Sentencia C-818/12
EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa juzgada constitucional
Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia
UNIDAD NORMATIVA-Integración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA APARENTE-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Demandantes: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución, los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado demandaron la inconstitucionalidad del artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 de septiembre 21 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados:
DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.
En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
III. DEMANDA
3.1. Los demandantes afirman que el precepto legal acusado, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables ni podrán declararse impedidos, vulnera los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. De igual manera, invocan la vulneración de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el bloque de constitucionalidad.
Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados “inciden de manera directa en la constitución de la prueba, determinan en buena forma la decisión final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la función de administrar justicia”. En esta medida, en su opinión, resulta necesario que estos funcionarios estén sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones, tal como lo están todos los jueces. Para tal efecto, sostienen que frente a la actividad del comisionado es deber del Estado salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, que –en su criterio– se ve amenazado cuando el citado funcionario tiene algún vínculo con las partes o guarda interés en el proceso, y ni él mismo ni la parte perjudicada pueden lograr que se separe del conocimiento del asunto.
De este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del trámite de la constitución de la prueba; en segundo término, no se atiende a los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garantía del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas.
3.2. Sobre el primer punto afirman que la ausencia de garantía del deber de imparcialidad de la actividad judicial, implica la vulneración del debido proceso, en tanto se deja de aplicar dicho principio en la etapa procesal específica en la que se constituye la prueba practicada por el comisionado, pues éste no puede ser recusado ni se admite su impedimento, a pesar de estar incurso en alguna de las causales que garantizan la transparencia del actuar judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Para los demandantes, en desarrollo de lo expuesto, es claro que los funcionarios comisionados tienen una relación directa con la prueba que es parte fundamental del proceso, lo anterior “implica que si estas personas no tienen la obligación de garantizar la imparcialidad en la ejecución de sus funciones, la prueba podría verse afectada”, en violación del derecho al debido proceso.
3.3. En cuanto a la obligación de que las actuaciones judiciales deben atender a los principios de imparcialidad e independencia, se afirma que “el juicio que realice un juez sobre un asunto que sea puesto en su conocimiento, debe caracterizarse por ser absolutamente ajeno a la realidad y a los componentes subjetivos que lo rodean”. Por esta razón, cuando se excluye a los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no es posible garantizar la efectividad de los citados principios constitucionales, pues no se contaría con las herramientas necesarias para separar del conocimiento de un asunto a quién tenga, en su condición de comisionado, interés en un proceso.
3.4. En lo referente a la vulneración del juez natural se afirma que “la ley ha establecido en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimentos y recusaciones, según las cuales, cuando un juez o magistrado se encuentre bajo ciertos supuestos fácticos previamente definidos que comprometan su juicio independiente e imparcial, automáticamente pierde competencia para conocer del respectivo asunto”. En este orden de ideas, como los comisionados ejercen las mismas facultades y poderes del juez comitente en relación con la diligencia que éste les delegue, el ordenamiento jurídico debería garantizar la posibilidad de ser separados de un asunto, cuando se encuentren incursos en una causal de impedimento, con el propósito de asegurar la garantía del juez natural.
3.5. En lo que se refiere al principio de igualdad de armas, en la demanda se afirma que constituye una manifestación de la garantía de imparcialidad en los procesos judiciales y, “tal imparcialidad, (…) es la que permite apartar a un administrador de justicia de un proceso cuando no está en capacidad de obrar conforme a ella”.
3.6. Finalmente, se explica que pese a que el contenido normativo acusado, relativo a la exclusión de los comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, por las mismas razones que en esta oportunidad se formulan, no existe cosa juzgada constitucional, en tanto el presente control se propone frente a la Constitución Política de 1991. Expresamente se dijo que:
“No obstante lo anterior, (…) al estar en vigencia un nuevo texto constitucional, es posible controvertir nuevamente aquellas disposiciones normativas que hayan sido analizadas previamente bajo los mandatos de la Constitución Política de 1886. Esto, toda vez que la Constitución Nacional de 1991 estableció nuevas disposiciones, derechos y excepciones que permean el ordenamiento bajo un nuevo entendimiento”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
4.1.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, o de lo contrario, declarar la exequibilidad de la norma acusada.
4.1.2. Al respecto, afirma que el examen acerca de si la regulación del régimen de recusaciones e impedimentos es acorde con los contenidos del debido proceso, ya fue resuelto por la Corte en la citada Sentencia C-019 de 1996. En efecto, en dicha providencia este Tribunal extendió el alcance de su pronunciamiento a la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, mediante un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, como posteriormente se puntualizó por esta Corporación en la Sentencia C-876 de 2003.
