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Expediente D-7217

Sentencia C-805/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante. La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido formal

Referencia: expediente D-7217

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Actor: Mercedes Olaya Vargas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 "por medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.  NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46673 del 28 de junio de 2007,

"LEY No. 1142 DE  2007

(Junio 28 de 2007)

D.O. No. 46673 del 28 de Junio de 2007

"Por medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

ARTICULO 32. La ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:

Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración re-guiados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

  1. LA DEMANDA
  2. Estima la demandante que la norma acusada vulnera el art. 29 de la Carta, en especial, el principio del acto y  la prohibición de la doble incriminación o non bis in ídem. Así mismo, considera vulnerado el principio de igualdad y la prohibición de "discriminación injusta" (art. 13 superior), e infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    A continuación se presenta una síntesis de las razones de la violación:

    1. Considera que la negativa automática de los beneficios legales, judiciales y administrativos con fundamento en la existencia de antecedentes penales, configura una nueva sanción para el ciudadano, lo cual vulnera el artículo 29 de la Carta en cuanto dispone que a la persona se le sanciona por el "acto" que se le imputa. En este orden de ideas estima que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 regresa al "derecho penal de autor' en contraposición al "derecho penal de acto" que se consagró en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

    2. También se vulneraría el principio del non bis in ídem, consagrado en el mismo precepto, pues la norma demandada posibilita que nuevamente se tenga en cuenta ese hecho anterior, y su correspondiente sentencia de condena ejecutoriada, para ahora negar un beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

    3. Sobre la presunta vulneración al principio de igualdad (Art. 13 C.P.) señala que ésta se produce en primer lugar, en razón a que la negativa automática no opera para quienes no tienen antecedentes penales; y en segundo lugar, por que la norma impugnada no hace ninguna distinción entre delitos de grave ofensa social, y aquellos donde la ofensa no es tan grave, ni entre delitos que se inician de oficio y aquellos que requieren querella de parte. Adicionalmente, complementa este reproche señalando que la norma no respeta los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

    4. Aduce que resulta desproporcionado e irrazonable que aún en casos en que la pena se haya declarado extinguida mediante resolución judicial, el antecedente judicial continúe produciendo efectos negativos automáticos respecto del reincidente. Tal circunstancia desconocería igualmente "el derecho al olvido".

    5. Aprecia así mismo como motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la norma impugnada no haya establecido explícitamente si se refiere a hechos o sentencias, acaecidos o proferidas dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena, lo que en opinión de la demandante generaría incertidumbre jurídica.

  3. INTERVENCIONES
  4. 1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

    El ciudadano Fernando Gómez Mejía,  interviene en calidad Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. A continuación se presenta una síntesis de su intervención:

    1.1. Señala que el legislador goza de facultades de configuración legislativa en materia procesal, lo cual le permite, en desarrollo de sus atribuciones establecer, entre otras materias, mecanismos  orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, y al  desestímulo de la criminalidad y la reinserción de los autores a la vida en sociedad, ello dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y acatando los principios constitucionales.

    1.2. No se presenta vulneración al principio del non bis in ídem, pues la norma al prever la exclusión de beneficios o subrogados penales, no contempla una nueva sanción sobre esa conducta que ya fue objeto de condena. La prohibición de doble incriminación por un mismo acto, no impide que éste genere consecuencias de diferente naturaleza, como cuando un acto configura no sólo un delito sino también una falta disciplinaria.

    1.3. Indica que no se presenta vulneración del principio de igualdad en razón a que el legislador estableció expresamente las condiciones de hecho que determinan la aplicación o no de un procedimiento penal diferenciado. Tal condición no es otra que la de haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, lo cual desde ningún punto de vista es una diferenciación caprichosa o irracional, por el contrario, es motivada y basada en la realidad objetiva.

    Estima que la medida se "ajusta al principio de proporcionalidad ya que existe una clara correlación y equilibrio entre la nueva conducta y la sanción a imponer. Tal vez lo injusto o desigual, señala, sería el dar un tratamiento igual a quien reincide continuamente en su actuar delictivo que a quien delinque por primera vez o lo ha vuelto a hacer luego de más de media década".

    2. De la Fiscalía General de la Nación

    El señor Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos de la intervención:

    2.1. Sobre la supuesta vulneración del "orden justo" contemplado en el preámbulo, señala que la omisión que refiere la demandante en el sentido que la norma no indicó si cobija hechos o sentencias ocurrido o proferidas dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena, carece de relevancia frente a la regla general de la vigencia hacia el futuro de las leyes de derecho penal sustantivo, al igual que la irrestricta prevalencia de las normas favorables en los casos excepcionales de tránsito legal en el tiempo.

