Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-819/11

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y en consecuencia abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero; precepto que fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”,, advirtiéndose que dicha preceptiva ha venido produciendo efectos jurídicos con posterioridad a su derogatoria, por lo que su contenido material debe  ser objeto del respectivo estudio de fondo.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

ABOGACIA-Su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e impone comportamientos éticos

ABOGADO-Deberes que le competen

ABOGACIA-Criterios orientadores en la regulación de su ejercicio

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-No tiene carácter absoluto

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación frente a quien ejerce la profesión de abogado, en el Estado Social de Derecho

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia

Encuentra la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusación a partir de una valoración subjetiva y personal de la norma, que en si misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre la misma, pues no basta con platear la existencia de una simple limitación o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, sino que es necesario mostrar cómo la aludida limitación resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, resultando, en consecuencia, la demanda inepta

Referencia:

Expediente D-8477

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

Demandantes:

Luis Carlos Álvarez Machado

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Álvarez Machado, demandó la inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por considerar que no se acreditó que la Corte fuera competente para conocer de la misma, teniendo en cuenta que la norma cuya validez se cuestiona, fue derogada por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Dentro del término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, para la corrección de la demanda, el trece (13) de abril de 2011, el demandante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación, en el que precisó que la norma acusada continúa produciendo efectos jurídicos pese a su aparente derogatoria, como quiera que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura está imponiendo sanciones disciplinarias con base en la misma. Ello, en su sentir, hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación que aclare o defina su verdadero alcance y aplicación.

Mediante Auto del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se resolvió admitir la demanda formulada contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, disponer su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto respectivo. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Libre, del Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.  

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255, de 1 de marzo de 1971, destacando en negrilla y con subraya el aparte demandado:

“DECRETO 196 DE 1971

(Febrero 12)

“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

 

2a. Cobrar gastos o expensas irreales.

3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y

6a. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados.

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

 

(…)”.

LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 196 de 1971,“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Constitución Política.

3.2. Fundamentos de la demanda

3.2.1. A juicio del demandante, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, vulnera el derecho a la libertad, bajo la óptica del libre desarrollo de la personalidad. Ello, por cuanto considera que la citada norma sanciona la carencia de una cualidad en el abogado que hace parte de su libre autodeterminación y no propiamente el daño que con dicha conducta se pueda llegar a causar.

3.2.2. Concretamente expresa que, “lo que hace el legislador es gravar la libertad de la persona con base en la provisión de una cualidad que solo le atañe a ella, pues la persona solo es responsable por los resultados dañosos de sus actos, con independencia del concepto ético y/o moralista que de su actuar se predique. Es decir, no se puede sancionar a una persona con base en el concepto que desde la perspectiva ética y/o moralista se le pueda endilgar, sino por los resultados dañosos ciertos que el actuar de una determinada manera pueda ocasionar en derecho y libertades de otros”.

3.2.3. Para el libelista, “el tema de la honradez es asunto que solo incumbe asumir al abogado, pues es cada abogado el que toma esa decisión y la asume como autónoma, de ahí que algunas o muchas acciones del abogado puedan ser o no compartidas, pero la forma como esa libertad se ejerza  no puede tener consecuencias heterónomas, y por tanto jurídicas, sino hasta tanto las acciones que de allí se determinen se traduzcan en 'daño para otro'”.

3.2.4. Así las cosas, considera que usar dinero, bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede ser establecido como sancionable, en la medida en que de ello se derive un daño al interesado, de ahí que la norma “se apresura a salvaguardar en forma abstracta las posibles consecuencias frente a otras personas”, sin consideración a la trascendencia material de la conducta.

INTERVENCIONES

4.1.      Ministerio del Interior y de Justicia

El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma acusada.

A juicio de la autoridad interviniente, las razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor en su demanda no son claras, específicas, suficientes y pertinentes, de ahí que la misma no cumpla con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo sobre la materia.

