Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7711

Sentencia C-814/09

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

TERMINO PROCESAL-Significado

TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Aplicación para el cobro de obligaciones de dar, hacer o de pagar sumas de dinero

JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de su función respecto de normas que fijan términos procesales

La jurisprudencia ha establecido que la función del juez constitucional, cuando examina normas legales en las cuales se fijan términos procesales, se limita a controlar los excesos legislativos que restrinjan irrazonable y desproporcionadamente los derechos de las partes, con lo que la Corte respeta el amplio margen de libertad de configuración legislativa de que se reviste el Congreso en esta materia, y sus competencias para escoger entre las diversas opciones de desarrollo normativo de la Carta.  

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para realizarla por parte del ejecutante

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para objetarla por parte del ejecutado

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Término para objetar liquidación de crédito por parte del ejecutado/TERMINO PARA OBJETAR LIQUIDACION DE CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Evita dilaciones injustificadas

En la presente oportunidad la acusación se dirige contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el legislador distinguido entre la actividad de presentar la liquidación del crédito, para lo cual le concedió al ejecutante un plazo de diez días, y la actividad de objetarla, para lo que concedió al ejecutado tres días, encontrando la Corte que el propósito que animó al legislador al consagrar un plazo de tres días para objetar la liquidación del crédito fue la que en general se persigue con la consagración de todo tipo de términos procesales: la de hacer efectivo el principio superior de celeridad, que exige que la administración de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas, y que si bien este objetivo de celeridad entra en clara tensión con el derecho de defensa y contradicción que le asiste al deudor moroso, la restricción del aludido derecho de defensa y contradicción probatoria no es desproporcionada ni irrazonable, ni aun en el caso de los créditos hipotecarios. La brevedad del plazo de tres días que se le concede al deudor para revisar la operación matemática que le presenta la entidad ejecutante, en los casos de créditos hipotecarios de largo plazo, no se revela irrazonable, pues persigue un fin constitucionalmente valido, cual es evitar dilaciones injustificadas en la administración de justicia; el medio escogido para lograr ese propósito es adecuado y conducente, pues efectivamente logra que el proceso ejecutivo progrese más rápidamente; y la medida se revela necesaria, pues los términos procesales son el instrumento por excelencia al cual tiene que acudir al legislador para moderar la duración de los procesos, sin que sea fácil imaginar otros apremios legales igualmente eficaces que conduzcan al logro del mismo objetivo de celeridad procesal. Además, aun en el evento de los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda, el término para objetar la liquidación no es notoriamente desproporcionado por su brevedad, toda vez que para el momento procesal en que debe presentarse y objetarse la liquidación del crédito, ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Las operaciones que restan para liquidar el crédito no son de tal complejidad que hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la norma, tanto para presentar la liquidación como para objetarla

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Aprobación por el juez constituye una garantía del derecho de defensa y contradicción

Referencia: expediente D-7711

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Alejandro Ortega Rozo.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Ortega Rozo demandó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.

LA DEMANDA

2.1. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación:

“DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970

(agosto 6 y octubre 26)

“Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la

Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció

,

“DECRETA:

“…

ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

“1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

“2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

“3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

“4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

“5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.”

2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA

Afirma el demandante que con los numerales 1° y 2° de la norma transcrita se viola “la Constitución en lo referente a la igualdad ante la ley, al conceder 10 días al ejecutante para presentar la liquidación y sólo tres días para formular objeciones y acumular las pruebas que estime necesarias”. (Negrillas propias del original)

Explica que al momento de asignar obligaciones, la norma impone la misma tarea tanto al ejecutante como al ejecutado, pues para el cumplimiento de lo ordenado los dos tienen que realizar la liquidación del crédito; el primero para presentarla y el segundo para objetarla. Argumenta que para que el ejecutado pueda objetar la liquidación, es necesario la revisión de la misma, para lo cual como mínimo debe elaborar su propia liquidación (recopilar información de pagos y tasas de interés), para de esta forma hacer una comparación con la presentada por el ejecutante, establecer diferencias y posteriormente objetarla si es necesario.

Aduce que la norma no concede a ambas partes una igualdad de derechos y oportunidades, puesto que si bien es cierto que tanto ejecutante y ejecutado deben realizar una tarea similar, el primero dispone de diez días y el segundo de sólo de tres.  Manifiesta que dicha desigualdad se incrementa cuando se trata de liquidar un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, puesto que esta operación reviste condiciones especiales debido a su complejidad.

Señala que, según la Constitución, es el Estado el que debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; y que el artículo demandado omite la aplicación de dicho postulado, puesto que para ejecutar la misma tarea, un banco ejecutante tiene a su disposición recursos tecnológicos, y además cuenta con asesores, abogados y  personal experimentado y especializado en operaciones de tipo financiero para realizar los “complicados cálculos de intereses y capital”;  mientras que, por el contrario, el ejecutado tan solo dispone de los conocimientos adquiridos según sus posibilidades de educación, siendo esta la razón por la cual el artículo demandado no promueve la igualdad real y efectiva, ya que le concede menos de la tercera parte del plazo al ejecutado .

Con el fin de establecer si la norma persigue la igualdad real y efectiva, visto que al ejecutante, “experto en liquidaciones (en razón de su oficio)”, se le conceden diez días para presentar la liquidación,  se cuestiona cuál sería el plazo que debería concederse al ejecutado para acometer una labor similar. Al respecto responde que se le debería conceder un plazo mayor que al ejecutante, puesto que uno menor sería  sinónimo de inequidad.

Expresa que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger especialmente “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”;  por lo cual, en los procesos hipotecarios en donde está de por medio la vivienda de una familia que por circunstancias diferentes incumplió sus obligaciones crediticias, y por esta razón se encuentra en situación de debilidad manifiesta, debería haber una medida de protección que no existe, al exigírsele una mayor capacidad para realizar la misma tarea que a una entidad financiera.

Finalmente, concluye que la norma demandada va en contravía de la Constitución en lo tocante a la igualdad de las partes, puesto que otorga beneficios y preferencias a un ejecutante económicamente poderoso como son los bancos o las entidades financieras; por lo que solicita que se declare inconstitucional y “se ordene la reparación del daño de las personas y/o familias quienes fueron víctimas de la omisión del Estado-legislador…”.

INTERVENCIONES

3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso en forma oportuna el Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien se opuso a las pretensiones del actor con las siguientes razones:

En primer lugar, se refiere a los elementos que, según la Corte Constitucional, el legislador debe tener en cuenta para establecer los términos procesales.  Al respecto, cita la Sentencia C-047 de 2001[1], en donde se señala que los términos deben responder a criterios de razonabilidad y no pueden contemplar tratos discriminatorios.

