Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-820/05

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Preexistencia de la ley

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN DERECHO PENAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO O RESERVA LEGAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto

LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Determinación cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación inmediata

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración

DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Americana sobre Derechos Humanos

DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DE RETROACTIVIDAD-Convención Americana sobre Derechos Humanos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un límite axiológico

MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad

CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Efectos de la pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal/CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Aumento de la pena cuando  hecho se comete sobre cosa superior a cien mil pesos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MULTA-Fijación sobre hecho futuro

DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”no desconoce el principio de legalidad penal/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no desconoce el principio de favorabilidad penal/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no desconoce tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad

No se desconoce el principio de legalidad de la pena -artículo 29 de la Constitución y convenios internacionales reseñados- cuando la pena de multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en la ley, en cuanto a su cuantía, como cuando se ha indicado por la norma un número preciso de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio. En efecto, cuando los artículos 188 y 188 A, disponen que la pena para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas incluyen además de la pena de prisión una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales respectivamente, define con certeza el ámbito de la sanción pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de la cuantía de salarios mínimos legales mensuales a que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales mencionadas. De otra parte, esta Corte ha señalado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio de favorabilidad penal -artículo 29 de la Carta y convenios internacionales que lo contienen- que parte de un presupuesto básico como lo es la sucesión de leyes en el tiempo. Este principio, ha señalado la Corte, no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicación de la norma que más beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada caso concreto. Por lo anterior, será despachado desfavorablemente la pretensión aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio. No se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se está frente a la violación del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondrá en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanción pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelación a la comisión de la conducta punible a qué atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros éstas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del Código Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Referencia: expediente D-5591

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188, parcial, (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A, parcial, (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”

Actores:  Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa García, Hans Chistian Idárraga Valencia, María Fernanda López Martínez, Miguel Fernando Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa García, Hans Chistian Idárraga Valencia, María Fernanda López Martínez, Miguel Fernando Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por considerar que tales disposiciones vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Libre de Colombia; como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación los textos de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados:

LEY 599 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002). Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

“Artículo 188 A (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002). Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores se concretan en indicar que la Corte debe decidir si es constitucional que la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, haya sido determinada por los salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, o más bien ha debido imponerse de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión del hecho punible. Consideran así los actores que dichas expresiones contenidas en los artículos 188 y 188 A del Código Penal, desconocen el debido proceso, concretamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).

En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, que señala “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisión de la conducta punible, respecto de lo cual añaden que siendo la multa una pena principal debe respetar el principio de legalidad. Además, señalan que “el hecho de tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.”.

De igual manera, los actores citan para el efecto el artículo 6 del Código Penal, relativo al titulo contentivo de las normas rectoras de la ley penal colombiana, que señala: Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”. También traen a colación el artículo 26, que expresa Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.”.

Así mismo, se cita al profesor Juan Fernández Carrasquilla[1] en cuanto este autor señala que “el principio de legalidad contiene la prohibición absoluta de la retroactividad desfavorable, es decir, de las llamadas leyes ex post facto e igualmente la obligación tradicional de conferir carácter retroactivo sólo a las normas penales favorables y de reconocer efecto ultraactivo a las disposiciones penales que son reemplazadas por otras de mayor severidad. Con ello quedan descartadas la retroactividad y la ultraactividad desfavorables, razón por la cual la favorabilidad funda las únicas excepciones al principio de estricta legalidad reconocidas como legítimas, la retroactividad y la ultraactividad de las leyes penales favorables, de modo que la regla tempos regit actum no se aplica en estos casos.”.

De otro lado, también se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente las C-374 de 1997, C-402 de 1998 y la C-992 de 2001, en relación con los principios de irretroactividad de la ley y de legalidad. En igual sentido, se mencionan decisiones de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las correspondientes a los números 14456 de 1999 y 14527 de 2002, relativos al principio de legalidad de las penas.

