Sentencia C-819/12
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE DEFENSA CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-Objeto
El Acuerdo tiene por objeto la cooperación en asuntos relativos a la defensa entre Colombia y Brasil, primordialmente en las áreas de investigación, desarrollo, apoyo logístico, de industria aeronáutica, naval y terrestre, así como la adquisición de productos y servicios de defensa, estando la cooperación encaminada a compartir conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento e intercambio de información en asuntos relativos a la defensa, previendo para el efecto visitas mutuas a entidades civiles y militares, reuniones entre las instituciones de defensa, intercambio de instructores y estudiantes de instituciones militares, participación en eventos académicos en entidades militares y civiles, visitas de aeronaves y buques militares, eventos culturales y deportivos, entre otras.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material
El control que realiza la Corte a los tratados internacionales y las leyes que los aprueban es un control integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/TRAMITE LEGISLATIVO EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos
Si bien el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales; y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva. En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que el procedimiento seguido, tanto para la suscripción del Acuerdo como el trámite de aprobación y sanción de la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba, ha cumplido todos los rituales procesales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica, toda vez que inició su trámite en el Senado; se cumplió la publicación del proyecto antes de los debates; se surtió la radicación de los proyectos y designación de ponentes, así como los anuncios previos de votación; los debates y su aprobación con los quórum y mayorías exigidas; los términos que deben mediar entre debates en comisiones y plenarias y entre corporaciones; al igual que la sanción presidencial y la remisión a la Corte Constitucional para su estudio.
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE DEFENSA CON BRASIL-Suscripción por funcionario con plenos poderes/TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva subsana cualquier eventual vicio de representación del estado
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE DEFENSA-Alcance de la responsabilidad de las partes por vulneración de derechos humanos
Si bien los Acuerdos de cooperación en defensa con otros Estados hacen parte de una estrategia para garantizar la seguridad, deberá entenderse que la responsabilidad de las partes por los daños causados por sus Fuerzas Militares a terceros, se extiende al incumplimiento de todas las obligaciones internacionales derivadas de la vulneración de los derechos humanos
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS-Concepto/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS-Objeto/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS-Concepto/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS-Objeto/PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS-Concepto/PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS-Objeto
ACUERDOS O CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Importancia de la distinción entre los que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes y los de simple ejecución
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la constitucionalidad de los denominados convenios o acuerdos complementarios, y si bien ha reconocido que, por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos, particularidad ésta que hace que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos, siendo su finalidad la de ofrecerle a los Estados Parte un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación delimitadas en el Acuerdo. No obstante, en sede de control de constitucionalidad, el problema que surge respecto de los acuerdos o convenios complementarios es si éstos son tratados internacionales o no pues, si lo fueran, Colombia sólo podrá prestar su consentimiento, de acuerdo con la Constitución, tras la aprobación por parte del Congreso de la República y el control automático de esta Corte; requisitos éstos que no serían necesarios si no lo fueran. La Corte ha resuelto este interrogante indicando que los acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación que ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales, en la medida en que tales acuerdos o convenios no generen la asunción de nuevas obligaciones para los estados parte, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación. Sin embargo, cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrán éstos la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.
DECLARACION INTERPRETATIVA-Objeto/DECLARACION INTERPRETATIVA-Oportunidad/DECLARACION INTERPRETATIVA-Competencia para su formularla
Cuando un Acuerdo de cooperación prevea la suscripción de acuerdos o convenios complementarios, el condicionamiento que se deba hacer a la constitucionalidad de dichos acuerdos o convenios complementarios debe ser formulado por el Gobierno en el momento en el que manifieste el consentimiento frente al tratado internacional de cooperación, mediante una declaración interpretativa en la que se indique que en caso de que los acuerdos o convenios complementarios impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud de Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política.
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE DEFENSA CON BRASIL-Declaraciones interpretativas en relación con el Acuerdo para la protección de la información reservada y los protocolos complementarios para enmiendas, revisiones y modificaciones
La Corte evidenció que en relación con los artículos 5º numeral 1º y 6º numeral 3º del Acuerdo de cooperación en materia de defensa, relacionados con la protección de la información y del material reservado que se genere o intercambie entre las partes, y la posibilidad de enmiendas, revisiones o adiciones, que implican acuerdos complementarios, en la medida que esos acuerdos comprendan la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del Acuerdo de cooperación en defensa, dichos acuerdos no tendrán la calidad de complementarios o simplificados, sino de tratados internacionales que, de conformidad con la Constitución, deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA EN TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia en relación con acuerdos y protocolos complementarios que impliquen nuevas, diferentes o adicionales obligaciones
Referencia: expediente LAT-385
Revisión de constitucionalidad del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa” y de la Ley 1517 de 2012, por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del Artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allega a la Corte mediante Oficio del 7 de febrero de 2012 los siguientes documentos:
Copia auténtica del articulado del " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa”, suscrito a nombre de Colombia por el entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderón[1].
Copia auténtica del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, por intermedio del entonces Presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez, y del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, para la aprobación del mencionado Acuerdo[2].
Copia auténtica de la Ley 1517 de 2012, por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo[3].
Lo anterior con el objeto de que la Corte Constitucional haga la revisión de constitucionalidad del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa” y de su respectiva Ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE LA REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto sometido al control de la Corte y que se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 48.335, del lunes 6 de febrero de 2012 (págs. 34 a 36), así:
LEY 1517 DE 2012
(FEBRERO 6)
“Por medio de la cual se aprueba ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LA DEFENSA”, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008
El Congreso de la República
Visto el texto del acuerdo entre el gobierno de la república de Colombia y el gobierno de la república federativa del Brasil sobre cooperación en materia de la defensa”, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008
(Para ser transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados)
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LA DEFENSA
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil,
(en adelante referidos como las Partes y por separado como la Parte),
Compartiendo el entendimiento de que la cooperación mutua en el campo de la Defensa seguramente irá mejorando el relacionamiento entre las Partes;
Buscando contribuir para la paz y la prosperidad internacional;
Reconociendo los principios de soberanía y no-interferencia en las áreas de jurisdicción exclusiva de los Estados; y
Aspirando fortalecer varias formas de colaboración entre las Partes, teniendo como base el estudio recíproco de asuntos de interés común,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto
La cooperación entre las Partes, regida por los principios de igualdad y de reciprocidad e interés común, respetando las respectivas legislaciones nacionales y las obligaciones internacionales asumidas, tiene como objetivos:
a) promover la cooperación entre las Partes en asuntos relativos a la defensa, con énfasis en las áreas de investigación, desarrollo, apoyo logístico, de industria aeronáutica, naval y terrestre, así como la adquisición de productos y servicios de defensa;
b) compartir conocimientos y experiencias adquiridas en el campo de operaciones, utilización de equipo militar de origen nacional y extranjero, así como en el cumplimiento de operaciones internacionales de mantenimiento de paz;
c) compartir conocimientos en las áreas de la ciencia y tecnología;
d) promover acciones conjuntas de entrenamiento e instrucción militar, ejercicios militares combinados como también el correspondiente intercambio de información; y
e) cooperar en otras áreas en materia de defensa que puedan ser de interés común.