En segundo lugar, examina si la diferencia de términos contenida en la norma demandada responde a criterios de razonabilidad y de no discriminación, para lo cual se apoya en la Sentencia C-062 de 1997[2].  Para el Ministerio, lo que se cuestiona en esta oportunidad es el menor término que tiene el ejecutado para examinar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en cuanto la objeción del primero está basada en el trabajo que presenta el segundo. Ahora, contrario a lo manifestado por el actor, al parecer del interviniente la labor del ejecutado se facilita por tener a su disposición los cálculos técnicos y tasas de interés correspondientes ya elaborados por el ejecutante.

Explica que desde un punto de vista práctico, el ejecutado incluso tiene un termino mayor al del ejecutante, bajo el supuesto de que cuando queda en firme el fallo que ordena tal liquidación, el ejecutado a título personal puede iniciar la elaboración de dicha liquidación; así, cuando se venzan los diez (10) días del ejecutante para presentarla, ya tendrá como compararla y además contará con tres días para ello, dentro de los cuales puede objetarla y adjuntar las pruebas pertinentes, contando en realidad con un termino de trece (13) días.   

 Afirma que no se presenta una situación de debilidad manifiesta en cabeza del ejecutado, puesto que cuando adquirió a través de un contrato la obligación objeto del proceso ejecutivo, conoció con anterioridad todas la cláusulas allí contenidas, por lo que se asume que contaba con una solvencia económica suficiente capaz de responder por el crédito adquirido.

Manifiesta que respecto a los recursos técnicos y conocimientos especializados con los que cuenta el ejecutante, tampoco se presenta una situación de debilidad manifiesta, puesto que al momento de actuar en el proceso, el ejecutado debe contar con un abogado quien es responsable de asesorarlo y representarlo técnicamente dentro del mismo.

Finalmente hace mención del numeral 3° del artículo demandado, en el cual se dispone que la liquidación hecha por el ejecutante es objeto de revisión por el juez en su papel de garante del principio de justicia efectiva, quien mediante auto apelable decide si aprueba o modifica la liquidación, garantizándose así el derecho de defensa contenido en dicho numeral.  Sustenta su argumento con la Sentencia  C-664 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.[3]

De estas apreciaciones el Ministerio concluye que “al no ser definitiva ni determinante para el juez la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sino que le corresponde a él, como tercero imparcial, definir si dicha liquidación, o, en un momento dado, la presentada por el ejecutado, o por el secretario del despacho, es adecuada frente a todo lo probado en el proceso que terminó con la respectiva sentencia declarativa  del derecho a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, con ello se garantiza un equilibrio final de oportunidades para las partes en el proceso, respecto al monto liquido de la obligación objeto del proceso”.

Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar ajustadas a la Constitución Política las expresiones acusadas.

.   Intervención de la Universidad del Rosario.  

También en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Consideró que la demanda carecía de aptitud sustantiva, bajo los siguientes argumentos:   

Recuerda el interviniente el tenor del artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, que contiene los requisitos de la demanda cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad, así como la jurisprudencia de la Corte referente a dicho artículo, en especial la vertida en la Sentencia C-227 de 2009[4], en donde se dijo que “para que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”.

De lo anterior concluye que en esta oportunidad la demanda presentada por el actor no cumple con los lineamientos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que hace gravitar los cargos en un enunciado que no se desprende de la lectura de la norma demandada, cual es que ejecutante es un sujeto procesal cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios, premisa que es falsa, puesto que cada año acuden a los procesos ejecutivos miles de personas naturales y jurídicas que no ostentan la condición de profesionales especializados en el otorgamiento de créditos; y además, según el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, se exige que a los procesos ejecutivos sólo se puede acudir cuando la cantidad líquida de dinero e intereses a pagar esté expresada en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones interminables.

Afirma que la solicitud del demandante en lo relativo a que “se ordene la reparación del daño de las personas y/o familias quienes fueron víctimas de la omisión del Estado-legislador, (…)” desborda los límites propios de la acción de inconstitucionalidad, pues intenta convertir esta acción en un escenario para debatir aspectos de contenido particular y económico, de lo que concluye que los cargos de la demanda no están basados en razones objetivas, verificables y abstractas.

Frente a la diferencia de términos otorgados al ejecutado como al ejecutante, manifiesta que esto no controvierte los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de igualdad.

En cuanto a la proporcionalidad, expresa que la norma en cuestión es idónea y necesaria al momento de hacer efectivo del derecho del ejecutante en un proceso ejecutivo, puesto que según el art. 523 del Código de Procedimiento Civil, para poder expedir el auto que fija fecha para el remate, además de otros requisitos, se requiere que la sentencia esté en firme y que se haya liquidado el crédito. Por esto mismo, el ejecutado no ve menoscabados sus derechos en la medida que, si el ejecutante no liquida el crédito en el término correspondiente, el ejecutado también cuenta con un término de diez días para hacerlo, y en caso de que ninguno lo haga, lo realizará el secretario del juzgado.

Concluye mencionando que en caso de no estar de acuerdo el ejecutado con la liquidación del crédito, tiene un plazo de tres días para objetarlo y adjuntar pruebas, e incluso puede impugnar el auto que decide sobre la liquidación. Agrega que tan salvaguardados están los derechos del ejecutado, que independientemente de que objete o no la liquidación, el juez puede a su arbitrio aprobar o modificar  aquella presentada por el ejecutante.

De los razonamientos anteriores concluye que la norma demandada no transgrede el derecho a la igualdad,  según lo planteado por el actor de la demanda.

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Juan  Bautista Parada Caicedo, académico de número, quien consideró que la norma demandad se ajusta a la Constitución, posición que defendió de la siguiente forma:

 Inicialmente, el interviniente explica el significado de la noción “término” dentro del ordenamiento jurídico procesal; al respecto señala que trata de “la expiración del plazo concedido por la ley para cumplir un a finalidad procesal o una obligación convencional o legal”.  Así mismo señala que los términos se encuentran establecidos en los códigos de las diferentes áreas del derecho, para la realización de actos procesales.

Prosigue su intervención refiriéndose a la finalidad de los términos, citando doctrina según la cual con los mismos se persigue “a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades”.[5] Afirma que los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil fueron establecidos según la experiencia de jueces, litigantes, académicos y legislaciones similares, como las vigentes en Iberoamérica.  