Para finalizar, los actores indican que “lo más grave es que el legislador puede, dentro del marco de la libertad de configuración legislativa, aumentar la pena de prisión y de multa como acaba de ocurrir con la Ley 890 de 7 de julio de 2004. Si se aplicara la norma , tal como está concebida, resulta que hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podrían ser sancionados con la nueva pena de prisión y la multa incrementadas en las proporciones en que lo dispuso el artículo 14 de la citada ley. En este caso se estaría aplicando retroactivamente la ley penal, desconociéndose el claro mandato constitucional consagrado en el art. 29 de la Carta Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia…”.

Respecto de la violación de los convenios internacionales que consideran los actores hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), se resalta por los mismos la siguiente trascripción:

De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 2, del artículo 11 que señala: “Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 1, del artículo 15, que manifiesta: “Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9, que preceptúa: “Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. Además, los actores citan la Sentencia C-578 de 1995, para indicar que los indicados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas por cuanto, en su parecer, si se armonizan los artículos 3 y 4 del Código Penal, relativos a los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, se tiene que la multa a imponer debe ser tasada de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la sentencia, mientras que si se hace atendiendo el momento de los hechos, las funciones que legalmente le asignan a la consecuencia jurídica no se cumplirían por cuanto la multa debe también tener en cuenta la culpabilidad del agente por lo que su determinación debe ser al momento de la tasación de la misma. Además, el principio de legalidad se encuentra satisfecho cuando el legislador establece los mínimos y los máximos de la pena de multa, como sucede en las normas estudiadas.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio guardan armonía y concordancia con los artículos 29 y 93  de la Constitución y con los artículos 11-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como fundamento de la solicitud de exequibilidad señala dicho Ministerio que con la finalidad de disminuir la impunidad que se presenta respecto del tráfico de migrantes y de la trata de personas, atendiendo la naturaleza y gravedad de los delitos, el daño social que causan, la pertenencia de los autores a organizaciones criminales, el poder económico de estos grupos y para dar cumplimiento a los compromisos internacionales del Estado colombiano; el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, aprobó la Ley 747 de 2002, que dispuso modificaciones a los tipos penales mencionados, haciendo más severa las sanciones y disponiendo que la pena pecuniaria fuera la señalada en el tipo penal vigente al momento de la sentencia condenatoria, lo que resulta ajustado plenamente al principio de legalidad y, de igual manera, atiende a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, es decir, tiene en cuenta la prevalencia de los bienes jurídicos protegidos.

En igual sentido, considera que no se desconoció el principio de legalidad por cuanto i) la exigencia de previsión de las conductas y de las sanciones con anterioridad se cumple, ii) sólo el legislador tuvo la potestad de elegir los comportamientos como punibles y atribuyó la correspondiente sanción incluyendo la pecuniaria, iii) el juez natural es únicamente el autorizado para valorar las conductas punibles e imponer las sanciones previstas en la ley, iv) al imponerlas se sigue el procedimiento establecido exigiendo la aplicación proporcional entre el daño causado y el castigo escogido. Agrega que las descripciones de los tipos penales son taxativas ya que las personas a quienes se dirige pueden conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, como también las sanciones a imponer están previa e inequívocamente predeterminadas, al indicarse la naturaleza de las sanciones, el quantum máximo y mínimo y los criterios de razonabilidad tenidos en cuenta por el legislador, es decir, la gravedad de las conductas y el poderío económico de las organizaciones criminales.

Tampoco considera que se desconozca el principio de favorabilidad ya que fue voluntad del legislador consagrar en forma precisa las sanciones a imponer, estableciendo que respecto de la pena pecuniaria debe efectuarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, por lo que el juez competente debe acatar lo dispuesto de manera taxativa. Añadió que la aplicación de este principio compete al juez que esté conociendo del caso concreto, por cuanto solamente este funcionario debe determinar la norma más benéfica al procesado, atendiendo que no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como al efecto lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-581 de 2001.