De manera particular, señala que “no solamente son insuficientes los cargos de inconstitucionalidad sino prácticamente inexistentes, pues no expone el actor argumento alguno sobre cómo la norma demandada vulnera la dignidad humana y la libertad, limitándose a exponer un argumento general, vago y abstracto, extractado de su propio parecer; es decir, meramente subjetivo, sin que se evidencie contrastación alguna entre el contenido de la norma acusada y las normas superiores invocadas”. En virtud de ello, sugiere a esta Corporación que profiera un fallo inhibitorio.

No obstante, advierte que en caso de que se considere que la norma sí cumple con todos los requisitos para realizar un juicio de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, que reguló nuevamente las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación a la entrada en vigencia de la norma, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, conforme al Decreto 196 de 1971. Siendo así, puntualiza, que, desde la perspectiva material, la norma no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por cuanto sigue produciendo efectos en derecho y, en esa medida, es susceptible de que sobre ella recaiga  un examen de constitucionalidad.

Adicionalmente, pone de presente que, contrario a lo expuesto por el actor, la honradez del abogado sí es un tema que trasciende el derecho, dada la importancia social que reviste el ejercicio de dicha profesión. Es por ello que el legislador puede establecer conductas prohibitivas con el fin de evitar comportamientos atípicos que desnaturalicen ese concepto.

4.2. Instituto de Derecho Procesal

En el término de fijación en lista, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el presente juicio, a fin de solicitarle a esta Corporación que se declare inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones.

Inicia por señalar, que el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de dicho ordenamiento. Concretamente, en lo relativo a las faltas a la honradez del abogado, el artículo acusado fue sustituido por el artículo 35 de de la ley en mención, que no contempló, como una conducta contraria a la honradez del abogado, la relativa a utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones profesionales en provecho propio o de un tercero, siendo evidente que la disposición demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

Por último, y frente a la posibilidad de que pueda seguir produciendo efectos jurídicos a pesar de su derogatoria, considera que por tratarse de una norma de carácter disciplinario no puede ser aplicada ultractivamente en perjuicio del investigado, razón por la cual, es necesario acudir a la nueva disposición, incluso para conductas realizadas en vigencia del Decreto 196 de 1971, en virtud del principio de favorabilidad.

4.3.     Universidad Nacional de Colombia

El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 31 de mayo de 2011, a fin de solicitarle a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la norma acusada, sobre la base de estimar que la misma fue derogada en forma tácita por la Ley 1123 de 2007, que excluyó del ordenamiento jurídico la causal contenida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no siendo susceptible de control constitucional.

Desde esa perspectiva, advierte que “de existir eventos en donde se esté investigando a un abogado por la causal del numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se le deberá aplicar la ley 1123 de 2007 por favorabilidad”.

Universidad del Norte

A través de una docente del Departamento de Derecho, la Universidad del Norte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

De manera preliminar, sostuvo que la presente demanda no debió ser admitida, toda vez que el actor no logró explicar las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Constitución Política. No obstante, advierte que de emitirse un juicio de constitucionalidad sobre la misma, habrá de tenerse en cuenta que, por disposición de la Ley 1123 de 2007, el Decreto 196 de 1971 quedó derogado por reglamentación integral de la materia.

A pesar de ello considera que, en la medida en que continúe produciendo efectos jurídicos, pues la ley aplicable a la comisión de una falta es aquella que se encontraba vigente al momento de la realización de la conducta, sí es posible entrar a valorar si se ajusta o no al texto constitucional.

Bajo esa óptica, señala que la norma acusada debe ser declarada exequible, toda vez que su contenido no puede entenderse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una forma de mantener la interdependencia y la solidaridad social.

En su criterio, el ejercicio de la abogacía admite un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento etico de los profesionales que la ejercen, dada la misión que desempeñan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, de manera que ante el incumplimiento de lo que la ley dispone en dicho sentido, sea necesario el establecimiento de sanciones, lo cual se ajusta plenamente al principio de legalidad.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5175, del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por sustracción de materia.

