Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-820/06

COSA JUZGADA-Importancia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias  de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos/COSA JUZGADA MATERIAL-Para su configuración, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio

A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional.

COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente

PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse

COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en  contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración

El contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación,  pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.

INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Origen histórico

INTERPRETACION DOCTRINAL-Concepto

INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE-Concepto

INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD-Concepto

ESCUELAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO-Historia

INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Origen histórico

INTERPRETAR-Concepto

HERMENEUTICA JURIDICA-Concepto

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano de cierre

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano “límite” de interpretación legal/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente/INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

Es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas.

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren

SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional

INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Inconstitucionalidad de la expresión “solo” referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador

Para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante.

INTERPRETACION DE LA LEY-No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad

INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Inconstitucionalidad de la expresión “autoridad”

Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.

INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio y general

Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

Referencia: expediente D-6224

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil.

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil.

El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición acusada:

Artículo 25 del Código Civil. "La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una  manera general, sólo corresponde al legislador"

III. LA DEMANDA

El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución.

Según su criterio, la norma demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

De otra parte, el actor manifestó que la interpretación literal de las expresiones "ley", "de manera general" y "expresión oscura", contenidas en la disposición acusada permite concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.

De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto "ley" permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas.

De otro lado, el demandante afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces "podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica".

Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría organizado por orden descendente con la Constitución en la cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El Director de la División de Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, por tres razones:

i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución. Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del texto.

ii) Porque la interpretación sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra claramente que los términos "ley" y "ordenamiento jurídico" no son sinónimos, puesto que la norma superior señala que el Congreso de la República sólo tiene competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo.

iii) La norma acusada tampoco vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte.

De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo 150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro. Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica legislativa.

De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretación judicial al silogismo jurídico porque "no hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa". Por esa razón, es lógico encontrar momentos en donde la interpretación reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma "semejante a la de la ley", aunque requiera de "requisitos especiales para tener un efecto general de carácter excepcional". Por consiguiente, la norma acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de las altas cortes.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Los doctores Nicolás y Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representación de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada.

En primer lugar, evocaron el origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé legislativo, que facultaba (référé facultativo) y exigía a los jueces (référé obligatorio) remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales. Esa escuela hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo, recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación exegética y condujo a que se negara la existencia de la interpretación legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación, sino a una nueva ley. Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a 32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas legales.

En relación con el primer cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violación de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa providencia "tenía bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el Congreso de la República fuera considerado como un intérprete con autoridad exclusivo sobre las normas constitucionales –no legales- en perjuicio del monopolio que en materia de tales normas le fija el artículo 241 de la C.N. a la Corte Constitucional". Incluso, citó apartes de esa providencia para indicar que esta Corporación consideró válido que el Congreso sea intérprete de la ley por vía de autoridad.

De otra parte, el interviniente manifestó que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, "involucra una interpretación normativa con criterio de autoridad", no lo es menos que el tipo de interpretación a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresión "ley" contenida en el artículo 25 acusado se refiere a su acepción formal, por lo que nunca podría incluir la interpretación de las normas constitucionales. iii) la ratio decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de tutela es derivado, "porque los jueces conservan independencia y autonomía para aplicar las normas, más no para dejar de aplicar la Constitución".

Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar  y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el carácter auxiliar de la actividad judicial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente:

"la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra 'sólo', la cual es inexequible.

Dicha constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, según sus competencias"

Los principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa conclusión son los siguientes:

La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley.

Después de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definición, función, legitimidad política y efectos de la interpretación jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho. En efecto, se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.

Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii) interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley.

La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de todos los órganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte, la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la interpretación con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular únicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y tribunales, en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La interpretación doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter dicta, por lo que no tiene carácter vinculante. Finalmente, la que realizan los particulares como guía de sus decisiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, el Congreso de la República tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio que, tal y como lo señala la norma acusada, es el principal llamado a interpretar las leyes por vía de autoridad. Sin embargo, resulta contrario a la Carta restringir esa atribución "sólo" al legislador, en tanto que la Corte Constitucional interpreta por vía de autoridad la ley cuando declara su constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de constitucionalidad debe interpretar el sentido auténtico de la ley y estudia la lectura que de las normas legales hacen los demás tribunales, o por los efectos de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relación entre una norma legal y la protección de derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.

Planteamiento de los problemas jurídicos

2. El demandante considera que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con autoridad el sentido de una ley oscura. Para sustentar su conclusión, la demanda plantea tres cargos, a saber: i) violación del artículo 243 de la Carta. A su juicio, la disposición acusada desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de que la sentencia dejó en claro que el intérprete autorizado de la Constitución no es el Legislador, sino la Corte Constitucional, la norma acusada confiere al Congreso la facultad para interpretar con autoridad la ley en sentido formal y material y, en los términos del artículo 230 de la Carta, también de la Constitución. ii) Violación de los artículos 4º, 229 y 241 superiores. La norma acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas y en materia de tutela. iii) Trasgresión de los artículos 234, 235 y 237 de la Constitución. A su juicio, la disposición acusada desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces.

3. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e histórico no es idéntico al del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, al legislador compete la interpretación general de la ley, por lo que no puede confundirse con la hermenéutica judicial que, a pesar de que hay momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante general porque, con ello, se desconocería el artículo 230 superior.

A su turno, el Ministerio Público considera que la Corte, de un lado, debe declarar la inexequibilidad de la expresión "sólo" contenida en el artículo 25 del Código Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposición en el entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad también está a cargo, dentro de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Para apoyar su conclusión dijo que era necesario replantear la clasificación de la interpretación para ahora referirse a la i) interpretación por vía de autoridad auténtica y judicial, ii) judicial con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares, en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para fijar la interpretación última y autorizada de la ley.

4. Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley.

Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte recordará el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la sentencia C-037 de 1996. En segundo lugar, se referirá brevemente al sentido de la norma acusada y al papel que en la Constitución y en la teoría de la interpretación contemporánea corresponde a la Corte Constitucional. Este examen permitirá entonces determinar si el monopolio legislativo para interpretar con autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta.

Ausencia de cosa juzgada constitucional.

5. Resulta un lugar común afirmar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal de la teoría general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión.

6. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación[1], la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.

Lo anterior muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia "triple identidad", esto es la identidad de objeto, de causa y de partes"[2] (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremacía constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación.

No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos[3], ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación[4] y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional.

En reciente oportunidad, la Corte se refirió a la cosa juzgada así:

"Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico[5].

Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que "los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior."[6]

No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo:

(...)

En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones[7]. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias[8]. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas[9], e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.

Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada"[10]

Entonces, a pesar de que los textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibición de un nuevo análisis constitucional, porque existe una disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material. De igual manera, como lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia, pueden existir asuntos que, pese a que presentan idénticos contenidos normativos, los contextos históricos y jurídicos en los que se expiden son diferentes, por lo que está autorizado su estudio y nuevo pronunciamiento.

7. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar si el artículo 25 del Código Civil tiene el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del titular de la facultad para interpretar la Constitución y/o la ley de manera general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria.

El texto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso:

"ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá  criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general" (subrayas propias)

En lo pertinente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvió:

"TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia... el artículo 48, salvo las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República" del numeral 1º".

En la parte motiva de esa sentencia la Corte dijo que la exequibilidad se condicionaría al "entendido de que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general".

En otras palabras, en lo pertinente, la disposición objeto de control constitucional fue modificada por la Corte en el sentido de señalar que, a partir de esa providencia, la interpretación que hace la Corte Constitucional será por vía de autoridad y tiene carácter obligatorio general.

Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares. En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la ley por vía de autoridad "sólo" corresponde al Congreso.

8. A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación.

La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores. Al respecto esta Corporación dijo:

"La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión "Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general", contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.

De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad"[11] (subrayas fuera del texto original)

Nótese que la modulación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se fundamentó en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretación de la Constitución con autoridad que la disposición original entregaba al Congreso de la República con desconocimiento de la función encomendada por el artículo 241 superior a la Corte Constitucional. Incluso, la sentencia fue clara en distinguir la interpretación legislativa con autoridad, de un lado, de la ley y, de otro, la de la Constitución, para asignar validez a la primera y reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de que no se reguló en forma expresa, el artículo 48 de la ley estatutaria de administración de justicia se refiere a la interpretación con autoridad de la Constitución.

Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así:

"la respuesta a la  pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por  esta Corporación y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos "que la misma Corte indique"[12]. Es decir,  en palabras de la C-037 de 1996, tienen "fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."

El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de  la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones  previamente indicadas[14]. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente,  y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[15], como se comentará  en el apartado e) de este capítulo".

9. Así las cosas, la Sala concluye que el contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación,  pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.

10. De otra parte, el demandante dijo que la norma acusada viola el artículo 243 de la Constitución porque reprodujo el texto original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 sin tener en cuenta la modificación efectuada por la Corte en sentencia C-037 de 1996.

Como bien lo expresó uno de los intervinientes, resulta evidente que ese argumento tampoco debe prosperar, pues el artículo 25 del Código Civil es bastante anterior a la modificación normativa del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que, sencillamente, no se trata de la reproducción de un acto jurídico declarado inexequible a que hace referencia el artículo 243 de la Constitución ni de la repetición de un texto normativo que fue modificado por la interpretación constitucional. Luego, el cargo no prospera.

Interpretación de la ley por parte del Legislador. Contexto histórico de la norma acusada

11. De acuerdo con lo expresado por el demandante y por el Ministerio Público, el artículo 25 del Código Civil, tal y como se encuentra redactado, es inconstitucional, como quiera que desconoce la facultad interpretativa obligatoria y vinculante que la Constitución otorgó a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237 y 241 de la Constitución. La Corte procede a estudiar dicho cargo.

El texto normativo acusado dispone que sólo al legislador corresponde la interpretación con autoridad de la ley oscura. En otras palabras, al reconocer la existencia de leyes oscuras, esa disposición señala, de un lado, a quién corresponde adelantarla ("sólo" al legislador) y, de otro, de qué manera (de manera general y con autoridad).

12. En relación con las autoridades a quién corresponde la interpretación de las leyes, el Código Civil y la doctrina[17] las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad.

La primera, regulada en el artículo 26 del Código Civil como aquella hermenéutica que no es vinculante y que corresponde a los jueces, a los funcionarios públicos y de los autores de obras jurídicas. Al respecto, los profesores Champeau & Uribe  la definieron como "aquella que emana de una persona que no tiene poder legislativo, ni delegación de éste para interpretar las leyes y que carece de autoridad judicial".

La segunda, también denominada interpretación por vía de decisión o de especie, es considerada por la doctrina como una atribución de los jueces cuando resuelven los asuntos concretos, por lo que sólo produce efectos vinculantes para las causas en las que fueron adoptadas, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Civil.

Y, la tercera, esto es, la interpretación legislativa con autoridad, regulada en el artículo 25 del Código Civil, es la realizada por el mismo órgano que legisla para aclarar o precisar el alcance de la ley, pero sólo con efectos hacia el futuro y conservando la cosa juzgada que se deriva de una decisión judicial ya adoptada. Los mismos profesores citados sostienen que es natural  "que el derecho a fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador: ejes est interpretari legem cujus est condere. Esta es la única interpretación que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para lo futuro, tanto respecto de los ciudadanos como de los tribunales".

13. En efecto, el artículo 25 del Código Civil tiene como antecedentes en el derecho colombiano el artículo 20 de la Constitución para la Provincia de Pamplona de 1815, según el cual  corresponde al poder legislativo "exponer el sentido de las leyes fundamentales de la República, siempre que ocurra duda, sin que tenga efecto retroactivo la interpretación o declaración, ni aun con respecto al caso que hubiere dado motivo a ellas"[18]. Nótese que, aunque con una redacción distinta, el Constituyente de la Provincia de Pamplona encargaba al legislador la tarea de interpretar la ley dudosa u oscura, pero advertía que los efectos de esa nueva ley no serían retroactivos, tal y como lo señalaría posteriormente el artículo 14 del Código Civil.

De igual manera, resulta un claro antecedente de esta disposición el artículo 22 del Código Chileno elaborado por el señor Andrés Bello[19], el cual se refirió a las leyes interpretativas así: "los pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". Pese a su similitud, de todas maneras, en esa codificación no se encuentra una norma idéntica a la que posteriormente constituiría una de las piezas interpretativas fundamentales para los jueces colombianos y que estudia la Corte.

Ahora bien, el sentido de la norma demandada, cuyo texto se mantiene inmutable desde el momento en que el Código Civil entró a regir en 1873, corresponde a la lógica jurídica que imperaba en la época en que surge la codificación, pues la enorme confianza y el respeto por la voluntad democrática expresada por el legislador marcaron el paradigma de la decisión judicial. De este modo, se consideró que la igualdad, la justicia y la seguridad jurídica no sólo se encarnan en la ley escrita, sino que ella representa una garantía de preservación de éstos y los demás principios que se requieren para proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad estatal.

Serían, entonces, el legislador y su producto, o sea la ley, los encargados de definir y crear el derecho, pues este culto a la ley, incluso denominado por importantes doctrinantes como Luis Recaséns Siches la "frenética apoteosis del fetichismo legalista", concibe la función judicial de manera mecánica, en tanto que "los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el derecho está escrito en textos auténticos. Más para que los códigos realicen esa ventaja, es preciso que los autores y los jueces acepten su nueva posición bajo el código... diría que deben resignarse a ella"[20].