Por último, indica que no se presenta violación del artículo 93 de la Constitución, toda vez que: “existe aplicación del principio de taxatividad en las normas, en las cuales en forma previa e inequívoca se establecen las sanciones entre ellas las pecuniarias, con sus mínimos y máximos así como la forma en que se debe imponer, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia condenatoria, lo cual se encuentra acorde y guarda proporcionalidad con la gravedad de estas conductas que se busca sancionar, lo cual guarda armonía y concordancia con el artículo segundo de la Carta.”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 5 de abril del presente año, solicita declarar exequibles las expresiones acusadas, únicamente por los aspectos analizados, atendiendo que: i) el legislador goza de amplia libertad de configuración en materia penal frente a la imposición de las penas de carácter pecuniario, ii) del texto de las disposiciones acusadas no se desprende su aplicación retroactiva y, por el contrario, el principio de ultraactividad se encuentra consagrado expresamente en la ley que las contiene. Las expresiones acusadas, por mandato constitucional, sólo se aplica de manera retroactiva en cuanto sea más permisiva o favorable, iii) el señalamiento de las condenas producto de la imposición de sanciones penales de contenido patrimonial en cuanto estén predeterminadas en norma previa de carácter punitivo, no desconocería el principio de legalidad y, iv) los convenios internacionales para combatir el crimen organizado constituyen para nuestro Estado la obligación ineludible de ajustar el ordenamiento jurídico interno a las circunstancias y modalidades que atemperen con las necesidades sociales.

En efecto, para el Ministerio Público los actores confunden el principio de legalidad en la medida que éste sólo exige, para que una conducta sea reprochable, que esté previamente definida como tal, con la identificación clara de la consecuencia jurídica por la inobservancia. Por ello, considera, que se cumple con el núcleo de este principio cuando el legislador señala la clase de conducta que se reprocha y la sanción que se recibirá, por lo que la descripción de la conducta, en los términos de las disposiciones parcialmente acusadas, no afecta el contenido del principio de legalidad, al estar señalada previamente a la comisión de la conducta objeto de reproche social. Por lo anterior, es válido que el legislador adopte como criterio para la imposición de la sanción pecuniaria, que “su tasación se haga en salarios mínimos vigentes al momento de la comisión de la conducta o bien que lo sea en salarios mínimos vigentes al momento de la imposición de la condena.”.

De igual manera, el concepto del Ministerio Público hace explícito el contenido del artículo 9 de la Ley 747 de 2002, cuando establece “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias”, para señalar que las disposiciones parcialmente acusadas no comportan un efecto retroactivo.

Anota, previa cita de la Sentencia C-280 de 1996, que en manera alguna existe duda de que la legalidad de la pena hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero “no es menos cierto que la tasación de las penas pecuniarias bajo el criterio de que la misma se haga en salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la condena no resulta atentatoria de dicho núcleo esencial, pues tanto los parámetros de su tasación como el quantum hacen parte de la facultad de libre configuración normativa de las normas sancionatorias en materia, facultad de la cual está dotado el legislador para reprimir el delito.”.

Para el Ministerio Público, existen así dos formas de ajuste de las condenas de tipo pecuniario, “en primer término, el de la fijación de un monto que conlleva los parámetros de su indexación y, en segundo término, el de la tasación en salarios mínimos legales vigentes para la época de la imposición de la sanción. Este último método, por resultar más práctico, es el utilizado por el legislador en la tasación de las sanciones pecuniarias establecidas para los delitos contemplados en las normas del ordenamiento penal que constituyen el objeto de este análisis.”. Conforme a ello, concluye que las expresiones acusadas armonizan con las disposiciones constitucionales y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues, consagran un régimen punitivo de carácter económico para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas, que rige para quienes infrinjan este ordenamiento a partir de la promulgación, como además “contiene elementos esenciales, ciertos y suficientes para su tasación al momento de la imposición de la sanción. Tales elementos consultan, además, los principios de adecuación y proporcionalidad de las sanciones penales…”.

