Sentencia C-804/06
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del artículo 33.
DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica
DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance
La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional. El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores.
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico
DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional
DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo
PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos para garantizarla
DERECHOS DE LA MUJER-Consagración en instrumentos internacionales
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derechos de la mujer
LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico
El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilización de la expresión “recursos humanos” de la rama judicial
LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión “transferencia” de deportistas
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilización en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Reemplazo de las expresiones “amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores”
DEFINICION LEGAL-Finalidad/LENGUAJE JURIDICO-Refleja las situaciones de inclusión o exclusión
Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicación y reflejando – como refleja – los hábitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusión o exclusión también se proyectan en el lenguaje jurídico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar quiénes se encuentran dentro de los límites establecidos por las definiciones y quiénes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusión o la exclusión reflejan el contexto valorativo e ideológico en que ellos se adoptan. “el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores. Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina.” Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro: Es preciso reparar en que la identificación de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflejó muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo cómo se creaban y definían las palabras, cómo se sentaban las reglas de la gramática, en fin, en la forma cómo se “establec[ía] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo.” A lo largo de años y años las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la razón patriarcal como obstáculo
CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/CODIGO CIVIL-Valor normativo
CODIGO CIVIL-Alcance de la expresión “hombre”/LENGUAJE JURIDICO-Utilización de “vocablos genéricos con trampa”
Si se tiene en cuenta el contexto ideológico y valorativo en el cual se emitió la definición analizada y contenida en el artículo 33 del Código Civil y se repara, de igual modo, en la filosofía que inspiró la codificación, puede decirse que lo allí consignado no tenía otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación. Luego de lo expuesto con antelación, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo “hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es, expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres.”
DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION “HOMBRE”-Uso generalizado para referirse a todos los individuos de la especie humana es inconstitucional
La definición contenida en el artículo 33 del Código Civil es una definición hecha por contraste. No sólo emplea vocablos cuyo uso social únicamente hacen referencia al varón y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el párrafo segundo indica que a contrario sensu “las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, esta distinción tiene un impacto simbólico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jurídico para generar una cultura jurídica incluyente y no discriminatoria. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Así las cosas, la definición contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el artículo 33 del Código Civil, contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo “hombre”, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres pues el término hombre, que en su uso social sólo se refiere a los varones, utilizado en tanto genérico implica que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jurídico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jurídicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jurídica, sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un término que en su uso social solo alude a los varones - armoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.
SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación
Podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
El objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al género femenino. Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia, no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil.
Referencia: expediente D-6178
Demandante: Andrés Gómez Roldán
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gómez Roldán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 33 del Código Civil.
Mediante auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 33 del Código Civil y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó por medio de la Secretaría General de la Corporación a la Defensoría del Pueblo, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
CODIGO CIVIL
Ley 57 de 1887
“Por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de mayo de 1873.”
(…)
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
“ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.”
III. LA DEMANDA
El actor, Andrés Gómez Roldán, considera que el artículo 33 (parcial) del Código Civil desconoce el Preámbulo de la Constitución de 1991 (dignidad humana, igualdad); el artículo 4º de la Constitución (supremacía de las normas constitucionales) así como el artículo 2º superior (garantía de efectividad de los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el artículo 13 de la Constitución Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el artículo 43 superior (igualdad y protección de la mujer); artículo 93 de la Constitución Nacional (derechos humanos y derecho internacional/prevalencia en el ordenamiento jurídico interno). En este mismo orden de ideas, estima el demandante se vulnera el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la Constitución Nacional. A continuación, se hace una síntesis de las principales razones que aporta el demandante para apoyar su demanda.
Encuentra el actor, que la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991.
Sostiene el actor que el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres. Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre – varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. Insiste el demandante en que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, añade el demandante, las lenguas “son sistemas de comunicación creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso.” Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado[1].
Recalca el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constitución como en los tratados internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un enfoque de género. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino que debe servir de punto de partida para realizar un análisis de la realidad y proponer transformaciones más igualitarias procurando hacer visibles tanto a los varones como a las mujeres en los términos de igualdad constitucional que irradia la Ley Fundamental.
A continuación, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jurídico constitucional el principio de la dignidad humana en tanto “principio medular y fundante” y dice que el Estado de derecho en Colombia no puede partir de supuestos normativos “basados en interpretaciones genéricas”, no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones básicas en la interpretación del compendio normativo. Agrega, que “el género masculino no es el que edifica la especia humana” y que “no es dable en el seno de una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo constitucional como el nuestro.”
Pone énfasis el demandante en que el Capítulo V del Código Civil regula lo referente a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a continuación, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para la interpretación de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de las mujeres “pues los códigos no pueden edificarse en normas inconstitucionales e injustas en relación con el género femenino” tanto más cuanto se excluye a las mujeres de la definición y se las pone al amparo del género masculino.
En relación con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que tiene su fundamento en el artículo 13 superior. Acentúa el actor el contenido del inciso segundo del artículo 13 en el que se determina que el Estado debe “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las mediadas en favor de grupos discriminados o marginados.” Recalca que el contenido del artículo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 43 cuando expresa que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades[2].”
Agrega el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para desconocer los derechos de las mujeres y de las niñas pues “cualquier forma de discriminación sexista es una clara vulneración de la Constitución Política de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer” así como de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
IV. INTERVENCIONES
1.- La Corporación SISMA MUJER
En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006 emitió concepto la Corporación SISMA MUJER. Consideró la representante de la Corporación que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos diferenciales para unas y otros.” Recordó que no era competencia de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las normas, pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas: o bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el artículo de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible - y por ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo 33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud.
A juicio de la Corporación SISMA MUJER, las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil son discriminatorias en razón del sexo. Al utilizarlas, el Legislador confundió la “neutralidad del derecho” con suponer que al decir HOMBRE se está incluyendo a toda la especie humana. Recordó la interviniente que el lenguaje no es un instrumento neutral de comunicación. El lenguaje, insistió, es a la vez un medio de acción y de persuasión. Las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Esto propicia que se continúen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres.
Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual “se señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.” A juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no hacen más que obviar “las causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se pretenden subsanar.” Recalcó la interviniente que la igualdad sustancial tiene un “carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad[3].”
En consideración a lo expuesto, estimó que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional.
2.- Universidad Nacional de Colombia
En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, comunicó que había encomendado responder el concepto solicitado por la Corte Constitucional a Lina María Céspedes Báez, abogada egresada de la Maestría de la Escuela de Estudios de Género de la mencionada Universidad.
La interviniente consideró que retirar las expresiones demandas utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 produciría “un vacío normativo que podría ir en desmedro de las mismas mujeres porque la redacción de las normas en Colombia ha tenido ese parámetro consagrado en el Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, niño y adulto en un sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, niñas adultas viudas, entre otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se dé sobre esa base.”
Recordó la interviniente que el artículo 33 forma parte del Capítulo V del título Preliminar del Código Civil en donde se establecen un conjunto de definiciones. Enfatizó que desde una perspectiva estricta de interpretación el enunciado allí previsto no puede ser considerado norma jurídica por cuanto no está orientado a ordenar, prohibir o permitir una conducta determinada. Una definición, dijo la interviniente, no genera en principio obligaciones. Adquiere relevancia jurídica la definición en el momento en que se la integra con otros enunciados que sí constituyen norma jurídica, “dado que permiten, prohíben o establecen obligaciones.”
Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si “la mera definición de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento constitucional”, indagar, en suma, no únicamente acerca de los efectos instrumentales de los enunciados jurídicos sino al respecto de sus efectos simbólicos. A continuación, dividió su exposición en tres acápites. En el primero, se pronunció sobre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho; en el segundo abordó el asunto concerniente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realizó un análisis de la disposición demandada y concluyó que ese enunciado perpetuaba la discriminación contra la mujer[4].
En relación con los principios constitucionales y los convenios internacionales, enfatizó la interviniente que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con lo dispuesto en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Todos estos pactos y convenios internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para juzgar el ajuste de la legislación a los postulados supremos de la Constitución. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contribuyen a perpetuar la discriminación contra la mujer, pues “mantienen el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular, visión que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsión acusada[5].”
3. Cátedra de Género y Derecho, Universidad de los Andes
La directora de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emitió concepto el día 13 de enero de 2006. La interviniente dividió su exposición en dos partes y una tercera en la que se refirió al asunto en concreto. En la primera parte se pronunció sobre la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal[6].
En relación con el asunto bajo análisis, la interviniente opinó que aún cuando, a su juicio, la demanda contenía cargos claros, específicos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del ordenamiento algunos apartes de la definición contenida en el artículo demandado presenta inconvenientes. “En primer lugar, al conservar 'niño' y 'adulto' como genéricos, se podría estar incurriendo en la reificación de otras discriminaciones. En ese sentido el fallo podría ser inocuo porque elimina una forma genérica dejando vivas otras.” En segundo lugar, al ser eliminadas del segundo inciso las expresiones demandadas, éste pierde todo su significado. A continuación, realizó la interviniente un examen de las distintas disposiciones del Código Civil que utilizan las palabras contenidas en la definición, luego de lo cual, se preguntó si cabría estudiar si los defectos de la petición podrían superarse por medio de la figura de la unidad normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede en casos excepcionales.
Consideró la interviniente que en el presente caso bien podría estarse en la situación en que la disposición demandada no tiene contenido jurídico autónomo de manera que no sería factible comprenderla sin antes acudir al texto de una norma no demandada, o bien, podría estarse en la circunstancia en que la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda. En estas eventualidades, recuerda la interviniente, se integra la unidad normativa para evitar que el fallo resulte inocuo.
La unidad normativa en el caso bajo estudio, agregó la interviniente, “implicaría que se declarara inexequible todo el artículo 33 del Código Civil y se reemplazaran todas las expresiones que aluden a un sexo exclusivamente (marido, mujer, viuda, viudo, niño, niña, adulto) a lo largo del Código Civil (…) por la palabra persona.” Esta solución, concluyó, implicaría ciertamente la modificación de muchos artículos del Código Civil pero sería de manera simultánea la única forma de “corregir el tipo de discriminación a la que alude el demandante.”
4.- Veeduría Distrital
La ciudadana María Consuelo del Río Mantilla actuando en su calidad de Veedora Distrital allegó concepto a la Secretaría de la Corporación el día 19 de abril de 2006. Estimó la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 de la Código Civil desconocían tanto el derecho a la igualdad ante la ley como la igualdad de trato. Opinó que estas expresiones establecían una discriminación frente a la mujer, a la niña y a la viuda cuando se contrastaba con lo previsto en la disposición para el hombre, el niño y el adulto al permitir que estos tres vocablos fueran aplicables en un sentido general y excluyente del género femenino. La interviniente recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 en donde la Corporación identificó tres dimensiones del principio de igualdad. A renglón seguido, pasó la interviniente a aportar las razones por las cuales consideró que el artículo 33 incurría en una discriminación por razón de sexo. Dijo que de lo preceptuado en el artículo 13 superior era posible inferir una prohibición de trato discriminado “por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
5.-Universidad del Rosario
Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corporación el día 18 de abril de 2006 emitió concepto la Universidad del Rosario y solicitó declarar la exequibilidad del artículo del Código Civil demandado. Apoyó su solicitud en las consideraciones que se resumen a continuación.
Cada grupo humano de acuerdo con su desarrollo cultural se ha valido de un conjunto de mecanismos abstractos de comunicación. El que las convenciones sociales utilizadas para denotar la generalidad en el habla jurídica otorguen prioridad a lo masculino sobre lo femenino tiene un origen histórico y se relaciona con la situación presente en diversas culturas en las cuales “el sexo femenino estaba sometido, en toda la extensión de la palabra, al varón adulto y no sólo en la práctica sino también en las concepciones religiosas y jurídicas en las que el varón llevaba la voz cantante en todas las actuaciones familiares.” La tendencia a designar conjuntos con el nombre del individuo y, al hacerlo, suprimir la indicación del género y el número ha sido una costumbre generalizada y aceptada sin que lo anterior signifique que haya sido acertada, pues puede obedecer, incluso, a la consagración de errores.
La Universidad interviniente enfatizó en su concepto que “la comunicación verbal y escrita es (…) apenas una convención o acuerdo del pueblo para designar ciertos elementos de manera que todos los comprendan.” Adujo que de hacerse un ejercicio estadístico en el campo jurídico era factible constatar que el derecho también reflejaba la tendencia a utilizar el género masculino como término generalizador[7].
Subrayó el escrito de intervención presentado por la Universidad del Rosario que las definiciones acogidas por el legislador reflejan “los usos consagrados del idioma.” Por esta razón, no puede acusarse al Legislador de haber incurrido en falla alguna pues la connotación sexista existe en el lenguaje corriente[8].
Dijo el concepto, que el uso de términos genéricos como los contenidos por la disposición demandada - hombre, niño y demás masculinos singulares – “no trae como consecuencia directas ventajas para los hombres y los niños frente a las mujeres, siempre que no induzca directamente a hacer prevalecer a estos frente a ellas.”En realidad lo que busca la Constitución, agregó el concepto, es evitar la existencia de normas que por sí mismas puedan inducir a acciones u omisiones que discriminen de manera injustificada o innecesaria los diversos sujetos del derecho. En el caso bajo examen lo que la norma pone de presente “es que (…) lleva ese mensaje implícito – en realidad subliminal – de sexismo propio de estos nombres, que por sí mismo no es apto para generar las conductas violatorias. La disposición demandada que no es regulatoria sino simplemente explicativa, no tiene potencialidad real ni virtual para inducir a la discriminación.” Recordó la Universidad del Rosario en su concepto que la misma Constitución que “se cuidó de omitir la palabra hombre en sentido genérico, incurrió en la falla que se tacha en la demanda, al referirse al niño, adolescente (Arts. 44,45 y 50 C.N.). Afirmó, por último, que de no ser constitucional el uso de la disposición contenida en el artículo del Código Civil demandado, “la Corte se vería en el predicamento de tener que empezar por ajustar los términos constitucionales.”
6.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
El día 18 de abril de 2006 rindió concepto la Academia Colombiana de Jurisprudencia ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Mediante escrito presentado por Lucy Cruz de Quiñones e Ilva Myriam Hoyos solicitó la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada y expuso los siguientes motivos en sustento de su petición.
Estimó que el artículo 33 del Código Civil era una norma atípica cuyo objetivo consistía en determinar el uso de algunas palabras y en señalar los alcances específicos de términos jurídicos. En este orden de ideas, la disposición demandada no busca ordenar, prohibir o permitir determinada conducta. La finalidad del artículo del Código Civil demandado no es por tanto la de discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres sino “todo lo contrario, este artículo se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales[9].”
La Academia se refirió primero al uso frecuente de la palabra hombre y llegó a la conclusión de que este término en su utilización habitual y, de acuerdo con la primera acepción encontrada en el Diccionario de la Real Academia Española, aludía al ser humano o al individuo de la especie humana y comprendía, en tal sentido, tanto al varón como a la mujer. Por ese motivo, añadió, “[e]sa definición legal corresponde al uso general de las palabras y no puede entenderse como discriminatoria de las mujeres[10].”
Consideró que el demandante parecía partir de una noción restrictiva de dignidad humana y no de la consignada en el artículo 1º superior. Afirmó al respecto que “el debate iusconstitucional y iusfundamental debe hacerse en el ámbito jurídico, no en la novedad de las concepciones ideológicas, (sic) y, por ende, la Corte ha de estudiar la demanda no para dirimir la confrontación de la norma con una concepción sino con el ordenamiento constitucional. Este debate ha de estar encaminando, por tanto, a la recta administración de justicia.”Luego de transcribir en extenso el escrito realizado por la académica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humana[11], concluyó el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposición contenida en el artículo 33 del Código Civil demandado no desconocía tal principio.
Acerca del eventual desconocimiento del principio de igualdad indicó el concepto que tal principio admitía también distinciones cuando ellas son justificadas. Añadió, por lo demás, que “[f]rente a la norma demandada la cuestión parece estar centrada en saber si el hecho de que una norma establezca como definición legal que la palabra 'hombre' se aplica a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, y que, por tanto, se entenderá que comprende ambos sexos, implica una (sic) desconocimiento de la igualdad en derecho.” Llegó a la conclusión según la cual no podría afirmarse de modo razonable que estemos en presencia de un desconocimiento de este tipo por cuanto “la norma reconoce que la voz 'hombre' puede aplicarse a los individuos de la especie humana, sean éstos varones o mujeres.”