En este mismo sentido, se recordarán célebres frases que limitaban el papel del juez y la aplicación de la norma jurídica a la simple reproducción del significado legal al caso concreto, tales como las de Rousseau[21] al sostener que las leyes deben ser expresión de la voluntad general y, por ello, las decisiones que producen la felicidad pública "que está muy por encima del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida autoridad divina, a aquellos a quienes no lograría excitar la prudencia humana" y las de Montesquieu[22] al indicar que el poder "de juzgar es casi nulo" y definir a los jueces como "el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes" y a la inevitable supremacía de la ley sobre las sentencias al señalar que "es de la esencia de la Constitución republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la ley". Posteriormente, Cesare Beccaria[23], refiriéndose al derecho penal y como mecanismo para garantizar las libertades ciudadanas y la justicia -lo justo es lo que la ley consagra-, redujo la interpretación judicial a la aplicación de un "silogismo perfecto", en donde la sentencia no puede ser otra cosa que la conclusión de la comparación entre la premisa mayor (que contiene la ley general) y la premisa menor (que expresa el caso concreto). Según este autor, "tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma razón de que no son legisladores". Fue célebre el discurso pronunciado en 1857, en la facultad de derecho de Estrasburgo, por el jurista Aubry, en cuanto afirmó que "Toda la ley, en su espíritu tanto como en su letra, con una amplia aplicación de sus principios y un completo desarrollo de sus consecuencias, pero nada más que la ley, tal ha sido la divisa de los profesores del Código de Napoleón".

14. En desarrollo de esa concepción, el racionalismo jurídico fundó la escuela de la exégesis que propugnó tanto un método de interpretación como el diseño de instrumentos procesales dirigidos a garantizar la aplicación estricta y precisa de la ley. De esta forma, se establecieron un conjunto de pautas o reglas dirigidas a eliminar los mínimos márgenes de discrecionalidad y subjetividad en la decisión judicial. Así, por ejemplo, en relación con el grado de dificultad de los casos, el Código Civil dispuso la solución en cada uno de ellos: i) en los casos en los que la ley es clara y expresa: el juez debe prescindir de su juicio y aplicar la ley ("cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" –artículo 27 de dicha normativa). ii) en aquellos asuntos en los que no existe previsión legal expresa, la solución de todas maneras se encuentra en la ley, pues cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido corresponderá al juez aplicar las leyes que regulen caso o materias semejantes" (artículo 8º de la Ley 153 de 1887). iii) en los casos en los que existen leyes oscuras o dudosas, es al propio legislador el que corresponde interpretarla y fijar con autoridad su sentido (artículo 25 del Código Civil). Así, no sólo se reafirma el culto a la ley, sino que se presume y enseña que conocer la ley es conocer el derecho y que su aplicación es puramente deductiva en donde el juez se limita a transmitir su tenor literal.

Evidentemente, la visión de los juristas seguidores del racionalismo jurídico parte de supuestos que para ellos eran indiscutibles, tales como la plenitud del ordenamiento jurídico, en tanto que no se conciben vacíos normativos, la perfección, claridad, precisión de las leyes y su congruencia con la verdadera voluntad popular, por lo que la interpretación judicial quedaría reducida a una tarea mecánica y automática de reproducción normativa. Entonces, al entender la ley como el resumen de las garantías individuales, como la perfecta y diáfana expresión de la justicia, la libertad y la igualdad, era lógico concluir que su interpretación se reducía a la simple reproducción mecánica y, en casos de oscuridad, a la interpretación que de ella haga el propio legislador.

15. Sin embargo, como se recordará, las críticas a la exégesis no se hicieron esperar, pues los juristas de los últimos años del siglo XIX y los primeros del siglo XX cuestionaron las bases sobre las cuales se cimentó la escuela de la exégesis, para sostener que el ordenamiento jurídico no es pleno, que las lagunas normativas son frecuentes y que la ley no siempre expresa la voluntad del legislador.

Así, la escuela dogmática o el positivismo de importantes autores como Federico Carlos de Savigny en Alemania y Gény en Francia, este último con la escuela de la libre investigación científica[24], consideraron que para saber y aplicar el derecho debía conocerse la voluntad o intención del legislador, por lo que la interpretación de la ley no podía limitarse a su tenor literal, sino que debían distinguirse varios elementos: i) gramatical (el lenguaje del legislador); ii) lógico (el pensamiento del legislador); iii) histórico (el momento de expedición de la norma y los cambios presentados entre su vigencia y el momento de la aplicación), y iv) sistemático (el vínculo entre las instituciones y las reglas de derecho).

A juicio de esta corriente jurídica, las soluciones jurídicas no corresponden a la voluntad del juez, sino que siempre se encuentran en el sistema, como quiera que "si las fuentes son insuficientes para la solución de una cuestión de derecho, debemos subsanar esta laguna, pues la universalidad del derecho es una condición no menos esencial que su unidad", de ahí que el derecho no se agota con las leyes sino que se nutre con la experiencia. De esta forma, la costumbre adquiere una gran relevancia en el derecho no solamente porque concreta la ley, sino porque reconoce su dinámica, su evolución y transformación. Para ellos, ahora, la "tarea es considerar al ordenamiento jurídico en tanto que totalidad sistemáticamente estructurada"[25].

A pesar de que la escuela dogmática representó un avance importante en el reconocimiento de la función judicial frente a la interpretación de la ley, de todas maneras su labor hermenéutica estaría reducida a la reproducción del querer del legislador, pues no se concebía al juez como un creador del derecho quien podría necesitar su criterio o discrecionalidad para definir una controversia, ni aún en aquellos casos en los que la solución legal en el caso concreto resulta contradictoria o inequitativa. Por esa razón, las escuelas jurídicas denominadas jurisprudencia de conceptos y la de intereses, la primera representada fielmente con los escritos de Ihering[26], introdujeron la noción de finalidad o telos de la norma (método teleológico de interpretación), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducción silogística, sino que debe averiguar cuál fue la intención del legislador y así proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular.

16. De igual manera, las críticas a la exégesis se formularon por juristas tan importantes como Kelsen[27], Carlos Cossio, J. L. Austin y, posteriormente, H.L.A. Hart[28] y Ronald Dworkin[29], quienes coincidieron en sostener que la interpretación judicial requiere no sólo de un acto intelectual de conocimiento, sino también de un acto de voluntad porque el juez es creador del derecho. Incluso, se advierte que las diferencias que surgieron entre estos juristas radican en establecer el margen de libertad con la que actúa el juez y la forma cómo deben resolverse los asuntos de mayor complejidad jurídica, pero no discuten sobre la existencia de la labor creativa del juez en la interpretación de la ley y su carácter vinculante.