ARTÍCULO 2
Cooperación
La cooperación entre las Partes, en materia de defensa se desarrolla de la siguiente forma:
a) visitas mutuas de delegaciones de alto nivel a entidades civiles y militares;
b) reuniones entre las instituciones de defensa equivalentes;
c) intercambio de instructores y estudiantes de instituciones militares;
d) participación en cursos teóricos y prácticos, cursillos, seminarios, conferencias, debates y simposios en entidades militares, así corno en entidades civiles de interés de la defensa y de común acuerdo entre las Partes;
e) visitas de aeronaves y buques militares;
f) eventos culturales y deportivos;
g) facilitar las iniciativas comerciales relacionadas a materiales y servicios que tengan que ver con el área de defensa;
h) implementación y desarrollo de programas y proyectos de aplicación de tecnología de defensa, con la posibilidad de participación de entidades militares y civiles de interés estratégico para las Partes; y
i) otras áreas en materia de defensa que puedan ser de interés común.
ARTÍCULO 3
Responsabilidades Financieras
1. De no mediar invitación que indique lo contrario, cada Parte será responsable por sus gastos de conformidad con las normas legales vigentes en cada Estado, entre otros incluyendo:
a) costos de transporte de y hacia el punto de entrada del Estado anfitrión;
b) gastos relativos a su personal, incluyendo los gastos de alimentación y de hospedaje;
c) gastos relativos al tratamiento médico, dental, remoción o evacuación de su personal enfermo, herido o fallecido; y
d) sin prejuicio de lo descrito en el inciso c de este artículo la Parte receptora deberá proveer el tratamiento médico de enfermedades que exijan tratamiento de emergencia del personal de la Parte remitente durante el desarrollo de actividades en el ámbito de programas bilaterales de cooperación en el dominio de defensa en establecimientos médicos de las Fuerzas Militares y, en caso necesario, en otros establecimientos quedando la Parte remitente responsable por los costos con ese personal.
2. Todas las actividades desarrolladas en el ámbito de este Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos financieros de las Partes.
ARTÍCULO 4
Responsabilidad Civil
1. Una Parte no instituirá ninguna acción civil contra la otra Parte o contra un miembro acreditado de las Fuerzas Militares de la otra Parte por daños causados en el ejercicio de las actividades que se enmarcan en el ámbito del presente Acuerdo. En caso de originarse controversia será resuelta en la forma prevista en el Artículo 8 de este Convenio.
2. Cuando miembros de las Fuerzas Militares de una de las Partes causen pérdida o daños a terceros por imprudencia, impericia, negligencia o intencionalmente, tal Parte será responsable por la pérdida o daño, en los términos de la legislación vigente del Estado anfitrión.
3. En los términos de la legislación nacional del Estado anfitrión, las Partes indemnizarán cualquier daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Militares, por ocasión de la ejecución de sus deberes oficiales en términos de este Acuerdo.
4. Si las Fuerzas Militares de ambas Partes son responsables por las pérdidas o daños causados a terceros, asumirán ambas, solidariamente, la responsabilidad.
ARTÍCULO 5
Seguridad de la Información y del Material Reservado
1. La protección de información y materiales reservados que sean intercambiados o generados en el ámbito de este Acuerdo, será regulada entre las Partes por intermedio de un acuerdo para la protección de información reservada.
2. Mientras el Acuerdo antedicho a lo que se refiere el párrafo anterior no entre en vigencia, toda la información y materiales reservados obtenidos o intercambiados directamente entre las Partes, así como aquella información de interés común y obtenidas de otras formas por cada una de las Partes, serán protegidas de acuerdo a los siguientes principios:
a) la Parte destinataria no proveerá a ningún gobierno, organización nacional o entidad tercera parte, ningún equipo, tecnología o difundirá información y materiales reservados obtenidos bajo este Acuerdo, sin la previa aprobación de la Parte remitente;
b) la Parte destinataria procederá a la clasificación de igual grado de confidencialidad al atribuido por la Parte remitente y, consecuentemente, tomará las medidas necesarias de protección;
c) la información y materiales reservados serán usados solo para la finalidad para la que fueran liberados;
d) el acceso a información y materiales reservados es limitado a personas que tengan ¿la necesidad de conocer? y que, en el caso de información reservada clasificada como CONFIDENCIAL o superior, estén con la adecuada ¿Credencial de Seguridad Personal? dada por las respectivas autoridades competentes;
e) las partes informarán, mutualmente, sobre los cambios en los grados de clasificación de la información y materiales reservados; y
f) la Parte destinataria no podrá disminuir el grado de clasificación de seguridad o desclasificar la información reservada, recibida, sin autorización escrita de la parte remitente.
3. Las respectivas responsabilidades y obligaciones de las Partes en cuanto a medidas de seguridad y de protección de materiales reservados continuarán aplicables no obstante de la terminación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 6
Protocolos Complementarios / Enmiendas / Revisión / Programas
1. Protocolos Complementarios podrán ser firmados en áreas específicas de cooperación de defensa, involucrando entidades civiles y militares, en los términos de este Acuerdo y con el consentimiento de las Partes.
2. Los Protocolos Complementarios que vengan a ser negociados entre las Partes serán preparados por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, en estrecha coordinación con el Ministerio de Defensa de la República Federativa del Brasil y el Ministerio de Defensa de la República de Colombia, limitados a cuestiones de ámbito de ejecución del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento con la legislación nacional de las Partes.
3. Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado con el consentimiento de las Partes, por intercambio de notas, por intermedio de los canales diplomáticos.
4. El inicio de negociación de los Protocolos Complementarios enmiendas o revisiones deberá ocurrir dentro de 60 días después de recibida la última notificación y entrarán en vigencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
5. Los programas de actividades que van a dar afecto al presente Acuerdo y sus Protocolos Complementarios serán desarrollados y ejecutados por personal autorizado del Ministerio de Defensa de la República Federativa del Brasil y del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, según los intereses que se compartan, en estrecha coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores cuando sea aplicable.
ARTÍCULO 7
Aplicación
1. Las Partes acuerdan establecer un grupo de trabajo con el objetivo de coordinar las actividades de cooperación en materia de defensa entre ambas Partes.
2. El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de cada uno de los Ministerios de Defensa y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y, cuando sea aplicable, de otras instituciones de interés para las Partes.