Refiriéndose a la norma demandada, sostiene que el vencimiento de los términos allí previstos no genera una consecuencia negativa como normalmente ocurre con las cargas, puesto que si el demandante no liquida, pero tampoco lo hace el demandado, transcurridos veinte días el secretario del juzgado deberá hacerlo. Sin embargo, la norma contempla la opción de que lo haga el ejecutado, sino lo ha hecho el ejecutante.  

Resalta entonces que, en el caso concreto de la norma acusada, es posible llegar a las siguientes conclusiones, sobre la base de las circunstancias que están presentes para cuando empiezan a correr los términos otorgados tanto al ejecutante como al ejecutado para liquidar y objetar la liquidación de crédito, respectivamente. Al respecto dice que para ese entonces:

“La decisión de fondo ya ha quedado en firme.

 En consecuencia está establecido a plenitud el monto de la deuda en una unidad monetaria en la que fue contraída la obligación.

En consecuencia, la liquidación del capital debe concretarse en el monto a pagar en moneda nacional;  en el tiempo transcurrido desde cuando ella es exigible de conformidad con la sentencia; y, en la tasa a la cual deben liquidarse los intereses según los diferentes periodos.  En nuestro caso atendiendo las resoluciones de la, hoy, denominada Superintendencia Financiera, las cuales cubren periodos de seis meses.

Las objeciones deben hacerse atendiendo las bases de la sentencia y las contenidas en las Resoluciones y son operaciones que se realizan por medio de tecnología electrónica que ayuda a producir resultados en tiempos mínimos.  No hay, por ningún motivo, hechos que deban probarse a esta altura del debate que impliquen un tiempo mayor.”

Concluye su intervención afirmando que en la norma acusada no se desconoce el principio de igualdad y que, a la luz del artículo, el término del ejecutado, que puede convertirse también en el término del ejecutante, es el suficiente para ejercer el derecho de defensa en cualquier caso.  Bajo estos presupuestos solicita la constitucionalidad del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Intervención del ciudadano Alejandro Ortega Rozo, actor de la demanda.

El ciudadano actor de la demanda, en escrito del 10 de junio de 2009, interviene con el ánimo de ampliar su participación mediante el aporte de pruebas que según él ayudarán a la Corte a tomar una justa decisión.

El objeto de sus pruebas está dirigido únicamente a demostrar que el tiempo concedido al ejecutado para objetar la liquidación presentada por el ejecutante y aportar pruebas es muy corto.

Los documentos allegados corresponden a un proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra él mismo, que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito.  Aclara que su intención no es de ningún modo ventilar sus asuntos personales en la demanda de inconstitucionalidad, sino que cree pertinente aportar elementos de juicio a partir de un caso real.

Posteriormente relaciona los documentos que, según él, un ciudadano que es demandado en un proceso ejecutivo hipotecario debe tener en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, y que a su juicio son:

a) Mandamiento de pago: Expone que en él se especifican los parámetros para la liquidación, y que obliga a las partes.

b)  Ley marco de vivienda, decretos reglamentarios y circulares de la Superintendencia Financiera: Aclara que no se anexan, pero que son la Ley 546 de 1999, el  Decreto Reglamentario 234 de 2000, y la Circular externa 085 de 2000 de la mencionada Superintendencia.  Señala que con la sola mención de los documentos se puede deducir que tres días para revisarlos es un término inaceptable.  

c)  Tasas de interés bancario y variación del UVR: Aunque no los anexa, afirma que son necesarios dentro de los cálculos financieros para corroborar los resultados.

d)  Movimiento histórico del crédito y comprobante de los pagos efectuados: Manifiesta que los prestamistas, en razón de su oficio, poseen esta información en bases de datos.  En cambio, el demandado no tiene los medios para administrar esta información, por lo que el debe tramitar ante el prestamista el historial del crédito y así “defenderse” con información incompleta que logre obtener.  A partir de este momento, y con todos los documentos mencionados, debe iniciar la revisión presentada por el demandante.

e)  Liquidación del crédito efectuada por el demandante: al respecto anexa la que fue efectuada por su acreedor, en donde a su parecer se incurrieron en múltiples errores.

f)  Revisión de la liquidación: Explica aquí que el demandado debe hacer la liquidación en una hoja de cálculo electrónico, soportada con fórmulas financieras, y además debe “Digitar cada uno de los pagos con sus fechas y rubros pertinentes, incluyendo las tasas de interés, variación UVR, formular en la hoja las funciones matemáticas correctas, para efectuar el cálculo y confrontar cada uno de sus resultados con los presentados por el demandante”. Opina que no es posible pensar que un padre de familia pueda realizar tal función sin una educación especializada.  A su modo de ver es “ilegal el suponer que los ciudadanos corrientes tienen esta capacidad, y menos que la pueda ejecutar en tres días”.

g)  Memorial de presentación de las objeciones: Explica que este documento debe ser el producto de la revisión efectuada de la forma explicada y además debe estar soportado con pruebas que lo respalden.

 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió a la Corte declarar inexequible el artículo demandado; fundamenta su petición en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Ministerio Público aclara que el actor demanda las expresiones “dentro de los diez días” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, pero que en realidad lo que pretende cuestionar es la expresión por tres días, por lo que sólo se referirá a esta.

Aclarado lo anterior, prosigue la vista fiscal planteándose el siguiente interrogante: “¿El término de diez (10) días concedido al ejecutante para presentar la liquidación del crédito frente al de tres (3) días establecido para correrle traslado de la misma al ejecutado, viola la igualdad en materia de derecho de defensa porque se otorga un término menor al ejecutado para hacer una tarea similar o más dispendiosa que la del ejecutante?”

Una vez planteado el anterior interrogante, la vista fiscal lo desarrolla y afirma que los procesos ejecutivos están diseñados para hacer efectivo, desde un punto de vista real, el acceso a la justicia, puesto que en ellos no se discute un derecho, sino que se busca hacer cumplir obligaciones ciertas. Transcurridas las etapas previas del proceso, la obligación de pagar se materializa en la orden que da el juez, para lo cual la cantidad debe definirse a través de la liquidación del crédito, mediante el procedimiento establecido en el artículo 521 acusado, de donde se deduce que el plazo dado al demandante es de diez (10) días, lo cual es razonable teniendo en cuenta los conocimientos técnicos contables y financieros requeridos para tal labor (deudas complejas como las hipotecarias, o las que involucren obligaciones internacionales o en divisas).   

