Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si bien las entidades territoriales son titulares de una facultad de configuración  normativa en materia tributaria, esa facultad debe ejercerse conforme a la ley. Bajo esos parámetros, el legislador, al autorizar a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación  que constituyan la determinación oficial de los tributos, no vulneró el principio de autonomía de las entidades territoriales ni las atribuciones que la Carta les concede  en materia fiscal, pues sólo ejerció una potestad  que le compete, motivo por el que la norma  es exequible a juicio de la DIAN.

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)

El ICDT afirma que las entidades territoriales, son efectivamente titulares de una facultad de configuración normativa en materia tributaria. Pero dicha facultad debe ejercerse en las condiciones que señalen la Constitución y la ley, como ocurre en este caso. El legislador, al autorizar a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan la determinación oficial de los tributos y presten mérito ejecutivo, no vulnera el principio de autonomía  de las entidades territoriales ni las atribuciones que la Carta les concede en materia tributaria, "pues no hizo nada distinto a ejercer la soberanía fiscal de que es titular, motivo por el cual se considera exequible esta disposición".

 Concepto del Procurador General de la Nación

Sobre los cargos esgrimidos en contra del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, en el cual se autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación en aras de la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad, la Procuraduría empieza por señalar que la autonomía de las entidades territoriales consagrada en los artículos 287 y 317 constitucionales no es absoluta. En este orden de ideas,

"La limitación al poder tributario del Congreso establecida en el artículo 317 constitucional, garantiza por una parte, que los municipios obtengan esta fuente de ingresos y por la otra, que la propiedad inmueble no sea objeto de varios tributos por parte de distintas entidades territoriales. Por su parte, el artículo 287 de la Constitución en su numeral 3° señala que dichas entidades gozan de autonomía para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".

Así las cosas, la Procuraduría encuentra que el artículo 69 acusado es respetuoso de la autonomía territorial, ya que lo que en él se consagra es la posibilidad de los municipios y distritos de optar por implementar sistemas de facturación o de mantener el sistema que venían utilizando para la determinación oficial de los tributos a la propiedad, y por lo tanto, en su criterio el artículo es constitucional.

 Problema jurídico

El artículo 69 de la Ley 1111 autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que (i) constituyan la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad y (ii) presten mérito ejecutivo. De acuerdo con el demandante, los distritos y municipios tienen la competencia para gravar la propiedad inmueble por lo cual no era la Ley 1111 la llamada a autorizar a los municipios y distritos para establecer los sistemas de facturación para la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad. En este orden de ideas, al haberlo hecho en el artículo 63 de la Ley 1111 vulneró la autonomía de los municipios y distritos, y en consecuencia es inconstitucional.

Se pregunta la Corte lo siguiente: ¿El legislador, al establecer en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 una autorización a las entidades territoriales para que las mismas establezcan sistemas de facturación para la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad, vulneró la autonomía tributaria de éstas (artículos 287 y 317)?

Consideraciones

En primer lugar, se debe recordar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen tanto para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, así  como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.

La facultad de configuración normativa en materia tributaria con que cuentan las entidades territoriales debe ejercerse en las condiciones indicadas en la Constitución y en la ley. La Corte Constitucional sobre el particular señaló en  la sentencia C-1114 del 2003:[81]

"El principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado. Se trata de una consecuencia directa del principio de descentralización y de un elemento constitucional propio de las entidades territoriales que tiene un límite mínimo o núcleo esencial, determinado por los derechos y facultades reconocidas tanto a ellas como a sus autoridades, y un límite máximo, determinado por el principio de república unitaria.

"(...) el principio de autonomía no tiene carácter absoluto y [debe] ponderarse, en cada caso, con el principio de república unitaria, decisión que le incumbe a la instancia legislativa del poder público.  Es decir, el régimen legal de las entidades territoriales debe orientarse a la promoción de una relación de equilibrio en la que no se desconozcan los derechos que el constituyente les reconoce, pero sin permitir que el ejercicio de tales derechos y facultades desvirtúe la centralización política del Estado colombiano.  De allí que, si bien el legislador tiene libertad para regular ámbitos que tocan con la autonomía de las entidades territoriales, deba hacerlo ateniéndose al núcleo esencial de esa institución y al sistema de límites mínimos y máximos impuestos por la Carta.

 "(...) si bien por determinación constitucional, las entidades territoriales son autónomas, tal autonomía tiene límites generales que se derivan de la necesidad de acompasar esa autonomía con el principio de república unitaria. Y por otra, la autonomía que a las entidades territoriales les asiste en materia fiscal debe compatibilizarse con la soberanía fiscal que el constituyente le atribuyó al legislador. De allí que se afirme que la autonomía fiscal de las entidades territoriales está subordinada a la ley".

En ese orden de ideas, dado que no existe en favor de las entidades territoriales una soberanía tributaria, y sus facultades en la materia se encuentran limitadas por la Constitución y la ley, el legislador puede establecer orientaciones o pautas sobre elementos de la administración tributaria, sin que ello implique desconocer el ámbito de la potestad impositiva territorial.[82]  

Así lo ha afirmado previamente esta Corporación, al sostener lo siguiente:

"No obstante, como lo ha señalado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constitución no existe una autonomía absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice".[83]

Concluye la Sala, en consecuencia, que al demandante no le asiste razón al afirmar que el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 viola los artículos 287 y 317 de la Carta. De una parte, porque en materia fiscal, no existe soberanía tributaria de las entidades territoriales, por lo que deben sujetarse a la Constitución y a la ley. De otra, porque la norma acusada no  incide de manera alguna en la autonomía territorial de los municipios o de los distritos, por cuanto no interviene en la tasa impositiva al impuesto fijado por la entidad territorial, ni desconoce la naturaleza o la protección constitucional que se le concede a tales  tributos por la Carta (Art. 362 y 317 C.P.).  Sencillamente fija una pauta legal sobre los métodos de facturación tributaria, autorizando a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y que presten mérito ejecutivo,  conforme a sus competencias, sin que ello impida que tales entidades, autónomamente, conserven el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Por consiguiente, esta Corporación considera exequible el artículo acusado, por los cargos de la demanda.