3. El lugar y la fecha para las reuniones del grupo de trabajo se definirán de común acuerdo entre las Partes, sin perjuicio de otros mecanismos bilaterales existentes.
ARTÍCULO 8
Solución de Controversias
Cualquier disputa relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionada por intermedio de consultas y negociaciones entre las Partes, por vía diplomática.
ARTÍCULO 9
Vigencia y Denuncia
1. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes decida, en cualquier momento, denunciarlo.
2. La denuncia deberá ser comunicada a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, produciendo efecto noventa (90) días después de la recepción de la respectiva notificación.
3. La denuncia no afectará los programas y actividades en curso al amparo del presente Acuerdo, a menos que las Partes lo decidan de otro modo, en relación a un programa o actividad específica.
ARTÍCULO 10
Entrada en Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo (30°) día después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes de las Partes firman el presente acuerdo, en dos originales, en los idiomas Español y Portugués.
Por el Gobierno de la República Colombia
Ministro de Defensa Nacional República de Colombia,
Juan Manuel Santos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Ministro de la Defensa, República Federativa del Brasil,
Nelson Jobim
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
William Hernando Sabogal Torres, actuando en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo considera que la Ley 1517 del 6 de febrero de 2012, debe ser declarada exequible, por cuanto "constituye, sin duda alguna, un importante instrumento de cooperación en el sector Defensa, en procura del desarrollo del avance tecnológico y científico, en particular, de la aeronáutica naval y terrestre y de la aplicación de nuevas estrategias, en beneficio del interés común y la contribución para la paz". Sus argumentos se resumen a continuación:
En una breve exposición, señala que el Acuerdo se ajusta en su totalidad a las normas y principios consagrados, tanto en el Derecho Interno (Constitución Política), como en el Derecho Internacional (Pacta Sunt Servanda, Convención de Viena).
Del mismo modo, expone su aval respecto al desarrollo de la negociación y al trámite que surtió la Ley ante el Congreso de la República, por cuanto, cumplieron con todas las formalidades legales y constitucionales, respetando los principios y normas de alcance superior en el orden interno, como los que rigen en materia de Tratados Internacionales.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
Álvaro Sandoval Bernal, Embajador-Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible la Ley 1517 del 6 de febrero de 2012–a su juicio- el Acuerdo entre en Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de la defensa, "cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su aprobación legislativa, y que, el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior." Sus razones se resumen así:
En primer lugar, el Ministerio de Relaciones Exteriores describe brevemente el objeto y contenido del Acuerdo bajo estudio; realiza una somera exposición del contenido del artículo 2 del acuerdo, por medio del cual se establecen modalidades específicas de cooperación en materia de defensa, y finalmente describe las disposiciones adicionales del Acuerdo.
En segundo lugar, el Embajador-Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores realiza el examen de la constitucionalidad del trámite de suscripción y aprobación del Acuerdo, respecto al cumplimiento de los requisitos del procedimiento legislativo en cada una de las etapas del trámite congresual (parte formal), concluyendo que los mismos se cumplieron adecuadamente, por lo cual la Ley fue aprobada y publicada en el Diario Oficial No. 48.335 de fecha 6 de febrero y posteriormente remitida a la Corte Constitucional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, concordante con el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 5380 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita se declare la exequibilidad del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Fedetariva del Brasil sobre cooperación en materia de defensa" suscrito en Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008) y de la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba.
Martha Isabel Castañeda Curvelo, actuando en calidad de jefe del Ministerio Público (E), presentó concepto pertinente al Proyecto Ley de la referencia, en primer lugar realiza un análisis formal respecto al trámite surtido dentro del Congreso de la República, al respecto concluyó, que el trámite se llevó a cabo en debida forma, toda vez que se cumplió con el requisito de presentación del proyecto (artículo 154) y con el requisito de publicación del mismo, para luego darle trámite en la comisión respectiva, según lo señalado en el artículo 157, numeral 1 del texto constitucional. Manifiesta que el proyecto de ley fue aprobado respetando el tiempo reglamentario, con el quórum y las mayorías previstas, del mismo modo, aduce fue sancionado dentro de los parámetros constitucionales exigidos, finalmente concluye que no se presentó vicio alguno.
En segundo lugar, profiere análisis material, mediante el cual, el Ministerio Público concluyó que el Acuerdo de cooperación en materia de defensa celebrado, tiene como propósitos: "fortalecer las relaciones internacionales y contribuir a lograr la paz y la prosperidad internacional; basado en el reconocimiento de principios de soberanía y de no interferencia en las áreas de jurisdicción exclusiva de los Estados". Seguidamente, desarrolla un sucinto análisis del Acuerdo en lo atinente a su propósito, objetivos, alcance y necesidad del mismo, para concluir, que éste se encuentra en armonía con los preceptos constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
La competencia y el objeto del control
1.- Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.
En relación con el aspecto formal, la Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
2.- En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
3.- Con base en lo anterior, la Corte (i) describirá el trámite de la suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa", y (ii) el trámite que surtió la ley 1517 de 2012 en el Congreso de la República. También, (iii) se pronunciará acerca del cumplimiento de requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución; de no presentarse vicio alguno (iv) describirá el contenido del tratado; y (v) se pronunciará sobre la adecuación del mismo a los preceptos que le sirven como parámetro de constitucionalidad.
Suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa"
4.- El 18 de julio de 2008, el entonces Presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez confirió plenos poderes al entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderón para que a nombre del Gobierno suscribiera el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa", tal como consta en el folio 69 del expediente (cuaderno principal).
Posteriormente, el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, el día 5 de mayo de 2009[4]. Al respecto, tal y como lo ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades:
"...la confirmación presidencial subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado, acorde al derecho de los tratados, especialmente de conformidad con la Convención de Viena de 1969, artículo 8º, en la medida en que conforme con el artículo 9º de la Carta, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan, entre otros, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Además, teniendo en cuenta que conforme al artículo 189 numeral 2 de la Carta corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios con otros Estados, es razonable que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación, si estos se suscitan, durante el trámite de suscripción del tratado." (C- 912 de 2004)
Trámite general de la Ley Aprobatoria 1517 de 2012.
5.- De conformidad con los lineamientos del artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución – se reitera- tienen en general el mismo trámite de cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos específicos: a) El artículo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República y, b) el Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional.
6.- En ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara, hoy Ley 1517 de 2012, fue el siguiente:
Inicio del trámite en el Senado
En cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución[6], el Proyecto de Ley 235 de 2011 del Senado (hoy Ley 1517 de 2012), inició su trámite en el Senado. De este modo fue radicado el día 31 de marzo de 2011 en el Senado de la República por los Ministros de Defensa y Relaciones Exteriores de Colombia, según consta en el Informe de Ponencia para primer debate, en folios 79 a 82 del expediente (Cuaderno Principal) correspondientes a las páginas 25 a 28 de la Gaceta del Congreso # 316 del jueves 26 de mayo de 2011.