Respecto de la expresión demandada en el párrafo segundo del artículo 33, añadió el concepto, que “si la Corte considera que la demanda en este punto reúne los requisitos exigidos para hacer un análisis de fondo, estimamos que ha de declarar el inciso exequible. Por que la distinción que hace el legislador no es injusta, al no lesionar los derechos de los varones. Simplemente determina el sentido de la expresión 'mujer', que gramaticalmente no tiene el carácter genérico que se da a la voz 'hombre'.” En vista de lo anterior, solicitó la Academia Colombiana de Jurisprudencia que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
7.- Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA
El día 19 de abril de 2006 presentó concepto el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA y solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Se concentró exclusivamente en abordar el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este orden de cosas, procedió a reflexionar sobre los cambios presentados a partir de la Constitución de 1991 cuando “no sólo [se] reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer en razón de sus sexo.” Así las cosas, el derecho a la igualdad opera como principio transversal que se proyecta sobre cualquier tipo de derecho pues “se configura dentro de un Estado Social de Derecho [e implica] la obligación de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, que afecten otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad.”
Destacó el concepto emitido por el Instituto, cómo el uso de un lenguaje incluyente y respetuoso significa un primer paso “hacia la visibilización y materialización de los derechos de las mujeres, en concordancia con los avances de la legislación nacional e internacional sobre el tema en los últimos años. Por consiguiente, el Código Civil, al señalar la palabra “hombre” en sentido general, promueve desde la semántica que un grupo de la población quede excluida, y como consecuencia no puede ser constitucional el trato diferenciador que se consagra en la norma demandada.”
A juicio del Instituto, el lenguaje abarca elementos que son determinantes para la construcción del pensamiento social. El contenido de ciertas expresiones se refleja en ámbitos de amplia difusión como resultan ser los preceptos legales que nos rigen” y edifican mecanismos ilegítimos de exclusión social. Ese precisamente es el caso “de la identidad del ser humano exclusivamente ligada a la expresión 'hombre', constituida ya como una práctica cotidiana, que reproduce claramente un patrón social carente de toda justificación ante el derecho.”
El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos realizó en su concepto un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la protección especial que la Constitución le confiere a las mujeres y del derecho de la igualdad a la luz de las demandas presentadas en contra del Código Civil (Sentencias C-082 de 1999; C-112 de 2000; C-507 de 2004). También se refirió al derecho a la igualdad desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyó, finalmente, que “la norma demandada constituye una violación simbólica de los derechos de las mujeres, razón por la cual deberá ser declarada inconstitucional.”
8.- Universidad Externado de Colombia
Por medio de escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 19 de abril de 2006 la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada. A renglón seguido se exponen de manera resumida los motivos con que la Universidad sustentó su solicitud.
El concepto fue dividido en dos acápites. De un lado, se pronunció acerca del análisis lingüístico de las expresiones demandadas y, de otro, sobre el análisis jurídico del artículo 33 del Código Civil. La primera parte comenzó con una referencia al término hombre en su acepción general. Dijo el concepto que esta acepción es el reflejo de un uso social sin que esto tenga una connotación discriminatoria frente a lo femenino o implique reafirmar la superioridad de un género frente a otro[13].
También abordó el concepto el tema relacionado con el principio de conservación del derecho y recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. A propósito de esta sentencia afirmó que en el caso bajo examen y en virtud de ese principio, la Corte debía mantener la disposición demandada dentro del ordenamiento jurídico y opinó que tampoco era necesario declarar la exequibilidad condicionada por cuanto “la norma demandada señala las formas como se deben interpretar las expresiones en cuestión.”
Con respecto al análisis jurídico del artículo 33, dijo el concepto que la disposición contenida en ese artículo no significaba ninguna novedad en el ámbito del derecho. Citó a renglón seguido varios ejemplos para mostrar que desde los tiempos del Derecho Romano era frecuente encontrar términos utilizados en un sentido generalizador. Concluyó el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia que las expresiones acusadas se ajustaban a lo prescrito por el ordenamiento constitucional “puesto que se trata de una norma que desarrolla el principio de igualdad y que es acorde con las realidades sociales. Se puede ver de manera clara,” añadió por último, “que dichas expresiones no señalan una superioridad de un género frente al otro, por el contrario, lo que hacen es prevenir una posible discriminación hacia el género femenino.” A partir de todo lo anterior, conceptuó que la Corte Constitucional debía declara la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 4094 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil. A continuación se hace una síntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud.
Según el Procurador General de la Nación, el problema jurídico a resolver puede plantearse de la siguiente forma: ¿vulneró el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos? La Vista Fiscal estimó necesario declarar la unidad normativa en relación con el segundo párrafo del artículo 33 demandado, pues a su juicio existe un nexo intrínseco estrecho entre estas dos disposiciones de ahí que se justifique hacer una excepción En el asunto bajo examen, consideró el Procurador que “como el cargo de inconstitucionalidad por discriminación en contra del sexo femenino se refuerza con el cuestionamiento al empleo de la palabra mujer, niña, viuda y otras semejantes para aludir sólo a dicho sexo, se hace necesario conformar la unidad normativa con la expresión 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', contenida en la parte final del primer inciso del artículo 33 del Código Civil[14].”
Estimó el Procurador que para determinar si la disposición demandada tenía efectos discriminatorios por razones de sexo era preciso examinar su contexto. Respecto de la utilización de la palabra hombre y otras semejantes en tanto términos generalizadores que abarcan ambos sexos, no consideró la Vista Fiscal que contraríe el mandato constitucional de no discriminación tanto más cuanto en la disposición demandada se pone énfasis en que esas palabras se entenderán en su sentido general y se aplicarán a todos los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.
Opinó el Procurador en su concepto que “en principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminación en sí misma, sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicación” y recordó que ese mismo criterio fue el que utilizó la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la demanda instaurada en contra del artículo 34 del Código Civil (sentencia C-534 de 2005). Adujo igualmente que la filosofía que inspiró la expedición del Código Civil el día 26 de mayo de 1873 (artículo 1º de la Ley 57 de 1887) “se constituyó en un hito del lenguaje jurídico (influencia ideológica radical), en lo que tiene que ver con el tratamiento digno del ser humano.” Añadió, a continuación, que lo anterior también se cumple cuando se observa la disposición demandada a la luz de lo establecido en la Constitución de 1991.
Lo expuesto con antelación, llevó a la Vista Fiscal a solicitar la exequibilidad del “uso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visión de mantener su aplicación a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la dignidad de éstos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido general, independientemente de las discriminaciones históricas contre el género femenino y de las acciones que el Estado emprenda para su corrección institucional y social.”
No obstante lo anterior, el Ministerio Público expresó dudas frente al eventual potencial discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador con fundamento en el empleo de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo, por cuanto allí “no se admite distinción alguna al operador jurídico frente a los efectos o consecuencias jurídicas de las normas, en relación con el sexo o género al cual van dirigidas.” Así las cosas, según el Ministerio Público sería factible que la legislación vigente para 1886 vista bajo la óptica de la Constitución de 1991 “especialmente lo atinente a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no discriminación por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al género femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales históricamente ha sido objeto” presente reparos de constitucionalidad.
Desde la perspectiva de la eficacia misma del derecho constitucional, “el problema no es hipotética ni intuitivamente simbólico, sino instrumental como potencial vehículo de discriminación normativa en la aplicación de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo en las disposiciones legales.” (Énfasis dentro del texto). Para la Vista Fiscal la cuestión que se plantea en el caso bajo análisis no sólo involucra el uso simbólico del lenguaje en los diferentes contextos sino que va más allá y no radica únicamente en la condición de medio de comunicación del lenguaje “(neutral en principio y consustancial a la persona humana como ser social), sino en su instrumentalización para representar contenidos y fines, y eso es cuestión de poder (inclusiones, exclusiones, tratos justos o equitativos). A medida que se transforman los contenidos y fines, mediante el lenguaje se tienen que construir y expresar esos cambios[15].”
Concluyó el Ministerio Público, finalmente, que el lenguaje jurídico no puede ser neutro sino que debe respetar “los fines constitucionales que garantizan la vigencia de un orden justo a partir de la igualdad de los hombres y mujeres en sus derechos y oportunidades y de la protección reforzada que se debe dispensar al género femenino para equilibrar su trato históricamente discriminatorio.” En este orden de ideas, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad “de las expresiones 'hombre', 'y otras semejantes que' y 'su' contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil.” Pidió también declarar la exequibilidad de “las expresiones 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', 'por el contrario' y 'no se aplicarán a otro sexo' contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.
2. Objeto de la demanda
El demandante encuentra que el término “hombre”, la expresión “y otras semejantes que” contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil y las expresiones “por el contrario” y “no se aplicarán a otro sexo”, contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio de dignidad humana (artículo 1º constitucional), el principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y el derecho de la mujer a no ser discriminada (artículo 43 constitucional).
Según el actor, el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo “hombre” en su uso equivalente a género masculino para hacer referencia tanto a varones como a mujeres lo que implica ubicar a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. A su juicio, el lenguaje tiene un enorme potencial simbólico y de comunicación y además un poder reproductor y transformador que debe ponerse en armonía con el marco de libertad y de igualdad material dentro del contexto del Estado democrático, participativo y pluralista que ofrece la Constitución Nacional. El actor estima que las expresiones demandadas desconocen el principio de la dignidad humana e implican una discriminación injustificada del género femenino. Constituyen, en consecuencia, una vulneración de los artículos 1º, 13 y 43 superiores y de los Pactos y Convenios Internacionales orientados a garantizar el respeto de la dignidad humana de las mujeres y a prohibir la discriminación por razones de género.
Algunas de las intervenciones y la Vista Fiscal consideraron que las expresiones demandadas no desconocían el texto constitucional pues el vocablo “hombre” que aparece en el párrafo primero del artículo 33 había sido utilizado en su acepción general y abarcaba tanto a mujeres como a varones. Muchas de las intervenciones coincidieron en que al ser utilizado el término “hombre” en un sentido general estaba orientado justamente a proteger a las mujeres y no a excluirlas. El Ministerio Público planteó una preocupación adicional relacionada con el eventual efecto discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador cuando aplique las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo. Conceptuó el Procurador que al ser la expresión contenida en el artículo 33 producto del Legislador de 1886, ésta debía siempre ser interpretada en el sentido establecido por la Constitución de 1991 de manera que sugirió a la Corte declarar la exequibilidad de “las expresiones 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', 'por el contrario' y 'no se aplicarán a otro sexo' contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.”
Otros intervinientes estimaron que el vocablo “hombre”, supuestamente neutral y abarcador de ambos géneros, no hacía más que perpetuar una estado de invisibilidad y subordinación de la mujer, situación ésta que - de acuerdo con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; de conformidad con los preceptos constitucionales y con los desarrollos jurisprudenciales que prohíben la discriminación por razones de sexo -, debe ser proscrita pues significa privilegiar a los varones y discriminar de manera injustificada a la mujer. Si bien es cierto algunas de las intervenciones consideraron que no era del resorte de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones contenidas en las normas y muchas de ellas se pronunciaron respecto de los efectos indeseables que podría tener realizar una modificación de las expresiones demandadas, sugirieron a la Corporación modular su sentencia en el sentido de ajustar el contenido del artículo 33 del código Civil a los preceptos constitucionales tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional en otras ocasiones. La mayoría de las intervenciones expusieron en extenso acerca del poder simbólico e instrumental del lenguaje en general, así como del jurídico en particular y sobre la importancia de las expresiones utilizadas por éste en la trasformación de un grupo de prácticas que han contribuido a perpetuar el trato discriminador contra las mujeres. Otras intervenciones consideraron, a su turno, que la situación de discriminación de la mujer es una práctica social que no debería existir pero llamaron la atención respecto de que la discriminación existe en el lenguaje corriente y que habría primero que corregir el idioma corriente para evitarla lo que además de exagerado podría resultar probablemente inocuo.
3. La integración de la unidad normativa y la formulación del problema jurídico.
Antes de entrar a formular el problema jurídico considera la Corte pertinente establecer por anticipado que para realizar el juicio de constitucionalidad de las expresiones acusadas en el caso bajo examen procederá a integrar la unidad normativa y por una parte extenderá el control sobre todo el contenido normativo del artículo 33 del Código Civil.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[16].
Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[17].
La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[18]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[19]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional.
En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del artículo 33.
Una vez aclarado lo anterior, pasa la Corte a formular el problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena verificar si al establecer el artículo 33 del Código Civil que el vocablo “hombre” puede ser empleado en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador de los dos sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y luego, al añadir que “por el contrario las palabras mujer, niña viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él” se ajusta la definición contenida en el referido artículo a la Constitución en su conjunto y, concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición de discriminación contra la mujer) así como a lo consignado en los Pactos y Convenios Internacionales sobre los Derechos de las Mujeres aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
Para solucionar el problema jurídico la Corte Constitucional:
Repasará brevemente la evolución del rol social de la mujer y sus derechos. Con relación a lo anterior, aludirá a los derechos de la mujer en el ordenamiento jurídico constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Se referirá al lenguaje jurídico. En este orden de ideas, abordará los siguientes temas: (a) poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; (c) el lenguaje jurídico no es neutral; (d) las situaciones de inclusión y exclusión también se reflejan en el lenguaje jurídico; (e) la razón patriarcal y su proyección en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica; (f) potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica.
Examinará el sentido y alcance de la expresión hombre utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adoptó el Código Civil a fines del siglo XIX. En relación con lo anterior, la Corte se pronunciará respecto de los asuntos que se nombran a continuación:
Determinará si la expresión “hombre”, tal como es utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, constituye un término equívoco que en lugar de incluir a las mujeres, las excluye.
Verificará si la definición contenida en el párrafo primero y en el párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil armoniza con lo dispuesto en los artículos 1º, 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y con lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia.
Por último, una vez establecidos los anteriores elementos examinará la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
4. Evolución del rol social de la mujer y sus derechos
Las mujeres han batallado durante años por reclamar lo que a partir de un concepto mínimo de humanidad han merecido pero que históricamente les ha sido negado, esto es, el reconocimiento de su dignidad humana y de su estatus de personas y ciudadanas; la igualdad formal y material de trato; el goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de concebir y emprender de manera activa los proyectos que sean de su interés; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucción y una educación adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuración, en el ejercicio y en el control del poder político. En suma, la manera de hacer factible su aparición visible, concreta, consciente, autónoma y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica de conformidad con su propia mirada.
La lucha a favor de los derechos de las mujeres se inicia muy temprano, cada caso aislado y remoto en el tiempo ha servido de ejemplo y motivación para avanzar en el sendero iniciado por las pioneras. Romper una tradición excluyente no ha sido fácil y lo han logrado mujeres puestas en circunstancias especiales, así como mujeres resueltas a abrirse paso aún en medio de las condiciones más adversas, y en esta lucha han sido acompañadas por ilustres miembros del otro género que – como ellas - se han resistido con tenacidad y valentía a admitir que las mujeres se vean reducidas al estatus de “cosa”, de “objeto”[21].
A propósito de la situación de desventaja histórica en que se han encontrado las mujeres – en general – y concretamente las mujeres colombianas, manifestó la Corte en la sentencia C-410 de 1994:
“En nuestro país, tradicionalmente, el derecho civil ha definido el papel de las mujeres en un sentido bastante restrictivo, acorde con el marcado signo patriarcal de las fuentes que informaron el código, entre las que se cuentan el derecho romano, el derecho canónico, el ordenamiento español y el código de Napoleón; hasta bien entrado el presente siglo, rigieron instituciones civiles caracterizadas por el particular énfasis que pusieron en las obligaciones y prohibiciones a la mujer, en contraste con la largueza que caracterizó la concesión de derechos al varón sobre su esposa e hijos; para confirmar lo anterior es suficiente recordar que en la concepción original del código, para proceder al divorcio, que realmente era una separación, bastaba el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exigía del hombre; la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones "sobre la persona y bienes de la mujer" quien tampoco tenía domicilio propio sino el de su esposo, el matrimonio la convertía en incapaz correspondiéndole al marido la representación legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, la patria potestad se ejercía tan sólo por el padre; el Decreto 1003 de 1939 obligó a la mujer a tomar el apellido del marido, agregándole el suyo precedido de la partícula "de", indicativa de pertenencia.”
Más adelante se refirió la sentencia mencionada a la exclusión de las mujeres respecto de la vida laboral:
“A la exclusión de las mujeres de la vida política durante un amplio periodo, se juntó su exclusión de la vida económica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admitió al mismo fueron relegadas a labores de segunda categoría; los prejuicios sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comúnmente consideradas improductivas; se difundió, de ese modo, una imagen de la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido.”