4.1.3. En cuanto al asunto de fondo, el interviniente manifiesta que “el funcionario comisionado lo es únicamente para la práctica de pruebas y otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del despacho y para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, de manera que sus facultades están circunscritas exclusivamente a dicha diligencia y no a valorar las pruebas ni a decidir el proceso. En este sentido los funcionarios comisionados (…) son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia la más eficaz colaboración, no con poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa, al punto que toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula y dicha nulidad es resuelta por el comitente. En tales condiciones carece de fundamento la demanda, al considerar que la norma acusada al no permitir la recusación o impedimento del funcionario comisionado vulnera el principio de autonomía e imparcialidad de la administración de justicia, cuando en realidad las facultades del comisionado se limitan a prestar [una] colaboración eficaz (…), pero no a resolver o a definir el proceso.”
4.2. Intervención del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
4.2.1. Quien interviene en nombre de la Universidad Externado de Colombia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta, no sólo frente a lo resuelto en la Sentencia del 20 de febrero de 1990 (proceso número 2000) proferida por la Corte Suprema de Justicia, sino principalmente por la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-019 de 1996.
4.2.2. Explica que el contenido normativo acusado en el presente caso es idéntico al estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, y en ambas ocasiones las razones de inconstitucionalidad se refieren al mismo cargo, esto es, el desconocimiento del debido proceso en el marco de las garantías de imparcialidad, independencia y juez natural. En este sentido, afirma que las consideraciones formuladas en dicha oportunidad, son plenamente aplicables al juicio que ahora se propone, pues guardan concordancia con el principio constitucional del debido proceso recogido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991. La síntesis de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, se resumen en los siguientes términos:
“Como la actuación del comisionado es limitada, y contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, además de que su actuación está controlada no sólo por las partes, sino también por el juez comitente, no halla la Corte que la norma acusada infrinja los mandatos constitucionales inspirados por el actor, ni ningún otro del Estatuto Superior, pues el proceso se halla estructurado en forma debida a lo cual debe agregarse que la disposición en examen obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos civiles, evitando dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administración de justicia.”[1]
4.2.3. De otro lado, se agrega que en vigencia de la actual Constitución, la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 1996, declaró exequible la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la demanda original que dio lugar al pronunciamiento de este Tribunal, se refería a otros contenidos normativos del mismo artículo. En dicha oportunidad, la Corte explicó que: “como los apartes señalados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución (…). Dicho de otra manera, si los apartados acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del articulado al cual pertenecen.”[2]. A juicio del interviniente, el alcance integral de la cosa juzgada se refuerza con la transcripción de la parte resolutiva de la citada providencia, en la cual se dispuso que: “Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”.(Subrayado por fuera del texto original).
Por lo demás, el interviniente agrega que la citada Sentencia C-019 de 1996, se refirió a la presunta vulneración del principio de imparcialidad derivado de algunos contenidos normativos relativos al régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos civiles, que aunque no corresponden al contenido normativo actualmente acusado, sí enjuician toda la regulación desde dicha perspectiva, por lo cual la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “no fue producto de error o extralimitación”, sino que obedeció “al estudio integral y consciente de toda la norma acusada”.
Por último, se pone de presente que mediante Sentencia C-876 de 2003, la Corte declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, previa referencia a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, a pesar de que el precepto acusado –como ocurre en la presente oportunidad– tampoco coincidía inicialmente con los contenidos que se propusieron por el demandante en el citado fallo de 1996.
4.3. Intervención de la Universidad Libre de Colombia
4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Libre de Colombia solicitan a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la prohibición de recusar al funcionario comisionado, y la inexequibilidad de la limitación consistente en que dicho funcionario se declare impedido.
4.3.2. Inicialmente, el interviniente explica que se debe aclarar cuál es la posición jurisprudencial de esta Corporación respecto de la posibilidad de volver a estudiar normas cuya constitucionalidad se analizó por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constitución de 1886. Con este propósito se expone la doctrina señalada en la Sentencia C-345 de 1993, y se concluye que: “la prexistencia de un juicio de constitucionalidad elaborado en su momento por la (…) Corte Suprema de Justicia, no es por sí sólo excluyente [de] la posibilidad de un nuevo control constitucional a la misma norma en el escenario de [la] nueva Constitución Política ante la Corte Constitucional”, para tal efecto “corresponde a la dinámica individual de cada juicio concreto (…), comparar, de un lado los modelos constitucionales y sus variaciones sustanciales, así, como de otro, la demanda y la sentencia anterior con la demanda actual, para efectos de determinar si existe o no identidad material en los cargos”.
