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Sentencia C-807/11

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que regula la expedición de copias

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CONCEPTO DE VIOLACION-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

Referencia: expediente D-8485

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Haiverth Mosquera Urrutia

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2011, el ciudadano Haiverth Mosquera Urrutia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola los artículos 13, 15 y 42 de la Constitución, en particular los derechos a la intimidad, a la honra, a la dignidad y a la familia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

(…)

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.”

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante sostiene que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 15 y 42 de la Constitución, ya que permite que cualquier persona tenga acceso a la información –especialmente a los datos personales- que reposa en los expedientes judiciales en trámite o archivados.

En particular, el actor asegura: “Si bien es cierto las copias que se pueden expedir a solicitud de cualquier persona, no tendrán mérito PROBATORIO, las mismas sí pueden servir como medio de INFORMACIÓN para quien las obtenga, y considerando la situación del país puede suceder entre tantos eventos lo siguiente”, hipótesis entre las que menciona (i) la extorsión, secuestro y atraco de las partes de procesos de cuantías importantes; (ii) la obstaculización de medidas cautelares decretadas y aún no practicas dentro de los procesos; y (iii) el comercio ilegal de información confidencial aportada por los intervinientes dentro de los procesos. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que la disposición sea declarada inexequible.

INTERVENCIONES

Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su defecto, declarar exequible el numeral acusado, por las siguientes razones:

 Asegura que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, pues (i) “(…) los argumentos que esgrime el demandante para cuestionar la constitucionalidad de la expresión acusada, parten de una interpretación subjetiva de la disposición legal que no corresponde a su contenido normativo, de lo cual deriva una serie de consecuencias que son más propias de la aplicación de la norma, que de la perceptiva que se impugna”; (ii) el demandante “(…) no muestra en forma diáfana la manera como la norma impugnada vulnera el derecho a la intimidad y a la reserva sumarial”; (iii) los argumentos de los que se sirve el actor “(…) no son constitucionales sino de aplicación de la norma”; y (iv) la demanda “(…) no contiene los elementos argumentativos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad reclamado”.

 Por otra parte, el Ministerio sostiene que en todo caso la disposición se ajusta a la Carta, ya que desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es “(…) un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa” en los términos de las sentencias C-096 de 2001 y T-260 de 2006.

 Agrega que “(…) el derecho a solicitar la expedición de copias de una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición”, como se precisó en la sentencia T-299 de 1995. Explica que entonces el acceso a las referidas copias se debe ceñir a los lineamientos de la sentencia T-272 de 2006, en la que se explicó que (i) cuando los documentos están vinculados de manera estricta a la función judicial, las “(…) solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades al proceso”; y (ii) la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, “(…) los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

 También afirma que el derecho a solicitar copias está sujeto a las restricciones que se derivan de la reserva de ciertas informaciones, regla que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 de la Constitución y que, en consecuencia, para ser aplicada no requiere de un pronunciamiento de la Corte. Indica que los requisitos que debe tener la reserva de información fueron expuestos en las sentencias T-705 de 2007 y C-491 de 2007, entre los que se mencionó que la reserva debe tener origen legal o constitucional, y que estos criterios deben ser observados por los operadores judiciales a la hora de resolver solicitud de copias.

 Explica que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad no es absoluto y, por tanto, puede ser objeto de limitaciones por razones de interés general. En materia de información, teniendo en cuenta que “(…) cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad”, “(…) en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada”.

 Por último, sostiene que el derecho a la intimidad debe ser ponderado con el derecho a la información, para lo cual, en materia específica de divulgación de información procesal, el operador debe tener en cuenta los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad del dato, principios a partir de los cuales debe tomar una decisión sobre la posibilidad de acceder a la solicitud de copias. En consecuencia, dado que el acceso a la información procesal se debe ceñir a estos principios, no es necesario que la Corte declare inexequible la disposición censurada.

Universidad del Rosario

Gabriel Hernández Villareal, Decano (E) de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo o, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada, por las razones que a continuación se resumen:

 El interviniente alega que la demanda carece de pertinencia, puesto que “(…) la inconformidad planteada por el demandante no tiene la entidad suficiente para alcanzar un reparo de estirpe constitucional, sino que éste es de naturaleza puramente reglamentario o, a lo sumo, legal”. Agrega que esta conclusión se evidencia “(…) con el hecho en que en ejercicio de sus potestades reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, bien podría expedir Acuerdos que regulen el acceso a los expedientes judiciales, fijar los parámetros para que los interesados puedan obtener información en torno a ellos y diseñar los mecanismos a los que los solicitantes deben acogerse para arribar a ese cometido.”

 También considera que los argumentos de la demanda no son suficientes, teniendo en cuenta que (i) “(…) en virtud de su carácter restrictivo las reserva documentales están gobernadas por reglas de exclusión, lo que significa que son taxativas y no generales como al parecer lo pretende el demandante”; (ii) “(…) si lo que está en juego son los derechos de hábeas data, por un lado, y de intimidad general (…) por el otro, el peticionario ha debido tener en cuenta que la norma por él acusada entraría en tensión con los principios de la función judicial, ya que estos se estructuran a partir de la publicidad y el acceso a la administración de justicia”; y (iii) “(…) el derecho a la intimidad goza de escenarios adecuados para su protección, como lo hace el artículo 583 del estatuto Tributario y algunas especiales normas del derecho de familia (…)”.