VI.  CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.  

2. Problema jurídico

Atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la Corte determinar si la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, desconocen los principios de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la Constitución Política y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha multa ha debido sujetarse más bien al momento de la comisión del delito.  

Las expresiones acusadas “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” y “vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, se encuentran contenidas en los artículos 188 y 188A del Código Penal, respecto de las cuales se aduce por los actores que desconocen  el debido proceso, específicamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).

En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas desconocen el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisión de la conducta punible. Agregan que siendo la multa en este caso una pena principal ha debido respetar el principio de legalidad. Por ello, señalan que “el hecho de tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.”.

Las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, concuerdan principalmente en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles en la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de la política criminal del Estado sin que se presente respecto de las expresiones acusadas desbordamiento de los límites constitucionales, ii) se está frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por lo que legislador consideró indispensable la agravación la pena y, iii) no se desconoce el principio de legalidad por cuanto se está ante una ley previa que permite conocer con antelación la conducta punible y la sanción.

Por ende, esta Corte hará algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre i) el principio de legalidad del delito, del proceso y de la pena, el principio de favorabilidad penal y los efectos de la ley en el tiempo, ii) la pena de multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos esenciales deban estar determinados en una ley previa, para así entrar iii) a resolver el asunto que nos ocupa.

3. El principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal y el bloque de constitucionalidad en esta materia

El principio de legalidad de la pena

El artículo 29 de la Constitución Política, señala en sus tres primeros incisos, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Como vemos, el inciso segundo de esta disposición constitucional, hace referencia al principio de legalidad, sobre el cual esta Corte[2] ha expresado: “consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.”.

En igual sentido, esta Corte[3] en cuanto al alcance del principio de legalidad penal ha señalado que:

“El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[4]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[5].”.  

Principio este que según ha indicado esta Corporación[6], tiene una doble condición por cuanto es un principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador. En efecto, la Sentencia C-710 de 2001, recuerda:

“Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.

La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.”.

Precedente constitucional que además precisa que la posición central en la configuración del Estado de derecho, hacen del principio de legalidad “una institución jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad”.

En Sentencia C-133 de 1999[7], la Corte señala que lo “preexistente”, hace referencia a que la ley debía ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa. En efecto:

“De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o “preexistente.”.

Así esta Corte en Sentencia C-739 de 2000[8], expuso respecto del alcance del principio de legalidad y de sus derivados como lo son los principios de reserva legal y tipicidad, que el Constituyente de 1991 consagró dicho principio como

 ““nullum crimen, nulla poena sine lege”, (…) tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal[9], la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley. Dicho principio encuentra expresión en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”, los cuales se definen de la siguiente manera: “ ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse  por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”

(…)

“Al abordar el análisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o “preexistente”.

“El artículo 1 del Código Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos términos: “Nadie podrá ser juzgado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió ni sometido a pena  o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella”. Y en el artículo 3 del mismo estatuto establece: “La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.”

“El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”.  (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz )   

En la Sentencia C-619 de 2001[11], la Corte abordó el alcance del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, respecto de los efectos de las leyes procesales en el tiempo. En dicha decisión, se afirmó:

“Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al acto que se le imputa.”

En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica:

“La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.” “

En la Sentencia C-200 de 2002[12], la Corte reitera los anteriores planteamientos en torno al entendimiento que en el ordenamiento jurídico debe darse al artículo 29 de la Constitución[13], al hacer hincapié en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena, veamos:

“Así ha dicho esta Corporación lo siguiente: “13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[14]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[15].  14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo. 15- Esta reserva legal es entonces una importante garantía para los asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.[16]16- La prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y  debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[17], según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”

De igual manera, en la Sentencia C-101 de 2004[19], la Corte tuvo oportunidad de explicar el respeto estricto y la razón de ser del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, en los siguientes términos:

“13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal.  En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita.  Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia.  Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella.  Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal.  Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas.  Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley.  Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.