Examen de constitucionalidad de las expresiones "antes de la vigencia de la ley" y "del año 2007" del artículo 54 inciso primero; "2005", "2006", del artículo 54 literales a) b) c); y "antes de la vigencia de esta ley", "de 2005", "del año 2007" del artículo 55 incisos primero y segundo.

Norma acusada

Establecen las normas parcialmente demandadas, lo siguiente:

"ARTÍCULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

"a.    La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

"b.     Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

"c.     Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto

"d.     De los valores conciliados, según el caso.

"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

"No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica".

"ARTÍCULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

"a.      Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

"b.      Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

"c.      Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

"d.      Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo".

Razones de la violación

El demandante acusa la inconstitucionalidad de las expresiones las expresiones, "antes de la vigencia de la ley" y "del año 2007" del artículo 54 inciso primero; "2005", "2006", del artículo 54 literales a) b) c); y "antes de la vigencia de esta ley", "de 2005", "del año 2007" del artículo 55 incisos primero y segundo de la Ley 1111 de 2006, por "violación de los principios de justicia y de equidad, del derecho a la igualdad, del debido proceso y de la libertad", por lo cual se infringen los artículos 13, 28, 39, numeral 9 del artículo 95, 116 y 363 del Estatuto Superior. En su concepto,

"Los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 limitan el derecho a conciliar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, a procesos tributarios iniciados antes de la vigencia de la Ley, para darlos por conciliados o terminados, hasta el 31 de julio de 2007.

"El derecho a conciliar y terminar los procesos administrativos por mutuo acuerdo, está garantizado por la Constitución Política de Colombia dentro del debido proceso del artículo 29 de la misma; dentro de la facultad de conciliar del artículo 116 de ésta; dentro de la libertad del 28 de ésta; dentro de los principios de justicia y de equidad de los artículos 95 numeral 9 y 363 de ella, y dentro del derecho de igualdad del artículo 13 de la misma.

"El establecer límites en el tiempo para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios, según las expresiones demandadas, limita el derecho a conciliar y a terminar los procesos por mutuo acuerdo, limita la libertad, limita el derecho de igualdad, limita la justicia y la equidad, y limita el debido proceso. Estos derechos fundamentales de la libertad, del debido proceso, y del derecho de igualdad, son limitados de manera irrazonable por las expresiones demandadas, sin justificación. El límite establece una discriminación para quienes tengan o puedan tener procesos tributarios después de la vigencia de dicha Ley y favorecer a los que tienen procesos tributarios antes de la vigencia de dicha Ley. Es desproporcionada la limitación, porque quienes estén en cualquier época en situaciones de litigios tributarios están en situación débil y riesgosa, porque no pueden conocer ni vislumbrar el resultado de sus procesos tributarios. Poner límites para conciliar y para terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios pone en debilidad manifiesta a quienes lleguen a tener procesos tributarios con posterioridad a la vigencia de la Ley, y al derecho de conciliar o terminar los procesos por mutuo acuerdo después del año 2007. No son idóneos, ni necesarios ni proporcionados los limites en el tiempo establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 para ejercer el derecho de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios.

"Hacerlo coarta la libertad de conciliar y terminar los procesos, el debido proceso para dar por terminados las acciones y procesos tributarios, y se convierte en un tratamiento injusto e inequitativo, proscrito de los principios tributarios".

Intervenciones

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En opinión del Ministerio de Hacienda, el actor incurre en un error al estimar que  las expresiones acusadas de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 vulneran los artículos 13, 28, 29, 95 numeral 9, 116 y 363 de la Carta, por  cuanto ello implica desconocer que con anterioridad a la Ley 1111 de 2006, el artículo 59 parágrafo 2º de la Ley 446 de 1998, establecía la prohibición de la conciliación en asuntos de carácter tributario. Por tal razón, las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, no son más que un desarrollo procedimental de la norma general en materia de conciliación contendida en la Ley 446 de 1998, que exceptúa la conciliación, frente a  conflictos que versen sobre asuntos de carácter tributario. Por consiguiente, si lo que el demandante pretende es que la conciliación en  materia tributaria se vuelva permanente, sugiere el Ministerio que el demandante debe acusar el régimen general de conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y no los artículos 54 y 55.  

Ahora bien, con respecto a los principios de igualdad y equidad tributaria, para el Ministerio las expresiones demandadas no vulneran tales principios, porque las disposiciones transitorias no buscan favorecer a un grupo específico de  contribuyentes, sino que se dirigen a todas aquellas personas que libremente decidan  acceder a ellos.  Por tal razón estima las expresiones atacadas,  constitucionales.

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas

En relación con el límite temporal establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, la DIAN advierte que si lo que pretende el demandante es que se elimine tal límite por cuanto la oportunidad de conciliar y/o transar debe ser permanente,  no son estas disposiciones las que debe demandar sino las que correspondan en la Ley 446 de 1998,  que establece la prohibición de celebrar acuerdos conciliatorios o de transar en materia administrativa. Por lo tanto, en concepto de esta Institución,

"con la expedición de la norma demandada, no se viola el principio de igualdad y equidad tributaria, porque los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, no se dirigen a favor de unos contribuyentes, sino a favor de todos aquellos que hagan uso de los mismos, sin darles privilegios a unos pocos, sino a todos los que opten por acogerse a los mismos".

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)

Para el ICDT, si la ley concede una facultad a quienes se encuentren en determinada situación de hecho, no se discrimina  a quienes se encuentren en una situación diferente, por lo que no se vulnera su derecho a la igualdad. La norma que se acusa es de carácter temporal, de manera tal que convertir en permanente lo que es transitorio o excepcional, sí vulneraría el derecho a la igualdad.

En ese orden de ideas, el ICDT estima constitucionalmente válido que el legislador establezca el mecanismo alternativo permanente de solución de conflictos tributarios que estime conveniente, si así lo decidiere.