Pero, como se recordará, las discrepancias también surgieron desde otras visiones del derecho, tales como las formuladas por la escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman Kantorowicz, el Realismo Jurídico de Frank, Oliver Wendel Holmes y otros, en Norteamérica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su relativismo[30]; Viehweg con la Tópica, Chaim Perelman con La Nueva Retórica[31], Gadamer en su obra Verdad y Método, Toulmin con la Lógica Informal, Maccormick con la Teoría Integradora de la Argumentación Jurídica y Alexy con la tesis de que la argumentación jurídica, expusieron diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la reproducción automática y silogística de la ley, sino que implica un juicio de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad.

En nuestro continente, importantes juristas como Luis Recaséns Siches[32] criticaron el método deductivo, plantearon las dudas e insatisfacciones que surgen de su aplicación y reconocieron la importancia del papel del juez en la creación del derecho.

17. La breve referencia a las escuelas de interpretación del derecho que surgen con posterioridad a la exégesis muestra que, principalmente después de la segunda guerra mundial, la doctrina especializada ha reconocido: i) que la labor interpretativa del juez no sólo se expresa en los casos de aplicación de las leyes claras, sino también de las leyes cuyo contenido es oscuro, esto es, que no sólo se interpretan las leyes oscuras y, ii) que la interpretación judicial no se reduce a la reproducción mecánica de la ley, sino que implica la determinación de las normas aplicables a casos concretos.

18. Precisamente, en razón de la crítica doctrinaria a la exégesis, surgen debates en torno a la hermenéutica del artículo 25 del Código Civil, como quiera que, de una parte, se cuestiona el monopolio de la interpretación legal con autoridad en manos del Legislador y, de otra parte, se discute el sentido mismo de la disposición. En efecto, al observar la proposición jurídica contenida en la disposición demandada, según la cual, corresponde al legislador la interpretación de la ley oscura, se encuentran dos características: i) su generalidad y, ii) su obligatoriedad. En otras palabras, la interpretación por vía general de la ley corresponde a la expedición de una nueva ley que también será obligatoria y vinculante. Nótese que el aparte normativo no aporta nada nuevo ni diferente respecto de las características generales de la ley, pues como cualquiera, tiene un carácter abstracto, impersonal y se aplica obligatoriamente para todos quienes se encuentran en el marco de su vigencia.

En torno al cuestionamiento sobre el verdadero sentido y significado de esta norma, resulta relevante recordar al profesor Arturo Valencia Zea cuando afirmó que "no se trata de una auténtica interpretación, sino de la elaboración de una nueva ley. El legislador puede derogar las leyes inconvenientes y reemplazar las oscuras"[33]. De igual manera, resulta especialmente interesante lo afirmado por el profesor Luis Fernando Gómez Duque, quien, desde la perspectiva de la filosofía del derecho, sostiene que el artículo 25 del Código Civil "está redactado en forma equívoca" porque, de un lado, atribuye la prerrogativa de la interpretación al legislador, cuando ello corresponde a los jueces y, de otro, porque es obligatoria no por fuerza de la interpretación, sino por fuerza legal propia. En lo pertinente, dijo:

"...Lo que sucede es que el legislador, a través de una redacción equívoca, pretende atribuirse una prerrogativa que de hecho invade un campo extraño a su ordinaria y regular actividad, pues una cosa es crear la ley y otra interpretarla. Si a la interpretación del legislador se le otorga una máxima autoridad, ello ocurre no porque en sí lógicamente tenga un atributo especial que garantice la idoneidad de su razonamiento sino porque simple y formalmente esa interpretación es otra ley, la cual, de hecho tiene un valor general: el hecho, pues, de dar valor general a una ley aclaratoria, no decide en nada el problema del valor de la interpretación dada por los jueces que son, justamente, quienes tienen que resolver dicho problema...

No puede afirmarse llanamente que don ANDRES BELLO pretendía la equivocidad del término doctrina con el fin de hacer juego a los intereses de la exégesis. Pero sí es evidente que ésta ha sido una de las bases más importantes de ella, en cuanto atribuye a la interpretación emanada del poder judicial, y por oposición a la legislativa un valor tan relativo que no se justifica en modo alguno, pues una es la autoridad del intérprete, quien por su prestancia científica da valor a un argumento jurídico y otra la que, así sea la del juez municipal, puede darse mediante la técnica procesal a la sentencia, una vez ejecutoriada. Pero no son sólo los efectos de la cosa juzgada los que se pueden mostrar en oposición a la redacción ligera de esta disposición, sino, principalmente, instituciones como una Corte con funciones constitucionales y el tradicional recurso de inexequibilidad ventilado por nuestra Corte, lo que quita todo peso a la pretendida generalidad del artículo 25 y el valor meramente doctrinario que indica el 26 que ahora analizamos"[34] (subrayas de la Corte)

Eso evidencia, entonces, que, incluso, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, nuestra doctrina había llamado la atención no sólo sobre los problemas que genera el artículo 25 del Código Civil, en tanto que excluye al juez que es el verdadero intérprete de la ley, sino también respecto de su validez, pues se llegó a considerar que esa norma era contraria a la Constitución de 1886.

Así, aclarado el sentido y el contexto histórico de la norma acusada, entra la Corte a estudiar el contenido de la facultad del legislador para interpretar la ley.

Análisis constitucional del artículo 25 del Código Civil

19. A pesar de que la doctrina hubiere discernido sobre la hermenéutica del artículo 25 del Código Civil, ello no significa que se hubiese desconocido o desplazado al legislador como intérprete de la ley oscura, pues esa facultad no solamente es indiscutible sino inevitable, en tanto que, como lo advertía el profesor Gómez Duque, "la obligatoriedad de la interpretación no lo fija la norma interpretativa sino el carácter general y vinculante de la ley"[35].

Efectivamente, la facultad legislativa para interpretar la ley es evidente en el artículo 150 de la Constitución al disponer, como primera de las funciones asignadas al Congreso de la República al hacer las leyes, la de "interpretar, reformar y derogar las leyes". Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley.

20. No obstante, para la Corte también resulta incuestionable que la norma demandada, que le confiere únicamente al legislador la facultad para interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, formula otro supuesto que puede resultar constitucionalmente problemático en la actualidad, pues si bien es cierto la constitucionalidad de dicha atribución es irrefutable, no lo es menos que su monopolio, esto es, la entrega exclusiva de la facultad interpretativa al legislador[36], podría desconocer la facultad que tiene la Corte Constitucional para interpretar la ley sometida al control de constitucionalidad abstracto, la cual, como se vio en precedencia, hace parte de la naturaleza propia e inescindible de esta labor judicial, por lo menos en situaciones en las que la ley no es clara, ya sea porque su sentido lingüístico es confuso y ofrece algunas interpretaciones que se ajustan a la Carta y otras que se separan de ella, o porque no se tiene certeza sobre su vigencia y aplicabilidad.