    2.2.  Acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad señala que el legislador puede prever tratamientos diferenciales sobre los procedimientos sancionatorios y medidas punitivas, siempre y cuando respondan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y valoración objetiva. Aduce que ninguno de los supuestos de desigualdad que plantea la demanda es discriminatorio.

    Sostiene que la reincidencia, es un elemento diferencial objetivo, dado que la conducta del reincidente tiene una gravedad objetiva superior a la de quien por primera vez comete una conducta punible, por lo que la diferencia entre reincidentes y no reincidentes  es a todas luces razonable y proporcional. Los beneficios y subrogados penales "pretenden tener en cuenta las particulares condiciones del sancionado, en los casos en los que puede y debe ser razonablemente tratado de manera más benigna, tras haber demostrado no representar riesgo para la comunidad; en los casos de reincidencia, no sólo se ha vuelto a manifestar la nocividad social del agente, sino que se hace imperativo enviar un refuerzo conminador a los destinatarios de la norma".

    Tratándose de las normas relativas a la forma en la que se imponen las penas, el primer lugar de importancia lo ocupan las características personales del autor; en efecto, si la sanción penal depende de la finalidad de prevención especial y del deber de tratamiento digno a los ciudadanos, las peculiaridades de quién será sancionado serán, factores determinantes de las modalidades más específicas de la pena.

    2.2.1. La reincidencia -entendida como la manifestación personal de reiterada contradicción con las normas de la comunidad-, impone al Estado, a la hora de aplicar las sanciones correspondientes, una rigidez especial. Es claro que, si la reincidencia es un elemento objetivo suficientemente relevante como para poder justificar la mayor punibilidad de una conducta (allí donde prima el derecho penal de acto), con mayor razón es digno de consideración en la instancia donde se tiene en cuenta la personalidad del infractor".

    De tal manera que si se toman en serio los fines del ius puniendi y se pretende cumplir con la protección de la comunidad (requisito de la procedencia de los beneficios y subrogados), negar los beneficios a los reincidentes no sólo es razonable, sino también imperativo.

    2.2.2. Cuando el legislador retira a los reincidentes el otorgamiento de beneficios y subrogados penales, de acuerdo con su amplia potestad para hacerlo, lo determinante, no es la gravedad del delito sino el hecho de haber sido penado por un delito que manifiesta una voluntaria enemistad con las normas incriminadoras, es decir, cometido de manera dolosa o preterintencional. La razón suficiente para la procedencia de la norma descansa en el hecho de haber sido penado por conducta punible dolosa o preterintencional, y ese solo hecho reviste la gravedad suficiente para generar los efectos previstos por la Ley 1142 de 2007.

    Así las cosas, el fondo del tratamiento igualitario se relaciona con el cumplimiento de las sanciones correspondientes según el delito cometido, de modo que quien incurrió en el pasado en delito leve, sencillamente soportó una pena equivalentemente leve; o, viceversa, si la nueva sanción es de mayor entidad, será la gravedad de la nueva pena la determinante de garantizar la igualdad.

    2.2.3. Dentro de las alternativas que puede acoger el legislador para determinar la relevancia de los antecedentes, optó por tener en cuenta todas las condenas proferidas en los últimos cinco años por delitos dolosos y preterintencionales, siendo éste el elemento diferenciador adoptado.

    2.3. Sobre la supuesta vulneración de la proscripción de doble incriminación (non bis in ídem) destaca la Fiscalía que los hechos que son tenidos en cuenta por la norma enjuiciada no son los que fueron objeto de juicio pasado, sino la reincidencia como fenómeno autónomo que implica una mayor gravedad del nuevo delito y una mayor necesidad de pena, con miras a las prevenciones general y especial. De otra parte, no existe identidad de causa entre los motivos que llevaron al enjuiciamiento inicial y al levantamiento de beneficios ante la reincidencia, por lo que resulta evidente que no se está ante una vulneración del non bis in idem, pues difícilmente puede hablarse de sanción frente a la norma del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

  5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  6. El señor Procurador  General de la Nación emitió el concepto No. 4542 mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, del cual se destacan las siguientes consideraciones específicas:

    1. En cuanto al cargo por presunta vulneración del principio de igualdad señala que las personas excluidas por la norma acusada de los beneficios y subrogados, son aquellas que tienen antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Carta Política, lo cual las coloca en una situación fáctica diferente a aquellas que durante ese lapso no han cometido delito alguno o si lo han hecho éste ha sido calificado como culposo.