Para la Vista Fiscal, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se encuentra derogado tácitamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. En su criterio, dicha derogatoria se concreta en la circunstancia de que la nueva ley repite algunas de las conductas previstas en la norma anterior, pero no hace referencia a la conducta regulada en el numeral 4° en discusión, la cual no aparece señalada como falta disciplinaria en la nueva ley.

En ese orden de ideas, al haber sido retirada del ordenamiento jurídico la norma objeto de reproche, no es dable realizar algún juicio de constitucionalidad respecto de la misma, pues en ese evento la Corte Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

Finalmente, el representante del Ministerio Público señala que, si bien es cierto, la nueva ley dispuso que los procesos con auto de apertura de investigación para la fecha de su entrada en vigencia continuarían tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior, ello no significa que la norma demandada siga produciendo efectos jurídicos, pues la misma no se refiere a un trámite de índole procesal, sino que simplemente tipifica una conducta constitutiva de falta a la honradez del abogado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971.

 Alcance de la presente demanda

2.1. En el caso que se estudia, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 16 de la Constitución Política.

A juicio del libelista, la norma acusada, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad -bajo la óptica del libre desarrollo de la personalidad- pues, por su intermedio, se está sancionando al profesional del derecho por la carencia de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que sólo le incumbe a éste. Según su entender, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede constituir sanción si de ella se deriva un daño para el otro interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia.  

2.2. En relación con dicha acusación, un grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, a la manera de petición principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que la norma acusada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Al respecto, sostienen que el inciso 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado tácitamente por la Ley 1123 de 2007, la cual reguló de manera integral lo referente al régimen disciplinario del abogado, excluyendo la falta referente al uso de dineros, bienes o documentos recibidos para las gestiones profesionales o por cuenta del cliente.

2.3. De igual manera, algunos de los intervinientes también le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, pero por razones distintas a la posible derogatoria de la norma acusada. De acuerdo con este segundo grupo, la Corte debe declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, en razón a que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, limitándose a exponer argumentos generales, vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación alguna entre el texto acusado y la Constitución Política.

2.4. Finalmente, parte de los intervinientes le piden a la Corte que, en cualquier caso, declare la exequibilidad de la disposición impugnada por considerar que la misma se ajusta a la Constitución Política. Sostienen que la falta consistente en el uso que haga el abogado, en provecho propio o de terceros, de los bienes suministrados para las gestiones profesionales o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, no puede entenderse como una injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una conducta que trasciende el derecho, dada la importancia social que el ordenamiento jurídico le reconoce a la profesión de abogado.

Asuntos previos que debe resolver la Corte

De acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio Público, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si le corresponde o no proferir decisión de fondo, (i) por recaer la demanda sobre una norma que no se encuentra vigente, e igualmente, (ii) porque no se estructuró en su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

3.1. La vigencia de la norma acusada

3.1.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, para que se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad de una ley sometida a juicio, a través de demanda ciudadana, se requiere que la misma se encuentre vigente. Si, por el contrario, la norma acusada ha perdido su vigor, lo procedente es, por regla general, proferir un fallo inhibitorio por sustracción de materia, toda vez que, en esos casos, se entiende que ha desaparecido el motivo que inspira el control de constitucionalidad, cual es el de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir”[1].

3.1.2. No obstante lo dicho, también la jurisprudencia constitucional[2] ha aclarado que, dentro del propósito de cumplir fielmente con su función de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado por el legislador, continúa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte proferir decisión de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposición con la Carta Política, continúen regulando situaciones jurídicas concretas.

3.1.3. De este modo, "sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad"[3]. Para los casos en que el precepto acusado ha sido derogado pero continúa produciendo efectos jurídicos, en virtud del fenómeno de ultractividad, lo que procede es que la Corte adelante el respectivo estudio de fondo, con el fin de evitar, como se ha explicado, la aplicación efectiva de normas contrarias a la Constitución.