Concepto del Procurador General de la Nación

Sobre las expresiones "antes de la vigencia de esta ley", "2005", "2006" y "del año 2007" contenidas en el artículo 54 inciso lo. literales a), b,) y c); "antes de la vigencia de esta ley", "de 2005", "del año 2007" contenidas en los incisos primero y segundo del mismo artículo 54, estima el Ministerio Público que en ningún momento vulneran el derecho a la igualdad, el debido proceso ni el derecho a la libertad, porque,

"La finalidad de los límites temporales en tela juicio es no fomentar una cultura litigiosa entre los contribuyentes, es decir, que las expresiones acusadas sí tienen una justificación razonable a la luz de la Carta Política y particularmente a la luz del principio de eficiencia del tributo. Por lo tanto, no se observa la violación argüida por el demandante".

De forma que, la solicitud de la Procuraduría a la Corte es declarar exequibles las expresiones "antes de la vigencia de esta ley", "2005", "2006" y "del año 2007" contenidas en el artículo 54 inciso primero, literales a), b) y c); "antes de la vigencia de esta ley", "de 2005", "del año 2007" contenidas en los incisos primero y segundo, del mismo artículo 54, por los cargos de la demanda.

Problema jurídico

En concepto del demandante, las expresiones acusadas de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 establecieron una limitación no permitida constitucionalmente al derecho a conciliar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, a aquellos procesos iniciados antes de la vigencia de la ley para darlos por conciliados o terminados hasta el 31 de julio de 2007. Indica el actor que dicho límite temporal limita la libertad, el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la justicia, y el debido proceso.

Se pregunta la Sala: ¿el establecimiento de un límite temporal para la procedencia de la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo de litigios tributarios vulnera  el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho a acceder a la justicia y el derecho a la libertad?

Consideraciones

Las expresiones demandadas están referidas a dos circunstancias específicas, que deben ser diferenciadas al momento de efectuar el análisis de constitucionalidad, a saber:

(i) De una parte, las expresiones "antes de la vigencia de la ley" y "del año 2007" del artículo 54 inciso primero; "antes de la vigencia de esta ley" y "del año 2007" del artículo 55 inciso primero. Estas expresiones definen unas circunstancias particulares que son las que determinan sobre qué tipo de procesos es posible adelantar la conciliación administrativa o la transacción, y a su vez establecen cual es el limite temporal para que estos mecanismos de resolución alternativa de conflictos sean utilizados ["del año 2007"].

(ii) De otra parte, las expresiones "2005", "2006" del artículo 54 literales a) b) c); y "de 2005" del artículo 55 inciso segundo. Estas expresiones están referidas al año del que se debe aportar la prueba del pago o acuerdo de pago para efectos de proceder a la respectiva conciliación o transacción.

De conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política, es posible que el legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, utilizando figuras tales como la conciliación y la transacción,[84] a fin de que las partes en controversia lleguen a un acuerdo frente al aspecto discutido. En esta materia, la Carta Política de 1991 estableció una amplia libertad de configuración del legislador en relación con los procesos y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En efecto, la Corte ha señalado en numerosas ocasiones[85] que:

"(...)  dado que el legislador posee libertad de configuración para diseñar la estructura y funcionamiento de los diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia y sentado que la conciliación –en particular la extrajudicial- constituye un verdadero mecanismo de acceso a la administración de justicia, lógico es concluir que el primero está en libertad de determinar la estructura jurídica y la dinámica de funcionamiento de la conciliación, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se adelanta por fuera de su jurisdicción".[86]

En este orden de ideas, el legislador cuenta con una extensa discrecionalidad para regular los procesos y el alcance de los distintos recursos, tal y como esta Corte lo ha destacado.[87] Ha dicho al respecto esta Corporación:

"De manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.

Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el órgano legislativo tiene una importante "libertad de configuración legislativa", que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial".[88]

De forma que, en principio, es admisible que la ley establezca regulaciones distintas en materia de conciliación y transacción para los distintos procesos y recursos, puesto "que no sólo el Congreso tiene discrecionalidad para establecer diferenciaciones en los procesos sino que, además, goza de amplitud para regular los alcances y límites de los mecanismo alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación".[89]

Ahora bien, tomando en cuenta que en materia de mecanismos alternativos de resolución de conflictos la Constitución ha conferido al Congreso una amplia libertad configurativa, debe recordarse que  la jurisprudencia de la Corte ha establecido que existe una relación inversa entre la amplitud del margen de configuración legislativa y la intensidad del control judicial del respeto a la igualdad. En efecto:

"entre mayor es la libertad de configuración del legislador en una materia, más deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciación ha sido restringido por la propia Constitución".[90]

En esas condiciones, como en el caso de las expresiones acusadas, se trata de un asunto en donde el margen de configuración del Congreso es extenso, la Corte concluye que el juez constitucional debe ser en principio deferente con los criterios definidos por el Legislador en este ámbito, por lo que únicamente regulaciones que infrinjan manifiestamente mandatos superiores podrían ser consideradas inválidas. Con esos elementos, entra la Corte a examinar las expresiones acusadas.

Análisis de constitucionalidad de las expresiones "antes de la vigencia de la ley" y "del año 2007" del artículo 54 inciso primero; "antes de la vigencia de esta ley" y "del año 2007" del artículo 55 inciso primero.

Los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, parcialmente acusados, establecen la posibilidad temporal de terminar mediante conciliación administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales no se haya proferido sentencia definitiva, o por mutuo acuerdo/transacción las discusiones tributarias pendientes en la vía gubernativa. En ambos escenarios, la relación jurídica tributaria  es incierta.

La Corte encuentra que  es jurídicamente aceptable el crear una oportunidad temporal para que las partes de mutuo acuerdo extingan su controversia, sin incurrir en los enormes costos que representan para el ciudadano y el Estado, la intervención de la justicia administrativa.

En estas dos figuras el criterio que introduce el legislador es el de la resolución voluntaria de conflictos, los cuales van dirigidos a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusión o un litigio pendiente en materia tributaria. Solución de carácter temporal porque por regla general en materia tributaria no hay lugar a conciliación al estar expresamente prohibida por el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de de 1998 cuando señala "no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario".