Entonces, el hecho de que la norma que ahora se impugna exprese que el legislador puede interpretar la ley oscura es constitucionalidad, pues no sólo tiene expreso respaldo en el artículo 150, numeral 1º, de la Carta, sino que resulta de su libertad de configuración política. No obstante, la lectura del artículo 25 del Código Civil que podría generar problemas de inconstitucionalidad surge de la posibilidad de entenderla como una regla de exclusión a la interpretación que de la ley hace la Corte Constitucional.

Por esa razón, es indispensable estudiar la segunda disposición de la norma impugnada, según la cual, la interpretación de la ley oscura que corresponde al legislador, se hace de manera general y obligatoria. En otras palabras, ahora, el problema que plantea esa regulación consiste en determinar si, efectivamente, el único que puede interpretar la ley oscura de manera general y vinculante erga omnes, es el legislador.

22. A pesar de que el propio significado de interpretación jurídica ha sido discutido en la doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite al debate de si interpretar una norma jurídica implica determinar el alcance de todos los textos legales o sólo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más obvio y elemental, interpretar es explicar, declarar, orientar algo, comprender las circunstancias, aprehender, entender los momentos de la vida social y atribuir un significado a un signo lingüístico. En fin, como lo advierten Gadamer[37] y Husserl[38], la interpretación está directamente ligada con la comprensión y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al problema jurídico que se somete a estudio del intérprete.

23. Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el sentido de la interpretación de las leyes oscuras a que hace referencia la norma acusada, está dirigido a establecer el carácter general, erga omnes y obligatorio de la ley aclaratoria. Luego, el problema, en definitiva, que plantea la regulación acusada se reduce a establecer si la interpretación que hace el legislador excluye la interpretación que de la ley hace la Corte Constitucional con motivo del control de constitucionalidad.

Interpretación de la ley a cargo de la Corte Constitucional

24. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, la consagración del carácter Social del Estado de Derecho en el artículo 1º de la Carta no tiene una implicación simplemente retórica, pues impone al Estado el deber de preservar y garantizar el respeto y eficacia de los derechos como fines primordiales de la actividad estatal y, por consiguiente, les otorga un carácter estructurador del ordenamiento jurídico que irradia todas las actividades del Estado. De este modo, el Estado Social de Derecho que, no sólo es la fórmula jurídica adoptada por la Carta de 1991, es el modelo ideológico dominante en el constitucionalismo contemporáneo, que propende por la defensa de la justicia material y la eficacia de los derechos de las personas, constituye una línea de conducta determinante y obligatoria para todas las autoridades públicas, dentro de las cuales y, de manera especial, para el juez constitucional al interpretar las normas sometidas al control de constitucionalidad.

Precisamente, con el tránsito del Estado Liberal, cuyo principal fundamento normativo es la ley, al Estado Social de Derecho, en cuya cúspide normativa encontramos a la Constitución, se evidencia la mutación de la naturaleza jurídica de la Carta. En efecto, dicho cambio resulta claro al observar que de una categoría inicial puramente programática a una disposición normativa con eficacia directa y obligatoria, la Constitución es ahora la norma superior cuya aplicación directa e interpretación obligatoria irradia todo el ordenamiento jurídico, pues en el Estado constitucional las normas superiores no requieren de la ley para ser aplicadas sino que se exigen y superponen. En tal virtud, como lo advierte el profesor Eduardo García de Enterría, "la Constitución es una realidad normativa"[39], esto es, una norma jurídica efectiva que sustenta todo el ordenamiento jurídico e impone valores, principios y reglas fundamentales para la sociedad y los coloca fuera del alcance de las mayorías parlamentarias ocasionales. En consecuencia, el carácter y la plena eficacia normativa de la Constitución supone la vinculación directa e imperativa de los jueces, tribunales y demás operadores jurídicos.

25. Ahora bien, el artículo 4º de la Carta también es claro en señalar que la Constitución no es una norma igual a las demás, no sólo por su carácter superior  y prevalente, sino por su contenido material que incluye un conjunto de disposiciones axiológicas y un orden de principios con vocación de desarrollo legal y judicial, cuya interpretación y aplicación difícilmente puede efectuarse mediante la utilización del silogismo. Por esta razón y, en especial, si se tiene en cuenta la dificultad de la interpretación constitucional, dada la "textura abierta" de estas normas, la ambigüedad natural del lenguaje y, en especial, de normas diseñadas en forma indeterminada para garantizar la estabilidad jurídica y la vocación de proyección en el tiempo de las normas constitucionales, el artículo 241 de la misma Carta encargó a la Corte Constitucional la tarea de preservar su integridad y supremacía sobre la base de la seguridad jurídica, la justicia material, el respeto por el principio democrático y la igualdad de trato jurídico (preámbulo, artículos 1º y 13º superiores).

26. Los anteriores argumentos serían suficientes para concluir el carácter último de la interpretación a cargo de la Corte Constitucional y su calidad de órgano de cierre; sin embargo, el artículo 243 superior muestra la contundencia de dicha conclusión. En efecto, pese a que la cosa juzgada constitucional reúne condiciones generales de la institución, también resulta evidente que se diferencia de la derivada de la sentencia ordinaria y contencioso administrativa, de tal forma que le impregna un carácter propio y autónomo, puesto que la Constitución reguló una categoría especial de cosa juzgada: la constitucional derivada de los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional y le señaló consecuencias diferentes, tales como: i) los efectos expansivos de una sentencia declarada inexequible por razones de fondo, por cuanto el constituyente prohíbe al legislador reproducir el texto expulsado del ordenamiento jurídico; ii) la cosa juzgada constitucional no sólo versa sobre el texto formal de la disposición, sino también sobre su contenido material, de tal manera que su impacto no solamente se presenta respecto de la norma objeto de control constitucional, sino también en relación con otras normas o textos normativos formalmente distintos, pero con idéntico contenido material y, iii) la producción de ciertos efectos jurídicos generales y obligatorios de la interpretación de la ley que fija la Corte Constitucional cuando ésta tiene incidencia constitucional.

De esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano "límite" de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer.

27. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, tal y como se lo ordena el artículo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas[40]; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes[41]; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución[42]; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión[43]; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley[44], entre otras razones.

En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no sólo "debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control"[45], sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse.

En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas, en las cuales se busca armonizar los principios de supremacía de la Constitución y democrático o de conservación del derecho que pueden resultar en tensión cuando una disposición puede interpretarse de varias formas, una de las cuales resulta contraria a la Constitución y otras conforme a ella, o cuando el texto legal acusado presenta vacíos normativos que, tal y como se encuentra, sería inconstitucional.

