Adicionalmente, no basta que el demandado indique que se configura alguna de las excepciones en comento, sino que debe presentar las pruebas necesarias para demostrarlo, y el demandante cuenta con la oportunidad procesal para controvertir esas pruebas y presentar las que quiera hacer valer para desvirtuar las excepciones propuestas. Sin perder de vista que contra la decisión que declare probadas las excepciones, el demandante cuenta con los recursos ordinarios, los cuales se constituyen en herramientas idóneas para preservar su derecho de defensa y contradicción.

El hecho de que en la hipótesis que contempla la norma no se acceda al recurso extraordinario de casación, no significa que el afectado con la decisión quede indefenso puesto que, reitera, cuenta con los recursos ordinarios, así como con la posibilidad de contradicción probatoria. Considera el Ministerio Público desmesurada la posición del demandante, en el sentido que el recurso extraordinario de casación se convierta en un instrumento ordinario, al alcance de cualquier tipo de controversia entre las partes, como si se tratase de una tercera instancia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada tienen fuerza de ley, en cuanto pertenece al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007.  

Planteamiento del problema jurídico- constitucional y estructura de la sentencia

2. Para los demandantes el hecho de que el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones de cosa juzgada y de prescripción en materia laboral, en este último evento, cuando no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión,  sean resueltas por medio de un auto en la primera audiencia, y no mediante sentencia, vulnera el preámbulo, así como los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Los reparos de constitucionalidad que exponen los actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripción y cosa juzgada se resuelven mediante auto interlocutorio, el demandante en un proceso laboral no podría tener acceso al recurso extraordinario de casación. Esta limitación, a su juicio quebranta los principios del Estado Social de Derecho,  el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. En criterio de los actores no es razonable que la posibilidad de acudir al recurso de casación se deje librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello dependería de la forma en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de mérito.

3. La totalidad de los intervinientes así como el Procurador General de la Nación solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma, por considerar que está se encuentra amparada por la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos, y que no desconoce los límites de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que establece los eventos en que la excepción de prescripción puede ser invocada como previa, y además preserva espacios y mecanismos de contradicción y defensa para el demandante.

4. Así las cosas, el problema que la Corte debe resolver en esta oportunidad radica en establecer si la norma que crea la opción de que las excepciones de cosa juzgada, y prescripción sean alegadas en el proceso laboral como previas o como de fondo, y que como consecuencia de ello, sólo en el último evento el demandante pueda controvertirlas en sede de casación, contraviene los principios del orden justo, el debido proceso, y el igual acceso a la justicia, amparados en el preámbulo y en los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución.

5. Para resolver la cuestión así planteada la Sala recordará su jurisprudencia sobre los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos; destacará la importancia de los mandatos de celeridad y eficiencia en los procesos laborales; analizará la norma en  el contexto de la reforma laboral en la cual se gestó. En ese marco resolverá los cargos de la demanda.

Los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos

6. En reiterada jurisprudencia esta corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución,  corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.[4]  Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia[5], de manera que el Congreso de la República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración.

7. No obstante, también ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,[7] “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”

8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes:

(i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.[9]  

(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.[10]

(iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.[11]

(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.[12]    

(v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.[13]

9. En suma, el diseño de los procedimientos judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato constitucional, con una amplia potestad de configuración. En desarrollo de esta facultad puede establecer recursos, regular las oportunidades de intervención de las partes y de terceros, establecer cargas procesales, fortalecer las potestades del juez, entre otras prerrogativas. Esta potestad no es ilimitada, sino que está condicionada por la efectividad de los derechos fundamentales, la materialización del acceso a la justicia, y la razonabilidad y proporcionalidad de las eventuales limitaciones que se establezcan.

La necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad, con el debido proceso, en los procesos laborales

10. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son también aplicables a la administración de justicia[14]. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art. 4°) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un método para el logro de ese propósito.

11. La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y mas específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”[16].

La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”[17]. Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular.

12. En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros)[18]. En desarrollo de estos postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (Artículo 42).

Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen  particular incidencia en el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito,  lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto opera también el marco de libertad  de configuración normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales[19].

13. En desarrollo del mencionado interés constitucional en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el legislador ordinario expidió la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”, de la cual forma parte el precepto que es objeto de censura.

En las motivaciones del proyecto de ley se consignó que el mismo “parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la especialidad laboral. En la actualidad existe consenso en el sentido que si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado.[20]

Como objetivos de esa ley se señalaron los de: 1) Abreviar el procedimiento laboral, a fin de realizar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mediante la implementación de mecanismos para el logro de una justicia pronta y accesible, en procura de ofrecer una atención rápida y una solución eficiente de las controversias; 2) Responder a la urgencia de satisfacer las demandas de justicia de la ciudadanía sin dilación, a través de medidas que aseguren el efectivo acceso a la administración de justicia, “puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal, y sin duda alguna afecta el orden público”[21].