Establecido lo anterior, manifiesta que el término de tres días con que cuenta el demandado para ejercer su derecho de defensa, NO resulta razonable”, si se observa que requiere realizar similar o mayor trabajo que el ejecutante para corregir o desvirtuar la liquidación presentada por él, con la desventaja técnica que se presenta muchas veces, puesto que la objeción de la liquidación requiere mayor cuidado y dedicación que la liquidación misma, a la hora de establecer cuánto es lo que realmente debe se pagar.

Con el fin de ilustrar las dificultades que suelen enfrentar los deudores en materia de liquidación de créditos, trae a colación una noticia publicada  el 30 de junio de 2009 en el diario El País de Cali, la cual se titula “Condenas por exceso en cobros.  Con procesos verbales, bancos devuelven dineros de vivienda a usuarios”.  En resumen, la nota periodística trata del cobro en exceso por intereses que hacen los bancos debido a la mala liquidación que practican, y de cómo, a través del proceso verbal, los jueces han ordenado a algunos bancos que incurrieron en esta clase de errores, devolver el dinero cobrado en exceso a los usuarios.  Por lo anterior, concluye el Ministerio Público que en el procedimiento de liquidación de crédito se hace necesario regular el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones”.

Agrega que no existe justificación constitucional procesal alguna para haber concedido al ejecutado un plazo tan corto, si se tiene en cuenta que según el numeral 4° de la norma acusada, que regula el caso en que el ejecutante no presenta la liquidación dentro de su plazo, el ejecutado cuenta con veinte (20) días para presentarla; es decir, que de sólo tener tres días, pasa a contar con veinte, de lo que se deduce que, el factor tiempo, en su expresión inicial, es bastante reducido.

Por lo expuesto, el señor Procurador solicita declarar inexequible la expresión “por tres días” contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia

De conformidad con lo prescrito por el numeral  5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

El problema jurídico que plantea la demanda.

Como se reseñó en el acápite de Antecedentes, a juicio del actor el plazo de tres (3) días concedido al ejecutado para objetar la liquidación es discriminatorio, y no tiene en cuenta la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el deudor moroso frente a su acreedor, pues especialmente en el caso de créditos hipotecarios para adquirir vivienda, éste último dispone de facilidades que le permiten liquidar la obligación ágilmente, al paso que al ejecutado se le dificulta objetar dicho trabajo, dada su complejidad financiera.

Las intervenciones ciudadanas defienden la constitucionalidad del plazo de tres (3) días concedido al ejecutado para objetar la liquidación, para lo cual esgrimen diversos argumentos extraídos de interpretaciones sistemáticas de las normas que regulan el proceso ejecutivo y de otras consideraciones con las cuales pretenden demostrar que el deudor no está en posición de  desventaja; para ello recuerdan (i) que puede anticipar la operación de liquidar el crédito para luego objetar fácilmente el trabajo presentado por su contraparte, en el plazo de los tres (3) días fijado por la norma; (ii) que la liquidación hecha por el ejecutante no es definitiva, puesto que es objeto de control judicial y el auto que la aprueba es susceptible de doble instancia; (iii) que el ejecutado siempre debe estar representado por un abogado, quien debe suplir su falta de conocimientos en la materia; (iv) que si el acreedor no presenta la liquidación, al deudor se le concede el mismo plazo de diez (10) días para hacer ese trabajo, del cual se corre traslado por los mismos tres (3) días a su contraparte;  (v) que no es cierto que el acreedor tenga siempre mayores facilidades para liquidar el crédito, puesto que a los proceso ejecutivos acuden también, en calidad de ejecutantes, miles de personas naturales y jurídicas que no ostentan la condición de profesionales especializados en el otorgamiento de créditos;  por todo lo cual los intervinientes estiman que no es verdad que el ejecutado esté en posición de desventaja a la hora de objetar la liquidación.

Por el contrario, la vista fiscal coadyuva la demanda, al estimar que “el plazo de tres días concedido al deudor para objetar la liquidación hecha por el acreedor no resulta razonable”, si se atiende a que el ejecutado tiene que realizar un trabajo similar o más difícil que el que hace el ejecutante, y además usualmente tiene desventajas técnicas para llevarlo a cabo.

Así las cosas, de la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se desprende que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Corte es el relativo a si, dentro de la regulación legal del proceso ejecutivo, el plazo de tres (3) días que se concede al ejecutado para objetar la liquidación del crédito hecha por el ejecutante resulta contrario al derecho a la igualdad recogido en el artículo 13 de la Constitución, puesto que el término que se le otorga a este último para presentar la mencionada liquidación es de diez (10) días, notoriamente superior al de tres (3) con que cuenta el deudor para objetarla; y porque el deudor, especialmente en los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente al acreedor, por lo cual se le hace más difícil adelantar la liquidación del crédito, lo que imponía al legislador otorgarle un plazo igual o superior al concedido a su contraparte.   

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará su jurisprudencia relativa a los términos procesales y a la libertad con la que cuenta el legislador para establecerlos. En seguida, hará un breve ejercicio de interpretación sistemática de la norma parcialmente acusada, a fin de precisar su alcance; más tarde se detendrá a estudiar si la liquidación de obligaciones de pagar sumas de dinero reviste el mismo grado de complejidad en todos los casos, o si los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda son especialmente difíciles; finalmente, la Sala entrará a examinar la constitucionalidad de la norma acusada, estableciendo si en el caso de la ejecución de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, el menor plazo que dentro del proceso ejecutivo se concede al ejecutado para objetar la liquidación resulta irrazonable, frente a la necesidad constitucional de garantizar el derecho de defensa y contradicción probatoria.   

No obstante, antes de abordar lo anterior, la Corte se referirá a la posible ineptitud de la demanda, que ha sido alegada por uno de los intervinientes, así como al carácter parcial de los cargos que se formulan en la misma.  

La aptitud de la demanda.  Carácter parcial de la acusación.

5.3.1. Como se dijo, al parecer de uno de los intervinientes[6] la demanda que dio origen al presente proceso resulta inepta, puesto que los cargos toman pie en un contenido regulador que a su juicio no está presente en la disposición acusada, cual es que el ejecutante es un sujeto procesal cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios, premisa que a su parecer es falsa, pues la disposición tienen un carácter general que cobija otras hipótesis.  Así las cosas, para este interviniente las razones de la violación no son ciertas.

