Expediente D- 7159
Sentencia C-806/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Concepto/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Efectos
La preclusión de la investigación es una institución de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Oportunidades para solicitarla
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia del fiscal para solicitarla
La función de solicitar la preclusión de la investigación, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento fue adscrita al fiscal, cuando no hallare mérito para acusar y se presentare cualquiera de los eventos previstos en la norma
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de la defensa del imputado o el ministerio público para solicitarla, por vencimiento de término/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional para solicitarla por omisión grave del órgano de investigación
El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación, y el imputado quedará en libertad inmediata; pero no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Competencia para decretarla exclusiva del juez de conocimiento/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decisión autónoma del juez de conocimiento
Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que era del resorte de la Fiscalía General de la Nación. En el nuevo modelo de investigación y juzgamiento, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. La decisión es autónoma del juez de conocimiento, si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión, y por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D- 7159
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Mercedes Olaya Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogot? D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr?ite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acci? p?lica consagrada en el art?ulo 241 de la Constituci? Pol?ica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demand?en acci? p?lica de inconstitucionalidad los art?ulos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuaci? se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial n?. 45.658 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes demandados.
CAPITULO VII
Duraci? de la actuaci?
Art?ulo 175. Duraci? de los procedimientos. El t?mino de que dispone la Fiscal? para formular la acusaci?, solicitar la preclusi? o aplicar el principio de oportunidad, no podr?exceder de treinta (30) d?s contados desde el d? siguiente a la formulaci? de la imputaci?, salvo lo previsto en el art?ulo 294 de este c?igo.
La audiencia preparatoria deber?realizarse por el juez de conocimiento a m? tardar dentro de los treinta (30) d?s siguientes a la audiencia de formulaci? de acusaci?.
La audiencia del juicio oral tendr?lugar dentro de los treinta (30) d?s siguientes a la conclusi? de la audiencia preparatoria.
TITULO III
FORMULACION DE LA IMPUTACION
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Art?ulo 294. Vencimiento del t?mino. Vencido el t?mino previsto en el art?ulo 175 el fiscal deber?solicitar la preclusi? o formular la acusaci? ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder?competencia para seguir actuando de lo cual informar?inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designar?un nuevo fiscal quien deber?adoptar la decisi? que corresponda en el t?mino de treinta (30) d?s, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci? permanece sin definici? el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento.
El vencimiento de los t?minos se?lados ser?causal de mala conducta. El superior dar?aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.
Art?ulo 332. Causales. El fiscal solicitar?la preclusi? en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci? penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C?igo Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervenci? del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci? de inocencia.
7. Vencimiento del t?mino m?imo previsto en el inciso segundo del art?ulo 294 del este c?igo.
Par?rafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P?lico o la defensa, podr? solicitar al juez de conocimiento la preclusi?.
III. LA DEMANDA
La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administraci? de justicia (art. 228 Superior), al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y a la igualdad (art. 13 constitucional), ?s?como los principios de justicia y verdad en el proceso penal, y adem? los derechos fundamentales de las v?timas (pre?bulo de la Carta Fundamental); tambi? infringe los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad?
Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podr? denominarse ?reclusi?-sanci?? es decir, la preclusi? de la instrucci? a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 d?s, y luego los 30 de pr?roga, la Fiscal? no presenta escrito de acusaci?, caso en el cual la defensa o el Ministerio P?lico pueden solicitar la preclusi? o bien ?bligatoriamente, la Fiscal? General de la Naci? deber?solicitar la preclusi? ante el Juez de Conocimiento?
M? adelante se?la que ?n palabras sencillas: si la Fiscal? General de la Naci? no profiriere acusaci? en el t?mino m?imo de sesenta (60) d?s, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no s?o con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino tambi?, lo cual es m? grave, con la preclusi?, esto es, la terminaci? de la actuaci? penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absoluci?) ? A rengl? seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de t?minos, pero no lo es que por ese s?o hecho ?e le premie con la preclusi? y con los efectos propios de la absoluci? y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la v?tima y de la comunidad?
Indica igualmente la demandante que las normas legales acusadas no superan un test de proporcionalidad, por cuanto ?a finalidad del proceso penal es la represi? del delito, y adem? la verdad, la justicia y la reparaci?; lo cual no se logra con la festinaci? de preclusiones por el simple vencimiento de t?minos en los cuales no incide ni el imputado ni la v?tima, pero que se resuelve a favor del primero (el imputado), con lo que, adicionalmente, se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 superior), pues se perjudica sin raz? suficiente los derechos de la v?tima por el simple transcurso de 60 d?s?