Resulta legítimo entonces que el legislador regule de manera temporal la aplicación de la resolución alternativa de conflictos en estos casos, pues no puede olvidarse, que uno de los principios que gobiernan el sistema tributario es el de eficiencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que

"Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes".[91]

Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria (Art 13, 95-9 y 363 C.P.), la Corte  recuerda que en oportunidades anteriores ha sostenido que un tratamiento legislativo diferente, no implica per se una violación del principio de igualdad[92]; menos aún cuando existen fundamentos objetivos y razonables de diferenciación. De hecho, el legislador está obligado a otorgar un mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan ser comparadas objetivamente; pero puede establecer tratos diversos a situaciones fácticas diferentes.

El presupuesto de comparación que propone el actor para justificar la violación del artículo 13 es el siguiente: que resulta contrario  al derecho a la igualdad, que el legislador establezca limites en el tiempo para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios, "discriminando a quienes tengan o puedan tener procesos tributarios después de la vigencia de dicha Ley y favorecer a los que tienen procesos tributarios antes de la vigencia de dicha Ley". Es decir, el cargo del actor por igualdad se concreta en la aparente diferenciación injustificada en el tratamiento entre quienes están cobijados por la conciliación o transacción con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 – 29 de siembre de 200-,  y quienes aparentemente no lo están con posterioridad a ella.

Para la Corte, la disposición atacada establece un tratamiento diferente a situaciones distintas, ya que el término de comparación utilizado por el demandante no es equivalente. Quienes están cobijados por dichos preceptos, son todas aquellas personas que tengan a la fecha de vigencia de la disposición  acusada, un conflicto con la Nación en materia tributaria y reúnan las condiciones allí impuestas. Para estas personas, es razonable la existencia de las normas acusadas, porque lo que se pretende con ellas es resolver anticipadamente un conflicto jurídico existente. Quienes hipotéticamente podrían llegar a tener un conflicto tributario hacia el futuro, a partir de la vigencia de la ley, como lo afirma el actor, son un grupo de contribuyentes que no están en el mismo tipo de situación fáctica que los primeros. Son un grupo comparativo indeterminado, que no se encuentra ante un conflicto jurídico existente, y que además no forma parte del objetivo explícito de las disposiciones acusadas, cuya intención es recuperar la cartera tributaria y no es extender este tipo de medidas transitorias de recaudo, en el tiempo.

Además, la jurisprudencia sobre este punto ha reiterado que la fijación de plazos en materia procedimental no es contraria al principio de igualdad. Tampoco impiden tales plazos acceder a la justicia ni permiten el desconocimiento de garantías constitutivas del debido proceso.

En cuanto a la libertad de los contribuyentes, ésta no se ve menguada por permitir un procedimiento de resolución de conflictos que antes estaba legalmente prohibido.

En ese orden de ideas, no es irrazonable la limitación temporal que las disposiciones atacadas consagran, ni constituyen una violación de la libertad o del derecho a la igualdad de los contribuyentes, o a su debido proceso o a su acceso a la administración de justicia, porque (i) de no fijarse tal limitación temporal, la medida transitoria se transformaría en definitiva, lo que claramente no corresponde al objetivo del legislador en materia de recaudo de la cartera tributaria. (ii) El legislador en ejercicio de su potestad de configuración, podía considerar válidamente que no era pertinente aplicar mecanismos como el establecido en la norma  hacia el futuro, en atención a lo prescrito sobre este tipo de conciliaciones en  la Ley 446 de 1998. (iii) Los beneficios establecidos en la Ley 1111 de 2006 son de carácter excepcional y cobijan a todos aquellos contribuyentes que estén, al entrar a regir las normas, en esas específicas circunstancias descritas por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 a quienes se les ha levantado temporalmente una prohibición. (iv) Con respecto al hipotético grupo de deudores al que apela el demandante como referente para la comparación, la diferenciación en la aplicación de la ley está plenamente justificada como se dijo, por lo que como se explicó no hay violación del derecho a la igualdad. (v) Quienes no se encuentren cobijados por las disposiciones acusadas, tienen  en todo caso acceso a la administración de justicia. De manera tal que un límite razonable y  justificado al  acceso transitorio y voluntario a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos establecidos por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006,  no configura in genere, una negación de acceso a la administración de justicia.

Por las razones descritas, las expresiones antes de la vigencia de la ley" y "del año 2007" del artículo 54 inciso primero, y  "antes de la vigencia de esta ley" y "del año 2007" del artículo 55 inciso primero, serán declaradas constitucionales, por los cargos de la demanda.

Análisis de constitucionalidad de las expresiones "2005", "2006" del artículo 54 literales a) b) c); y "de 2005" del artículo 55 inciso segundo.

Las expresiones "2005", "2006" del artículo 54 literales a) b) c); y "de 2005" del artículo 55 inciso segundo, se refieren al año respecto del cual se debe aportar la prueba del pago o acuerdo de pago, para efectos de proceder a la respectiva conciliación o transacción.  

Esta referencia, corresponde a la voluntad del legislador descrita previamente, de tener como destinatarios exclusivos, a aquellos deudores que tuviesen procesos tributarios contenciosos o de tipo administrativo en curso, con  anterioridad al  27 de diciembre de 2006.