Así, en relación con las sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si una "disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la  Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento"[46]. De hecho, se entiende este tipo de sentencias como una necesidad para el juez constitucional que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución.

28. De igual manera, la Corte ha considerado necesario proferir sentencias integradoras[47], esto es, aquellas en las que proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para que, de esa manera, se integren los vacíos normativos o se enfrenten las inevitables indeterminaciones del orden legal que resultan contrarias a la Constitución. Por ello, estas sentencias integran normas jurídicas para llenar vacíos legislativos que son inconstitucionales. En cuanto a la justificación de estas sentencias, la Corte advirtió que "encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4)".

29. Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria.

En consecuencia, la expresión "sólo" contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante (artículos 241 y 243 de la Constitución). Por ese hecho, la expresión "sólo" será declarada inexequible.

Inconstitucionalidad de la expresión "con autoridad"

30. Como se vio en precedencia, el concepto de interpretación con autoridad regulada en el artículo 25 del Código Civil, surge en un contexto histórico en el que la ley constituye la última fuente del derecho y su preponderancia alcanza la solución de todos los conflictos sociales, con lo que se desplaza la función judicial y la aplicación de disposiciones ajenas a la voluntad democrática que se concreta en la ley. Por consiguiente, la expresión "con autoridad" lleva implícito un contenido histórico y jurídico que rebosa su expresión semántica y se ubica en un momento que no puede ser desconocido en el control de constitucionalidad.

Además de lo anterior, en el actual contexto jurídico en el que la Constitución es una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus postulados humanistas y su fundamento axiológico que rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida a su análisis, conforme a la Constitución y de manera general para que todos los operadores jurídicos se adecuen a ella.

En este orden de ideas y, en especial, teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de "autoridad" resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.

Conclusiones:

32. Conforme a todo lo expuesto, es fácil inferir las siguientes conclusiones:

a) En el Estado constitucional, la interpretación para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es una facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ésta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido válido de la misma. Por esta razón, la expresión "sólo" contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta contraria a los artículos 241 y 243 de la Constitución y, en consecuencia, se declarará su inexequibilidad.

b) Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

c) Como en el presente asunto, la Corte Constitucional sólo confrontó el artículo 25 del Código Civil con los artículos 150, numeral 1º, 241 y 243 de la Carta, en los términos señalados en la demanda, en esta oportunidad se limitará la cosa juzgada a los cargos estudiados, pues, como se dijo en precedencia, el planteamiento inicial de la demanda relativo a la interpretación que adelantan las autoridades judiciales no podía ser objeto de análisis porque el artículo 25 del Código Civil, al referirse a la interpretación general y abstracta de la ley, excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del Código Civil, por los cargos formulados en la demanda, salvo las expresiones "sólo" y "con autoridad", que se declaran INEXEQUIBLES. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-820/06

Referencia: expediente D-6224

Asunto: demanda de inconstitucionalidad

contra el artículo 25 del Código Civil.

Actor: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados de la Corte Constitucional, presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal. Antes de desarrollar con algún detenimiento dichas razones, es preciso adelantar la consecuencia, enorme y probablemente inadvertida por la Corporación, que se sigue de esta sentencia, pues la decisión de la Corte, a pesar de garantizar un formal respeto a la jurisprudencia constitucional, tan cara en lo relativo a la interpretación de la Constitución y, particularmente, en la hermenéutica de disposiciones de derechos fundamentales; a partir de una confusión en los conceptos jurídicos en los que descansa la decisión, realizó una mutación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, sin consultar lo establecido en el artículo 230 del texto constitucional. Lo anterior resulta evidente al constatar la modificación que ocurre, por virtud del fallo, en cuanto al valor de la Jurisprudencia constitucional, en la medida en que a ésta se encomienda la labor de esclarecer, de manera general y obligatoria, las leyes oscuras, con grave desmedro de las facultades concedidas por el texto constitucional en su artículo 150.1 al Congreso de la República, el cual le confiere el monopolio de dicha labor interpretativa.

En las reflexiones que siguen expongo las razones de mi disentimiento y los fundamentos en los cuales se apoya la afirmación previa, la cual fue la más apremiante razón para apartarme del fallo, pues esta decisión, reitero, constituye una verdadera mutación en el sistema de fuentes, sin que haya mediado reforma alguna del artículo 230 superior, lo cual, no sólo se aparta del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996, sino que constituye una cuestionable atribución de funciones por parte de la Corporación, lo cual resulta totalmente ajeno al designio de la Constitución.

La decisión confunde la interpretación auténtica que corresponde al Congreso con la interpretación conforme a la Constitución, atribuida a la Corte Constitucional

Para exponer con algún detalle esta consideración, es preciso esclarecer de antemano la importancia del ejercicio hermenéutico a la hora de asegurar el cumplimiento de los fines del derecho.

Sin lugar a dudas, una de las herramientas más preciadas de las cuales se vale el derecho, como conjunto complejo de normas jurídicas, es el lenguaje. Estos dos sistemas, derecho y lenguaje, guardan una estrecha similitud en cuanto a su forma de realización, pues los dos deben ser interpretados para que el objeto por ambos perseguido –la comunicación- ocurra de manera efectiva. En tal sentido, los dos comparten el dilema de transmitir de manera adecuada su sentido, su entero significado. Por tal razón, toda labor de lectura de signos lingüísticos, sin importar si éstos se enmarcan en un contexto jurídico o no, supone interpretación, en la medida en que el cotidiano acercamiento a palabras y significantes supone una tarea intelectual que permita la comprensión del significado que guardan.

El derecho, al emplear el lenguaje como medio de difusión y realización, no es ajeno a esta realidad, por lo que los operadores jurídicos, al aplicar las reglas y principios, que en conjunto dan forma al ordenamiento, llevan a cabo un ejercicio hermenéutico que les permite comprender el sentido de la norma que están llamados a emplear.

Al respecto, es ilustrativa la distinción, cultivada por la jurisprudencia y la doctrina, entre disposición, como suma de enunciados lingüísticos, y norma, entendida como significado jurídico de aquella, esto es, como resultado del ejercicio hermenéutico[49]. Sobre esta diferenciación descansa, en últimas, la validez práctica de las sentencias de exequibilidad condicionada, las cuales parten del reconocimiento de múltiples acepciones que tienen como punto de partida un idéntico respaldo jurídico –la disposición en sí- de las cuales el juez de constitucionalidad debe desechar aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en el texto constitucional y, en tal sentido, ordena que a la disposición se ofrezca una determinada lectura en la cual se observen las normas superiores.

Ahora bien, retomando el punto inicial a propósito de la aplicación del derecho, si bien esta labor supone una actuación previa de interpretación por parte de los operadores jurídicos, es preciso exponer con claridad los diferentes tipos de interpretación, los cuales varían según (i) el sujeto que la realiza, (ii) el contexto en el cual el ejercicio hermenéutico ocurre y, finalmente, (iii) los efectos que se siguen de tal interpretación.