Destacó esta misma sentencia los obstáculos que se presentan para lograr la igualdad real entre hombres y mujeres en la práctica incluso luego de haber podido acceder las mujeres al campo laboral:
“Sin embargo, cuando la mujer logra superar el obstáculo inicial de acceder a un trabajo, las dificultades persisten, impidiéndosele en gran medida la promoción dentro del mismo, por que la organización laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extraña y por ende inestable. La delimitación de las esferas de actuación de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregación profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas.”
Posteriormente, se refirió la sentencia C-410 de 1994 a dos situaciones que continúan significando un reto enorme en el camino de las mujeres hacia su propia realización libre y autónoma: los problemas que deben enfrentar las madres cabeza de familia y la doble carga que han de asumir con frecuencia tantas mujeres trabajadoras las cuales deben también llevar sobre sus hombros todo el peso del trabajo en el hogar:
“Es de anotar que el panorama sucintamente descrito ofrece particulares incidencias cuando se trata de hogares con jefatura femenina; la violencia crónica productora de un elevado número de viudas, el divorcio, el abandono, la emigración y el denominado "madresolterismo" incrementan el porcentaje de mujeres cabeza de familia (25%), fenómeno que en una importante proporción se presenta en los sectores pobres. Tampoco puede olvidarse que dentro de los grupos discriminados existen subgrupos sometidos a un grado más alto de presión como consecuencia del estado civil o de la situación familiar. Las mujeres casadas, normalmente soportan mayores dificultades para su acceso y permanencia en el trabajo y de ordinario lo abandonan más temprano. Sin embargo, en muchos países se registra un aumento de su participación en la población activa, independientemente de que tengan o no hijos.
Ahora bien, la creciente vinculación de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para relevarla del cumplimiento de las labores domésticas que tradicionalmente se han confiado a su exclusiva responsabilidad; esas tareas no retribuidas, no reconocidas y ejecutadas sin la ayuda de nadie, preceden a la existencia del mercado económico regular y continúan hoy en día al margen del mismo; de ahí que las heterogéneas y complejas labores del ama de casa ligadas a la función "reproductiva y alimentadora" y que abarcan desde la crianza y educación de los hijos hasta la producción y transformación de alimentos, pasando por la provisión de servicios, el aseo y el cuidado de enfermos o impedidos, además de no retribuidas sean desconocidas como trabajo efectivo, incluso por las mismas mujeres, quienes suelen entender por trabajo exclusivamente el empleo remunerado que desarrollan fuera del hogar. Como invisible, difuso o trivial, el trabajo doméstico que suele coincidir con el periodo reproductivo de la mujer.
El trabajo doméstico cumple un papel decisivo en el funcionamiento del sistema económico, en el proceso de socialización y en el mantenimiento y reproducción de la fuerza de trabajo; a pesar de esto, y como resultado de la nula valoración de este tipo de labores, los planificadores ignoran esta faceta del trabajo femenino que según algunos cálculos equivale a una cifra que oscila entre la quinta y la tercera parte del producto nacional bruto; semejante limitación afecta las estadísticas sobre la mujer, que participa cada vez más en la fuerza laboral, supeditando las más de la veces su actividad productiva a las responsabilidades primarias del hogar. El trabajo doméstico, consecuentemente, escapa a los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que ésta proporciona; en definitiva, en una sociedad en la que todavía el papel del sexo femenino es puesto, en buena medida, en el lado contrario al de los roles vinculados al éxito y a la efectividad, lo que se considera trabajo productivo no depende tanto de la actividad que se despliegue como del sujeto que la realice.
La suma del trabajo doméstico y del trabajo remunerado aporta una idea acerca de la complejidad y heterogeneidad de las funciones que las mujeres incorporadas a la fuerza laboral deben atender y, además, permite captar la especificidad de las tareas femeninas en términos de intensidad; los variados campos en los que la mujer trabajadora interviene, la sujetan al cumplimiento de una "doble jornada", pues habitualmente reservan un tiempo prudencial a las tareas domésticas antes y después de cumplir con su horario de trabajo remunerado. Según datos aportados por la Defensoría '... el trabajo de una mujer con doble jornada asciende a las 12 y 13 horas diarias. En una investigación realizada entre madres usuarias de los CAIPS se encontró que el 35,2% de las mujeres trabajan más de 5 días, incluyendo los días en que los niños no van al jardín, situación especialmente difícil para las mujeres que laboran también los domingos. Las horas requeridas para las responsabilidades de casa y el tiempo necesario para el trabajo, suma en la mayoría de las veces 96 horas semanales, comparadas a las 48 horas semanales de los hombres'.
De las cifras transcritas se deduce que la noción de tiempo de descanso resulta prácticamente vacía de contenido para la población femenina trabajadora; los fines de semana y los feriados, cuando no están dedicados al trabajo remunerado, son utilizados para adelantar actividades domésticas, y mientras tanto los restantes miembros de la familia se entregan al ocio. De acuerdo con la Defensoría, la investigación realizada entre madres usuarias de los CAIPS indicó que 'un 82% de las madres consideraron que dedicaban su descanso a realizar oficios en el hogar, considerando como tiempo libre aquel que no se destina a una actividad remunerada'.”
No sobra traer a la memoria la síntesis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2000 en la cual destacó algunas de las principales etapas por las que ha trascurrido la lucha de las mujeres colombianas por lograr el reconocimiento de la igualdad en el terreno propiamente jurídico. Recordó la Corte en aquella ocasión que:
““No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.
Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.
(…)
[E]n materia política, en 1954 se les reconoció [a las mujeres] el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.
A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumo también el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que 'la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades' y que 'la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación'.”
En virtud del rol de las mujeres en la sociedad actual, no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpetúan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como “discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados normativos han sido declarados inexequibles[22]. Sin embargo, no todo trato diferenciado a favor de las mujeres está constitucionalmente prohibido y en esa medida las acciones afirmativas a favor de las mujeres implementadas por el Legislador con el propósito de reparar las desigualdades históricas han significado un avance importante en la ruta por la construcción de la igualdad.
En los últimos años, las conquistas de las mujeres se han ampliado y profundizado. En este sentido la sentencia C-355 de 2006 ha significado un hito importante en el reconocimiento a la mujer de los derechos sexuales y reproductivos. En esa oportunidad le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de si la penalización del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia era compatible con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia. La Corte resolvió que penalizar a la mujer que abortara en determinadas circunstancias – cuando el embarazo es producto de una violación; en el evento en que de llevarse a término el embarazo corra peligro la vida de la madre; cuando se presenten serias malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina; en caso de incesto - significaba imponerle a las mujeres una carga desproporcionada y no razonable que no armonizaba ni con los derechos constitucionales fundamentales ni con lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano.
En esa misma sentencia se pronunció la Corporación sobre algunos de los avances más destacados en materia de garantía de los derechos de las mujeres como lo son, la protección reforzada de la mujer embarazada y la preservación de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas afirmativas adoptadas por el Legislador con el fin de obtener la igualdad real de las mujeres, en especial, aquellas decisiones aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la garantía del derecho de las mujeres a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de presiones injustificadas; el derecho de las mujeres a gozar de las mismas oportunidades de las que gozan los hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivos[23].
Todas estas garantías están consignadas en la Constitución de 1991 y reciben una protección especial a partir de lo dispuesto por los Tratados Internacionales aprobados por el Estado colombiano.
5. Los derechos de la mujer en el ordenamiento constitucional colombiano
La lucha por los derechos de las mujeres en Colombia comenzó a cosechar frutos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991[24], pero puede decirse que a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento las conquistas obtenidas hasta ese momento se profundizan y se elevan a rango constitucional.
Sobra decir que toda la Constitución de 1991 garantiza a las mujeres el pleno disfrute de los derechos consignados en la Norma Fundamental y, en especial, su derecho a estar libres de cualquier tipo de discriminación. En la presente sentencia se referirá la Corte particularmente a las disposiciones que el actor consideró vulneradas con las expresiones demandadas y, en tal sentido, se pronunciará sobre el artículo 1º (dignidad humana) el artículo 13 (derecho a la igualdad), artículo 40 (protección especial a la participación de las mujeres en la Administración Pública) y el artículo 43 (prohibición de discriminar a las mujeres).
El artículo 1º de la Constitución de 1991 establece:
“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
En este lugar bien vale la pena resaltar que lo dispuesto en el artículo 1º implica un cambio profundo con consecuencias directas frente a la lucha a favor de los derechos de las mujeres. La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional.
El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores, como tendrá la Corte oportunidad de indicar más adelante.
En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre la dignidad humana en las distintas facetas en que ésta aparece en el ordenamiento jurídico colombiano: como valor fundacional de todo el sistema jurídico, como principio y como derecho fundamental. Subrayó la Corte que:
“[a] pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al ámbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporación que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[25].”
(…)
“La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonomía y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes públicos y por los particulares. Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.”
De otra parte, el aspecto pluralista de la definición de democracia participativa contenido en el artículo 1º adquiere aquí la mayor importancia. El pluralismo se convierte junto con el principio de igualdad en un hilo conductor que recorre de manera trasversal todos los preceptos constitucionales, superándose con ello la visión patriarcal masculina, impuesta de modo excluyente durante tantos años. La Constitución de 1991 abre la puerta a un conjunto de grupos sobre los cuales hasta ese momento – con algunas contadas excepciones - se había tendido un grueso manto de indiferencia o a quienes se había ignorado y condenado a la sumisión, a la dependencia, a la inactividad y a la invisibilidad: las etnias, las mujeres, las ancianas y los ancianos, las personas con limitaciones físicas o psíquicas, aquellas cuyas preferencias sexuales no coinciden con la heterosexualidad, las niñas y los niños.
En el artículo 13 superior se consigna el derecho a la igualdad en sus varias facetas, esto es, como igualdad formal ante la ley, como derecho a no ser discriminados de manera injusta, como igualdad material, es decir, como exigencia para equilibrar las oportunidades vitales de las personas y evitar situaciones extremas de desprotección y desamparo.
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Énfasis fuera del texto original).
Toda persona, por el hecho biológico del nacimiento, es reconocida como libre e igual ante la Ley y se hace merecedora de la misma protección y del mismo trato por parte de las autoridades públicas. Todas las personas con independencia de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica son titulares de los mismos derechos, libertades y oportunidades.
A partir de la lectura del párrafo segundo del artículo 13 superior resulta palmario que las y los Constituyentes no permanecieron indiferentes ante la situación de desigualdad material en que se hallan tantas mujeres y no se les escapó que “los derechos en abstracto pueden”, en efecto, “no ser suficientes para definir la situación concreta de las mujeres[26].” Justamente por ese motivo determinaron que – con independencia de la ideología que profese el Gobierno de turno - el Estado debe intervenir mediante el diseño de políticas públicas para que la igualdad entre varones y mujeres deje de ser meramente formal y pase a ser una igualdad real y efectiva.
El párrafo tercero agrega algo de suma importancia en relación con los derechos de las mujeres, especialmente de aquellas mujeres que con motivo de su situación económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior es tanto más importante por cuanto para nadie es un secreto que existen miles y miles de mujeres obligadas por una u otra razón a enfrentar condiciones económicas desfavorables o situaciones vitales adversas las cuales limitan su acceso a la educación y restringen de modo extremo sus posibilidades de autodeterminación. Son muchas todavía las mujeres que deben sufrir en silencio el maltrato físico, psíquico y emocional por parte de sus parientes, padres, maridos o compañeros permanentes. De otro lado, según lo preceptuado por el artículo 13 superior, no cabe duda alguna que las mujeres gozan de todos los derechos constitucionales fundamentales establecidos de manera generosa en la Constitución Nacional.
En el caso particular de las mujeres, la Constitución de 1991 prescribe en su artículo 43 que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.” Y agrega de manera contundente: “[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.”(Énfasis añadido). Esta prohibición se extiende a todos los campos en los que puedan surgir medidas, actuaciones, definiciones y, en general, políticas con contenidos discriminatorios para las mujeres. La Corte Constitucional ha emitido una amplia jurisprudencia en relación con este asunto y ha hecho valer en múltiples ocasiones la prohibición de someter a las mujeres a cualquier tipo de discriminación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 43 superior[27]. El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminación ha sido, pues, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28] y ha sido complementado con un conjunto de posibilidades que garantizan a las mujeres el ser tratadas con la misma consideración y el mismo respeto con que se trata a los varones y les aseguran poder ejercer de manera amplia sus derechos constitucionales fundamentales.
Conocedoras como fueron las y los Constituyentes de 1991 sobre la situación de precariedad económica o de la sujeción y dependencia en que se encuentran todavía tantas mujeres, la convirtieron en sujetos de especial protección constitucional. Justamente en este sentido se pronuncia el artículo 43 cuando determina:
“[d]urante el embarazo y después del parto gozará [la mujer] de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
El artículo 40, a su turno, significa ampliar el horizonte de actuación de las mujeres y extenderlo a importantes escenarios de la vida pública dentro de los cuales ellas pueden contribuir a definir los contenidos de las reglas que rigen los destinos de la sociedad y participar de modo activo en la puesta en marcha del Estado en todos los campos: administrativo, político y jurisdiccional. En este orden de cosas el artículo 40 superior preceptúa que::
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
6. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
7. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”
El numeral séptimo del artículo referido constituye la cristalización de una lucha constante de las mujeres por aparecer de modo visible y activo en el escenario político; para dejar de ser objeto de definiciones y pasar a convertirse en personas que definen las reglas de juego e introducen contenidos en ellas; para abandonar la condición de destino y empezar a marcar los destinos en conjunto con los varones. Y este mandato constitucional fue materializado mediante la expedición de la Ley Estatutaria 581 de 2000.
Entre los mecanismos contemplados en la Ley Estatutaria para garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública cabe mencionar los siguientes:
A partir de lo expuesto, es factible afirmar que el ordenamiento constitucional colombiano en su conjunto está diseñado para acoger a la mujer como persona y ciudadana digna, merecedora del mismo respeto y de la misma consideración que merecen los varones, con plena capacidad para ejercer toda la gama de derechos que de modo amplio se consigna en la Constitución de 1991. A renglón seguido, indicará la Corte cómo a partir de lo consignado en el campo del derecho internacional la protección de los derechos de la mujer contenida en la Norma Fundamental se profundiza, amplía y refuerza.
6. Los Derechos de la Mujer en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
En virtud de lo dispuesto por el artículo 93 superior, “los tratados y convenios internacionales ratificados (sic) por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” Ahora bien, si se tiene en cuenta lo determinado en el párrafo 2º del mismo artículo 93 de acuerdo con el cual, “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, entonces de ahí resulta que los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional también deben servir como canon de interpretación de los derechos constitucionales fundamentales y han de ser tomados como puntos de referencia para fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres. De esa suerte, no sólo se confirma la vocación internacionalista del ordenamiento constitucional colombiano sino que se recalca, a un mismo tiempo, el amparo reforzado que se confiere a los derechos de las mujeres.
Tal como sucedió durante mucho tiempo en el plano del derecho interno, también en el ámbito del derecho internacional los primeros documentos y declaraciones fueron formulados desde una perspectiva excluyente de la visión y de los intereses de las mujeres. Los logros, por tanto, fueron en un comienzo precarios. Esto empieza a cambiar después de la Segunda Guerra Mundial cuando se expide la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 y cuando en el año de 1966 se aprueban los Pactos de Naciones Unidas, el primero, sobre Derechos Civiles y Políticos y, el segundo, sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales.
Dentro de los instrumentos internacionales que consignan los derechos de la mujer cobran especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967 y la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982.
El Preámbulo de la Convención reconoce inspirarse en la fe depositada por las Naciones Unidas en los derechos humanos fundamentales así como en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de los hombres y mujeres. Invoca también el Preámbulo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Parte de la necesidad de llevar a la práctica los derechos y libertades proclamados por esa Declaración sin distinción de sexo y de favorecer la igualdad de goce de todos los derechos sociales, culturales, civiles y políticos a favor de hombres y mujeres por igual. No obstante ese reconocimiento, se preocupa el Preámbulo por destacar que pese a la existencia de diversos instrumentos de protección de los derechos de las mujeres, ellas “siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.”
Este instrumento internacional fue objeto de un Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 6 de octubre de 1999, el cual entró en vigor en Colombia el día 22 de diciembre de 2000[30].
Otro instrumento internacional de gran relevancia es la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 20 de diciembre de 1952 que entró en vigor en Colombia apenas el 5 de noviembre de 1986 mediante la Ley 35 de 1986. El Preámbulo de esta Convención recalca que:
“[t]oda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país” e insiste en el deseo de “igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.”
En las sentencias C-410 de 1994, T-500 de 2002 y C-355 de 2006 la Corte Constitucional realizó una completa síntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminación en contra de las mujeres[31].