La restricción temporal con respecto a las pruebas a presentar para ser beneficiario de la conciliación  o de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos es igualmente razonable, por estar ligada necesariamente a las razones previamente enunciadas sobre la medida adoptada por el legislador. De hecho, recuerda la Sala que este tipo de límites en el tiempo en materia procesal probatoria tampoco resulta ser  per se inconstitucional, pues dada la amplitud de la potestad de configuración del legislador, es razonable que por política de recaudos tributarios, pueda determinar libremente los requisitos necesarios para acceder a los mecanismos de resolución de conflictos pertinentes, frente a una obligaciones vencidas específicas. Al respecto, ha considerado esta Corte en otras oportunidades que:  

"[E]n relación con que la norma tenga como destinatarios exclusivos de sus beneficios a los deudores con obligaciones vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, es decir deudas con más de un año de estar en mora,  la Corte constata que dicho requisito  se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad  y encuentra  una clara  justificación en el hecho que  en relación con las obligaciones tributarias vencidas con menos de un año,  bien podía el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración considerar que  no resultaba necesario aplicar  mecanismos como el establecido en la norma para asegurar el recaudo de las mismas.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el mecanismo de imputación en los pagos y los demás beneficios establecidos en la norma acusada tienen un carácter eminentemente excepcional que bien podía el Legislador sin desbordar sus competencias limitar a determinadas obligaciones tributarias de difícil recaudo".[93]

Con todo, el límite temporal impuesto por el legislador para el recaudo probatorio en este caso, tiene otros fundamentos adicionales. En años anteriores, la Ley 863 de 2003 (29 de diciembre de 2003) en sus artículos 38 y 39 ya había establecido normas parecidas en materia de conciliación contencioso administrativa y de terminación de los procesos administrativos. En esa oportunidad, se podían conciliar discrepancias con la Administración Tributaria, hasta  el 30 de junio del 2004. Para ello debían presentarse como pruebas pertinentes, la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 en el caso de los procesos por dicho impuesto, las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003 cuando se tratase de un litigio por ese impuesto; las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003 por este concepto, y en el caso de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, "la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso".[94]

Como se ve, los litigios o las controversias administrativas anteriores al 2004, podían ser resueltos hasta el 30 de julio de 2004, en virtud de la Ley 863 de 2003. En ese orden de ideas, las pruebas que se exigen en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 para acceder a un beneficio similar, - esta vez respecto de los años 2005 y 2006- son las relacionadas efectivamente con las obligaciones que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, - 26 de diciembre de 2006-, podían estar en controversia tributaria. Los casos anteriores, había recibido un tratamiento específico, en virtud de la Ley 863 de 2003.

Por las razones anteriores, dada la potestad de configuración del legislador en estas materias, la Corte declarará igualmente exequibles las expresiones 2005", "2006" del artículo 54 literales a) b) c); y "de 2005" del artículo 55 inciso segundo de la Ley 1111 de 2006.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión "nacionales" contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006.

SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible.

TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 3 inciso primero; "a 31 de diciembre de 1991" del artículo 3 inciso 2; "hasta el año gravable de 2006" del artículo 6°; "nacionales" del artículo 10 literal a); "a partir del año gravable de 2002" del artículo 10 literal d); "a partir del 1° de enero de 2003" del artículo 11; "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 17; "hasta el año gravable de 2006" del artículo 18; "a 31 de diciembre de 2006"del artículo 19; "del año 2007" del artículo 26; "del año 2007" del artículo 28; "nacionales" del artículo 28, "antes de la vigencia de esta ley", "del año 2007", "2005", "2006" del artículo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); "antes de la vigencia de esta ley", "del año 2007" y "de 2005" del artículo 55 incisos primero y segundo; "y correspondiente al año 2006" del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados.

CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-809 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibición de gravar la propiedad por entidades diferentes a los municipios (Salvamento de voto)

A mi juicio, el artículo 317 de la Constitución Política establece de forma clara que sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, de modo que el Congreso no puede invadir ese ámbito de autonomía que el constituyente estableció en cabeza de los municipios, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Nacional. Considero necesario insistir en que la Constitución dejó un gravamen específico a los municipios, el impuesto predial, al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teoría general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constitución Nacional establece de manera clara y expresa que  sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble.

COMPILACION DE NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/DECRETO COMPILADOR-Inexequible (Salvamento de voto)

CONGRESO-Competencia exclusiva para renumeración de articulado/RENUMERACION DE ARTICULADO-Reemplazo de norma/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA (Salvamento de voto)

La única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. Por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En el caso concreto, no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado y por tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislación.

PREVALENCIA DE NORMAS COMUNITARIAS-Cuando se presenta antinomias normativas con las normas de carácter interno (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEMANDADAS PARCIALMENTE-Dudas de constitucionalidad (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-6755

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 3 inciso 1, "a 31 de diciembre de 1991" del artículo 3 inciso 2, "hasta el año gravable 2006" del artículo 6, "nacionales" del artículo 10 literal a), "A partir del año gravable 2002" del artículo 10 literal d), "A partir del 10 de enero de 2003" y del artículo 11, "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 17, "hasta el año gravable 2006" del artículo 18, "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 19, "del año 2007" del artículo 26, "del año 2007" del artículo 28, "nacionales" del artículo 28, "antes de la vigencia de esta Ley", "2005", "2006" del artículo 54 inciso 1º y literales a), b) y c), "del año 2007" del artículo 54 inciso 1, "antes de la vigencia de esta Ley", "de 2005" del artículo 55 incisos 1 y 2, "del año 2007" del artículo 55 inciso 1, y "correspondiente al año 2006" del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto discrepo parcialmente de la misma, respecto del ordinal primero y los ordinales tercero y cuarto, por las razones que me permito exponer a continuación:  

1. En primer término, considero que en esta sentencia se sostiene una tesis distinta a la que ha fijado la Corte Constitucional en materia de impuesto al patrimonio. A mi juicio, no puede desconocerse que el artículo 317 de la Constitución Política establece que sólo las entidades territoriales pueden gravar la propiedad inmueble.

En este sentido, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades en relación con este tema[95], por cuanto a mi juicio, el artículo 317 de la Constitución Política establece de forma clara que "sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble", de modo que el Congreso no puede invadir ese ámbito de autonomía que el constituyente estableció en cabeza de los municipios, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Nacional.  Por consiguiente, en mi concepto, el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 acusado ha debido ser declarado inexequible.

En consecuencia, considero que la presente decisión va en una dirección distinta a la de la jurisprudencia constitucional, que aunque de manera restringida, ha aceptado la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, no obstante que la distinción entre recursos endógenos y exógenos no sea tan clara.