A continuación, y antes de realizar la comparación propuesta, relata el origen del precepto cuestionado y de la delimitación que en términos de competencia realizó la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance de su fallo. Para tal efecto, trascribe la sentencia a través de la cual se adelantó el examen de constitucionalidad del precepto acusado frente a la Constitución de 1886, en los términos que a continuación se exponen: “En primer término conviene aclarar que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Magistrado ponente para proyectar fallo, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 2282 de 7 de Octubre de 1989 (Diario Oficial número 39013), por medio de la cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil y es así como en este nuevo ordenamiento se reforma, entre otros, el artículo 143 parcialmente acusado en este proceso, al que correspondió ahora el número 151 y cuyo contenido en lo que atañe a la parte demandada es igual al que actualmente rige. Sin embargo, la nueva norma solamente tendrá vigencia a partir del 1° de junio del año en curso [era el año de 1990] de manera que la acusada conserva su vigor y en consecuencia, no surge ningún interrogante sobre la existencia de objeto juzgable.” Por esta razón, según el interviniente, se presentó el fenómeno de que la norma acusada no era realmente idéntica a la que unos meses después entró en vigencia, sino que difería en un aspecto relevante para el actual análisis, pues no incluía la prohibición de que el funcionario comisionado se declarase impedido. Así las cosas, la sentencia de la Corte Suprema Justicia tan sólo hace transito a cosa juzgada en relación con la prohibición de recusar a los comisionados.
Aclarado lo anterior, explica el interviniente que en relación con la citada prohibición de recusar, al comparar los fundamentos constitucionales que sirvieron de base para declarar su exequibilidad por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que éstos permanecen vigentes en el articulado de la nueva Constitución. Esto significa que los modelos constitucionales no difieren y que, por ende, no existe un desconocimiento del derecho al debido proceso. En conclusión, en lo que respecta a la recusación, se solicita la declaratoria de la existencia de una cosa juzgada.
4.3.3. Finalmente, respecto de la prohibición de los funcionarios comisionados de declararse impedidos, argumenta el interviniente que: “conectando el impedimento a la función jurisdiccional desarrollada por los funcionarios comisionados en el trámite de un proceso, no se entiende como pueda darse por bien visto constitucionalmente, que cuando se presenta en el escenario de la comisión alguna de las causales de recusación (art 150 CPC) no deba el comisionado proceder a declarar su impedimento, pues lo que se advierte es que el legislador sacrificó, por su afán de lograr justicia pronta, la garantía de imparcialidad inherente y componente del debido proceso”. Por esta razón, concluye que la norma acusada vulnera el debido proceso (CP art. 29), como quiera que no garantiza el principio de imparcialidad que debe inspirar toda actuación de los funcionarios en un proceso judicial.
4.4. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
4.4.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Santo Tomás solicitan a esta Corporación que se declare inexequible el precepto legal acusado. Para comenzar explican que pese a las regulaciones relativas a la actividad de los comisionados y las posibilidades de solicitar la nulidad de sus actuaciones, la exigencia de imparcialidad debe prevalecer en el diseño de todo proceso judicial. En su opinión, “cuando un funcionario comisionado, está investido de ´jurisdicción´ por la delegación de la que es objeto, y éste por algún motivo incurre en causales de recusación y no se declara impedido o no puede ser recusado porque la norma no lo permite, (…) se está atentando contra el ordenamiento jurídico superior, pues no sólo [se desconoce] el derecho interno sino, [el] derecho internacional”, con una actuación contraria al principio de imparcialidad.
4.4.2. Finalmente, considera que no existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia del 20 de febrero de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que pese a que se estudió el mismo contenido normativo, por las mismas razones, es distinto el parámetro de constitucionalidad.
4.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo
4.5.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto legal acusado. En primer lugar, expresa que no existe cosa juzgada constitucional frente al análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia proferida en vigencia del anterior texto constitucional, no extiende sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige. Expresamente afirma que: “aunque el texto de la Constitución de 1886 consagrara el derecho al debido proceso en términos más o menos similares a los que consagra el actual artículo 29 de la Carta Política, no por ello puede afirmarse sin más que los parámetros de evaluación constitucional siguen siendo los mismos”, ya que con la implementación de una nueva norma fundamental no sólo variaron los textos en concreto, sino también su base filosófica y política, por lo que frente a dicho examen no recaen los efectos de la cosa juzgada.