Insiste la ciudadana que aquella ?reclusi?-sanci??se convierte en un beneficio excesivo a favor del imputado y en perjuicio de las v?timas y perjudicados con el delito, lo cual lesiona el art?ulo 13 Superior. Cita igualmente numerosas sentencias proferidas por la Corte en materia de derechos de las v?timas a la verdad, la justicia y la reparaci?.
Finaliza su demanda diciendo que ?os apartes demandados en cuanto consagran la denominada preclusi?-sanci?, vulneran los preceptos de justicia, de orden justo (pre?bulo) e impiden el conocimiento de la verdad, justicia y reparaci? de las v?timas y perjudicados con el delito, pues la preclusi? que tiene el car?ter de cosa juzgada, impide el acceso a la justicia de los perjudicados, resulta del simple transcurso de 60 d?s en los cuales no cumpli?sus deberes la Fiscal? General de la Naci?; razones por las cuales tales normas deber? ser retiradas del ordenamiento jur?ico. En caso de declararse la inexequibilidad de las normas solicito que se haga con efectos retroactivos a la fecha de expedici? o bien de la vigencia del C?igo de Procedimiento Penal, pues algunos procesos han finiquitado a trav? de la denominada preclusi? sanci?, y el efecto retroactivo de la inexequibilidad es la ?ica manera de reivindicar o restaurar los derechos de las v?timas y perjudicados con el delito ( C- 1033 de 2006).
IV. intervenciones.
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Julio Andr? Sampedro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el art?ulo 175 de la Ley 906 de 2004 e inexequible el numeral 7? del art?ulo 332 de la misma normatividad.
Indica que en relaci? con el art?ulo 175 del C.P.P. no existe reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto la norma se limita a establecer unos plazos durante los cuales la instrucci? del proceso debe ser realizada, lo cual se ajusta a las exigencias del debido proceso.
En cuanto a la preclusi? regulada en art?ulo 294 del C.P.P., se?la que la disposici? ?bliga al funcionario judicial a decretar la preclusi? de la investigaci? con fundamento en lo que se podr? denominar como un requisito objetivo, tal y como es la expiraci? de los plazos otorgados al ente investigador para resolver las situaciones sometidas a su conocimiento de acuerdo a lo consagrado en el art?ulo 332 mencionado?
Agrega que la norma acusada atenta contra los derechos de las v?timas, ya que imposibilita el ejercicio de sus derechos, por cuanto as?existan razones para creer que se ha cometido un delito, el proceso penal es precluido. Se trata por tanto de una medida irrazonable, debido a que obstaculizan la efectividad el derecho de acceso a la administraci? de justicia.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
Fernando G?ez Mej?, actuando en representaci? del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.
Se?la que la conducta omisiva de un funcionario judicial no puede generar consecuencias nocivas para el imputado. Es por ello que el legislador, previendo que una persona puede encontrarse involucrada en un proceso penal y ser sometida a un conjunto de imputaciones que no pueden ser sustentadas, instituy?la figura de la preclusi? cuando se presenta la causal de vencimiento de t?minos. De all?que se justifique lo establecido en el art?ulo 294 del C.P.P. ?orque, se reitera, si no existe m?ito para acusar, imperativo se torna la preclusi? de la investigaci? por parte del juez de conocimiento?
3. Fiscal? General de la Naci?.
Mario Germ? Iguar? Arana, Fiscal General de la Naci?, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare la exequibilidad condicionada del art?ulo 332.7 del C.P.P., por el cargo analizado.
En primer lugar, se?la que en relaci? con el art?ulo 175 del C.P.P. del texto del libelo no se deriva ning? argumento que soporte un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.
Respecto a la acusaci? contra los art?ulos 294 y 332.7 del C.P.P., afirma que la argumentaci? expuesta carece del requisito de certeza, ya que no se basa en una proposici? jur?ica real y existente, en los t?minos de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular indica que ?a actora parte de un supuesto f?tico y jur?ico que no contemplan las normas demandadas, seg? el cual, con el simple cumplimiento de los t?minos se?lados en el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, se precluye lo actuado a favor del acusado?
Sostiene que la preclusi? no es una determinaci? que pueda adoptar unilateralmente el fiscal delegado, sino que por ser de naturaleza judicial, debe ser adoptada mediante providencia interlocutoria por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. De all?que ?a legislaci? penal contemple como una de las causales de preclusi? el transcurso del segundo lapso de treinta (30) d?s, luego de ser cambiado el fiscal, sin que el nuevo funcionario acuse, aplique el principio de oportunidad o solicite la preclusi?, no lleva inexorablemente a que el juez de conocimiento deba decretarla?