Publicación del proyecto antes de los debates
En cumplimiento del inciso 1º del artículo 157 de la Constitución[7] se publicó el Proyecto en Gaceta del Congreso 149 del 4 de abril de 2011 (páginas 1 a 6; correspondientes a los folios 1 a 6 del cuaderno # 1 de pruebas), previo a la iniciación de su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado mediante la publicación del Informe de Ponencia para primer debate el jueves 26 de mayo de 2011.
Radicación de proyectos y ponentes
En cumplimiento de los artículos 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992[9], para el debate en Comisión Segunda del Senado se surtió la radicación del Proyecto en la Secretaría de dicha Comisión y se designó como Ponente al Honorable Senador Guillermo García Realpe (folio 20 Cuaderno Principal del Expediente). En el mismo sentido, para el debate en Comisión Segunda de la Cámara, la radicación del Proyecto y la designación al Honorable Representante Juan Carlos Martínez Gutiérrez obra a folios 101 y 102 del cuaderno principal del expediente.
De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley 5ª de 1992[10], para debate en Plenaria del Senado se efectuó la radicación del Proyecto y se designó como Ponente al Honorable Senador Guillermo García Realpe (folio 55 del cuaderno de pruebas # 1; correspondiente a la página 3 de la Gaceta del Congreso # 422 del martes 14 de junio de 2011). En el mismo sentido, para debate en Plenaria de la Cámara se radicó el Proyecto y se designó como Ponente al Honorable Representante Juan Carlos Martínez Gutiérrez.
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En cumplimiento del inciso quinto del artículo 160 de la Constitución tal como fue adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003[11], para surtir el trámite del primer Debate en Comisión del Senado se convocó para votación el lunes 30 de mayo de 2011 según consta en las páginas 27 a 29 de la Gaceta del Congreso 744 del jueves 6 de octubre de 2011 (correspondiente a los folios 29 a 31 del cuaderno principal del expediente), en sesión previa a su realización, lo que aconteció el martes 31 de mayo de 2011 como consta en la página 31 de la Gaceta del Congreso 744 del jueves 6 de octubre de 2011 (correspondiente al folio 33 del cuaderno principal del expediente).
En el mismo sentido, en sesión del miércoles 15 de junio de 2011 se convocó la votación del Proyecto en Plenaria del Senado según consta en las páginas 4 y 8 de la Gaceta del Congreso 487 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 72 a 76 del cuaderno de pruebas # 1 del expediente), en sesión previa a su realización, lo que aconteció el jueves 16 de junio de 2011 como consta en la páginas 4 y 12 de la Gaceta del Congreso 488 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 180 y 188 del cuaderno # 1 de pruebas del expediente).
De igual manera, en sesión del 11 de octubre de 2011 se convocó la votación del Proyecto en Comisión de la Cámara de Representantes según consta en las páginas 31, 43 y 44 de la Gaceta del Congreso 1011 del viernes 23 de diciembre de 2011 (correspondiente a los folios 152 y 159 del cuaderno principal del expediente), en sesión previa a su realización, lo que aconteció el 18 de octubre de 2011 como consta en la páginas 49, 58 y 59 de la Gaceta del Congreso 1011 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 161, 165 y 166 del cuaderno principal del expediente).
Y por último, en sesión del martes 13 de diciembre de 2011 se convocó a debate y votación del Proyecto en Plenaria de la Cámara de Representantes según consta en las páginas 149 y 150 de la Gaceta del Congreso 062 del lunes 12 de marzo de 2012 (correspondiente al folio 76 del cuaderno de pruebas # 4 del expediente), en sesión previa a su realización, lo cual aconteció el miércoles 14 de diciembre de 2011 como consta en la páginas 92 y 94 de la Gaceta del Congreso 094 del jueves 22 de marzo de 2012 (correspondiente a los folios 47 reverso y 48 reverso del cuaderno # 3 de pruebas del expediente).
Debates y aprobación
En cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución[12]: el martes 31 de mayo de 2011 se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), en primer debate en Comisión del Senado, como consta en la página 31 de la Gaceta del Congreso 744 del jueves 6 de octubre de 2011 (correspondiente al folio 33 del cuaderno principal del expediente).
El jueves 16 de junio de 2011 se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), en segundo debate en Plenaria del Senado, como consta en la páginas 4 y 12 de la Gaceta del Congreso 488 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 180 y 188 del cuaderno # 1 de pruebas del expediente).
El 18 de octubre de 2011 se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), en primer debate en Comisión de la Cámara de Representantes, como consta en las páginas 49, 58 y 59 de la Gaceta del Congreso 1011 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 161, 165 y 166 del cuaderno principal del expediente).
El miércoles 14 de diciembre de 2011 se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), en segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes, como consta en la páginas 92 y 94 de la Gaceta del Congreso 094 del jueves 22 de marzo de 2012 (correspondiente a los folios 47 reverso y 48 reverso del cuaderno # 3 de pruebas del expediente).
Quórum y mayorías
El quórum y las mayorías obtenidas que la Corte verifica respecto del trámite descrito en el anterior literal, es el siguiente:
En relación con el primer debate en Comisión del Senado, se registra en el acta 35 de 2011 el informe del secretario de la respectiva Comisión en la página 30 de la Gaceta del Congreso 744[13] en donde se consigna:
Para informarle, señor Presidente, que han contestado a lista siete (7) honorables Senadores; en consecuencia, se registra quórum para decidir.
Con excusa el honorable Senador Édgar Gómez Román.
En ejercicio de sus funciones como Presidente y Segunda Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, se excusan de la sesión los honorables Senadores
Armando Benedetti, y
Alexandra Moreno Piraquive.
Y posteriormente se listan los proyectos aprobados dentro de los cuales se incluye el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), sin que se registre voto alguno en contra (página 31 de la Gaceta del Congreso 744).
Por lo cual el mencionado proyecto fue aprobado en primer debate Senado, por siete (7) votos favorables dentro de un quórum de siete (7) asistentes, de los trece (13) miembros de la Comisión Segunda constitucional del Senado. De igual manera se certifica dicha votación en constancia expedida por el Secretario de la Comisión en cuestión (Folio 19 Cuad Ppal)
Sobre el segundo debate en la Plenaria del Senado en la sesión del jueves 16 de junio de 2011 en la que se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012)[14], se llamó a lista y contestaron certificando su presencia 98 senadores de los 102 miembros de dicha plenaria[15]. Y para su aprobación se consignó lo siguiente en la página 12 de la Gaceta del Congreso 488 del miércoles 6 de julio de 2011:
Proyecto de ley número 235 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo del Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de la defensa?, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.
Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
Se abre segundo debate
La Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusión pregunta:
¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?
Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 235 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo del Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de la defensa?, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta:
¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?
Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:
¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.
Por lo anterior concluye la Corte que el mencionado proyecto fue aprobado en segundo debate Plenaria-Senado, por noventa y ocho (98) votos favorables dentro de un quórum de noventa y ocho (98) asistentes, de los ciento dos (102) miembros de la Plenaria del Senado. De igual manera se certifica dicha votación en constancia expedida por el Secretario General del Senado (Folio 2 Cuad # 1).
Respecto del primer debate en Comisión de la Cámara de Representantes, en la sesión del 18 de octubre de 2011, en la que se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012)[16], se consigna por parte del secretario de la respectiva Comisión en la página 49 de la Gaceta del Congreso 1011[17] el siguiente informe:
Le informo, señor Presidente, que han contestado a lista seis (6) honorables Representantes, en consecuencia, hay quórum deliberatorio, llega el doctor Carlos Eduardo León Celis para un total de (7) siete honorables Representantes.
Y posteriormente se listan los proyectos aprobados dentro de los cuales se incluye el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012), sin que se registre voto alguno en contra (página 59 de la Gaceta del Congreso 1011). El informe describe lo siguiente:
Dando cumplimiento estricto a la ley 5ª doy lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.
En cumplimiento a la honrosa designación que me hiciera la mesa directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representante, me permito presentar ponencia positiva, como también proponer a los honorables Parlamentarios de la Cámara de Representantes sometan para primer debate esta ponencia para el Proyecto de ley 281 de 2011 Cámara - 235 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en materia de defensa, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.
Leída la proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:
Se abre la discusión de la proposición, continúa, anuncio que va a cerrase, queda cerrada, ¿aprueba la comisión?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobada la proposición por unanimidad.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:
Sírvase leer los artículos.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Me permito informarle que son tres artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:
En consideración el articulado, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse, ¿aprueba la comisión?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el articulado del proyecto leído y puesto en consideración.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:
Título del proyecto y la pregunta si quiere esta comisión que este proyecto sea ley de la República.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:
En consideración el título y la pregunta, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el título del proyecto leído y los honorables Representantes manifiestan que quieren que este proyecto pase a segundo debate y sea ley de la República.
Por lo cual el mencionado proyecto fue aprobado en primer debate de la Cámara de Representantes, por siete (7) votos favorables dentro de un quórum de siete (7) asistentes, de los trece (13) miembros de la Comisión Segunda constitucional de la Cámara. De igual manera se certifica dicha votación en constancia expedida por el Secretario de la Comisión en cuestión (Folio 101 Cuad. Ppal.)
Sobre el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del miércoles 14 de diciembre de 2011, en la que se discutió y aprobó el proyecto de ley 235 Senado – 281 Cámara (hoy Ley 1517 de 2012)[18], se certificó en página 6 de la Gaceta del Congreso 094 del jueves 22 de marzo de 2012 el siguiente quórum:
Resultados Totales
Presente: 161
Absent: 4
Y para la aprobación del proyecto referido se consignó lo siguiente en la página 94 de la Gaceta del Congreso 094 del jueves 22 de marzo de 2012:
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de defensa, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. El informe de ponencia es como sigue: dese segundo debate al Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de defensa, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Firma: Juan Carlos Martínez Gutiérrez.
Ha sido leído el informe de ponencia señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:
Anuncio que abro el debate que lo voy a cerrar, queda cerrado, ¿aprueba la Cámara?
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Aprobado señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:
Articulado y título del proyecto señor Secretario.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Tres artículos sin proposiciones, el título es por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de defensa, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Ha sido leído el título señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:
Le pregunto a la Cámara, abro el debate, lo cierro, aprueba articulado, título y quieren que el mismo sea ley de la República.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Así lo quieren por unanimidad señor Presidente."
Por lo anterior concluye la Corte que el mencionado proyecto fue aprobado en segundo debate Plenaria-Cámara, por ciento sesenta y un (161) votos favorables dentro de un quórum ciento sesenta y un (161) asistentes, de los ciento sesenta y cinco (165) miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Sobre lo anterior la Corte considera pertinente señalar que el quórum y las mayoría exigidas constitucionalmente, cumplen con lo establecido en el artículo 145 de la Constitución y la votación mínima que comprueba en dicho quórum corresponde a lo establecido en el artículo 146 de la misma, así como a lo contenido en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 y en el numeral 1º del artículo 117 de la misma Ley; luego atiende a que "...las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". Referente a esto, se reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de establecer que de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución y el numeral 2º del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, salvo que la Constitución establezca otra cosa, las decisiones en plenarias y comisiones solo podrán tomarse cuando haya una asistencia mínima de la mitad mas uno de los integrantes de la corporación (quórum decisorio ordinario, art. 145 C.P y num 2º art, 116 Ley 5ª/92), y dentro de dicho quórum una votación mínima de la mitad mas uno (mayoría simple). Es decir que de los artículos en mención se deriva la regla general del quórum y votaciones para la aprobación de los proyectos de ley. Esta es: mayoría simple dentro de un quórum decisorio ordinario.
Cabe precisar también que una aprobación por unanimidad presupone la regla general de la aprobación de proyectos ley arriba expuesta. Pues la unanimidad es decisoria. La cualidad que adiciona este señalamiento es que todos los que asistieron a la votación, votaron igual. Así, la certificación de la aprobación por unanimidad, en principio supone que en un quórum decisorio ordinario todos los votos se dieron en un mismo sentido.
Ahora bien, de conformidad con el calendario descrito en el literal e) de este acápite, al que se sometió el trámite del proyecto de la Ley objeto de estudio, la Corte entra a analizar el cumplimiento del inciso 1º del artículo 160 de la Constitución, del inciso 1º del artículo 168 de la Ley 5ª de 1992 y del inciso 2º del Artículo 183 de la misma Ley:
Entre el Primer Debate y aprobación en Comisión del Senado del martes 31 de mayo de 2011 y el Segundo Debate y aprobación en Plenaria de la misma cámara el jueves 16 de junio de 2011, existe "un lapso no inferior a ocho (8) días" (Artículo 160 de la Constitución y Artículo 168 de la Ley 5ª de 1992).
Entre los debates y la aprobación en Plenaria del Senado el jueves 16 de junio de 2011 y el inicio del Debate en Cámara de Representantes, el 18 de octubre de 2011 transcurrieron por lo menos "quince días" (Artículo 160 de la Constitución).
Entre el primer debate y aprobación en Comisión de la Cámara de Representantes, el 18 de octubre de 2011 y el Segundo Debate en Plenaria de la misma Cámara, el miércoles 14 de diciembre de 2011, existe "un lapso no inferior a ocho (8) días" (Artículo 160 de la Constitución y Artículo 168 de la Ley 5ª. de 1992).