Universidad Externado de Colombia

Henry Sanabria Santos, profesor del Departamento de Derecho Procesal, solicita a la Corte declarar la disposición demandada exequible de forma condicionada, por las siguientes razones:

 Asegura que es correcta la interpretación del actor en el sentido de que la disposición permite a cualquier persona acceder a piezas que componen un expediente. Explica que esta previsión se halla en consonancia con el principio de publicidad de los procesos y actuaciones judiciales. “[S]in embargo, como bien lo anota el actor, la irrestricta facultad de acceso a piezas que conforman el expediente judicial podría producir como resultado, una vulneración del Derecho a la Intimidad (…) en atención a la información personal que pueda contener el expediente”.

 Ahora bien, explica que es cierto que el acceso a la información se encuentra limitada por varias normas sobre información reservada y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional; no obstante, estima necesario que la Corte condicione la exequibilidad del precepto a que “(…) en los eventos en que el Juez se percate que la naturaleza de la información que reposa en el expediente sobre el cual se solicitan copias, es de tal entidad que su divulgación puede causar una violación del Derecho a la Intimidad de los involucrados en el proceso, deberá negarse la solicitud de copias de quien las solicitó, cuando éste no tiene un interés reconocido en el mismo, con el único objetivo de salvaguardar las garantías superiores de las partes”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita declarar exequible la disposición acusada, por las siguientes razones:

En primer lugar, recuerda que el Legislador goza de libertad de configuración para regular las formas propias de los procesos judiciales.

De otro lado, asegura que no es cierto que el acceso a la información de los expedientes judiciales sea irrestricta, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional –sentencia C-037 de 1996, los funcionarios judiciales deben abstenerse de divulgar información reservada que aparezca en el expediente u opinar públicamente sobre ella. Además, como se indicó en la sentencia T-920 de 2008, “(…) existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto del conocimiento público, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de derechos fundamentales de los asociados.”

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que “(…) el acceso a la información que no tenga reserva y que aparezca en los expedientes judiciales (…) no puede ser obstaculizado ni por la ley ni por las autoridades”. Agrega que “(…) negar las copias a quien las solicita (…) cuando se trate de documentos que obren en el expediente y que no gocen de reserva, como parece pretenderlo el actor, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública”, con mayor razón si se tiene en cuenta que se presume la buena fe de quienes solicitan las copias. Por estas razones, solicita que se declare exequible la disposición.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Conforme al artículo 241, ordinal 5º, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la disposición demandada, ya que está contenida en una ley y es demandada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA

El Ministerio del Interior y de Justicia y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte inhibirse frente a los cargos formulados por el actor contra el artículo 115-5 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideran que carecen de certeza, pertinencia y suficiencia. Para el Ministerio del Interior, la demanda no reúne los requisitos necesarios para que se emita un fallo de fondo, pues los cargos (i) se basan en una interpretación subjetiva de la disposición, (ii) se fundamentan en las consecuencias de la aplicación del precepto y no en su contenido normativo, y (iii) no contienen elementos argumentativos suficientes para generar una duda mínima de orden constitucional. A esto agrega la Universidad del Rosario que (iv) el demandante no formula un reparo de índole constitucional sino reglamentario, o a lo sumo legal, pues corresponde al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la expedición de copias en el marco de los procesos judiciales; y (v) los cargos no son suficientes porque no tienen en cuenta que las reservas documentales son taxativas y que uno de los principios que gobiernan la función judicial es la publicidad de las actuaciones.

Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:

      1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad
        1.  El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
        2. En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
        3. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

          El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

          La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.

          La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.

          Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

      2. Examen de la aptitud de los cargos formulados
        1.  El artículo 115-5 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes o terceros de un proceso judicial pueden solicitar y obtener la entrega de copias, con observancia de la siguiente regla: “A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
        2.  El demandante alega que este precepto desconoce los artículos 13, 15 y 42 de la Carta, por cuanto permite que cualquier persona pueda acceder a la información –incluidos datos personales de las partes- que está consignada en un expediente judicial en trámite o archivado, sin necesidad de justificar las razones de su solicitud ni acreditar algún requisito adicional. En su criterio, la accesibilidad ilimitada a la información de los expedientes expone a los titulares de los datos a situaciones de peligro, pues la información referida puede ser empleada para la comisión de conductas ilegales tales como extorsiones, secuestros, atracos, la obstaculización de mediadas cautelares decretadas y no practicadas, o el comercio de información confidencial.
      3. Para la Sala, el concepto de violación que expone el demandante no cumple los requisitos antes señalados, en particular, los cargos carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, pues el demandante se limitó a acusar una de las reglas relativas al acceso a los expedientes judiciales –expedición de copias- sin tener en cuenta las demás disposiciones legales que regulan dicho acceso. En criterio de la Sala, del solo texto del aparte normativo impugnado no se pueden derivar todas las consecuencias que el actor le atribuye para considerar la norma violatoria del derecho fundamental de habeas data, por tanto, su concepto de violación se fundamenta en una interpretación subjetiva del texto.

Por tal motivo, al no existir las condiciones que le permitan a la Corte entrar a realizar un examen de fondo acerca de la constitucionalidad del numeral acusado, la Sala se inhibirá de dictar un fallo de mérito sobre los cargos formulados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO: INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEEZ

Presidente

MARI VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZAEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVA PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ

Secretaria General

[1] "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda."

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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