Agrega que durante la audiencia ante el juez de conocimiento, en la cual participan el fiscal, la v?tima, el agente del Ministerio P?lico y el defensor del imputado, el juez puede decidir en dos sentidos: aceptando o rechazando la petici? de preclusi?. En el primer caso, una vez la sentencia adquiera firmeza, cesar?con efectos de cosa juzgada la persecuci? penal en contra del imputado. En el segundo evento, en firme el auto, las diligencias volver? a la Fiscal?, restituy?dose el t?mino que dur?el tr?ite de la preclusi?.
Ahora bien, reconoce el interviniente que existir? una posible interpretaci? de las normas acusadas, en el sentido de que el mero cumplimiento del t?mino m?imo previsto en el art?ulo 294 del C.P.P. conducir? al decreto de la preclusi?, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que la preclusi? s?o podr?ser decretada ?iempre que el juez de conocimiento ausculte las razones que generaron esta omisi? por parte de la Fiscal? y encuentre motivos razonables y proporcionados para decretarla?
4. Comisi? Colombiana de Juristas.
Gustavo Gall? Giraldo, actuando en representaci? de la Comisi? Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el art?ulo 175 del C.P.P. e inexequible la expresi? del art?ulo 294 ? la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento?y el numeral 7 del art?ulo 332.
Sostiene el interviniente que comparte parcialmente el sentido de la demanda, por cuanto los art?ulos 294 y 332 de la Ley 906 de 2004 se?lan como causal de preclusi? de la investigaci? el transcurso de 60 d?s desde la formulaci? de la imputaci? sin que se haya formulado acusaci?. De esa manera se vulneran los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci? de las v?timas de los delitos, en especial, en casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Con todo, declarar la inexequibilidad total de las normas acusadas conducir? a violar el derecho a la libertad personal, e igualmente, los efectos del fallo no pueden ser retroactivos.
Indica que el Estado se encuentra en la obligaci? de garantizar el derecho de acceso a la administraci? de justicia de las v?timas de delitos, en los t?minos de la Constituci? y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. De all?que la decisi? de preclusi? afecta los derechos de las v?timas a la verdad, y por ende, ?esultar? contrario a los principios de vigencia de un orden justo y a la prevalencia del derecho sustancial que por el simple paso de 60 d?s se deje de investigar a una persona que puede ser responsable de una conducta punible? En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi? ? la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento?
Por ?timo, indica que el incumplimiento de t?minos procesales no puede dar lugar a la prolongaci? de la privaci? de la libertad, motivo por el cual est?de acuerdo con que el imputado quede en libertad mientras se resuelve su situaci? jur?ica, pasados los mencionados 60 d?s.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI?N.
Mediante concepto rendido por la Dra. Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien act? en el presente proceso debido a la aceptaci? de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Naci? y el Viceprocurador, solicita a la Corte lo siguiente:
?a INHIBICI?N para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los art?ulos 175 y 294 incisos 1? y 3? de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
?XEQUIBLES los art?ulos 294, inciso 2? y 332 numeral 7? de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados?
La Vista Fiscal comienza por se?lar que en relaci? con los art?ulos 175 y 294 incisos 1? y 3? de la Ley 906 de 2004, la demandante no plante?cargo de inconstitucionalidad alguno, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. En efecto, mientras que la primera establece simplemente unos t?minos procesales destinados a regular la instrucci? del proceso, los citados incisos aluden a la p?dida de competencia de un fiscal y a las consecuencias disciplinarias derivadas de su negligencia. De all?que el problema se presentar? en relaci? con el segundo inciso del art?ulo 294 y el numeral 7? del art?ulo 332 del C.P.P., disposiciones seg? las cuales una vez vencido el plazo de 60 d?s para adoptar una decisi?, se le puede solicitar al juez de conocimiento que decrete la preclusi? del proceso.
Indica que la solicitud de preclusi? ante el juez de conocimiento no implica per se la aceptaci? de la petici?, ya que aqu?, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes, puede negarse a declararla, ?un cuando la causal aducida sea el vencimiento del pluricitado plazo, si es evidente que hay m?ito para formular acusaci?? A rengl? seguido se?la que ?o debe olvidarse que el art?ulo 250 constitucional fundamenta la solicitud de preclusi? en la ausencia de m?ito para acusar, de tal forma que si la omisi? del fiscal obedece a simple desidia dado que cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular la acusaci?, a juicio del Ministerio P?lico, el juez de conocimiento no podr? dar su aval a la preclusi? de la actuaci? y por el contrario le corresponder? devolverlo para que el funcionario investigador adopte la decisi?. En este orden, la preclusi? de la actuaci? no proviene del simple paso del tiempo, sino adem? y principalmente de la inexistencia de material probatorio suficiente para apoyar la continuaci? de la actuaci? penal con la formulaci? de la acusaci?, al finalizar el t?mino de 60 d?s?