En la sentencia T-500 de 2002 aprovechó la Corte para pronunciarse de modo extenso sobre el derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 superior y reflexionó respecto de las contribuciones realizadas por el derecho internacional en punto a la lucha en contra de la discriminación por razones de sexo[32]. La Corte recordó que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2º había reivindicado el ejercicio de derechos y libertades sin diferenciación por razón de sexo. Mencionó, asimismo, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 1º contenía el compromiso de los Estados de respetar los derechos de las personas sin distinción alguna, asunto que será confirmado por lo establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Ambos pactos adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 fueron, como se sabe, suscritos por Colombia el 21 de diciembre del mismo año y aprobados mediante Ley 74 de 1968.
Se refirió también la Corte a los derechos contenidos en la Convención Americana cuyo artículo 1º prevé el principio de no discriminación por motivos de sexo y en el artículo 24 estatuye el derecho a la igualdad formal ante la ley[33]. Hizo énfasis la Corte sobre otro documento de gran importancia, cual es, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. La Convención de Belém Do Pará, que entró en vigor en el país el día 15 de diciembre de 1996, consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminación y a ser “valorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” .
Igualmente en la sentencia C-355 de 2006 se hace un extenso recuento de la evolución de los derechos de la mujer en el plano internacional, con especial énfasis en sus derechos sexuales y reproductivos. Se menciona inicialmente la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos llevada a cabo en Teherán en 1968, en la cual se reconoció la importancia de los derechos de las mujeres, y se reconoció por primera vez el derecho humano fundamental de los padres “a determinar libremente el número de hijos y los intervalos entre los nacimientos”. Se recuerda también que la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció el año 1975 como el Año Internacional de la Mujer, y que ese mismo año se convocó una conferencia mundial en México dedicada a mejorar la condición de la mujer, y se estableció la década de 1975-1985 como Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas. Dentro de este marco tuvieron lugar las conferencias mundiales de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985, para comprobar y evaluar los resultados del Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas.
En la misma sentencia se destaca el papel de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993, al declarar que “los derechos humanos de la mujer y la niña, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales”, así como que la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad en la vida política, económica, social y cultural, y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo, son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
Posteriormente, en la Conferencia Mundial sobre población y Desarrollo de El Cairo en 1994, en el documento de programa de acción, se puso un gran énfasis en los derechos humanos de la mujer, y se reconoce que “los derechos reproductivos son una categoría de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a “decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos y a disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo”. Este programa establece además, que “la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia”. También se determinó, que hombres, mujeres y adolescentes tienen el derecho de “obtener información y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables” de su elección para la regulación de la fecundidad, así como el “derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo”.
La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Beijing), confirma los derechos reproductivos establecidos en el Programa de Acción de El Cairo.
En la sentencia C-355 de 2006 también se hace alusión a los diferentes tratados internacionales que sirven de base para el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres, a los cuales ya se hizo previamente referencia tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, que entró en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981, y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, entrada en vigencia para Colombia el 15 de diciembre de 1996, al aprobarse la Ley 248 de 1995.
Los instrumentos internacionales mencionados con antelación tienen algo en común: todos subrayan la insuficiencia de los derechos humanos – considerados desde el punto de vista de su existencia formal y en abstracto - para dar respuesta de manera suficiente a la “diversidad, especificidad y complejidad de la problemática de la mujer[34].” Estos instrumentos se esfuerzan, por tanto, en considerar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran aún gran cantidad de mujeres “tanto en las esferas públicas como privadas[35]” y propenden, en tal sentido, por reconocer las necesidades particulares de las mujeres de modo que se garantice “eficazmente la eliminación de las inequidades históricas y las injusticias estructurales que experimentan las mujeres por el único hecho de ser [mujeres].”
Hasta aquí puede decirse que el empeño de las mujeres a favor de superar su situación de discriminación histórica se ha manifestado de varias maneras en el tiempo y en el espacio. Sin lugar a dudas y pese a que todavía queda un buen trayecto por recorrer, estos esfuerzos han logrado subvertir un orden de cosas que durante largo tiempo parecía inmodificable. Por sobre todo han insistido las mujeres en ampliar en la práctica “la máxima de la universalidad[37]” supuestamente abarcadora de los dos sexos para que incluya, en efecto, también a las mujeres y les haga extensibles a ellas los beneficios que por un largo lapso solo favorecieron a los hombres.
Si bien es cierto el derecho abstracto ha significado el umbral de ingreso de la mujer a la vida activa, a la posibilidad de autorrealización, también se debe reparar en que ese umbral puede no ser bastante y es imposible predecir de antemano si este punto de ingreso llegue a trasformarse en algo meramente formal, en una simple fachada para distraer las miradas de la exclusión y la discriminación dominante en la realidad[38]. El reto de las políticas en contra de la discriminación de la mujer consiste hoy, justamente, en profundizar las conquistas, llevarlas a la práctica y hacerlas extensibles al mayor número de mujeres.
En los párrafos que anteceden, ha realizado la Sala Plena una breve aproximación a los avances que en el campo del ordenamiento jurídico interno como en el ámbito del derecho internacional se han llevado a cabo para obtener la real y efectiva protección de los derechos de las mujeres. Esta perspectiva es útil para abordar el problema jurídico relevante en esta decisión, sin embargo no es suficiente. En efecto, en esta ocasión debe examinar la Corte Constitucional las connotaciones constitucionales del lenguaje jurídico, específicamente aquellas que involucran las definiciones contenidas en un texto preconstitucional, el cual además data de un período histórico muy anterior al momento en que la cuestión de la mujer adquiere relevancia en el plano interno e internacional.
Si bien las expresiones que ocupan a la Corte Constitucional en esta decisión en principio no tienen un contenido deóntico, pues no son formuladas como un mandato, una permisión o una prohibición, no por ello puede decirse que estén desprovistas de significado, por el contrario, reflejan una determinada concepción del mundo con claras implicaciones para el papel de la mujer en el ordenamiento jurídico civil.
En esa medida las definiciones contenidas en un cuerpo normativo de las características del Código Civil no pueden sustraerse del influjo del nuevo orden introducido por la Carta de 1991. Baste recordar que el derecho constitucional irradia en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, y por lo tanto los principios y valores constitucionales moldean y transforman todos los ámbitos del derecho, con más fuerza aquellos preconstitucionales. En definitiva, el uso del lenguaje no es indiferente al derecho constitucional, porque ciertas expresiones pueden entrar a reñir con el orden de valores establecidos en el texto constitucional, y esta Corporación puede y debe entrar a estudiar las implicaciones constitucionales del lenguaje jurídico.
Por esa razón, a continuación, abordará la Corte el asunto relacionado con el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico y la influencia que éste ejerce bien sea para mantener la condición de sujeción de las mujeres y su sometimiento a prácticas injustamente discriminatorias - y por tanto desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales - o bien para trasformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres.
7. Poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico
El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.
Como lo recuerda Arthur Kaufmann, “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar –mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.
Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional[39].
Sobre este extremo la Corte ha sostenido de manera reiterada que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política[40]. En este sentido se pronunció cuando al examinar uno de los títulos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia encontró que la expresión “recursos humanos” de la rama judicial comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.” Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”
Igualmente el estudiar una norma de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indicó que la utilización de la expresión “transferencia” de los deportistas, representaba “en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.” razones por las cuales advirtió que “el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (...)” y por lo tanto “el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible”[42].
Las expresiones empleadas en el Código Civil han dado lugar a diversos pronunciamientos de esta Corporación. La Corte ha debido ocuparse por ejemplo de la constitucionalidad de expresiones tales como “criado”[43], “padres naturales” o el calificativo de “legítimos” de los ascendientes y descendientes[44], o las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbéciles[45]”, las cuales ha considerado que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Carta de 1991.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[46].
En este sentido se sostuvo en la sentencia C-1088 de 2004:
El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.
En fecha reciente se ocupó nuevamente de la cuestión, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” contenidas en el artículo 2439 del Código Civil y sostuvo:
De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico. En efecto, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución. Así sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria. Así ocurre con las expresiones “recursos” o “transferencia” a las que atrás se ha hecho mención, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideración a su uso inapropiado.
En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de subordinación como la de los empleados domésticos. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al “Dueño o poseedor de algo”.
No obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más.
Con base en los anteriores razonamientos declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas bajo el entendido que las mismas serían en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, y sin que el pronunciamiento afectara el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.
Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991.
8. Las situaciones de inclusión o exclusión también se proyectan en el lenguaje jurídico. La razón patriarcal y su proyección en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica.
Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicación y reflejando – como refleja – los hábitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusión o exclusión también se proyectan en el lenguaje jurídico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar quiénes se encuentran dentro de los límites establecidos por las definiciones y quiénes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusión o la exclusión reflejan el contexto valorativo e ideológico en que ellos se adoptan.
“el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores. Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina[47].”
No es extraño, por consiguiente, que la situación de invisibilidad, subordinación, y discriminación a la cual por largos años se vieron y se han visto sometidas las mujeres, se proyectara también en el modo en que se fijaron los criterios de inclusión y exclusión mediante el lenguaje jurídico generando, de paso, una cultura de tipo patriarcal que se proyectó y, aún se proyecta, en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica.
Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro:
“hasta el punto que se dice 'los hombres' para designar a los seres humanos, pues el singular de la palabra vir se ha asimilado al sentido general de la palabra homo. La mujer aparece como el negativo, de modo que toda determinación se le imputa como una limitación sin reciprocidad[48].” (Énfasis añadido).
Esta situación se ha proyectado de modo especialmente profundo en el ámbito del lenguaje jurídico y, no en último lugar, en la manera como se establecen definiciones por medio del mismo. Es factible – y eso lo reconocen quienes se han ocupado de resaltar esta circunstancia – que los atributos y prerrogativas del género masculino no las posean todos los varones por igual. No obstante:
“el patriarcado no podría funcionar sin el refuerzo ideológico de su gran trampa, que es el de haberse convertido en género universal ante rem, in re y post rem, en arquetipo anterior a la existencia de los hombres singulares. (…) [P]recisamente la ideología se ocupa de hipertrofiar sus virtualidades sintética, y de hacer que el Género sea percibido como patrimonio pro indiviso que todos usufructúan, impidiendo la resolución analítica que pondría de manifiesto el carácter ilusorio de esta percepción totalizadora[49].”
Es preciso reparar en que la identificación de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflejó muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo cómo se creaban y definían las palabras, cómo se sentaban las reglas de la gramática, en fin, en la forma cómo se “establec[ía] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo[50].” A lo largo de años y años las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre.
Las mujeres estuvieron durante siglos excluidas de participar en la actividad generadora de contenidos por medio del lenguaje y la cultura jurídica se impregnó de aquello que el hombre consideraba valioso. Esta situación trajo como consecuencia que “la voz hombre sirviera para denominar tanto el varón de la especie como a la especie toda” y que se crearan asimismo “reglas gramaticales que permitieran que lo masculino pudiera tanto excluir como incluir/ocultar a lo femenino[51].”
Las consecuencias de esta situación, se manifiestan de diversas maneras y sus alcances en la configuración de la cultura en general y de la cultura jurídica, en particular, son inmensos. En el modelo masculino se valora de manera positiva la fuerza, la razón, el arrojo, la independencia. La dulzura, la interdependencia, la intuición y, en general, las tareas asociadas con cuidar, nutrir, dar, no tienen en el modelo masculino - supuestamente representante de todo lo humano - una connotación positiva. Salta a la vista que esta categorización dicotómica distorsiona por completo la realidad e impide reconocer que ninguno de estos rasgos es patrimonio exclusivo y excluyente de varones y mujeres. Al erigirse, sin embargo, la fuerza, la violencia, el arrojo, como rasgos generalizadores de lo que debe ser una sociedad se han despreciado otros rasgos como la solidaridad, el cuidado, la benevolencia y sólo en los últimos tiempos se ha logrado develar lo engañoso y contraproducente que puede resultar para la vida en sus diferentes aspectos familiares, sociales, económicos, culturales políticos y jurídicos seguir operando bajo ese tipo de categorizaciones dicotómicas y excluyentes.
9. Potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica
El predominio de la razón patriarcal y su proyección en la manera como se fijan los contenidos de las normas jurídicas no sólo tiene un impacto simbólico. Presenta serios y graves obstáculos en el camino hacia la igualdad real y efectiva entre varones y mujeres. En párrafos anteriores se insistió en que el trayecto hacia la igualdad real y efectiva para las mujeres ha sido largo y a menudo difícil de sortear. Uno de esos impedimentos ha sido, sin duda, el predominio de la razón patriarcal reflejada en todos los ámbitos de la vida.
El lenguaje y la cultura y, desde luego, el lenguaje jurídico y la cultura jurídica - estrechamente relacionados entre sí - permanecen vivos únicamente en la medida que se adapten a los cambios. Las trasformaciones en estos ámbitos suelen presentarse de manera lenta y a veces imperceptible:
“una cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado período de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta[52].”
El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero también que se dejen de lado ciertas prácticas. A este respecto es posible pensar en la existencia de una suerte de línea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, a las peculiaridades de cada caso en concreto, se marcan fronteras con relación a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al “tejido básico del universo humano”[53].
En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones o manifestaciones culturales aceptadas y difundidas con cierta amplitud en algunos momentos han sido, luego, seriamente cuestionadas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. Hoy en día resulta patente que no todas las expresiones y no todos los contenidos pueden ser admitidos. Aquellas manifestaciones del lenguaje, aquellos contenidos de la cultura – del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica - que signifiquen lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazados.
El reconocimiento de la dignidad humana de las mujeres, el respeto y garantía de protección de sus derechos se ha entendido justamente como un avance en esta dirección. Lo anterior no significa en modo alguno que la dignidad de la mujer o sus derechos primen sobre la dignidad o los derechos de los hombres. Ambos, mujeres y hombres, tienen igual dignidad y deben ser tratados con igual consideración y respeto. Bajo este enfoque, aun cuando continúa siendo necesario admitir que “la construcción social de los roles, actitudes y relaciones entre mujeres y hombres siempre existirá, el reto es asegurarnos que esta construcción sea justa para ambos sexos y que ningún sexo domine al otro[54].” (Énfasis añadido).
A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras”[55]. El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento[56]. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aún cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales.
Resulta manifiesta, pues, la influencia que ejerce el lenguaje jurídico bien sea para mantener la condición de sujeción de la mujer y su sometimiento a prácticas injustamente discriminatorias - y por tanto desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales - o bien para trasformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres.
Luego de las consideraciones que anteceden, pasa la Corte a examinar el sentido y alcance de la expresión hombre utilizada en la definición prevista en el artículo 33 del Código Civil y lo hará teniendo presente las ideas y los valores que predominaban cuando se adoptó el Código Civil a finales del siglo XIX.
10. Sentido y alcance de la expresión “hombre” utilizada en la definición prevista en el artículo 33 del Código Civil a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adoptó el Código Civil a fines del siglo XIX
El artículo 33 forma parte del Capítulo V del Código Civil que contiene definiciones de uso frecuente en las leyes. La definición prevista en este artículo actualmente tiene su sentido y razón de ser en el contexto y respecto del Código Civil, sin embargo cabe recordar que durante buena parte de los siglos XIX y XX ello no fue así. En efecto, no sobra advertir que en el momento histórico cuando fue adoptado el Código Civil se consideraba que la Constitución era un texto esencialmente político, de escasa eficacia normativa, el cual regía las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, mientras que todo el tráfico jurídico entre particulares y las relaciones sociales se entendía que estaban sujetas exclusivamente a la legislación civil, cuyo máximo exponente era precisamente el Código.
Como bien ha recalcado la doctrina, el constitucionalismo liberal desde sus inicios y durante buena parte de su evolución, tenía como uno de sus fundamentos estructurales la separación entre sociedad y Estado, mientras que el primero de estos ordenes era regido por la codificación civil, a la Constitución se le atribuía exclusivamente la naturaleza de un texto que regía las relaciones entre los poderes públicos y eventualmente entre estos poderes y los ciudadanos.
En esa medida también se explica la opinión generalizada que el Código Civil tenía mayor fuerza normativa y estabilidad que la propia Constitución, razón por la cual no es extraño que la Ley 57 de 1887 incorporara al Código los derechos y garantías civiles contenidos en el Título III de la Carta de 1886.
Adicionalmente a su fuerza normativa, el Código Civil también cumplía un papel integrador y sistematizador del ordenamiento jurídico en general, y era el referente para la interpretación de toda la legislación vigente. Por ello se explica que se incorporara en el Código conceptos y definiciones jurídicas de alcance general, al igual que principios de solución de antinomias normativas. Hoy en día es claro que el Código fue desplazado de tal posición de primacía en el ordenamiento jurídico, una vez que la Constitución adquirió plena fuerza y eficacia normativa, sin embargo, las disposiciones contenidas en el Título Preliminar, entre las que se cuentan las definiciones de varias palabras de uso jurídico frecuente siguen conservando fuerza normativa para la interpretación no sólo del Código, sino también de la legislación civil en su conjunto.