A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constitución, la cual consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garantías de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacción contra el excesivo centralismo de la Regeneración.

En mi concepto, con esta decisión la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aceptar una restricción indebida a la soberanía tributaria de las entidades territoriales y a la autonomía territorial de los municipios o de los distritos, con lo cual se afecta el esquema de descentralización que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos (arts. 317, 338 y 362 C.P.).

En este orden de ideas, considero necesario insistir en que la Constitución dejó un gravamen específico a los municipios, el impuesto predial (art. 317), al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teoría general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constitución Nacional establece de manera clara y expresa que  sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble.

Así mismo, el artículo 338 se refiere al señalamiento de todos los elementos del tributo, esto es, los  sujetos activos y pasivos, el hecho y base gravable y las tarifas, elementos que corresponde fijar entonces al municipio. En este sentido, soy de la opinión que la norma acusada en el presente caso es inconstitucional.

De igual modo, considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributación de las entidades territoriales, las cuales a través de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos.  Esto es todavía más claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por  invadir dicha competencia de carácter constitucional.

En este sentido, a mi juicio la intervención del legislador que se prevé en el artículo 317 de la Constitución Política no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino únicamente para la contribución de valorización y el señalamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un límite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios.

De este modo, considero necesario aclarar también que aquí no discute la regla general establecida en el artículo 150-12 superior, pues efectivamente, el artículo 317 de la Carta establece una excepción.

2. En segundo lugar, me permito reiterar aquí los argumentos planteados en la aclaración de voto a la sentencia C-655 del 2007, en relación con la inexequibilidad del artículo 53 de la ley 1111 del 2006, argumentos que cito a continuación in extenso:

"En mi concepto el artículo 53 de la Ley 1111 del 2006 contiene una habilitación que viola la Constitución y por ello, como lo expresé en Sala Plena, no era posible una declaratoria parcial de inexequibilidad sino una total, como acertadamente se decidió. A este respecto, la tesis de la Corte (Sentencia C-582/01) ha sido la de que la facultad de compilar no puede comprender la de numerar y titular las normas. Por tanto, así se eliminaran las expresiones que hacen referencia a "articulado", "jurídico" y a la posibilidad de eliminar normas repetidas o derogadas, de todas maneras se renumera un articulado, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo.

Sobre este tema, es de observar que en la compilación del régimen departamental, siempre aparecen las normas con el mismo número y título de artículo. De igual manera, es de señalar que el orden del articulado obedece a unos criterios normativos y analíticos que tienen un determinado sentido que cambiaría con su reordenación.

Por tanto y como lo expresé en Sala Plena, debo manifestar mi acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo acusado, pues renumerar un articulado implica darle otro efecto jurídico. Así mismo, debo insistir en que la decisión de inexequibilidad total del articulado se encuentra de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte referente a la inconstitucionalidad de delegar en el ejecutivo esa labor, que no se trata en este caso solamente de la expedición de códigos, sino de la prohibición del artículo 338 de la Constitución Nacional que establece una reserva al legislador en materia tributaria, con la única salvedad de los estados de excepción.

En este orden de ideas, a mi juicio la única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica.

De otra parte, considero que por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley.

En consecuencia, considero que en el caso concreto, es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislación, para lo cual puede emplear diversos métodos, entre ellos, el de leyes derogatorias".    

3. En tercer lugar, debo manifestar mi discrepancia en relación con las afirmaciones que se hacen en la parte motiva y considerativa de la presente sentencia, relativas a los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión "nacionales" contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la ley 111 de 2006, respecto de la Comunidad Andina y la prevalencia de normas de carácter supranacional cuando se presentan antinomias normativas con las normas de carácter interno, ya que en mi concepto se trata de un problema de competencias y no de jerarquías. A mi juicio, el problema se refiere a las reglas de integración, de conformidad con las cuales el Estado no puede expedir leyes sobre materias reguladas por el órgano comunitario, tema de no poca monta, razón por la cual disiento del tratamiento dado a este tema.

4. Finalmente, el suscrito magistrado se permite expresar sus dudas sobre la parte resolutiva que declara exequibles algunas de las normas que sólo fueron demandadas parcialmente (arts. 54 y 71 de la ley 1111 de 2006).

Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] En efecto, en cumplimiento de la designación de las Mesas Directivas de las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes  y del Senado, los ponentes designados para presentar ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, pusieron en consideración de tales células legislativas, un articulado modificatorio al originalmente presentado por el Gobierno y rindieron informe favorable sobre él. El fundamento para esa decisión se desprende de las Gacetas 523 de 2006 y 527 de 2006 y fue el siguiente: "Hechos los análisis por las Comisiones de Ponentes, de cada una de las pretensiones  de los gremios y de los sectores económicos, la Comisión de Ponentes, a través de cada una  de las reuniones con el Gobierno, dejó planteado a nombre de las diferentes bancadas, su posición  frente al proyecto radicado por el Gobierno y las modificaciones al mismo. //Finalmente en el curso de la presente legislatura y por decisión de la Comisión Tercera de la Cámara, se han acumulado a éste proyecto de ley cinco (5) diferentes iniciativas de origen parlamentario por regular temáticas tributarias. Los ponentes de este proyecto de ley, con fundamento en el artículo 154 de la Ley 5ª de 1992 proponemos el rechazo de esta acumulación, ya que las mismas no corresponden, o sus respuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes juiciosamente hemos definido para esta reforma que hoy ponemos a consideración del honorable Congreso de la República". Ese texto definitivo del proyecto de ley fue aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sesiones ordinarias los días 15 y 21 de noviembre de 2006.

[2] La acumulación en mención fue rechazada por los ponentes del proyecto de ley, al considerar que "las mismas no corresponden, o sus propuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes hemos definido juiciosamente para esta reforma".

[3] Ponencia favorable presentada por Antonio Guerra de la Espriella, Gabriel Zapata Correa, Luis Guillermo Velez, Víctor Renán Barco, Germán Villegas, Efraín Cepeda Sarabia, Juan Carlos Restrepo Escobar, Alirio Villamizar afanador, Luis Elmer Arenas Parra, Álvaro Ashton, y Guillermo Gaviria.