Agrega que la v?tima cuenta con diversos instrumentos para acudir al proceso, si es su inter? que el imputado sea llamado a juicio, tales como el aporte de materiales probatorios, su participaci? durante la audiencia de solicitud de preclusi?, apelar la decisi? del juez de conocimiento, e incluso, formular una acci? de revisi?.
Por ?timo, se?la que el imputado no puede asumir las consecuencias de la negligencia de la Fiscal?.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art?ulo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jur?icos planteados a la Corte Constitucional.
La ciudadana Mercedes Olaya Vargas demanda la inconstitucionalidad de la expresi? ?ara formular la acusaci?, solicitar la preclusi? o aplicar el principio de oportunidad?del art?ulo 175 de la Ley 906 de 2004, al igual que la totalidad del art?ulo 294 y del numeral 7 del art?ulo 332 de la misma normatividad, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 constitucional), al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administraci? de justicia (art. 228 Superior).
Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podr? denominarse ?reclusi?-sanci?? es decir, la preclusi? de la instrucci? a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 d?s, y luego los 30 de pr?roga, la Fiscal? no presenta escrito de acusaci?, caso en el cual la defensa o el Ministerio P?lico pueden solicitar la preclusi? o bien ?bligatoriamente, la Fiscal? General de la Naci? deber?solicitar la preclusi? ante el Juez de Conocimiento?
M? adelante se?la que ?n palabras sencillas: si la Fiscal? General de la Naci? no profiriere acusaci? en el t?mino m?imo de sesenta (60) d?s, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no s?o con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino tambi?, lo cual es m? grave, con la preclusi?, esto es, la terminaci? de la actuaci? penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absoluci?) ? A rengl? seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de t?minos, pero no lo es que por ese s?o hecho ?e le premie con la preclusi? y con los efectos propios de la absoluci? y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la v?tima y de la comunidad? Asegura que asimismo tales disposiciones vulneran el derecho a la igualdad, sin explicar realmente en qu?consiste tal violaci?.
Algunos intervinientes le dan la raz? a la demandante, ya que igualmente entienden que los art?ulos 294 y 332.7 del C.P.P. establecen una especie de ?reclusi?-sanci?? es decir, una terminaci? de un proceso penal debido a la inactividad de la Fiscal?, y por esta v?, a la impunidad y al desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci?. Otros, por el contrario, estiman que las mencionadas normas s?o facultan al Ministerio P?lico y a la defensa del imputado para que acudan ante el juez de conocimiento, cuando quiera que han pasado m? de 60 d?s sin que la Fiscal? haya formulado la respectiva acusaci?, pero que, de todas formas, el juez de conocimiento podr?aceptar o negar la preclusi?. En otras palabras, rechazan la interpretaci? acordada por la ciudadana a las disposiciones legales, en el sentido de que opere una especie de preclusi? autom?ica por vencimiento de t?minos procesales. De all?la ausencia de violaci? de los derechos de las v?timas, e incluso, el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por ausencia de certeza en el cargo de inconstitucionalidad. Con todo, estos intervinientes consideran que, a efectos de solventar la duda, y dado que la interpretaci? acordada por la demandante podr? tener alg? asidero, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los 294 y 332.7 del C.P.P., en el entendido de que el juez de conocimiento puede aceptar o negar la petici? de preclusi?.
La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de los art?ulos 175 y 294 incisos 1? y 3? de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, e igualmente, declarar exequibles los art?ulos 294, inciso 2? y 332 numeral 7? de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados.
3. An?isis sobre las solicitudes de declaratoria de fallo inhibitorio.
De manera reiterada, la Corte ha sostenido que las razones expuestas por los demandantes en sede de acci? p?lica de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec?icas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, esta Corporaci? terminar?inhibi?dose, circunstancia que frustra ?a expectativa leg?ima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional[1]? De igual manera, se ha entendido que el principio pro actione irradia la comprensi? del texto de la demanda.
En el presente caso, la mayor? de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en se?lar que en relaci? con el art?ulo 175 del C.P.P. la demandante no plante?realmente un cargo de inconstitucionalidad. La Corte comparte tal postura por las siguientes razones.