4.5.2. En segundo término, se pone de presente que la prohibición consagrada en la norma acusada frente a la procedencia de los impedimentos y las recusaciones, obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos civiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administración de justicia. En este contexto, y en desarrollo del principio de configuración normativa del legislador, se considera que si bien el precepto acusado podría generar condiciones de parcialidad, la medida no vulnera ni cercena el derecho al debido proceso, ya que permite realizar una de las finalidades de la tutela judicial efectiva, consistente en la implementación de un proceso ágil, sin dilaciones y sin retardos indebidos.
Adicionalmente, la labor que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que únicamente puede efectuar la diligencia para la cual fue investido de autoridad, en cuya realización ha de ceñirse a las exigencias establecidas en la ley. En este sentido, el legislador no puede partir de la mala fe del comisionado, así como tampoco el demandante puede presumirla al formular un cargo de inconstitucionalidad, por el hecho de que, en un caso concreto, no se resulten aplicables a un determinado sujeto el régimen de impedimentos y recusaciones.
Por otra parte, la garantía de los derechos al debido proceso, imparcialidad e igualdad, se garantizan con el control que ejercen de la actuación del juez en comisión, tanto las partes como el juez comitente. En cuanto a las primeras, a través del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y frente al segundo, en cumplimiento de las atribuciones de dirección general del proceso previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
4.5.3. Por último, el interviniente realiza un juicio de proporcionalidad frente a la medida adoptada por el legislador, en el que concluye que la exclusión de los funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o de ser recusados responde a un fin constitucionalmente válido, representado por el imperativo de administrar pronta y cumplida justicia, en un marco de economía procesal que de primacía efectiva al derecho sustancial. Con sujeción a lo expuesto, considera que admitirse la procedencia de las citadas figuras procesales, se “dilataría el proceso y podría generar cadenas interminables de impedimentos y recusaciones que terminarían por hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial”. En términos prácticos, ilustra como la figura de la comisión resultaría altamente afectada con una declaratoria de inexequibilidad, pues las cifras manejadas por el Consejo Superior de la Judicatura dan cuenta de que para el año 2010 se expidieron 21.310 despachos comisorios para ser tramitados por los jueces del país. En consecuencia, “si se añadiera a esta cifra la posibilidad de admitirse el impedimento o la recusación, se llegaría a una situación en la que, en últimas, se dilataría en exceso el trámite del proceso, con consecuencias graves en términos de congestión del aparato judicial y de celeridad en el trámite de las causas”, a lo que incluso debe agregarse que, en la mayoría de los municipios de Colombia, no hay más de un juez y, además, por lo reducido de su territorio, casi todos los habitantes poseen entre sí vinculados familiares, personales, etc., que ante el establecimiento de una recusación como regla general, “se traduciría en una carga bastante onerosa para la administración de justicia y en dilación de la actividad procesal, con primacía del interés particular sobre el general, pues una decisión judicial tardía deviene en sí misma en injusticia”.
4.6. Intervención de la División Jurídica del Senado de la República
4.6.1. Quien interviene en nombre del Senado de la República señala que, por tratarse la norma acusada de un decreto con fuerza de ley, y al no haber participado la citada Cámara Legislativa en su expedición, se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no cuenta con los suficientes elementos argumentativos, ya que su aprobación no se soporta como las leyes en una exposición de motivos y en varios informes de ponencia.
En todo caso, afirma que: “[se] cuentan con argumentos razonables, que permiten pensar de acuerdo con el concepto de violación y los diferentes cargos formulados, que los actores tienen bastante razón en que la norma puede estar vulnerando una serie de derechos fundamentales, con mayor preponderancia el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 supralegal (…). Esta Corporación apoya la decisión que garantice los derechos de los sujetos procesales de manera justa, equitativa, con la prevalencia del debido proceso, del derecho de defensa y demás principios que rigen la administración de justicia, como lo son la independencia, imparcialidad, libertad institucional de la rama judicial, respetando la facultad legal que tienen algunas autoridades para direccionar la práctica de pruebas que son el soporte esencial de las decisiones judiciales. No obstante lo ya expuesto, esta Corporación acogerá respetuosamente la decisión que en su leal saber y entender tome la H. Corte Constitucional”.
4.7. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
4.7.1. Quien interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional y, en subsidio, la exequibilidad del precepto legal acusado.
4.7.2. En cuanto a la primera de las solicitudes mencionadas, se afirma por el interviniente que esta disposición en lo que se refiere al debido proceso se encontró ajustada por la Corte Suprema de Justicia al marco constitucional vigente con anterioridad a la Constitución de 1991, cuya decisión es perfectamente compatible con los preceptos enunciados en la Carta Política actualmente vigente, por lo que no se produce el fenómeno conocido como la inexequibilidad sobreviniente.