De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 241 Constitucional, habiéndose sancionado la Ley 1517 el 6 de febrero de 2012, dentro de los 6 días siguientes la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allega a la Corte mediante Oficio del 7 de febrero de 2012 copia auténtica del articulado del " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa", para el respectivo estudio de constitucionalidad
7.- Por lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Plena encuentra que el procedimiento seguido, tanto para la suscripción del " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa", como para el trámite de aprobación y sanción de la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba, ha cumplido todos los rituales procesales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica "por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes" (Ley 5ª de 1992). Por lo cual el "Acuerdo" en comento así como la Ley 1517 de 2012, resultan constitucionales desde el punto de vista formal.
Análisis de constitucionalidad del contenido del Acuerdo.
El contenido General del " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa".
8.- De conformidad con el artículo 1°, el Acuerdo que se revisa tiene por objeto la cooperación en asuntos relativos a la defensa entre Colombia y Brasil, primordialmente en las áreas de "investigación, desarrollo, apoyo logístico, de industria aeronáutica, naval y terrestre, así como la adquisición de productos y servicios de defensa". Establece que la cooperación se dará con el objeto de compartir conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento e intercambiar información en asuntos relativos a la defensa.
Sobre la forma en que se desarrollará la cooperación entre las partes, el artículo 2 señala que se hará mediante visitas mutuas a entidades civiles y militares, reuniones entre las instituciones de defensa, intercambio de instructores y estudiantes de instituciones militares, participación en eventos académicos en entidades militares y civiles, visitas de aeronaves y buques militares, eventos culturales y deportivos, entre otras.
En cuanto a la financiación de actividades de cooperación, el artículo 3 establece que "cada parte será responsable por sus gastos de conformidad con las normas legales vigentes en cada estado". Algunos de los gastos previstos en el Acuerdo son los costos relativos a transporte hacia el estado anfitrión, alimentación y hospedaje del personal y gastos en tratamiento médico o los que generen el personal herido o enfermo.
Sin perjuicio de lo anterior, prevé que será la parte receptora la encargada de "proveer el tratamiento médico de enfermedades que exijan tratamiento de emergencia del personal de la parte remitente" en establecimientos médicos de las Fuerzas Militares y, de ser necesario, en otros establecimientos a costa de la parte remitente. Por último, el artículo establece que todas las actividades que se desarrollen en el marco del Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos financieros de las Partes.
El artículo 4 regula el tema de la responsabilidad civil de las Partes y del personal de las Fuerzas Militares estableciendo que una Parte no podrá instituir ninguna acción civil contra la otra o contra un miembro de las Fuerzas Militares de la otra Parte por "daños causados en el ejercicio de las actividades que se enmarcan en el ámbito del presente Acuerdo".
Así mismo, respecto de los daños que los miembros de las Fuerzas Militares de una Parte causen a terceros en el desarrollo de las actividades de cooperación "por imprudencia, impericia, negligencia o intencionalmente", el Acuerdo especifica que la Parte "será responsable por la pérdida o daño" según la legislación del Estado anfitrión. Agrega que las Partes deberán igualmente indemnizar los daños que causen a terceros "por ocasión de la ejecución de sus deberes oficiales". Por último añade que si ambas partes son las responsables, deberán asumir de forma solidaria la responsabilidad.
El artículo 5 regula el tema de la protección de la información y del material reservado que vaya a ser objeto de intercambio o que se genere en el ámbito del Acuerdo, señalando que las Partes lo regularán por intermedio de un "acuerdo para la protección de información reservada" posterior, y aclarando que mientras éste entra en vigencia, la información será protegida de acuerdo a una serie de principios que enuncia el presente Acuerdo.
Por su parte, el artículo 7 establece la forma de aplicación del tratado la cual se hará mediante grupos de trabajo compuesto por representantes de los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores. Y el artículo 8 prevé que la forma en la que solucionarán las disputas sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo será por medio de consultas, negociaciones, o por la vía diplomática.
Finalmente, los artículos 6, 9 y 10 exponen la posibilidad que tienen las Partes de celebrar Protocolos Complementarios en áreas de cooperación en defensa. También regulan lo relativo a la enmienda, revisión, vigencia y denuncia del Acuerdo, destacando (i) que el mismo solo será enmendado o revisado con el consentimiento de las Partes mediante intercambio de notas o por canales diplomáticos, (ii) que permanecerá vigente hasta su denuncia, y (iii) que entrará en vigencia treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación de que se hayan cumplido los requisitos internos para su entrada en vigencia.
Análisis material.
9.- Para la Corte la comprensión del contenido del "Acuerdo" objeto de control sugiere la referencia a la exposición de motivos de la Ley que lo aprueba. Así, se debe considerar entonces que La frontera Colombia – Brasil que se integra por áreas de selva escasamente pobladas de difícil acceso terrestre y que cuenta con una red fluvial considerable ha generado, debido a su especial conformación geográfica, ciertas dificultades en el control efectivo que deben ejercer las autoridades de ambos Estados con relación a las actividades ilegales que se desarrollan en esa zona como el "tráfico ilegal de armamento, las relacionadas con el problema mundial de las drogas, la trata de personas y la existencia de grupos armados al margen de la ley".[19]
De igual modo, la experiencia del Gobierno colombiano fruto del enfrentamiento contra los distintos grupos armados ilegales, como las guerrillas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y del Ejército de Liberación Nacional ELN, y su pretensión de adquirir más conocimientos en el área de defensa y de intercambiar y compartir experiencias, ha despertado el interés de los Estados Latinoamericanos, que comparten problemáticas similares, de fortalecer su capacidad de respuesta e incrementar sus fortalezas y experticia en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional.
Es precisamente en este contexto que ambos Estados han suscrito, en temas que son de relevancia para la conservación de su seguridad y la defensa de su soberanía, algunos acuerdos de cooperación con los que buscan fortalecer la protección de la frontera que los une. Así, éstos son algunos de los tratados que se han celebrado:
10. Pues bien, este "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa" fue suscrito por Colombia atendiendo a las necesidades en materia de seguridad de y defensa del país y en un coherente desarrollo de los artículos 54 y 334 superior, que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores y del mandado de orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe contenido en el Preámbulo y en los artículos 9 y 227 constitucionales, en tanto el Acuerdo se refiere a la cooperación con un país de la región: Brasil.
La pretensión del Acuerdo contenida en el Preámbulo de "contribuir a la paz y la prosperidad internacional" y el reconocimiento que hace de "los principios de soberanía y no-interferencia en las áreas de jurisdicción exclusiva de los Estados" encuentran un claro respaldo constitucional en el artículo 9 de la Constitución Política conforme al cual las relaciones exteriores del Estado deberán estar fundamentadas en la soberanía nacional y en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, así como en el artículo 2 relativo a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución – como el derecho a la paz (artículo ) – la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica.