El art?ulo 175 del C.P.P. establece la duraci? de las actuaciones posteriores a la audiencia de imputaci? de cargos. En tal sentido, dispone que el t?mino con que cuenta la Fiscal? para formular la acusaci?, solicitar la preclusi? o aplicar el principio de oportunidad, no podr?exceder de treinta (30) d?s. A rengl? seguido estipula que la audiencia preparatoria deber?realizarse por el juez de conocimiento dentro de los treinta (30) d?s siguientes a la audiencia de formulaci? de la acusaci?, y que la audiencia de juicio oral, a su vez, tendr?lugar dentro de los treinta (30) d?s siguientes a la conclusi? de la audiencia preparatoria.
Advi?tase entonces, como lo resalta la Vista Fiscal, que en el art?ulo acusado se alude es a la solicitud de la preclusi? por parte de la Fiscal?, y no se aborda el tema central del debate planteado por la demandante, cual es, que la defensa del imputado o el Ministerio P?lico puedan solicitar aqu?la ante el juez de conocimiento, pasados sesenta (60) d?s. En otras palabras, como se se?la, se trata de supuestos normativos completamente distintos, y en consecuencia, es imposible considerar que la demandante haya planteado un cargo de inconstitucionalidad en relaci? con el art?ulo 175 del C.P.P., motivo por el cual la Corte se declarar?inhibida para proferir un fallo de fondo en la materia.
Ahora bien, en relaci? con el art?ulo 294 incisos 1? y 3? de la Ley 906 de 2004, la Vista Fiscal solicita igualmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, dado que las mencionadas disposiciones tampoco guardan relaci? alguna con el objeto central de debate, como quiera que la primera refiere a la p?dida de competencia del fiscal del caso pasados treinta (30) d?s de la audiencia de imputaci?, en tanto que la segunda se?la que el vencimiento de t?minos constituye causal de mala conducta. Por el contrario, demanda a la Corte declarar exequibles los art?ulos 294, inciso 2? y 332 numeral 7? de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados.
Esta Corporaci? no acoger?la petici? del Ministerio P?lico por las siguientes razones.
El segundo inciso del art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor ?n este evento el superior designar?un nuevo fiscal quien deber?adoptar la decisi? que corresponda en el t?mino de treinta (30) d?s, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci? permanece sin definici? el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento? carece de sentido propio, es decir, no se comprende si no se examina el contexto, esto es, la totalidad del art?ulo legal del cual forma parte, tal y como propone hacerlo la demandante. A su vez, el numeral 7 del art?ulo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a una de las causales de procedencia de la solicitud de preclusi?, remite al inciso segundo del art?ulo 294 de la misma normatividad, disposici? legal que, como se explic? carece de sentido aut?omo.
En este orden de ideas, la Corte, una vez examinado el contenido de la demanda, estima que la ciudadana plante?al menos un cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad del art?ulo 294 del C.P.P. y el numeral 7? del art?ulo 332 del mismo, consistente en que el legislador desconoci?el derecho fundamental de las v?timas a acceder a la justicia ( art. 228 Superior), debido a que dispuso que, vencido el t?mino de treinta (30) d?s con que cuenta el fiscal para solicitar la preclusi? o formular la respectiva acusaci? ante el juez de conocimiento, sin haberlo hecho, perder?competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal; que igualmente, si este segundo fiscal, en el mismo t?mino procesal no adopta una decisi? en la materia, entonces el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi?, al juez de conocimiento. La violaci? al derecho fundamental consistir? entonces en que, seg? la demandante, el legislador dise? una especie de ?reclusi?-sanci?? esto es, que frente a la inactividad de la Fiscal? los imputados no s?o quedar? en libertad, sino que adem? se extinguir?a su favor la acci? penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de las normas acusadas, se?lando que tal situaci? resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretaci? err?ea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deber?decretar en estas situaciones la preclusi?; tan s?o aqu?la que se le solicita por vencimiento de t?minos.
Por ?timo, la Corte advierte que, si bien la demandante argument?como vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, no plante?verdaderos cargos de inconstitucionalidad en la materia, como quiera que sus afirmaciones no son lo suficientemente claras ni evidencian una contradicci? entre las normas acusadas y las disposiciones constitucionales.
4. Asunto procesal previo. Ausencia de cosa juzgada constitucional.
La Corte debe examinar si, en el presente caso, ha operado el fen?eno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencias C- 392 de 2006 y C- 118 de 2008.
As?pues, esta Corporaci? en sentencia C-392 de 2006 examin?la constitucionalidad de la palabra ?enal? del tercer inciso del art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los art?ulos 28 y 83 de la Constituci? Pol?ica. Los cargos de inconstitucionalidad consistieron en que ?l art?ulo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el art?ulo 28 de la Carta Pol?ica, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los t?minos para formular la acusaci?, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigaci? disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el art?ulo 83 de la Carta Pol?ica, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo?