3.1.4. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero. Conforme lo señalaron algunos de los intervinientes y el propio Misterio Público, dicho precepto fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, que reguló íntegramente la materia referente a las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, y que excluyó aquella conducta contenida en la norma demandada.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 prevé:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

3.1.5. La circunstancia de que el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, haya sido derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, podría llevar a suponer, en una primera aproximación, que no le corresponde a la Corte adelantar el respectivo control de constitucionalidad sobre el mismo, debiendo entonces adoptar una decisión inhibitoria por sustracción de materia. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática de la citada Ley 1123 de 2007, es posible advertir que la preceptiva impugnada ha venido produciendo efectos jurídicos con posterioridad a su derogatoria, y, por tanto, que su contenido material debe ser objeto del respectivo estudio de fondo.

3.1.6. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que la misma Ley 1123 de 2007, en su artículo 111, estableció un régimen de transición para permitir la aplicación ultractiva de las normas del Decreto-Ley 196 de 1971, que hubieren resultado por ella derogadas, sustituidas o modificadas, incluyendo aquellas que tipifican las faltas disciplinarias. A este respecto, el mencionado artículo dispone:

ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.”

3.1.7. De acuerdo con la norma en cita, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, si bien no se encuentra formalmente vigente, desde el punto de vista material, el mismo no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues continúa produciendo efectos jurídicos sobre los procesos disciplinarios que apenas habían iniciado su trámite al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007) y que, por distintas razones, todavía se encuentran en curso y no han concluido definitivamente.

3.1.8. Así las cosas, en relación con la norma acusada, no puede la Corte proferir una decisión inhibitoria por sustracción de materia, debiendo, en su defecto, adelantar el correspondiente análisis de constitucionalidad en los términos de lo planteado en la respectiva demanda.

3.1.9. Definida la pertinencia del juicio de constitucionalidad frente al tema de la derogatoria de la norma acusada, pasa la Corte a establecer si, en relación con dicha norma, se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

3.2. Los requisitos de procedibilidad a que están sometidas las demandas de inconstitucionalidad

3.2.1. Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la norma acusada, tras considerar que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, pues, según su entender, éste se limitó a exponer argumentos generales, vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación alguna entre el texto acusado y la Constitución Política.

3.2.2. Teniendo en cuenta la solicitud de inhibición formulada, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que pueda proferirse una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes.  

3.2.3. Atendiendo al contenido del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, este Tribunal ha considerado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar una decisión de fondo, además de indicarse en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las disposiciones superiores que se estiman violadas, es imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

3.2.4. La jurisprudencia constitucional ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[4].

3.2.5. De acuerdo con la hermenéutica constitucional, la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político y ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución, sino como una limitación razonable y racional del mismo, inscrita en el ámbito de la regulación o reglamentación del citado derecho, dirigida a garantizar que el juicio de inconstitucionalidad se lleve a cabo en una forma ordenada, lógica y coherente, de manera que pueda concluir con una decisión de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional.

3.2.6. En ese contexto, lo ha dicho la Corte, el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de comunicación y argumentación, en torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha violación, buscando con ello no solo garantizar un debido proceso constitucional, sino también, que se respete la presunción de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que sólo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad.

3.2.7. En relación con esto último, no sobra recordar, como ya lo ha hecho la Corporación en ocasiones anteriores, que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, que como tal, solamente se entiende activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. De ello se deduce que la Corte Constitucional solo puede ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente su ámbito de competencia, esto es, cuando la acusación que se formula se ajusta a los requerimientos legales.

3.2.8. Conforme con lo dicho, se reitera, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido sometida a juicio, está condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y (ii) las disposiciones constitucionales que considera violadas, sino además, (iii) a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra la preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Si la demanda no observa las condiciones de procedibilidad citadas, la misma es sustancialmente inepta, quedando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su defecto, a proferir decisión inhibitoria.