En primer lugar, por ser éste el problema central de la sentencia de la cual me aparto, me ocuparé de la interpretación que realiza el Legislador por medio de las leyes interpretativas. De acuerdo a los criterios que acaban de ser enunciados, el elemento primero que debe ser tenido en cuenta es el sujeto autor de la interpretación. En este caso, por virtud del artículo 150.1 del texto constitucional, el cual establece como facultad en cabeza del Congreso de la República "interpretar, reformar y derogar las leyes", el Legislador cuenta con autoridad para esclarecer el sentido genuino de la Ley, además de la posibilidad de modificar y poner fin a la vigencia de ésta.

La Jurisprudencia ha distinguido esta forma de interpretación bajo la rúbrica de interpretación auténtica[50], haciendo especial énfasis en que en este caso es el creador mismo de la disposición quien esclarece su significado. En cuanto al contexto en el cual ocurre, como es obvio, la interpretación hecha por el Congreso por medio de una ley interpretativa no ocurre en un determinado escenario judicial previo a la adjudicación. Al contrario, y es precisamente éste el fundamento de los efectos que caracterizan esta forma de interpretación, la interpretación auténtica se realiza por medio de Ley, por lo que tiene efectos generales y obligatorios.

Siguiendo la Jurisprudencia de la Corporación[51], el Legislador acude a la interpretación auténtica por dos motivos: en primer lugar, la ley interpretativa puede estar precedida por el reconocimiento por parte del Congreso de una situación de ambigüedad que afecta a determinado texto legislativo; por tal motivo, procede a iluminar su sentido genuino por medio de una segunda ley, que recibe el nombre de ley interpretativa. Igualmente, el Congreso puede expedir una ley aclarando el significado de un texto legal cuando durante su vigencia, ésta ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de diferentes operadores, lo cual lesiona gravemente el principio de seguridad jurídica, del cual se nutre la totalidad del ordenamiento jurídico, tal como lo impone el derecho fundamental a la igualdad y al derecho de acceso a la justicia. En ambos casos, la labor del Legislador está encaminada a determinar con precisión el genuino sentido de la disposición legal. Dicha tarea trae como consecuencia la exclusión de uno o varios de los múltiples sentidos que pueda tener la disposición.

La interpretación auténtica, a diferencia de las otras formas de interpretación, está mediada por razones de conveniencia, las cuales, a su vez, son el resultado de una valoración política natural a la labor legislativa. Los operadores jurídicos, por su parte, no pueden alegar legítimamente razones de esta estirpe para adscribir al enunciado normativo un determinado significado jurídico.

Como corolario de lo anterior, el Congreso de la República cuenta con la facultad de expedir leyes cuyo objeto consiste en determinar de manera precisa el significado jurídico de un determinado enunciado normativo que ha sido vertido en un texto legal. En tal sentido, en atención a que la ley interpretativa es una verdadera ley, la interpretación que impone es de carácter general y obligatorio, tal como lo establece el artículo 150.1 superior.

Ahora bien, la interpretación realizada por los jueces de la República, entre los cuales se encuentra la Corte Constitucional, es sustancialmente diferente. Como fue precisado anteriormente, en el ordinario ejercicio de adjudicación, la interpretación constituye un paso previo, pues la aplicación de reglas y principios supone una comprensión previa de las disposiciones que los consagran. En tal operación, si el significado normativo –la norma jurídica- del enunciado ha sido esclarecido por el Congreso por medio de una ley interpretativa, el juez se encuentra sometido a ella, por lo que la comprensión del texto legal se halla subordinada a la manifestación que, por medio de ley, ha realizado el Congreso.

Así pues, la interpretación realizada por el juez se encuentra circunscrita a un escenario particular: el proceso judicial. Por tal razón, sus efectos no están llamados a trascender los precisos límites que ofrece el problema jurídico cuya solución es requerida.

La decisión adoptada por la Sala Plena confunde esta forma de interpretación, que es propia de la actividad de todos los jueces encargados de realizar la administración de justicia, con la labor de control de constitucionalidad realizada por medio de las sentencias interpretativas. Por medio de este tipo de sentencias la Corporación concilia dos principios fundamentales que informan el control de constitucionalidad de la ley: se trata de la conservación del derecho y la supremacía de la Constitución. Como lo ha señalado a profundidad la abundante jurisprudencia, en estos casos el juez de constitucionalidad acude a estas sentencias debido a que de la disposición demandada surge un abanico de normas jurídicas, de las cuales sólo algunas se ajustan al texto superior. Esta circunstancia impone una solución intermedia entre las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad, pues de adoptar en forma exclusiva la primera, se estaría acogiendo dentro del ordenamiento un enunciado normativo al cual se le pueden atribuir significados contrarios a la Constitución; empero, de optar por la segunda opción, se estaría expulsando una disposición que, según un especial entendimiento, coincide con los postulados amparados por el texto constitucional y, además, se afecta gravemente el aludido principio de conservación del derecho.

Por tal razón, en tales hipótesis el Tribunal está llamado a emitir una sentencia de exequibilidad condicionada, la cual expulsa del ordenamiento aquellas normas jurídicas que se oponen a los principios recogidos en el texto constitucional y señala, de manera específica, el significado que se ajusta a la Constitución y, por tanto, el único que puede ser acogido por el ordenamiento.

Por encima del eventual valor interpretativo que puedan tener las sentencias de exequibilidad condicionada sobre la ley, se debe tener presente que estas decisiones son adoptadas con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución, el cual confía a la Corte la función de "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". En tal sentido, estas decisiones son el resultado de un proceso judicial de control de constitucionalidad de la ley, y no de una labor de interpretación de la ley, la cual, de acuerdo al artículo 150.1 superior, corresponde al Legislador.

La importancia de esta distinción no es de poca monta, pues la claridad conceptual de estas dos actuaciones –la interpretativa a cargo del Congreso y la de control en cabeza de la Corte Constitucional- permite comprender a cabalidad la eventual procedencia de una demanda de constitucionalidad en contra de una ley interpretativa, la cual puede culminar en una sentencia de constitucionalidad condicionada, en la que prevalece la decisión de la Corte, no porque sea ésta la institución autorizada para interpretar la ley, sino porque su decisión es el resultado del examen de constitucionalidad de la Ley.

En este punto es preciso llamar la atención sobre un aspecto sobre el cual no se detuvo la Corte: la decisión adoptada atribuye a la Corte la función de interpretar de manera general y obligatoria la ley oscura, lo cual no sólo carece de fundamento constitucional, en la medida en que a la Corporación le corresponde efectuar de manera exclusiva el control de constitucionalidad de la ley, sino que atribuye a la Jurisprudencia constitucional un inusitado valor que resulta por completo ajeno a la Constitución.