En dicha oportunidad, la Corte consider?que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones:
?or esta raz?, la expresi? ?enal?contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el art?ulo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podr?ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estar? asociadas a la presunta comisi? de un delito.
En cuanto a la presunci? de buena fe consagrada en el art?ulo 83 de la Carta Pol?ica, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella est?asociada a la presunci? de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigaci? penal, presunci? que de no ser desvirtuada acarrea la absoluci? del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el art?ulo 294 de la ley 906 de 2004.
En conclusi?, la Corte encuentra que el art?ulo parcialmente demandado de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.
En consecuencia, la Corte declar?lo siguiente:
?eclarar EXEQUIBLE la expresi? ?enal?contenida en el inciso tercero del art?ulo 294 de la ley 906 de 2004 -C?igo de Procedimiento Penal-.
A su vez, esta Corporaci? en sentencia C-118 de 2008 examin? entre otras disposiciones, la constitucionalidad de la palabra ?l fiscal? del primer inciso del art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasi?, el actor sostuvo que su demanda ?icamente pretend? cuestionar la validez constitucional de la facultad ?ica y excluyente que tiene la Fiscal? General de la Naci? para solicitar la preclusi? de la investigaci? y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petici? al juez de conocimiento. Aleg?asimismo como vulnerados, los art?ulos 2?, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci? y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8? de la Convenci? Americana de Derechos Humanos.
La Corte consider?que el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto ?a exclusi? a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi? de la investigaci? penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislaci? mediante el Acto Legislativo n?ero 3 de 2002.?M? adelante se?l?que ?n tal virtud, es razonable dentro del dise? del sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusi? de la investigaci? y la consecuente terminaci? del proceso penal sea una facultad principalmente atribuida a quien tiene a su cargo la investigaci? del delito, pues en caso contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado se adelantar?en la etapa del juicio.
En consecuencia, la Corte resolvi?lo siguiente:
?eclarar EXEQUIBLES las expresiones ?l fiscal? contenidas en los art?ulos 294, inciso 1?; 331, inciso 1? y 332, inciso 1?, de la Ley 906 de 2004 y ?revia solicitud del fiscal?y ?l fiscal? contenidas en el art?ulo 333 de la Ley 906 de 2004.
Como se puede observar, sin mayor dificultad, los dos pronunciamientos de la Corte en relaci? con el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, no s?o han versado sobre aspectos muy puntuales, sino que aqu?las han resuelto cargos de inconstitucionalidad que no guardan relaci? alguna con el presente asunto. En efecto, mientras que en sentencia C- 392 de 2006 se examin?la responsabilidad penal del fiscal que deja vencer los t?minos para acusar o solicitar preclusi? del caso ante el juez de conocimiento, en providencia C- 118 de 2008 se examin?lo atinente a la facultad exclusiva de que dispone la Fiscal? para solicitar la preclusi? de la investigaci?.
En este orden de ideas, no ha operado el fen?eno de la cosa juzgada constitucional.
5. El sentido, alcance y examen de constitucionalidad de las normas legales acusadas.
El art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
Art?ulo 294. Vencimiento del t?mino. Vencido el t?mino previsto en el art?ulo 175 el fiscal deber?solicitar la preclusi? o formular la acusaci? ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder?competencia para seguir actuando de lo cual informar?inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designar?un nuevo fiscal quien deber?adoptar la decisi? que corresponda en el t?mino de treinta (30) d?s, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci? permanece sin definici? el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento.
El vencimiento de los t?minos se?lados ser?causal de mala conducta. El superior dar?aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.
La demandante sostiene que el art?ulo trascrito debe entenderse de la siguiente manera: existe un t?mino de treinta (30) d?s para que el fiscal del caso solicite la preclusi? o formule la respectiva acusaci? ante el juez de conocimiento; de no hacerlo, perder?competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal. En caso de que este segundo fiscal, en el mismo t?mino procesal, tampoco adopte una decisi? en la materia, entonces el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi?, al juez de conocimiento. De lo anterior, la ciudadana infiere que el legislador configur?una especie de ?reclusi?-sanci?? esto es, que frente a la inactividad de la Fiscal? los imputados no s?o quedar? en libertad, sino que adem? se extinguir?a su favor la acci? penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de la norma acusada, se?lando que tal situaci? resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretaci? err?ea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deber?decretar en estas situaciones la preclusi?; tan s?o aqu?la que se le solicita por vencimiento de t?minos. La Corte comparte esta segunda interpretaci? de la norma legal por las siguientes razones.
Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consisti?en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusi? de las investigaciones penales, decisi? que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscal? General de la Naci?. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consider?lo siguiente:
?l numeral 5?, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal? General de la Naci? de la funci? de declarar preclu?as las investigaciones penales en los casos en que no exista m?ito para formular una acusaci?, atribuci? que le hab? sido asignada por el numeral 2 del art?ulo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal? la encargada de ?alificar y declarar preclu?as?dichas investigaciones. Ahora, la funci? de decidir sobre la preclusi? corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici? de la Fiscal?; la reforma constitucional tambi? deja en claro que la decisi? de declarar la preclusi? de una investigaci? penal ?icamente podr?adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales).
De igual manera, esta Corporaci? en sentencia C- 591 de 2005 estim?lo siguiente:
?n efecto, la solicitud de preclusi? deber?ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulaci? de la imputaci?. En otros t?minos, la declaratoria de preclusi? de la acci? penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.
M? recientemente, la Corte en sentencia C- 920 de 2007 examin?in extenso la figura procesal de la preclusi? en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes t?minos:
?. La preclusi? en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria.
4.1. La preclusi? de la investigaci? es una instituci? procesal, de amplia tradici? en los sistemas procesales, que permite la terminaci? del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m?ito para sostener una acusaci?. Implica la adopci? de una decisi? definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci? penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci?, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
4.2. La nueva regulaci? constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ?a la Fiscal? General de la Naci? de la facultad de precluir las investigaciones, y asign?de manera expresa tal funci? al juez de conocimiento. Esta configuraci?, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci? y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal? la titularidad para el ejercicio de la acci? penal, la suerte de la misma y la definici? del proceso se adscribi?al juez, ya sea a trav? del control sobre la aplicaci? del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi? del proceso, o la sentencia.
De manera contundente el inciso segundo del art?ulo 250 de la Constituci? establece que ?n ejercicio de sus funciones la Fiscal? General de la Naci? deber?
(?
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi? de las investigaciones cuando seg? lo dispuesto en la ley no hubiere m?ito para acusar?
Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi?, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci?. Es ?ta una hip?esis que se funda en los principios de presunci? de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusi? de la investigaci?.
4.3. El r?imen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi?, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1?) se presenta (i) durante la investigaci? (a? desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci?, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art?ulo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg? lo prev?la ley, es el fiscal.
La segunda, (Par?rafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) ?icamente con fundamento en dos (1? y 3? ) de las causales previstas en el art?ulo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p?lico y la defensa.
En uno y otro caso, por tratarse de una decisi? t?icamente jurisdiccional, que pone fin a la acci? penal, dirime de fondo el conflicto y hace tr?sito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
Conviene recordar al respecto que, mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declar?la inexequibilidad parcial del art?ulo 331 que regula la figura de la preclusi?. En aquella ocasi? se pronunci?la Corporaci? en relaci? con la expresi? ?a partir de la formulaci? de imputaci??que determinaba el momento a partir del cual el fiscal deb? solicitar al juez de conocimiento la preclusi?. Para la Corte dicha expresi? posibilitaba que en fase previa a la formulaci? de imputaci?, fuese el fiscal quien motu proprio declarara la preclusi?, opci? que ri? con el nuevo modelo de investigaci? que radica en el juez, - de garant?s o de conocimiento - las funciones t?icamente jurisdiccionales, por lo que declar?su inexequibilidad. Esta determinaci? sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que aqu? se refer? al aspecto funcional, vale decir, a la delimitaci? de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son t?icamente jurisdiccionales; en tanto que el presente ata? al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusi? y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser invocados.
Conforme al precepto examinado, fue decisi? del legislador adscribir al fiscal la funci? de solicitar, durante la fase de investigaci? y ante el juez de conocimiento, la preclusi? de la investigaci?, cuando no hallare m?ito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci? penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de conformidad con el c?igo penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervenci? del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunci? de inocencia; y (vii) el vencimiento del t?mino m?imo de treinta (30) d?s con que cuenta el fiscal para formular acusaci?, solicitar preclusi? o aplicar el principio de oportunidad. T?mino que, de manera general, se cuenta desde el d? siguiente a la formulaci? de la imputaci?.
En este orden de ideas, si bien lo usual es que la Fiscal? General de la Naci? le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusi? de la investigaci?, el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisi? grave del ?gano de investigaci?, la defensa o el Ministerio P?lico quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusi? de la investigaci? pasados sesenta (60) d?s de la audiencia de imputaci? de cargos, sin que exista formulaci? de una acusaci?. Se?la asimismo el art?ulo 294 del nuevo C.P.P. una segunda consecuencia jur?ica: el imputado quedar?en libertad inmediata.