[4] Ponencia favorable presentada por Bernardo Miguel Elías, Luis Fernando Almario, Santiago Castro Gómez, Ángel Cabrera Báez, Oscar Mauricio Lizacano, Rodrigo Roncallo, Alfredo Cuello Baute, Carlos Augusto Celis, Alfonso Campo, Carlos Arturo Quintero, Karelly Patricia Lara Vence, Joge Garciaherreros, Oscar de Jesús Marín, Luis Alejandro Perea, y Wilson Borja.

[5] Sentencia C-551 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[7] Sentencia C-229 de 2003 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).

[8] El artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones homólogas de una y otra cámara sesionarán conjuntamente en dos eventos: (1) por disposición constitucional, caso en el cual las comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (2) por solicitud del Gobierno, que tiene lugar cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta Política.

[9] Ver al respecto la Sentencia C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-044 del 30 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-044 de 2002, ya citada.

[12] Sentencia C-801 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[13] Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 del 15 de noviembre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). También se puede consultar la Sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución.

[16] Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Shlesinger). En el mismo sentido, ver la sentencia C-370 de 2004 (MM. PP. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis).

[17] En particular lo dispuesto en los artículos 1 y 2, que al respecto establecen:

"Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes: "En Bolivia, Impuesto a la renta.

"En Colombia, Impuesto a la renta.

"En el Ecuador, Impuesto a la renta.

"En el Perú, Impuesto a la renta.

"En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.

"Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

"La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión".

"Artículo 2.- Definiciones Generales:

"Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:

"a) Los términos "Países Miembros" servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

'b) La expresión "territorio de uno de los Países Miembros" significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (...)".

[18] Excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (expresión también demandada ) y los primeros 220.000.000 del valor de la casa de habitación.

[19] Sentencia C-137 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[20] M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[21] M.P.: Fabio Morón Díaz.

[22] Sentencia C-256 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Recuérdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. Véase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004.

[23] Este inciso con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 rezaba lo siguiente: (Inciso modificado por la Ley 788  de 2002, artículo. 19) "A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento". Dice el Artículo 207-2 del Estatuto Tributario en lo pertinente lo siguiente: "Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: // 1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. // 2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley. // 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. // 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. // En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. // También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. //9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

[24] Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[25] Sentencia C-657 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).

[26] Sentencia C-501 de 2001 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[27] Sentencia C-778  de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Rentería).

[28] Sentencia C-995 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[29] Gacetas 527 de 2006 (Ponencia Primer Debate) Pg. 1; Gaceta  619 del 4 de diciembre de 2006. (Ponencia Segundo Debate) Pag 1.

[30] Dice el artículo 5 del Estatuto Tributario: "El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: //1) Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. // 2) Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras." (Subrayas fuera del original).

[31] El artículo 24 del Estatuto Tributario señala en lo que respecta a los Ingresos de fuente nacional, en el Libro Primero sobre el Impuesto a la Renta y Complementarios, lo siguiente: "Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (...) 12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional". (Las subrayas fuera del original).

[32] Nótese que en la Gaceta del Congreso No 527  de 2006 en la que se publicó la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, en la exposición de motivos se dice con respecto a este precepto, que el objetivo era adicionar un parágrafo al artículo 260-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos en materia de exportaciones mineras, con ocasión del impuesto a la renta. (Pag 9.) Sin embargo, más adelante se prefirió simplemente adicionar el artículo al Estatuto, como se desprende de la Gaceta 617 de 2006 en donde se presenta la Ponencia para segundo debate  al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado.

[33] Sentencia C-352 de 1998. (MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell).  

[34] En cuanto al régimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspección y vigilancia en el ámbito aduanero y cambiario.

[35] Sentencias C-129 de 1998 y  C-465 de 199. (M.P. Fabio Morón Díaz).

[36] Sentencia C-510 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Sentencias C-129 de 1998 y  C-465 de 199. (M.P. Fabio Morón Díaz).

[38] Sentencia C-608 de 1999. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[39] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) || 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) ||a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas."  (Subrayas fuera del original)

[40] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) || 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. (Subraya fuera del original).

[41] Sentencia C-405 de 1997. (M.P. Fabio Morón Díaz).

[42] Sentencia C-510 de 1992. (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)

[43] Sentencia C-798 de 2004.(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[44] Sobre este punto la sentencia C-510 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó lo siguiente: "Los autores coinciden en destacar el doble carácter o función de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo público) y económico (instrumento de desarrollo y estabilidad económicas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la época histórica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto económico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacción fiscal sino como instrumento de políticas orientadas a favorecer la producción nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulación de la tarifa y el régimen entre la producción nacional y la extranjera) y promover la estabilidad económica (el aumento o disminución de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda)."

[45] Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta sentencia se recordó que si lo que se busca es, materia de aduanas, "de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art.150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar  -no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de 'modificación' es su previo establecimiento legal- por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas". Ver C-520 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[46] Con respecto al régimen aduanero, la Ley 6a de 1971 es considerada como la ley marco en la materia, ya que mediante ella se fijan las directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para "modificar" los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. En el mismo sentido, la Ley 7 de 1991, es la ley marco en comercio exterior. Con base en las facultades conferidas al Gobierno en el artículo 189-25 superior, y con sujeción a las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el Presidente profirió el Decreto 2685 de 1999, al que hace alusión el demandante. Tal decreto, se expidió por razones dirigidas al fortalecimiento de la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, a la agilización de las operaciones de comercio exterior, y a la obtención de transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior. El decreto mencionado, introdujo modificaciones al régimen de aduanas relacionadas con la naturaleza de las obligaciones aduaneras, los responsables, la sistematización de los procedimientos, la representación de la Nación en el tema por parte de la DIAN, etc.  En cuanto al régimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspección y vigilancia en el ámbito aduanero y cambiario.