4.7.3. En lo referente al examen de fondo, se enuncian los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad del precepto acusado: (i) si bien los jueces comisionados cumplen una función propiamente jurisdiccional, ésta sólo lo es con respecto a la recepción o práctica de pruebas, es decir, no tienen la facultad de apreciar los elementos de juicio, pues su valoración corresponde única y exclusivamente al juez del conocimiento o comitente; (ii) en este sentido tiene lógica la decisión de excluir a estos funcionarios del régimen de impedimentos y recusaciones, pues dada la naturaleza limitada y específica de su función, el legislador consideró necesario darle prevalencia a otros principios constitucionales, como lo son la celeridad y economía procesal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, en la que se declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Para la Vista Fiscal, la decisión adoptada en la citada sentencia resolvió el problema planteado por el actual demandante, en la medida en que hizo integración normativa de todo el artículo 151, y además demostró que dicha disposición no vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar lo anterior, el Procurador transcribió el siguiente aparte la sentencia previamente reseñada que, en su criterio, responde a los cuestionamientos planteados en la presente demanda, a saber:
“Por qué tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…)
Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley. (…)
No se ve, en consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.
Pero, como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen. (…)
El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución.”
A lo anterior agrega que mediante la Sentencia C-876 de 2003, se ratificó el alcance del citado pronunciamiento, en el sentido de señalar que sobre el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil existe cosa juzgada constitucional absoluta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia y aclaración previa
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresión: “ni los funcionarios comisionados” prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), presentada por los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado, en los términos del artículo 241 numeral 5º de la Constitución, comoquiera que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.
En sesión del 3 de octubre de 2012, y de conformidad con lo normado por el inciso final del artículo 43 de la Ley 270 de 1996[3], se dispuso la designación de conjueces para participar en este presente proceso, por cuanto al momento de votar la ponencia inicialmente elaborada por el Magistrado Alexei Julio Estrada no se obtuvo la mayoría reglamentaria requerida y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva no estuvieron presentes al momento de proceder a dicha determinación. Una vez realizado el respectivo sorteo se seleccionó a los señores José Roberto Herrera Vergara y Diego López Medina.
Por otra parte, como la ponencia original no fue aceptada por la Sala Plena, se designó la elaboración del fallo mediante oficio del 18 de octubre de 2012 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, previa remisión del expediente para que éste adelantara los trámites de su competencia.
6.2. Problema jurídico y esquema de resolución
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, es contraria a la garantía de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, en desarrollo de los derechos al debido proceso y al juez natural, y de los principios de igualdad de armas y de autonomía e independencia judicial.
No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que varios intervinientes y la Vista Fiscal advierten sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
6.3. Cuestión Previa. Existencia de cosa juzgada constitucional
6.3.1. Conforme lo expusieron varios intervinientes y la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la disposición acusada, contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.
En efecto, en el proceso que concluyó con la Sentencia C-019 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil frente a la Constitución Política de 1991. Sobre este particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia se dijo:
“Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por fuera del texto original).
En aquella oportunidad, el accionante demandó varios apartes de los artículos 149, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer los artículos 29, 83, 93, 94 y 228 del Texto Superior, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con el citado artículo 151, objeto nuevamente de demanda, se acusó la siguiente expresión prevista en el inciso final: “En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno”.
Visto el contenido general de la acusación formulada, se infiere que frente a la expresión demandada del artículo 151 del CPC, el accionante expuso los siguientes cargos: (i) se desconoce el derecho al debido proceso, pues no se previó un recurso frente al auto que rechaza una recusación por una causal diferente a las contenidas en el artículo 150 del citado código[4]; y, además, (ii) se infringen la imparcialidad e independencia judicial, cuando se permite que el mismo juez o magistrado a quien se le solicita declararse impedido o recusado resuelva sobre la procedencia de dicha solicitud.
En la parte motiva de la citada providencia, en primer lugar, la Corte se pronunció sobre la supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra el citado auto de rechazo. Para tal efecto, consideró que en ninguna norma constitucional se prevé la existencia de recursos contra autos, por lo que le corresponde al legislador disponer su procedencia en cada proceso en concreto, en desarrollo de su ámbito de potestad de configuración normativa. En el caso bajo examen, se concluyó que la prohibición prevista se justifica por la necesidad de realizar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, pues “[de] tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso”.