El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestación del principio de separación de los poderes públicos:  A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de la modernidad política.  Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en el parlamento.  Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes.  Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica:  Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores.  De allí que esta Corporación haya indicado que  “En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley”  (Sentencia C-829-01).

El principio de favorabilidad penal

En relación con el principio de favorabilidad penal, dijo esta Corporación en Sentencia C-200 de 2002[20],  que constituye un aspecto fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. Agrega dicha decisión que “en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales…. Al respecto cabe recordar que  la Corte Suprema de Justicia  refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29  de la Carta de 1991 ya había dicho que: (…)“El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta.”

Así mismo, la Sentencia C-581 de 2001[22], indica que el principio de favorabilidad no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas. En efecto:

“(…) la aplicación del principio de favorabilidad corresponde al juez del conocimiento en cada caso particular y concreto, pues sólo el debe determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad la Corte de señalarlo.    

"En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución."

"El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)."[23]

Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicación inmediata (art. 85 CP), significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca.  

“El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).” [24]

En relación con los efectos de la ley en el tiempo, esta Corte en Sentencia C-619 de 2001[25], señaló que la regla general es la irretroactividad entendida:

“como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (…) En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.  Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.”.

El bloque de constitucionalidad en esta materia

En la Sentencia C-200 de 2002[26], la Corte tuvo la oportunidad de reiterar que el control de constitucionalidad no sólo debe realizarse frente al texto formal de la Constitución Política, sino también respecto de otras disposiciones que tienen jerarquía constitucional y, por ende, hagan parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu. Es decir, que en relación con los tratados internacionales, esta Corte ha dejado sentado que salvo remisión expresa de normas superiores[27], únicamente constituyen parámetros para el ejercicio del control de constitucionalidad aquellas convenios internacionales que satisfagan los presupuestos del artículo 93 de la Constitución Política, en cuanto i) hubieren sido ratificados por el Congreso, ii) reconocen derechos humanos y, iii) se prohíba su limitación en los estados de excepción, los cuales prevalecerán en el orden interno.

En dicha decisión, la Corte encontró que hacen parte del bloque de constitucionalidad el debido proceso en sus distintas manifestaciones como el principio de legalidad, el principio de favorabilidad penal y de irretroactividad de la ley penal, que se encuentran consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En efecto:

“En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado  y el artículo 29 de la Constitución[28],  la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios  establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el artículo 15-1 del  Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.  

Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención,  al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado  en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  como su concordancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la  garantía del  debido proceso.

En este sentido, la Corte considera  necesario señalar que  de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro de los  medios  judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la Convención) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepción, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, como componente básico del debido proceso.

Es decir que para el caso que ocupa la atención de esta Corte,  de la  interpretación que hace la Corte Interamericana del artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial,  garantía a la que debe sumarse el respeto a  los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude  por su parte el  artículo 9° de la Convención Americana de Derechos del Hombre.

En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado  y el artículo 29 de la Constitución[30],  la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios  establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el artículo 15-1 del  Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.  

Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad...- en perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre  a que se ha hecho referencia.”

Ya en Sentencia C-843 de 1999[32], la Corte había puesto de presente, en materia del principio de legalidad de las conductas punibles y de la pena, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, esta Corporación al hacer referencia al principio de taxatividad penal expuso que el mismo implicaba:

“no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que le corresponde. Por su parte, el artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la Convención Interamericana señalan que a nadie se le “puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más grave aplicable.”.