Algunas de las intervenciones sostuvieron que las definiciones no son en sí mismas normas jurídicas pues no están orientadas a mandar, permitir o prohibir ninguna conducta. Otras insistieron en que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil en lugar de ser discriminatoria se orientaba a cobijar a las mujeres en pie de igualdad con el hombre. Con respecto al primer asunto, debe decir la Corte que si bien en un sentido estricto el artículo 33 del Código Civil no podría considerarse en sí mismo una norma jurídica, la definición contenida en dicho precepto tiene un carácter descriptivo, valorativo y normativo innegable por la cual es factible realizar el juicio de constitucionalidad.
Un buen número de intervenciones enfatizaron que la expresión hombre utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil tiene varias acepciones y la primera de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es general, abarcadora por igual de mujeres y varones. Con ello negaron los intervinientes que el vocablo hombre utilizado en esa definición tuviera un efecto discriminatorio para la mujer o violatorio de sus derechos o de su dignidad humana. Otras intervenciones subrayaron, entretanto, que el lenguaje carece de neutralidad y, dada las características de origen del mismo, está impregnado de manera a veces exclusiva y excluyente de las cosmovisiones defendidas por aquellos que han contribuido a conformarlo, en este caso, los hombres, quienes han pretendido elevar ciertas magnitudes al rango de lo universal, abstracto, racional, objetivo y neutro.
En relación con este punto, vale la pena hacer un análisis de contexto respecto del vocablo “hombre” contenido en la definición establecida en el artículo 33 del Código Civil. A partir de allí, se mostrará que la expresiones utilizadas en esa definición lejos de ser neutrales y abarcadoras son, más bien, el resultado de la cosmovisión imperante al momento de adoptarse el Código Civil a finales del siglo XIX y fueron pensadas, expresadas y consignadas en el artículo 33 de manera exclusiva y excluyente por varones. Un examen detenido del contexto ideológico y valorativo en el que surgió el Código Civil colombiano, de la filosofía que lo inspiró así como del contenido de muchos de sus preceptos referentes a la mujer deja ver que el Código Civil tuvo un signo marcadamente patriarcal.
En efecto, no está de más recordar que si bien las revoluciones liberales produjeron cambios fundamentales en la historia de la humanidad, dentro de los cuales se destaca la idea del Estado de derecho, esto es, la necesidad de limitar el poder para impedir su ejercicio arbitrario y, por ende, la importancia de evitar que el poder se concentre en unas solas manos, dejaron más o menos intacta la situación de las mujeres. Los trascendentales cambios acaecidos a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX no lograron evitar que la mujer permaneciera recluida en el ámbito doméstico, pues no se pudo superar la idea con base en la cual se defendía que la mujer se mantuviera privada de lo público.
Esta circunstancia fue plasmada por el Código de Napoleón[58] y recogida en la mayoría de los ordenamientos de tradición continental. En Colombia, con la adopción del Código Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres fueron reducidas a la condición de incapaces o inmaduras mentales, equiparables en muchos aspectos a las personas con limitaciones psíquicas o a los niños. En este sentido, se abrió paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de derechos de los que disponía el varón sobre la persona y bienes de la mujer. La mujer carecía de domicilio propio, debía habitar en el del padre o marido; era considerada un objeto de propiedad del varón, padre o esposo; no podía ejercer la patria potestad sobre sus hijos.
El predominio de la razón patriarcal en esa época y en tiempos posteriores fue destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 1999 y en tiempos recientes mediante la sentencia C-101 de 2005[59]:
“Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayoría de las sociedades actuales, el 'paradigma de lo humano' se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa. Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar sumisión frente al marido, 'quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)'.”
Varias referencias históricas dan cuenta de ello.
Rousseau, por ejemplo, filósofo de vanguardia en su época, en el Capítulo V del Emilio escribió en un tono que refleja su tiempo:
'Toda la educación de las mujeres debe estar referida a los hombres… Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de pequeños, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de enseñárseles desde la infancia'.
Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo:
'La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, expresión que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por último lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los límites de la naturaleza y es, por esto, libre más bien estéticamente. En un sentido más profundo, es liberada por medio del hombre.'
Schopenhauer, por su parte, afirmó:
'El defecto fundamental del carácter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar.'
De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino, y la mujer, por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que 'la naturaleza' (principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. De esta manera se fue constituyendo una especie de 'contrato social', donde cada quién ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aquél que correspondía a las mujeres estaba sub valorado.”
Una lectura desprevenida de la expresión utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil podría conducir erróneamente a pensar que con lo allí determinado se estaba favoreciendo a las mujeres. No es cierto, sin embargo, que el vocablo “hombre” tal como es utilizado allí signifique un reconocimiento abierto y sincero de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. No puede serlo cuando, como se vio, el mandato de igual consideración y respeto para las mujeres – vigente a todas luces en la Constitución de 1991 - estuvo lejos de orientar la filosofía en la que se inspiró el Código Civil. En esa medida las definiciones contenida en el artículo 33 guardan estrecha relación con la concepción del género femenino que inspiraba toda la codificación y con el papel subordinado y dependiente que se asignaba a la mujer a lo largo de su articulado.
12. La expresión “hombre”, tal como es utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, constituye un “vocablo equívoco” desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales pues en lugar de incluir a las mujeres, las excluye.
Si a partir del contexto en que surgió el artículo 33 del Código Civil es factible decir que el término “hombre” no logró despojarse del sentido masculino que tiene en la práctica, está situación se confirma cuando se examina la palabra “hombre” a la luz de otras definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua[60] y, más concretamente, cuando se tienen en cuenta las definiciones de sexo débil y de sexo fuerte:
“'Sexo débil: Las mujeres. Femenino, na: Débil, endeble. Afeminación: Molicie, flojedad de ánimo: Afeminar: Hacer perder a uno la energía varonil. Molicie: afición al regalo, afeminación. Blando: Afeminado y que no es fuerte para el trabajo.'
Sexo fuerte: los hombres. Varonil: Esforzado, valeroso, firme. Hombrada: Acción propia de un hombre generoso y esforzado. Fuerte: Animoso, varonil.'”
No sería extraño que esta concepción dicotómica cause sorpresa a más de una persona hoy. En la actualidad, ni en ninguna época de la historia la mujer podría equipararse a esa encarnación de lo débil, endeble, blando, carente de energía, flojo para el trabajo que pretende eternizar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Cierto es, como se indicó en apartes anteriores de esta decisión, que las mujeres se vieron excluidas durante un largo lapso de aparecer de manera activa, visible, consciente, autónoma y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica y esta situación retrasó de modo considerable sus posibilidades de actuar en todos los ámbitos mencionados. Eso no significa, sin embargo, que alguna vez la definición contenida en el Diccionario haya reflejado un estado de cosas real.
Sirva lo anterior para ilustrar los rasgos arbitrarios que subyacen a la construcción de definiciones por medio del lenguaje y para resaltar, de paso, el contenido no neutral e incluso con frecuencia irracional de las definiciones. Como puede extraerse de las distinciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, con ellas pretende perpetuarse una perspectiva según la cual, lo fuerte, enérgico, activo, arrojado, trabajador, es característico de la masculinidad. No hace falta realizar estudios muy profundos para darse cuenta que la definición contenida en el diccionario sólo refleja la imagen que proyectaron los hombres hacedores de las mismas cuando se dieron a la tarea de marcar diferencias. No obstante, salta a la vista la artificialidad de las dicotomías, su carácter arbitrario, desatinado y excluyente cuando en la realidad estas cualidades o defectos parecen más bien diluirse en la práctica y mantenerse esquivos a cualquier encasillamiento o categorización simple.
Si se tiene en cuenta el contexto ideológico y valorativo en el cual se emitió la definición analizada y contenida en el artículo 33 del Código Civil y se repara, de igual modo, en la filosofía que inspiró la codificación, puede decirse que lo allí consignado no tenía otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación.
Luego de lo expuesto con antelación, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo “hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es, expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres[61].”
Justamente por cuanto durante mucho tiempo el derecho y los contenidos del mismo fueron definidos desde fuentes exclusivamente patriarcales, se presenta el fenómeno del sexismo, es decir, “la ideología de la supremacía masculina, de la superioridad del varón y las creencias que la respaldan y las mantienen”[62]. De ahí que – como bien lo planteó el demandante y lo solicitaron varios de los intervinientes- sea imprescindible examinar la validez de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil a la luz de los preceptos constitucionales así como de las disposiciones previstas en los Convenios y Pactos Internacionales.
12. Examen de constitucionalidad de la definición contenida en el párrafo primero y en el párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil examinada a la luz de los artículos 1º, 13, 40 y 43 del Código Civil y de lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia
Lejos de ser el resultado de un juicio imparcial, ajeno a cualquier consideración de orden fáctico, político, ideológico o sociológico, la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil está impregnada de cada una de estas facetas y en conjunto arroja un resultado claramente discordante con lo que las y los Constituyentes de 1991 consideraron debía ser la situación de la mujer en Colombia. La definición contenida en el artículo 33 del Código Civil es una definición hecha por contraste. No sólo emplea vocablos cuyo uso social únicamente hacen referencia al varón y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el párrafo segundo indica que a contrario sensu “las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, esta distinción tiene un impacto simbólico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jurídico para generar una cultura jurídica incluyente y no discriminatoria.
¿Por qué el vocablo hombre puede convertirse en referente de la humanidad en su conjunto y el término mujer no? En realidad, no existe una razón de orden racional u objetiva capaz de responder a este interrogante. Sencillamente – y se mostró más arriba – el artículo acusado formaba parte de una codificación que fue inspirada en un concepto determinado de mujer y fue consecuente con el mismo. Que eso haya sido así obedeció a motivos fácticos, esto es, a la situación de la mujer en las sociedades del momento; a razones ideológicas, es decir, a que quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil –fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se cuenta el Código Civil colombiano- fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: “madre y esposa, niños, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo.”
No pretende la Corte sugerir que el vocablo “mujer” el cual en su uso social sólo hace alusión a las mujeres - tal como sucede con la expresión “hombre” que se refiere en su uso social sólo a los hombres – sea utilizado como universal o genérico, abarcador por igual de mujeres y hombres. La intención de la Corte es enfatizar el impacto no sólo simbólico sino instrumental del lenguaje jurídico y su desconocimiento de la protección conferida a los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres por el ordenamiento jurídico constitucional en su conjunto y, particularmente, por lo dispuesto en los artículos 1º (dignidad humana, pluralismo); 13 (igualdad); 40 (participación activa de las mujeres en el ejercicio y control del poder político y en actividades relacionadas con la administración pública) y 43 (derecho de las mujeres a no ser discriminadas de manera injustificada).
Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador. La manera como se utiliza el lenguaje jurídico, el modo en que se fijan los contenidos de las definiciones por medio del mismo, la conciencia que se tiene respecto de que “también se crean mundos por medio del lenguaje jurídico” no puede ser indiferente a los avances que se han producido, particularmente, luego de la Constitución de 1991. Ajustar el contenido de las definiciones jurídicas a lo dispuesto por la Ley Fundamental parece ineludible si se quiere superar la hegemonía de la razón patriarcal y si se desea ampliar los horizontes para dar lugar a una cultura jurídica verdaderamente incluyente. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje corriente sino de ajustar el lenguaje jurídico a lo previsto por la Constitución y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Tanto la Constitución de 1991 y los Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres se encaminan a procurar que la mujer salga de esa condición de sometimiento, pasividad e invisibilidad en la cual por obra de sociedades marcadamente patriarcales estuvo sumida. De ahí la insistencia en demandar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad no quede convertida en letra muerta y se torne real y efectiva. Lejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constitución de 1991 previó unos contenidos valorativos mínimos que han de ser respetados por todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.
Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.
De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinción - incluso diferenciaciones lingüísticas basadas en el sexo - que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el ámbito jurídico. Los Estados están obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste, insistimos, en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Así las cosas, la definición contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el artículo 33 del Código Civil, contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo “hombre”, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres pues, como bien lo recordó la intervención de la Universidad de los Andes, el término hombre, que en su uso social sólo se refiere a los varones, utilizado en tanto genérico implica que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jurídico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jurídicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jurídica, sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un término que en su uso social solo alude a los varones - armoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.
En relación con lo anterior vale la pena mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución AG/RES. 1591 (XXVIII-O/98) encomendó al Consejo Permanente lo siguiente:
“estudiar y proponer, de ser el caso, la modificación del título de la 'Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre' por el de 'Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona', u otra expresión que se considere pertinente, así como reemplazar en su texto, cuando corresponda, la palabra 'hombre' por 'persona' o la expresión que se acuerde.”
Esta recomendación obedece a una tendencia general por reconocer que el lenguaje en tanto instrumento de comunicación y símbolo o reflejo de aquello que las sociedades consideran valioso o no en un momento dado de su historia cumple una tarea clave. En este sentido se ha llamado la atención acerca de que:
“[u]no de los aspectos más relevantes que se plantea hoy en la relación entre derecho y lenguaje es el de la reconstrucción del lenguaje jurídico con una perspectiva de género. La lucha por la igualdad de la mujer es también la lucha por la eliminación de términos sexistas en el lenguaje y por la reformulación del lenguaje en un sentido igualitario. Se trata de una tarea complicada por cuanto que el lenguaje que compartimos ha sido construido históricamente sobre claves masculinas y su reformulación sobre claves igualitarias ofrece gran dificultad[64].”
Ahora bien, podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Corte procederá a declarar inexequible la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte: “la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo”, el cual, se declarará exequible.
Ahora bien, es preciso enfatizar que el objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al género femenino. Si bien sería conveniente que tanto el lenguaje corriente como el lenguaje jurídico se adaptaran a la nueva cosmovisión pluralista introducida por la Carta de 1991, tal propósito escapa sin dudas a los alcances del control de constitucionalidad.
Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia, no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil.
En segundo lugar, es preciso señalar que si bien la definición prevista en el artículo 33 del Código Civil desconoce preceptos constitucionales y por esa razón será declarada inexequible, eso no significa que todas las expresiones contenidas en la legislación vigente que tengan una connotación de género devengan inconstitucionales. En efecto, muchas de ellas no tienen un sentido discriminador y excluyente y en esa medida se ajustan a la Constitución. Por otra parte, incluso aquellas que tienen una connotación discriminadora y que en esa medida pueden suscitar serios reparos sobre su constitucionalidad, sólo en caso extremos deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico. Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una declaratoria de inexequibilidad.
Es preciso, por tanto, subrayar la necesidad de que las operadoras y los operadores jurídicos interpreten siempre ese tipo de expresiones de forma que armonice con los principios, valores y derechos consignados en la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Esta obligación se extiende, pues, a la interpretación de los distintos niveles normativos, de inferior a superior jerarquía, reglamentos, ley, Constitución y tratados internacionales.
De esta manera se puede armonizar el lenguaje jurídico empleado por textos normativos preconstitucionales, o incluso de aquellos promulgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991, con el contenido axiológico contenido en ésta. No obstante, esto no exime a todos los órganos con competencia para producir derecho del deber de utilizar siempre un lenguaje que no establezca discriminaciones injustificadas de género ni desconozca las opciones de vida que se fundan en el principio de dignidad humana y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los colombianos y de las colombianas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte que se declara EXEQUIBLE: “la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo.”
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
SENTENCIA C-804 del 27 de septiembre 2006
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre normas que definen conceptos o fijan alcance de palabras y expresiones de uso frecuente en el ordenamiento jurídico/NORMAS ATIPICAS-Concepto (Salvamento de voto)
Según lo ha señalado de forma reiterada esta Corporación, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo dentro del juicio de inconstitucionalidad, cuando las normas que se someten al mismo no son susceptibles de producir efectos jurídicos. Ha precisado la jurisprudencia que este fenómeno puede tener ocurrencia no solo cuando la norma llevada a juicio ha sido derogada por otra posterior o cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado o ejecutado, sino también, cuando la preceptiva acusada, a pesar de encontrarse vigente en el ordenamiento, no está en capacidad de generar por sí misma consecuencias jurídicas concretas e independientes y requiere para el efecto de su integración con otras normas que la desarrollen o complementen. Respecto de esta última circunstancia, que es la que interesa al asunto bajo análisis, la Corte ha destacado que tal situación puede tener lugar respecto de normas atípicas, que por razón de su contenido material son meramente explicativas y no regulatorias, como es el caso de aquellas que se limitan a definir ciertos conceptos o fijar el alcance de palabras o expresiones que son de uso frecuente en el ordenamiento y que, stricto sensu, no son jurídicamente relevantes en cuanto no están llamadas a cumplir con el carácter general de la ley cual es el de “mandar, prohibir, permitir o castigar”. Dichas normas, no buscan ordenar, prohibir, castigar o permitir determinada conducta en forma directa, actúan más bien como marco conceptual para definir ciertas reglas utilizadas por otros preceptos que sí generan consecuencias jurídicas específicas y concretas. No sobra destacar que el fundamento que sirve a esta posición, guarda relación con la distinción que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido entre disposición y contenido normativo.