Advi?tase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deber?declarar la preclusi? de la investigaci? pasados sesenta (60) d?s, sino que la defensa o el Ministerio P?lico podr? solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidir?aut?omamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisi?.
Entendida la norma legal en t?minos de facultad y no de obligaci? es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violaci? del derecho fundamental de las v?timas de acceder a la justicia no est?llamado a prosperar. En efecto, el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinci? de la acci? penal; tan s?o pretende ponerle t?mino a una situaci? procesal anormal, derivada de la inactividad del ?gano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado.
As?las cosas, la Corte declarar?exequible el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Por otra parte, el art?ulo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:
Art?ulo 332. Causales. El fiscal solicitar?la preclusi? en los siguientes casos:
(?
7. Vencimiento del t?mino m?imo previsto en el inciso segundo del art?ulo 294 del este c?igo.
Al respecto, conviene recordar que el inciso segundo del art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:
?n este evento [transcurridos 30 d?s sin que se presentara solicitud de preclusi? o formulaci? de la acusaci?] el superior designar?un nuevo fiscal quien deber?adoptar la decisi? que corresponda en el t?mino de treinta (30) d?s, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci? permanece sin definici? el imputado quedar?en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P?lico solicitar? la preclusi? al juez de conocimiento.
Quiere ello decir que, interpretando arm?icamente los art?ulos 294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) d?s desde de la audiencia de imputaci? de cargos, el fiscal podr?solicitar al juez de conocimiento la preclusi? de la investigaci?. Advi?tase entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o el Ministerio P?lico quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusi?, sino que lo hace el ?gano de investigaci?.
Ahora bien, en esta segunda hip?esis, al igual que la examinada en relaci? con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio P?lico, el juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la preclusi? de la investigaci?. En efecto, se debe tener en cuenta que el art?ulo 250 Superior dispone lo siguiente:
?n ejercicio de sus funciones la Fiscal? General de la Naci?, deber?
(?
?
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi? de las investigaciones cuando, seg? lo dispuesto en la ley, no hubiere m?ito para acusar. (subrayado y negrillas agregados).
En otras palabras, la causal s?tima de preclusi?, consagrada en el art?ulo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constituci?, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) d?s para que autom?icamente se deba decretar la preclusi? de una investigaci?. De llegar a entenderse la norma legal en esos t?minos, all?s? se estar?n desconociendo los derechos fundamentales de las v?timas a la verdad, la justicia y la reparaci?, por cuanto un delito grave quedar? impune debido a la falta de diligencia del ?gano investigador. En efecto, recu?dese que, en principio, la Fiscal? cuenta con tan s?o con un t?mino de treinta (30) d?s, contados desde el d? siguiente a la formulaci? de la imputaci?, para formular la acusaci?, solicitar la preclusi? o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que s?o, excepcionalmente, dispondr?de otros treinta (30) d?s adicionales, previa remoci? del fiscal del caso, para ?doptar la decisi? que corresponda?(art.294 del C.P.P.). De all?que no se justificar? constitucionalmente que estos casos, en t?minos de v?timas, la negligencia o la incapacidad del ?gano de investigaci? conllevara la procedencia autom?ica de una causal de preclusi?, decisi? que, como se sabe, hace tr?sito a cosa juzgada.
As?las cosas, la Corte declarar?exequible la norma acusada, por el cargo analizado.
VII. DECISION
En m?ito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep?lica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relaci? con la expresi? ?ara formular la acusaci?, solicitar la preclusi? o aplicar el principio de oportunidad? del art?ulo 175 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art?ulo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7? del art?ulo 332 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
C?iese, notif?uese, publ?uese, comun?uese, ins?tese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch?ese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARA?JO RENTER?A
Magistrado
Con aclaraci? de voto
MANUEL JOS? CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME C?RDOBA TRIVI?O
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZ?LEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA IN?S VARGAS HERN?NDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA S?CHICA M?NDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-806 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Referencia: Expediente D-7159
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto al presente fallo, manifestando para ello que el suscrito magistrado se apartó en su momento de la decisión adoptada por esta Corporación mediante la sentencia C-873 del 2003, decisión que ahora sirve de fundamento a este nuevo fallo de la Corte. En este sentido, este magistrado se remite a las razones expuestas en escrito de salvamento de voto a la mencionada sentencia, por cuanto considero que dichos argumentos siguen siendo válidos en este caso.
Por lo anterior, aclaro mi voto a esta providencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Entre muchas otras, sentencia C-898 y C- 1052 de 2001.
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