3.2.9. Se recuerda una vez más que, en el asunto sometido a examen, el actor acusa la inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, por considerar que dicho precepto, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad, bajo la óptica del libre desarrollo de la personalidad, pues, por su intermedio, se sanciona al abogado por carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que sólo le incumbe a éste. Destaca que, al tenor del citado derecho, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede constituir sanción si de ella se deriva un daño para el otro interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia.  

3.2.10. Atendiendo al contenido de la acusación, para efectos de decidir acerca de la procedibilidad de la demanda, la Corte considera ilustrativo hacer una breve referencia (i) a la jurisprudencia existente en materia del ejercicio de la abogacía, y (ii) al contexto en el que se inscribe la norma acusada.

El ejercicio de la abogacía en la jurisprudencia constitucional y las reglas que aplican en el campo del derecho sancionador

4.1. Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, se ha referido al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de derecho, así como también, a la importancia que reviste la función de control y vigilancia que sobre esa profesión le corresponde ejercer a las autoridades públicas.

4.2. Ha iniciado la Corte por señalar que la abogacía está amparada en la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida por el artículo 26 de la Constitución Política como un derecho fundamental, con el que se busca permitirle al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la actividad humana”[5].

En relación con el ejercicio de tal derecho, la jurisprudencia ha precisado que el mismo, tal como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”[6]. Ha expresado la Corte, que la libertad de escoger profesión u oficio “cuentan con límites intrínsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definición, y con límites extrínsecos, siendo ellos los impuestos expresa o implícitamente por la Constitución y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho”

Los límites extrínsecos del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, se fijan en el propio artículo 26 de la Carta, en el que se faculta al legislador para intervenir en su ejercicio y se les asigna a las autoridades competentes la función de inspección y vigilancia sobre tales actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, ésta se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formación académica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer.

4.3. En el contexto de la competencia asignada al legislador -ordinario y extraordinario- para fijar el régimen jurídico de las profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la abogacía. Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968[7], expidió el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. En el citado estatuto, a través de siete títulos, se regularon aspectos relacionados con la función de la abogacía y la misión del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesión, la función de inspección y vigilancia sobre esa actividad y, en particular, en el título VI, todo lo relacionado con su régimen disciplinario.

Posteriormente, bajo la actual Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. En relación con esta nueva ley, en reciente pronunciamiento, indicó la Corte que la misma “se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión”[8], razón por la cual, “no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley”.

En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario, sin perjuicio de que algunas disposiciones del citado decreto continúen aun produciendo efectos jurídicos en ese campo, como es precisamente el caso de la que está demandada en esta causa, en virtud del fenómeno de la ultractividad.

4.4. Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional[9].

4.5. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi)  prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.

4.6. Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicas- que deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias.[10]

4.7. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”[11], y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”.

4.8. Al respecto, en la Sentencia C-190 de 1996, esta Corporación tuvo oportunidad de aclarar, que el hecho de que la profesión de abogado se regule por normas éticas, no conlleva “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, pues, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en “la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario.” Se precisó igualmente en el citado fallo, que los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva que, ante el incumplimiento de estos deberes, sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.”

4.9. En punto a este último aspecto, ha reiterado este Tribunal que “la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza”[13]. Por ello, la imposición de ciertos comportamientos éticos no puede implicar, por sí mismo, una intromisión indebida en el ejercicio de los derechos del abogado, sino una limitación razonable y proporcional, fundada en la función social que está llamado a cumplir.  

4.10. No obstante lo dicho, con un criterio de ponderación en torno a los intereses que se encuentran en juego, esta Corporación también ha precisado que las regulaciones que se adopten para controlar el comportamiento de los abogados, deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. En torno a este aspecto, en la misma Sentencia C-619 de 1996, resaltó la Corte que el derecho a ejercer libremente profesión u oficio abarcaba la posibilidad “de ejercer la actividad que se ha escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el legislador, -para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras personas- y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia.” Señaló, además, que el ejercicio de las profesiones u oficios se acoge, en consecuencia, a las limitaciones que imponga la ley basada en criterios de idoneidad y en supuestos orientados a evitar el abuso del derecho, pero recalcó que esas limitaciones no pueden hacerse equivalentes a un trato que se torne en discriminatorio.