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma que no produce efectos jurídicos (Salvamento de voto)
Respecto de la norma declarada parcialmente inexequible, no sobra recordar que se trata del artículo 33 del Código Civil que, como ocurre con el precepto que fue objeto de estudio en los fallos antes citados, hace parte del Libro Primero del mencionado código y, concretamente, del Capítulo V del Título Preliminar, en el cual se regula lo relacionado con las “Definiciones de varias palabras de uso frecuente”. Dentro de ese contexto, la norma se ocupa de señalar la manera como deben entenderse en las disposiciones de las leyes las palabras “hombre, persona, niño adulto y otras semejantes”, e igualmente, las palabras “mujer, niña, viuda y otras semejantes”. Siendo consecuente con la posición adoptada por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005, tampoco en el caso del artículo 33 del Código Civil había lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues el mismo no contiene un mandato jurídico propiamente dicho. Se trata en realidad de una norma de definición, explicativa y no regulatoria, que por sí misma no está llamada a producir efectos jurídicos propios, y menos los que le son atribuidos por el actor. Atendiendo a su contenido normativo, por su intermedio se define el alcance de las palabras “hombre, persona, niño adulto”, de acuerdo con el uso general que el lenguaje le atribuye a las mismas, con lo cual no puede afirmarse que su objetivo sea el de afectar la dignidad de la mujer o el de establecer un trato discriminatorio en su contra, pues la misma no tiene esa significación ni la potencialidad para estimular la violación de tales garantías.
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresión “hombre” (Salvamento de voto)
El significado de una palabra es el de su uso en el lenguaje, siendo a su vez el lenguaje fruto de la historia, la cultura y las relaciones sociales, debe entonces concluirse que a partir de sus bases históricas, etimológicas y semánticas, la acepción de “hombre” en el contexto general de la cultura occidental, hace relación a lo humano y no a lo masculino o viril y engloba por tanto a toda la especie humana. Esta interpretación encuentra además pleno respaldo en el derecho internacional, que a través de distintos tratados y convenios internacionales ha empleado el vocablo “hombre” con un sentido general y neutro, esto es, para referirse al género humano sin distinción de sexo. Esto ocurre, concretamente, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, las cuales se encuentran incorporados al derecho interno y, según lo ha sostenido esta Corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de convenios que reconocen derecho humanos.
CONSTITUCION POLITICA-Uso de las expresiones “niño” y “adolescente” (Salvamento de voto)
DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION “HOMBRE”-Uso neutro y genérico no es discriminatorio ni contrario a la dignidad de la mujer (Salvamento de voto)
Si en gracia de discusión se admitiera que en el asunto de la referencia había lugar a proferir decisión de fondo, consideramos que el artículo 33 del Código Civil ha debido declarase exequible, toda vez que, conforme se anotó anteriormente, el significado que el mismo le reconoce a la voz “hombre”, corresponde al de su uso habitual, común y generalizado dentro del lenguaje castellano, es decir, al que alude a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, comprendiendo tanto a los varones como a las mujeres. No cabe duda que el alcance dado a la expresión “hombre” por la norma acusada no es constitucionalmente inadmisible, como equivocadamente lo consideró la Sala, pues, independiente al hecho de que el mismo pueda suscitar diferencias en punto a los distintos alcances que le son atribuibles, lo cierto es que en su uso neutro y genérico no es peyorativo ni discriminatorio, y tampoco comporta una connotación contraria a la dignidad de la mujer ni busca colocarla en una situación de sujeción u ocultamiento. Dentro de su función de defender la supremacía de la Constitución, compartimos plenamente el empeño loable de la Corte de procurar la dignificación de la mujer y de vencer cualquier concepción sexista que mantenga vigente la segregación. Sin embargo, consideramos que a tal propósito no contribuye la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 33 del Código Civil, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, de su contexto normativo no se advierte un desconocimiento del contenido axiológico humanístico que informa la Carta Política.
Referencia: Expediente D-6178
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO SIERRA PORTO
Con el acostumbrado respeto, nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates en el seno de la Sala Plena.
Conforme lo expresamos oportunamente, no compartimos la decisión mayoritaria que resolvió declarar la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código Civil, bajo la consideración de que tal disposición, al definir el alcance de las expresiones “hombre”, “niño”, “adulto”, generaban un trato excluyente y discriminatorio hacia las mujeres.
Consideramos que la decisión de la Corte es equivocada por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto no tuvo en cuenta el hecho de que la norma acusada no tenía por sí misma contenido jurídico autónomo y, por tanto, que no cabía adelantar en su contra el juicio de inconstitucionalidad. La segunda, en la medida que le atribuyó a la preceptiva demandada un alcance que desborda su verdadero contenido normativo y que resulta contrario al espíritu de la misma.
1. La norma acusada no produce efectos jurídicos propios
Según lo ha señalado de forma reiterada esta Corporación, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo dentro del juicio de inconstitucionalidad, cuando las normas que se someten al mismo no son susceptibles de producir efectos jurídicos[65]. Ha precisado la jurisprudencia que este fenómeno puede tener ocurrencia no solo cuando la norma llevada a juicio ha sido derogada por otra posterior o cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado o ejecutado, sino también, cuando la preceptiva acusada, a pesar de encontrarse vigente en el ordenamiento, no está en capacidad de generar por sí misma consecuencias jurídicas concretas e independientes y requiere para el efecto de su integración con otras normas que la desarrollen o complementen.
Respecto de esta última circunstancia, que es la que interesa al asunto bajo análisis, la Corte ha destacado que tal situación puede tener lugar respecto de normas atípicas, que por razón de su contenido material son meramente explicativas y no regulatorias, como es el caso de aquellas que se limitan a definir ciertos conceptos o fijar el alcance de palabras o expresiones que son de uso frecuente en el ordenamiento y que, stricto sensu, no son jurídicamente relevantes en cuanto no están llamadas a cumplir con el carácter general de la ley cual es el de “mandar, prohibir, permitir o castigar”[67]. Dichas normas, que como se dijo no buscan ordenar, prohibir, castigar o permitir determinada conducta en forma directa, actúan más bien como marco conceptual para definir ciertas reglas utilizadas por otros preceptos que sí generan consecuencias jurídicas específicas y concretas.
No sobra destacar que el fundamento que sirve a esta posición, guarda relación con la distinción que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido entre disposición y contenido normativo. Así, ha sostenido esta Corporación que mientras la disposición hace referencia a un texto legal o artículo específico (el artículo X de la ley Z), siendo a su vez el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, el contenido normativo refiere a la regla de derecho incluida en el texto y a las consecuencias jurídicas que de él se derivan, constituyéndose entonces en el resultado de la interpretación. A partir de tal diferencia, puede ocurrir que de una misma disposición se puedan derivar varios contenidos normativos diferentes, como también, que varias normas se vean influenciadas por un mismo enunciado normativo, circunstancia que debe advertir el juez constitucional para definir el alcance del juicio de constitucionalidad y su procedibilidad. En relación con el punto dijo este Tribunal:
“Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante[68] como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes[69], e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.”
Sobre esa base, para la jurisprudencia ha resultado inadmisible juzgar la constitucionalidad de ciertos textos jurídicos, como es el caso de aquellos cuyo contenido normativo se limita a definir conceptos, cuando a luz de los cargos que se le imputan no están llamados a producir efectos jurídicos por sí mismos. En estos casos, la posibilidad de que la Corte pueda entrar a establecer si tal categoría de normas se ajustan o no a la Carta Política, depende de que se integre previamente la unidad normativa con los preceptos que sí le confieren efectos jurídicos concretos a lo contenido en ellas. Este criterio fue desarrollado por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), a propósito de sendas demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el artículo 34 del Código Civil.
En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra el artículo 34 del Código Civil, precisamente, bajo la consideración de que se trata de una norma que se limita a definir las reglas de capacidad del ejercicio de los derechos por parte de las personas, pero que no genera efectos y consecuencias jurídicas por sí misma. Adujo este Tribunal que, en la medida que dicha norma está estrechamente relacionada con las reglas de capacidad contenidas en otras disposiciones del sistema legal, para que proceda la demanda en su contra es imperativo acusar también otros preceptos que desarrollaran la materia, circunstancia que no había tenido lugar en ese caso. Sobre el particular, sostuvo expresamente la Corte en el mencionado fallo:
“El artículo 34 del Código Civil, al igual que el resto de normas del Capítulo V del Título Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos. En este caso se trata de las categorías en las cuales divide el sistema jurídico el desarrollo evolutivo humano. Aunque no se introduce como elemento normativo del artículo 34 del Código, a partir de una lectura sistemática del mismo, se concluye que la función de los conceptos tratados en dicho artículo es servir de marco conceptual para definir las reglas de capacidad del ejercicio de los derechos por parte de las personas.
El artículo contempla dos grandes categorías, la primera es la 'mayoría de edad' (o simplemente 'mayor') como se denomina a quien “ha cumplido dieciocho años” (21 originalmente); la segunda es ser 'menor de edad' (o simplemente menor) como se denomina a quien “no ha llegado a cumplirlos”. El grupo de los menores se divide a su vez en tres categorías: con la primera, 'infante' o 'niño', se denomina a “todo el que no ha cumplido siete años”; con la segunda, 'impúber', al 'varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce'; y con la tercera, 'adulto', al “que ha dejado de ser impúber”. Los 'menores-adultos' son las mujeres entre los 12 y los 18 años y los varones entre los 14 y los 18 años.[71]
2.2. La acción pública de inconstitucionalidad bajo estudió alega que la definición de 'impúber' desconoce la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' (art.5; C.P.), los 'derechos fundamentales de los niños' (art.44; C.P.), y el principio de igualdad (art.13; C.P.), al determinar que la categoría 'menor-adulto' hace referencia a las mujeres a partir de los doce (12) años de edad y a los hombres a partir de los catorce (14) años de edad. A su juicio, el aparte demandado del artículo 34 del Código Civil establece una diferencia de trato discriminatorio basado en el sexo, al otorgar dos años más de capacidad a las mujeres que a los hombres.
2.3. No obstante, la simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que esta disposición legal no establece cuál es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 años, respectivamente. En otras palabras, la regla legal que el demandante considera inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no está incluida en el texto del artículo 34 del Código Civil; como se mostró, éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales.
En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acción pública de inconstitucionalidad, se requiere que la regla jurídica que se acusa de violar la Carta Política se encuentre contemplada por las disposiciones legales que hayan sido demandadas.[72]
2.4. No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34 del Código por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código.[73] En el presente caso los artículos sólo fueron mencionados en la demanda, no fueron objeto de ésta.
Por tanto, la Corte Constitucional se inhibirá de conocer los cargos en contra del artículo 34 del Código Civil por no ser pertinentes. La demanda no demuestra que llamar menor adulto al que 'ha dejado de ser impúber', esto es 'al mayor de 14 y a la mayor de 12 años', de por sí, desconoce principio constitucional alguno. La norma fija una definición estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil, por sí sólo, no los genera.” (negrillas y subrayas fuera de texto original).
El criterio anterior fue reiterado en la Sentencia C-534 de 2005, al despachar una demanda contra distintas disposiciones del Código Civil, incluyendo el artículo 34. En esa oportunidad, este Tribunal confirmó que este último precepto no tiene un efecto jurídico independiente pues solo establece una definición cuyo uso en la legislación civil está en cabeza de otras disposiciones distintas a dicho artículo. No obstante, considerando que el actor incorporó a la demanda algunas de las disposiciones que hacían uso del concepto previsto en el artículo 34 del Código Civil, la Corte procedió a integrar la unidad normativa, habilitándose para emitir pronunciamiento de fondo contra la norma en cita.
Al respecto, se dijo en la mencionada sentencia:
“6.- Así, la Corte encuentra que la norma jurídica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de impúberes y púberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide completamente, ni con lo expresado en el artículo 34 del C.C, ni con los demás enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: “[e]l artículo 34 del Código Civil, al igual que el resto de normas del Capítulo V del Título Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos”, y en sí mismo no establece ningún efecto jurídico. “...[L]a simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que esta disposición legal no establece cuál es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 años, respectivamente. (...)No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal...” y con las de nulidad de los actos jurídicos celebrados por incapaces; pero el efecto jurídico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jurídicas concretas a la distinción del artículo 34 en comento. Como por ejemplo los artículos 1504 y 1741 del Código Civil, también demandados.
7.- De lo anterior se puede concluir que el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición. Así mismo, el uso de esta definición en la legislación Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho artículo. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la definición con las distintas disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el análisis de esta Corte estará centrado en la distinción normativa introducida en el artículo 34 del C.C, lo cierto es que, como dicha distinción sugiere un trato normativo concreto que constituye un norma jurídica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto de la norma declarada parcialmente inexequible, no sobra recordar que se trata del artículo 33 del Código Civil que, como ocurre con el precepto que fue objeto de estudio en los fallos antes citados, hace parte del Libro Primero del mencionado código y, concretamente, del Capítulo V del Título Preliminar, en el cual se regula lo relacionado con las “Definiciones de varias palabras de uso frecuente”. Dentro de ese contexto, la norma se ocupa de señalar la manera como deben entenderse en las disposiciones de las leyes las palabras “hombre, persona, niño adulto y otras semejantes”, e igualmente, las palabras “mujer, niña, viuda y otras semejantes”. Al respecto dispone el artículo:
ART. 33.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Tal precepto es acusado por el actor, sobre la base de que el lenguaje en él utilizado, concretamente respecto del vocablo “hombre”, es contrario a los principios de dignidad humana e igualdad, en cuanto que ubicaba a la mujer en una situación de dependencia y subordinación.
Siendo consecuente con la posición adoptada por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005, tampoco en el caso del artículo 33 del Código Civil había lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues el mismo no contiene un mandato jurídico propiamente dicho. Se trata en realidad de una norma de definición, explicativa y no regulatoria, que por sí misma no está llamada a producir efectos jurídicos propios, y menos los que le son atribuidos por el actor. Atendiendo a su contenido normativo, por su intermedio se define el alcance de las palabras “hombre, persona, niño adulto”, de acuerdo con el uso general que el lenguaje le atribuye a las mismas, con lo cual no puede afirmarse que su objetivo sea el de afectar la dignidad de la mujer o el de establecer un trato discriminatorio en su contra, pues la misma no tiene esa significación ni la potencialidad para estimular la violación de tales garantías.
El demandante aduce que la expresión “hombre” es per se discriminatoria, sin entrar a demostrar en qué casos en particular la propia ley, e incluso los operadores jurídicos, la emplean para desconocer los derechos de la mujer, aun a pesar de la advertencia hecha por la propia preceptiva acusada de usarla en sentido general y no peyorativo ni discriminatorio.
Desde este punto de vista, la opción de adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad, con el fin de establecer una presunta violación de los principios de dignidad humana e igualdad de la mujer, sólo era posible a partir del señalamiento de las disposiciones que hacen uso de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil y de la manera como éstas son interpretadas con criterio discriminatorio. Sin embargo, en cuanto la demanda se dirigió únicamente contra el artículo citado y no se acreditó la discriminación aludida, se hizo nugatoria cualquier posibilidad de activar el juicio de inconstitucionalidad en su contra.
2. La norma acusada no tiene un contenido discriminatorio
Si en gracia de discusión se admitiera que en el asunto de la referencia había lugar a proferir decisión de fondo, consideramos que el artículo 33 del Código Civil ha debido declarase exequible, toda vez que, conforme se anotó anteriormente, el significado que el mismo le reconoce a la voz “hombre”, corresponde al de su uso habitual, común y generalizado dentro del lenguaje castellano, es decir, al que alude a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, comprendiendo tanto a los varones como a las mujeres.
Tal y como lo manifestamos, la definición que hace la norma acusada del vocablo “hombre” coincide plenamente con la noción gramatical contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto que éste, en su primera acepción define “hombre” como “Ser animado racional”, comprensivo de “todo el género humano”.