En igual sentido, esta decisión al abordar el alcance del principio de legalidad en materia penal, recuerda que “tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su artículo 15-1[33], como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 9[34],  se refieren en forma particular y explícita  a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.”.  Veamos el contenido de dichas disposiciones:

Artículo 15-1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

El artículo 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:

"Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

Así mismo, en referencia al principio de favorabilidad en materia penal, como elemento integrante del debido proceso, reitera que “integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad  constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto”, en alusión específica a:

“El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia  por su parte este principio así:

"Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo plasma  igualmente  en el artículo 9°, así:

"Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

Ahora, en Sentencia C-205 de 2003[35], la Corte hizo referencia al “bloque de constitucionalidad como límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal”. Expuso al efecto:

 “Si bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuración normativa al momento de definir qué comportamiento social reviste tal grado de lesividad para determinado bien jurídico que merezca ser erigido en tipo penal, decisión política adoptada con fundamento en el principio democrático y que refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento histórico determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloque de constitucionalidad constituye el límite axiológico al ejercicio del mismo, razón por la cual la definición de tipos penales y de los procedimientos penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de tiempo atrás lo viene señalando esta Corporación en su jurisprudencia.”.

4.   La pena de multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos esenciales deban estar determinados en una ley previa

La Sentencia C-194 de 2005[36], al abordar la naturaleza jurídica de la multa como pena principal, señaló, entre otras consideraciones, que sus elementos esenciales “deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”. En efecto, se indicó:

“En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la  imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público.

De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”[37], lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”[38].

(…) Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.

Los criterios señalados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un ilícito están consignados en los artículos 39 y siguientes del Código Penal - Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinación del monto, la acumulación de las multas, la forma de pago, la amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. Concretamente, el artículo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompañante de la pena de prisión o como unidad progresiva por unidad de multa.

En precedente constitucional, C-070 de 1996[39],  la Corte al abordar los temas de circunstancias genéricas de agravación, efectos de la pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal y el principio de proporcionalidad en materia penal, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1, del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, “siempre y cuando la expresión "cien mil pesos" se entienda en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Como fundamento de esta decisión, señaló:

“El fenómeno de desactualización de las cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para regular la agravación de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuantías fijadas en salarios mínimos, ajustando automáticamente el valor de los bienes en la economía. La demora en la actualización de las normas penales no puede tener como efecto la restricción de otros bienes jurídicos como la libertad.

Con sujeción a los principios de interpretación de la ley conforme a la Constitución, de in dubio pro libertate y de máxima efectividad de las normas constitucionales, se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 372-1 del Código Penal.

Podría aducirse que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional también le estaría vedado autorizar la interpretación de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuantía establecida en 1980 para efectos de la agravación punitiva. Sin embargo, el principio de interpretación constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservación condicionada de la disposición legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisión del Legislador en actualizarla.

Teniendo en cuenta que cien mil pesos equivalían en 1981 a 17.54 salarios mínimos legales mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios mínimos legales mensuales para el sector primario[40], esta cifra deberá actualizarse, en razón del principio de favorabilidad (CP art. 29), según esta última equivalencia para efectos de la dosificación de la pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio económico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales mensuales.”.

En Sentencia C-390 de 2002[41], a la Corte le correspondió establecer si el legislador -a través de la norma parcialmente demandada contenida en la Ley 242 de 1995 sobre modificación de algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de valores- revistió al Gobierno y a las administraciones distritales y municipales de facultades para establecer y reajustar multas, por cuanto en consideración de los demandantes es una materia con reserva de ley. En segundo lugar, entró a dilucidar si el hecho de que el reajuste de las multas esté supeditado a la meta de inflación vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria. A este respecto, resolvió la Corte:

“El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional. (…) Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio,” y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15).

El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos:[42] (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que “implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas,”[43] de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria.     

  

La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles.

(…)Una multa constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste.

Podría alegarse que la norma demandada, al supeditar el reajuste de las multas a la meta de inflación que define y hace pública el Banco de la República con base en una estimación futura, las confina al plano de la indeterminación en la medida en que el ciudadano no puede conocer con antelación cuál será el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta. Sin embargo, la Corte encuentra dicha norma respetuosa del principio de legalidad y, por tanto, ajustada a la Constitución, pues si bien la cuantía de la multa se fija sobre un hecho futuro, como es la meta de inflación, de todas maneras dicho criterio se establece con antelación a la imposición de la multa y, en consecuencia, la persona sabe a qué atenerse con anticipación a la comisión de la conducta que sirve como fuente de la sanción.