En segundo término, en cuanto a la garantía de toda persona de ser juzgada por una autoridad independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se señaló que las normas que desarrollan las causales de impedimento y recusación, están previstas para asegurar la imparcialidad del juez y su sometimiento al imperio de la ley. De suerte que, en lo referente a las reglas que se disponen para su trámite y que fueron objeto de demanda, entre ellas, el inciso final del artículo 151 del CPC, no se observa en qué quebrantan el citado artículo convencional, pues corresponden al ejercicio de una competencia propia del legislador.
Con base en lo expuesto, la Corte declaró la exequibilidad del precepto legal acusado. Sin embargo, antes de establecer el alcance de su decisión, consideró que el aparte cuestionado tenía una conexión indisoluble con el resto de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que habían sido objeto de demanda, esto es, los artículos 149, 151 y 155, con excepción del artículo 156 frente al cual existía cosa juzgada constitucional[5], y que regulan los impedimentos y recusaciones, por lo que procedió a integrar la unidad normativa, concluyendo que al analizarlos en conjunto no infringían norma alguna de la Constitución. En este sentido, en lo que se refiere al artículo 151 del CPC, que contiene el precepto legal ahora acusado, se dijo que:
“Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.
Pero, como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen. (…)
El [artículo] 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución”[6].
Como se observa de lo expuesto, la ratio de este fallo se extendió al resto de los parámetros normativos vinculados con el precepto acusado, en los que se concluyó que no existe un desconocimiento del derecho al debido proceso, ni a las garantías de independencia e imparcialidad judicial, pues no existe nada en ellos que resulte contrario a la Constitución Política, ya que se trata de un conjunto integrado y armónico de disposiciones, cuya finalidad es asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.
Por esta razón, en la parte resolutiva de la citada Sentencia C-019 de 1996, como ya se dijo, se dispuso que: “Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por fuera del texto original).
6.3.2. Ahora bien, no sobra recordar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[7], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuración de este fenómeno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende su ocurrencia, entre los cuales pueden mencionarse, la consideración sobre si un texto legal ha sido reproducido en otras disposiciones[8], si se presenta una identidad en el contenido normativo[9], si las razones formuladas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en una nueva demanda[10], si este Tribunal realizó un control integral frente a la totalidad de los preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la providencia[11], si más allá de los cargos propuestos también se confrontó una norma frente a otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas[12] y si existe identidad en los parámetros objetivos de comparación.
Los anteriores elementos han dado lugar a distintos desarrollos conceptuales en torno a la cosa juzgada, que permiten distinguir varias modalidades. Entre ellas se destaca la cosa juzgada absoluta, la cual ocurre cuando, (i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte no limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales; (ii) o cuando este mismo Tribunal expresamente señala, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a totalidad de la Carta Política, pues no encuentra en el precepto acusado algún ingrediente, supuesto o condición jurídica que resulte contraria u opuesta al orden jurídico constitucional. En la práctica, como se deriva de lo expuesto, se realiza un examen integral de la disposición censurada, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”
En el asunto bajo examen, se observa que la expresión acusada en esta oportunidad ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-019 de 1996, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil frente a la totalidad de la Constitución, de suerte que frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha decisión tiene un alcance absoluto, por las siguientes razones: (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia[14]; y, como ya se dijo, (ii) en relación con el citado artículo 151 del CPC, incluyendo la expresión “ni los funcionarios comisionados”, ahora demandada, en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente se determinó que dicho artículo en nada se opone a la Constitución Política, por lo que el control realizado fue integral y se extendió a la totalidad del Texto Superior.
Por lo demás, (iii) la tensión que se propone en esta oportunidad, esto es, si la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, es contrario a la garantía de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, como expresión de los derechos al debido proceso y al juez natural, y a los principios de independencia e autonomía judicial, también fue resuelta en dicha oportunidad. En efecto, como se expuso con anterioridad, en la citada Sentencia C-019 de 1996 explícitamente se señaló que el conjunto armónico e integrado de disposiciones que regulan las figuras del impedimento y la recusación, no desconocen el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, (iv) la Corte no condicionó el alcance de su fallo, ni ello se infiere de la parte motiva, por el contrario es claro que su decisión abarcó una revisión integral del artículo 151 y su conformidad con la totalidad del orden jurídico constitucional. A lo anterior se agrega que, en la Sentencia C-876 de 2003, este Tribunal ya había declarado la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que recaía frente a un precepto distinto del acusado en la Sentencia C-019 de 1996, habida cuenta del alcance global e integral del citado pronunciamiento. Textualmente, en la Sentencia C-876 de 2003, previamente reseñada, se dijo que:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 88). (…) La Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances de la cosa juzgada en este tipo de juicios generales que cobijan todas las normas de una misma disposición.[15] Ha dicho la Corte:
“Esta Corporación ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposición y no hace explícitos los efectos relativos de su pronunciamiento, éste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta.[16] Esta regla tiene dos excepciones. En primer lugar, la cosa juzgada relativa implícita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.