En efecto, dentro de los requisitos para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, los numerales 2° y 3° consagran, respectivamente, los siguientes: “El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” y la presentación de “Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. Así, conjuntamente, estos dos numerales contienen el requisito que ha sido llamado “exposición del concepto de la violación”. Ahora bien, esta Corporación ha insistido en que dichas razones deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[7]

Que las razones sean ciertas, ha dicho la Corte, “significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.”

En la presente oportunidad, la intervención considera que la norma acusada no regula la situación en la cual el ejecutante es un sujeto procesal cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios. Por tal razón, la demanda sería inepta por falta de certeza del cargo, al recaer sobre una proposición jurídica inexistente en la disposición acusada.

A juicio de la Corte, si bien la norma acusada tiene un contenido regulador más amplio y general que el que le endilga el demandante, pues regula la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo singular, al cual pueden acudir no sólo las entidades financieras en calidad de ejecutantes de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, sino cualquier persona natural o jurídica, incluso algunas en situación de indefensión -como por ejemplo el alimentario que cobra a su alimentante los alimentos decretados por sentencia judicial-, en todo caso el supuesto de hecho a partir del cual se formula la demanda sí cae bajo las previsiones de la norma acusada. Es decir, ella sí regula aquellos procesos en los cuales sujetos procesales cualificados, como son las entidades financieras, acuden a hacer efectivos créditos hipotecarios a cargo de deudores morosos en situación de debilidad económica.

Así las cosas, en aplicación el principio pro actione que preside esta clase de procesos, la Corte acepta que la presente demanda es apta para propiciar el examen de constitucionalidad de la norma acusada.  Ciertamente, este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.[13]  

5.3.2. De otro lado, la Corte repara en que en la presente oportunidad el actor dirigió su acusación contra la totalidad del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Empero, al observar que los cargos se dirigían únicamente contra las expresiones “dentro de los diez días siguientes” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, incluidas en los numerales 1° y 2° de la norma, que además aparecían subrayados en el libelo de la demanda, el magistrado sustanciador la admitió únicamente respecto de la mismas.

Adicionalmente, ahora la Sala observa que, a pesar de que la norma acusada regula la liquidación del crédito dentro de cualquier proceso ejecutivo singular, que incluye los que se entablan para el cobro de obligaciones de dar, de hacer o de pagar sumas de dinero, norma que también resulta aplicable a los procesos ejecutivos con título hipotecario[14], los cargos esgrimidos en esta oportunidad se refieren únicamente al evento en que el proceso ejecutivo hipotecario persigue el pago de sumas de dinero originadas en contratos de mutuo a largo plazo, otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda.

Ciertamente, la demanda alude a que es en los procesos hipotecarios, en los cuales está de por medio la vivienda de una familia, en donde se presenta la circunstancia de debilidad del deudor frente al acreedor; por lo que el menor plazo concedido a aquel para objetar la liquidación, frente al mayor dado a éste para presentarla, resulta discriminatorio.  

En tal virtud, la Corte se limitará a examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, cuando las mismas se refieren al término para liquidar o para objetar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tratándose de obligaciones de pagar sumas de dinero originadas en créditos de largo plazo para adquisición de vivienda, concedidos por entidades financieras.  

5.4.   Límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos. Los términos procesales y el principio de celeridad, frente al derecho de contradicción y controversia.

5.4.1 La libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales.

Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales; y que, en ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.[15]  Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia[16], de manera que el Congreso de la República cuenta con un hondo espacio de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración.

No obstante, tal facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,[18]  “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”

5.4.2. Las facultades del legislador en el diseño de los términos procesales.

Estrechamente relacionado con el principio constitucional de celeridad que preside la función judicial, y que exige que ella se adelante “sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29), está el asunto de la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales. Sobre este asunto la Corte ha vertido una jurisprudencia en donde se ha referido a varios asuntos implicados en la materia, así:

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha definido que los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.[20]  Ha agregado que la consagración de términos perentorios no contradice la Carta Política, sino que,  por el contrario, “busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem.”

De otro lado, examinando el alcance de las potestades del legislador en el diseño de los términos procesales,  la Corte ha dicho que el Congreso es autónomo para fijar los plazos que tienen las personas para ejercer sus derechos ante las autoridades judiciales[21], no obstante lo cual, la extensión de los mismos “está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial”.[22] También ha indicado que la autonomía del legislador en esta materia, a pesar de ser amplia, pues no existe en la generalidad de los casos un parámetro estricto al cual pueda referirse el juez constitucional para juzgar si su longitud es adecuada[23], en todo caso debe atender a que la extensión de los términos procesales sea razonable y permita garantizar el derecho sustancial.  

Ahora bien, concretamente en relación con el asunto de la mayor o menor extensión temporal de los términos procesales, y de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia ha dicho que “a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[25] Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.

Así pues, de la jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso:

  1. la consagración de términos perentorios no contradice la Carta Política;
  2. los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso;
  3. los términos procesales garantizan los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;
  4. no existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada;
  5. por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial;
  6. la función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los  excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria.

5.4.3. El principio de celeridad y el derecho de contradicción y controversia probatoria. Posibles tensiones.

Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas[27] y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.[28] En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, permitir a las partes discutir y controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas en contra de ellas.  

Ahora bien, a la hora de producir el derecho, como también a la hora de aplicarlo, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controvertir las pruebas que en ese lapso se quieran cuestionar. La jurisprudencia ha señalado cómo algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas elocuentes explicaciones:

Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

“En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.[29] (Negrillas y subrayas fuera del original)

En similar sentido la Corte ha sostenido:

“… si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.

“En síntesis, como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”[30] (Negrillas y subrayas fuera del original)

Así pues, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser restringidas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial,  la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.

Sobre la base de todas las anteriores conclusiones extraídas de la jurisprudencia previamente sentada por esta Corporación, la Sala entra enseguida a examinar la constitucionalidad de la disposición acusada dentro de este proceso, la cual, como se dijo, dentro de la regulación del proceso ejecutivo singular concede al ejecutado un plazo de tres (3) días para objetar la liquidación del crédito hecha por el ejecutante, al paso que a este último le otorga diez (10) días para presentar la mencionada liquidación. La acusación plantea que en el caso particular de los créditos hipotecarios de largo plazo concedidos para adquisición de vivienda, el anterior diseño legal desconoce el derecho a la igualdad; y la vista fiscal postula que resulta contrario al principio de razonabilidad.

No obstante, antes de abordar el estudio de constitucionalidad concreto, la Sala se detendrá a estudiar el alcance regulador de la disposición acusada, para lo cual recurrirá  a la interpretación sistemática o contextual de la misma.  