En cuanto a la estructura del proceso laboral se delinearon tres ejes: 1) La reconducción de la actuación procesal a dos audiencias; 2) el fortalecimiento de los poderes del juez, y 3) la adopción de un proceso expedito para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social en salud.

14. En suma, los principios de igualdad, celeridad y eficacia (Art. 209 y 229), son predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia. En el caso de los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos fundamentales anexos a las relaciones laborales y a la satisfacción de la seguridad social, así como a la preservación del orden público social económico, razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protección constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, C.P.). Como método para la realización de los principios de celeridad y eficacia se ha instituido la oralidad en los procesos laborales; sin embargo, este propósito que responde a fines constitucionales legítimos, debe armonizarse con la garantía de los derechos de todas las partes e intervinientes en el proceso laboral a la contradicción y defensa, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La manera de lograr este equilibrio y armonización forman parte del ámbito de la libertad de configuración del legislador.

Análisis de los cargos de la demanda

15. Como se indicó la disposición parcialmente impugnada, hace parte de una reforma parcial del Código Procesal Laboral, cuya finalidad fue promover la celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la concentración de la actuación en dos audiencias. En consecuencia, el alcance de dicha disposición se define en virtud de una interpretación sistemática de las normas del Código del cual forma parte. Así mismo, pese a la notable autonomía del derecho procesal laboral, sus normas están regidas y orientadas por los principios básicos del derecho procesal constitucional o del debido proceso constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.).

 La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias. La primera  de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el señalamiento de fecha para la segunda audiencia,  denominada de trámite y juzgamiento.

16. Los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez.

En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal[22], es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza  procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.

17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas  durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión.

  

18. La norma prevé igualmente la posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicarán en la misma audiencia, en la cual, de acuerdo con la dinámica de la oralidad, se adoptará la determinación sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y prescripción, siempre y cuando, en este último evento, no existiere controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, o de la interrupción o suspensión.

19. De acuerdo con la demanda, el hecho de que el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones cosa juzgada y de prescripción en materia laboral, sean resueltas a través de un auto interlocutorio, en la primera audiencia del proceso, y no mediante sentencia, vulneraría el preámbulo, así como los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Los reparos de constitucionalidad que exponen los actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripción y cosa juzgada se resuelven mediante auto, el demandante en un proceso laboral no podría tener acceso al recurso extraordinario de casación. Esta limitación, a su juicio, entra en pugna con los principios del Estado Social de Derecho,  el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida que priva al demandante de posibilidades de defensa. No es razonable, dicen los actores, que la opción de acudir al recurso de casación se deje librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello dependería de la forma en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de mérito.

Señalan también los demandantes en apoyo de su acusación que en el procedimiento civil, por cuenta de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva, entre otras, también pueden ser propuestas como previas, pero a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral, el juez lo declarará mediante sentencia anticipada.

20. Encuentra la Sala que la norma parcialmente impugnada corresponde a una de aquellas materias en las que se ha reconocido al legislador una amplia potestad de configuración normativa, comoquiera que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte el establecimiento de los recursos y los medios de defensa dentro de los procesos judiciales es una materia propia de la Ley y no de la Constitución. Es la ley “la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”[23].

De modo que en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.

21. Esta configuración que los ciudadanos impugnantes cuestionan no entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral. La posibilidad creada por la norma consistente en que desde la primera audiencia del proceso laboral el juez defina si se estructura una circunstancia extintiva de los derechos subjetivos que se discuten (prescripción), o declare la existencia de un pronunciamiento judicial anterior en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa (cosa juzgada), promueve principios y valores constitucionales como la celeridad en la definición de las controversias y el acceso a una pronta y cumplida justicia (Art. 228 C.P.). La efectivización de estos principios en el proceso laboral reviste particular relevancia constitucional, toda vez que se trata de una materia a la que se le prodiga una especial protección de este orden, dada su incidencia en los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, así como su impacto en el orden público económico social.

22. Observa la Sala que el establecimiento de estrategias normativas orientadas a la materialización en el proceso laboral de los señalados principios se armoniza con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante. En efecto, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el demandante goza de las garantías propias del derecho de contradicción y defensa, toda vez que cuenta con la oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento de dichas excepciones, e incluso presentar pruebas para desvirtuar los hechos que le dan sustento, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 32 del Código procesal del Trabajo, según la cual “Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”..