Aun cuando en el idioma español la palabra “hombre” puede congregar distintas acepciones, la que cobija a “todo el género humano” es la más arraigada y la que se muestra como principal y originaria, en razón a que el significado de su ancestro etimológico, el latín “homo”, refiere precisamente al “ser humano”. La voz “homo” remite a su vez a la voz “humus” que simboliza “tierra”, “barro”, de manera que, combinando esta dos voces, “hombre” es el nacido de la tierra sin distinción de género, es decir, el “ser humano”.
En el latín clásico, del cual surgieron las lenguas romances incluyendo por supuesto el castellano, había una clara distinción entre las voces “homo” y “uir”, en el sentido que la primera se utilizaba para designar al ser humano y la segunda para referirse al varón, siendo entonces evidente que “homo” tenía un significado neutro que comprendía los dos géneros: tanto al varón como a la mujer. Una situación semejante ocurría con el idioma griego, pues allí era común la diferencia entre las palabras “ánthropos” y “anér”, refiriéndose el termino inicial al ser humano y el último al varón. En la evolución del latín a las lenguas romances, la voz “uir” desapareció, sin dejar expresión semejante en el idioma español, constituyéndose tal hecho en el motivo por el cual a la expresión “hombre” se le fueron agregando otras acepciones, secundarias y supletivas, manteniendo su principal significado, el equivalente a ser racional, todo su valor, importancia y trascendencia dentro de la cultura occidental.
Si como lo ha dicho esta Corporación[74], el significado de una palabra es el de su uso en el lenguaje, siendo a su vez el lenguaje fruto de la historia, la cultura y las relaciones sociales, debe entonces concluirse que a partir de sus bases históricas, etimológicas y semánticas, la acepción de “hombre” en el contexto general de la cultura occidental, hace relación a lo humano y no a lo masculino o viril y engloba por tanto a toda la especie humana.
Esta interpretación encuentra además pleno respaldo en el derecho internacional, que a través de distintos tratados y convenios internacionales ha empleado el vocablo “hombre” con un sentido general y neutro, esto es, para referirse al genero humano sin distinción de sexo. Esto ocurre, concretamente, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, las cuales se encuentran incorporados al derecho interno y, según lo ha sostenido esta Corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de convenios que reconocen derecho humanos.
Así, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro derecho interno a través de la Ley 16 de 1972, se lee:
“Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Por su parte, tanto en su epígrafe como en el preámbulo, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en 1948, se utiliza la expresión de la siguiente manera:
“DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE”
“- Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
- El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.”
“…”
“- Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
- Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el caso de la Constitución Política, aun cuando en su texto no se hace uso del vocablo “hombre” para referirse al ser humano, la misma sí le reconoce un significado neutro a las expresiones “niño” y “adolescente”, también cuestionadas por la Corte en el presente caso. Concretamente, tales expresiones fueron utilizadas por el Constituyente de 1991 para identificar tanto a los niños y adolescentes varones como a las niñas y adolescentes mujeres, lo cual tiene ocurrencia en los artículos 44 y 46 de la Carta en los que se consagran los “derechos fundamentales de los niños” y se propugna por el derecho del “adolescente”...“a la protección y a la formación integral”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Entendido de esa manera, no podía considerarse, como lo hace la sentencia, que el propósito de la norma al reconocerle a la palabra “hombre” un significado neutro, era precisamente excluir lo femenino y someter a la mujer a una situación de inferioridad. Se desconoce que es el mismo legislador quien se ocupó de despojar dicha expresión de todo contenido emotivo y sexista, al señalar expresamente que debe emplearse por los operadores jurídicos y por la ley para comprender los seres humanos, atendiendo así a su uso general.
Tomando en consideración este hecho, extraña a los sucritos que la mayoría de la Sala no hubiera considerado para el análisis, la reglas hermenéuticas consagradas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, en las que se expresa que: “Cuado el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; Reglas hermenéuticas que, por lo demás, vienen siendo consideradas por el derecho internacional e incluso lo fueron por el propio Constituyente de 1991 a la hora de fijar el sentido de las expresiones “hombre”, “niño” y “adulto”.
Ahora bien, como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, es cierto que la Corte Constitucional se halla legitimada para preservar el contenido axiológico humanístico que informa la Carta Política, controlando que el legislador no lo contradiga a través del lenguaje legal que utiliza al expedir la ley. Sin embargo, tal y como lo ha precisado la propia jurisprudencia, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de los textos jurídicos está condicionado a que se establezca con precisión el uso de expresiones, palabras o términos contrarios a los valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, ya que no cualquier interpretación y diferencias con el lenguaje empleado puede dar lugar a su retiro del ordenamiento jurídico, máxime cuando el defecto inconstitucional alegado no se proyecta sobre el contenido normativo propiamente dicho.
De acuerdo con este criterio, en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la Corporación ha excluido del ordenamiento, por encontrarlos violatorios de los principios de dignidad humana e igualdad, términos y expresiones con sentido peyorativo, degradante o discriminatorio y que tienden a cosificar a la persona. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 2003 (Ma.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte declaró inexequibles expresiones del Código Civil que para denominar a personas con limitaciones psíquicas utilizaban locuciones como “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”. Con ese mismo criterio, en la Sentencia C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corporación declaró inexequible las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, utilizadas para referirse a las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Acorde con la misma regla hermenéutica, también la Corporación ha avalado expresiones del lenguaje jurídico cuya lectura puede generar controversia pero que en sí mismas no son contrarias a la Constitución Política. Así, en la Sentencia C-668 de 2001 (Ma.P. Clara Inés Vargas Hernández), se declararon exequibles las expresiones “no demandante” del artículo 211, “demandante” de los artículos 213 y 216 y “demandada” del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, acusadas bajo el supuesto de desconocer la perspectiva constitucional de la casación en materia penal, pues le daban a tal recurso la connotación de una acción independiente al proceso y no el carácter de medio impugnación de naturaleza extraordinario que en realidad debe tener. En esa oportunidad, acogiéndose al significado etimológico y jurídico de los citados términos, la Corte calificó como infundadas las referidas acusaciones con el argumento de que “el sentido semántico de las expresiones impugnadas no altera la esencia del recurso extraordinario de casación penal” y, por tanto, las mismas no violaban ningún precepto constitucional. Al respecto, sostuvo este Tribunal que “[e]n el asunto que se revisa es evidente que nos encontramos ante una situación en la cual es necesario salvaguardar la eficacia de las normas jurídicas parcialmente acusadas, como quiera que se ha establecido que el sentido de las expresiones acusadas - pese a su aparente contradicción con el significado que la jurisprudencia le ha atribuido a la casación en materia penal -, no desvirtúa la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, sino, todo lo contrario, hace énfasis en su carácter de medio de impugnación que debe sustentarse con arreglo a una técnica especial que asegure su prosperidad”.
Aplicando entonces la doctrina dominante de la Corte sobre el control constitucional del lenguaje jurídico, expresada -entre otros- en los fallos citados, no cabe duda que el alcance dado a la expresión “hombre” por la norma acusada no es constitucionalmente inadmisible, como equivocadamente lo consideró la Sala, pues, independiente al hecho de que el mismo pueda suscitar diferencias en punto a los distintos alcances que le son atribuibles, lo cierto es que en su uso neutro y genérico no es peyorativo ni discriminatorio, y tampoco comporta una connotación contraria a la dignidad de la mujer ni busca colocarla en una situación de sujeción u ocultamiento.
Dentro de su función de defender la supremacía de la Constitución, compartimos plenamente el empeño loable de la Corte de procurar la dignificación de la mujer y de vencer cualquier concepción sexista que mantenga vigente la segregación. Sin embargo, consideramos que a tal propósito no contribuye la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 33 del Código Civil, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, de su contexto normativo no se advierte un desconocimiento del contenido axiológico humanístico que informa la Carta Política.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C- 804/06
Referencia: expediente D-6178
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Aunque comparto plenamente la decisión adoptada en la presente Sentencia, discrepo respecto de algunas de las consideraciones vertidas en su parte considerativa como fundamento de la decisión.
De manera concreta disiento respecto de las consideraciones según las cuales la Sentencia C-355 de 2006 significó un hito importante en el reconocimiento a la mujer de derechos sexuales y reproductivos. En dicha Sentencia, como se recordará, la Corte estimó que penalizar a la mujer que abortaba en ciertas circunstancias especiales resultaba contrario a la Constitución Política.
Por las razones que en forma amplia expuse en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-355 de 2006, aclaro mi voto ahora señalando que me aparto de las consideraciones expuestas en la presente ocasión, que reiteran lo dicho por la Corte en aquella ocasión para justificar la inconstitucionalidad de la penalización del aborto en ciertos casos especiales.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
[1] El lenguaje, añade el actor, "es una forma de representarnos el mundo y tiene un doble poder reproductor y transformador de la realidad en el marco de la libertad, de la igualdad material y en el contexto de un Estado democrático, participativo y pluralista como el nuestro, que se edifica en el marco axiológico de la dignidad humana."
[2] Manifiesta el actor que la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha tenido oportunidad de realizar una labor pedagógica en el sentido de fijar el sentido y alcance de las palabras de textos jurídicos en consonancia con el texto constitucional. Así lo hizo, dice el actor, en la sentencia C-371 de 2000 y también en la sentencia C-534 de 2005. La Corte precisó que los términos sexo y género no son sinónimos y se pronunció, entre otras cosas, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad.
[3] A renglón seguido, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en concreto la sentencia C-506 de 2004 en donde, a su turno, se aludió a la sentencia C-112 de 2000 para reafirmar el contenido del artículo 43 superior el cual determina que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación." Hizo memoria la interviniente acerca de que en estas dos providencias – para nombrar tan solo algunas - ha insistido la Corte Constitucional en que "las clasificaciones basadas en el género son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas a favor de la mujer. Paro esta presunción de inconstitucionalidad puede ser desvirtuada si se demuestra que hay fines legítimos y, además, imperiosos que solo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificación (...) Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de inconstitucionalidad, el juez deberá retirar del ordenamiento esas regulaciones."
[4] Respecto de la relación entre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho coincidió la interviniente con filósofos como Lyotard y Wittgenstein en el sentido de afirmar que las palabras no son un mero reflejo o representación de las cosas sino que ellas configuran a un mismo tiempo la realidad que intentan "aprehender y establecen los límites entre la verdad y la mentira." De acuerdo con lo anterior, dijo la interviniente, "el significado de las palabras no surge de su facultad de describir los objetos, sino a partir de su uso y su contexto." Llamó la atención la interviniente en cuanto al carácter performativo de las palabras comprendido como "la virtualidad de construir simultáneamente el acto al cual se refieren." Para la interviniente los frutos cosechados en la lucha de las mujeres en el terreno de las leyes, de las instituciones y de las costumbres dentro de las sociedades occidentales comenzarán a cristalizar únicamente en el momento en que se garantice "una revisión del uso del lenguaje y (...) la resignificación de ciertos conceptos." Los cambios, en su opinión, deben inscribirse "en lo más profundo de la constitución de la conciencia y del lenguaje." El lenguaje no es solo una facultad biológica y psíquica del ser humano, es también un producto social y está mediado por convenciones que hacen posible la comunicación. El lenguaje se encuentra relacionado en forma estrecha con el símbolo y con el discurso simbólico. Así las cosas, el lenguaje y las maneras de expresión que utiliza no se reducen tan sólo a definiciones y conceptos. Aluden de igual forma a un campo simbólico en el cual "los significados y los objetos son reafirmados o alterados por medio de prácticas que manipulan palabras y discursos, transmiten y trastocan la cultura." El derecho - afirmó la interviniente - es un sistema de comunicación que se expresa en términos de normas con estructura compleja y al cual le subyace una lógica propia. El derecho es lenguaje y se expresa por medio del lenguaje, de ahí que cuente con un campo simbólico definido. Según la interviniente, la eficacia del derecho se desdobla en dos dimensiones no excluyentes pero tampoco siempre concurrentes: la instrumental y la simbólica. De un lado, propaga una idea de legitimidad y, del otro, cumple la función de difundir la idea de obligatoriedad de las normas que lo conforman. Concluye la interviniente que si bien una definición no puede considerarse norma jurídica y, en tal sentido, el artículo 33 del Código Civil no lo es desde un punto de vista estricto, "impone una definición para los términos de la ley, en su acepción amplia" y, al hacerlo, "sí puede contrariar los postulados constitucionales en la medida en que actúa en el terreno de lo simbólico perpetuando representaciones, imaginarios y significados de las palabras."
[5] A propósito de lo anterior, indicó la interviniente, la reflexión entorno a la discriminación debe partir también de poner sobre el tapete las estrategias discriminatorias que se perpetúan en el lenguaje y que suelen disimularse por medio de su supuesta universalidad. Llegó a la conclusión de que en el asunto bajo examen la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contrariaba en efecto los principios constitucionales así como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad "por cuanto asalta el derecho a la igualdad de las mujeres y las somete a una discriminación en virtud del sexo" lo cual según la propia jurisprudencia constitucional representa una distinción fundada en un criterio sospechoso.
[6] Respecto de la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje, también partió la interviniente de la perspectiva defendida por Ludwig Wittgenstein según la cual existe un estrecho nexo entre el lenguaje y las prácticas sociales. Indicó, a renglón seguido, que los filósofos de la reconstrucción han llegado al extremo de afirmar que no existe realidad fuera del lenguaje. Sea cual fuere el punto de partida, señaló la interviniente, "se reconoce al lenguaje la potencia para afectar la manera en la que nos comportamos socialmente." De ahí que "la lucha por el lenguaje se haya convertido en una lucha relevante para los grupos tradicionalmente excluidos o marginados, para quienes la transformación de las prácticas sociales debe atravesar una trasformación de las prácticas lingüísticas, aún si para algunos esta no es la panacea sino un paso más en un proyecto más amplio."Subrayó la interviniente que si bien es cierto no existe acuerdo sobre cuál debe ser el énfasis de la lucha por la transformación del lenguaje, todos los grupos que se preocupan por innovar el lenguaje para dar cabida a proyectos más incluyentes coinciden en "afirmar la necesidad de visibilizar las diferencias para poder tratarlas justamente". Insiste la interviniente en que la palabra hombre ha estado vinculada históricamente a "varón". Esta es justamente la razón por la cual pretender que se utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres. La palabra hombre siempre funciona como genérico de modo que las mujeres "deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no." En cuanto a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal, opinó la interviniente que lo dicho sobre el lenguaje en general se aplica también al lenguaje legal. Lo anterior con el matiz de que se trata en efecto de lenguaje legal y, en tal sentido, "implica una regulación de la fuerza monopolizada por el estado" y, a la vez, "produce consecuencias en cuanto a la distribución de reconocimiento y recursos más importantes y más visibles."El peso de este argumento, señaló la interviniente, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional cuando defiende que ciertas expresiones en los textos legales deben ser declaradas inexequibles por cuanto contravienen el contenido axiológico humanístico de la Constitución Nacional y desconocen, en concreto, la dignidad humana.
[7] "[P]or eso el Código Civil refleja en sus textos donde las palabras generalizadas siguen la misma línea que ahora se acusa de discriminadora y así se habla de: GUARDADOR, TESTADOR, HEREDERO, OBLIGADO, JUEZ, FUNCIONARIO, TERCERO, ACREEDOR, CIUDADANO, POSEEDOR y muchos casos más como fórmula 'apocopadas' que incluyen género y número. Por el contrario son nombres femeninos aunque incluyentes de ambos géneros PERSONA, SOCIEDAD; FUNDACIÓN, CORPORACIÓN, EMPRESA; POLICÍA, HUMANIDAD, AUTORIDAD, JUSTICIA."
[8] La falla "sería en todo caso del idioma y pretender corregir el idioma por medio de una norma jurídica es además de exagerado, posiblemente inocuo." Admite que el artículo demandado tiene un contenido sexista pero no porque así lo haya querido el legislador sino porque "así está estructurado el medio de comunicación y aunque se conocen casos de palabras que han tenido que cambiar porque su uso constituye una forma de afrenta, no es el legislador el que lo hace sino la sociedad con el cambio de esquemas." De acuerdo con el concepto una "apreciación superficial de que el uso del vocablo masculino como generalizador se prestaría para que las normas promoviesen actuaciones lesivas injustificadas por discriminación, pero es de destacar que ese fenómeno hasta donde hemos llegado a rastrear se ha presentado precisamente cuando se utilizan tales términos en sentido específico y no cuando se da el alcance general."
[9] A renglón seguido, anunció el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que procedería a indicar porqué razón no puede decirse que el actor logre demostrar los motivos con base en los cuales juzga que las expresiones demandadas desconocen "el principio-derecho de la dignidad humana y el principio-derecho de la igualdad." Pese al anterior anuncio, en realidad lo que hizo el concepto a renglón seguido fue sugerir los problemas jurídicos que habría de resolver la Corte Constitucionales en el asunto bajo examen.