En conclusión, la norma acusada se declarará exequible por cuanto no contradice el principio según el cual los elementos esenciales de toda sanción deben ser determinados por el legislador con antelación a la comisión de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanción. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece allí el factor de actualización de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflación que define el Banco de la República.(Subrayas fuera del texto).

5. El asunto que nos ocupa. Las expresiones acusadas se ajustan a las disposiciones constitucionales consideradas infringidas por el actor en la medida que la cuantía de la multa establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria son factores que se establecen con antelación a la imposición de esta sanción

Conforme se indicó en el punto No. 2, de la parte motiva de esta decisión, atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la Corte determinar si la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, desconocen los principio de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la Constitución Política y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad estrictu sensu, por cuanto la imposición de dicha multa ha debido sujetarse es al momento de la comisión del delito.  

A este respecto, como se indicó anteriormente las dos intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, concuerdan principalmente en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles en la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuración en materia de la política criminal del Estado sin que haya desbordado los límites constitucionales, ii) se está frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por lo que para el legislador era indispensable la agravación la pena y, iii) no se desconoce el principio de legalidad por cuanto se está ante una ley previa que permite conocer con antelación la conducta punible y la sanción.

Para esta Corte asiste razón a los intervinientes y al concepto del Procurador General de la Nación, por cuanto la cuantía de la pena de multa prevista en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria está fijada con antelación por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o anterior por lo que la persona conoce ciertamente cuál es el monto mínimo y máximo de la multa como también el momento que atiende su imposición. Por consiguiente, las expresiones acusadas “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” y “vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, contenidas en los artículos 188 y 188 A del Código Penal, resultan exequibles por los cargos analizados. Veamos el fundamento de esta conclusión.

Del recuento de la jurisprudencia constitucional se tiene que el principio de legalidad tiene distintas dimensiones y alcances que hacen de la misma una institución jurídica compleja atendiendo la variedad de asuntos que comprende y adquieren importancia como también las múltiples formas de control que genera la institucionalidad. Incluso esta Corte ha determinado que otros principios se derivan de él, como son los de reserva legal y de tipicidad, al igual que se debe valorar la antijuridicidad y culpabilidad. En este sentido, como lo recuerda la jurisprudencia constitucional, sólo el legislador puede establecer los hechos punibles y las consecuentes sanciones, precisando que la conducta punible, el proceso y la pena deben estar determinadas por la ley de manera cierta, previa y escrita.

Al respecto, la Sentencia C-194 de 2005[44], al abordar la naturaleza jurídica de la multa como pena principal, señaló que sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste. Así lo había señalado la Sentencia C-390 de 2002[45], cuando indicó que la multa como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste. En igual sentido, la Sentencia C-200 de 2002[46], vino a recordar que no sólo un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale, sino que, además, la norma sancionadora ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente. Por consiguiente, como lo indicó la Sentencia C-101 de 2004[47], el delito, el proceso y la pena son categorías que deben estar determinadas de manera cierta, previa y escrita en la ley, en observancia del respeto estricto del principio de legalidad, con lo cual se cumple el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta, al señalar las “leyes preexistentes al acto que se le imputa.”

Es importante también señalar, como lo sostuvo la Sentencia C-1064 de 2002[48], que una característica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso para así evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable, constituyendo así una garantía a la libertad. Así toma importancia el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que “La ley preexistente prefiere a la ley ex -post-facto en materia penal”; y por ello, agrega a continuación que “nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio”, regla que resulta de imperativo cumplimiento y que constituye un pilar insustituible de la garantía para el procesado.”.

Por lo anterior, no se desconoce el principio de legalidad de la pena -artículo 29 de la Constitución y convenios internacionales reseñados- cuando la pena de multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en la ley, en cuanto a su cuantía, como cuando se ha indicado por la norma un número preciso de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio.