5.5. El alcance de la norma parcialmente acusada. Interpretación sistemática o contextual de la misma.

La disposición parcialmente acusada en esta ocasión es el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que regula cómo ha de realizarse la liquidación del crédito y de las costas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular, norma que también resulta aplicable al proceso ejecutivo hipotecario en virtud de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 555 del mismo Código.[31]  

5.5.1. El contenido normativo de la disposición acusada es el siguiente:

a) En cuanto a la oportunidad temporal para realizar la liquidación del crédito, prescribe que ésta se hará una vez ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo 507 del mismo Código. Esta sentencia es aquella que se profiere, bien cuando el demandado cumple voluntariamente la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo,  bien cuando no propone excepciones previas, o bien cuando, habiéndolas propuesto, no prosperan o prosperan parcialmente, caso en el cual la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda.[32]

b) En cuanto a las reglas para llevar a cabo tal liquidación del crédito, la norma acusada indica que: (i) se practicará por separado de la liquidación de las costas; (ii) en principio, se hará por el ejecutante; (iii) se presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, cuando esta haya sido apelada; (iv) que la liquidación debe especificar el valor del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago; (v) que se deben adjuntar los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

c) En cuanto a la posibilidad de objetar la liquidación, el artículo demandado señala que, de la que haya hecho el ejecutante, se dará traslado al ejecutado por un término de tres (3) días, dentro de los cuales podrá “formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias”.

d) Vencido el anterior traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación. Esto lo hará por medio de un auto que es apelable, pero la apelación no impide efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante “en la parte que no es objeto de la apelación”.

e) Si el ejecutante, dentro del plazo de los diez (10) días que se le conceden para hacerlo, no presenta la liquidación, el ejecutado puede realizarla, para lo cual se le otorga el mismo plazo de diez (10) días que se le concede a su contraparte. Y en ese supuesto, a ella se le corre traslado por el mismo término de tres (3) días, a fin de que la objete.

f) Si  pasados veinte días ninguna de las partes presenta la liquidación, la hará el secretario del juzgado. En este caso, de conformidad con lo prescrito por el parágrafo de la misma disposición acusada[33], la liquidación no puede ser objetada, pero el juez debe emitir un auto que apruebe o modifique la liquidación, auto que es apelable en el efecto diferido.  

  

Así pues, para lo que interesa al problema jurídico propuesto en la demanda, la Corte observa que, al examinar detenidamente el contenido regulador de toda la norma acusada, se concluye que el legislador distinguió entre la actividad de presentar la liquidación y la actividad de objetarla. Para lo primero concedió un plazo de diez días y para lo segundo uno de tres, independientemente de quién sea la parte que realice tal actividad. No obstante, si las partes dejan vencer el término que se les concede a cada una de ellas para que realicen la liquidación, por lo cual la misma es hecha por el secretario, entonces la misma no es objetable.  

5.5.2. Actividades previas a la liquidación que contribuyen a fijar las bases de la misma.

De otro lado, resulta relevante destacar que no sólo la norma acusada sino también otras disposiciones cercanas o concordantes se refieren a la forma en que la liquidación del crédito debe hacerse, y permiten ver que, de alguna manera, se trata de una operación que se va anticipando desde el inicio del proceso ejecutivo o desde la notificación del mandamiento de pago al demandado.

Ciertamente, de conformidad con lo prescrito por los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva que se interpone para lograr el pago de una suma de dinero exige que se refiera a obligaciones “claras, expresas y exigibles”, que consistan en “una cantidad líquida de dinero e intereses”.[34] La misma disposición explica que una cantidad líquida es “la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.[35] También explica esta norma que “cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.”

Ahora bien, la propia norma acusada en esta oportunidad indica que la operación financiera de liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y,  si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.[36]   Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”.[37] Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.

De otro lado, dentro de las actividades previas a la liquidación, que tienden a concretar los elementos matemáticos con base en los cuales posteriormente se va a adelantar dicha operación, se encuentra que el artículo 492 del mismo Código de Procedimiento Civil señala que dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado puede pedir la regulación o pérdida de intereses y la fijación de la tasa de cambio.

Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.

De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.

Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal.    

5.6. Casos especiales de liquidación de créditos que revisten cierta complejidad.

No obstante lo anterior, la Corte debe estudiar si en los casos a los que se refiere la demanda -créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda-, que también están cobijados por el alcance general de la disposición acusada, la actividad de liquidación del crédito reviste mayor grado de complejidad, y si en éstos últimos el ejecutante está en una posición de ventaja frente al ejecutado, de cara a la posibilidad de realizar ágilmente este trabajo o de revisarlo.  Al respecto la Sala observa lo siguiente:

Los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, que son aquellos a los que se refiere la demanda cuando afirma que su liquidación es altamente compleja, se rigen por normas especiales. En primer lugar, algunos créditos de este tipo están sujetos a un sistema especializado de financiación, ligado al índice de precios al consumidor; esto sucede cuando se otorgan en Unidades de Valor Real; en otros casos, este mismo tipo de créditos se otorgan denominados en moneda legal colombiana;  y, en el caso de que se contraigan para la adquisición de vivienda de interés social urbana y rural (VIS), contemplan condiciones especiales.[39]  La Corte se referirá brevemente a la posible dificultad que pueda presentar la operación de liquidar cada uno de estos créditos, dentro del proceso ejecutivo.

a) Créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, denominados en UVR: Dentro de las normas generales que la ley dispone para la regulación de los créditos de adquisición de vivienda a largo plazo, está aquella que indica que, cuando son otorgados por establecimientos de crédito, podrán estar denominados en Unidades de Valor Real (en adelante UVR). La UVR  es “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”;[40] la ley también prescribe que los créditos concedidos en UVR deben tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre dicha unidad, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse[41]. Esta tasa remuneratoria, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000[42], “no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República”. Además, de acuerdo con la misma Sentencia, dichos intereses remuneratorios “se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación”. De otro lado, dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

Así las cosas, de lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, y de lo resuelto por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, se tiene que, para efectos del interés remuneratorio de los créditos para cartera hipotecaria, la Junta Directiva del Banco de la República debe señalar un límite, dicho interés debe corresponder a una tasa pura o real, es decir no puede contemplar un componente inflacionario, y se liquida sobre el capital indexado. Adicionalmente, la tasa de interés remuneratorio no puede ser compuesta, es decir “debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos…”.[44].  Finalmente, la tasa de interés remuneratorio debe cobrarse vencida.    