[47] Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-510 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) se tuvieron en cuenta como razones de política comercial, que no fiscal como se dijo, entre otras: "Estimular el crecimiento económico del país. b. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional. c Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. d. Promover la sustitución de las importaciones. e. Promover las inversiones. f. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos. g. Atender las obligaciones del país contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integración económica."

[48] Sentencia C-405 de 1997.(M.P. Fabio Morón Díaz). Ver además, la sentencia C-1111 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[49] Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Barón).

[50] Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Barón).

[51] Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[52] Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[53] Si bien el numeral tercero del artículo 150-10 entre sus prohibiciones respecto a las facultades extraordinarias consagra las relativas a las materias contenidas en el numeral 20 del artículo 150, debe entenderse que hace referencia  es al numeral 19, relacionado con las leyes marco.

[54] Sentencia C-1161 de 2000. (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[55] Sentencia C-489 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-481 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otras.

[56] Sentencia C-489 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[57] Sentencia  C-140 de 2007. (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia  C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, citada en la providencia anterior, se dijo: " Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación" (Subrayas fuera del original).

[58] Cfr. las sentencias C-668 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-579 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1370 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-133 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[59] Decía el artículo acusado: "Artículo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: // "Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde".

[60] Sentencia C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia se estudiaron los artículos 1, 2, 3 al 11, 15, 16, 17, 19, 22, 39, 40, 85 y 95 de la Ley 617 de 2000. Esta Corporación declaró Exequibles los artículos 1,2, 15, 16, 17, 19 de la Ley 617 de 2000, únicamente por los cargos estudiados en esta providencia. Declaró exequibles los artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: // a) la frase "o acto administrativo" contenida en el primer inciso del parágrafo primero del artículo 3º, cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; //b) los literales a), h) y j) del Parágrafo 1º del artículo 3º, que fueron declarados inexequibles. A su vez, declaró exequible el artículo 22 y el 85 de la Ley 617 de 2000, por los cargos estudiados en esa sentencia. Frente a los artículos 39 y 95 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-540/01. Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en relación con la reserva de ley orgánica de la Ley 617 de 2000, que a su juicio justificaba la inexequibilidad de las normas demandas. Aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quienes si bien  aceptaron la declaratoria de exequibilidad de los artículos 15,16, 17 y 19 acusados,  no lo hicieron porque consideraran que las normas  no  violaron  la reserva de ley orgánica, sino porque la Corte pudo haber llegado igualmente a la declaratoria de exequibilidad en la que culminó la providencia, pero subsanando el vicio de la reserva y declarando la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. La Dra. Clara Inés Vargas, salvó parcialmente el voto, con respecto a los literales a), h) y j) del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 617 de 2000 que a su juicio eran exequibles. Los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra salvaron el voto considerando que las disposiciones demandadas en su totalidad eran inconstitucionales.  

[61] Sentencia C-958 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[62] Sentencia C-702 de 1999. (M.P. Fabio Morón Díaz)

[63] Sentencia C-579 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[64] El artículo 221 de la Ley 223 de 1995 dice lo siguiente: "Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo". (Las subrayas fuera del original).

[65] Dice el artículo 77 de la Ley 1111 de 2006: "En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo".

[66] Sentencia C-568 de 1997 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[67] Sentencia C-352 de 1998. MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell.  

[68] Sobre las diferencias de la tasa con las contribuciones parafiscales y con los impuestos, ha sostenido ésta Corporación que las tasas: "constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir  si adquieren o no un bien o servicio  y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos". (Sentencia C-1371/00  M.P. (Álvaro Tafur Galvis) también pueden verse las sentencias  C-243 de 2005 y C- 536 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.

[69] Sobre el "sistema" y el "método" al que se refiere la Carta en el artículo 338 inciso 2º superior, ha afirmado esta Corporación que cuando los órganos de representación popular deciden delegar en las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de una tasa, deben ser lo suficientemente claros y precisos. Sin embargo, no tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso se privaría de contenido la facultad constitucional de las autoridades administrativas. Sobre el tema pueden consultarse las sentencias  C-155 de 2003, C-1171 de 2005, C- 536 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[70] Sentencia C-731  de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell).

[71] Sentencia C-482 de 1996. Ver también C-816 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[72] Sentencia  C-155 de 2003. (M.P. Eduardo Montelagre Lynett).

[73] Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[74] Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[75] Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[76] Sentencia C-511 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[77] Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[78] Según ha afirmado esta Corporación: "Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política". Sent. C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

[79] Sentencia C-103 de 2003. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[80] Sentencia C-007 de 2002. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[81] M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[82] El impuesto predial es un gravamen del orden  municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, pero con sujeción a los parámetros generales fijados por el legislado. En la Sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se dijo sobre ese aspecto,  lo siguiente: "obsérvese que la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta de 1886, concede una especial protección a las rentas municipales al dejar consignado en el artículo 362, "Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior", y en el 294 ib, señaló que "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. Así las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior".  (Subrayas fuera del original).

[83] Sentencia C-346 de 1997( M.P. Antonio Barrera Carbonell)

[84] La figura de la transacción está definida en el Código Civil por el artículo 2469 así: "Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. || No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".

[85] Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández ), C-1195 de 2001 (MM.PP.: Manuel José Cepeda Espinosa  y Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[86] Sentencia C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra )

[87] Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995 (M.P.: Jorge Arango Mejía), C-927 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra ) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[88] Sentencia C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[89] Sentencia C-1146 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[90] Sentencia C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[91] Sentencia C 511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[92] Sentencia C-823 de 2004. (M.P. Álvaro Tafur Gálvis).

[93] Sentencia C-823 de 2004. (M.P. Álvaro Tafur Gálvis).

[94] Sobre la Ley 863 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció en su momento, en las sentencias C-910 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-990 de 2004 y C-823 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Nótese que en la sentencia C-910 de 2004 el mismo demandante acusó los artículos 38 y 39 de la ley 863 de 2003, que consagraba la conciliación contencioso administrativa y la terminación anticipada de los procesos administrativos, alegando que se trataba de amnistías disfrazadas  que concedían privilegios a unos pocos.

[95] Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-517 del 2007.

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