La primera excepción, de cosa juzgada relativa implícita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero sí lo hace en la parte motiva. Con todo, la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia.[18]
Frente a los casos de cosa juzgada relativa implícita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un análisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte.[19]
Por otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación con tal contenido normativo.[20] Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[21] Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.
De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos excepciones anteriormente señaladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisión en la parte resolutiva, debe entenderse que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los términos del artículo 243 de la Constitución. Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, sería un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto útil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultaría contrario a la misma Carta.
El control integral implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.”[22]
En aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguirá aquí la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en esta oportunidad la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996”[23].
6.3.3. En consecuencia, en el asunto bajo examen, es claro que frente a la expresión acusada no existe cosa juzgada relativa implícita, ni cosa juzgada aparente, como se explicó en la citada Sentencia C-876 de 2003, pues la Corte no condicionó el alcance de su fallo, ni tampoco omitió el deber de poner de presente los argumentos que justificaban su decisión.
En efecto, una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, como previamente se expuso, permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia.
Por esta razón, en la parte resolutiva de este fallo, este Tribunal ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, frente a la expresión “ni los funcionarios comisionados” contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-019 de 1996, en la que esta Corporación declaró EXEQUIBLE el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con salvamento de voto
DIEGO LÓPEZ MEDINA
Conjuez
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA C-818/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA IMPROCEDENCIA DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS-Ausencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto)
Mediante la sentencia C-818 de 2012, por decisión mayoritaria se resolvió estarse a los resuelto en C-019 de 1996 que declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual disiento por cuanto no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el aparte demandado no corresponde con el que se acusa en el presente proceso, además que en la mencionada sentencia C-019 de 1996 se estudian también otros apartes de normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos específicos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones, de tal manera que el análisis sobre la vulneración del debido proceso en dicha sentencia se refiere a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos, lo que no configura el contenido de la acusación actual y la referencia al principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, que es el punto de la acusación en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir, no alude a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones. Por lo anterior considero que no se configura cosa juzgada en relación con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996 y que el asunto relativo a la presunta vulneración del principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, en consideración a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones no ha sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional y ha debido proferirse un fallo de fondo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración y efectos (Salvamento de voto)
La Corte Constitucional ha dicho que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”, frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma, pero si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (Salvamento de voto)
El fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D- 8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996 mediante la cual se declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Considero que debió proferirse un fallo de fondo porque no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada por las razones que expongo a continuación.
En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”[24]. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio.
De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
A lo largo del estudio del fenómeno de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) resulta contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica[26].
En el caso objeto de análisis, en aplicación de los criterios anteriores se tiene lo siguiente. Respecto de la sentencia del 20 de febrero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hasta el punto de reconocer que el efecto práctico de la configuración de la cosa juzgada, cual es imponer al juez de control de constitucionalidad la prohibición de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma, porque existe una providencia fallada que ya resolvió el mismo asunto; dicha prohibición -se reitera- sólo es exigible cuando coincidan los mismos contenidos normativos acusados, descritos en la misma disposición jurídica y por las mismas razones derivadas del mismo parámetro de control. De ahí que el control hecho sobre la norma sub judice por la Corte Suprema de Justicia en 1990, no pueda configurar cosa juzgada respecto del presente proceso, pues aquél control de constitucionalidad tuvo como parámetro un cuerpo normativo diferente, a aquél con base en el cual se debe analizar en la actualidad su constitucionalidad.
Con todo, les asiste parcialmente la razón a algunas intervenciones de quienes concluyeron que las razones utilizadas por la Corte Suprema en la sentencia aludida, resultan aplicables al presente caso en la medida en que derivan de principios constitucionales y garantías que están actualmente vigentes en la Constitución de 1991 y que en la antigua Constitución de 1886 también estaban vigentes. Aunque, esto sólo quiere decir que dichas razones obran como un precedente válido en la actual discusión. Pero, no implica que active la prohibición del juez de control de volverse a pronunciar sobre la norma demandada, pues lo cierto es que el estudio actual sugiere la aplicación de un cuerpo normativo diferente, por lo cual aquello que sustenta la acusación en la actualidad no puede ser igual a aquello que la sustentó en 1990. No se configura pues cosa juzgada a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1990, Sala Plena, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greffestein.