En cuanto a los intereses de mora, dice la ley que en los créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo no se presumen; pero que cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, “los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial”.[45] Lo anterior representa una excepción legal en cuanto a la oportunidad temporal de operación de la cláusula aceleratoria.[46] Es decir, ésta opera, pero sólo a partir de la demanda.

Finalmente, la ley autoriza que existan diversos sistemas de amortización, los cuales deben ser aprobados por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia.[47]  

Todas las anteriores características de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, denominados en UVR, inciden haciendo que su liquidación en caso de mora revista cierta complejidad. La Corte admite entonces que tal operación requiere cuidado y tiene un grado considerable de dificultad.  

b) Créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, denominados en moneda legal colombiana.

De conformidad con la Ley 546 de 1999[48], los establecimientos de crédito y las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, pueden también otorgar créditos para financiación de vivienda a largo plazo denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, y los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses. Este tipo de créditos también admite diversos sistemas de amortización.

En este caso, las normas generales y las jurisprudenciales relativas a intereses remuneratorios y moratorios en créditos para adquisición de vivienda, resultan así mismo aplicables. No obstante, la liquidación del crédito durante el proceso ejecutivo se simplifica, toda vez que el cálculo no incluye la operación de conversión de cada cuota y del capital insoluto, de UVR a moneda legal colombiana.

c) Créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual de interés social (VIS).

En principio, los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social  se rigen por las mismas normas aplicables a los créditos a largo plazo para adquisición de otro tipo de vivienda. Así lo dispone el artículo 34 de la Ley 546 de 1999.[49] Por eso, la doctrina ha considerado que este tipo de cartera es una especie del género de cartera para vivienda.[50] No obstante, los créditos para VIS tienen algunas normas especiales; entre ellas, aquella que establece que los mismos deben que desembolsarse en moneda legal colombiana, y la que señala que la tasa del interés remuneratorio deber ser preferencial. Además, esta tasa debe ser fijada por la Junta Directiva del Banco de la República, atendiendo a que sea la menor entre todas las tasas que se cobren en la financiación de vivienda, y a que de la misma se deduzca la inflación.  

Ahora bien, la liquidación de este tipo de créditos durante el trámite del proceso ejecutivo exige conocer la tasa preferencial fijada periódicamente por la Junta del Banco de la República; y como en el caso de los créditos no VIS, denominados en moneda legal colombiana, la liquidación del crédito durante el proceso ejecutivo se simplifica, pues tampoco incluye la operación de conversión de UVR a pesos.  

Así pues, la liquidación de créditos hipotecarios concedidos para la financiación de vivienda a largo plazo se reviste de cierta complejidad, que es mayor si el préstamo se ha otorgado en UVR. La Corte tendrá en cuenta esta conclusión, para el examen concreto de constitucionalidad de la norma acusada que enseguida iniciará.   

5.7.  Examen concreto de constitucionalidad de la norma acusada.

Según se dijo, la demanda arguye que el plazo de tres días concedido al ejecutado para objetar la liquidación es discriminatorio y no tiene en cuenta la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el deudor moroso de una obligación hipotecaria contraída para la adquisición de vivienda. El Procurador añade que dicho plazo es irrazonable.

La Corte ha hallado que  la liquidación de un crédito hipotecario de largo plazo para adquisición de vivienda reviste algún grado de complejidad, que es mayor si el préstamo ha sido otorgado en UVR.

Se pregunta ahora la Sala si, cuando se trate de este tipo de créditos hipotecarios de vivienda, el hecho de que el ejecutante cuente con un plazo de diez días para presentar la liquidación, mientras que al ejecutado se le conceden sólo tres para objetarla, resulta discriminatorio, desproporcionado o irrazonable.

Para responder a este interrogante, la Corte tiene en cuenta ahora que la consagración de términos perentorios por sí misma no contradice la Carta Política y que al legislador le asiste una amplia libertad de configuración  en la materia; ciertamente, como arriba se dijo, dado que no existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada, la labor de este último debe limitarse a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desborden notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, o restrinjan exageradamente los derechos fundamentales de las partes procesales.  

En el caso presente, la Sala estima que el propósito que animó al legislador al consagrar un plazo de tres días para objetar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante fue la que en general se persigue con la consagración de todo tipo de términos procesales: la de hacer efectivo el principio superior de celeridad, que exige que la administración de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas. Además, observa que, si bien este objetivo de celeridad entra en clara tensión con el derecho de defensa y contradicción que le asiste al deudor moroso, pues es claro que entre mayor tiempo tenga el ejecutado para objetar la liquidación, mejor oportunidad tendrá de defenderse frente a posibles inconsistencias en el trabajo que presente el ejecutante, la restricción del aludido derecho de defensa y contradicción probatoria no es desproporcionada ni irrazonable, ni aun en el caso de los créditos hipotecarios a que alude la demanda.

En efecto, en aras de la celeridad, en la norma acusada el legislador ha optado por una fórmula temporal muy breve, de sólo tres días, como plazo para objetar la liquidación. Plazo este que puede resultar estrecho pero suficiente para revisar un trabajo de liquidación previamente elaborado por la contraparte, aun en el caso de créditos de difícil liquidación, como aquel al que se refiere la demanda, esto es, el de los créditos hipotecarios de largo plazo concedidos por entidades financieras para la adquisición de vivienda a largo plazo, incluso si se han denominado en UVR; la brevedad del plazo de tres días que se le concede al deudor para revisar la operación matemática que le presenta la entidad ejecutante no se revela irrazonable, por las razones que pasan a exponerse:

En primer lugar, la cortedad del plazo persigue un fin constitucionalmente valido, cual es evitar dilaciones injustificadas en la administración de justicia; adicionalmente,  el medio escogido para lograr ese propósito - breve extensión del término para objetar- es adecuado y conducente pues efectivamente logra que el proceso ejecutivo progrese más rápidamente. La medida además se revela necesaria, pues los términos procesales son el instrumento por excelencia al cual tiene que acudir el legislador para moderar la duración de los procesos, sin que sea fácil imaginar otros apremios legales igualmente eficaces que conduzcan al logro del mismo objetivo de celeridad procesal.

Además, aun en el evento de los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda, el término de tres días para objetar la liquidación no es notoriamente desproporcionado por su brevedad. Pues como se vio, para el momento procesal en que debe presentarse y objetarse la liquidación del crédito, ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así, las operaciones que restan para liquidar el crédito no son de tal complejidad que hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la norma, tanto para presentar la liquidación como para objetarla, pues dichas operaciones son las de determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.