4.11. En relación con este último aspecto, en la Sentencia C-098 de 2003, a propósito de una demanda formulada contra algunos numerales del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, la Corte señaló que la restricciones disciplinarias impuestas a los abogados, no pueden estar dirigida a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca su autonomía así como también su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo sobre el particular, que una conducta personal orientada a no trascender la esfera privada o incluso una conducta que, proyectada en el ámbito público, no afecte el buen desempeño de la profesión, no puede tomarse como excusa para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aclaró, en todo caso, que algo distinto sucede cuando la conducta personal del profesional puede causar desmedro al servicio profesional que de él espera la sociedad y que se relaciona de modo directo con su gestión, pues en tal evento es del todo legítima la restricción que corresponda adoptar. En ese mismo contexto, en la citada sentencia la Corte insistió en señalar que, "en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión".

  

4.12. En plena armonía con lo dicho, también la jurisprudencia ha dejado sentado que “el régimen disciplinario de los abogados está llamado a desarrollarse con arreglo al derecho fundamental del debido proceso (C.P. art. 29), de manera que se le asegure al sujeto investigado la plena observancia de las garantías que lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunción de inocencia, de defensa, de contradicción, de publicidad, de imparcialidad, de favorabilidad y del juez natural”[14]. Ha expresado sobre este particular, que en el campo del derecho disciplinario sancionador, al que se integra el regimen previsto para los abogados, también se aplican las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso, buscando con ello, “asegurar el respeto a los derechos fundamentales del disciplinado, de proteger la libertad individual, de garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley y, en particular, de controlar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la función pública, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa”.

4.13. En suma, de acuerdo con los criterios de interpretación jurisprudencial a los que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha venido fijando las reglas principales que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los preceptos legales que regulan el ejercicio de la abogacía, en particular, los que hacen parte de su régimen disciplinario. Así, este Tribunal ha señalado que los estatutos que regulen el ejercicio de la abogacía, deben acogerse a los siguientes criterios:

  1. Pueden imponer limitaciones al libre ejercicio de la profesión, que incluso vayan más allá de exigir títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social, siendo posible que se exijan ciertos comportamientos éticos y se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas.
  2. Las limitaciones que se impongan al libre ejercicio de la profesión deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias.
  3. Las limitaciones impuestas no pueden dirigirse a promover e imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía del abogado, así como su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  4. Con el fin de garantizar el adecuado servicio profesional, se puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión.
  5. Las medidas que se adopten deben respetar las garantías del debido proceso que son aplicables al proceso disciplinario.

4.14. Siguiendo las consideraciones precedentes, pasa la Corte a definir el contexto en el que se inscribe la norma acusada y a decidir sobre su constitucionalidad.

5. Contexto de la norma acusada y análisis sobre la improcedencia de la demanda

5.1. La preceptiva acusada, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, consagra como falta a la honradez del abogado, la conducta de éste, consistente en utilizar, en provecho propio o de un tercero, los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente.

5.2. Con respecto a dicha falta, pone de presente el actor que la misma viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, pues lo sanciona por el solo hecho de carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que sólo le incumbe a él. Por su parte, los intervinientes que llevaron a cabo un análisis de fondo de la norma acusada no compartieron la posición de la demanda, por considerar que la conducta en ella inmersa si trasciende el derecho, dada la importancia social que se reconoce a la profesión de abogado.