De tal manera, al equiparar la función interpretativa en cabeza del Legislador con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se fractura el principio recogido en el artículo 230 superior sobre el cual descansa el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, pues al develar el contenido de las consideraciones de la Corte en esta providencia se concluye que la interpretación que hace la Corporación sobre las disposiciones legales tiene el mismo valor que la Ley.

Al respecto, resultan pertinentes las consideraciones realizadas en la sentencia C-037 de 1996 en las cuales el Tribunal advirtió que la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, sólo corresponde a la parte resolutiva de los fallos de la Corte y a aquellas consideraciones de la motivación de las sentencias que guarden relación directa con aquella. En ese sentido, la decisión adoptada por la Corte en esta sentencia desdibuja el sistema de fuentes y se opone al precedente establecido en este fallo, en la medida en que concede a la parte motiva de sus decisiones, siempre que en ésta se lleve a cabo una interpretación de la ley oscura, de manera general, y sin importar que conserven relación alguna  con la parte resolutiva, fuerza de Ley.

Así, la decisión adoptada por la Corporación equipara de manera equivocada el problema de la ambigüedad de los textos legales con su eventual cuestionamiento por contrariar el texto constitucional. Sólo tal confusión puede llevar a concluir que a la Corte corresponde establecer, de manera general y obligatoria, el sentido de las leyes oscuras. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la falta de claridad que puede nublar el entendimiento de los textos legales debe ser esclarecida, por expresa disposición del artículo 150.1 superior, por el Congreso de la República. Por su parte, los reparos que puedan surgir en cuanto a la corrección constitucional de aquellos sí corresponde a la Corte Constitucional,  cuya labor de control puede extenderse, incluso, a las leyes interpretativas. No obstante, esta labor, de suyo amplia, no puede rebasar los estrictos límites en los cuales fue establecida en la Constitución, arrebatando al Congreso de la República su función constitucional de intérprete auténtico de la Ley.

En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

[1] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1151 de 2003, C-004 de 2003, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-030 de 2003.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218.

[3] Entre otras, sentencias C-492 de 2000, C-774 de 2001, C-783 de 2004 y C-355 de 2006

[4] Pueden verse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-955 de 2001, C-043 de 2004, C-569 de 2004 y C-228 de 2002

[5] Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002.

[6] Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004.

[7] Sentencia C-447 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal.

[10] Sentencia C-355 de 2006

[11] Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[12] Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Nótese además, que tanto la Ley estatutaria de la Administración de justicia como el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1º, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad,  tanto para las autoridades como para los particulares.

[15] Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las  sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil),  SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[16] Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Al respecto, Champeau, Edmond & Uribe Antonio José. Tratado de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Librairie de la Société du Recueil General des lois et des arrets. Paris. 1899 y Vélez Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Imprenta París-América. Tomo I. París. 1926.

[18] Al respecto puede consultarse Uribe Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Volumen II. Ediciones Cultura Hispánica. Instituto de Cooperación Iberoamericana. Madrid. 1985. Página 743

[19] Código Civil de la República de Chile. Tomo I. Ediciones de la Fundación La Casa de Bello. Caracas. 1981. Página 43.

[20] Referencia a Laurent de Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página 199.

[21] Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social. Libro II, capítulos VI y VII. Editorial Porrúa, S.A. México. 1992. Páginas 19 a 24.

[22] Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes. Traducción de Nicolás Estévanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. Páginas 187 y siguientes.

[23] Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Editorial Temis. Bogotá. Tercera Edición. 2000. Página 13.

[24] Gény, Francisco. Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo. Editorial Reus. Segunda Edición. Madrid.

[25] De Savigny, Federico Carlos. Citado por Enrique Aftalión, Fernando García Olano y José Vilanova en Tratado de Derecho Romano. Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 11ª edición. 1980. Página 423.

[26] Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página 64.

[27] Kelsen Hans. La Teoría Pura del Derecho. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1941. Páginas 131 y siguientes.

[28] Hart. H.L.A. El Concepto del Derecho. Traducción al castellano de Carrió, Genaro. Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires. 1963.

[29] Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Madrid. Ediciones Ariel. 1995.

[30] Radbruch, Gustav. Rechtsphilosophie, Cuarta Edición. Wolf E. 1950

[31] Perelman, Chaim. La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica. Madrid. Editorial Civitas, reimpresión de la 1ª ed. 1989.

[32] Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Páginas 216 y siguientes

[33] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo I. Introducción y Personas. Editorial Temis. Bogotá. Cuarta Edición. Página 115

[34] Gómez Duque Luis Fernando. Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia. 1980. página 327

[35] Ídem. Página 326.

[36] Recuérdese que el artículo 25 del Código Civil dispone que la interpretación con autoridad de la ley oscura "sólo corresponde al legislador"

[37] Gadamer, Hans-Georg. Verdad y Método. Ediciones Sígueme- Salamanca. 1998. Tercera Edición.

[38] Al respecto, ver análisis del pensamiento de Husserl en Aflen Da Silva, Nelly Susane. Hermenéutica Jurídica y Concreción Judicial. Editorial Temis. Bogotá. 2006.

[39] García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas.

[40] En relación con este tema, la Corte claramente explicó: "el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan". En este mismo sentido, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002, entre otras.

[41] En cuanto a la interpretación legal en su dimensión práctica, recuérdese lo dicho por esta Corporación en sentencia C-557 de 2001: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).  En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada... Además, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.  Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye". Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2001, C-047 de 2001.

[42] La Corte explicó claramente este supuesto en sentencia C-128 de 2002, así: "si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador". Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-1255 de 2001, C-426 de 2001, C-380 de 2000, C-836 de 2001.

[43] En cuanto a las soluciones a la inconstitucionalidad por omisión que se ofrecen en el constitucionalismo contemporáneo, la Corte dijo: "i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada y, ii)  puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto "que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal". En este mismo sentido, sentencias C-109 de 1995, C-427 de 2000, C-802 de 2002, C-662 de 2004 y C-141 de 2001, entre otras.

[44] No debe olvidarse que, de un lado, el artículo 4º de la Constitución señala que, "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" y, de otro, los artículos 86 y 241 de la Carta encomiendan a los jueces y a la Corte Constitucional la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o algunos particulares.

[45] Sentencia C-128 de 2002.

[46] Sentencia C-496 de 1994. En este sentido, son múltiples las providencias que explican las razones para proferir este tipo de decisiones, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001.

[47] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-370 de 2002, C-662 de 2004, C-802 de 2002, C-1175 de 2004, C-1090 de 2003, C-034 de 2005 y C-849 de 2005.

[48] Sentencia C-109 de 1995.

[49] Sentencia C-1046 de 2001

[50] Sentencia C-270 de 1993

[51] Sentencias C-301 de 1993 y C-424 de 1994

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