Por otro lado, respecto de la sentencia C-019 de 1996, el demandante de aquel proceso acusó el último inciso del artículo 151 del Código de Procedimiento de Civil (CPC) cuyo texto es: “En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.” Este contenido se refiere a los casos en que una recusación se presente sustentada en causales distintas a las del artículo 150 del CPC, frente a lo cual se dispone el rechazo, contra el cual según el aparte transcrito no proceden recursos. Como se ve el aparte demandado no es el que se acusa en el presente proceso.
De otro lado la Corte en la mencionada sentencia C-019 de 1996, estudia la constitucionalidad no sólo del aparte que se acaba de referir del artículo 151 citado, sino también otros apartes de normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos específicos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones. De tal manera que el análisis sobre la vulneración del debido proceso de dicha sentencia se refiere a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos. Lo cual no configura el contenido de la acusación actual.
Además, la referencia que existe en la citada C-019 de 1996 al principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, que es el punto de la acusación en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir no alude a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones. El argumento sobre la imparcialidad presentado en la C-019 de 1996 es el siguiente:
“Por qué tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Según la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial.
Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
La tramitación del incidente de recusación, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.
En síntesis: los jueces se presumen imparciales. Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley.
No se ve, en consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.”
Como consecuencia de lo anterior, la pretensión de extender la exequibilidad a la totalidad de los artículos demandados y estudiados en la C-019 de 1996, no puede tener un alcance distinto al que se acaba de explicar; es decir referido a que estos artículos son exequibles en su totalidad porque no vulneran el debido proceso del debido proceso al contemplar causales legales y exhaustivas como parece indicar el aparte que se acaba de transcribir, y pese que excluye actos judiciales relativos a recusaciones de la posibilidad de recursos.
Con base en lo anterior considero que no se configura tampoco cosa juzgada en relación con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996. Ello quiere decir que el asunto relativo a la presunta vulneración del principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, en consideración a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no ha sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional, por lo cual debió procederse a su estudio en la presente oportunidad.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ
DIEGO LOPEZ MEDINA
A LA SENTENCIA C-818/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA EXCLUSION DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Inexistencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto)
Expediente: D-8979. Sentencia C-818/12
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado.
Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Como lo expresé en la Sala Plena, salvo mi voto en la medida en que considero que no existía el fenómeno de la cosa juzgada respecto del artículo demandado. En consecuencia, considero que la Corte debió haber entrado a conocer de fondo los cargos formulados. Por esta razón, me adhiero al razonado salvamento que presentó el Magistrado Alexei Julio Estrada en este caso.
DIEGO LOPEZ MEDINA
Conjuez
Fecha ut supra
[1] Corte suprema de Justicia, Sala Plena, MP. Jaime Sanín Greffestein, Sentencia del 20 de febrero de 1990, Gaceta Judicial No. 2440, p. 286.
[2] Sentencia C-019 de 1996.
[3] La norma en cita señala que: "Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. // Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. // El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia."
[4] Acorde con lo previsto en el inciso previo del precepto legal acusado del artículo 151 del CPC, conforme al cual: "Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano".
[5] Sentencia C-390 de 1993.
[6] Subrayado por fuera del texto original.
[7] Dispone la norma en cita: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[8] Sentencia C-1024 de 2004.
[9] Sentencia C-055 de 2010.
[10] Sentencia C-061 de 2010.
[11] Sentencia C-931 de 2008.
[12] Sentencia C-331 de 2003.
[13] Sentencia C-1187 de 2005.
[14] Sentencia C-113 de 1993.
[15] En salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-153/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991), se expone lo siguiente: "(C)onsideramos necesario hacer énfasis que en materia de cosa juzgada constitucional la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jurídica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art 40-6 C.P.). Cabe añadir que el sistema jurídico adquiere particular fortaleza con la eficacia de un mecanismo como el que esta última disposición señala, al que la intervención ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional."
[16] La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restringía la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: "En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad."
"(...)
"Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel" Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía)
[17] Para una recopilación completa de la jurisprudencia en relación con tales figuras, ver Sentencia C-774/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[18] Ver Sentencia C-045/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[19] En la Sentencia C-925/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte dijo: "El primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte." (resaltado fuera de texto).
[20] En la misma Sentencia C-925/00 estableció: "En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto).
[21] Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad "... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad
[22] Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis.
[23] Subrayado por fuera del texto original.
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