5.3. En relación con la norma acusada y la acusación que pesa en su contra, debe iniciar la Corte por señalar que la misma se inscribe en el contexto de lo que es el código de ética del abogado. Por su intermedio, se exige a los profesionales del derecho un proceder diligente, transparente, recto e íntegro, en lo que tiene que ver con el uso de dineros, bienes y documento que reciben en el desarrollo de la gestión encomendada. En los dos supuestos que prevé la conducta, esto es, cuando los dineros, bienes y documentos se reciben del cliente, como cuando se reciben de un tercero por cuenta de aquél, los abogados quedan obligados a emplear tales elementos en los fines para los cuales fueron previstos, es decir, en beneficio del propio cliente, de manera que serán objeto de la consecuente sanción si deciden darle una destinación diferente en provecho propio o de un tercero.

5.4. Atendiendo a los elementos del tipo disciplinario, advierte la Corte que el bien jurídicamente tutelado es la “honradez del abogado”, y la conducta antijurídica está en el aprovechamiento que éste pueda hacer, en su favor o de terceros, de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en virtud de su encargo, lo cual significa que la falta se consuma por el solo uso indebido de tales elementos, siendo ello lo que produce un detrimento al bien jurídico objeto de protección legal, sin perjuicio de que con tal proceder se pueda causar o no un daño objetivamente verificable al verdadero titular de los dineros, bienes o documentos, los clientes.

5.5. De acuerdo con su génesis, el propósito de la falta no es otro que el de asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y una actuación responsable del abogado frente a los clientes, la comunidad y el ordenamiento jurídico, como depositario de la confianza que éstos le han entregado y como defensores del derecho y la justicia. Conforme lo ha dicho ya la Corte y ahora se reitera, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una función social que implica responsabilidades, lo cual le reconoce al legislador un amplio margen de configuración para exigir ciertos comportamientos éticos e imponer sanciones en caso de su incumplimiento, de manera que se le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, impidiendo el ejercicio indebido de la misma.

5.6. Concretamente, la medida que impone a los abogados un determinado código de conducta frente al uso de los distintos elementos que reciben con ocasión de la gestión profesional, se sustenta en uno de los deberes a ellos impuestos por el artículo 47 del Decreto-Ley 196 de 1971, como es el de “obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”. El mencionado deber, lo ha dicho ya la Corte[16], encuentra a su vez fundamento constitucional en el artículo 95 de la Carta, que le impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, los deberes de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". En ese orden de ideas, faltas como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa, viene a constituirse, dada la alta misión social que cumplen los abogados, en una retribución que éstos deben a la sociedad por el incumplimiento del deber de honradez y de lealtad en las relaciones con sus clientes.

5.7. Cabe reiterar que, en razón a los fines constitucionales que les corresponde concretar, materializados en la búsqueda de un orden justo y el logro de la convivencia pacífica, los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia, moralidad, rectitud y honradez en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que promueve la Carta Política.

5.8. En consecuencia, sancionar a los abogados por utilizar los dineros, bienes y documento que reciben en el desarrollo de la gestión profesional encomendada, en provecho propio o de un tercero, en principio, persigue un fin legítimo y constitucionalmente admisible, como es precisamente el de evitar un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, impidiendo que a través de dicha conducta se ponga en riesgo la efectividad de ciertos derechos fundamentales como la honra, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como también principios de gran entidad para el Estado Social de Derecho como la dignidad humana, la solidaridad y la buena fe.

5.9. De este modo, en contraposición al alcance que le atribuye el actor, la medida cuestionada no se dirige a promover e imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía personal del abogado. En realidad, el objetivo de la misma se concreta en sancionar un comportamiento del citado profesional -el aprovechamiento en su favor o de terceros de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en virtud de su encargo-, que trasciende la esfera de su intimidad, en cuanto puede causar desmedro a la idoneidad esperada de él y, además, afectar a las personas con que se relaciona en virtud de su gestión profesional.

5.10. Así las cosas, encuentra la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusación a partir de una valoración subjetiva y personal de la norma, que, por sí misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre la misma. Como ya se explicó, la preceptiva acusada, antes que pretender definir un determinado modelo de conducta personal, lo que objetivamente persigue es garantizar el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, en beneficio de los intereses de la comunidad y de los propios usuarios del servicio, propósito éste que no se opone a la Constitución.