En efecto, cuando los artículos 188 y 188 A, disponen que la pena para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas incluyen además de la pena de prisión una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales respectivamente, define con certeza el ámbito de la sanción pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de la cuantía de salarios mínimos legales mensuales a que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales mencionadas.

Tampoco se desconoce el principio de legalidad, como lo sostiene los demandantes, por el hecho de que el legislador haya dispuesto que la cuantía determinada en salarios mínimos legales mensuales para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas, sea la que corresponda a los “vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, es decir, cuando supedita el valor concreto de la multa a la fecha de la sentencia condenatoria, por cuanto, además de existir tal criterio con antelación a la comisión de las mencionadas conductas, ella corresponde además a la determinación de un hecho futuro concreto como es la meta de inflación. En otros términos, si bien de la lectura desprevenida de la norma podría pensarse que el ciudadano no puede conocer con antelación cuál será el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad al incluir en ella el factor de actualización monetaria del valor de la multa. De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelación a la comisión de la conducta punible, que la cuantía de la multa será en un número determinado de salarios mínimos legales mensuales, y que su valor será el vigente al momento de proferirse la sentencia, el que siempre será igual liquídese en un momento u otro dado el fenómeno inflacionario, con efecto en la fijación del salario mínimo legal mensual.

De declararse inexequibles los apartes acusados, atendiendo las consideraciones de los demandantes, se tendría que el valor del número de salarios mínimos legales mensuales a que se condenare a una persona, liquidados a la fecha de la comisión del hecho, pero pagados efectivamente mucho tiempo después, es decir, por lo menos después de la sentencia, no corresponderían en términos reales al número de salarios mínimos impuestos en la condena y tal vez a menos de los previstos en la norma penal.

De otra parte, esta Corte ha señalado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio de favorabilidad penal -artículo 29 de la Carta y convenios internacionales que lo contienen- que parte de un presupuesto básico como lo es la sucesión de leyes en el tiempo. Este principio, ha señalado la Corte, no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicación de la norma que más beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada caso concreto. Por lo anterior, será despachado desfavorablemente la pretensión aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio.

Por lo anterior, no se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se está frente a la violación del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondrá en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanción pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelación a la comisión de la conducta punible a qué atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros éstas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del Código Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” contenida en el artículo 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y “vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, contenida en el artículo 188 A (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en esta Sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Texto "Principios y normas rectoras del derecho penal".

[2] C-740 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] C-559 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996.

[5] Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por nuestro país mediante las leyes 74 de 1968 y 16/72, respectivamente.

[6] C-710 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] "El repudio de la analogía jurídica en materia penal es justicia racional" Cossio Carlos, citado en "Tratado de Derecho Penal", Luis Jiménez de Asúa, Edit. Losada Buenos Aires, 1950.

[10] Luis Jiménez de Asúa, "Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal", Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950.

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[13] Ver, entre otras, las sentencias  C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999.

[14] Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996.

[15] Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por nuestro país mediante las leyes 74 de 1968 y 16/72, respectivamente.

[16] Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3

[17] Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y 28.

[18] Sentencia C-559/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[21] Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961.

[22] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[23] Sent. C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[24] sent C-475/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[25] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[27] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[28] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.    

[29] Artículo 15.  

 1.Nadie será condenado por actos u omisiones  que en el momento de cometerse no  fueran delictivos  según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave  que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (...).  

[30] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.    

[31] Artículo 15.  

 1.Nadie será condenado por actos u omisiones  que en el momento de cometerse no  fueran delictivos  según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave  que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (...).  

[32] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[33] "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (subrayas fuera de texto)

[34] "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." .(subrayas fuera de texto).

[35] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] Senetncia C-390 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería

[38] Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, Río 1974, P. 502

[39] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] Fuente: Banco de la República

[41] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[42] Cfr. Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería

[43] Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[45] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[46] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[47] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[48] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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