[10] De inmediato, pasó a pronunciarse el concepto de la Academia sobre "la voz hombre y la representación de la realidad del ser humano." Concluyó que al no ser el lenguaje tan sólo un asunto de filólogos y lingüistas sino, de igual modo, un reflejo de las prácticas sociales "se ha admitido que la guía que ofrecen ciertas reglas formalmente normativas y declarativas no implica un compromiso valorativo del legislador, ya que éste puede formular enunciados imparciales o no comprometidos. Tal es el caso de un enunciado que admite que existen razones para asumir el lenguaje común, desde el punto de vista de su aceptación social, en sentido genérico, diferenciándolo del sentido específico."
[11] A folios 8-10 del expediente.
[12] "sino que al contrario, la aceptación de que cuando la ley civil hace uso de la voz 'hombre' puede también entenderse la mujer, 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', es un uso igualitario que no desconoce ni afecta la dignidad de los seres humanos pertenecientes al sexo femenino."
[13] Estableció el concepto emitido por la Universidad Externado que "lo afirmado en párrafos anteriores tiene un fundamento académico ya que en la Filosofía del Lenguaje el lenguaje a través de la pragmática, la cual consiste en analizar una expresión de acuerdo con el contexto en que se use, a las intenciones comunicativas del hablante y a su uso social. En consecuencia, no hay ningún impedimento técnico para que el legislador le de a una expresión el uso socialmente aceptado."
[14] La Vista Fiscal afirmó en su concepto que "el uso de la palabra hombre y otras semejantes como referente de interpretación y aplicación legal para aludir a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo o género, en sí mismo no conlleva discriminación alguna. Lo que genera discriminación por razones de sexo, son los efectos o consecuencias en cada caso concreto. Por el contrario, la limitación del uso de las palabras hombre, mujer y otras semejantes a un solo sexo, como referente definitorio o clasificatorio en las disposiciones de las leyes, puede conllevar en sí misma incidencia discriminatoria."
[15] A continuación se dedicó el concepto del Procurador a examinar esta cuestión instrumental del lenguaje jurídico vista desde la perspectiva de la Constitución de 1991. Hizo un repaso de las distintas disposiciones constitucionales en donde se ha reafirmado la igualdad de derechos y oportunidades entre los géneros (artículos 13, 43 superior, entre otros) e hizo referencia asimismo a la jurisprudencia constitucional respecto de la igualdad (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-507 de 2004). Recordó, a propósito de lo anterior, que la Constitución Nacional había sentado unos límites al ejercicio de las competencias propias del legislador "en cuanto a su deber de tratar los temas de género bajo la concepción de igualdad (como principio y derecho), y no discriminadamente, especialmente en lo referente al sexo femenino. Como corolario le impone al Estado, por intermedio de todas las autoridades, la ejecución de medidas positivas para mantener el tratamiento igualitario o para restablecerlo donde potencial o realmente resulte comprometido negativamente."Mencionó de igual modo la Vista Fiscal, cómo una de las formas más básicas de discriminación por razón del género ha sido la discriminación en el terreno normativo. Nombró varias sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en contra de ese tipo de discriminación (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-082 de 1999; T-624 de 1995; T-098 de 1994; C-112 de 2000; C-622 de 1997; T-326 de 1995; T-026 de 1996; C-309 de 1996; T-507 de 2004). Llamó la atención el Ministerio Público sobre el hecho de que pese a los avances en el terreno de la no discriminación normativa "la discriminación sexual en contra de la mujer está vigente con hondo arraigo en los contextos sociales y se expresa en las instituciones que los representan o personifican." Transcribió a continuación lo expresado por la misma Vista Fiscal mediante concepto número 4071 dentro del expediente D-6152 en donde dio cuenta de las diferencias entre hombres y mujeres en relación con distintos asuntos como economía, desempleo y ocupación.
[16] Sentencia C-320 de 1997.
[17] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.
[18] Sentencia C-349 de 2004.
[19] Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005.
[20] Sentencia C-320 de 1997.
[21] Así, por ejemplo, En su obra titulada Sur l' admission des femmes au droit de Cité dijo Condorcet:
"O bien ningún miembro de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos ellos poseen los mismos; aquel que vota contra los derechos de otro, sea cual fuere el color, la religión o el sexo de éste, abjura con ello de los suyos propios."
Condorcet se opuso de modo vehemente a que las mujeres fueran despojadas de todos sus derechos y fueran sometidas de manera arbitraria a lo que con ellas se resolviera hacer: bien sea relegarlas a un estado de comodidad parasitaria que las inhibe para actuar y las reduce a la más completa invisibilidad; o ponerlas en situación de privilegio aislado y convencerlas de "que la situación a la que se ha visto enfrentada la mujer no ha impedido el surgimiento de grandes personalidades femeninas" (Simone de Beauvoir, El segundo sexo. Los hechos y los mitos, Vol. I, Ediciones Cátedra, Universidad de valencia, Madrid, 2002, p. 216); o bien condenarlas a una suerte de esclavitud perpetua, invisible y silenciosa, haciéndolas víctimas de constantes maltratos físicos, psíquicos y emocionales.
[22] Ver sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005.
[23] Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003.
[24] Al respecto consultar María Emma Wills Obregón Investigadora del IEPRI, Universidad Nacional de Colombia "Las luchas por la plena ciudadanía de las mujeres en Colombia: contrastes y aprendizajes de tres oleadas feministas en el siglo XX, en: Responsabilidad Democrática de las Mujeres. Un mundo en Construcción, http/ www.fescol.org.co
[25] Cfr. sentencia T-881 de 2002.
[26] Ibídem, p. 158.
[27] El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminación ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido del derecho de las mujeres a no ser discriminadas: El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una "opción de vida" que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende "jurídicamente" este derecho como "la facultad del individuo de proclamar su singularidad"; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que "la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)"; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal.
[28] Ver Sentencias C-588 de 1992, T-484 de 1993, T-098 de 1994, C-410 de 1994, T-145 de 1995, T-202 de 1995, T-214 de 1995, T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de 1996, C-622 de 1997, C-623 de 1998, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-371 de 2000, C-007 de 2001, T-1153 de 2001, T-500 de 2002, T-530 de 2002, T-610 fr 2002, C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, C-507 de 2004, C-722 de 2004, C-101 de 2005.
[29] En la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido de los derechos de las mujeres:"El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una "opción de vida" que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende "jurídicamente" este derecho como "la facultad del individuo de proclamar su singularidad"; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que "la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)"; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal./Además, en virtud de la autonomía de toda persona para tomar decisiones relativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento médico o rehusarlo, y esto último aún cuando existan en esa persona perturbaciones mentales que no constituyan obnubilación total que le impidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elección del paciente no conduzca, según criterios de otros, incluido el del médico, a su restablecimiento o a la recuperación de su salud."
[30] El artículo primero del Protocolo establece que "Todo Estado en el presente Protocolo ('Estado Parte') reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (¿el Comité') para recibir y considerar las comunicaciones presentadas e conformidad con el artículo 2." El artículo segundo del Protocolo establece, a su turno, que "las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento."
[31] Los textos de los instrumentos internacionales orientados a proteger los derechos de las mujeres se pueden consultar en: www.hchr.org.co
[32] En esa oportunidad varias trabajadoras de ECOPETROL instauraron acción de tutela pues consideraron que las exigencias que debían cumplir sus cónyuges para acceder en calidad de beneficiarios a los servicios a cargo de la entidad eran mayores que las que se requerían a las esposas de los trabajadores masculinos. Esto, según las peticionarias, configura una medida discriminatoria por razones de sexo sin justificación alguna. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa, entre otras cosas, "que procediera a inscribir a los cónyuges de las accionantes como familiares de aquellas, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino."
[33] Si bien es cierto esta Convención fue suscrita en San José de Costa Rica el día 22 de noviembre de 1969, se adoptó en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972 y fue ratificada en el año de 1973. Entró en vigencia, no obstante, hasta el día 18 de julio de 1978.
[34] Derechos de la Mujer, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Edición actualizada, Bogotá, diciembre de 2002, p. 11. Para obtener información actualizada a la fecha consultar www.hchr.org.co
[35] Ibídem.
[36] Ibídem.
[37] Celia Amorós, ob. Cit., p. 55.
[38] El último informe presentado al Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por parte de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia (62º periodo de sesiones E/CN.4/2006//009, 20 de enero de 2006 p. 98 y 99) establece lo siguiente sobre la situación de las mujeres colombianas: "Durante 2005 se han mantenido los avances en el área de la educación y de la participación política de las mujeres en la rama ejecutiva del nivel nacional. La Alcaldía de Bogotá presentó un Plan de Igualdad de Oportunidades para la ciudad. Sin embargo persisten la violencia (por ejemplo, en materia de violencia intrafamiliar, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2005, 2 de cada 5 mujeres alguna vez casadas o unidas, reportaron haber sufrido agresiones físicas por parte del esposo o compañero; [también persisten las inequidades, principalmente en la áreas de ingresos y empleo (la tasa de desempleo de las mujeres es casi de 18% mientras que la de los hombres es de 10.5% (2019 Visión Colombia. Presidencia de la República, DNP, versión para discusión 2005). Las mujeres tienen ingresos por lo general 20% menores que los hombres (Informe Nacional sobre Metas del Milenio 2005));salud (por ejemplo, la tasa de mortalidad continúa muy alta: para 2003 la tasa promedio era 99 por 100.000 mil nacidos vivos, pero en el Chocó llegaba al 409 por 100.000 (Informe Nacional sobre Metas del Milenio)) y participación (por ejemplo la participación actual de las mujeres en las gobernaciones es del 6%, en las Alcaldías del 7.5% y en el Congreso del 12% (UNIFEM. Situación de las mujeres en Colombia, septiembre de 2005).Las metas y compromisos internacionales del país en materia de equidad de género no se ven reflejados adecuadamente en las políticas públicas, en particular en el documento 2019 presentado por el gobierno nacional para la discusión pública. LA respuesta estatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. Esto se debe, entre otras razones, a la dispersión de autoridades competentes, a la falta de coordinación institucional y de servicios, y a disposiciones normativas que no contribuyen a la prevención y sanción de ese tipo de conductas."
[39] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional. Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004 y C-1235 de 2005.
[40] Cfr. Sentencia C-1235 de 2005.
[41] Sentencia C-037 de 1996.
[42] Sentencia C-320 de 1997. En esta ocasión al examinar la exequibilidad de una disposición de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indicó que la utilización de la expresión "transferencia" de los deportistas, representaba "en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario." razones por las cuales advirtió que "el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (...)"
[43] Sentencia C-379 de 1998.
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994.
[45] Corte constitucional. Sentencia C-483 de 2003.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.
[47] Alda Facio Montejo, "El principio de igualdad ante la ley en el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual, en: AA:VV Avances en la construcción jurídica de de la igualdad para las mujeres colombianas, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 1995, p. 18.
[48] Simone de Beauvoir, Ob. Cit., p. 49.
[49] Celia Amorós, Hacia una crítica de la razón patriarcal, Anthropos, Barcelona, 1991, p. 26.
[50] Ibídem p. 17.
[51] Ibídem.
[52] Bimal K. Matilal "Pluralismo, relativismo e interacción entre culturas" en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filosóficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edición a cargo de Eliot Deutsch, Kairós, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y 165.
[53] Íbidem.
[54] Alda Facio, ob. Cit., p. 15.
[55] Naciones Unidas. Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevención del Delito y la Atención del Delincuente (ILANUD). Programa Mujer, Justicia y Género en: www.ilanud.or.cr/justiciagenero/SEXISMO .pdf, p. 3.
[57] Ibídem.
[58] "El código napoleónico que fija [la suerte de la mujer] durante un siglo retrasó mucho su emancipación" dice Simon de Beauvoir, y rememora "Napoleón sólo quiere ver en la mujer una madre, pero heredero de la revolución burguesa, no desea romper la estructura de la sociedad y dar a la madre un lugar más elevado que a la esposa; prohíbe la investigación de la paternidad; define con dureza la condición de la madre soltera y el hijo natural. No obstante la mujer casada tampoco encuentra recurso en su dignidad de madre; la paradoja final se perpetúa. Soltera y casada están privadas de la condición ciudadana, lo que veda funciones como la profesión de abogado y el ejercicio de la tutela. Sin embargo la mujer soltera cuenta con la plena capacidad civil, mientras que el matrimonio conserva el mundium. La mujer debe obediencia a su marido; éste puede condenarla a reclusión en caso de adulterio y obtener el divorcio contra ella; si mata ala culpable sorprendida en flagrante delito, es excusable a los ojos de la ley; sin embargo, el marido sólo es susceptible de multa si lleva a una concubina al domicilio conyugal, y sólo en este caso la mujer puede obtener el divorcio contra él. El hombre fija el domicilio conyugal, tiene muchos más derechos sobre los hijos que la madre; salvo en caso de que la mujer dirija una empresa comercial, su autorización es necesaria para contraer obligaciones. El poder marital se ejerce con rigor sobre la persona de la esposa y sobre sus bienes." Op. Cit. p.p. 186, 187.
[59] En la sentencia C-082 de 1999 se abordó el análisis de constitucionalidad del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil. El numeral 7 del artículo 140 del Código Civil establecía que el matrimonio era nulo y sin efectos "cuando se [había] celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio". La Sala Plena le dio la razón al demandante y concluyó que la disposición acusada contenía, en efecto, una discriminación en razón del sexo, y si ésta se constituía en un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. En vista de lo anterior, resolvió la Sala Plena de la Corte Constitucional expulsar del ordenamiento jurídico la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 10 del Código Civil. En la sentencia C-101 de 2005 le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 1134 del Código Civil. La demanda planteó que este precepto desconocía el principio constitucional de igualdad así como la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género por cuanto condicionaba el derecho de las mujeres a gozar del usufructo, de la habitación o de la pensión periódica a que permanecieran en estado de soltería o de viudedad. La Corte resolvió declarar inexequible el artículo demandado.
[60] El análisis aquí efectuado se inspira en el realizado por Helena Urrutia que es, a su turno, referido por Alda Facio Montejo en su escrito, "El principio de igualdad ante la ley en el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual, op. Cit. p. 17.
[61] Ibídem.
[62] Ibídem.
[63] Margarita Riviere, El Mundo según las Mujeres, p. 17.
[64] Francisco Balaguer Callejón, "La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea" en: ReDCE no 1. Enero-Julio de 2004,
www.ugr.es/~redce/ReDCE1/LA%20construcción%20lenguaje%20jurídico.
[65] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C- 350 de 1994 y C-685 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-583 de 1995 y C-1644 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1373 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-074 de 2004 y C- 757 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[66] Cfr. las Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[67] El artículo 4° del Código Civil dispone: "La ley es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar."
[68] En la Sentencia C-507 de 2004 (Exp. D-4866), el demandante fue el mismo ciudadano que presenta la acusación en el presente proceso de constitucionalidad (Exp. D-5460). En la demanda del 2002, el mencionado ciudadano acusó igualmente al artículo 34 del Código Civil por encontrarlo contrario a la Constitución. La Corte expresó frente a la estructura argumentativa de aquella demanda que "...la regla legal que el demandante considera inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no está incluida en el texto del artículo 34 del Código Civil; como se mostró, éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales. [Por ello], ... para que proceda la demanda en contra del artículo 34 del Código por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código." (Énfasis fuera de texto). Por lo anterior, la presente demanda parece estructurarse de tal manera que se pretenden integrar las disposiciones normativas que junto con el artículo 34 mencionado, determinan un trato normativo presuntamente inconstitucional.
[69] Sentencia C-1046 de 2001
[70] Sentencia C-534 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[71] Valencia Zea, siguiendo la obra de Savigny Sistema del derecho romano actual, afirma que "(...) estos tres períodos fueron distinguidos en Roma, y las razones que hubo para ello no han cambiado sustancialmente en el derecho moderno." (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y personas. Tomo I. Editorial Temis. Colombia, 1989. p.400)
[72] La jurisprudencia de ha reiterado, en diversas ocasiones, que la efectividad del derecho político de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad se funda en que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose. Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [Pueden consultarse, entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); 178 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett); y 049 de 1994 (MP Álvaro Tafur Galvis); en dichas oportunidades, fundándose en la sentencia C-1052 de 2001 entre otros precedentes, la Corte resolvió rechazar los recursos de súplica presentados por los actores en cada uno de los procesos contra los autos en que los Magistrados habían inadmitido las acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".]
[73] Artículo 1504.–Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. || Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. || Inciso 3º–(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 60). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (El texto resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-983 de 2002)
[74] Cfr. la Sentencia C-1088 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
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