5.11. A este respecto, cabe reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de sostener, que el hecho de que la profesión de abogado se regule por normas éticas, como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa, no conlleva una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, toda vez que, precisamente, el ejercicio de la profesión se sustenta en la conducta individual del abogado, la cual, a su vez, se vincula directamente a la protección del interés general y colectivo. Bajo esa óptica, ha dejado en claro la Corte que, con el fin de garantizar el adecuado servicio profesional, es legítimo restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando quiera que con su conducta personal, el profesional del derecho cause desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión, que es precisamente la hipótesis que se regula a través de la norma acusada.

5.12. Por eso, cuando se pretenda cuestionar la validez constitucional de medidas que, como la presente, hacen parte del código de ética del abogado, no basta con plantear la existencia de una simple limitación o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, como en este caso lo hace el actor, sino que es necesario mostrar cómo la aludida limitación, de existir, resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, particularmente, desde la perspectiva de que con ella se persiguen objetivos distintos a los de salvaguardar la idoneidad y el decoro en el ejercicio de la profesión, o de garantizar los intereses de las personas relacionadas con la gestión profesional.

5.13. Esto último, se reitera, no tuvo lugar en el presente caso, toda vez que el actor planteó la acusación, sobre la base de la existencia de una limitación o restricción del aludido derecho por parte de la norma acusada, esto es, su presunta intromisión en el fuero interno del abogado, pero sin incluir argumentos o razones a partir de los cuales se pudiera deducir, que la limitación o restricción va más allá de lo constitucionalmente admisible.

5.14. Atendiendo a lo aquí expresado, no queda duda, entonces, que la presente demanda es inepta, toda vez que en la misma no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Según ha sido explicado, la acusación formulada carece de certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretación equivocada que el mismo hace de la medida acusada. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple el presupuesto de suficiencia, pues la acusación no contiene los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, ya que el actor omitió incluir argumentos dirigidos a mostrar porqué la limitación al derecho al libre desarrollo a la personalidad del abogado, de existir, es por sí misma irrazonable, discriminatoria o desproporcionada.

5.15. Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusación se apoye, no solo en contenidos normativos reales y ciertos, sino también, en un mínimo de argumentación fáctica de la cual pueda deducirse una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada, aspectos que no se presentan en el caso bajo estudio.

5.16. La ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia del cargo planteado, descarta cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual, lo procedente es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, por operar el fenómeno jurídico de la ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, por haberse presentado el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-1144 de 2000.

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1144 de 2000, C-623 de 2003, C-104 de 2005, C-180 de 2005, C-110 de 2006, C-862 de 2006 y C-212 de 2007.

[3] Sentencia C-1144 de 2000.

[4] Sentencia C-929 de 2007. En la Sentencia C-1052 de 2001, recogiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. La citada sentencia, ha venido siendo reiterada por la Corte en innumerables pronunciamientos.

[5] Sentencia C-788 de 2009.

[6] Sentencia C-196 de 1999.

[7] En punto a la expedición del Decreto 196 de 1971, debe precisar la Corte, conforme lo ha hecho en anteriores oportunidades, que para la época en que éste fue expedido, no existía la cláusula de reserva de ley estatutaria, actualmente prevista para aquellas materias relativas a los derechos fundamentales. Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 y 546 de 1994, C-176 de 1996 y C-507 de 2001.

[8] Sentencia C-290 de 2008.

[9] Cfr. Las Sentencias C-002 de 1993, C-064 de 1994, C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-290 de 2008 y C-819 de 2010.

[10] Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[11] Sentencia C-393 de 2006.

[12] Sentencia C-290 de 2008. Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, también se puede consultar la Sentencia C-540 de 1993.

[13] Sentencia C-393 de 2006.

[14] Sentencia C-393 de 2006.

[15] Sentencia ibídem.

[16] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-540 de 1993, C-290 de 2008 y C-819 de 2010.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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