En esta misa dirección, en el evento de una decisión sobre las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses del demandante, aún este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha determinación ante el mismo funcionario a través del recurso de reposición, y ante el superior jerárquico, por vía apelación, tal como lo prevén los artículos 63[24] y 65 numeral 3[25] del Código Procesal del Trabajo. De tal manera que el diseño de la norma establece espacios de discusión jurídica y de controversia probatoria respecto de todas las razones de defensa del demandado, y particularmente en relación las excepciones de cosa juzgada y prescripción, garantizando así el derecho de acceso a la justicia.

23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha  de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.

En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia,  desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.

24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción  formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.

25. Ahora bien, los ciudadanos actores parten del equívoco de considerar que la única manera de garantizar a cabalidad el debido proceso y el acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral, es previendo normativamente la posibilidad de controvertir en sede de casación la estructuración de la cosa juzgada y la prescripción, opción que quedaría habilitada si tales cuestiones son resueltas mediante sentencia. Al respecto cabe recordar lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corte al enfrentar discusiones similares[26] en el sentido que no existe una única forma de garantizar el acceso a la justicia y los derechos de contradicción y defensa en los procedimientos. Cae dentro de la órbita de competencia del legislador el diseño de las formas a través de las cuales se aseguran dichas garantías.

26. En el presente evento, se puede observar que el ejercicio de esa potestad de diseño normativo del legislador ordinario laboral, se encuentra armonizada con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia, comoquiera que en el curso de la audiencia en la cual se pueden definir como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, el demandante cuenta con las posibilidades que ofrece el método de la oralidad de desplegar acciones probatorias y argumentativas a fin de desvirtuar las razones de defensa del demandado. La eventualidad del recurso de casación, sometido además a especiales requerimientos en materia de cuantía derivados de su carácter extraordinario, no constituye la única manera de salvaguardar en el proceso laboral los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia. El establecimiento de la  oportunidad de contraprobar respecto de las excepciones previas, el aseguramiento de medios de impugnación contra la decisión que se pronuncie sobre las excepciones previas (recursos de reposición y apelación), y el fortalecimiento de los poderes de dirección y gobierno del juez, son medidas que  equilibran y armonizan los intereses de celeridad y eficacia que subyacen en el diseño normativo cuestionado, con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral.

27. Finalmente, en relación con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí resulta procedente la casación respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido  esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.[27]

27. En conclusión, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.

De conformidad con las anteriores consideraciones, contrario a lo afirmado por los demandantes, la expresión acusada no contraviene los contenidos del preámbulo, ni los artículos 2° (orden justo), 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la justicia) de la Constitución Política.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado



GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado



JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado





JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
                                                   Secretaria General

[1] Por este medio se dio publicidad a la ley 1149 de julio 13 de 2007 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en los procesos".

[2] Esta audiencia es denominada por el legislador de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[3] Folios 11 y 12 de la demanda.

[4] Sentencia C-555 de 2001. En el  mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001,  C-012 de 2002 y C-814 de 2009.

[5] Sobre este asunto, véanse, entre otras, las sentencias C-038 de 1995; C-032  y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; C-198 de 1998 y C-814 de 2009.

[6] Sentencia C-135 de 1999.

[7] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.

[8] Sentencia C-555 de 2001.

[9] Sentencia C-1104 de 2001.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000.

[15] Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.// Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.

[17] Ibídem.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000.

[19] Cfr. Ibídem.

[20] Gaceta del Congreso 269 de agosto 4 de 2006. Páginas 16 y 17.

[21] Ibídem.

[22] De acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, son excepciones de este tipo las siguientes: "1. Falta de jurisdicción. 2. Falta de competencia. 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado. 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".

[23] Corte Constitucional, sentencia C- 742 de 1999.

[24] Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

[25] "Articulo 65. Procedencia del recurso de apelación. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...) 3. El que decida sobre excepciones previas".

[26] Sentencia C-713 de 2008.

[27] Sentencia C-800 de 2005. La Corte concluyó en esta sentencia que "Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el artículo 13 de la Constitución garantiza la protección del principio de igualdad de las personas naturales, cuando éstas se encuentran en la misma situación de hecho. Garantía que eventualmente se puede extender a las personas jurídicas, pero, este principio, no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso. // Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numerosísimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 años ha desarrollado, porque, téngase en cuenta que la violación del principio de igualdad es uno de los argumentos que con más frecuencia se esgrime en las acciones públicas de constitucionalidad que conoce esta Corporación. De allí que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador "otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles." (sentencia C-043 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis). // Es más, también ha señalado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño). (...) // Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla razón de que la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de la igualdad".

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