La Corte, además, tiene en cuenta que la operación de revisión de la liquidación, con miras a su objeción, no reviste la misma complejidad que la de liquidación propiamente dicha, por lo cual el menor plazo que se concede a las partes para objetar (tres días), frente al que se les concede para liquidar (diez días), resulta justificado. Además, destaca con particular énfasis que si el acreedor no presenta oportunamente la liquidación en el plazo de los diez días que tiene para ello, entonces al deudor se le dará traslado por los mismos diez días para que lo haga. Y en este supuesto, el término para objetar la liquidación concedido al acreedor será igualmente de tres días, con lo cual queda en evidencia que el legislador confiere un trato igual a ambas partes.   

Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable. Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación.

Así las cosas, habiéndose establecido por la jurisprudencia que la función del juez constitucional, cuando examina normas legales en las cuales se fijan términos procesales, se limita a controlar los excesos legislativos que restrinjan irrazonable y desproporcionadamente los derechos de las partes, lo cual no sucede en este caso, la Corte despachará como improcedente la presente demanda.

Con lo anterior, la Corte respeta el amplio margen de libertad de configuración legislativa de que se reviste el Congreso en esta materia, y sus competencias para escoger entre las diversas opciones de desarrollo normativo de la Carta.  Ciertamente, en la Constitución se contienen los fundamentos de la organización jurídica y política, pero sólo con un carácter básico. Tales valores, principios y reglas fundamentales han de ser desarrollados por medio de la ley, y en esta labor caben distintas opciones legislativas, que corresponden a la diversidad de alternativas políticas propia del pluralismo democrático. En otras palabras, la Carta no señala directamente cuál debe ser el contenido de la ley, abriendo la posibilidad a variadas fórmulas dentro de un marco básico de referencia. Así, dentro de este marco trazado por los postulados fundamentales definidos en la Carta, en cada asunto el legislador goza de cierta libertad, mayor o menor, para escoger la fórmula legislativa que responda a la concepción política mayoritaria, a las necesidades del momento, a las variables circunstancias que determinan que una solución sea la adecuada y no otra. Esta posibilidad de elegir entre una u otra opción legislativa es lo que se conoce como la libertad de configuración del legislador, también llamada libertad de formación democrática.

En el caso presente, establecido que el margen de libertad configurativa del legislador es amplio, en respeto del principio democrático la Corte debe declarar la constitucionalidad de las expresiones legales acusadas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constitución:

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “dentro de los diez días siguientes” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, contenidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Dice la Sentencia: "(..)si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes.  En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible.  Lo cual garantiza,  según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto.  Es decir, que  el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez(...) (Negrillas fuera del original) "

[4] M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

[5] La intervención indica que esta doctrina es expuesta por tratadista Hernando Morales Molina, pero no menciona la fuente bibliográfica de donde es tomada.

[6] Intervención el ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

[7] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001

[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[9] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[12] Sentencia C-1052 de 2001

[13] Sentencia C-480 de 2003.

[14] Cfr. C.P.C. Artículo 555, numeral 9°.

[15] Sentencia C-555 de 2001. En el  mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001 y C-012 de 2002

[16] Sobre este asunto, véanse, entre otras, sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997 y C-198 de 1998.

[17] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio morón Díaz.

[18] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.

[19] Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Crf. Sentencia T-546 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Crf. Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Íbidem

[23] Sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[24] Cfr. Sentencia C-832 de 2001,  M.P Rodrigo Escobar Gil.

[25] Sentencia C-800/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[26] Sentencia C-728/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[27] Subrayas fuera del original.

[28] De igual manera, el artículo 228 superior prescribe que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".  

[29] Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[30] Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Esta norma, ubicada en el Capítulo titulado "Disposiciones especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario" en lo pertinente es del siguiente tenor:

"Artículo 555. Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 303. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:

...

9. En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente capítulo, se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este título."

[32] Al respecto, el inciso primero del artículo 521, aquí acusado, señala que una vez ejecutoriada la Sentencia "de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570", se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. La sentencia de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es aquella que se profiere cuando la obligación se cumple voluntariamente por el demandado, o cuando no propone excepciones previas. En cuanto a la sentencia "contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570", la remisión es errada y debe entenderse que se trata de aquella a que alude el artículo 510  del mismo Código, que procede cuando las excepciones previas no prosperan o prosperan parcialmente, caso en el cual en el ella se ordena seguir adelante con la ejecución.

[33] Este parágrafo fue declarado exequible en la sentencia C-664 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La declaración de exequibilidad se produjo únicamente por el cargo analizado, relativo a la vulneración del derecho de defensa.

[34] Subrayas fuera del original

[35] Subrayas fuera del original

[36] Negrillas fuera del original

[37] La norma también señala que cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.

[38] La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el momento en que entidad que otorga un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, crea unas condiciones que se adaptan a la situación  de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligación; por lo cual, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, todo cambio en dichas condiciones debe ser informado al deudor y consentido por él. Sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias T-611 de 2005 y T-633 del mismo año.

 

[39] Ley 546 de 1999, artículo 1°.

[40] Ley 546 de 1999 artículo 3°.

[41] La capitalización de intereses "es distinta de la actualización del capital de las obligaciones dinerarias a través de un índice que exprese la desvalorización de la moneda, como... lo es hoy la UVR". Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Pág. 499. Bogotá. Ed. Legis 2006. Pág 506. Sobre este tema también puede consultarse la sentencia C-747 de 1999.

[42] M.P. José Gregorio Hernández.

[43] Ley 546 de 1999, artículo 17.

[44] Sentencia C-747 de 1999.

[45] Ley 546 de 1999, artículo 19

[46] Cfr. Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Pág. 499. Bogotá. Ed. Legis 2006.

[47] Ley 546 de 1999, artículo 17, numeral 7.

[48] Ley 546 de 1999, artículo 17, parágrafo.

[49] El texto de esta norma es el siguiente:

"ARTICULO 34. APLICACIÓN A LOS CRÉDITOS PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia."

[50] Cfr. Martínez Neira, Néstor Humberto. Obra citada, pág 518.

[51] Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, cuando al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, que establecía que, para toda la vivienda de interés social, la tasa de interés remuneratoria no podría exceder de 11 puntos durante el año siguiente a la entrada en vigencia de tal ley, decidió que el mismo era exequible, condicionado a que "de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda."

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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