    La anterior circunstancia,  a juicio de la Procuraduría, excluye cualquier posible discriminación negativa, por cuanto no es posible realizar un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente diferentes, lo cual deja sin fundamento el cargo de posible vulneración del principio  de igualdad.

    Por el contrario, indica, la disposición acusada vulneraría los principios de igualdad y proporcionalidad si consagrara para las personas que han realizado una conducta dolosa o preterintencional dentro de los cinco años anteriores un tratamiento igual que para aquellas que delinquen por primera vez.

    2. Para la Procuraduría "la disposición cuestionada tampoco vulnera el principio de non bis in ídem, ni desconoce 1a responsabilidad fundada en el acto, pues la exclusión de quien ha sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, de los beneficios y subrogados penales no constituye una sanción, razón por la cual no puede afirmarse que se condene dos veces a la persona por un mismo comportamiento, dado que los antecedentes penales se aprecian únicamente respecto de la nueva conducta.

    3. Sostiene que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa que ostenta en materia penal, puede determinar de manera objetiva quienes pueden ser acreedores al otorgamiento de los beneficios y subrogados penales, mecanismos éstos que por su carácter excepcional, deben estar sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones especiales, una de las cuales puede ser la ausencia de antecedentes, sin que ello implique la vulneración del ordenamiento superior y menos aún del valor de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo suyo.

    Bajo las anteriores consideraciones solicita la desestimación de todos los cargos formulados.

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.  Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley  No. 1142 de 2007.  

2.  Planteamiento del problema jurídico

Vistos los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la disposición acusada vulnera el valor de la justicia, los principios del acto y del  non bis in ídem (art. 29 C.P.), así como el  de igualdad (Art. 13 ib.), en cuanto excluye de los beneficios y subrogados penales a la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena.

No obstante, observa la Sala que mediante la sentencia C-425 de 2008, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, circunstancia que impone verificar previamente si mediante esa decisión  se configuró cosa juzgada constitucional en relación con el precepto acusado

3. Cuestión Preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional

3.1.De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1]

En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente.

El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta[2] y por cosa juzgada relativa[3], y entre cosa juzgada formal[4] y cosa juzgada material.

3.2. Pues bien, en la sentencia  C-425 de 2008[6] la Corte emitió pronunciamiento de fondo frente a una demanda ciudadana que sometió a escrutinio constitucional el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. La mencionada sentencia determinó:

"Sexto. Declarar EXEQUIBLES los artículos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados en esta sentencia".

Entre otros problemas, la Corte en aquella oportunidad, se planteó  el siguiente:

"Le corresponde a la Corte establecer  (...) (vi)  Si la reincidencia puede ser tenida como criterio – objetivo - para excluir de subrogados y beneficios penales al sujeto activo del delito".

3.3. Sobre los cargos formulados, dijo la Corte en aquella oportunidad:

"Según criterio de los demandantes la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, como quiera que sanciona dos veces por una misma causa y fundamenta su decisión en criterios de peligrosismo penal".

Para fundamentar la exequibilidad del precepto, la Corte expuso las siguientes consideraciones:

"54. Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la Corte[7], estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente.

55. Ahora bien, al igual que sucede con la imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal del Estado.

Así, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.

Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad.

56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.

En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente.

57. Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios.

En síntesis, para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales"

3.5. Constata así la Corte que en la sentencia C-425 de 2008, la Corporación se pronunció en relación con cargos relacionados con una supuesta vulneración de los principios de proscripción del non bis in idem y  de afirmación del derecho penal de acto, contemplados en el artículo 29 de la Carta, así como sobre la presunta vulneración del principio de igualdad (Art. 13 ib.),  estableciendo en consecuencia que los cargos analizados en aquella oportunidad coinciden con los formulados en la presente, en contra de la misma disposición, lo que inobjetablemente estructura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal.

En consecuencia, frente a la demanda dirigida contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C- 425 de 2008, que concluyó en la exequibilidad del precepto acusado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2008 que declaró la EXEQUILIDAD, por lo cargos analizados, del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-97/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999.

[2] Existe cosa juzgada absoluta "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional." ( Cfr. Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-710 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), A-163 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-914 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 /(MP. Álvaro Tafur Galvis), C-063 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-045 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.

[3] Existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro "se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado."(  Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001).

[4] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP. Álvaro  Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[5] Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad. ( Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001).

[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Al respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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