11. El Acuerdo, en general, también responde al compromiso del Estado de procurar que la internacionalización de las relaciones exteriores se dé sobre bases de "equidad, reciprocidad y conveniencia nacional" (artículo 226 C.P.), pues las obligaciones y deberes derivados de las actividades de cooperación se distribuyen entre ambas Partes de forma equilibrada.
Así, por ejemplo, el mismo artículo 1° del Acuerdo señala que la cooperación entre las partes estará regida por los principios de igualdad y de reciprocidad e interés común. El artículo 3° establece que "de no mediar invitación que indique lo contrario, cada Parte será responsable por sus gastos de conformidad con las normas legales vigentes en cada Estado", aclarando, sin embargo, que las actividades del Acuerdo "estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos financieros de las partes". Por último, el inciso 4° del artículo 4° indica que "si ambas partes son responsables por las pérdidas o daños causados a terceros, asumirán ambas, solidariamente, la responsabilidad".
De otra parte, el artículo 2° al subrayar que la cooperación se desarrollará mediante visitas mutuas de delegaciones, reuniones, intercambio de instructores y estudiantes, participación en cursos teóricos y prácticos, seminarios, conferencias, simposios, eventos culturales y deportivos y por medio del desarrollo de programas y proyectos de aplicación de tecnología en defensa, entre otras actividades, respalda el artículo 70 constitucional conforme al cual "el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional" (Subrayas fuera del texto original).
12. El artículo 4° trae dos escenarios de causación de daños por la puesta en marcha de las actividades de cooperación descritas en el Acuerdo. Un primer escenario (inciso 1°) que regula la responsabilidad civil por los daños que cause una Parte o un miembro de sus Fuerzas Militares a la otra Parte "en el ejercicio de las actividades que se enmarcan en el ámbito del presente Acuerdo". En esta hipótesis, el Acuerdo señala que una Parte no podrá instaurar acciones civiles contra la otra o contra un miembro de sus Fuerzas Militares por esta causa y que por tal razón, los conflictos entre las Partes serán resueltos conforme al artículo 8° del Acuerdo.
Y un segundo escenario (incisos 2° y 3°) regula la responsabilidad de los miembros de las Fuerzas Militares de las Partes (Brasil y Colombia) por las pérdidas o daños que causen a terceros por "imprudencia, impericia, negligencia o intencionalmente". En esta hipótesis, el Acuerdo indica que la Parte a la que pertenezca el personal de las Fuerzas Militares que causó el daño, será responsable por el mismo y deberá indemnizarlo en los "términos de la legislación vigente del Estado anfitrión".
La Corte considera que el inciso 1° que regula el primer escenario esta ajustado a la Carta, pues la posibilidad de resolver controversias mediante "consultas y negociaciones entre las partes, por vía diplomática" respalda la intención de los Estados de conservar las buenas relaciones diplomáticas en sus procesos de integración.
También considera que al propender el Acuerdo, en el segundo escenario, por la aplicación de la legislación interna de los Estados Parte se logra mantener vigente el principio de soberanía nacional consagrado en el artículo 9 superior.
13. Sin embargo, la Corte sostiene que no puede olvidarse que los derechos humanos desempeñan un papel de vital importancia en este asunto, pues tienen la capacidad de limitar y condicionar las estrategias del Gobierno Colombiano destinadas a lograr propósitos de interés general[20], como la garantía de la seguridad nacional, la convivencia pacífica y la defensa de la soberanía del país.
Así, deberá entenderse que los distintos instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia constituyen – en cuanto hacen parte de la Constitución Política en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad – verdaderos límites a la acción de los Estados en el cumplimiento de sus acuerdos de cooperación.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a cuya jurisdicción se encuentra sometida tanto Brasil como Colombia, ha insistido en que "las estrategias de seguridad y defensa deben respetar estrictamente los límites impuestos por los derechos humanos"[21] Al respecto, indicó:
"Esta más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones (...) no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos (...) Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana."[22]
De este modo, la Corte considera que los acuerdos de cooperación en defensa con otros Estados, como el que actualmente se revisa, hacen parte de las estrategias del Estado para garantizar la seguridad. Por esta razón, respecto de los incisos 2° y 3° del artículo 4° mencionado anteriormente, deberá entenderse que la responsabilidad de las Partes por los daños causados por sus Fuerzas Militares a terceros, se extiende al incumplimiento de todas las obligaciones internacionales derivadas de la vulneración de los derechos humanos.
Bajo este entendido, la Corte considera que la exequibilidad de los incisos 2° y 3° del artículo 4° del Acuerdo, implica el reconocimiento de que las expresiones "la legislación vigente del Estado anfitrión" y "la legislación nacional del Estado anfitrión", incluyen por supuesto todas las obligaciones que se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
14. En cuanto a los artículos 7° y 8° del Acuerdo, la Corte no encuentra que esas disposiciones contravengan de alguna forma la Constitución, pues el consenso de las Partes sobre (i) la forma en que se aplicará el tratado – mediante grupos de trabajo – y (ii) el modo en que quieren solucionar las disputas que surjan en torno a la interpretación o aplicación del Acuerdo – mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, como las consultas y negociaciones –, parte del reconocimiento de las competencias propias de cada Estado para determinar la forma en que reglan sus relaciones de cooperación.
15. Finalmente, en cuanto a los artículos 9° y 10° que consagran la vigencia del Acuerdo hasta su denuncia por alguna de las Partes y su forma de entrada en vigencia, consideramos que estas disposiciones respaldan la soberanía del Estado colombiano pues le permiten decidir hasta cuando desea permanecer obligado por el Tratado e igualmente respeta los requisitos constitucionales impuestos al Estado para obligarse internacionalmente (artículos 189.2, 150.16 y 241.10 C.P.), pues indica que expresamente que "entrará en vigencia el trigésimo (30°) día después de la fecha de recepción de la última notificación (...) de que fueron cumplidos los requisitos internos necesarios para la entrada en vigencia"
En conclusión, sobre estas disposiciones, la Corte encuentra que las mismas no plantean ninguna dificultad constitucional, razón por la cual las declarará exequibles. No obstante, considera necesario pronunciarse por separado respecto de los artículos 5° y 6° del Acuerdo.
La constitucionalidad de los "protocolos complementarios" contemplados en el artículo 6 y del "acuerdo para la protección de la información reservada" previsto en el artículo 5.
16. La Corte Constitucional, con ocasión del control automático de los tratados internacionales de cooperación, se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la constitucionalidad de los denominados convenios o acuerdos complementarios. Sobre el particular ha reconocido que "por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos.
Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. La finalidad de dichos acuerdos es "ofrecerle a los Estados Partes un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación delimitadas en el Acuerdo.
El problema jurídico que ha surgido, en sede de control de constitucionalidad, respecto de los mencionados acuerdos o convenios complementarios es si éstos son tratados internacionales o no pues, en el primer caso, Colombia sólo podrá prestar su consentimiento, de acuerdo con la Constitución de 1991, tras la aprobación por parte del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y el control automático de esta Corte (artículo 241.10 C.P.), requisitos que no serían necesarios en el segundo caso[23]. En definitiva, si se arriba a la primera conclusión, la facultad que otorga el convenio de cooperación consistente en celebrar futuros acuerdos o convenios complementarios estaría supeditada, en el caso de Colombia, al cumplimiento de los requisitos constitucionales ya señalados, lo que no sucedería si se concluyera lo segundo.
La Corte, desde la sentencia C-363 de 2000, ha resuelto el interrogante planteado indicando que los acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación, el cual ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150.6 y 241.10 superiores. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación.
Bajo esta lógica, esta Corporación ha determinado en numerosas sentencias[24] que "cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial"[25], no tendrán éstos la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.
Ahora bien, en un pronunciamiento posterior esta Corporación añadió que, debido al condicionamiento que se debe hacer a la constitucionalidad de los acuerdos o convenios complementarios, en el momento en que el Gobierno manifieste el consentimiento frente al tratado internacional de cooperación deberá formular una declaración interpretativa en la que se indique que "en caso de que [los acuerdos o convenios complementarios] impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política"[26].
De este modo, el artículo 6° del Acuerdo establece que "Protocolos complementarios podrán ser firmados en áreas específicas de cooperación de defensa" los cuales "estarán limitados a cuestiones de ámbito de ejecución del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento con la legislación nacional de las Partes". Considera la Corte que esta disposición señala con toda claridad que los Protocolos Complementarios solo podrán regular la forma de ejecutar las obligaciones que han sido contraídas por las Partes en este Acuerdo, razón por la cual declarará su exequibilidad.
17. No obstante, el artículo 5° señala que la protección de la información y del material reservado que se genere o se intercambie entre las Partes se regulará por intermedio de un "Acuerdo para la protección de información reservada". Con base en las consideraciones precedentes, considera este Tribunal que de implicar ese acuerdo complementario la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del Acuerdo de cooperación en defensa que se revisa, dicho acuerdo no tendrá la calidad de acuerdo complementario o simplificado, sino de tratado internacional que de conformidad con la Constitución, deberá ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.
Por tal razón, deberá declararse la exequibilidad condicionada del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo en los términos expuestos anteriormente, para lo cual el Gobierno deberá formular la respectiva declaración interpretativa.
La declaración interpretativa que se deberá introducir es permitida por el tratado bajo estudio, pues debe recordarse que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando los tratados bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo, "es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas"[27].
La constitucionalidad de la modificación del tratado por intermedio de "canales diplomáticos" contemplada en el artículo 6.
18. El artículo 6° del Acuerdo estipula que "el Acuerdo podrá ser enmendado o revisado con el consentimiento de las Partes, por intercambio de notas, por intermedio de los canales diplomáticos".
Si bien esta disposición que se transcribe no desconoce la Constitución, es necesario aclarar que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas.
He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados[28] ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos[29]. En este orden de ideas, la modificación "por canje de notas, por canales diplomáticos", no puede significar el desconocimiento de tales exigencias constitucionales.
De conformidad con lo anterior, la Corte considera que el numeral 3° del artículo 6° del Acuerdo, es constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y al control automático de esta Corporación (artículo 241.10 C.P.). Así, como resultado de este condicionamiento, el Gobierno deberá formular la respectiva declaración interpretativa al momento de manifestar su consentimiento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes, DECLARAR EXEQUIBLE el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa" suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008 y la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba.
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 5° del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa" suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 5° según la cual el "acuerdo para la protección de información reservada" no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional y de tener que ser sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150. 16 y 241 superiores.
Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el numeral 3° del artículo 6° del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa" suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 6°, según la cual, toda modificación al Acuerdo se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241.10 C.P.).
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal.
[2] Folio 9 del Cuaderno Principal.
[3] Folios 10 y 11 del Cuaderno Principal.
[4] Folio 68 del Cuaderno Principal
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998
[6] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTICULO 154. (...)
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado."
[7] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
(...)"
[8] Folios 79 a 82 del expediente (Cuaderno Principal) correspondientes a las páginas 25 a 28 de la Gaceta del Congreso # 316 del jueves 26 de mayo de 2011.
[9] Ley 5ª de 1992: "ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes."
[10] Ley 5ª de 1992: ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate."
[11] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTICULO 160. (...)
Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."
[12] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno."
[13] Del jueves 6 octubre de 2011. Folio 33 Cuad. Ppal
[14] Trámite publicado en las páginas 4 y 12 de la Gaceta del Congreso 488 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 180 y 188 del cuaderno # 1 de pruebas del expediente)
[15] Publicado en las páginas 1 y 2 de la Gaceta del Congreso 488 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 177 y 178 del cuaderno # 1 de pruebas del expediente)
[16] Trámite publicado en las páginas 49, 58 y 59 de la Gaceta del Congreso 1011 del miércoles 6 de julio de 2011 (correspondiente a los folios 161, 165 y 166 del cuaderno principal del expediente).
[17] Del jueves 6 octubre de 2011. Folio 33 Cuad. Ppal
[18] Trámite publicado en la páginas 92 y 94 de la Gaceta del Congreso 094 del jueves 22 de marzo de 2012 (correspondiente a los folios 47 reverso y 48 reverso del cuaderno # 3 de pruebas del expediente).
[19] Exposición de motivos del proyecto de ley número 235 de 2011 SENADO, Gaceta del Senado de la República No. 422 del 14 de junio de 2011, página 422.
[20] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-251 de 2002.
[21] Ibídem.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Velásquez v. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988.
[23] La única excepción a estas exigencias, que además es temporal, está contemplada en el artículo 224 de la Constitución de la siguiente forma: "Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba se suspenderá la aplicación del tratado".
[24] Sentencias C-1258 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001, C-264 de 2002, C-533 de 2004, C-557 de 2004, C-150 de 2005, C-154 de 2005, C-241 de 2005 y C-176 de 2006, entre otras.
[25] Sentencia C-378 de 2009.
[26] Sentencia C-154 de 2005. Reiterada, a propósito de un problema jurídico similar, por la sentencia C-241 de 2005.
[27] Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la sentencia C-780 de 2004.
[28] Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.
[29] Al respecto, ver la sentencia C-400 de 1998.
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